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Derecho público chileno

DictamenN° 101.063 de 201429 dic 2014

Pago de partidas globales en contrato a suma alzada adjudicado por el Instituto Nacional del Tórax

Fecha
29 de diciembre de 2014
Materia
Contratación pública, licitaciones y compras
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19886 art/10, ley 18575 art/9
Descriptores
Contratos administrativos, obras públicas, Bases de Licitación
Cita
Dictamen N° 101.063 de 2014

Resumen

Las partidas globales solo pueden pagarse una vez completamente ejecutadas; desglosarlas según avance infringe las bases y el principio de igualdad de los oferentes.

Sumario de la Contraloría

Sobre la forma de pago de las partidas globales previstas en el contrato a suma alzada que se indica

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 101.063 Fecha: 29-XII-2014 El Instituto Nacional del Tórax solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General sobre el pago de las partidas expresadas en términos globales, en el marco del contrato a suma alzada de “Ejecución de Obra Pública de Habilitación e Implementación de Unidad de Paciente Crítico y Laboratorio de Hemodinamia en el Instituto Nacional del Tórax”, que adjudicó a la empresa Ingeniería y Construcción Quevedo S.A., previa licitación pública, a través de su resolución N° 5, de 2014.

En particular, consulta si es posible desglosar tales partidas y solucionarlas según su avance, o bien el de las etapas previstas para el desarrollo de la obra. Argumenta, al efecto, disposiciones del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas.

Sobre la materia, debe precisarse que en armonía con lo señalado por esta Entidad Fiscalizadora, por ejemplo, en sus dictámenes N°s. 79.403, de 2012 y 68.240, de 2014, el sistema de pago a adoptar en contratos de construcción de obra a suma alzada -como el de que se trata- supone que si este contempla partidas de carácter global, las mismas solo pueden, por los motivos que en dichos pronunciamientos se indican, ser pagadas en la medida que se encuentren completamente ejecutadas.

Asimismo, que el singularizado acuerdo de voluntades no se regula por el antes citado reglamento, sino por las bases administrativas sancionadas por la resolución N° 1, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud.

Ahora bien, dichas bases prevén, en su punto N° 1.8, que la documentación que rige la contratación se conforma, entre otros, por sus anexos y el presupuesto oficial.

Este último, cabe en seguida apuntar, se contiene, en la especie, en el Anexo N° 9, aprobado por ese Instituto, y establece expresamente las partidas que el proponente debió ofertar como globales, no pudiendo, conforme a lo señalado en el cuadro del párrafo segundo del punto N° 3.3, del mismo pliego de condiciones, ser modificado por el oferente.

En ese contexto, menester es considerar que el deber de estricta sujeción a las bases, consagrado en el artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -aplicable a la situación analizada según prescribe el precitado punto N° 1.8-, constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato (aplica dictamen N° 65.769, de 2014, de este origen).

También, que aquel principio determina que las bases deben observarse de modo irrestricto, y constituyen el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración, como de los oponentes al certamen, al que tienen que ceñirse obligatoriamente las partes que participan en un proceso de esa naturaleza, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren los servicios públicos (aplica el dictamen N° 43.722, de 2013, de este Órgano Contralor).

Siendo ello así, se colige que la solución de las partidas globales de la manera ahora propuesta por ese Instituto implicaría infringir el imperativo descrito en los párrafos que anteceden.

Además, vulneraría el principio de igualdad de los oferentes -establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, que radica en garantizar la actuación imparcial del servicio frente a todos los postulantes (aplica el dictamen N° 89.046, de 2014, de esta Contraloría General).

En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que el dictamen N° 37.646, de 2014, de este Ente Contralor -aludido en la consulta que se atiende-, no guarda relación con las circunstancias analizadas en esta oportunidad, sino con la ponderación de elementos diversos, ese Instituto deberá proceder, en el aspecto examinado, de acuerdo al criterio contenido en este pronunciamiento.

Finalmente, en otro orden de razonamiento, y en cuanto concierne a una eventual falta de armonía de distintos antecedentes de la licitación, cumple hacer presente que la responsabilidad en la definición del proyecto específico a contratar, sus características y demás aspectos propios, corresponde directamente a ese servicio, lo que deberá tener presente en lo sucesivo.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República