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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9961/20204 ago 2021

Inaplicabilidad de los artículos 206 del Código Civil, y 5° transitorio, incisos tercero y cuarto, de la Ley N° 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación

Fecha
4 de agosto de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Gestión pendiente
Causa Rol 857-2020 Familia, seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 9961/2020, sentencia de 4 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585, pues el tratamiento especial de la filiación respecto de padres fallecidos se justifica en la certeza y seguridad jurídica y no infringe la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9961-2020

[4 de agosto de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 206 DEL CÓDIGO CIVIL, Y 5° TRANSITORIO, INCISOS TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY N° 19.585, QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° 857-2020-FAMILIA, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 20 de diciembre de 2020, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 206 del Código Civil, y 5° transitorio, incisos tercero y cuarto, de la Ley N° 19.585, en el proceso Rol N° 857-2020 – Familia, seguido ante la Corte Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Civil

(…)

Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre

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o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

“Ley N° 19.585

(…) Disposiciones transitorias

Art. 5º.- (…)

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que nació en la comuna de Mulchén en febrero de 1996, fruto de una relación amorosa que duró dos años entre su madre, nombre reservado, y el señor nombre reservado. Refiere que al nacer fue inscrita ante el Servicio de Registro Civil e Identificación con el apellido nombre reservado de su padre, pero hubo retardo en el trámite de reconocimiento, falleciendo él en febrero de 1998.

Desde niña supo que su padre había fallecido y que su familia paterna estaba compuesta por su abuelo, su abuela, sus tíos, estos últimos de apellido nombre reservado, con los cuales ha mantenido un vínculo afectivo.

Así, explica, en todas las etapas de su desarrollo persona la familia paterna de apellidos nombre reservado ha estado presente, en forma continua, recibiendo siempre reconocimiento y tratamiento de nieta y sobrina, sumado al afecto social.

Agrega que los restos mortales de su padre fueron sepultados en el cementerio municipal de Mulchén en febrero de 1998, trasladados luego a Los Ángeles en febrero de 2014.

Indicando cuestiones relacionadas con la gestión pendiente, señala que en febrero de 2020 se celebró audiencia de juicio en el contexto de la demanda que presentó de filiación. Luego de ser recibida la prueba se emitió veredicto rechazándose demanda en atención a la norma cuestionada, en tanto la acción que dedujo debió haber sido presentada dentro del plazo de un año luego de que entrara en vigor la Ley N° 19.585, lo que ocurrió en octubre de 1998; la demandante nación en febrero de 1996;

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y el presunto padre murió en febrero de 1998; y la demanda se presentó en junio de 2019.

Así, razonó el Tribunal, han transcurrido los plazos establecidos en la ley para poder demandar a los herederos de su padre. Explica que interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, pendiente de vista y fallo.

Argumentando el conflicto constitucional, señala que la filiación es una de las instituciones más importantes del Derecho de Familia, pues es fuente de estado civil y constituye un atributo de la personalidad. Así, refiere a fojas 4, una interpretación apegada estrictamente al tenor de la preceptiva invocada en la sentencia apelada, conduciría a concluir que, en el caso de la gestión pendiente, atendido que el presunto padre falleció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N°19.585, de 1998, los presuntos herederos de la hija no podrían accionar o solamente podrían hacerlo verificados copulativamente ciertos supuestos que, en la especie, no concurren.

Por lo anterior es que, indica, el artículo 206 del Código Civil y el artículo 5° transitorio, incisos tercero y cuarto, de la Ley N° 19.585, contravienen los principios de identidad y de igualdad, conforme se desprende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la luz del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución.

Argumenta que esta Magistratura ha sostenido la existencia de un derecho a la determinación de la filiación. En cuanto derecho a la identidad, la reclamación de la filiación constituiría un derecho desde una doble perspectiva, por cuanto posibilita el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad pues de este reconocimiento se deriva, para el hijo, un conjunto de derechos (aunque también de obligaciones) que deben enmarcarse en el criterio de promover su “interés superior”, vinculado a posibilitar su mayor realización espiritual y material posible, y en segundo lugar, permite acceder a la verdad biológica y concretar el derecho a la identidad personal.

Así, el derecho a la identidad personal constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana y que, por ende, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa. El derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social.

Las normas cuestionadas, por lo anterior, vedan en el caso concreto la posibilidad de ejercer el derecho a la identidad como heredera y representante del causante, siendo privada de las acciones procesales idóneas para tal efecto.

Agrega que también se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Se introduce una diferencia arbitraria entre los hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de la ley, lo que deviene en que la necesidad de la norma no se encuentre

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suficientemente justificada a la luz de los bienes jurídicos en juego. El derecho a reclamar la filiación resultaría anulado en caso de que el supuesto hijo no reclame su filiación antes de un año desde la vigencia de la ley.

Así, se desprende una diferencia entre las personas que deducen su acción de reclamación contra personas fallecidas antes o después de la entrada en vigencia de la misma ley. Aun cuando la historia fidedigna de la norma se basa en consideraciones relativas a la paz social, la certeza jurídica y el honor del difunto, de suyo válidas, la diferencia escapa a cualquier control de razonabilidad, toda vez que discrimina entre personas que ostentan la misma situación de relevancia jurídica, en tanto presuntos hijos de padres fallecidos.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 22 de diciembre de 2020, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 52, se hace parte nombre reservado, demandada en la gestión pendiente, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento.

Explica que la demanda presentada por la requirente fue rechazada, conforme se expresa en los considerandos quinto a séptimo, porque la señora nombre reservado, al haber repudiado la herencia de su hijo nombre reservado, no tenía la calidad de heredera de éste, calidad que le fue atribuida por la demandante y que es la razón para dirigir la demanda en su contra.

Es decir, acota, se rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada, (aun cuando no utiliza dicha expresión), porque la demandada no tiene la calidad que se le imputa en la demanda. Como la legitimación es un elemento de la acción, el juez puede y debe declararla de oficio y por lo tanto es irrelevante que se haya tenido por contestada la demanda en rebeldía de su parte.

Luego, agrega, es que se declara la caducidad de la acción. La demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, pero atacando únicamente la decisión de declarar que la acción se encuentra caduca, mas no la declaración de falta de legitimación pasiva. Por ende, dicha declaración, primer y principal fundamento para el rechazo de la demanda, no podrá ser modificado por la Corte de Apelaciones de Santiago, pues ha quedado firme.

Con fecha 7 de enero de 2021, a fojas 60, el requerimiento fue declarado admisible, otorgándose traslado de fondo. No hubo presentaciones al respecto.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 15 de abril de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos de las partes. Con igual fecha se decretó medida para mejor resolver, adoptándose acuerdo con fecha 12 de mayo del mismo año, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO Y CARACTERÍSTICAS DEL REQUERIMIENTO

PRIMERO: En el caso de autos, la requirente nombre reservado, solicita se declare la inaplicabilidad tanto del artículo 206 del Código Civil como de los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en los autos RIT C-4401-2019, seguidos ante el 4° Juzgado de Familia de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N°857-2020.

El art. 206 del Código Civil dispone:

“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”

Por su parte, los incisos 3° y 4° del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 - que modificó el sistema filiativo en Chile- establecen:

“No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros”.

SEGUNDO: En el libelo de fojas 1 la actora constitucional expone que nació el 24 de febrero de 1996, fruto de una relación amorosa entre nombre reservado

y nombre reservado. Después de su nacimiento, ocurrido el 24 de febrero de 1996, la requirente fue inscrita ante el Servicio de Registro Civil e Identificación con el apellido de su padre. Sin embargo, el trámite administrativo de reconocimiento fue imposible de gestionar mientras estaba en vida su padre debido a los constantes episodios de salud y hospitalizaciones que le afectaron, falleciendo éste el 22 de febrero de 1998. Agrega que desde niña ha mantenido un fuerte vínculo afectivo con

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su familia paterna, quienes han estado presente en distintas etapas de su desarrollo personal. En esas circunstancias, la requirente interpuso demanda de reclamación de filiación no matrimonial post mortem sustentada en posesión notoria en contra de la sucesión de nombre reservado, representada por su abuela nombre reservado nombre reservado.

La sentencia dictada por el juez del 4° Juzgado de Familia de Santiago rechazó la demanda de reclamación de filiación por no cumplir con los requisitos que señala el inciso 4° del art. 5 transitorio de la ley 19.585 en relación con el artículo 206 del Código Civil respecto de las personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.585. Explica al efecto que tal acción debió interponerse dentro del plazo de un año contado desde dicha entrada en vigencia (26 de octubre de 1998) y habiendo nacido la demandada el 24 de febrero de 1996 y fallecido su presunto padre el 22 de febrero de 1998, como la acción se presentó recién el 18 de junio de 2019, ya había transcurrido el plazo de caducidad establecido por la ley para poder demandar a los herederos de su presunto padre.

TERCERO: La requirente sostiene que los preceptos impugnados vulneran el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en cuanto su aplicación en la gestión judicial pendiente le privan de las acciones procesales idóneas para ejercer su derecho a la identidad, que se encuentra reconocido en diversos Tratados Internacionales ratificados por Chile, entre los que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 3, 5.1, 11,1 y 18), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 16 y 24.2) y, en la Convención sobre Derechos del Niño (artículo 7 numerales 1 y 2).

Asimismo, argumenta que la aplicación en la gestión pendiente tanto del art.

206 del Código Civil como de la disposición 5° transitoria en sus incisos 3° y 4° de la ley 19.585 vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental. Indica al efecto que se introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de 1 año desde la vigencia de dicha ley.

CUARTO: Antes de entrar a pronunciarse sobre los reproches de constitucionalidad formulados, cabe constatar que nombre reservado nombre reservado, demandada por la requirente en la gestión pendiente, evacuó traslado señalando que las normas no serían decisivas en la gestión pendiente porque el motivo que tuvo el juez de la instancia para rechazar la demanda se basó en la falta de legitimación pasiva de la demandada por haber repudiado con anterioridad la herencia de su hijo nombre reservado

nombre reservado. Argumenta que “aún si se acogiera el requerimiento y por ende dejaran de aplicarse las normas referidas, la sentencia de primera instancia será confirmada, pues la decisión de declarar la falta de legitimación pasiva (o que la señora nombre reservado

no tiene la calidad de heredera) no puede ser modificada o revocada al no haber sido objeto del recurso de apelación interpuesto” (fs. 53).

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Cabe tener presente que en la sentencia de primera instancia, de 13 de febrero de 2020, se expone que en la causa Rol N° 25.444-1998 del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Mulchen, caratulado “Banco Estado de Chile con nombre reservado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1225 del Código Civil fueron requeridos los padres del causante para aceptar o repudiar la herencia de su hijo nombre reservado y, mediante escrito de 8 de febrero del año 1999, los comparecientes, entre ellas la demandada, repudiaron dentro del plazo de cuarenta días, la herencia de su hijo. Debido a lo anterior, en su sentencia el tribunal señaló que “se entiende que, si el heredero repudia la herencia, los efectos de esta repudiación se retrotraen y, por consiguiente, se considera que quien repudió la herencia, nunca ha sido heredero y que jamás tuvo derechos en la sucesión”(c. 5° y 6°), resolviendo que “la demandada nombre reservado nombre reservado, no tiene la calidad de heredera de su hijo nombre reservado, porque repudió su herencia y no representa a la persona del causante en todos aquellos derechos y obligaciones transmisibles” (c. 7°).

QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior, la demanda se rechazó además teniendo en consideración los preceptos impugnados, puesto que señaló que “Armonizando el artículo 206 del Código Civil, con el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.585, el plazo para dirigirse contra los herederos del presunto padre fallecido será de tres años, contados -por regla general- desde la muerte, y si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad, esto es, cuando la demandante cumplió los 18 años de edad, lo que ocurrió el día 24 de febrero de 2014, y por tratarse de un plazo de caducidad, éste debe ser declarado de oficio por el tribunal, por lo que, la acción para reclamar la paternidad se encuentra caducada.”(c. 10°).

De esa forma, la sentencia del tribunal de fondo resolvió rechazar la demanda de paternidad “por haber sido interpuesta en contra de la madre que no es heredera de su hijo, el presunto padre y encontrarse fuera del plazo legal”.

SEXTO: Pues bien, cabe tener presente que en el recurso de apelación interpuesto por la requirente, se alega que: “Ante el repudio de la herencia practicado por la demandada nombre reservado, al enfrentar la citación del acreedor Banco Estado, la defensa presento en audiencia una simple copia del expediente del Juzgado Civil de Mulchen, sin acreditar que dicha resolución se encuentra firme ejecutoriada, sentencia que “tiene” por repudiantes a los continuadores legales del padre fallecido nombre reservado, y lo más grave que dicha prueba jamás debió tenerse por incorporada, en razón que la demanda fue contestada fuera de plazo. Al repudiar la herencia, sus efectos son solo en relación a los derechos y obligaciones transmisibles de carácter patrimonial, manteniéndose la filiación de manera inalterable, en este juicio de filiación no se demostrado que doña nombre reservado, no tenga vinculo de parentesco, con su hijo fallecido nombre reservado, y que mejor prueba es el certificado de nacimiento, y el informe de redes familiares, ambos del Servicio de Registro Civil e Identificación, que así confirman su filiación materna.” (fs. 93).

SÉPTIMO: De acuerdo a los antecedentes del caso, por una parte, el recurso de apelación cuestiona los efectos del repudio de la herencia que atribuyó la sentencia de primera instancia, y, por otra parte, dicha sentencia ya aplicó los preceptos

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impugnados también para fundamental el rechazo de la acción, de modo que se verifica que la aplicación de los preceptos legales “pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, como exige el inciso 11° del artículo 93 de la Carta Fundamental. Incluso, como ha afirmado esta Magistratura en diferentes pronunciamientos, “para la procedencia de un recurso de inaplicabilidad es suficiente la posibilidad y no la certeza plena de que el precepto legal impugnado sea aplicable en la gestión judicial con ocasión del cual se ha presentado” (STC Rol N° 808, c. 7° y Nos. 831, 943, 1780, entre otros).

Aquí nos encontramos con una requirente de 25 años, a quien ya se le aplicaron las normas reprochadas por haber fallecido quien sería su padre antes de que cumpliera los dos años de edad. Tal aplicación resultaría decisiva en la demanda de paternidad por posesión notoria interpuesta, por cuanto son dichas reglas las que impiden interponer la acción de paternidad respecto de personas fallecidas antes de que entrara en vigencia la ley, como sucedió en este caso.

OCTAVO: Cabe señalar en todo caso que el problema de la legitimación pasiva en una demanda de filiación, en el caso de que el heredero haya repudiado la herencia, plantea un problema de interpretación legal que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de las atribuciones de este órgano jurisdiccional.

Ello, por lo demás, ya fue planteado por el Fiscal de la Corte de Apelaciones en la gestión judicial pendiente al sostener que la repudiación de la herencia dice relación con los efectos patrimoniales que ésta produce y no con el derecho de representación de la persona del causante que tiene la demandada para los efectos de la reclamación de filiación (fs. 110 de estos autos constitucionales).

II. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACION Y DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL

NOVENO: Dicho lo anterior, resulta ahora necesario revisar lo que esta Magistratura ha afirmado en relación al derecho a la identidad personal, desde que las normas impugnadas establecen una acción para perseguir el reconocimiento de origen de una persona mediante la determinación de quién fue su padre o madre, para garantizar así el ejercicio del referido derecho.

DÉCIMO: En relación a la reclamación de filiación debe tenerse presente que la ley N° 19.585, de 25 de octubre de 1998, modificando el Código Civil, introdujo en su Libro I, en las reglas generales del Título VIII “De las acciones de filiación”, entre otros preceptos, aquel que reemplaza el artículo 195, disponiendo éste ahora: “La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen. El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia” y, asimismo, sustituye el texto del artículo 206 por la norma que impugna el requerimiento. Por otra parte, su

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artículo 9° señala que la ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, entró a regir el 25 de octubre de 1999.

Además, los primeros dos incisos de su artículo 5° transitorio establecen:

“Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación”.

Como puede observarse, la Ley N° 19.585 permitió, como regla general, que pudiese reclamar la filiación quien hubiera nacido antes de que ella entrara en vigor – o sea, antes del 25 de octubre de 1999-, aplicándosele al efecto lo dispuesto en el artículo 195, en cuanto dispone que la acción respectiva es imprescriptible e irrenunciable.

Sin embargo y conforme ya se ha expuesto, en el caso concreto la requirente nació el 24 de febrero de 1996, es decir, más de tres años antes de la entrada en vigencia de la ley N°19.585 (25 de octubre de 1999) y, por lo tanto, se encuentra dentro de la situación fáctica a que se refiere el artículo 5° transitorio, pero rigiendo a su respecto lo señalado en los incisos 3° y cuarto de éste.

Tales preceptos regulan la situación particular de quienes, como ella, son hijos de padres que fallecieron dentro del plazo de los ciento ochenta días siguientes a su nacimiento y también antes del 25 de octubre de 1999, los que si bien, en principio, no pueden reclamar la paternidad, según lo que dispone el inciso 3° del referido precepto transitorio, se rigen por la contra excepción establecida en su inciso final, la cual les reconoce el derecho a interponer la acción de filiación contemplada en el artículo 206 del Código Civil pero sólo “dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad”. Como ya se ha consignado, la reclamación de la filiación fue interpuesta en 2019.

Ahora bien, en la comprensión de lo que busca la acción interpuesta, cabe partir por afirmar que ésta garantiza el derecho a la identidad personal.

La identidad dice relación tanto con la forma en que una persona se percibe a sí misma, como con los rasgos propios que la caracterizan ante los demás. Esto último ha conducido a que se reconozca el derecho a la identidad personal, siendo esa identidad personal “todo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’. Este plexo de características de la personalidad de ‘cada cual’ se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza, y permite a los demás conocer a la persona”(nombre reservado

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“Derecho a la identidad personal” (1992), Buenos Aires, Ed. Astrea, p. 113). La identidad es así “un elemento esencial del derecho de las personas, para ser únicas en su especie, para poder diferenciarlas del resto de los componentes de la sociedad, haciéndolos objeto de derechos y obligaciones concretas en tanto a su identificación individual, a las relaciones jurídicas de las que sea parte o en las que como tercero, sea afectado. Esta visión pragmática de la identidad sirve al derecho como medio de determinación de aquellos que son sujetos tanto de derechos, como de obligaciones” (nombre reservado y nombre reservado, “Derecho a la identidad personal, como resultado del libre desarrollo de la personalidad” (2018), en Ciencia Jurídica, Universidad de Guanajuato, México, Año 7, núm. 14, p. 68).

DÉCIMO PRIMERO: Como ha dicho esta Magistratura “La identidad como derecho implica reconocer entonces las características y rasgos que son los propios de una determinada persona y que constituyen atributos suyos que la diferencian del resto, ya sea del orden físico, biológico, social o jurídico. Respecto del aspecto jurídico, a través del nombre puede relacionarse a una persona con un entorno familiar y las consecuencias jurídicas que ello conlleva, como son las que derivan de la filiación. Además del nombre producen efectos jurídicos otros elementos propios del derecho la identidad como son la nacionalidad y el sexo”

(STC Rol 7670, c. 6°).

DÉCIMO SEGUNDO: El derecho a identidad comprende entonces - para los efectos del caso planteado por la requirente- el derecho al nombre y a conocer el propio origen filiativo y, por lo tanto, también implica la posibilidad de reclamar para acceder a esa información cuando se desconoce o existen dudas al respecto. Entonces a través de la acción de reclamación se busca acceder a la verdad biológica y con ello a concretar el derecho a la identidad personal.

DÉCIMO TERCERO: Relevando la trascendencia que tiene para toda persona que sea registrado su nacimiento y pueda acceder a otros documentos de identificación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estimado que es necesario resguardar “que estos procesos, en todos sus niveles, sean accesibles jurídica y geográficamente, para ser efectivo el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica”, consagrado en el art. 3 de la Convención (Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C N° 146, parr. 193).

DÉCIMO CUARTO: Pues bien, aunque el derecho a la identidad no se encuentra reconocido expresamente por la Convención Americana de Derechos Humanos ni por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que no lo mencionan en forma expresa, éste ha sido definido e invocada su protección por diversos organismos internacionales, los cuales han estimado que se encuentra comprendido en diversos otros derechos que han sido reconocidos por tratados, obligando de este modo a los Estados a respetarlo y promoverlo.

Consecuentemente, la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU de 1989 establece que éste “será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la

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medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (art. 7), expresando además que “cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”

(art. 8). Estando el derecho a la identidad indisolublemente ligado al individuo como tal y, por consiguiente al reconocimiento de su personalidad jurídica, en todas partes, así como a la titularidad de derechos y obligaciones inherentes a la misma, es importante tomar en consideración lo dispuesto en el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que consignó que “toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones...”. Disposiciones semejantes fueron incorporadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 6), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 16).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha conceptualizado el derecho a la identidad “como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y que, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. El derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez. Si bien la Convención Americana no se refiere de manera particular al derecho a la identidad bajo ese nombre expresamente, incluye sin embargo otros derechos que lo componen. De esta forma, la Corte recuerda que la Convención Americana protege estos elementos como derechos en sí mismos, no obstante, no todos estos derechos se verán necesariamente involucrados en todos los casos que se encuentren ligados al derecho a la identidad. Además, el derecho a la identidad no puede reducirse, confundirse, ni estar subordinado a uno u otro de los derechos que incluye, ni a la sumatoria de los mismos.

Ciertamente el nombre, por ejemplo, es parte del derecho a la identidad, pero no es su único componente. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el derecho a la identidad se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona (artículos 7 y 11 de la Convención Americana)

(Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por Costa Rica, sobre Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párr. 90).

Por su parte, la Opinión sobre el Alcance del Derecho a la Identidad del Comité Jurídico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, de 10 de agosto de 2007, sostuvo que “El derecho a la identidad no puede confundirse con uno sólo de sus elementos. En este sentido tal derecho no puede reducirse a uno u otro de los derechos que incluye. Ciertamente el nombre, por ejemplo, es parte del derecho a la identidad, pero no el único” (párr. 14.1). “El derecho a la identidad tampoco puede reducirse a la simple sumatoria de ciertos derechos que incluye la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto muchos elementos vienen dados, por ejemplo, por la legislación interna, tan necesaria en este caso para dar expresión a los rasgos y aspectos particulares y propios de cada Estado y sus poblaciones,

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así como para hacer efectivos los derechos a los que está jurídicamente vinculado y obligado”(párr. 14.2) Además ese documento señala que el derecho a la identidad posee “un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de tal manera que su plena vigencia fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales” (párr. 16).

DÉCIMO QUINTO: Las jurisdicciones constitucionales de diferentes países han reconocido también el derecho a la identidad personal. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha afirmado que: “El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad Humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad” (SCC T477/95).

DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, sin perjuicio de que el derecho a la identidad personal no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución chilena, diversas sentencias de esta Magistratura lo han reconocido como un derecho de carácter implícito, ya que emana de la dignidad humana y, al encontrarse recogido en diversos tratados internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, es uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana a los que alude el artículo 5° inciso 2° constitucional.

Nuestra jurisprudencia ha dicho al efecto que “el derecho a la identidad personal comprende –en un sentido amplio- la posibilidad de que todo ser humano sea uno mismo y no otro y, en un sentido restringido, el derecho de la persona a ser inscrita inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre desde que nace y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Desde este punto de vista existe una estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana –piedra angular de todo el edificio de los derechos fundamentales- pues esta solo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar a ser reconocida como tal dentro de la sociedad” (STC Rol N° 834, c. 15°).

Como el derecho a la identidad persona está estrechamente ligado a la dignidad humana, la cual, a partir de su consagración en el artículo 1º, inciso primero, de la Ley Suprema, constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales que la Constitución consagra, “aun cuando la Constitución chilena no reconozca, en su texto, el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país” (STC Rol N° 1340, c. 9°), lo cual llevó incluso a este Tribunal a sostener que “aun cuando se negara el reconocimiento a la identidad personal en virtud de tratados internaciones ratificados por Chile y vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a

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los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso de la identidad personal(…)” (STC Rol N° 2105, c. 6°).

Esas sentencias recayeron en requerimientos de inaplicabilidad vinculados a gestiones pendientes en las que también se solicitaba el reconocimiento de la filiación, como sucede en el caso de la gestión judicial pendiente que origina el requerimiento de autos. Así en sentencia Rol N° 834 se expresa que el derecho a la identidad personal comprende “el derecho de la persona a ser inscrita inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre desde que nace y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”(c. 15°) y en la Rol N° 1340, se afirma que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad solo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar el reconocimiento social que merece. Desde este punto de vista, el derecho a la identidad personal goza de un status similar al derecho a la nacionalidad del que una persona no puede carecer” (c. 10°).

DÉCIMO SÉPTIMO: No puede ponerse en duda entonces que el derecho a la identidad, como derecho esencial que emana de la naturaleza humana (art. 5 inciso 2°), se encuentra comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación, las cuales justamente buscan garantizar tal derecho.

No puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada cual ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente, sino que ella se extiende a conocer cuál es su origen.

DÉCIMO OCTAVO: Asimismo, útil es recordar que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 “De las acciones de reclamación” del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código expresa:

“El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…)”.

En este sentido el voto por acoger la inaplicabilidad de los artículos que aquí también se reprochan (STC Rol N° 2333) expresó que “la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal” (c. 3°).

DÉCIMO NOVENO: Atendiendo ahora a las características propias de la acción de reclamación de la filiación que garantiza el derecho a la identidad personal, la doctrina ha considerado que ella es: imprescriptible; intransigible y personalísima (no puede cederse ni transmitirse); irrenunciable, aunque sí puede renunciarse a sus efectos patrimoniales (Gómez De La nombre reservado, Maricruz (2007), El sistema filiativo chileno, Ed. Jurídica de Chile, p. 49).

13 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO

Esas características las ha tomado el legislador al regular el ejercicio del derecho de reclamación de filiación en la forma que se plasma en el texto actual del Código Civil, en la ley N° 19.585 y en la ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004. Este último cuerpo legal establece que tal acción se tramita en un juicio ordinario conocido por los Tribunales de Familia, teniendo el proceso el carácter de secreto hasta que se dicta sentencia de término (Artículo 197 del Código Civil).

Asimismo, el principio de la verdad biológica y el derecho a la identidad personal fue consagrado ampliamente en la ley N° 19.585, la cual no impuso limitaciones para el reconocimiento de los hijos de filiación no matrimonial e impidió la imposición de los obstáculos legales que antes existían para su cabal ejercicio, preocupándose especialmente de que la ley posibilitara la investigación de la paternidad o maternidad a través del ejercicio de la acción de filiación.

III. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5°, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

VIGÉSIMO: En el requerimiento se alega la infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con las normas indicadas de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre Derechos del Niño, respecto del derecho a la identidad personal.

VIGÉSIMO PRIMERO: Tanto la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 3.1) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 16) expresan que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, agregando además el artículo 18 de la primera de ellas: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos”, asumiendo la ley la obligación de asegurar este derecho. Entonces, si bien no existe un reconocimiento directo al derecho a la identidad en estos instrumentos internacionales, de esas reglas se deduce que tanto el derecho a la personalidad jurídica como al nombre se vinculan a él.

Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el derecho al nombre “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona”

(CIDH, caso de las Niñas Yean y Bosico, sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C N° 130), que “la referida situación afectó lo que se ha denominado el derecho a la identidad, que si bien no se encuentra expresamente contemplado en la Convención , en las circunstancias del presente caso es posible determinarlo sobre la base de lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia. Asimismo, el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” (CIDH,

14 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE

caso Gelman Vs. Uruguay: Fondo de Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011.

Serie C N° 221).

VIGÉSIMO SEGUNDO: Aún si se sostuviera que el reconocimiento del derecho a la identidad personal no encuentra sustento en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no lo mencionan en forma expresa, igualmente habría que reconocer que el ejercicio de la soberanía, por parte del legislador, se encuentra limitado por el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como es el caso del derecho a la identidad personal, según lo que ya sostuvimos.

Precisamente ése es el sentido de lo afirmado por esta Magistratura cuando expresó que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país.”(STC Roles N°s 834, considerando 22°, y 1340, considerando 9°).

De esta forma puede sostenerse que el derecho a la identidad personal constituye un derecho implícitamente reconocido en nuestro ordenamiento constitucional, cuyo fundamento se encuentra en lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, inciso segundo, y 19 N° 4° de la Ley Fundamental, siendo un deber para los órganos del Estado respetarlo y promoverlo. Ello explica, por lo demás, que el legislador haya regulado su ejercicio en la forma que hemos dado a conocer.

VIGÉSIMO TERCERO: Asimismo, la historia del debate parlamentario que dio origen a la Ley N° 19.585, reproducida en la sentencia recaída en el Rol N° 1340, deja en evidencia que algunos legisladores visualizaron la total afectación para el derecho a la identidad personal que podría producirse en caso de establecerse limitaciones para accionar contra los herederos del padre o madre fallecidos y fuera de los supuestos que se contemplaban en lo que pasó a ser el artículo 206 actual del Código Civil (STC rol 1340, considerando 22°).

VIGÉSIMO CUARTO: Teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal – reflejado en las acciones de reclamación de filiación como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema la aplicación, en un juicio pendiente, de preceptos legales -como son tanto el artículo 206 del Código Civil como los incisos 3° y final del artículo 5° transitorio de la ley N° 19.585- que circunscriben la acción de reclamación de paternidad a los supuestos que ellos contemplan y a plazos que, a todas luces, resultan arbitrarios. Lo anterior, si se trata de reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.

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VIGÉSIMO QUINTO: De lo ya dicho resulta que la aplicación de las normas impugnadas por el requerimiento a la gestión pendiente de que se trata vulnera entonces el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto reconoce el derecho a la identidad personal como un derecho que se encuentra implícitamente asegurado por ella, en la medida que establecen supuestos que limitan la acción de paternidad agregando un plazo de prescripción al cabo del cual el ejercicio de la acción se torna imposible.

Al permitir, por lo tanto, que dicha acción pueda caducar, aun después de la muerte del progenitor, por medio de las reglas cuestionadas el legislador afecta en su esencia el derecho a la identidad personal de la requirente desde que se ve absolutamente privada de ejercerlo, afectándose, además, de modo permanente también otro atributo de su personalidad, como es su honra.

IV. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N° 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

VIGÉSIMO SEXTO: Por otra parte, la requirente ha argumentado que tanto la aplicación del artículo 206 del Código Civil como la de los incisos cuestionados del artículo 5° transitorio de la ley N° 19.585 en la gestión pendiente de reclamación de paternidad sometida al conocimiento de los tribunales ordinarios, resulta contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, por introducir una discriminación arbitraria entre quienes que pueden reclamar su filiación paterna.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: El artículo 206 del Código Civil ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de esta Magistratura (STC roles N°s 1340, 1537, 1563, 1656, 2035 y 2303) por resultar las limitaciones contenidas en él inconciliables con la igualdad ante la ley.

Tales inaplicabilidades se vinculaban, sin embargo, a circunstancias de hecho diferentes a las que fundan el actual requerimiento. En efecto, en ellas se había considerado la falta de razonabilidad en la diferencia de trato entre quienes demandan el reconocimiento de su filiación habiendo fallecido el supuesto padre o madre antes de los ciento ochenta días siguientes al parto, por un lado, y quienes habían nacido después de ese lapso, por otro, como sucedía en los casos vinculados a las diferentes gestiones pendientes en las que sería aplicable la norma y que dieron origen a los requerimientos de inaplicabilidad que fueron acogidos.

Mientras tanto, en el presente requerimiento se alega que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 “introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de 1 año desde la vigencia de dicha ley, lo que deviene en que la necesidad de esta norma no se encuentre suficientemente justificada a la luz de los bienes jurídicos en juego” (fs. 7).

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VIGÉSIMO OCTAVO: En tal sentido la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 en la gestión pendiente agrava la situación de la requirente puesto que, si en general no puede reclamarse la paternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley y, excepcionalmente, pueden interponer la acción quienes están en la hipótesis contemplada en el artículo 206 del Código Civil, en ese último caso sólo se puede reclamar “dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley”, o sea, a más tardar al 27 de octubre de 1999, plazo de caducidad que venció hace largo tiempo respecto de la requirente.

VIGÉSIMO NOVENO: La aplicación tanto del artículo 206 del Código Civil como de los preceptos impugnados del artículo 5° transitorio de la ley N° 19.585 respecto de una hija que, como en la especie, se enfrentó al fallecimiento de su supuesto padre ocurrido después de los ciento ochenta días siguientes a su nacimiento cuando tenía casi dos años de edad y que, como consecuencia de ello, se verá impedida de obtener el reconocimiento de la supuesta paternidad por haber accionado fuera del plazo de tres años o de un año señalados en los referidos preceptos, conlleva una desigualdad de trato injustificada y arbitraria respecto de quienes tienen el derecho a accionar de filiación en forma imprescriptible e irrenunciable, como se explicará en seguida.

TRIGÉSIMO: Para determinar la existencia de una diferencia arbitraria en los términos aludidos por el inciso segundo del artículo 19 N° 2° de la Constitución, conviene recurrir a la doctrina de este Tribunal (sentencias roles N°s 755, 790, 825, 829, 834, 1340, 1537, 1563, 1656 y otras). Esta ha sostenido que resulta necesario precisar, en primer término, si existe una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar y, luego, examinar si tal diferencia tiene carácter arbitrario.

Para ello, deberá considerarse si la arbitrariedad importa una falta de razonabilidad en función de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Al respecto, en la sentencia Rol N° 6668 – recaída en un requerimiento que impugnaba los mismos preceptos que el que es materia de estos autos - la mayoría rechazó la acción de inaplicabilidad por estimar que la requirente se encontraba dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 206 del Código Civil sin que se infringiera la igualdad ante la ley “pues la diferencia de trato se justifica en un hecho objetivo, cual es la muerte del eventual padre o madre demandado, fundamentado por el legislador en la certeza y seguridad jurídica que la situación conlleva a reglamentar en forma especial” (considerando 18°).

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, comprobada la diferencia de trato entre personas que se encuentran en la misma situación (ya que todas ellas persiguen el reconocimiento de su filiación), debe verificarse si tal diferencia resulta razonable, pues no toda desigualdad de trato es necesariamente inconstitucional.

17 0000202 DOSCIENTOS DOS

TRIGÉSIMO TERCERO: Examinada para ello la historia del establecimiento del artículo 206 del Código Civil –latamente expuesta en las STC roles N°s 1340, 1537, 1563 y 1656-, se comprueba que, lejos de apreciarse un fundamento objetivo y razonable en la limitación que dicha norma establece para reclamar el reconocimiento de la filiación a los herederos del supuesto padre fallecido, se tuvo en cuenta, más bien, la necesidad de superar la distinción precedente entre tipos o categorías de hijos, facilitando un acceso amplio al reconocimiento de la paternidad.

Por otra parte, si se trataba de equilibrar la búsqueda de la verdad biológica en materia de investigación de la paternidad con la necesidad de dar certeza y seguridad jurídica para preservar la paz familiar de los herederos que verían alteradas sus vidas por tal investigación –estableciendo un plazo de prescripción de la acción-, bastaba con introducir resguardos frente a demandas temerarias o infundadas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada, pero sin sacrificar el pleno respeto a los derechos a la identidad personal y a obtener la verdad biológica.

Lo anterior, y con mayor razón, cuando el propio Código Civil se encarga de resguardar la integridad patrimonial de los herederos del supuesto padre, ya que, luego de disponer que “el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable”, establece: “Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia” (art. 195).

TRIGÉSIMO CUARTO: Desde esta perspectiva, la diferencia de trato que introducen los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la ley N° 19.585 entre quienes están dentro y quienes están fuera de los supuestos de hecho a que aluden esas normas no resulta ni necesaria ni idónea al tenor de la finalidad perseguida por el legislador, ya que no existe proporcionalidad al establecerse limitaciones de supuestos y de plazo que terminan impidiendo, del todo, el reconocimiento de la paternidad y, en suma, el derecho a la identidad personal, como derecho personalísimo tan vinculado con la dignidad humana, según ya se ha explicado.

TRIGÉSIMO QUINTO: Por lo tanto, según lo que se ha razonado y atendidas las particularidades del asunto sub lite, la aplicación tanto del artículo 206 del Código Civil como de los incisos tercero y final del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial que sustancia el 4° Juzgado de Familia de Santiago y respecto de cuya sentencia se dedujo recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones de Santiago, resulta contraria al artículo 5°, inciso segundo, y al artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, por lo que corresponde, acoger la acción de inaplicabilidad deducida por la requirente a fojas 1.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 206 DEL CÓDIGO CIVIL Y 5° TRANSITORIO, INCISOS TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY N° 19.585, EN EL PROCESO ROL N° 857-2020–FAMILIA, SEGUIDO ANTE LA CORTE APELACIONES DE SANTIAGO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta), y de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones:

El Conflicto constitucional planteado

1°. Que, la controversia constitucional que se promueve en estos autos constitucionales, surge en atención a la aplicación de las normas jurídicas impugnadas que efectúa el juez del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago en causa RIT C-4401-2019 para rechazar la demanda de paternidad cuya declaración era el objeto de la pretensión de la actora. En virtud de los preceptos objetados se le impide a la requirente reclamar la paternidad en contra de los herederos del presunto padre fallecido, atendido que la mencionada reclamación ha excedido los plazos dispuestos en dichas normas. Actualmente la causa se encuentra ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°857-2020.

Lo resuelto por la juez, cuyo fundamento jurídico lo constituyen las disposiciones legales reprochadas constitucionalmente, a juicio de la requirente, vulneran el derecho a la identidad (Artículo 5° inciso segundo CPR) y establece una diferencia de trato evidente, pues en caso de que los presuntos hijos no se encuentren en las hipótesis del artículo 206 del Código Civil objetado, si puede ejercer la acción de reclamación de filiación, al tener aquella el carácter de imprescriptible (Artículo 19 N°2 CPR), junto con estimar que se infringen las garantías de los numerales 3 y 26 del mismo artículo constitucional, la primera por verse conculcada el derecho a la acción,

19 0000204 DOSCIENTOS CUATRO

pues la aplicación de los preceptos impiden reclamar la filiación respecto de personas fallecidas con anterioridad al 27 de octubre de 1999 (fecha entrada en vigencia Ley N°19.585). La segunda, pues afecta la esencia tanto del derecho a no ser discriminado por ley como el derecho de acción;

El Caso concreto

2°. Que, en el caso concreto, la presunta hija, nacida el 24 de febrero de 1996, deduce -en junio del año 2019- acción de reclamación de filiación no matrimonial en contra de la sucesión de su presunto padre, compuesta por la madre de éste.

Deduciendo la respectiva demanda, 21 años después de la muerte del supuesto progenitor (22 de febrero de 1998) y cuando la demandante tenía 23 años.

En relación a la madre del presunto padre, cabe señalar que, al fallecimiento de éste, los padres del causante fueron requeridos por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Mulchén, Rol N°25.444-1998, para aceptar o repudiar la herencia de su hijo, y ellos la repudiaron, pues el pasivo era superior al activo.

El Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, conoció de la causa bajo el RIT C- 4401-2019 y con fecha 13 de octubre de 2020, rechaza la demanda de paternidad por posesión notoria, al haber sido interpuesta en contra de la madre que no es heredera de su hijo, el presunto padre y encontrarse fuera del plazo legal.

Contra la sentencia del tribunal a quo, la requirente interpuso recurso de apelación, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Elevada la causa al Tribunal de Alzada se le pide informe a la Fiscalía Judicial, diligencia que evacua con fecha 16 de marzo de 2020, que al compartir parcialmente lo resuelto por la juez inferior, es de opinión de confirmar la sentencia del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago. Respecto a la legitimación, el Fiscal informante no comparte la conclusión de la sentencia de primer grado, atendido de que la demandada repudió la herencia, pero no lo sustrae de su condición de heredera de su hijo, en lo relativo a su condición de heredera para las materias relativas a los derechos de familia. Sin embargo, si comparte el razonamiento del juez en orden a rechazar la demanda por haber sido deducida fuera del plazo de tres años.

En este sentido expresa el Fiscal Judicial a fojas 110 “Así razona que armonizando el artículo 206 del Código Civil con el artículo 5° transitorio de la Ley 19.585, el plazo para dirigir la acción contra los herederos del presunto padre fallecido será de tres años y en la especie la demandante cumplió los 18 años de edad el día 24 de febrero de 2014 y por tratarse de un plazo de caducidad, la acción para reclamar la paternidad se encuentra caducada”.

El 23 de diciembre de 2020 la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el ingreso N°857-2020, suspende el procedimiento por la resolución del Tribunal Constitucional, excluyendo esta causa de la tabla, siendo la gestión pendiente de estos autos constitucionales;

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3°. Que, el marco legal en materia de reclamación de filiación no matrimonial regula situaciones especiales, como las del hijo póstumo y la que se produce cuando alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En estos casos se puede oponer una acción -contemplada en el artículo 206 del Código Civil- en contra de los herederos del padre o madre fallecidos, en el plazo de tres años desde su muerte o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad, cuestión que ocurrió cuando la demandante cumplió los 18 años el 24 de febrero de 2014, razón por la que el tribunal de familia estimó caduca la acción.

En este orden de ideas, el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil establece que también son legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción.

En el caso de autos, la requirente cumple con las normas recién señaladas, al encontrarse en una situación especial, por estar fallecido su presunto padre, motivo por el cual demanda a la sucesión de éste, que corresponde a la madre. Conforme a ello es competencia del juez del fondo y no a este Tribunal determinar las consecuencias que ocasiona la repudiación de la herencia respecto de la madre del presunto padre para efectos de la filiación reclamada, razón por la que no se pronunciará acerca de esta materia;

Preceptos legales impugnados

a) Artículo 206 del Código Civil

4°. Que, resulta útil, a efectos del examen de constitucionalidad de este precepto legal, revisar la historia fidedigna del establecimiento del artículo 206 del Código Civil. Este precepto fue incorporado por la Ley N°19.585 que “Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación”, en ella se estableció dentro de las ideas matrices, el abrir la posibilidad al hijo de ejercer la acción de reclamación del estado de filiación en términos amplios, en contra de quien corresponda.

El Mensaje Presidencial que contenía el proyecto de ley fue claro, así, el artículo 199 del proyecto original expresaba que “La acción de reclamación de la filiación extramatrimonial corresponde al hijo contra quien considere su padre o su madre.”, continuando el artículo 200 con la siguiente redacción: “En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.” (Historia de la Ley N° 19.585, pág.

17), es decir, ya el Mensaje Presidencial establecía la caducidad de esta acción por la muerte de los eventuales demandados, otorgando un plazo adicional y excepcional de dos años para entablar la demanda en contra de los herederos.

Tal como lo expresó esta Magistratura “la norma busca prolongar la vida de la acción en aras de proteger a los hijos más vulnerables, luego de la muerte de sus

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presuntos progenitores (hijos póstumos y en los casos en que el padre o la madre fallece dentro de los 180 días siguientes a su nacimiento)” (STC Rol N°2739, voto por rechazar c.5);

5°. Que, la acción reclamación de filiación, tiene como característica que es irrenunciable e imprescriptible (artículo 195 Código Civil), lo que es reafirmado por otra norma del mismo código al expresar que “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce” (artículo 320 Código Civil).

Dentro del marco regulatorio de la acción, encontramos excepciones a la imprescriptibilidad, y es precisamente la norma impugnada la que establece un plazo adicional de caducidad de la acción de reclamación de filiación. De esta forma, la acción de reclamación de filiación no matrimonial -artículos 205 y 206 del Código Civil- indica que le corresponde dicha acción sólo al hijo contra su padre o madre, pudiendo tener exclusivamente el carácter de legítimo contradictor sus herederos, al tenor de lo prescrito por el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil, en la situación definida en el artículo 206 impugnado, esto es, cuando el actor sea un hijo póstumo o el demandado haya fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, como se mencionó anteriormente;

6°. Que, así se colige que, la regla general, en materia de reclamación de filiación, es la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción y, el plazo de 3 años que contempla el artículo 206 del Código Civil constituye la excepción.

La doctrina sustentada por esta Magistratura acerca de este punto, ha considerado que “Si se entendiera que la excepcionalidad del artículo 206 del Código Civil se limita únicamente al plazo de tres años y no a la acción misma para ser entablada en contra de los herederos del fallecido, se llegaría al absurdo de desproteger, a través de un plazo menor de caducidad en la acción, a aquellos hijos que son los que más lo necesitan: el póstumo o cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días después del parto. Esta situación es reconocida también por nombre reservado

nombre reservado, quien apoya la tesis de que es posible demandar a los herederos, pero reconoce:

“No puedo sí, dejar de señalar que el artículo 206 es buen argumento para sostener la tesis contraria, pues se puede decir que si el hijo póstumo, que es quien requiere una mayor protección, tiene un plazo para demandar a los herederos, parece ilógico que en los demás casos no lo haya.”(Derecho de Familia, VII Edición, pág. 431)” (STC Rol N°1537 voto por rechazo c.7);

7°. Que, de los antecedentes reseñados precedentemente, la norma jurídica censurada cumpliría con el estándar de constitucionalidad exigidos, en relación con los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad que debe alcanzar toda regla de orden legal;

22 0000207 DOSCIENTOS SIETE

b) Artículo 5° transitorio, incisos tercero y final de la Ley N°19.585

8°. Que, el precepto legal citado, impide la reclamación de filiación no matrimonial, respecto de las personas fallecidas previo a la entrada en vigencia de la ley N°19.585, y limita a un año, desde la entrada en vigencia de dicha ley, el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial otorgada a los hijos póstumos o cuando su presunto padre o madre hubieren fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, si es que éstos hubieran fallecido antes de la vigencia de la ley y no existiese sentencia ejecutoriada al respecto.

Se ha expresado que “Por medio de esta disposición, se negó absolutamente el derecho a demandar, después del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, a hijos de un presunto padre o madre fallecidos con anterioridad a la publicación de la ley, sin que se haya cuestionado la constitucionalidad de dicha norma o se propusiera otra más amplia en su reemplazo durante el trámite legislativo.” (STC Rol N°1537 voto por rechazar c.19);

9°. Que, en cuanto a los fundamentos que se tuvieron en cuenta al momento de su dictación, es menester señalar que durante la tramitación legislativa, intervino la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer de la época, doña nombre reservado, quien manifestó que “nos parece aceptable consagrar, como norma de prudencia, para no violentar situaciones pasadas que pudiesen afectar el honor de personas que vivieron al amparo de otra ley, que no podrá reclamarse paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. Quiero reiterar que ésta es una norma de excepción, que se refiere únicamente a quienes hayan fallecido con anterioridad a la vigencia de las nuevas normas, y en ese contexto se justifica plenamente, no obstante que uno de los avances de la nueva normativa consiste, justamente, en extender la posibilidad de ejercer acciones de reclamación de estado civil, en contra de los herederos del supuesto padre o madre, dentro del plazo y circunstancias que la ley indica.” (Historia de la Ley N°19.585 p.439);

10°. Que, aparece atendible los fundamentos que tuvo el legislador en vista, al momento de consagrar un plazo, de corto tiempo, para deducir la acción de reclamo de filiación, en los casos regulados por el artículo 206 del Código Civil. En este sentido, la certeza jurídica en cuanto a la determinación de quienes componen la sucesión del padre o madre es un elemento que debe tenerse en consideración, al momento de realizar el test de constitucionalidad de la regla legal;

La igualdad ante la ley

11°. Que, la requirente estima vulnerada la garantía contemplada en el N°2 del artículo 19 constitucional debido a que “de la sola lectura del inciso 3 del artículo 5 transitorio de la ley en cuestión, se desprende que éste instituye una diferencia entre las personas que deducen su acción de reclamación contra personas fallecidas antes

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o después de la entrada en vigencia de la misma ley”, agregando que la diferencia “escapa a cualquier control de razonabilidad, toda vez que discrimina entre personas que ostentan la misma situación de relevancia jurídica, en tanto presuntos hijos de padres fallecidos” (fs. 8);

12°. Que esta Magistratura ha precisado, en reiteradas sentencias, que una discriminación arbitraria es aquella que carece de razonabilidad en términos de introducir una diferencia de trato entre quienes se encuentran en la misma situación, sin que ello obedezca a parámetros objetivos y ajustados a la razón.

La doctrina en la materia ha indicado que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC Roles Nºs. 28, 53, 219, 784, entre otras);

13°. Que, al respecto, la doctrina constitucional ha expresado que “no cualquier trato desigual es discriminatorio: sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. Pero el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos; la Constitución admite, pues, la diferenciación fundamentada en causas objetivas y razonables.” (nombre reservado y otros (2013)

“Derecho Constitucional” v.1 p.165).

En tal sentido, se ha entendido por el Diccionario de la Real Academia Española como voz “objetiva” a la pertenencia o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o sentir. Y a la voz “razonable”, como adecuado o conforme a la razón.

De allí que existan situaciones, en la vida nacional, que requieran del legislador una regulación que las ordenen, y que en apariencia se presentan desiguales, pero que, al justificarse razonablemente, en realidad, no constituyen un trato diferenciador en términos que infrinjan el principio constitucional enunciado.

Uno de esos casos, en el orden de la filiación no matrimonial, está constituido por el hijo póstumo o del padre fallecido, dentro de los 180 días siguientes al parto;

Vínculo entre la dignidad de la persona y su identidad

14°. Que, a juicio de la requirente, se vulneraría el artículo 5, inciso segundo, constitucional, pues los preceptos impugnados impedirían que derecho a la identidad se concrete.

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Cabe destacar que el sistema de filiación chileno cumple, cabalmente, con las exigencias que los instrumentos internacionales ratificados por el país establecen sobre la materia.

En todo caso, es necesario detenerse para aclarar la relación entre el derecho a la identidad y la dignidad de la persona, para así, determinar si se infringe o no la norma constitucional señalada, cuestión que se realizará teniendo presente la jurisprudencia de este Tribunal al respecto;

15°. Que, el Tribunal Constitucional ha expresado que “El derecho a la identidad personal comprende -en sentido amplio- la posibilidad de que todo ser humano sea uno mismo y no otro y, en un sentido restringido, el derecho de la persona a ser inscrita inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre desde que nace y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Desde este punto de vista existe una estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana -piedra angular de todo el edificio de los derechos fundamentales- pues ésta sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar a ser reconocida como tal dentro de la sociedad” (STC Rol N°834, c.15).

Junto con lo anterior, se ha considerado que “forma parte de la dignidad de la persona humana el derecho a la identidad que, aunque la Constitución no la consagra como derecho, se debe tener incorporada al concepto de dignidad personal. Por eso, es que todo ser humano desde que nace tiene derecho al nombre patronímico que, en lo posible responda a su origen biológico, para que todo niño sepa la familia a la que pertenece y conocer la historia de sus antepasados” (STC Rol N°3364, c.18);

16°. Que, se colige de lo señalado que la identidad emana de la dignidad humana. La doctrina se ha manifestado en el mismo sentido “es el resultado de la identificación, y para identificarme necesito saber quién soy, investigar mi origen.

Para esto, se requiere que el Estado otorgue los medios necesarios para acceder a fuentes veraces de información. El establecimiento de acciones de filiación constituye un mecanismo adecuado, que permite lograr ese conocimiento respecto a la verdad biológica” (nombre reservado (2007) “El Sistema Filiativo chileno”, Editorial Jurídica de Chile, p.50);

17°. Que, es el derecho al nombre el que hace posible el ejercicio del derecho a la identidad personal. Los tratados internacionales se refieren al derecho al nombre propio, esto es, la individualización de este como individuo dentro de la sociedad, evitando que sea confundido. En este sentido, los tratados internacionales recién citados son del siguiente tenor:

Artículo 18°, Convención Americana de Derechos Humanos:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La Ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos si fuere necesario”.

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Artículo 7°, Convención sobre Derechos del Niño:

“1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir la nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera (…)”

Artículo 24.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“2.- Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.”

De ellos se desprende que, es aplicable el derecho interno para asegurar este derecho, por lo cual, los preceptos legales impugnados no contravienen el artículo 5° inciso segundo constitucional, pues son los mismos tratados internacionales los que entregan a la legislación interna la regulación del reconocimiento de paternidad o maternidad;

18°. Que, lo anteriormente expresado es reafirmado por la doctrina la que ha sostenido que “El derecho a la identidad personal implica la facultad inalienable de tener un nombre que lo distinga de los demás en la vida social, pero ello no se extiende a las causales de reconocimiento o maternidad, a la caducidad de las acciones contempladas en la legislación interna para exigir dicho reconocimiento ni mucho menos al derecho a un determinado nombre vinculado con su ascendencia familiar”.

Agrega que “por mandato de los mismos tratados internacionales citados cabe de lleno en el ámbito del derecho interno y no afecta, de manera alguna, la dignidad de la persona humana” (nombre reservado, Pablo “Comentario de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se declara inaplicable el artículo 206 del Código Civil” Sentencias destacadas 2009, Libertad y Desarrollo, p.

117 y siguientes”);

Conclusiones

19°. Que, los preceptos legales impugnados no pueden considerarse reglas que consagren desigualdades que se puedan calificar de discriminaciones arbitrarias realizadas por el legislador. Al contrario, las normas jurídicas reseñadas responden a un diseño de filiación acorde al sistema jurídico que estatuye la legislación civil, y que responde a la dignidad de la persona, valor supremo constitucional.

Las relaciones o vínculos entre padres, madres e hijos o hijas son de suyo delicadas, y el legislador al modelarlo debe tener extremo cuidado y delicadeza en respetar el derecho fundamental a la identidad que le corresponde a cada persona, lo cual se ha recogido, aún en el caso excepcional tratado por los preceptos legales objetados;

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20°. Que, todo lo expuesto se puede desprender que el legislador sí tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir excepciones a la caducidad de la acción de reclamación de paternidad. Así consta en la historia fidedigna de la ley que se tuvo a la vista. Por ello, no se vislumbra la forma en que las disposiciones legales impugnadas pueden infringir la igualdad ante la ley, pues la diferencia de trato se justifica en un hecho objetivo, cual es la muerte del eventual padre o madre demandado, fundamentado por el legislador en la certeza y seguridad jurídica que la situación conlleva a reglamentar en forma especial. De esta forma, se trata de un modelo que a través de un sistema de reclamación de filiación respeta y reconoce los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico;

21°. Que, en atención a los argumentos previamente expuestos, el criterio adoptado por el legislador al regular la situación extraordinaria, mediante lo establecido en el artículo 206 del Código Civil e incisos tercero y final del artículo 5 de la Ley N° 19.585 se adecuan a la Constitución, motivo por el cual estos Ministros están por rechazar el presente requerimiento.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9961-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Se certifica que el Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con feriado legal.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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