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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 99518 dic 2007

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
18 de diciembre de 2007
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 995, sentencia de 18 de diciembre de 2007

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 4° a 15 del proyecto sobre incentivos al desempeño en el Ministerio Público, por no respetar la autonomía constitucional de ese organismo y por no contar con el quórum de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

1 Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por Oficio Nº 1.498, de 15 de noviembre de 2007, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 15;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 84 de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”

A su vez, el artículo 91 de la Ley Suprema señala:

“El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del 2

Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que el precepto sometido a control de constitucionalidad establece:

“Artículo 15.- El Ministro de Hacienda, conjuntamente con el Fiscal Nacional, dispondrá la creación de una instancia técnica para controlar la ejecución de los Compromisos Anuales de Gestión Institucional, así como su grado de cumplimiento. Al efecto, designarán un representante cada uno. Dicha instancia tendrá como función realizar los análisis y proposiciones necesarias para la adecuada aplicación de las normas establecidas en la presente ley, debiendo escuchar a las organizaciones de funcionarios y fiscales más representativas existentes al interior del Ministerio Público, tanto a nivel nacional como regional, siendo sus principales responsabilidades, las siguientes:

a) Apoyar y supervisar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las metas de gestión institucional, así como el cumplimiento de los plazos que se fijen para dicho proceso.

b) Apoyar técnicamente el proceso y la revisión de las metas de gestión institucional que durante el período de ejecución resulten afectadas por causas externas.

c) Encargar, a petición del Ministro de Hacienda y del Fiscal Nacional, exámenes selectivos de los sistemas de información de las unidades o fiscalías regionales del Ministerio Público, con el objeto de comprobar la veracidad y confiabilidad técnica de la información que respalda el cumplimiento de las metas de gestión institucional.

d) Proponer, al Ministro de Hacienda y al Fiscal Nacional, las modificaciones a las áreas prioritarias definidas.

e) Apoyar en la selección de la entidad evaluadora a que se refiere el artículo 10.

3 f) Apoyar en la formulación de las bases de licitación para la contratación de la entidad evaluadora a que se refiere el artículo 10.

Esta instancia podrá ser convocada a petición del Ministro de Hacienda y el Fiscal Nacional las veces que sean necesarias para brindar el apoyo requerido para la adecuada implementación de este bono. Todo lo no previsto en esta norma para el funcionamiento de esta instancia será establecido internamente por los representantes que la integran.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, en primer término, no cabe entender que el precepto sujeto a control de constitucionalidad, ya transcrito, tenga carácter orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, toda vez que, al crearse a través suyo una comisión de personas para servir de instancia técnica llamada a controlar la ejecución de determinados compromisos, con funciones de apoyo, supervisión, estudio y proposición, no se está determinando la organización básica de la Administración Pública, garantizando la carrera funcionaria ni regulando las demás materias que ese precepto constitucional reserva a una ley orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que, en cambio, lo que el precepto regula sí debe considerarse reservado a una ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 84 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que sólo una norma de esa jerarquía “establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales” en el ejercicio de sus funciones. La creación por la norma sometida a control de una comisión 4

llamada a participar en la evaluación de los fiscales, aunque no sea con funciones decisorias, viene a afectar en un cierto grado la independencia y autonomía de aquellos que resultan evaluados. En efecto y como ya han acreditado suficientemente los estudiosos de las organizaciones jerárquicas, el establecimiento de pautas y sistemas de evaluación que redundan en reconocimiento, ascensos o, como ocurre en la especie, en mejoras de remuneraciones, afecta el modo en que las personas ejercen las atribuciones que se les han conferido y cuyo desempeño se evalúa. De ese modo, la política de estímulos, que esta comisión debe ayudar a elaborar y a controlar, enmarca o limita la independencia con que se ejerce la función que resulta evaluada;

OCTAVO.- Que también conduce a establecer que el precepto en examen tiene el carácter de ley orgánica constitucional el hecho de que la norma sometida a control viene a modificar preceptos legales que tienen ese carácter y jerarquía normativa. En efecto, el artículo 17, letra b), de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que fue considerada y aprobada por los órganos colegisladores como ley orgánica constitucional y, como tal, aprobada por esta Magistratura, dispone que corresponde al Fiscal Nacional “[f]ijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones,...de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas;”. Resulta claro que la norma que se somete a conocimiento de esta Magistratura modifica este precepto, en cuanto establece una entidad distinta al Fiscal Nacional y al Consejo General y donde participa un representante del Ministerio de Hacienda, para controlar, apoyar, supervisar, estudiar y proponer una parte de la política de remuneraciones de la entidad;

NOVENO.- Que, conforme a la transcripción del precepto sometido a control y a lo razonado en el considerando anterior, debe también concluirse que la norma en examen viene a establecer una entidad, compuesta también 5

por personas ajenas al Ministerio Público, con facultades para participar en la política de evaluación del personal de ese organismo y que incide en la independencia de sus fiscales y funcionarios. Ello exige, en consecuencia, examinar si el precepto, que habrá debe ser considerado como ley orgánica constitucional, conforme a lo razonado, se aviene o no con el carácter autónomo que la Carta Fundamental, en su artículo 83, confiere al Ministerio Público;

DECIMO.- Que precisar cuánta autonomía corresponde a un determinado órgano constitucional y cuáles interferencias son incompatibles con ese carácter, es una tarea compleja que debe hacerse con estricto apego a las propias reglas constitucionales que regulan al órgano autónomo y a las precisas normas legales que podrían interferir con dicha autonomía. En términos generales, cabe descartar toda posición extrema. Desde luego, porque la Carta Fundamental, como en todo sistema democrático complejo, establece varios y diversos controles externos al órgano autónomo. Ninguno de estos órganos es enteramente autárquico. Desde luego, para ninguno se consagra una autonomía financiera absoluta, pues todos requieren, en alguna medida, que sus presupuestos anuales o parte sustancial de ellos sean aprobados por el legislador;

típicamente la Carta Fundamental establece que las autoridades de muchos órganos autónomos sean generadas con la participación de la voluntad de los órganos elegidos por la ciudadanía; a veces, esos mismos órganos electos pueden remover a las autoridades de los entes autónomos, y así, a través de estos y otros mecanismos, la Carta Fundamental no hace absoluto el valor de la autonomía, sino que lo morigera con los de legitimidad y control democráticos. En el otro extremo, la autonomía no puede entenderse como un concepto vacío, que en nada obligue al legislador, pues evidentemente existen modos de interferencia externa que la vulneran. Para determinar entonces si la norma en examen resulta incompatible con la autonomía que 6

constitucionalmente se reconoce al Ministerio Público resulta indispensable examinar detenidamente su alcance;

DECIMOPRIMERO.- Que, por las razones que se han expuesto en el considerando 7º, la facultad de evaluación del personal de una entidad autónoma no podría, de un modo concordante con la autonomía constitucional, ser ejercida por órganos o personas ajenos a ella. En razón de principios democráticos, la propia ley, emanada de órganos representativos, puede y debe establecer la misión y funciones de las entidades públicas, sin que, por ello, pierdan su autonomía; en aras de iguales valores democráticos, de transparencia y de responsabilidad, puede tolerarse que entidades externas participen en procesos de evaluación de su personal y funcionarios, para así asegurar la fidelidad a tales objetivos institucionales. Sin embargo, esa participación de entes externos no puede llegar a ser tal que implique una interferencia con su autonomía, pues no podría considerarse autónoma una entidad cuyo personal se viera periódicamente evaluado en conformidad a criterios elaborados por terceros;

DECIMOSEGUNDO.- Que, en ese orden de consideraciones, este Tribunal entiende que la norma sometida a control establece una entidad que no tiene facultades decisorias, cuya tarea en materia de evaluación se limita únicamente a la proposición, estudio, asesoría y control de parámetros para la concesión de un beneficio del cual sus fiscales y funcionarios no gozaban a la fecha y en el entendido de que su tarea, fundamentalmente asesora, queda sometida a un conjunto de normas legales;

DECIMOTERCERO.- Que, en efecto, y en primer lugar, la entidad que se crea en virtud del artículo 15 sometido a control no está llamada a fijar los criterios de evaluación de los funcionarios y fiscales del Ministerio Público. Conforme al tenor literal del precepto referido, se trata, en primer lugar, de una “instancia técnica”, de lo cual esta Magistratura deduce que no tiene facultades políticas, como sería determinar objetivos institucionales 7

conforme a los cuales se evaluaría al personal. En segundo lugar, la ley define su misión como la de controlar la ejecución de un compromiso (el Compromiso Anual de Gestión Institucional). La entidad se encuentra, en consecuencia, facultada para controlar la ejecución de un compromiso institucional y no para establecerlo. En tercer lugar, el precepto define que la entidad tiene “como función realizar los análisis y proposiciones necesarios para la adecuada aplicación de las normas establecidas en la presente ley...”. En consecuencia, se trata de una entidad asesora llamada a participar en la política de evaluación, por la vía de realizar análisis y proposiciones, pero no está facultada para tomar decisiones que sean vinculantes para el Fiscal Nacional del Ministerio Público. Por último, y en cuarto lugar, el listado de competencias que el precepto establece para esta entidad resulta compatible con ese carácter asesor, pues está llamada a “apoyar” procesos [letras a), b), e) y f)]; “proponer” [letra d)] y encargar exámenes selectivos de los sistemas de información, pero a petición del Ministro de Hacienda y del Fiscal Nacional [letra c)];

DECIMOCUARTO.- Que, además, la entidad que se crea a través del artículo 15 no es un órgano llamado a participar en todo el proceso de evaluación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, sino sólo para controlar la ejecución de los Compromisos Anuales de Gestión Institucional, que dan lugar a un bono que puede alcanzar hasta un 10,7% de la remuneración, conforme lo establece el artículo 1º del proyecto de ley. En consecuencia, el mecanismo en examen dice relación con la concesión, por ley, de un beneficio remuneratorio o bono.

El legislador ha optado por no concederlo pura y simplemente, sino que sujeto al cumplimiento de determinadas metas institucionales, lo que constituye una elección de mérito, que esta Magistratura no está llamada a calificar. Esas metas institucionales deben acordarse anualmente entre el Fiscal Nacional y el Ministro de 8

Hacienda y, en consecuencia, no pueden establecerse sin el acuerdo del jefe de la entidad que la Carta Fundamental califica de autónoma. La entidad que crea el artículo en análisis tiene, a su vez, por objeto, constituirse como una instancia técnica para controlar la ejecución de esos compromisos, sin facultades vinculantes sino de asesorar y proponer, como fue analizado en el considerando anterior;

DECIMOQUINTO.- Que, por último, y de manera importante, esta Magistratura considerará ajustado a la Constitución el precepto, en el entendido que el artículo 1º del proyecto de ley en estudio concede el bono de gestión institucional a que tiene derecho el personal del Ministerio Público “de conformidad a la ley Nº 19.640 y sus reglamentos”. En consecuencia, debe entenderse que la participación de la entidad que crea el artículo 15, queda enmarcada por las normas de la referida Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de esa ley, esos mecanismos de evaluación deben no sólo estar establecidos en un reglamento que dictará el Fiscal Nacional, sino que, además, la ley dispone que debe tratarse de un mecanismo público y objetivo que debe, a lo menos, considerar el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado. En consecuencia, el desempeño de la entidad que crea el artículo 15 queda enmarcado, también, por esas garantías;

DECIMOSEXTO.- Que consta de autos que la norma a que se ha hecho referencia ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política, y que sobre ella no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMOSEPTIMO.- Que, como se ha precisado, el artículo 15 del proyecto en examen no es contrario a la Carta Fundamental.

Y VISTOS lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero, 66, inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 9

1º, e inciso segundo, 84 y 91 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: Que el artículo 15 del proyecto de ley remitido es constitucional en el entendido que se expresa en el considerando decimoquinto de esta sentencia.

Acordada luego de desecharse la indicación de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes en orden a declarar que el artículo 15 del proyecto remitido no tiene carácter orgánico constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios, quienes estuvieron por ejercer el control de constitucionalidad contemplado en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución, respecto de los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del proyecto remitido, no obstante no haber sido sometidos a conocimiento de esta Magistratura, según se desprende del Oficio Nº 1.498, de 15 de noviembre de 2007, del Senado, por tener naturaleza orgánica constitucional y declarar que, tanto dichos preceptos como el artículo 15, son inconstitucionales por las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que el artículo 84 de la Constitución Política encomienda a la ley orgánica constitucional la determinación de la organización y atribuciones del Ministerio Público, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de aquélla, es un organismo autónomo y jerarquizado, mientras que el artículo 91 de la Carta Fundamental dispone que “El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva”;

SEGUNDO.- Que, en cumplimiento del referido mandato constitucional, se aprobó en 1999 la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la que, 10

entre otras materias de ley orgánica constitucional que reguló en su articulado, incluyó las letras a), inciso primero, b) y d), todas de su artículo 17, conforme a las cuales “Corresponderá al Fiscal Nacional: a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes;

b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas; [y] d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política”;

TERCERO.- Que debe, además, recordarse que el Párrafo 3º del Título VI de la Ley Nº 19.640 regula las remuneraciones del personal del Ministerio Público, a cuyo objeto los artículos 73 y siguientes establecen una serie de reglas aplicables a los fiscales y funcionarios del Ministerio Público. Entre ellas interesa recordar lo que dispone el artículo 77, cuyo tenor es el siguiente:

“El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios.

En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.

El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.

11 Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad”;

CUARTO.- Que, a su vez, el Párrafo 4°, “Evaluaciones”, del Título VI de la Ley N° 19.640 contempla el sistema de evaluaciones de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público de acuerdo a las normas del reglamento que corresponde dictar al Fiscal Nacional, a través de un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación, y conforme a criterios de evaluación que, a lo menos, deben considerar el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado (artículo 78). Dichas evaluaciones, además, deben servir de base para fijar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento (artículo 80);

QUINTO.- Que en sentencia de 28 de septiembre de 1999 este Tribunal declaró que, entre otras disposiciones, tenían el carácter de ley orgánica los artículos 17, 77, incisos primero y segundo, 78, 79 y 80, cuyo contenido ha sido expuesto en los considerandos anteriores;

SEXTO.- Que, examinado en conjunto, el proyecto de ley que establece un sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público permite apreciar que, entre los artículos 1º a 15, se refiere a la determinación del bono de gestión institucional y en los artículos 16 a 18 al monto y pago del bono de desempeño individual;

SÉPTIMO.- Que el proyecto establece una gran diferencia en la determinación del bono de gestión institucional y en la del bono de desempeño individual.

Así, mientras para este último bono la regulación del componente variable queda entregada a la normativa que al efecto fije el Fiscal Nacional en el ejercicio de sus facultades, para el bono de gestión institucional se contempla un procedimiento fundado en un Compromiso de 12

Gestión Institucional, el cual aunque es propuesto anualmente por el Fiscal Nacional al Ministro de Hacienda, se materializa en un Convenio suscrito por ambos (artículo 6º, inciso primero) y que sólo puede ser revisado o reformulado si el Ministro de Hacienda acepta la existencia de causas externas calificadas y no previstas que limitan seriamente el logro de las metas previstas (artículo 9º).

El grado de cumplimiento del Compromiso de Gestión Institucional se verifica a través de una entidad evaluadora de origen externo que es seleccionada y contratada, previa licitación pública, por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Presupuestos (artículo 10), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del proyecto que es la única norma del proyecto en examen sometida al control de constitucionalidad que corresponde a este Tribunal y en la que se contempla la creación en conjunto, por parte del Ministro de Hacienda y del Fiscal Nacional, de una instancia técnica para controlar la ejecución de los compromisos anuales de gestión institucional así como su grado de cumplimiento;

OCTAVO.- Que por su composición, funciones y atribuciones, la instancia técnica que se crea en el artículo 15 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad es una materia propia de ley orgánica constitucional ya que afecta, por una parte, a la organización básica de la Administración Pública desde el momento que introduce en ésta un órgano de integración mixta, formado por un representante del Ministro de Hacienda y otro del Fiscal Nacional, lo que no está previsto en las disposiciones de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y por otra, se le otorgan funciones que afectan las atribuciones del Fiscal Nacional para evaluar a los fiscales y funcionarios del Ministerio Público y para aplicar su sistema de remuneraciones, materias que, conforme a lo dispuesto en los artículos 84, inciso primero, y 91 de la Carta Fundamental, han de ser reguladas 13

por disposiciones legales de rango orgánico constitucional, como lo fueron en efecto en la Ley N° 19.640, ya que inciden en la organización del Ministerio Público y en la superintendencia directiva, correccional y económica sobre el mismo que corresponde al Fiscal Nacional;

NOVENO.- Que, si bien la existencia de los bonos de desempeño individual y de gestión institucional como elementos del sistema de remuneraciones de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público se contempla en los incisos tercero y cuarto del artículo 77 de la Ley N° 19.640, que tienen rango de ley ordinaria o común, la evaluación de la que depende su otorgamiento y cuantía fue considerada en dicha ley como propia de disposiciones legales de rango orgánico constitucional, lo que fue aceptado por este Tribunal en su sentencia de 28 de septiembre de 1999;

DECIMO.- Que, conforme a lo razonado y aunque no hayan sido considerados por las cámaras del Congreso como propios de ley orgánica constitucional, por la materia que regulan deben ser calificados como tales y examinados en su constitucionalidad por este Tribunal los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del proyecto, además del artículo 15, que sí fue aprobado como tal;

DECIMOPRIMERO.- Que, según lo expuesto en el considerando séptimo de esta disidencia, la determinación de las metas de gestión institucional y la verificación de su cumplimiento queda entregada, en parte, a órganos e instancias externos al Ministerio Público, lo que no resulta conciliable con la autonomía que la Constitución Política otorga a este organismo ni con la superintendencia directiva, correccional y económica que sobre el mismo corresponde al Fiscal Nacional;

DECIMOSEGUNDO.- Que, con ocasión del examen de constitucionalidad del proyecto de ley que modificaba la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales, y disponía un nuevo tratamiento para la obligación subordinada de los 14

bancos que señalaba con el Banco Central de Chile, este Tribunal, en sentencia de 17 de julio de 1995, consideró que resultaba opuesta a la autonomía constitucional del Banco Central la existencia de disposiciones legales que sujetaban la aprobación de acuerdos adoptados por el mismo a las decisiones que pueda adoptar el Poder Ejecutivo, doctrina ésta sobre la autonomía de los órganos constitucionales que debe ser mantenida en relación con el Ministerio Público;

DECIMOTERCERO.- Que, no constando que los artículos 4° a 14 del proyecto hayan sido aprobados con el quórum previsto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política para las normas legales de carácter orgánico constitucional, y no respetando, tampoco, los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 13, 14 y 15, la autonomía que la Carta Fundamental garantiza al Ministerio Público, deben ser declarados inconstitucionales.

Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil.

Redactó la disidencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 995-2007.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.