Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales, Código Procesal Penal y Código de Comercio
- Fecha
- 13 de mayo de 2008
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
- Cita
- TC Rol N° 993/2007, sentencia de 13 de mayo de 2008
Texto íntegro
1 Santiago, trece de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 19 de noviembre de 2007, el señor nombre reservado
nombre reservado ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 20.000, en la causa seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco por el delito sancionado por la citada ley, referida al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
La norma impugnada señala:
“Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.
Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.”
La Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento, ordenando suspender el 2
procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.
Indica el requirente que la norma impugnada establece que la posesión de la droga, aunque sea en cantidades mínimas, hace presumir que es para comercializarla, otorgándole un valor de presunción absoluta a la simple posesión. Así, la norma impugnada, a partir del supuesto de la posesión, presume responsabilidad penal, desligándose el Estado de la carga de acreditar tal responsabilidad, dejando a la persona afectada en la posición de probar su inocencia, lo que constituye una inversión de la carga de la prueba.
El reclamante señala que la presunción de inocencia constituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana, consagrada expresamente en la Constitución, constituyendo una parte integrante del derecho a la investigación y procedimiento racional y justo o debido proceso. Así, será el órgano acusador quien deba acreditar los cargos, impidiendo la inversión de la carga de la prueba, lo que se corresponde con el estado natural de que toda persona es libre, digna e inocente, desde que nace. Además, dicha garantía está reconocida en diversas disposiciones de la Constitución, como es el artículo 19 N° 3, inciso quinto, al disponer que el procedimiento y la investigación deban ser justos y racionales; en el artículo 19 N° 3, inciso primero, al consagrar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; y en el artículo 19 N° 3, inciso segundo, que establece el derecho a defensa jurídica, todo lo cual se traduce en que nadie puede ser condenado ni considerado culpable en tanto su responsabilidad no haya sido establecida por sentencia, lo que constituye una garantía implícita.
Agrega, además, que la presunción de inocencia se encuentra contemplada en diversos tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, y que, por el mecanismo del reenvío, tienen rango constitucional ya que garantizan el respeto de los derechos humanos.
3 Añade el requirente que esta presunción es un derecho implícito en la normativa constitucional, ya que al declarar el artículo 1° de la Carta Fundamental que los hombres nacen libres e iguales, el Estado, al pretender sancionar a una persona, debe respetar su condición de ser libre y que tiene los mismos derechos que los demás, por lo que deberá ser tratado como inocente.
Respecto de este capítulo de inaplicabilidad, el Ministerio Público sostiene, en primer lugar, que la norma impugnada consagra la figura del denominado “microtráfico”, con el fin de evitar sanciones drásticas a quienes incurran en las conductas señaladas, con pequeñas cantidades de estupefacientes, atendidas las circunstancias de cada caso. La anterior legislación sólo contemplaba una figura de tráfico ilícito de estupefacientes y, en un segundo nivel, sancionaba el consumo de ciertas sustancias, no existiendo un segmento intermedio, como el que representa el consignado en la norma impugnada, establecida claramente a favor de los imputados por este tipo de delitos. Así, el artículo 4° de la Ley N° 20.000 establece la posibilidad de que el imputado pueda justificar la tenencia de pequeñas cantidades de estupefacientes para un tratamiento médico o para su consumo personal.
Expresa el Ministerio Público que la presunción de inocencia alegada por el requirente no se sustenta en una norma explícita dentro del ordenamiento constitucional, y señala que, precisamente, es el Ministerio Público quien asume el peso de la prueba y la contraparte, como estrategia, tiene la argumentación del reenvío. Por lo tanto, no hay alteración de la carga de la prueba ya que no hay tal carga, sino el derecho del imputado de justificar su conducta.
Indica la misma entidad que el artículo 4° en cuestión sanciona con cierta pena a quien incurra en alguno de los verbos rectores –poseer, transportar, 4
guardar o portar- en relación a pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas. El Ministerio Público es el encargado de acreditar tales cargos, lo que implica probar que el imputado portaba, transportaba, poseía o guardaba una cantidad determinada de droga, cosa que se realizó, lo cual no vulnera la presunción de inocencia. En ningún caso se le exige al imputado probar un hecho negativo, sino que, por el contrario, se le da la posibilidad de acreditar hechos positivos: que la droga está destinada a un tratamiento médico o que está destinada al consumo personal. Por lo tanto, la norma no exige probar la inocencia, como tampoco probar su no participación en el ilícito; sólo establece la posibilidad de justificar una conducta específica.
Seguidamente, el requirente señala como capítulos de inaplicabilidad la violación al artículo 1°, inciso primero, de la Constitución, ya que es atentatorio contra la dignidad de las personas al invertir el orden normal de las relaciones jurídico-penales e imponer la exigencia de acreditar el no ser merecedor de sanción penal, y la vulneración al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta, puesto que la soberanía reconoce como limitación los derechos que emanan de la naturaleza humana.
Respecto de estos capítulos, el Ministerio Público indica que la normativa impugnada ha sido establecida considerando las obligaciones internacionales contraídas por el país en estos temas.
Finalmente el requirente argumenta que se vulnera el artículo 19 N° 3, inciso primero, de la Constitución, ya que todos los acusados por delitos tienen los mismos derechos de defensa, salvo aquellos acusados por el artículo 4° de la Ley 20.000, ya que si no prueban determinadas circunstancias, serán sancionados penalmente.
Al respecto el Ministerio Público indica que la norma impugnada puede ser aplicada a cualquiera persona 5
que incurra en la conducta descrita, por lo que no observa de qué manera se afecta la igualdad ante la ley ni menos el derecho a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Finaliza el Ministerio Público indicando que, como consecuencia de la eventual inaplicabilidad de la norma cuestionada, la disposición subsistente para la causa sublite sería la contemplada en el artículo 1° de la Ley Nº 20.000 en relación a su articulo 3°, que sanciona el tráfico de drogas, sin atender a las cantidades de la misma y que conlleva sanciones mayores y no permite expresamente justificar el porte, guarda, transporte o posesión de la droga, como sí lo hace la norma impugnada.
El Tribunal ordenó traer los autos en relación y con fecha 27 de diciembre de 2007 se efectuó la vista de la causa, oyéndose al abogado de la requirente y del Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 Nº 6 de la Constitución, es atribución de este tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que se persigue, en este proceso, la declaración de inaplicabilidad del artículo 4º de la Ley Nº 20.000, estimando que su aplicación en la causa respectiva produce efectos contrarios a la Constitución al transgredir el principio de inocencia configurado en diversos preceptos de la Ley Fundamental y el derecho a la igualdad ante la justicia;
TERCERO: Que, a propósito del citado principio de inocencia, esta Magistratura (Rol 739-2007) ha señalado que “la Constitución Política no lo consagra explícitamente, pero parte de la doctrina lo deduce indirectamente de la prohibición de presumir de derecho 6
la responsabilidad penal, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas.
En tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Chile sí aparece reconocido formalmente.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San nombre reservado Rica“-, en el artículo 8.2, dispone que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” y que “durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas“ que enuncia.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.2, reitera que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”;
CUARTO: Que, continuando la cita anterior, este Tribunal agregó que “dicho principio, que más bien se podría referir al “trato de inocente”, importa la obligación de tratar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso. Por ello, las restricciones tienen carácter excepcional y provisional y deben responder a la necesidad de su justificación.
La llamada “presunción de inocencia” está compuesta de dos reglas complementarias entre sí.
Una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario (nulla poena sine indicio).
Una segunda regla de juicio, en cuya virtud el imputado no debe probar su inocencia, correspondiendo a la parte acusadora acreditar, suficientemente, la 7
existencia del hecho punible y la participación del acusado (in dubio pro reo).”.
La denominada “presunción de inocencia” no pertenece a la categoría de las presunciones legales o judiciales; obsta para ello la inexistencia de un nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido. Como señala un autor, “es un estado jurídico de una persona involucrada en un proceso penal y debe recogerse como principio orientador en la actividad de investigación y decisión. La inocencia no necesita cumplir con los elementos de la presunción, ya que se trata de la situación jurídica de una persona, que requiere ser desvirtuada por quien la sindica como culpable”. (nombre reservado C., “CONSTITUCIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae, Año X Nº 10, 2006, página 21 y sigs.);
QUINTO: Que, dentro del criterio de interpretación conforme a la Constitución, el respeto hacia las labores que desarrollan tanto el legislador al elaborar las normas de rango legislativo como la judicatura al aplicarlas, obliga al Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta Fundamental, y sólo en el evento de no ser ello posible, declarar su inconstitucionalidad, criterio que ha sido seguido en las sentencias roles 29, 38, 304, 368, 420, 460 y 681, entre otras.
En sede de inaplicabilidad, también, en el caso concreto, “es deber de esta Magistratura evitar que el precepto legal impugnado se interprete y aplique de un modo en que efectivamente produzca un efecto contrario a la Constitución” (Sentencia Rol Nº 806);
SEXTO: Que, unido a ello, todo precepto legal que se impugne no constituye generalmente una norma aislada, sino que es un enunciado que, puesto en aplicación, guarda relaciones de interdependencia y operatividad con 8
otros, a la luz de los cuales cabe ser interpretado y aplicado;
SÉPTIMO: Que la Ley Nº 19.336, en su artículo 5º, sanciona a los que trafiquen, a cualquier título, con sustancias estupefacientes o psicotrópicas y a los que, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de las mismas;
OCTAVO: Que, con el fin de resolver diversos problemas surgidos en la aplicación de ese cuerpo legal – entre otros, la falta de adecuado tratamiento penal del microtráfico - , se dictó la Ley Nº 20.000.
El mensaje con que se inicia el proyecto respectivo, señala que dicho fenómeno no se encontraba apropiadamente tratado en la ley vigente, la que establecía penas que “aparecen desproporcionadas cuando se deben aplicar por igual a quienes trafican con pequeñas cantidades de drogas, como a aquellos que en forma organizada y transnacional producen o comercializan grandes volúmenes o drogas aún más peligrosas, como el LSD o la heroína, utilizando además variados medios y recursos, traspasando las fronteras, corrompiendo funcionarios públicos y en algunos casos ejerciendo violencia para lograr sus propósitos”;
NOVENO: Que el objetado artículo 4º de la Ley Nº 20.000 castiga al que, sin la competente autorización, posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas. Este es el núcleo del tipo penal, en tanto que la destinación de la droga a un tratamiento médico o al uso o consumo personal, como se referirá más adelante, es una causal de justificación de la responsabilidad;
DÉCIMO: Que, en principio, se estaría en presencia de un delito formal, que no exige la producción de un resultado determinado, y de peligro abstracto, sancionatorio de la mera desobediencia a la norma y que no afecta un bien 9
jurídico concreto. Ello importaría sobrepasar el principio de lesividad, que consagra la protección de bienes jurídicos determinados como condición de la configuración del tipo penal y garantía de conocimiento del contenido de la prohibición.
Sin embargo, el texto del inciso final del mencionado artículo 4º permite arribar a otra conclusión.
Este prescribe que “se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título”.
Resulta inequívoco, entonces, que la conducta incriminada es la tenencia de las drogas prohibidas no destinadas al uso o consumo personal o con el propósito de traficar a cualquier título, quedando patente el bien jurídico protegido. En consecuencia, se trata de una peligrosidad concreta y que, por ende, debe ser acreditada en el proceso;
DECIMOPRIMERO: Que, por otro lado, la parte final del inciso primero del referido artículo 4º consagra una causal de justificación de la responsabilidad penal, al eximir de castigo a quien acredite que las sustancias o drogas están destinadas a la atención de un tratamiento médico o al uso o consumo personal.
La existencia de un interés preponderante hace desaparecer la antijuridicidad de la conducta y ésta deja de estar prohibida por la ley. Por cierto, sin que importe una inversión de la carga de la prueba, ya que, de acuerdo a las reglas generales, recae sobre quien alega la exigencia o causal de justificación probar las circunstancias en que se funda.
Pero, de todas maneras, bajo el imperio del Código de Procedimiento Penal, el órgano persecutor debe 10
formarse la convicción de su ocurrencia aunque los hechos impeditivos no estén comprobados en el juicio. Así lo prescribe el artículo 482 de ese texto legal, al disponer que “si el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo el modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición”.
A su vez, el artículo 340 del Código Procesal Penal prescribe que “nadie podrá ser condenado por el delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”;
DECIMOSEGUNDO: Que la historia del establecimiento de la norma confirma la conclusión de que no existe una inversión del peso de la prueba.
Así, el texto del artículo 4º impugnado fue modificado en la tramitación del proyecto de ley en el Senado, plasmándose en dicha cámara el texto actual.
En el tercer trámite constitucional, al discutirse en la Cámara las modificaciones introducidas por el Senado, se planteó si la norma impugnada era o no una inversión de la carga de la prueba. Consta de las actas de la sesión de 5 de octubre de 2005, que da cuenta de la sesión de la Comisión Especial sobre Drogas de la Cámara, de fecha 15 de septiembre de 2004, que:
“Algunos señores diputados estimaron que en el inciso primero del artículo 4º se estaba invirtiendo la carga de la prueba, pues se exige al imputado justificar que la 11
droga que se encuentre en su poder está destinada a un tratamiento médico o a consumo personal exclusivo. En contra de esta objeción se dijo que no hay una inversión del peso de la prueba, toda vez que el inciso final del artículo 4º agrega cuándo se entiende que no concurren las circunstancias de consumo personal y señala varios factores que los jueces van a valorar de acuerdo con las pruebas que se logre allegar, que sean indiciarias del propósito de traficar.”;
DECIMOTERCERO: Que, en el mismo contexto, hemos de entender por delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley, de conformidad al artículo 1º del Código Penal, debiendo acreditarse entonces, a la luz de la legislación vigente, la ocurrencia del hecho punible, la participación del imputado y su culpabilidad;
DECIMOCUARTO: Que de lo anterior se colige que, en virtud de lo expuesto, resulta, por una parte, posible entender y aplicar el precepto antes transcrito de conformidad a la Carta Fundamental, y por otra, no resulta dable concluir que exista una inversión de la carga de la prueba ni un atropello al debido proceso, pues, de todas formas y no habiendo norma en contrario, debe probarse, más allá de toda duda razonable, la comisión del hecho punible y la participación culpable del requirente, sin lo cual no puede ser condenado;
DECIMOQUINTO: Que, finalmente, debe descartarse la argumentación del recurrente referida a que la norma objetada contendría una presunción legal de responsabilidad penal que, en su aplicación al caso, pugnaría con la presunción de inocencia ya comentada.
Basta para ello recordar que tales presunciones admiten prueba en contrario y que la Constitución, en su artículo 19 Nº 3, inciso sexto, sólo prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal;
DECIMOSEXTO: Que, asimismo, el requerimiento manifiesta que el precepto cuestionado infringe la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, 12
establecida en el artículo 19 Nº 3, inciso primero, de la Constitución Política, en cuanto “a quienes se acusa de la conducta prevista en este tipo legal, se les confiere un menguado régimen de protección de sus derechos QUE NO ES IGUAL al que se dispensa a quienes son acusados de otros delitos penales”;
DECIMOSÉPTIMO: Que se desestimará tal reproche porque, como se ha razonado anteriormente, el ilícito penal comentado está sometido - en cuanto a la producción, carga y apreciación de la prueba, así como a los fundamentos de la convicción del tribunal - a las mismas reglas que la generalidad de las figuras delictivas;
DECIMOOCTAVO: Que, en virtud de las motivaciones expuestas, se rechazará el requerimiento presentado en autos.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 1º, 5º, 19, Nºs. 2 y 3, 93 y demás citados de la Constitución Política y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DECRETADA.
Aprobada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza quien estuvo por acoger el requerimiento por el siguiente razonamiento:
Que el tenor de la norma impugnada en la oración “a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo”, importa una clara inversión del peso de la prueba, agravada por el carácter de presunción legal que ella conlleva, pues en doctrina ésta influye en aquella. Así se explica en un escrito específico sobre este tema: “… la carga de la prueba no recae sobre el procesado pues, si existe la duda, no es él quien debe probar su inocencia. En Francia y otros países en donde hay ministerio público en primera 13
instancia, que es el encargado de sostener la acción, este peso de la prueba recae justamente sobre el ministerio público” (Nota del disidente: el escrito citado es anterior a la dictación del Código Procesal Penal chileno), agregando sobre el artículo 1º del Código Penal: “crea una presunción de voluntariedad en contra del acusado a quien se imputa un delito. Sin embargo, esta presunción legal – que por su carácter es una liberación de prueba – no invierte totalmente el onus probandi en perjuicio del acusado pues, a pesar de presumirse que la acción u omisión punible fue voluntaria, el juez debe investigar, con igual celo, no sólo los hechos que establecen y agravan su responsabilidad, sino también los que le eximan de ella … ; de lo que se sigue que, ante la duda de si el reo obró o no con voluntad delictiva, a pesar de aquella presunción, la carga siempre la soporta el juzgador, atenuada considerablemente, es cierto, por tal precepto.”
(Enrique Paillás: La prueba en el proceso penal, Editorial Jurídica de Chile, 1982, páginas 57 y siguientes).
En consecuencia, la expresión “a menos que justifique” del precepto impugnado en la especie, entrega el peso de la prueba al imputado – en su definición lata del artículo 7º del Código Procesal Penal-, pero más precisamente al detenido, en cuanto a la situación concreta en que el afectado de la causa sub lite se encuentra, especialmente si por “justificar” se entiende el conjunto de actuaciones establecidos en los artículos 7º y 8º del Código Procesal Penal que aquel puede realizar en su defensa desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Tales anomalías procesales colisionan con la segunda parte del inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Jorge Correa Sutil concurren a lo resuelto y a 14
sus fundamentos, con excepción de lo razonado en los considerandos 5º y 10º del fallo y tienen, en su lugar, presente:
1 Que el inciso sexto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en aras de proteger la dignidad y libertad de toda persona, así como de garantizar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, prohíbe al legislador presumir de derecho la responsabilidad penal, mientras el inciso anterior obliga, también al legislador, a que las reglas procesales garanticen un procedimiento racional y justo. Estos preceptos constitucionales no impiden, dentro de ciertos límites, establecer presunciones legales, pero ciertamente exigen que en toda condena penal se acredite un cierto grado de culpabilidad, pues no podría estimarse ni racional ni justo un procedimiento en el que se aplica una condena penal a una persona cuyos actos han carecido de toda voluntariedad, al menos de carácter culposo.
2 Que las reglas anteriores no impiden, como ya ha resuelto este Tribunal, que la ley, como hace el inciso segundo del artículo 1º del Código Penal, repute voluntarias las conductas delictivas, a menos que conste o se acredite lo contrario (sentencia de 21 de agosto de 2007, rol 739). Esta presunción legal de voluntariedad naturalmente no omite la exigencia de que una condena penal acredite la realización de la conducta típica, ni impide al imputado probar la falta de voluntariedad de la misma.
3 Tampoco esos preceptos constitucionales prohíben al legislador tipificar como delito una conducta que no produce un resultado que concretamente dañe a un tercero, pero que, a juicio del legislador, constituyan una actividad peligrosa, como lo son el que pretende aplicarse en la especie, el porte ilegal de armas de fuego, el manejo en estado de ebriedad y otros análogos.
15 4 En la especie, el tipo penal que se pretende aplicar no hace excepción a las exigencias constitucionales anotadas. En efecto, el artículo 4º de la ley 20.000 sanciona las conductas de poseer, transportar, guardar o portar consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o las demás que indica su inciso primero. Para que el requirente pudiera ser condenado en virtud de esta figura deberá, entonces y conforme a ella, necesariamente acreditarse, en el proceso respectivo, que poseía, transportaba, guardaba o portaba consigo las respectivas sustancias prohibidas y también deberá acreditarse –por cualquier medio legal- que tales conductas fueron realizadas voluntariamente.
5 Que, habiéndose establecido que la aplicación del precepto impugnado no produce un efecto contrario a la Carta Fundamental, estos disidentes no pueden desconocer que la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, al acoger el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco en la que se absolvió al acusado, razonó, en el considerando 10 del siguiente modo:
“ 10. Que, además, tal y como ha señalado la recurrente, constituye también una infracción al derecho, la afirmación de la sentencia contenida en el considerando décimo octavo, de que el Ministerio Público no acreditó que el acusado “estaba en conocimiento que transportaba la droga hallada en el automóvil o que conociendo su existencia, aceptara transportarla, al menos que pretendiera distribuirla” ya que ello implica incorporar una exigencia no contemplado (sic) por el tipo penal del artículo 4º de la ley Nº 20.000, esto es “el ánimo de distribución”, unido al hecho que el conocimiento del imputado se presume al tenor de lo previsto en la norma citada, afirmación que evidentemente ha 16
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, cuando se observa que la misma es la argumentación basal para estimar insuficiente la prueba rendida por el Ministerio Público, para desvirtuar, a juicio del Tribunal, la presunción de inocencia que asiste a todo imputado.”.(énfasis añadido).
De lo transcrito queda de manifiesto que la Corte referida consideró que infraccionaba al derecho la afirmación de la sentencia de que el Ministerio Público no acreditó que el acusado estaba en conocimiento que transportaba la droga hallada en el automóvil.
6 Que, al razonar de ese modo, la Corte de Apelaciones considera una infracción de derecho que se exija acreditar que el responsable tuvo conocimiento del transporte de la droga que se encontró en su vehículo.
Tal consideración vulnera el derecho del imputado a un justo y racional procedimiento en el juicio, pues exime a la condena de acreditar un elemento indispensable a la voluntariedad de la conducta delictual, como es el conocimiento siquiera de estarse realizando la conducta típica de transportar. ¿Cómo podría considerarse que el transporte se realiza con dolo si no se acredita al menos que se conocía el acto de transportar droga en el automóvil que se conduce?
Es posible, como se ha dicho, que la voluntariedad en el transporte se presuma legalmente a partir de la conducta, pero otra cosa muy diversa y ciertamente contraria a un justo y racional procedimiento es que no se exija acreditarla por los medios legales (que incluyen la presunción).
7 Que, debe concluirse entonces, a juicio de estos previnientes, que no es el precepto legal, razonablemente interpretado, el que produce, en la especie, un resultado contrario a la Constitución, requisito necesario para acoger la acción de 17
inaplicabilidad impetrada y, por ende, concurren en lo resolutivo a su rechazo. Sin embargo, estiman su deber advertir que uno de los razonamientos hechos por el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco podría, en caso de seguirse por el Tribunal llamado a juzgar, producir un resultado contrario a la Carta Fundamental, como lo sería omitir, en una condena penal, la exigencia de que se acredite la voluntariedad de la acción típica. Este riesgo no está llamado a ser corregido por esta Magistratura por la vía de la acción de inaplicabilidad, sino por los tribunales ordinarios en su labor de interpretar las leyes de un modo acorde a la Carta Fundamental.
Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, la disidencia el Ministro Mario Fernández Baeza y la prevención el Ministro señor Jorge Correa Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 993 – 07 INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don nombre reservado, y los Ministros señores José Luis Cea, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.