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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9921/20201 abr 2021

Inaplicabilidad de los artículos 9° del d.l. N° 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad; y artículo primero, apartado cuarto, de la Ley N° 21.124, que modifica el d.l. N° 321

Fecha
1 de abril de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de amparo seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cita
TC Rol N° 9921/2020, sentencia de 1 de abril de 2021

Resumen

El Tribunal rechazó la inaplicabilidad, pues toca al juez del fondo verificar los requisitos de la libertad condicional, sin que su aplicación sea inconstitucional.

Texto íntegro

0000122 CIENTO VEINTE Y DOS

2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9921-2020

[1 de abril de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 9° DEL D.L. N° 321, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD; Y ARTÍCULO PRIMERO, APARTADO CUARTO, DE LA LEY Nº 21.124, QUE MODIFICA EL D.L. N° 321

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL INGRESO CORTE AMPARO N° 2880-2020, SOBRE RECURSO DE AMPARO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 14 de diciembre de 2020, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 9° del D.L. N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad; y artículo primero, apartado cuarto, de la Ley Nº 21.124, que modifica el D.L. N° 321, en el proceso Rol Ingreso Corte Amparo N° 2880-2020, sobre recurso de amparo, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

1 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES

“Decreto Ley N° 321

(…)

Artículo 3°. - Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de privación de libertad efectiva. Si la solicitud del beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años de privación de libertad.

Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y por los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440, todos del Código Penal, homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. En caso de concederse, el período de supervisión a que se refiere el artículo 8° se extenderá hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan cumplido dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad y, además condenadas por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez que hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.".

(…)

Artículo 9°. - Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

2 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO

Señala la parte requirente encontrarse recluida cumpliendo una condena de 10 años y un día de presidio, impuesta por sentencia de fecha 9 de abril de 2016, por hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2015, calificados como Robo con Intimidación en grado de tentado, pronunciada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago.

Añade que durante el tiempo de cumplimiento de la sanción ha sido beneficiado de reducción de condena de 9 meses en total.

Expone que, habiendo solicitado ser postulado a Libertad Condicional, para el segundo semestre de 2020, se le informó que no fue postulado ni tampoco lo sería al no haber cumplido 2/3 de la sanción corporal, de conformidad a las disposiciones cuestionadas del D.L. N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

Explica que la condena que cumple fue dictada con anterioridad a la modificación de la norma actualmente atacada, por hechos también anteriores, de modo que en la época en que se le debió postular cumplía con creces la mitad del tiempo exigido con anterioridad a la modificación legal.

En contra de la denegación a su postulación, ha accionado de protección, actualmente sustanciada como amparo por la Corte, contra Gendarmería en cuanto estima conculcada la garantía contemplada en el numeral segundo del artículo 19 de la Carta Fundamental.

El precepto impugnado vulneraría el principio de legalidad en materia penal, en relación al principio de nulla poena sine lege, al aplicar retroactivamente una ley más gravosa para el imputado, estableciendo mayores exigencias para obtener el beneficio de la libertad condicional, incidiendo así de manera directa en su libertad personal, al restringir con pautas más gravosas el acceso paulatino a la libertad total.

La Carta Fundamental señala que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado (lex mitior, lex praevia) resultando plenamente aplicable la prohibición de retroactividad de la ley penal a la ejecución de la pena y el régimen penitenciario aplicable.

Comenta que la actuación de Gendarmería de Chile fue arbitraria e inconstitucional en tanto infringe las normas constitucionales establecidas en los artículos 1°, 5° inciso segundo, 6°, 7° de la Constitución, al efectuar una interpretación errónea de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.124, cambiando con ello la teoría de determinación de los tiempos mínimos requeridos para estos efectos;

vulnerando su derecho de igualdad, respecto de aquellas personas que habiendo cometido delitos en la misma época, sí obtuvieron la libertad condicional por haber postulado antes de la modificación legal referida, afectando la esencia de dichas garantías.

3 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 16 de diciembre de 2020, a fojas 11 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 30 de diciembre de 2020, a fojas 28, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 79, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento

Aboga por el rechazo del libelo por tratarse de cuestiones de legalidad e interpretación de la ley, y no por contravención a la Constitución. En síntesis, expone lo siguiente:

El Tribunal Constitucional ya se pronunció desestimando la inconstitucionalidad respecto a la cuestión de irretroactividad de la Ley N° 21.124 que modificó el Decreto Ley Nº 321, con ocasión de los requerimientos presentados contra dicho proyecto de ley, por un grupo de Senadores y Diputados, señalando en general que “el examen de la retroactividad de la ley penal es una cuestión de legalidad”, desechando la posibilidad de que la determinación de mayor rigurosidad de la nueva ley, pudiera ser materia de un examen de constitucionalidad.

El Decreto Ley Nº 321 que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad se enmarca dentro del denominado “Derecho Penitenciario Chileno” cuya naturaleza jurídica dice relación con el Derecho Administrativo y que al aplicarse las normas del Decreto Ley Nº 321 no se está aplicando la ley penal sustantiva ni procedimental sino normas del Derecho Administrativo, toda vez que el sistema penitenciario chileno está entregado a la Administración, encontrándose las actuaciones de la actividad penitenciaria sujetas a un permanente control, interno, externo y, por cierto, jurisdiccional.

Finaliza señalando que la Libertad Condicional no es un derecho, sino que un beneficio, por lo que no implica una reducción o disminución de la pena originalmente impuesta al condenado. Ella no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que solo da la posibilidad de cumplirla en libertad.

Por lo anterior solicitas el rechazo del requerimiento deducido.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de marzo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota de la parte requirente, del abogado Luis Madariaga Mendoza, y de la abogada doña Jacqueline Espinoza Ortiz,

4 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS

por el Consejo de Defensa del Estado. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO: Que la parte requirente aduce que se aplican retroactivamente requisitos más gravosos que aquellos vigentes al momento de la sentencia condenatoria y de inicio al cumplimiento de la condena, y que, además, no existían al momento de su postulación, con lo cual se infringirían los artículos 19 Nº 2, 19 Nº 3, incisos 6 y 7 de la Constitución Política; y artículos 1, 9, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y arts. 2, 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Fundamenta su pretensión constitucional en la presunta vulneración de los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley penal desfavorable y la excepción de retroactividad benigna o lex mitior, los que se consagrarían en una de las concreciones básicas del principio de legalidad y del principio pro reo. Indica que se afecta el principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en cuanto se afecten los derechos del condenado, generando a los jueces un imperativo de preteractividad de la ley penitenciaria derogada que le es favorable y que estaba vigente al momento de la sentencia condenatoria ejecutoriada;

II.- LO PEDIDO

SEGUNDO: Que la petición en el caso concreto se razona en el contexto de haberse infringido la garantía de lex previa, como señala la peticionaria a fojas 5 y 6 de su libelo lo siguiente: “La aplicación de los arts. 9 y 3 del Decreto Ley 321, en la forma antes descrita, vulnera el principio de igualdad ante la Ley, consagrada en el numeral segundo del artículo 19 de la Constitución Política, ya que por la aplicación de la ley modificatoria, se produce un trato desigual entre quienes cometieron delito de Robo con Intimidación tentado en la misma época que yo, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 21.124, pero que fueron juzgados y comenzaron a cumplir condenas con anterioridad, aplicándoseles la libertad condicional con el cumplimiento de la mitad de la pena.

Además, la aplicación del artículo 9 del DL 321, produce una manifiesta infracción al principio de retroactividad y irretroactividad de la ley en la notificación impugnada al aplicárseme artículos introducidos por la modificación del DL 321, inexistentes al momento de cometer el delito, inexistentes al momento de juzgarse el delito e inexistentes al momento de iniciar el cumplimiento de la condena.”

5 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE

Agregando el actor, que “En este caso, dichas normas no pueden ser aplicada retroactivamente, pues si así fuese, el legislador habría excedido su competencia, vulnerando el mandato de los artículos 1 º, artículo 5 inciso 2º, artículo 6º, artículo 7, artículo 19 Nº 2, artículo 19 Nº 3 y 7 de la Constitución Política de la República, contraviniendo las bases en que se funda el Estado de Derecho, lo que implica un vicio de constitucionalidad en el caso concreto, además ello en relación con los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 Nº 1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el principio de la irretroactividad de la ley más gravosa al penado.”

Finalmente (Fojas 7), expone que “el principio de legalidad de las penas nace a partir de lo dispuesto en el propio artículo 19 número 3 incisos 6 y 7 de nuestra Constitución Política de la República, el cual señala que: "La Constitución asegura a todas las personas: 6º Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado; y, 7º Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella"; debiendo abarcar este principio, las etapas de conminación, adjudicación y ejecución de la pena o medida de seguridad.”;

TERCERO: Que, de manera sucinta, la parte solicitante invoca haber cumplido con todos los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, por lo cual, se encontraría apto para llevar a cabo su proceso de resocialización en el medio libre, ya que en el evento de excluirlo del beneficio se vulneraría sus derechos constitucionales.

El petitorio de fojas 7, solicita derechamente la inaplicación por inconstitucionalidad en relación a la causa que conoce actualmente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que versa sobre el artículo 9 del DL N°321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas o privadas de libertad; y el artículo primero, apartado cuarto, de la Ley N° 21.124. que modifica el D.L. N° 321, lo cual, luego de invocar normativa constitucional e internacional relativa a tratados internacionales, no señala qué preceptos subsidiarían la mencionada inaplicabilidad, razón por la que la propia petición carecería de sustento real;

III.- RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL ES UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD

CUARTO: Que “la jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos ofrece variadas pautas interpretativas en casos como el planteado. En diversas sentencias ha tenido que dilucidar requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en que se sostiene la hipótesis más tradicional del principio de irretroactividad de la ley penal, esto es, por las modificaciones de tipos penales (STC ROL N°5677 (5678) c.24);

6 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO

QUINTO: Que “cabe constatar que se trata de la versión más clásica de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal en orden a identificar si un delito pasó o no a tener un régimen más benigno con la nueva ley. Si ello se deriva a un estudio específico que vincule normas con hechos, en una competencia propia del juez de fondo, con mayor razón cuando se refiera a cuestiones normativas relativas a la ejecución de la pena, pese a que abordaremos directamente este punto al final” (STC ROL N°5677 (5678) c. 26);

IV.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PENAL

SEXTO: Que, sobre este último punto, esta Magistratura ha tenido un criterio amplio de elementos que se han de considerar como legislación retroactiva más favorable, pero sólo frene al dilema de determinación de la pena. Aquello ocurre y se despeja no sólo cuando hay rebajas de penas o abrogación de conductas típicas. Sino también cuando existen elementos que “puedan resultar determinante de la responsabilidad criminal (reglas sobre prescripción, utilización de antecedentes penales, cumplimiento de condena, etc.)” (STC Rol N°3844-17, c.8°).

SÉPTIMO: Que, sin embargo, es del caso determinar los efectos y la amplitud del control de constitucionalidad que se puede hacer en la especie. No debemos olvidar, que el ejercicio del control constitucional nunca puede abandonar que “se trata de verificar la compatibilidad entre los preceptos de nuestra ley fundamental y determinadas decisiones del legislador ordinario en materia penal. Cualquier pretensión de sacar conclusiones que no tenga apoyo directo en los valores, principios o reglas constitucionales deberá buscar otro referente de legitimidad” (nombre reservado

nombre reservado, La Racionalidad de las Leyes Penales. Ed. Trotta, 2da. Ed. Ampliada, 2013, Madrid, p. 211).

OCTAVO: Que, como se dijo en las consideraciones previas y sin perjuicio de la admisibilidad de la presente acción, nada impide que en esta sentencia se invoquen argumentos relativos a la forma y al fondo, de modo que no resulta adecuado acogerse a la noción que emana del principio de irretroactividad penal, cuando existe un cuestionamiento en orden a que estemos en presencia de una norma penal o ante una norma de naturaleza administrativa, como asimismo, que lo pertinente es que el debate y solución de la controversia sea ante el juez de fondo por tratarse de un asunto de simple legalidad;

V.- TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

NOVENO: Que resulta ilustrativo que “Las Nuevas Reglas Penitenciarias del Consejo de Europa”, promulgadas en Enero de 2006, establecen como base combinada tres principios: principio de personalidad, principio de ubicuidad y principio de especialidad, que regulan el régimen penitenciario y las condiciones dignas para los internos, pero que en ningún caso le otorgan una impronta de naturaleza punitiva a dicha normativa, sino que eminentemente tienen “un sello penitenciario

7 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE

administrativo”, en la medida que tales Reglas Penitenciarias no son sino una recomendación y no un instrumento normativo de obligado cumplimiento, cuya conculcación pueda ser denunciada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( nombre reservado, Las Nuevas Reglas Penitencias del Consejo de Europa, Ed.

Edisofer S.L., Madrid, 2006).

De esta manera, el aspecto penitenciario de la reglamentación penitenciaria, incluyendo sus beneficios, no puede ser calificado como reglas puras y simples del Derecho penal;

VI.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

a.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

DÉCIMO: Que la requirente solicita en el caso sub iudice vulneración del principio de legalidad en materia penal, pues transfiere a la ejecución de la pena la garantía del artículo 19, N°3, inciso octavo, recurriendo de manera errónea a considerar que las normas penitenciarias son per se de carácter sustantivo, es decir, sujetas al artículo 19, N°3, inciso octavo constitucional, circunstancia que del propio tenor del texto constitucional el establecimiento de la pena se efectúa en base a la ley vigente a la perpetración o comisión del ilícito, sin perjuicio que otra ley posterior le sea más favorable;

DÉCIMO PRIMERO: Que, sin embargo, no es posible acoger la tesis de la requirente en la medida, que el objeto de la norma cuestionada no es la aplicación de la pena, sino que lo configura un hecho a posteriori, que es la dictación de una norma que establece, tal como se explicita en la discusión parlamentaria citada en la historia fidedigna de la ley, que el otorgamiento es de un beneficio y no un derecho, lo cual es es propio del campo del derecho administrativo penitenciario, por tanto, carece de asidero la argumentación aducida, lo cual equivale a que la premisa de la peticionaria resulta inidónea al efecto;

b.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como se señaló, de manera previa, en el capítulo V de este fallo, no es posible considerar – en el caso concreto – que el cumplimiento de la pena y la obtención de beneficios puedan estar respaldado por el principio de irretroactividad penal, tomando en consideración que el objetivo de todo proceso punitivo es la obtención del fin, esto es una sentencia: absolutoria o condenatoria; volver a discutir bajo el alero del principio de irretroactividad el principio de legalidad, circunstancia que no es susceptible de ser debatible ni transable, pues esa garantía de legalidad significa un elemento de certeza jurídica al

8 0000130 CIENTO TREINTA

condenado, por lo cual, la línea argumentativa de la actora de inaplicabilidad tampoco parece pertinente al caso concreto;

c.- IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN.

DÉCIMO TERCERO: Que ya es un criterio asentado por esta Magistratura que: “…la igualdad ante la ley opera de la siguiente forma: “las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC R. 1254-08, c.46°);

DÉCIMO CUARTO: Que la igualdad es un concepto relacional. “La igualdad es una idea inconformista y, por tanto, se trata de una noción normativa, no descriptiva. No somos iguales, pero debemos serlo, al menos en ciertos aspectos en los que sea convenido serlo. No es del caso partir de un concepto de igualdad que incluya todos los aspectos de esta. Al revés, es preferible seguir el camino consistente en identificar primero cada uno de tales aspectos y amasar la esperanza de que, al proceder de esa manera, podamos tener, al cabo, una mejor idea de igualdad”

(nombre reservado, La Igualdad, Ed.UV de la Universidad de Valparaíso, Chile, 2015, p. 18);

DÉCIMO QUINTO: Que, la igualdad invocada por la actora en su presentación de fojas 1 y siguientes se fundamenta en una presunta afectación de la igualdad ante la ley, en la medida que el artículo 9 del DL N°321 dirige al juez el aplicar preteractivamente la ley penitenciaria, configurando - en criterio de la requirente - una discriminación arbitraria en los términos del artículo 19, N°2 de la Carta Fundamental;

DÉCIMO SEXTO: Que ante la hipótesis deducida a fojas 1, no cabe más que rechazar ese argumento, infiriendo que toda supresión de la arbitrariedad que impone la justicia como esencia a la igualdad equivalente a lo que la doctrina suele denominar “igualdad relativa de trato”, que debe el Estado a los hombres, el correcto criterio interpretativo es que la Constitución considera una igualdad relativa, con un trato diferenciado y pluralista para resolver situaciones también diferentes. Y no constando, que exista una situación de arbitrariedad en el caso de fondo, y siguiendo los parámetros de la jurisprudencia de esta Magistratura señalados precedentemente, no cabe más que rechazar la pretensión deducida en relación a este tópico;

VII.- RAZONAMIENTOS PARTICULARES

9 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO

DÉCIMO SÉPTIMO: Que existiendo una diferencia entre la pena y la forma de cumplimiento de esta. La pena es el propio Código Penal, el instituto que establece de manera específica en el Libro Primero, Título III, en el párrafo relativo a las penas en general, fijando la naturaleza y efecto de alguna de estas penas (art. 32 y siguientes del Código punitivo), dejando expresamente establecido que la ejecución de la pena se hace en virtud de una sentencia ejecutoriada (art. 79) y la forma general de ejecución se cumple en el modo que establezcan los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deban cumplirse las penas. Además, se establece como normativa complementaria el Decreto 518 de 22 de mayo de 1998, del Ministerio de Justicia, Reglamento que versa sobre establecimientos penitenciarios, publicado en el Diario Oficial el 21 de agosto de 1998, el cual prescribe: “artículo 3°. Para los fines del presente Reglamento, las expresiones “Administración Penitenciaria” y “Administración” se entenderán referidas a Gendarmería de Chile”. Y en todo el cuerpo del Decreto se fijan reglas y normas tendientes a la administración de recintos penitenciarios, su régimen interno y obligaciones y otras particularidades como las condiciones básicas de vida, comunicaciones e informaciones y ciertas materias que implican otorgar a la administración penitenciaria orientaciones que no resultan en modo alguno comprendidas por el derecho punitivo, sino más bien reafirman reglas propias de la administración de establecimientos penitenciarios;

DÉCIMO OCTAVO: Que atendido lo anterior, no es susceptible de calificar que la naturaleza y función de la administración de establecimientos penitenciarios, ni el funcionamiento de la Comisión de Libertad Condicional sea posible calificar como labor jurisdiccional, atendido el antecedente ya refrendado de que estamos dentro de materias propias de la Administración, por tanto las normas pertinentes son de tipo administrativo y carecen de estándar jurisdiccional, lo cual configura que la mera concesión del beneficio implica la concurrencia de requisitos y la naturaleza jurídica del órgano que la concede es de sello administrativo;

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional no resulta competente para pronunciarse sobre temas de índole administrativo-penitenciario, dado que aquellos por su esencia es administrativa y no penal, en cada circunstancia y momento en el cual exista un proceso de postulación, será la ley vigente a aplicar en cada caso específico, atendido que se concibe a la libertad condicional como un proceso administrativo, totalmente ajeno a lo jurisdiccional.

No debemos olvidar que la libertad condicional es sólo una forma particular de cumplir la pena, por lo que las normas que la regulan son un mero efecto de las normas penales. La libertad condicional es una de las fases del sistema progresivo de ejecución de sanciones y es considerada como un periodo de cumplimiento que forma parte de la ejecución de la pena privativa de libertad. Así, la libertad condicional participa de la esencia del carácter de un efecto de la pena, pues se integra en un todo como el último periodo de cumplimiento de la pena en una libertad condicionada.

10 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS

Que, del mismo modo como la tipicidad, la determinación de la pena queda afinada al momento de la condena, el surgimiento a posteriori de una ley más benigna en cuanto a la pena produce la opción de aplicar el artículo 18 del Código Penal, esto es, una operación de mera legalidad para la cual los jueces de fondo son los llamados determinar la aplicabilidad de una norma jurídica;

DÉCIMO NOVENO: Que, cabe considerar que de conformidad al estatuto de ejecución de las penas previsto en los artículos 79 y 80 del Código Penal, y en virtud del Principio de Legalidad, la libertad condicional es un beneficio, regulado por un derecho adjetivo, es decir, no susceptible de aplicabilidad de la ley penal sustantiva.

Ello, además, no impide que el juez de mérito dentro de su competencia decida y resuelva al efecto;

VIGÉSIMO: Que, por otro lado, los sujetos institucionales que intervienen son órganos de la administración y afectos a un procedimiento administrativo en todo el proceso de obtención o rechazo que realiza el Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario indicado en la parte expositiva de este laudo;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que las normas de Derecho administrativo son normas que “rigen in actum”, circunstancia que determina – caso a caso – las condiciones de postulación y la verificación de requisitos para la procedencia a postular en la lista susceptible de conceder la Libertad Condicional;

VIGÉSIMO SEGUNDO: En el caso concreto de estos autos constitucionales no se afectan con nuevas penas ni gravámenes la sanción punitiva ya consolidada, por tanto, sólo se han determinado requisitos que deben cumplirse, cuyas condiciones corresponden a la naturaleza jurídica del instituto de la libertad condicional, en los términos que establece el artículo 1°, del Decreto Ley N° 321, que consagra los fines, entidad y forma que debe regir dicho instituto según el reglamento respectivo;

VIGÉSIMO TERCERO: Que atendido lo razonado, no se ve afectación constitucional en la institución en cuestión de la libertad condicional, pues nuestro legislador siguiendo pautas del constituyente estableció requisitos de cumplimiento que sólo afectan un periodo de tiempo inmediato a la evaluación, por lo que ni la igualdad ante la ley, ni el principio de legalidad pueden invocarse, ya qué la sentencia se encuentra ejecutoriada y en fase posterior de ejecución, tanto es así que resultaría ilógico e irracional pretender que condiciones o requisitos pretéritos puedan servir para calificar circunstancias previas al funcionamiento del Tribunal de Conducta citado, razón por la cual no resulta posible, aceptar la tesis planteada al efecto.

La inmodificabilidad de la sentencia penal es tal, que el propio artículo 18 del Código punitivo se encarga de establecer las circunstancias en que pudiere proceder la afectación de una sentencia ejecutoriada. De esta forma, en el ámbito de la inaplicabilidad no resulta posible, sin afectar la cosa juzgada constitucional, entrar a modificar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada por la justicia ordinaria, pues de esta manera se vulneraría el artículo 74 de la Carta Fundamental en relación

11 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES

al artículo 93, N°6 del mismo Código constitucional, al “hacer revivir procesos fenecidos…”;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, es del caso considerar que esta Magistratura ya se pronunció sobre la constitucionalidad respecto del artículo 9° del Decreto Ley N°321, y estableció su legitimidad constitucional en las causas Roles N°s 7181, 8108, 8536, 8816 y 9406, que establece la libertad condicional relativas a las personas condenadas a penas privativas de libertad;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, la Corte Suprema ha dejado traslucir su posición en el debate acerca de la retroactividad de las reglas que modificaron el tiempo mínimo de postulación, pronunciándose en el sentido que las normas sobre libertad condicional, en general, son normas de carácter administrativo, no punitivas. Por lo mismo, se aplica la nueva ley a cada proceso de postulación, y ese sería el momento que determina la ley vigente a aplicar en el caso específico. Así en sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 15.041-20, se confirma por unanimidad la sentencia de rechazo del recurso de amparo deducido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por un condenado en contra de Gendarmería de Chile, en la cual se concluyó que a la fecha en que se dio inicio al proceso administrativo de solicitud del beneficio de libertad condicional correspondiente al segundo semestre de 2019, ya se encontraba vigente la actual redacción del artículo 3 del Decreto Ley 321, motivo por el cual la exigencia de cumplimiento de los dos tercios de la pena resultaba indispensable para resolver favorablemente dicha petición.

VIII.- CONCLUSIONES

VIGÉSIMO SEXTO: Que por los razonamientos expuestos y considerando la naturaleza jurídica y fines del instituto de la libertad condicional, como forma de cumplir la pena ya asentada, en fase de ejecución, que le otorga un carácter indubitable de norma administrativa-penitenciaria, no resulta pertinente acoger la hipótesis de la actora constitucional de fojas 1.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

12 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVOMOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1º.- Que la presente acción constitucional de inaplicabilidad es interpuesta por nombre reservado en el marco del proceso Rol Ingreso Corte N° 2880-2020, sobre recurso de amparo, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. , contra a la decisión de Gendarmería de Chile, de no haberlo postulado a la libertad condicional para el segundo semestre de 2020.

2º.- Que, el requirente se encuentra cumpliendo la pena de 10 años y un día de presidio, impuesta por sentencia de fecha 9 de abril de 2016, por hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2015, calificados como robo con intimidación en grado de tentativa, por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago.

3º.- Que el requirente expresa que habiendo solicitado ser postulado a la libertad condicional, para el segundo semestre de 2020, se le respondió que no sería postulado, por no reunir los requisitos temporales para ello. En efecto tal resolución de Gendarmería se basa en el art. 3 del DL 321 que exige para ser postulado a la libertad condicional haber cumplido al menos 2/3 de la sanción corporal, sin importar la fecha de comisión del ilícito que motiva la pena que se encuentra cumpliendo, pues de acuerdo al art. 9 del mismo texto legal, debe estarse a los requisitos que el referido Decreto Ley contempla a la época de la postulación.

4º.- Que, en efecto, la situación de cumplimiento de la pena, cuyos tiempos y requisitos tuvo en vista el requirente al momento de ser condenado, sufrió una alteración, con la modificación legal introducida por la Ley Nº 21.124, aumentándose las exigencias, particularmente en lo relativo al plazo de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que los condenados debían satisfacer para acceder al beneficio de la libertad condicional. De este modo, el cálculo que tuvo en vista el condenado al momento de la pena sufrió una modificación en perjuicio de sus intereses al verse aumentado de modo relevante el tiempo mínimo exigido para postular al indicado beneficio de libertad condicional.

5º.- Que, siendo de este modo, el caso concreto involucra un conflicto de constitucionalidad en la aplicación retroactiva de un precepto legal de efectos desfavorables, de naturaleza penitenciaria, como es el artículo 9º del DL Nº 321, modificado por la ya indicada Ley Nº 21.124, generando respecto del requirente la

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extensión temporal de la forma en que se debía cumplir la pena privativa de libertad a la que fue condenado. De tal modo que se vulnera la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal y de la irretroactividad de la ley penal desfavorable. En efecto, un precepto legal que regula los presupuestos objetivos bajo los cuales se concede un beneficio al condenado, produciendo en concreto el efecto de extender temporalmente una pena privativa de libertad, queda sujeto a la garantía de lex praevia en cuanto manifestación del principio de legalidad penitenciaria.

Asimismo, la modificación en las condiciones de la pena, derivada de la aplicación del cuestionado precepto legal, atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídicas y, por cierto, hace ilusoria la finalidad resocializadora de la pena.

6º.- Que, en relación a este último punto, conviene tener presente que tal como consigna expresamente el nuevo artículo 1º del DL Nº 321, luego de la modificación introducida por la Ley Nº 21.124:

“La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social.

La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento".

7º.- Que tal como se advierte de lo citado, existe un reconocimiento expreso de parte del legislador, en orden a entender que el elemento central de esta modalidad de cumplimiento de la pena es la demostración efectiva de avances en el proceso de reinserción social. Siendo de este modo, cabe preguntarse de qué modo, un aumento en las exigencias para acceder a la libertad condicional -expresadas en el caso concreto en un incremento en el tiempo en que el requirente debe cumplir su pena privado de libertad- es concordante con esa finalidad resocializadora. En principio, podemos decir que no se advierte la vinculación entre ambas situaciones.

8º.- Que lo anteriormente expuesto, lleva a entender que la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto provoca un exceso o agravamiento punitivo en perjuicio del requirente, aplicado con posterioridad a la consideración del marco normativo que tuvo en vista el tribunal de la instancia al momento de condenar.

De este modo, la prohibición del exceso del ius puniendi se produce por el nuevo texto del artículo 9 del DL Nº 321, al establecer unas exigencias más desfavorables que las vigentes al momento de ser condenado para los efectos de poder acceder a la libertad condicional.

9º.- Que tal perjuicio punitivo que afecta al requirente por aplicación del referido precepto legal, se origina en la trasgresión a la garantía constitucional del principio de legalidad de las penas, en cuanto sólo se puede condenar a una persona en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos juzgados, a menos que una nueva ley lo favoreciere. A contrario sensu, del tenor de

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esta garantía constitucional, se deduce la prohibición de aplicar una nueva ley o una ley promulgada con posterioridad al juzgamiento o a la condena, si ella no favorece o, más precisamente, perjudica al condenado, pues, en tal caso se vulnera su dignidad y sus derechos fundamentales. En tal caso entonces, debe prevalecer o primar la lex praeter, esto es, la preteractividad de la ley antigua, aunque haya sido derogada, pues resulta más favorable, lo que obedece a la garantía legal de la lex mitior.

10º.- Que, en relación a esta garantía constitucional, se ha afirmado lógicamente que la legalidad de la ejecución de la condena se origina a partir del principio de legalidad de la pena, toda vez que las condiciones de cumplimiento de ésta quedan fijadas en el momento mismo de la condena, garantía que se puede expresar en el aforismo “nullum crimen, nulla poena, nulla executio sine lege”. Por ello esta Magistratura ha indicado que el principio de legalidad exige que una ley previa establezca no sólo la duración y el tipo de pena, sino también las circunstancias de ejecución de la misma, es decir, las condiciones de cumplimiento. (STC 2983 c. 23 y en igual sentido, STC 6985 c. 15).

11º.- Que se pretende afirmar que el precepto legal en cuestión, al regular un beneficio para el sujeto que cumple una pena privativa de libertad, tendría una naturaleza administrativa, calificándola como propia de un derecho administrativo penitenciario y no propia del derecho penal en una dimensión de ejecución. Así es posible apreciarlo en los argumentos expuestos por el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 67 y siguientes del expediente constitucional. En efecto, el fundamento que sirve de base para tal calificación ha consistido en establecer una limitación al ámbito del derecho penal, con sus principios y garantías sólo hasta el momento de la condena o imposición de las penas, de modo que la ejecución y cumplimiento de las mismas corresponde a una dimensión jurídica diferente, de naturaleza meramente administrativa, como se ha señalado precedentemente.

12º.- Que la anterior calificación de la ejecución de las penas como función estrictamente administrativa, en la que incurre parte de la doctrina jurídica nacional y en los consecuentes yerros jurisprudenciales, constituye una contradicción y negación profunda de la función tanto de la pena como del régimen penitenciario, desde que se le niegan a los condenados derechos y garantías fundamentales, en especial los relativos a la legalidad de las penas y al régimen de libertad a los que pueden optar aquellos. Aún más, la negación en la práctica penitenciaria nacional, de los fines resocializadores o de reinserción social de la pena, como consecuencia de las condiciones materiales de la ejecución de una condena privativa de libertad, explican los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales a favor de una perspectiva meramente administrativa.

13°.- Que esta crítica no es aislada dentro de nuestra doctrina. Así, la profesora nombre reservado, en relación a esta materia, indica que quienes defienden la posición de que la actividad penitenciaria forma parte del derecho administrativo, tomando como referencia para ello, a autores del derecho alemán o español olvidan

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que “en esos países rige el principio de legalidad de la actividad penitenciaria y además existe un órgano jurisdiccional con competencia exclusiva sobre la misma, por lo que no resulta posible la equiparación. En efecto, en Chile no concurren tales circunstancias en el ámbito de la ejecución de las penas privativas de libertad, a pesar que la doctrina nacional sostiene que este principio, consagrado en el artículo 19 N° 3 incisos 6° y 7° de la Constitución Política, debería abarcar todas las fases de manifestación de la práctica punitiva estatal -conminación, adjudicación y ejecución de las penas y medidas de seguridad-, en tanto ella constituye una potencial fuente de afectación de derechos constitucionales” (nombre reservado, “La insostenible situación de la ejecución de las penas privativas de libertad: ¿vigencia del Estado de derecho o estado de naturaleza?”. Política Criminal, Vol. 13, Nº 26, Diciembre 2018, pp.

904-951).

14°.- Que, tal como expone la autora antes citada, la necesidad de que el cumplimiento de las condenas y el desarrollo de la actividad penitenciaria se encuentre sujeta a un principio de legalidad de las penas, se vincula precisamente con el respeto y observancia de las garantías fundamentales de las personas que cumplen condenas en privación de libertad y al respeto al principio de dignidad reconocido a toda persona. Es por ello que se sostiene que el mencionado principio “debe abarcar los momentos de la conminación, adjudicación y ejecución de la pena o medida de seguridad, pues en todas estas fases se garantiza a las personas la intangibilidad de sus derechos fundamentales cuando se trata del ejercicio del ius puniendi estatal o, al menos, de aquellos que no son afectados por la sanción impuesta en la sentencia definitiva. El principio de legalidad en este ámbito asegura, pues, el fundamento democrático de las restricciones a los derechos y garantías de los sujetos y el carácter cognoscitivo de las prohibiciones y mandatos punitivos” (nombre reservado

nombre reservado. Estado Actual de la Reforma al Sistema Penitenciario en Chile.

Revista de Estudios de la Justicia, Nº 6, Año 2005, p. 199).

15º.- Que, en el mismo orden de ideas, el jurista Carlos Künsemüller ha precisado que “el ordenamiento penal, en cuanto sub-sistema del sistema global del control social estatal se compone de tres ámbitos o sectores específicos: el derecho penal sustantivo o material, el derecho penal adjetivo (derecho procesal penal) y el derecho penal ejecutivo (derecho de ejecución de sanciones penales)”. Agrega el autor que a pesar del distanciamiento que se fue produciendo entre la dimensión declarativa y la ejecutiva, la que fue “quedando huérfana de atención por los juristas”, destaca una tendencia por modificar esta separación consistente en “proclamar la unidad del sistema penal, los tres segmentos deben ser partes de un todo, ya que de otra manera se rompe la unidad del Derecho Penal y, lo que es más grave, existe el peligro de que desaparezcan o aminoren los derechos y garantías que la Carta Fundamental consagra para todos los individuos de modo general, sean probos o no probos, sean respetuosos del derecho o infractores del mismo”. (nombre reservado, op. cit.)

En similar sentido, otro jurista nacional, nombre reservado, ha negado que el derecho penitenciario pertenezca al derecho administrativo, señalando que se trata de “disposiciones que versan sobre la pena y concretamente, sobre su realización efectiva mediante la ejecución” y que “ésta no es más que una parte del derecho penal, muy importante,

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por cierto, pero a la que no hay motivo alguno para segregar del conjunto…sugiere que la independización del derecho penitenciario del derecho penal lo ha convertido en una “especie de subsistema secundario de escasa relevancia”, desvalorización que afecta el carácter preventivo general de la ejecución penitenciaria. (nombre reservado, op. cit.)

16°.- Que, de los antecedentes expuestos es posible advertir que la vinculación entre el régimen de cumplimiento de la pena y el derecho administrativo, como una cuestión ajena a la esfera del derecho penal, no es una cuestión carente de cuestionamientos, sino que, todo lo contrario. Más aun, existen importantes argumentos como los que se han reseñado, para discutir legítimamente ese planteamiento, ello unido al hecho indesmentible de que la etapa de cumplimiento de la pena presenta una potencialidad de afectación a las garantías del condenado que es indesmentible y que obliga a considerar la observancia de garantías con tanta o mayor acuciosidad que durante el juzgamiento mismo.

17°.- Que, por ello mismo, estos disidentes no comparten el planteamiento que estima que la etapa de ejecución de las penas se encuentra al margen de las garantías del principio de legalidad penal, por cuanto, tal posición termina desconociendo la finalidad de la pena y las consecuencias que de ella derivan. Por lo tanto, en este contexto de vulnerabilidad para las garantías de la persona que ha sido sometida a una pena privativa de libertad, como ocurre en la especie, la posibilidad de que ese régimen penitenciario se oriente hacia la observancia de las garantías derivadas del principio de legalidad penal, parece ser la alternativa que de mejor manera permite cautelar el pleno respeto a los derechos del condenado.

18°.- Que, en este sentido, el cuestionamiento planteado por el requirente en orden a una transgresión al artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución, parece plausible, toda vez que como consecuencia de la modificación introducida por la Ley N° 21.124 al decreto Ley N° 321, el condenado vio modificadas las condiciones para poder acceder a la libertad condicional, las que se encontraban establecidas al momento de serle impuesta la pena, viéndose de este modo perjudicado para acceder a un modo de cumplimiento de la misma que, junto con salvaguardar el interés punitivo del Estado, protege el derecho a la libertad del sancionado junto con propender a su reinserción o resocialización. De este modo, la trasgresión anotada aquí se verifica por el desconocimiento no sólo del principio de legalidad, sino también, del indubio pro reo y favor personae que importa aplicar la norma o interpretación más favorable o que menos requisitos o restricciones imponga para el acceso o goce de una garantía a la persona en el ejercicio de una garantía.

19°.- Que, al respecto y tal como indicamos precedentemente, esta Magistratura ha sostenido que el principio de legalidad penal exige que la ley previa se encargue también de establecer las circunstancias de ejecución de la pena, es decir, las condiciones de cumplimiento (STC 2983 c. 23). Pues bien, estos disidentes entienden que esta exigencia, en la etapa de cumplimiento de la pena, alcanza a los requisitos necesarios para acceder a una forma de cumplimiento de la pena en

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libertad, la cual no modificará la extensión de la misma, sino que únicamente pretende compatibilizar la responsabilidad del condenado con la necesidad de resocialización y readaptación a la sociedad. De este modo, el elemento central que subyace a la libertad condicional se encuentra en plena vinculación con el objeto de la pena en nuestro sistema, cual es la resocialización del condenado. Por ello, en el análisis del caso concreto, el aumento de los requisitos mediante aplicación retroactiva del precepto legal provoca un efecto atentatorio a sus derechos y una transgresión al principio de legalidad penal en los términos antes explicados.

20º.- Que, además, debemos tener presente lo sostenido por esta Magistratura, en cuanto que [d]e acuerdo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen “un beneficio” y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.

Además, las penas privativas de libertad se utilizan como último recurso, lo cual limita al legislador en el uso desmedido de éstas. (STC 2983 cc. 24 y 25).

21°. - Que, siendo de este modo, la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto provoca un desconocimiento de la finalidad resocializadora de la pena y un incumplimiento en el deber de aplicar la pena privativa de libertad como ultima ratio, afectando con ello la observancia de las garantías constitucionales del requirente, en particular de aquella contenida en el artículo 19 Nº 3 inciso octavo de la constitución, tal como se ha expuesto a lo largo de esta disidencia.

22º.- Que, en virtud de los argumentos expuestos, verificándose una afectación a la garantía constitucional antes descrita, en opinión de estos disidentes, el presente requerimiento de inaplicabilidad debió ser acogido a fin de permitir que mediante la inaplicabilidad de la norma legal contenida en el artículo 9º del DL Nº 321, la situación penitenciaria del requirente pudiese ser analizada por la respectiva Comisión de Libertad Condicional, de modo tal que fuese esta la que, luego de analizar los antecedentes, determinase el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos necesarios para acceder a la libertad condicional, y no como ha ocurrido en la especie, en que esa sola posibilidad ha quedado vedada de antemano.

PREVENCIONES

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR concurre al rechazo de la acción de inaplicabilidad, únicamente, en consideración a los siguientes fundamentos:

1°. Que el sistema penitenciario nacional contempla una modalidad de cumplimiento de penas denominado libertad condicional, que consiste en que el sujeto condenado cumpla la pena impuesta en libertad, bajo las condiciones establecidas en el cuerpo legal que la regula, esto es, el D.L. N° 321, de 1925 y sus modificaciones;

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2°. Que, una de las reformas efectuadas al citado decreto ley, fue mediante la ley N°21.124, de 2019 que modificó los requisitos y condiciones para obtener el beneficio penitenciario por parte de la persona condenada, una de las cuales consiste en haber cumplido dos tercios de la pena, exigencia contenida en el artículo 9° del referido cuerpo legal, norma impugnada en el requerimiento de estos autos constitucionales;

3°. Que, el fundamento de la acción de inaplicabilidad, en lo medular, sostiene que la disposición legal censurada no podría tener efecto en el caso concreto, pues ello redundaría en consecuencias contrarias a la Constitución, dado que el requirente fue condenado por sentencia de fecha 9 de abril de 2016,,dictada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago a la pena de 10 años y un día de presidio mayor, en su grado medio como autor del delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, y la introducción de nuevas condiciones al Estatuto de la Libertad Condicional, fue el 18 de enero de 2019,fecha de publicación en el Diario Oficial, de la aludida ley, configurándose un trato desigual en relación con personas que a la fecha de la condena referida, y postulando a la libertad condicional se les aplicó el estatuto anterior a su reforma ;

4°. Que, la ejecución de la pena forma parte del derecho penal, en la triada integrada por el derecho criminal sustantivo, el derecho procesal penal y el derecho de ejecución de sanciones penales, y por lo tanto el régimen de cumplimiento de penas es ajeno al derecho administrativo, como postula una parte de la doctrina;

5°. Que, conforme a lo anterior, el Decreto Ley N° 321 de 1925, que regula la libertad condicional en su texto original, forma parte del sistema procesal penal existente en nuestro país hasta el año 2000 y que se aplica en la Región Metropolitana a todos los hechos delictivos ocurridos hasta el 15 de junio de 2005. En consecuencia, es constitucionalmente correcto que todas las personas procesadas y condenadas bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en la eventualidad de que soliciten la libertad condicional, esta petición se califique, conforme al texto del citado decreto ley, anterior a la ley N°21.124;

6°. Que, por el contrario, en el caso de las personas formalizadas, acusadas y condenadas en mérito de las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, el régimen de ejecución de pena de libertad condicional se les aplica con la modificación efectuada por la reseñada ley, que reemplazó la denominación anterior del decreto ley por “Establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”, incluido el artículo 9°, que constituye el precepto legal censurado;

7°. Que, el entramado constitucional y legal que sirve de base a lo expresado precedentemente, dice relación con la segunda parte, del inciso segundo, del artículo octavo transitorio constitucional que expresa que las leyes que complementando la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

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Así, la ley N° 19.665 de 9 de marzo de 2000, modificó sustancialmente -en materia de órganos jurisdiccionales con competencia en lo penal- el Código Orgánico de Tribunales, al consagrar la existencia de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, la organización de los mismos, y los jueces respectivos.

Asimismo, la ley N°19.696 de 12 de octubre de 2000, establece el Código Procesal Penal, que consagra el sistema acusatorio, y que en el artículo 483 reitera lo expresado por la disposición octava transitoria constitucional, en cuanto a que sus normas se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. El artículo 484 del mismo código consagra su vigencia progresiva, en las distintas regiones del país;

8°. Que, en el contexto jurídico señalado, recogiendo el criterio de quienes sustentan la posición de estimar que el derecho penitenciario integra el derecho penal, el artículo 9° del D.L. N°321, de 1925 introducido en su actual texto por la ley N°21.124, está de acuerdo al Código Fundamental, por formar parte de la triada conformada por el sistema de cumplimiento de penas, la parte sustantiva del derecho penal y el sistema procesal, y siendo que en el caso concreto, el requirente fue juzgado y condenado conforme a las normas del Código Procesal Penal, el cumplimiento de las penas impuestas por el delito cometido, se debe ajustar al sistema vigente, teniendo lugar lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título III del Libro II del Código Penal denominado “De la ejecución de las penas y su cumplimiento”, y en materia de beneficios penitenciarios, lo dispuesto en el reseñado cuerpo legal en su actual texto.

De manera que, para acceder a la libertad condicional, el requirente deberá haber cumplido los requisitos que le permiten acceder a ella, al momento de presentar la solicitud;

9°. Que, conforme a lo razonado, y siendo que el requirente ha sido sancionado penalmente en un proceso oral, conforme a las normas jurídicas establecidas en el Código Procesal Penal, este Ministro concluye que la aplicación del precepto legal impugnado, en la gestión judicial pendiente, se encuentra conforme a la Constitución.

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ concurre al rechazo de la acción de inaplicabilidad en consideración a los siguientes fundamentos:

1°. Que, tratándose de preceptos legales contenidos en el Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, estimo que procede acoger la acción de inaplicabilidad cuando el requirente ha cumplido los requisitos previstos en dicho cuerpo legal con antelación a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley N° 21.124, el 18 de enero de 2019, porque resulta contrario a la Constitución aplicarle las nuevas condiciones incorporadas por esta enmienda legal a las personas que ya las habían cumplido bajo el amparo de la normativa precedente (Rol N° 6.985, voto disidente en el Rol N° 6.717 y prevención en el Rol N° 7.181);

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2°. Que, por el contrario, cabe rechazarla cuando el requirente, al 18 de enero de 2019, todavía no había cumplido los requisitos previstos en la normativa precedente, correspondiéndole al Juez del Fondo determinar los requisitos que deben exigirse para conceder la libertad condicional (Prevención en Rol N° 9.406);

3°. Que, en la sentencia Rol N° 5.677, sostuvimos que, “(…) en caso alguno, puede excluirse a un determinado grupo de personas, cualquier sea el delito por el que fueron condenadas, de acceder a la libertad condicional, si cumplen los requisitos previstos en la ley;

y, de otra, que corresponde, precisamente al legislador determinar esas condiciones, sin que exista una regulación especial que delimite su competencia, pero debiendo, naturalmente, sujetarse al respeto íntegro de los principios y normas constitucionales, incluyendo, evidentemente, el respeto de los derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los condenados, comenzando por la igualdad ante la ley, la proporcionalidad y los derechos vinculados con el acceso a la justicia” (c. 11°).

En particular, respecto de la exigencia de colaboración o confesión, contemplada en el artículo 3° bis, expusimos que “(…) plantea un problema de eficacia temporal que no podemos eludir, simplemente, pues las mismas consideraciones que han precedido en esta sentencia nos exigen actuar responsable y resueltamente para comprender que pueden existir condenados –siempre en el ámbito de ese control abstracto- que, en caso alguno, estarán en situación de cumplir con esta circunstancia, atendida la inserción de ella en nuestro ordenamiento jurídico a través del proyecto de ley que examinamos, lo cual hace que aquel problema de eficacia temporal adquiera la naturaleza de una cuestión de constitucionalidad que, en abstracto, puede lesionar derechos fundamentales” (c. 41°), de esta manera “(…) la incorporación de un requisito, circunstancia o exigencia por parte del legislador que, en sí mismo, puede ajustarse a la Constitución, aplicado a situaciones anteriores se erigiría en contrario a ella porque, en definitiva, podría dejar a los destinatarios del derecho legalmente configurado, por ejemplo, (…) la libertad condicional, como meramente ilusorio o derechamente inexistente, tornando ineficaz la norma, precisamente, para todos o parte de sus destinatarios y, por ende, dando cuenta que ella, realmente, más que una condición o requisito constituye un obstáculo insalvable para acceder a la libertad condicional que, como ya hemos expuesto, no puede ser negada, en principio, a ningún condenado, configurando una discriminación o diferencia arbitraria que carece de justificación” (c. 43°).

4°. Que, por lo expuesto, a mi juicio, debe rechazarse el requerimiento de autos, pues corresponde al Juez del Fondo determinar, respetando lo dispuesto en el artículo 6° incisos primero y segundo de la Constitución, los requisitos que procede exigir para concederle la libertad condicional y verificar si ellos concurren, sin que, en este caso concreto, la aplicación de la preceptiva impugnada resulte contraria a la Constitución, en los términos planteados por la acción de inaplicabilidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA; la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ; y las prevenciones, los Ministros

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señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9921-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

El Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre al fallo pero no suscribe por encontrarse con permiso administrativo.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado digitalmente por María Angélica Barriga Meza nombre reservado digitalmente por nombre reservado

nombre reservado -03'00' nombre reservado Fecha: 2021.04.01 Fecha: 2021.04.01 15:00:08

13:19:45 -03'00'

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