Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 27 de noviembre de 2007
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 992, sentencia de 27 de noviembre de 2007
Resumen
El TC declaró constitucionales varios incisos del artículo 4° del proyecto sobre saneamiento y regularización de loteos; tres ministros votaron en contra por estimar que no son materia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
1 Santiago, 27 de noviembre de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 7.103, de 13 de noviembre de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece un procedimiento de saneamiento y regularización de
loteos a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los incisos primero, tercero, quinto y sexto del artículo 4° del mismo;
SEGUNDO.- Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
TERCERO.- Que el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:
2 “Artículo 4º.- La Dirección de Obras
Municipales procederá, dentro del plazo de ciento ochenta días,
a contar de la fecha de presentación de la totalidad de los
antecedentes exigidos por esta ley, a pronunciarse respecto a
los factores y responsabilidad que explican la conformación del
loteo irregular, a verificar el cumplimiento de las
condiciones de urbanización y de las exigidas en los artículos
precedentes, como asimismo de las normas urbanísticas
aplicables al predio establecidas en los instrumentos de
planificación territorial y en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
Las condiciones de urbanización antes mencionadas estarán referidas a las siguientes obras:
dotación de servicios de agua potable, alcantarillado de aguas servidas y electricidad, alumbrado público y gas, cuando corresponda, pavimentación y sus obras complementarias, obras de defensa del terreno, cuando corresponda, aprobadas y recibidas por los servicios competentes.
El Director de Obras Municipales
determinará las obras de urbanización faltantes, pudiendo
eximir, en casos calificados, del cumplimiento de una o más
normas urbanísticas establecidas en los instrumentos de
planificación territorial y en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar la rebaja de las condiciones y exigencias de pavimentación, así como permitir excepciones a las normas 3
urbanísticas, antecedente que formará parte integrante del legajo de documentos que conforma el expediente.
El Director de Obras Municipales, si
procediere, otorgará un certificado de recepción provisoria del
loteo, en el cual deberá indicar las condiciones de
urbanización y urbanísticas que éste deberá cumplir dentro del
plazo de 5 años renovable por una sola vez, para obtener la
recepción definitiva. En dicho certificado deberá dejar
constancia expresa de la prohibición de enajenar o efectuar
adjudicaciones de los sitios del loteo. Esta prohibición deberá
inscribirse en el Registro correspondiente del Conservador de
Bienes Raíces respectivo.
Si expirado el plazo fijado en el inciso
primero, el Director de Obras Municipales no se pronunciare, se
podrá recurrir a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda
y Urbanismo respectiva, la cual deberá resolver en el plazo de
noventa días, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.
Si no hubiese pronunciamiento en el plazo referido, se
entenderán aprobadas.
Cumplidas las condiciones fijadas para obtener la recepción definitiva, se deberá presentar una solicitud firmada por un profesional competente, acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas. Una vez obtenido el certificado de recepción definitiva podrá requerirse la regularización de las edificaciones en conformidad a las normas generales.
Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este artículo o su prórroga, en caso que se haya 4
concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones exigidas para obtener la recepción definitiva, caducará automáticamente la recepción provisoria y se procederá a hacer efectiva la responsabilidad de conformidad al artículo 138 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que los incisos primero, tercero, quinto y sexto del artículo 4º del proyecto remitido, al otorgar nuevas atribuciones a los Directores de Obras Municipales dentro del procedimiento de regularización que se establece para los loteos de bienes raíces a que se refiere la iniciativa, forman parte de la ley orgánica constitucional de municipalidades en conformidad con lo que dispone el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, que señala que dicho cuerpo legal determinará las funciones y atribuciones de dichas corporaciones;
SEPTIMO.- Que así tuvo ocasión de señalarlo esta Magistratura en sentencia de 21 de abril de 2005, dictada en los autos Rol Nº 437, al declarar que las funciones y facultades sustantivas del Director de Obras Municipales son propias del cuerpo legal orgánico constitucional antes mencionado;
OCTAVO.- Que consta de autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 5
Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que los incisos primero, tercero, quinto y sexto del artículo 4º del proyecto en estudio no son contrarios a la Carta Fundamental;
Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 66,inciso segundo, 93,inciso primero, Nº 1, e inciso segundo, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA: Que los incisos primero, tercero, quinto y sexto del artículo 4º del proyecto remitido son constitucionales.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por declarar que los preceptos sujetos a control preventivo de constitucionalidad no son materia de ley orgánica constitucional en atención a que las facultades que en ellos se confieren a los Directores de Obras Municipales se encuentran comprendidas dentro de las atribuciones genéricas que los artículos 3º, letra e), y 24 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, otorgan a los municipios y a la unidad encargada de obras municipales de dichas corporaciones respectivamente y, en consecuencia, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
6 Rol Nº 992-07-CPR.
Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.