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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 99129 ene 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Decreto Ley N° 2 y Decreto Ley N° 2.186

Fecha
29 de enero de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, rol Nº 5.917-2006
Cita
TC Rol N° 991, sentencia de 29 de enero de 2009

Texto íntegro

1 Santiago, veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, nombre reservado ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 2º, 11, 15, 16, 19, 26 y 29 del Decreto Ley Nº 2695, de 1979, en la causa Rol Nº 19.620, del Juzgado de Letras de Curepto, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, actualmente ante la Corte Suprema, rol Nº 5.917-2006, conociendo de un recurso de casación en el fondo.

Señala el requirente que ha iniciado juicio ordinario en contra de nombre reservado para que se declare la nulidad de la inscripción de dominio practicada a nombre del demandado, obtenida haciendo uso de las disposiciones del Decreto Ley Nº 2695, inscribiendo 15 hectáreas que pertenecen al requirente.

El predio de nombre reservado mide 60,4 hectáreas. El fundamento jurídico de la demanda de nulidad es la derogación tácita, por entrada en vigencia de la Constitución de 1980, del Decreto Ley N° 2695. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda estimando que el Decreto Ley contendría un conjunto armónico de normas de carácter especial, destinadas a regularizar la propiedad raíz. Se dedujo apelación y la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia.

Contra ese fallo se interpuso casación en el fondo, insistiendo en la derogación tácita de las normas del Decreto Ley N° 2695.

Indica el peticionario que las normas impugnadas permiten, invocando antecedentes posesorios de dudosa calidad, que no son calificados por un juez, sino por un funcionario administrativo, obtener la inscripción a su nombre de un predio, incluso estando inscrito a nombre de otra persona, con lo que se adquiere la posesión regular y se hace cesar la posesión inscrita del anterior poseedor. De esta forma se habilita para adquirir la propiedad en el plazo de un año. La inscripción del 2

poseedor se cancela, bastando la publicación de dos avisos en diarios de circulación regional y la colocación de avisos en lugares públicos. La posibilidad de ejercer oposición se limita a 30 días desde la última publicación y las acciones de dominio sólo pueden ejercerse dentro del plazo de un año, debiendo añadirse que para obtener compensación sólo puede reclamarse dentro de dos años.

Los capítulos de inaplicabilidad planteados son los siguientes:

Vulneración del artículo 19, Nºs. 24 y 26, de la Constitución, al permitirse la afectación del dominio.

Señala el requirente que permitir al legislador la regulación de la determinación de los modos de adquirir, no puede entenderse como la entrega de facultades omnímodas. Por su parte y o obstante ello, las normas impugnadas establecen una forma de adquirir la posesión de bienes raíces que pueden estar inscritos a nombre de otras personas, lo que deriva en privar a éstas de su dominio, sin dictarse una ley general o especial que autorice su expropiación e indemnización correspondiente.

Además, las normas afectan la esencia del dominio al sujetarlo a condiciones y requisitos exorbitantes que lo desnaturalizan, transformándolo en una situación precaria.

Vulneración del artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Constitución, al establecer un procedimiento irracional e injusto, sin previo emplazamiento adecuado.

En subsidio, el artículo 19, Nº 2, de la misma Carta Política.

Indica el peticionario que las normas impugnadas evidencian ausencia de un emplazamiento adecuado, el que constituye uno de los elementos consustanciales de un procedimiento racional y justo. Además, en forma subsidiaria, esas normas violarían la prohibición al legislador de efectuar diferencias arbitrarias, ya que nada justificaría la diferencia de trato en cuanto al emplazamiento y plazos de impugnación entre predios 3

regidos por la normativa general y aquellos sometidos al Decreto Ley N° 2695.

Vulneración del artículo 19, Nº 20, de la Constitución, al vulnerar el principio de igualdad de las cargas públicas.

Señala el requirente que las excepciones a los principios generales aplicables a la propiedad raíz se justifican, de acuerdo a la motivación del decreto ley impugnado, en el objetivo de superar el problema de la pequeña propiedad raíz. Sin embargo, se hace pesar exclusivamente sobre los poseedores inscritos de los predios la forma como se pretende regularizar el problema de la deficiente constitución de la propiedad.

El Estado está imponiendo una carga pública patrimonial a aquellos propietarios inscritos, para solucionar un problema social.

Vulneración de los artículos 5º, 6º y 7º de la Carta Fundamental, en cuanto se vulnera el principio de seguridad jurídica, generando situación de incertidumbre.

Finalmente indica que las normas reclamadas vulneran el principio de seguridad jurídica, ya que a un derecho de dominio preexistente no sujeto a limitaciones, obligaciones o cargas, que gozaba de la garantía de la posesión inscrita, una ley posterior lo priva de su estatuto originario imponiéndole retroactivamente gravámenes y expropiando a sus titulares sin indemnización de la garantía de la posesión inscrita.

La Segunda Sala de esta Magistratura, con fecha 20 de noviembre de 2007, decretó la admisibilidad del requerimiento formulado, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su substanciación.

Con fecha 4 de julio de 2008, el abogado Gonzalo Baeza Ovalle, en representación de nombre reservado, opuso excepción de incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer de este requerimiento, en atención, primero, a cuestiones formales, al indicar que la gestión judicial que da origen a esta acción está 4

radicada en el tribunal de Curepto y por ende en sus superiores jerárquicos, y esta presentación pretende sustraerla e intentar ante el Tribunal Constitucional revertir las previas actuaciones, que es otro ámbito de jurisdicción que no reúne la calidad de ser superior jerárquico de los tribunales señalados. Además, plantea como asunto de fondo que entre los requisitos de este tipo de acción ante el Tribunal Constitucional se requiere que el precepto legal impugnado esté vigente;

sin embargo, el requerimiento plantea que las disposiciones legales discutidas estarían derogadas, por lo que sería imposible su aplicación al caso concreto y, en ese entendido, esta Magistratura carecería de la atribución de conocer y resolver acerca de la vigencia de normas legales abrogadas.

Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2008, el abogado Baeza Ovalle formuló sus observaciones al requerimiento, señalando que la expropiación es un modo de adquirir el dominio a favor del Estado, por lo que no es aplicable a un sistema de acceder a la propiedad regulado por la ley en beneficio y entre particulares.

Al señalar el requirente que la derogación tácita se habría producido por aplicación de los artículos 52 y 53 del Código de Procedimiento Civil, incurre en error, ya que ellos se refieren a la notificación por cédula de resoluciones cuando han transcurrido más de seis meses desde la última resolución. Si la referencia era al Código Civil, la posición del recurrente ya ha sido rechazada en primera y segunda instancia, siendo cuatro jueces los que revisaron los antecedentes y no compartieron la interpretación del requirente.

Expresa que nombre reservado accedió al dominio del inmueble Los Maitenes en Docamávida, en Curepto, provincia de Talca, por título inscrito a fojas 44, número 65, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto de 1985. El recurrente afirma que sería dueño de la misma propiedad inscrita a fojas 5

65, número 55, del mismo Conservador del año 2001, es decir, 16 años después, señalando, además, que habría tenido posesión tranquila y pacífica, agregando la de sus antecesores; sin embargo, nunca ha tenido la tenencia de la propiedad. La demanda en que incide el requerimiento fue iniciada en agosto de 2001, es decir, en cuanto se realizó la inscripción en el respectivo Conservador.

Durante todo el tiempo que el requerido ha mantenido la tenencia material de la propiedad y el dominio del inmueble ha gozado de posesión tranquila y pacífica, sin interrupción. Desde que nombre reservado inscribió la propiedad en 1985 y la fecha de la demanda, en 2001, han transcurrido 16 años, operando no sólo la prescripción adquisitiva especial del artículo 15 del Decreto Ley N° 2695, sino que incluso la prescripción adquisitiva ordinaria del artículo 2508 del Código Civil. Además, para que opere el sistema de regularización del Decreto Ley N° 2695 era preciso acreditar que se estaba ocupando el inmueble por largo tiempo, lo que fue establecido y sirvió de fundamento para acceder a la regularización. El año 2003 el recurrente inició juicio de reivindicación en el tribunal de Curepto, que perdió al declararse abandonado el procedimiento en abril de 2008.

Respecto a la alegada contraposición entre el artículo 19 N° 24 de la Constitución y las normas del Decreto Ley N° 2695, señala que ésta no se divisa, ni tampoco con el Código Civil. Si existiera tal contradicción, las normas del Decreto Ley citado resultarían tácitamente derogadas por aplicación del artículo 52 del mismo Código Civil. Expresa además que el fallo de primera instancia señaló que el Decreto Ley N° 2695 está orientado a regir situaciones especiales en que no es posible aplicar normas ordinarias civiles que conforman la llamada teoría de la posesión inscrita.

La Corte de Apelaciones, confirmando la sentencia de primera instancia, señaló que a la época de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 2695, en 1979, regía el Acta 6

Constitucional N° 3, de 1976, cuyo artículo 1° N° 16 contemplaba la protección del derecho de propiedad, corroborando lo establecido en la Carta de 1925. La Constitución de 1980 reproduce la norma del Acta N° 3, por lo que no es posible concluir que las disposiciones del Decreto Ley hayan sido derogadas tácitamente. Además señala que esa normativa agregó disposiciones de protección a terceros, traducidas en el derecho de oposición, el ejercicio de acciones de dominio y compensaciones en dinero. Concluye la Corte en su sentencia señalando que el Decreto Ley N° 2695 constituye una manifestación del mandato constitucional que entrega a la ley la facultad de establecer el modo de adquirir la propiedad.

Además, agrega como argumento que no se está pretendiendo aplicar el Decreto Ley N° 2695, puesto que ya fue aplicado a la situación específica y produjo sus efectos, por lo que no puede prosperar en este requerimiento. Se pretende aplicar en el juicio los artículos 52 y 53 del Código Civil.

Respecto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ésta no es aplicable al caso sublite ya que el requerido se encuentra precisamente en los casos de excepción dispuestos en el mismo Decreto Ley.

Expresa finalmente que el requerimiento pretende un control abstracto de la constitucionalidad del Decreto Ley N° 2695, pero, reiterando lo dicho, ese cuerpo normativo no se contrapone a la Constitución.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 14 de agosto de 2008 se procedió a la vista de la causa, alegando los abogados Felipe Figueroa Muñoz, en representación del requirente nombre reservado, y Gonzalo Baeza Ovalle, representante de nombre reservado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política dispone que es atribución del Tribunal 7

Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO.- Que la misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO.- Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento nombre reservado solicitó a este Tribunal declarar inaplicables los artículos 2º, 11, 15, 16, 19, 26 y 29 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en los autos sobre juicio ordinario de nulidad caratulados “nombre reservado

con nombre reservado”, rol Nº 19.620, del Juzgado de Letras de Curepto, que actualmente se encuentra ante la Corte Suprema bajo el rol Nº 5917-2006 y que corresponde al recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, siendo ella, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la cuestión de inaplicabilidad planteada;

CUARTO.- Que los preceptos legales contenidos en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, conforme al texto vigente 8

en 1985 cuando se generó la inscripción de dominio cuya nulidad se ha solicitado en el juicio ordinario en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad, son los siguientes:

“Artículo 2º. Para ejercitar el derecho a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

1º Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y 2º Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble.

En las casas o edificios poseídos en común por varias personas que deseen acogerse al procedimiento de regularización de la posesión establecido en el presente texto legal, no se aplicarán estas disposiciones sino en los casos en que esos inmuebles cumplan con las prescripciones de la ley Nº 6.071.”

“Artículo 11. Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo anterior y previo informe jurídico, el Servicio deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. En este último caso la resolución respectiva deberá disponer que ella se publique por dos veces en un diario o periódico que el mismo Servicio señale y ordenará, asimismo, fijar carteles durante quince días en los lugares públicos que él determine.

9 Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes o en la edición inmediatamente siguiente si el diario o periódico no se publicare en los días indicados.

Los avisos y carteles contendrán en forma extractada la resolución del Servicio, la individualización del peticionario, la ubicación y deslindes del inmueble, su denominación, si la tuviere, su superficie aproximada y la respectiva inscripción si fuere conocida, y en ellos deberá prevenirse que, si dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la publicación del último aviso, no se dedujere oposición por terceros, se ordenará la inscripción a nombre del solicitante.”

“Artículo 15. La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.

Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.”

“Artículo 16. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.

10 Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.

Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble.

Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.”

“Artículo 19. Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11 de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1º- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva.

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de 11

herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3º del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4º de este artículo.

Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.

2º- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2º, respecto de todo el inmueble o de una parte de él.

En este caso, el oponente deberá deducir reconvención, solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre, que producirá los efectos señalados en el título III de la presente ley.

3º- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2º, y 4º- Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1º.”

“Artículo 26. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los terceros podrán, dentro 12

del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20 las acciones de dominio que estimen asistirles.

El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 29. La acción a que se refiere el artículo anterior deberá ejercerse dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la inscripción, ante el tribunal que señala el artículo 20 y se tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumario.”;

QUINTO.- Que como cuestión previa a resolver se encuentra la competencia del Tribunal Constitucional, desde el momento que el requerido, en su escrito de 4 de julio de 2008, planteó en forma subsidiaria a esta Magistratura que ella carece de atribuciones para pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto legal si el mismo no se encuentra vigente. De ahí que, habiendo sido el propio requirente quien ha defendido la derogación tácita -por ser inconciliables con normas constitucionales posteriores- de las mismas disposiciones legales cuya inaplicabilidad ha solicitado posteriormente, correspondería a los jueces de instancia y en último lugar al tribunal de casación, resolver si por haber sido derogadas las disposiciones impugnadas del Decreto Ley Nº 2.695 no se encuentran ya vigentes.

Para desechar esta alegación basta recordar la doctrina permanente del Tribunal Constitucional, conforme a la cual el mismo ha sostenido que aunque la entrada en vigencia de un precepto legal sea anterior a la de la norma constitucional con la que resultaría contraria en su aplicación judicial, ello no es obstáculo para su impugnación por la vía de la acción de inaplicabilidad.

Este medio de control de constitucionalidad tiene por 13

objeto evitar la aplicación en una gestión judicial que se sigue ante un tribunal ordinario o especial de uno o más preceptos legales que eventualmente puedan recibir aplicación y produzcan, en tal caso, efectos contrarios a la Constitución, para lo cual la intervención de esta Magistratura es insustituible.

En efecto, si el Tribunal Constitucional se inhibiera de actuar porque en la gestión judicial en que incide el requerimiento se ha planteado la derogación tácita de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se ha solicitado, bien pudiera ocurrir que, en definitiva, el tribunal de la causa los estimara vigentes, con lo que se eludiría la decisión, que es propia de esta Magistratura Constitucional, en torno a la aplicación conforme o contraria con la Constitución de un precepto legal;

SEXTO.- Que, en ocasiones anteriores, este Tribunal ha señalado la naturaleza de la actual cuestión de inaplicabilidad y sus diferencias con el recurso de inaplicabilidad existente con anterioridad a la reforma de la Ley N° 20.050, de 2005, precisando que antes existía un control abstracto en que se confrontaba la norma legal impugnada y la disposición constitucional que se estimaba infringida, mientras que ahora lo que se examina es si la aplicación concreta de un precepto legal en una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial, resulta contraria a la Constitución;

SÉPTIMO.- Que, conforme a lo expuesto, las características y circunstancias del caso concreto de que se trata han adquirido actualmente una trascendencia mayor que la que tenían bajo la Constitución de 1925 o bajo el texto original de la Constitución de 1980, cuando estaba en manos de la Corte Suprema la declaración de inaplicabilidad, pues, ahora, este Tribunal, al ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, ha de apreciar los efectos, de conformidad o contrariedad con la Constitución, que resulten al 14

aplicarse aquéllos en una determinada gestión judicial.

De esta manera, la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal en un caso particular no significa, necesariamente, que en otros casos su aplicación resultará también contraria a la Carta Fundamental, ni que exista una contradicción abstracta y universal del mismo con las normas constitucionales;

OCTAVO.- Que, de acuerdo con los antecedentes del caso expuestos anteriormente, el requirente adquirió el predio que, en parte, había sido objeto de regularización de la posesión en conformidad a las normas del Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, en una fecha posterior en más de quince años a aquélla en que había operado el proceso de regularización de la posesión. De esta forma, se encontraba transcurrido en exceso el plazo prescrito para adquirir el dominio conforme a las disposiciones del citado decreto ley, como también de acuerdo a las normas del Código Civil que regulan la prescripción adquisitiva;

NOVENO.- Que la circunstancia de haber operado la regularización de la posesión y posterior adquisición del dominio en virtud de la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, era conocida por don nombre reservado y doña nombre reservado de nombre reservado, quienes vendieron el predio al requirente de inaplicabilidad que ha accionado ante el Tribunal Constitucional.

Consta, en efecto, en los antecedentes hechos llegar a este Tribunal, que con fecha de 16 de junio de 1999 la Corte de Apelaciones de Talca declaró inadmisible por haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de protección en que dichas personas cuestionaron el proceso de regularización efectuado en 1985 ante las autoridades del Ministerio de Bienes Nacionales, siendo determinante para la resolución de la Corte la existencia de dicho proceso, cuyas particularidades fueron expuestas detenidamente en la referida sentencia;

15 Más aún, en dicha sentencia se alude a una causa anterior de comodato precario, iniciada en 1996 ante el Juzgado de Letras de Curepto, en que también aparece de manifiesto el conocimiento por los interesados del proceso de regularización operado en 1985 y la posesión material del predio en que se encontraba otra persona;

DÉCIMO.- Que, como queda de manifiesto, la aplicación de las normas del Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, cuya inaplicabilidad se ha solicitado en autos, se efectuó con mucha anterioridad a la adquisición, por quien recurre de inaplicabilidad, del predio objeto de regularización.

Ello muestra que quien fuera afectado por la aplicación de las disposiciones impugnadas del mencionado decreto ley y que, según alega, habría sufrido un agravio en algunos de sus derechos protegidos constitucionalmente, no es el recurrente de inaplicabilidad, nombre reservado. Mal pudo éste haber sido afectado por la ocurrencia de un procedimiento administrativo al que se imputa carecer de racionalidad y justicia y que operó respecto a un antecesor en el dominio del inmueble que adquirió años después, ni tampoco ha sufrido lesión alguna en su derecho de propiedad, pues cuando adquirió ésta, en virtud de un título traslaticio de dominio, lo hizo respecto a un predio respecto al cual, en parte, había operado el proceso de regularización de la posesión y el dominio del Decreto Ley Nº 2.695, lo que era conocido por las personas que contrataron con él, quienes no se encontraban, además, en posesión material del terreno objeto, en su momento, de regularización.

Basta, pues, la carencia de un interés jurídico real en el actor para desechar el requerimiento de inaplicabilidad, que es lo que hará este Tribunal, sin que sea necesario entrar a analizar la conformidad o disconformidad con la Constitución Política de las disposiciones legales impugnadas;

16 Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N°s 3, 20, 24 y 26, y 93, N° 6 e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y QUE SE PONE TÉRMINO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS.

Se previene que el Ministro señor Juan Colombo Campbell concurre al fallo teniendo presente únicamente las siguientes consideraciones:

ACERCA DEL CARÁCTER CONCRETO DEL CONTROL DE INAPLICABILIDAD.

PRIMERO.- Que este Tribunal ha precisado de forma reiterada el concepto, la naturaleza y los caracteres de la acción de inaplicabilidad, destacando sus diferencias con la prevista en la Carta Fundamental de 1980, destacando especialmente que, de la simple lectura del texto, se desprende que la normativa constitucional exigía una confrontación directa entre la norma legal y la disposición constitucional. En cambio ahora, lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, son los efectos de la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto;

SEGUNDO.- Que, como se señalara reiteradamente por este Tribunal, la redacción del artículo 93, numeral 6º, de la Constitución revela nítidamente que esta Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como muy bien lo resume el profesor nombre reservado, en su trabajo “Trascendencia de la reforma constitucional en la fisonomía y las atribuciones del Tribunal Constitucional”, publicado en la Revista Estudios Constitucionales del Centro de Estudios Constitucionales 17

de la Universidad de Talca, Año 3 Nº 1, páginas 77 y 78, tras la reforma constitucional del año 2005 “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión, a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquélla…”.

Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional”.

Lo anteriormente expresado debe ser especialmente tenido en cuenta para decidir en este proceso, pues las circunstancias del caso particular en que incide la petición de inaplicabilidad y los efectos de la aplicación del precepto en dicho marco serán un antecedente de gran relevancia para fundar las conclusiones de la presente sentencia;

TERCERO.- Que, en mérito de lo expresado precedentemente, queda de manifiesto que las características y circunstancias del conflicto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que se les atribuía antes de la reforma constitucional del año 2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura, como ya se manifestare precedentemente, ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en el caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con las disposiciones, valores y principios de la Carta Fundamental.

CUARTO.- Que el control de inaplicabilidad persigue determinar si la aplicación de un precepto a un caso 18

concreto produce o no efectos contrarios a la Constitución, conformándose así en el requerimiento un conflicto de constitucionalidad que, de conformidad al artículo 39 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, “deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas”. Desde esta perspectiva, la derogación expresa o tácita es un tema de diferente naturaleza, consistente en la determinación de la vigencia y eficacia temporal de las normas, que será determinada por los jueces del fondo y que es revisable por vía de apelación y casación. En tanto se trate de un conflicto entre una norma legal anterior a la Carta Fundamental y una norma constitucional, estaremos en presencia de un conflicto que podrá devenir en una inconstitucionalidad sobrevenida. Cabe señalar que tanto la derogación común como la inconstitucionalidad sobrevenida requieren declaración jurisdiccional, por obvios motivos de seguridad jurídica.

QUINTO.- Que en su libelo la requirente no plantea un examen concreto de constitucionalidad del precepto impugnado, pues no se refiere al tercer elemento de cotejo, es decir, no alude a las características del caso concreto y a los efectos contrarios a la Constitución que produciría en el mismo la aplicación del precepto, limitándose a contrastar la norma legal con la Constitución y a señalar que resulta decisiva en el caso;

SEXTO.- Que de lo anterior deriva que, no planteándose una cuestión de carácter concreto, el principio de la competencia específica obliga a esta Magistratura a limitarse a decidir en el marco de lo planteado por el requirente, lo que se traduce en que si dicha parte no señala cuáles son los efectos contrarios a la Carta 19

Fundamental ni la manera en que se producen, no puede darse lugar a su requerimiento de inaplicabilidad;

SEPTIMO.- Que, desde esta perspectiva, la argumentación del requirente en orden a solicitar la inaplicabilidad por causa de una supuesta derogación tácita debe ser rechazada, toda vez que la derogación tácita, por obvios motivos de seguridad jurídica, requiere de una declaración jurisdiccional que le dé certeza, concordando este Ministro con lo expresado por la Ministra Marisol Peña en su prevención a este respecto. En la especie, dicha declaración no ha existido, confundiendo el requirente la derogación con la inconstitucionalidad y argumentándola como causa de la misma. Es decir, el requerimiento confunde la supuesta inconstitucionalidad con sus causas y los potenciales efectos de la misma, al señalar que los preceptos impugnados son inaplicables por estar derogados y son contrarios a la Constitución porque ésta los habría derogado. A esta Magistratura no le compete declarar en sede de inaplicabilidad una derogación, sino sólo le corresponde pronunciarse sobre un conflicto de constitucionalidad concreto en los términos ya expresados.

ACERCA DEL CASO SUB LITE.

OCTAVO.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que en el caso concreto el requirente, demanda la nulidad de una inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto, realizada en el marco del procedimiento de regularización del Decreto Ley N° 2695.

Cabe señalar que el requirente celebró un contrato de compraventa con el antiguo dueño para adquirir el bien, titular de la inscripción que fue dejada sin efecto por la respectiva resolución administrativa dictada en el proceso de regularización, de lo cual se colige clara e inequívocamente que el actor no fue parte en dicho proceso de regularización, no es era titular de la 20

inscripción cancelada ni ejerció ninguna de las acciones que el citado decreto ley confiere al antiguo dueño.

ACERCA DE LOS EFECTOS DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS NOVENO.- Que, en este sentido, cabe señalar que los preceptos legales impugnados ya fueron aplicados en el marco del procedimiento administrativo de regularización en los términos antes señalados y sin intervención ni oposición de potenciales afectados.

En la especie, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de una inscripción de dominio, que se practicó a nombre de los demandados, persiguiendo así por esta vía invalidar una situación o derecho que se incorporó al patrimonio de los recurridos bajo el amparo de ese cuerpo legal, ello implica que los preceptos impugnados tuvieron plena aplicación y crearon la situación patrimonial y jurídica que el legislador previó, consolidándose así sus efectos. En dicho marco, no se vislumbra como los preceptos impugnados pueden resultar decisivos en la gestión en que incide el requerimiento, toda vez que ella no se ejerce ninguna de las acciones establecidas en el Decreto Ley 2695 para atacar la inscripción pertinente, sino una acción de nulidad de derecho común, que no está regida por dichas normas y en la cual las mismas no resultan de aplicación decisiva.

DECIMO.- Que, resolviendo una acción de inaplicabilidad de preceptos del Decreto Ley Nº 2695, respecto de un juicio de nulidad de inscripción de propiedad, mediante sentencia rol 2656-1998, de 10 de abril de 2001, la Corte Suprema razonó:

1º Que la parte recurrente pretende que se declare que son inaplicables, en el juicio seguido en el Tercer Juzgado de Letras de Linares caratulado nombre reservado, Sebastián con nombre reservado y otros, número de Rol 3.923, seguida en el Tercer Juzgado de Letras de Linares, las normas contenidas en los 21

artículos 1º, 2º número 2, segunda parte, 4º inciso 3º, 11 inciso 3º parte final, 12, 15, 16, 26, 28 y 29 del decreto ley Nº 2.695, por ser contrarias a lo que dispone el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental;

2º Que, para una adecuada resolución de este recurso, conviene tener presente que el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no tiene por finalidad afectar las consecuencias o efectos de las situaciones, estados o derechos ya creados o conformados por la aplicación de un precepto legal, con antelación a la gestión en relación a la cual se impetra la inaplicabilidad; sino que, como lo dispone el artículo 80 de la Carta Fundamental, su eventual declaración de ser inconstitucional sólo podrá afectar al caso particular de que se trata, esto es, al juicio o gestión pendiente de resolver en otro tribunal. Así, por lo demás, esta Corte lo ha manifestado de manera reiterada, en diferentes sentencias que han fallado recursos que inciden en materias similares a la que ahora se examina;

3º Que, en consecuencia, sólo existe la posibilidad de declarar la inaplicabilidad de una norma legal, cuando se refiera a una gestión que se tramite en un tribunal distinto de esta Corte, siempre que la aplicación de ese precepto se dirija a establecer o crear la situación en él prevista. Por lo mismo, este Tribunal ha expresado en varias oportunidades que no es acertada tal declaración cuando se refiere no a la aplicación del precepto para efectos constitutivos, sino para desconocer las consecuencias de un estado o derecho ya conformado o adquirido en virtud de una disposición legal en pugna. Lo anterior, porque 22

en ese evento no se trata de establecer la inaplicabilidad de un precepto, pues ya fue aplicado, sino de invalidar una situación o derecho incorporado a un patrimonio, lo que es distinto, dado que la norma legal ya tuvo aplicación y creó la situación en ella prevista;

DECIMOPRIMERO.- Que, no obstante las reformas introducidas por la Ley Nº 20.050, los razonamientos expresados en los considerandos transcritos anteriormente acerca de la finalidad de la inaplicabilidad y su relación con la demanda de nulidad, resultan plenamente atingentes al caso, pues no resultando de aplicación decisiva el precepto impugnado y, por otra parte, no siendo la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad un medio idóneo para determinar la derogación o vigencia en el tiempo de normas de rango legal, el requerimiento debe ser rechazado.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al fallo, pero que, para desechar la alegación de incompetencia del Tribunal, planteada por el requerido, y a la que se refiere el considerando quinto de la sentencia de autos, tiene además presente lo siguiente:

PRIMERO: Que, tal como lo sostuvo este Tribunal, en sentencia Rol Nº 472, de treinta de agosto de 2006, “del texto del artículo 93 Nº 6 como del inciso undécimo de esa misma norma se desprende, inequívocamente, que la exigencia para que proceda un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se refiere a que exista “un precepto legal” cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, de lo cual se infiere que debe tratarse de un precepto legal que se encuentre vigente, con independencia de si dicha vigencia se produjo antes o después que la de la Carta Fundamental” (considerando séptimo).

23 A lo anterior debe agregarse el hecho de que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley fue establecida por el Constituyente de 1980 con el propósito de defender la supremacía de la Constitución, lo cual obliga al intérprete a decidir las cuestiones que tal acción involucra con un sentido que apunte al amparo integral de tal supremacía, independientemente de si el precepto legal reprochado es anterior o posterior a la vigencia de la propia Carta Fundamental.

SEGUNDO: Que la derogación tácita de un precepto legal –como la que ha planteado el abogado de don nombre reservado en estos autos- constituye una figura jurídica totalmente diversa de la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma del mismo rango, anterior a la vigencia de la Consitución. Mientras que la declaración de la primera es de competencia de los jueces de fondo llamados a resolver, en este caso, el asunto sub lite, la segunda pertenece a la órbita competencial del Tribunal Constitucional.

TERCERO: Que, en efecto, la derogación es “la cesación de la eficacia de una ley en virtud de la disposición o disposiciones de otra ley posterior.

Importa privar a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. Hállase su fundamento en la evolución sin fin de la sociedad que constantemente exige nuevas normas jurídicas que concuerden con el momento histórico en que se vive”

(nombre reservado. H. “Derecho Civil. Parte preliminar y parte general. Explicaciones basadas en las versiones de clases de los profesores Arturo Alessandri R. y nombre reservado

nombre reservado U.”. Editorial Ediar Conosur Ltda., Santiago, 1990, p. 190). La derogación tácita se produce cuando la nueva ley contempla una regulación incompatible o contraria respecto de la ley precedente, produciéndose la privación de efectos de esta última como consecuencia de tal antinomia que da prevalencia a la norma posterior.

24 En cambio, la incompatibilidad o contrariedad entre un precepto legal determinado y la Constitución que entra en vigencia con posterioridad presenta un problema de inconstitucionalidad y no de derogación. La doctrina ha denominado a tal efecto “inconstitucionalidad sobreviniente o sobrevenida” que no supone simplemente la privación de efectos de una norma producto de la vigencia de otra, del mismo rango, que establece una regulación incompatible con posterioridad debiendo primar la normativa más reciente en el tiempo.

La inconstitucionalidad sobreviniente o sobrevenida supone que el precepto legal que fue compatible con la Constitución primitiva ya no lo es con la nueva Carta, de forma que no estamos frente a un problema de vigencia de la ley en el tiempo sino que ante un problema de efectiva primacía de la norma superior, esto es, un problema de jerarquía de normas.

CUARTO: Que, en el mismo sentido, la prevención del abogado integrante de la Corte Suprema, don Domingo Hernández Emparanza, en sentencia de 26 de noviembre de 2008, Rol Nº 5420-08, precisa que: “La contradicción entre preceptos legales preconstitucionales y normas constitucionales posteriores representa un caso de inconstitucionalidad sobrevenida y no de derogación tácita, porque lógicamente no puede haber derogación de ley por la Constitución. Una ley “válida inconstitucional” es –al decir de Kelsen- una “contradictio in adjecto”, pues la ley sólo puede ser válida si se funda en la Constitución, de donde se infiere, a contrario sensu, que la derogación sólo opera en el contexto de normas válidas” (considerando 1º).

Citando, además al ilustre maestro italiano Piero Calamandrei, recuerda que: “el parangón que debe hacer aquí el juez no atañe tanto a la relación cronológica entre la ley anterior y la ley posterior, cuanto a la relación funcional entre la ley ordinaria y la ley constitucional, es decir, un parangón que entre in totto 25

en la competencia de la corte constitucional”

(considerando 4º).

QUINTO: Que, finalmente, y a juicio de esta juez previniente, ha de tenerse presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura, las leyes gozan de una “presunción de constitucionalidad”, según la cual se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la disposición legal de que se trata y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella (a modo de ejemplo, sentencia Rol Nº 309, de 4 de agosto de 2000). Se trata, pues, de un juicio o de una valoración que sólo compete al Tribunal Constitucional.

En base a tal fundamento fue que la sentencia Rol Nº 681, de 26 de marzo de 2007, declaró que “el respeto hacia la labor que desarrolla el legislador obliga al Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta Fundamental y sólo en el evento de no ser ello posible, unido a la necesidad de cautelar integralmente la plena vigencia de los principios de supremacía constitucional, igualdad ante la ley y certeza jurídica, resultaría necesaria y procedente la declaración de inconstitucionalidad” (considerando octavo).

Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto y las prevenciones sus autores Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL N° 991-07.

26 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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