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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9898/202027 oct 2021

Inaplicabilidad de los artículos 1°, inciso tercero, y 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo; y 69, letra b), de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Fecha
27 de octubre de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT O-8524-2019, RUC N° 19-4-RUT reservado, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Cita
TC Rol N° 9898/2020, sentencia de 27 de octubre de 2021

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Municipalidad de Ñuñoa contra normas del Código del Trabajo y de la Ley N° 16.744, sin condena en costas por existir motivo plausible para litigar.

Texto íntegro

0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO

2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9898-2020

[27 de octubre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, Y 162, INCISOS QUINTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 69, LETRA B), DE LA LEY Nº 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA EN EL PROCESO RIT O-8524-2019, RUC N° 19-4-RUT reservado, SOBRE DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES, SEGUIDO ANTE PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 10 de diciembre de 2020, la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo;

y 69, letra b), de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en el proceso RIT O-8524-2019, RUC N° 19-4-RUT reservado, sobre despido injustificado, nulidad de despido, daño moral y cobro de prestaciones, seguido ante Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

1 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo,

Artículo 1°. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

(…)

Artículo 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el

2 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo.

Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.”.

(…)

“Ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

(…)

“Artículo 69. Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.”.

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(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala que la demandante de autos, nombre reservado, comenzó a prestar servicios en la Municipalidad de Ñuñoa en virtud de un contrato a honorarios a fin de estudiar y diagnosticar los puntos o lugares que posibilitaran la instalación de parquímetros en diversos sectores de la comuna.

Dicho contrato se suscribió con fecha 4 de abril de 2018, con una vigencia desde tal fecha hasta el 31 de diciembre de 2018, ratificándose el mismo por el Decreto Alcaldicio Nº 160 de fecha 13 de abril de 2018.

Explica que luego se celebró un segundo contrato de honorarios con el municipio, con idéntico objetivo en enero de 2019, y con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año. No obstante, con fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 512, que puso término anticipado a su contratación a honorarios aduciendo como razones: “(…) e) El hecho que las labores encomendadas ya no serían necesarias en virtud de la licitación pública denominada “concesión del Sistema de Control de Tiempo para Estacionamientos en Determinadas Vías Públicas de la comuna de Ñuñoa”, que fue adjudicada por el Decreto Alcaldicio Nº 1302, de fecha 13 de septiembre de 2019; y f) lo señalado en el clausula tercera del contrato de honorarios de fecha 2 de enero de 2019, que dispuso la facultad Alcaldicia de poner término anticipado al considerar que los servicios prestados ya no resultaran necesarios(…)”.

nombre reservado nombre reservado demandó reconocimiento de relación laboral y despido injustificado, más indemnizaciones por daño moral en contra de la requirente. Específicamente se solicitó que se declarara: la existencia de la relación laboral entre el 4 de abril de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019; que los servicios se prestaron de forma continua entre el periodo mencionado y; que aquella había sido víctima de despido injustificado, por lo que correspondía dar lugar a diversas prestaciones que se detallan a fojas 2 y 3 del libelo.

Explica que opuso debidamente la excepción de incompetencia absoluta en atención a que no es efectivo que entre las partes haya existido una relación laboral, ya que es improcedente ese tipo de vínculo entre una persona y un órgano estatal, a menos que una ley lo autorice expresamente, cuyo no era el caso.

Igualmente opuso excepción de incompetencia del tribunal para conocer la demanda por daño moral, atendido a que el tribunal es también incompetente para conocer una indemnización por supuesto daño moral al carecer el tribunal en lo laboral de toda competencia para conocer y pronunciarse sobre la procedencia del daño moral, que es una materia netamente civil.

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Refiere haber contestado la demanda adicionalmente, rechazando que el actor haya prestado servicios bajo subordinación y dependencia. El vínculo que unió a las partes fue un vínculo de naturaleza civil, derivado de contrato de prestación de servicios a honorarios enmarcados en el artículo 4° de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el cual se rige imperativamente por las cláusulas del respectivo contrato a honorarios y en forma supletoria por las normas del Código Civil.

Con fecha 22 de junio de 2020, se realizó la audiencia de juicio, que luego continuó el 16 de diciembre de 2020, tras lo cual quedó pendiente pronunciamiento de sentencia para enero de 2021, habiéndose suspendido el procedimiento previo a ello por esta Magistratura.

Desarrollando el conflicto constitucional señala que la señora nombre reservado fue contratada bajo modalidad a honorarios, con cometido especifico, en la Dirección de Tránsito y Transporte público, dándose cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.883, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y como tal, las normas del Código del Trabajo no le resultaban aplicables.

Afirma así que el Estado no puede contratar en virtud de las normas del Código del Trabajo, sino que mediante una ley que expresamente lo habilite para ello y que, por lo tanto, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago no es competente para conocer del asunto. No obstante, una errada interpretación y aplicación por los Tribunales Superiores de Justicia, ha facilitado la condena al Estado o a los Órganos pertenecientes a su Administración posibilitando que la judicatura laboral, sin competencia para ello, conozca de tales casos, vulnerando artículos 6° y 7° de la Constitución Política.

Añade que la acción por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones y la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, resultan del todo improcedentes en la especie, en atención a que no se encuentra en mora de cumplir con la obligación de cancelar cotizaciones laborales y que no es posible aplicar la sanción de nulidad del despido, desde que aquella es una sanción que se aplica al empleador que habiendo retenido sumas por concepto de cotizaciones previsionales, no entera el pago en las instituciones correspondientes, cuestión no aplicable al caso, pues no tiene ni la obligación legal ni un título para retener y pagar las supuestas cotizaciones impagas.

Explica que su aplicación, además de vulnerar lo dispuesto en el artículo 6° y 7° de la Constitución vulnera el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones.

Además de ser improcedente por corresponder a una sanción derivada del incumplimiento de una obligación originada de un vínculo de naturaleza laboral, que no es el caso de la demandante, la aplicación del precepto constitucional impugnado en el caso de marras, constituye la aplicación de una sanción particularmente desproporcionada, y la imposición de una sanción a un caso que no fue previsto por el legislador.

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A mayor abundamiento, expone que la solicitud de reparación de daño moral en el ámbito laboral no tiene sustento legal. El legislador en materia laboral contempla expresa y específicamente las indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador sin que considere una retribución por menoscabo extrapatrimonial. La única excepción se expresa en cuanto a la procedencia del daño moral en este ámbito está dada por la Ley de Accidentes del Trabajo, de lo que se desprende que la regla general es la improcedencia del daño moral. Por esta razón menos aun corresponde cuando el término del vínculo con el Municipio se debió al termino anticipado de un contrato a suma alzada.

La ley laboral sólo contempla la posibilidad de indemnizaciones en caso de despidos injustificados las que se limitan a las resarcitorias sustitutivas del aviso previo y por años de servicio entre otras.

Sostiene que se puede apreciar de la Historia Fidedigna de la Ley N° 20.087 que se encuentra excluida la posibilidad de otorgar reparaciones por daño moral en el marco de un procedimiento de despido, en que el legislador expresamente no contempló la posibilidad de ninguna reparación pecuniaria por daño moral.

Por lo anterior, respecto al daño moral, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que conoce la demanda de la Sra. nombre reservado, carece de competencia para conocer la demanda en cuanto se pide una indemnización por daño moral, por tratarse de una materia de naturaleza civil y no laboral.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 16 de diciembre de 2020, a fojas 38 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 7 de enero de 2021, a fojas 140, se declaró admisible.

Conferidos traslados de fondo, la parte de nombre reservado evacuó el mismo a fojas 149.

Traslado de nombre reservado

nombre reservado en el carácter no decisivo de las normas impugnadas debido a que uno de los preceptos impugnados, esto es, el articulo 69 literal b) de la Ley N° 16.744 no tiene aplicación a la cuestión discutida, puesto que en el procedimiento resulta claro que no se trata de una demanda de accidente laboral y por consiguiente, no se puede declarar la inconstitucionalidad de la aplicación de un artículo que ni siquiera corresponde a la materia tratada en la cuestión seguida ante el tribunal laboral respectivo.

Destaca igualmente el voto disidente de los Ministros señores Rodrigo Pica Flores y Armando Jaramillo Lira en el pronunciamiento de admisibilidad, añadiendo que existen igualmente precedentes en la materia relativos al cuestionamiento de

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normativa laboral en casos de contrataciones a honorarios, que han asentado que la discusión en torno a la eventual existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo es ajena al marco competencial otorgado por la Constitución a este Tribunal.

Enfatiza que dicho razonamiento resulta idéntico al de la sentencia en causa Rol N° 4388-2018, en los que se rechaza la contrariedad a la Constitución de los artículos 3°, letra b), 7° y 8°, del Código del Trabajo, y siendo considerado, expone, como un problema de mera legalidad la cuestión de constitucionalidad aquí planteada.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 22 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por vía remota de la parte requirente, del abogado Maximiliano Vera Díaz y por la parte de nombre reservado, del abogado Miguel Brunaud Ramos. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, como cuestión preliminar toca evocar, para los efectos del procedimiento de inaplicabilidad que nos ocupa, la controversia que se plantea en la gestión pendiente en torno a la acción de naturaleza laboral que intenta la parte de doña nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de Ñuñoa por despido injustificado, cobro de cotizaciones previsionales y otras prestaciones derivadas de las normas del Código del Trabajo que la autorizarían. En efecto, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT O-8524-2019, RUC N° 19-4- RUT reservado, la actora deriva su pretensión, como se sostiene, de un contrato de honorarios suscrito entre los contendientes, todo lo cual, es sometido al conocimiento y fallo del citado juez del fondo con el objeto de hacer aplicables las disposiciones del estatuto del trabajo a dicha convención y las pretendidas infracciones normativas que se le imputan al municipio de Ñuñoa.

SEGUNDO. Que, asimismo, como se refiere, la I. Municipalidad de Ñuñoa por vía defensiva plantea una serie de alegaciones en descargo del libelo que le afecta y que apuntan a la improcedencia de la acción intentada, dentro de las cuales considera la incompetencia del tribunal por motivo de la materia, abundando en diversas alegaciones a su respecto como queda de manifiesto. En definitiva, un conjunto de exepciones opuestas y que forzosamente tendrán que ser de resorte exclusivo del juez del trabajo alcanzar un pronunciamiento sobre el particular, fuere al tiempo de fallar la incompetencia deducida o bien al dictar la sentencia definitiva en dicho asunto controversial de tipo laboral.

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TERCERO. Que, como se desprende, la gestión pendiente se encuentra en una fase que es inherente a la de cualquier labor jurisdiccional que se aboca al conocimiento y fallo de una cuestión controversial, esto es, la natural evaluación de cómo el caso particular y concreto se subsume o no en la normativa legal invocada, considerando, asimismo, una serie de otros factores y principios del derecho que inciden al tiempo de resolver la contienda suscitada. Por manera que, el avance de una causa determinada, cualquiera sea su naturaleza, queda inscrita dentro del término “proceso”, que no tiene otra significación que la de asignarle progreso.

CUARTO. Que, en plena tramitación de la citada gestión pendiente, esto es, en el inicial grado jurisdiccional del juicio laboral, la I. Municipalidad de Ñuñoa intenta ante esta Magistratura el procedimiento de inaplicabildad de las disposiciones de los artículos 1°, inciso tercero, y 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Asimismo, lo hace respecto del artículo 69, letra b), de la ley Nº 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, todos por resultar contrarios a la Constitución Política de la República y, en la especie, por vulneración a lo dispuesto en los articulos 6º y 7º de la Carta Fundamental que no hacen sino que consagrar, en definitva, los principios de supremacía constitucional y de legalidad, respectivamente.

QUINTO. Que, para entender el intento al que se somete la requirente de inaplicabilidad, en este caso, se hace menester, una vez más, para fines aclaratorios, traer a colación el concepto de lo que significa la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante esta Magistratura. Se define como “la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase , por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sublite y cuya resolución se limita a qué disposiciones legales determinadas ,en si mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y el espíritu de la Carta Fundamental” (Diccionario Constitucional Chileno, pág. 28). Pues bien, tal como lo consigna el requerimiento de marras, las disposiciones legales impugnadas por vía de la inaplicabilidad vulnerarían las disposiciones de los artículos 6º y 7º de la Constitución y que, tal como se reconoce, se ocupan de los principios antes referidos. Es decir, que la normativa cuya inaplicabilidad se requiere, ha ingresado al conocimiento y fallo de un órgano cuya acción no la somete a la Constitución y a las normas dictada por ella (art.6º); o que, reconociendo el imperio constitucional, se atribuye prerrogativas en dicho ámbito al margen de las contempladas en la Carta Magna (art. 7º). Sobre este preciso aspecto, resulta inconcuso que la judicatura laboral dispone de pleno reconocimiento constitucional (Capítulo VI de la Constitución Política) y luego después, la materia en que incide el requerimiento, en lo que toca a la gestión pendiente y en la fase en que se encuentra, es inherente, por cierto, a la competencia de la misma judicatura. Por manera que, si nos atenemos al presupuesto contenido en la definición consignada, la disposiciones requeridas de inaplicabilidad, atento los preceptos que se estiman vulnerados de la

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Constitución, en si mismos, no resultan en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y el espiritu de la Carta Fundamental.

SEXTO. Que, en apoyo de lo expresado en la consideración anterior baste atenerse al texto y al contexto general del requerimiento de inaplicabilidad intentado por el Municipio de Ñuñoa, caracterizado en toda su extensión por una clara interpelación al proceder del juez laboral que dio curso a la acción de despido injustificado intentada en su contra. Reclama su incompetencia, procurando con ello, asignar sustento a la acción de inaplicabilidad junto a otras aprensiones que adelanta y que podrían cernirse en su contra derivadas de fallos en materia laboral que han acogido pretensiones laborales análogas. No obstante, en lo que toca al pronunciamiento de esta Magistratura en el asunto sublite, es posible sostener también que la normativa que se invoca y que es objeto del requerimiento puede o no resultar aplicable, empero, por una circunstancia derivada de la naturaleza del vínculo contractual entre actora y demandada aspecto que deberá ser sopesado debidamente por el juez del fondo y no como consecuencia del conflicto constitucional que insinuó asentar la requirente en su libelo. A mayor abundamiento, el art. 80 de la Ley 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional previene que el requerimiento de inaplicabilidad, cualquiera sea su promotor, “deberá tener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. Demás está referir que el cumplimiento de la presente prevención es deficitaria en el requerimiento atento la impertinencia de las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas como se sostiene precedentemente y luego después, porque el conflicto suscitado no tiene el carácter de constitucional sino que de mera legalidad.

SÉPTIMO. Que, pese a la multiplicidad de pronunciamientos que esta Magistratura ha hecho con respecto a los requerimientos de inaplicabilidad respecto a las disposiciones de los artículos 1°, inciso tercero, y 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, esta vez se omitirá hacerlo. En primer término por lo ya expuesto en orden a las normas constitucionales que se estiman vulneradas en el requerimiento y respecto de las cuales, como ya se explicó en el considerando 5º anterior, hay escasa, por no decir ninguna atingencia, con las normas que se pretenden declarar inaplicables en su virtud. Enseguida, porque si bien se insinúa una suerte de vulneración al principio de proporcionalidad que incidiría la aplicación del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, en colisión con el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, no aparece debidamente desarrollado en el libelo de un modo claro y categórico. Y, en todo caso, como ya se reitera, ambas disposiciones cuestionadas del estatuto laboral referido, en lo que interesa, es un asunto, por ahora, en la fase que acusa la gestión pendiente, de mera legalidad que le asistirá al juez del fondo pronunciarse y determinar la naturaleza del vínculo contractual al tiempo de dilucidar si existió o no relación laboral.

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OCTAVO. Que, finalmente, no resulta posible preterir un parecer relativo a la petición del requerimiento en orden a la declaración de inaplicabilidad del artículo 69 literal b) de la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

A este respecto, y como se refiere precedentemente, merece un párrafo especial toda vez que ya en la admisibilidad se plasman allí, en la disidencia, motivos de consistencia para rechazar un pronunciamiento a su respecto. Que, más allá de compartir los fundamentos disidentes, porque, como se anotara, los motivos aducidos en sustento de la inaplicabilidad, la aplicación de la disposición impugnada no admite la cobertura pretendida en el caso concreto. A la incompetencia absoluta de los tribunales del trabajo para conocer una materia inherente a la responsabilidad extracontractual conforme lo dispone el artículo 420 del Código del Trabajo y la propia remisión del citado artículo 69 hace al derecho común, se añade también la circunstancia que ante una eventual declaración de inaplicabilidad de la citada prevención legal, no podría tener el efecto que se le atribuye en el libelo. A mayor abundamiento, subyace otro antecedente dable de anotar en demérito de la declaración de inaplicabilidad del precepto referido. No consta en la pretensión de la actora de la gestión pendiente, cita o referencia algunas a la norma o al cuerpo legal en amparo del daño moral que demanda. Por manera que, procurar una declaración de inaplicabilidad, atento lo solicitado, no haría sino que hacer incurrir a esta Magistratura en ultra petita como bien fue señalado por la requerida en su alegato, no sin advertir también, una notable desprolijidad de la pretensora al plantear su requerimiento.

NOVENO. En consecuencia, la acción intentada por la I. Municipalidad de Ñuñoa que ha dado lugar a estos autos Rol 9898-2020 de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas tantas veces citadas del Código del Trabajo como respecto del literal b de la disposición de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no puede prosperar por las consideraciones precedentemente expuestas. A mayor abundamiento, en casos de relaciones jurídicas a honorarios, como la del caso sublite, en síntesis, por ser el conocimiento y calificación jurídica de los hechos litigiosos una atribución privativa del juez del fondo, dentro del marco de la resolución de la gestión pendiente, no constituye, entonces, una cuestión de inaplicabilidad; no sin asentarse, además, que el cuestionamiento que se formula al artículo 162 del Código del Trabajo será una consecuencia derivada de la impugnación del artículo 1º, inciso tercero del mismo código, también de resorte del juez del fondo.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento de autos, declarando inaplicable, el artículo 1°, inciso tercero y 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, por lo que sigue.

Las normas impugnadas están concebidas para el supuesto en que exista una relación laboral en la que medie un contrato de trabajo. No están ideadas para los casos en que -como aquí acontece- exista entre las partes una relación a honorarios, regida por el artículo 4°, inciso segundo de la Ley N° 18.883.

Consecuencia de lo cual estas normas se prestan para abuso, de acuerdo a lo razonado en las disidencias roles N°s 5.808, 5.809, 5.810, 5.894 y 8.022, entre muchas otras.

Redactó la sentencia el señor Suplente de Ministro ARMANDO JARAMILLO LIRA y la disidencia, el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9898-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES y los señores Suplentes de Ministro, ARMANDO JARAMILLO LIRA y nombre reservado.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

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El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre al acuerdo pero no firma por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo.

Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

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nombre reservado nombre reservado: 2021.10.27 17:33:01 -03'00' nombre reservado

nombre reservado: 2021.10.27 Magnasco 18:56:23 -03'00'

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