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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9885/20208 jul 2021

Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
8 de julio de 2021
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT C-212-2020 seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique
Cita
TC Rol N° 9885/2020, sentencia de 8 de julio de 2021

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, porque el precepto ya produjo sus efectos dado el estadio procesal del juicio de fondo.

Texto íntegro

0000748 SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9885-2020

[8 de julio de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACÁ EN PROCESO RIT C-212-2020, RUC 18-4-0123050-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

VISTOS:

Con fecha 7 de diciembre de 2020, el Gobierno Regional de Tarapacá ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-212- 2020, RUC 18-4-0123050-1, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo (…)

Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

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De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente afirma que fue sancionada en procedimiento de tutela laboral, al pago de diversas indemnizaciones. Indica que presentó un recurso de nulidad y luego un recurso de unificación de jurisprudencia, y paralelamente a este último, una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional, respecto de las normas de los artículos 1°, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, el cual ingresó bajo el Rol N° 6833-19, requerimiento que fue acogido en mayo del año 2020. Agrega que el recurso de unificación de jurisprudencia fue declarado inadmisible por la Corte Suprema.

En sede de cobranza laboral, indica que opuso las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal de cobranza resolvió que, en virtud de la sentencia de esta Magistratura, en uso de las facultades del artículo 429 del Código del Trabajo, que permite la adopción de medidas de para evitar la nulidad del procedimiento, declaró terminada la ejecución, por no existir título exigible en contra de la ejecutada.

Agrega que la contraparte en contra de esta determinación dedujo recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Iquique, la que revocó la resolución y ordenó continuar con la tramitación de la causa, y que se dictara la resolución que en derecho correspondiera. Frente a esto, refiere que el tribunal de cobranza resolvió declarar inadmisibles las excepciones opuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo.

Expone que la norma cuestionada restringe la posibilidad de oponer excepciones en el procedimiento ejecutivo laboral, contraviniendo la Constitución en los siguientes términos:

Infracción a la igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución). Expone que las alegaciones ventiladas por la ejecutante en la gestión sub lite, en particular, sus actuaciones y peticiones, tienen mayor relevancia que las excepciones o alegaciones que plantea su parte por la sola aplicación de la ley que impide oponerlas, lo que constituye una discriminación arbitraria.

Esa discriminación, agrega, es arbitraria pues carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo como el que tiene la actora de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emanan, en última instancia- de su derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procesal, que son plausibles, pero que con el precepto

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legal impugnado se genera una ablación de su derecho a ser tratado con igualdad, a no ser discriminado arbitrariamente, a poder defenderse en plenitud en sede judicial y a que se le respeten las garantías del debido proceso .

Además, la norma ha producido efectos inconstitucionales al dejar sin operatividad el mandato que fluye del artículo 19 Nº 2, priorizando las conductas procesales de la demandante mientras que los derechos subjetivos de los demás intervinientes en el proceso, como es el caso de la ejecutada, quedan menoscabados sin posibilidad de que pueda formular una oposición plausible. Las excepciones o defensas del ejecutado se tornan irrelevantes, porque la norma objetada impide que se puedan oponer las mismas excepciones que en cualquier ejecución, afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo Nº 3 incisos primero y segundo, de la Constitución). Explica que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial comprende la facultad real o la posibilidad cierta de que el tribunal competente conozca, efectiva y concretamente, los motivos de hecho y de derecho que funden las alegaciones, defensas o excepciones del sujeto que ha sido emplazado en un juicio ejecutivo cuando sostenga que el título invocado no es tal, que carece de fuerza ejecutiva, adolece de vicios que no lo hacen exigible o que no cumple con los requisitos para ser invocado y ser reputado con la fuerza ejecutiva que se pretende, lo que no es posible discutir en el caso sub lite por efecto de la eventual aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo.

Además, argumenta que el juez no puede brindar la tutela que se le pide, si se le priva de la facultad de conocer y resolver sobre una alegación, excepción o defensa, que es justamente el efecto que se deriva del precepto legal objetado cuya inaplicabilidad se solicita. Aun cuando se formule oposición, esta no puede ser considerada, toda vez que el inciso primero del artículo 470 Código del Trabajo impide su tramitación, erosionando la posibilidad de defensa, dado que la norma circunscribe taxativamente las excepciones que se pueden hacer valer en autos.

Infracción al derecho al debido proceso (artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Constitución). Señala que se menoscaba el derecho a un debido proceso y uno de sus componentes esenciales, esto es, el derecho a ser oído y a presentar sus descargos, antecedentes o incluso prueba que tenga disponible. Por lo expuesto solicita que la acción deducida ante esta Magistratura Constitucional sea acogida.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 16 de diciembre de 2020, a fojas 24. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 30 de diciembre de 2020, a fojas 57, confiriéndose traslados de estilo.

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Fue evacuada presentación por la parte demandante en la gestión sub lite, a fojas 673, dando cuenta de todos los hitos referidos al procedimiento declarativo y en sede de cobranza, solicitando se rechace el requerimiento, por tratarse de un conflicto de interpretación y determinación de las normas legales aplicables al caso, lo que debe ser resuelto por el juez de fondo. Refiere que la sentencia declarativa quedó firme y ejecutoriada al rechazarse el recurso de nulidad intentado, declarándose inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, y que por tanto se trata de un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, que no admite las excepciones opuestas por la requirente.

Finalmente señala que la resolución del tribunal de cobranza que declaró inadmisibles las excepciones opuestas no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de marzo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública.

Obra en autos certificación de estado procesal de la gestión judicial pendiente invocada, a fojas 746.

Se adoptó acuerdo el 29 de abril de 2021, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: El Gobierno Regional de Tarapacá comparece deduciendo acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, mediante la cual impugna el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, por considerar que este precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución, en sendo proceso laboral en que el ente estatal es la ejecutada.

Sostiene que, el contenido de la norma limita la factibilidad de oponer excepciones, reduciéndolas sólo al pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, lo que vulnera el artículo 19, numerales 2°, 3° y 26° de la Constitución Política. Respecto al principio de igualdad ante la ley, la regla de orden procesal establecida en el código del ramo, aplicable a los juicios ejecutivos conlleva una distinción arbitraria que el texto supremo no permite. En cuanto, al debido proceso, garantía fundamental establecida en el numeral 3° del artículo 19 constitucional, exige cuatro condiciones esenciales, una de las cuales es el derecho a la defensa jurídica, que contempla la posibilidad de que el demandado ejerza todas aquellas defensas y alegaciones que le permitan enervar la acción interpuesta en su contra;

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SEGUNDO: Que comparece a esta litis constitucional, don Nicolas Candel Pozo, representado por su abogado, parte ejecutante en la gestión judicial pendiente, afirmando que lo planteado por el requirente no es una controversia de carácter constitucional, sino que un simple problema de interpretación legal, y que, además la acción de inaplicabilidad no se encuentra razonablemente fundada. Agrega que, el título ejecutivo que sirve de base al proceso de esa naturaleza es una sentencia definitiva dictada por el Juez del Trabajo de Iquique, la que se encuentra firme y ejecutoriada, y que en el enjuiciamiento laboral que originó la referida sentencia, el requirente tuvo todos los derechos para ejercer su defensa, conforme lo exige la Carta Fundamental;

TERCERO: Que, no es primera vez que este tribunal examina la constitucionalidad del precepto legal impugnado. En diversos asuntos en que su aplicación resultaba decisiva, una de las condiciones necesarias que se tuvo en consideración siempre fue la existencia de un conflicto de constitucionalidad vigente, situación que urge dilucidar en la acción de autos;

CUARTO: Es menester referirse al caso considerado como gestión pendiente, el cual corresponde al juicio caratulado “Candel con Gobierno Regional de Tarapacá”, causa RIT C-212-2020 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Iquique, proceso en el cual la parte requirente opuso las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del CPC, esto es, la falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y la nulidad de la obligación respectivamente, las que fueron declaradas inadmisibles por el mencionado tribunal. Lo anterior, fundado en el artículo 470 del Código del Trabajo, norma jurídica censurada en esta pretensión constitucional;

QUINTO: Que habiéndose certificado, previo a la adopción de acuerdo a fojas 746 de autos, lo siguiente:

“Certifico que, de acuerdo a la información dispuesta en la página web del Poder Judicial, respecto de la causa RIT C-212-2020, RUC 18-4-0123050-1, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, el estado de tramitación a esta fecha es el siguiente:

Con fecha 11 de agosto de 2020, la ejecutada, Gobierno Regional de Tarapacá opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 9 de septiembre de 2020, el Tribunal resolvió que, en mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol 6833-19, que acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 429 del Código del Trabajo, para evitar la nulidad del procedimiento, declaró el término de la ejecución por no existir título exigible en contra de la ejecutada.

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Con fecha 15 de septiembre de 2020, la ejecutante presentó un recurso de apelación en contra de la antedicha resolución.

Con fecha 11 de noviembre de 2020, se recibió sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, la que resolvió revocar la resolución apelada, y declaró que “en su lugar se decide que, no existiendo motivo alguno para disponer dicho término, el tribunal deberá continuar con la tramitación de esta causa, dictando la resolución que en derecho corresponda”.

Con fecha 11 de noviembre de 2020 se dictó el cúmplase de lo resuelto.

Con fecha 18 de noviembre de 2020, el Tribunal declaró inadmisibles las excepciones opuestas, en atención a lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo.

Con fecha 1 de diciembre de 2020, el Ministro de Fe del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique certificó que la resolución que declaró inadmisibles las excepciones opuestas se encuentra firme y ejecutoriada.”

SEXTO: Consta de los antecedentes que en los autos ejecutivos laborales RIT N° C-212-2020, radicados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique (Cobranza-Laboral), caratulados “Candel con Gobierno Regional de Tarapacá”, el cual se origina en un cumplimiento de una sentencia definitiva, en la cual la requirente fue condenada por vulneración de derechos fundamentales. En esos autos ejecutivos se opusieron las excepciones de falta de requisitos o condiciones establecidas en la ley para que ese título tuviera fuerza ejecutiva y se invocó la nulidad de la obligación, oportunidad donde las excepciones declaradas inadmisibles por el tribunal, se encuentran certificadas como se expresó, con fecha 01 de diciembre de 2020, que esa resolución se encuentra firme y ejecutoriada.

SÉPTIMO: Que asentados los hechos que dan cuenta el motivo quinto de este laudo, no es posible rever mediante el arbitrio de la inaplicación la circunstancia fáctica sobre la cual se refiere la requirente, dado que su sustento jurídico resulta más bien un problema de interpretación y de determinación de preceptos legales aplicables al caso sub judice y no propiamente un problema de conflicto entre un precepto legal y la Constitución Política, que deba ser resuelto por esta Magistratura Constitucional (Rol 1925-11-INA). De esta manera, no es pertinente ni razonable acceder a lo pedido por la actora constitucional, tomando en consideración que la “petitio” del arbitrio de orden constitucional es la inaplicación del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, que se remite a las excepciones en sede de los Juzgados de cobranza laboral y previsional.

OCTAVO: Ante lo solicitado, sólo procede el rechazo, en consideración, que el orden consecutivo legal como principio que estructura el proceso ejecutivo laboral ha sobrepasado su esfera de aplicación, teniendo presente como argumento que las excepciones ya fueron declaradas inadmisibles, y que además, está agotada la controversia sobre el título, que sustenta el proceso de los autos relacionados con la

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presente acción, por lo tanto no es posible encuadrar el examen concreto de constitucionalidad en virtud del artículo 93, N° 6 de la Carta Fundamental ni menos, eventualmente, declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad atendido a que el precepto legal ya produjo sus efectos dado el estadio procesal del juicio de fondo;

NOVENO: Que, por las consideraciones antes expuestas, procederá el rechazo de la acción de fojas 1 y siguientes –de manera formal– deducido por don Osvaldo Javier Ardiles Álvarez, en representación del Gobierno Regional de Tarapacá.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactaron la sentencia los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9885-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en

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dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Firmado digitalmente María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril por María Angélica Angélica Barriga Meza Brahm Barril Fecha: 2021.07.08 15:52:25 -04'00' Fecha: 2021.07.08 Barriga Meza 17:19:20 -04'00'

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