Inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales
- Fecha
- 4 de agosto de 2021
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RIT M-2076-2020 seguido ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 9878/2020, sentencia de 4 de agosto de 2021
Texto íntegro
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 9878-2020
[4 de agosto de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 21.227, QUE FACULTA EL ACCESO A PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
FRUZCO CHILE S.A.
EN EL PROCESO RIT M-2076-2020, RUC 20-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
VISTOS:
Con fecha 4 de diciembre de 2020, Fruzco Chile S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 26 de la Ley N° 21.227, en el proceso RIT M-2076-2020, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N° 21.227
(…)
Artículo 26.- Durante el plazo de 6 meses o bien, existiendo el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por la causal del numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo, invocando como motivo los efectos de la pandemia de COVID-19.
Si durante el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la entrada en vigencia de la presente ley, las
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partes hubieren dado término a la relación laboral, cualquiera fuere la causal, estas podrán resciliar dicha terminación, en cuyo caso podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica la requirente que es una empresa dedicada al rubro gastronómico, afectada por cierre indefinido conforme la Res. N° 200, del Ministerio de Salud. La persona que accionó en la gestión pendiente era una operaria de uno de los locales afectados con el cierre, en la ciudad de Santiago, sin que por la naturaleza de sus funciones la empresa pudiese destinarla a otras labores.
Así, a la fecha del despido, se invocó el caso fortuito o fuerza mayor ocurrido el día de cierre, no encontrándose vigente la norma que permitía suspender los contratos de trabajadores mediante acceso al sistema extraordinario de subsidio por cesantía.
Indica que la Ley N° 21.227 fue dictada en medio de la afectación mundial causada por la pandemia de COVID 19. No obstante, explica, se han derivado múltiples problemas normativos. Entre las cuestiones más controversiales, acota, se encuentra la norma complementaria del sistema de acceso extraordinario a las prestaciones del subsidio de cesantía contenida en el artículo 26 de la Ley N° 21.227 respecto de la prohibición de aplicar la causal contenida en el numeral sexto del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es caso fortuito o fuerza mayor, invocando como motivo de los efectos de la pandemia de COVID-19, durante el período que dure el estado de excepción. Y, especifica el inciso segundo de la norma, en situación que las partes hubieren dado término a la relación laboral durante el período comprendido entre la declaración de estado de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, y la entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera fuere la causal, estas podrán resciliar dicha terminación, en cuyo caso podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.
La norma que se cuestiona fue publicada con fecha 6 de abril de 2020, lo que implica, por tanto, que se pretende, en la gestión pendiente, su aplicación retroactiva, al impedir poner término a los contratos de trabajo por la causal del artículo 159 número 6, caso fortuito o fuerza mayor, fundada en la pandemia del COVID 19 a casos ocurridos durante el Estado de Catástrofe, el que se inició formalmente el 18 de marzo de 2020, habiendo el despido sido cursado el 20 de marzo de 2020.
Explica que la teoría de la irretroactividad, con fundamento constitucional, o conocida como teoría de los derechos adquiridos, encuentra sustento constitucional en el artículo 19 N°s 24 y 26, de la Constitución. Así, los derechos que se adquieren bajo la vigencia de una determinada ley se convierten en bienes que entran en el patrimonio de sus titulares, derecho de dominio sobre estos derechos, o bien, propietarización de los derechos. Agrega que, con la prohibición de afectar los derechos en su esencia, ni imponerse condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, se otorga protección a los derechos previstos en la Carta Fundamental, prohibiendo que leyes posteriores afectan dicha esencia o libre ejercicio.
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Así, se consagra una intangibilidad directa a los derechos que la Constitución establece, inherente que surge por su calidad misma de derechos y no por su calidad de bienes susceptibles de apropiación.
Explica que la irretroactividad dice relación con la prohibición de aplicar una norma hacia el pasado; y la intangibilidad se refiere a la inmutabilidad de las situaciones o los actos jurídicos creados bajo el imperio de una norma, los que, a pesar de eventuales cambios en la normativa, quedan regidos por las prescripciones de la norma antigua.
Por ello, acota que, al entrar en vigencia con fecha 6 de abril de 2020 el artículo 26 de la Ley N° 21.227, en relación con el acto jurídico del despido cursado con fecha 20 de marzo de 2020, se plantea el problema relativo a la protección de la validez de los actos jurídicos ejecutados legalmente bajo la vigencia de una norma, así como los efectos de dichos actos frente a cambios posteriores en la legislación.
El interés jurídico protegido no es la irretroactividad en sí misma, sino la intangibilidad de situaciones jurídicas creadas al amparo de normas vigentes, como lo sería el caso que constituye la gestión pendiente. Indica que toda la legislación laboral se entiende incluida en los contratos de trabajo y en los actos jurídicos de terminación, incluyendo las causales de término de relación laboral.
Previas referencias a la Constitución, como el artículo 19 N° 3, inciso séptimo, explica que la irretroactividad es un principio general que inunda nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 19 N° 24, por su parte, constituye el punto de partida para una teoría constitucional de la irretroactividad, elevando a nivel constitucional la teoría de los derechos adquiridos, con manifestaciones que se encuentran, por ejempla, cita la actora, en los artículos 565 y 582 del Código Civil.
A consecuencia de lo anterior, se otorga a toda clase de derechos y situaciones jurídicas la intangibilidad de que goza el derecho de propiedad bajo el artículo 19 N°24 de la Constitución. En el contexto de la aplicación temporal de la ley, esta intangibilidad implica que un derecho (o titularidad sobre una situación jurídica)
adquirido bajo una determinada ley e incorporado al patrimonio de su titular no puede ser modificado por una ley posterior.
Por su parte, el artículo 19 N° 26 de la Constitución impide al legislador, en ejercicio de su labor de regulación, complementar o interpretar los derechos afectándolos en su esencia. Es la garantía de seguridad jurídica que se encuentra, por ejemplo, en los artículos 6° y 9° del Código Civil., en el artículo 10 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Luego, analizando lo ocurrido en el derecho comparado, explica que los mecanismos adoptados en diversas legislaciones no prohíben la desvinculación de los y las trabajadoras, sino que crean alternativas que estimulen la conservación del empleo, para que sea la desvinculación la última ratio y no la primera medida en uso abusivo del derecho.
Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 17 de diciembre de 2020, a fojas 51, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Por resolución de 7 de enero de 2021, a fojas 66, fue declarado admisible, otorgándose traslado de fondo.
A fojas 74, con fecha 25 de enero de 2021, evacúa traslado nombre reservado, representada por la oficina de Defensa Laboral de Santiago, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, solicitando el rechazo del requerimiento
Comienza señalando que el requerimiento adolece de vicios que conllevan su improcedencia. Del contraste de la petitoria con la certificación acompañada, luego de que fuera apercibida la actora, no se tiene congruencia en la gestión en que incide el requerimiento.
Agrega que, el mismo, carece de objeto. Discurre sobre el hecho de ser el artículo 26 de la Ley N° 21.227, fundamento de la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones ejercida por su parte, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, afirmación que no se corresponde con lo ocurrido, toda vez que la demanda presentada no se fundó en dicha norma, en tanto en Chile, en razón de la pandemia del COVID-19, no hubo caso fortuito o fuerza mayor, por no darse los requisitos de inimputabilidad, imprevisibilidad o irresistibilidad. Así, indica, el precepto no es aplicable o es irrelevante para la decisión del asunto.
En el fondo señala que no se producen las vulneraciones constitucionales alegadas. No se ha solicitado la retroactividad del artículo 26 de la ley 21.227, y la exposición de los hechos y el derecho del requerimiento no logran explicar de qué manera se habrían vulnerado los artículos 19 N°3, inciso séptimo, 24 y 26 de la Constitución, puesto que el relato discurre, más que sobre estos derechos, sobre la irretroactividad de la norma legal.
Al parecer se pretende señalar que habría un derecho de propiedad del empleador sobre la causal del término del contrato del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, lo que es difícil de sostener jurídicamente. Agrega que lo que está garantizado constitucional y legalmente es el derecho del empleador a ejercer su actividad económica y a administrar su empresa de la forma que estime conveniente, teniendo el derecho de poner término al contrato de sus trabajadores conforme las causales de los artículos 159, 160 ó 161 del Código del Trabajo, existiendo plenas facultades para que el empleador escoja cuál de estas será la que utilice, pero sometiendo dicho actuar al control jurisdiccional a objeto de determinar si ha actuado conforme a derecho o no, y esto es lo que se manifiesta en la gestión pendiente.
Argumenta que no se ha afectado el derecho de propiedad de la requirente ni la esencia del mismo. En referencia a la alegación de irretroactividad, señala que la legislación puede limitar ante circunstancias excepcionales, y siempre de manera temporal, ciertas facultades del empleador, como puede ser la utilización de alguna causal específica de terminación, toda vez que entran en conflicto derechos constitucionales. El artículo 19 N°16 de la Constitución, consagra el derecho a la
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libertad de trabajo y su protección, que ampara la libertad de las personas para escoger y efectuar y desarrollar el trabajo que estimen, y la protección en el ejercicio de dicho derecho y en el desarrollo del trabajo escogido.
Explica que no se trata de determinar de forma automática la inaplicabilidad del artículo cuestionado porque afecta derechos constitucionales del empleador, pues también hay involucrados derechos constitucionales del trabajador que deben ser considerados.
Finalmente, analizando diversas causas a través de procesos laborales seguida contra la requirente, indica que su actuar no ha sido el mismo, evidenciando que no ha visto amagado algún derecho constitucional en causas con los mismos antecedentes y fundamentos.
Por lo anterior solicita el rechazo del requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 1 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Sergio Espinoza Riera, por la requirente, y de nombre reservado, por la Oficina de Defensa Laboral de Santiago. Con igual fecha se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. LA IMPUGNACIÓN
PRIMERO: Que, en el país desde el 18 de marzo de 2020 rige el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, el cual fue declarado mediante decreto supremo N°104, de Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de igual fecha. Bajo la vigencia de este estado se dictó la Ley N° 21.227, cuyo artículo 26 prohíbe poner término a los contratos de trabajo por la causal de caso fortuito o fuerza mayor establecida en el numeral sexto del artículo 159 del Código del Trabajo;
SEGUNDO: Que, Fruzco Chile S.A, produce lácteos que distribuye en locales gastronómicos que por la situación sanitaria se vieron imposibilitados de funcionar, por lo que la empresa requirente tuvo que proceder al término de la relación laboral de varios trabajadores, precisamente invocando como causal el caso fortuito o fuerza mayor. Uno de los despidos afectó a la trabajadora nombre reservado, lo que dio lugar a un procedimiento monitorio ante el 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, en causa RIT M-2076-2020.
Ocurrió, también, que en Concepción se procedió a poner término al contrato de trabajo de doña nombre reservado, desvinculación que origina la causa RIT M-858- 2020 seguida ante el Juzgado del Trabajo de Concepción. El término de ambas relaciones laborales se verificó antes de la vigencia del precepto legal reseñado;
TERCERO: Que, en el marco de una de las gestiones judiciales pendientes especificadas se presentó el recurso de inaplicabilidad que motiva estos autos
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constitucionales, en que se reprocha el citado artículo 26 de la Ley N°21.227, por adolecer, según el requirente, de determinadas inconstitucionalidades.
En primer lugar, existiría una vulneración al derecho de propiedad en su esencia atendido que aplicar la norma jurídica censurada de manera retroactiva afectaría el patrimonio del empleador y con ello se vulneraría el principio de irretroactividad de la ley. En segundo término, la disposición legal cuestionada infringe, a juicio del requirente, el principio de legalidad establecido en el artículo 19 N°3, de la Constitución Política que, según éste, tiene una aplicación amplia, puesto que no sólo es aplicable a preceptos penales, sino que a toda clase de normas que se refieran a sanciones de cualquier clase o naturaleza;
II. ASPECTOS DE ORDEN PROCESAL A CONSIDERAR
CUARTO: Que, no es posible inobservar el texto del libelo que contiene la acción de inaplicabilidad deducida, el cual en la parte que denomina ”CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA EN QUE INCIDE EL PRESENTE REQUERIMIENTO” expresa que “La causa en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad corresponde a un procedimiento monitorio laboral, de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguido ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (RIT) M- 2076-2020, teniendo dicha demanda como fundamento la acción de despido injustificado que el despido efectuado con fecha 20 de marzo de 2020 por la causal de despido contenida en el numeral sexto del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es “caso fortuito o fuerza mayor”, es injustificado debido a la prohibición a aplicar dicha causal contenida en el artículo 26 de la Ley N°21.227, publicada con fecha 06 de abril de 2020” (fojas 1).
Por su parte el texto citado contiene el “CAPÍTULO QUINTO: PETICIONES CONCRETAS AL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que literalmente expresa ”Con el mérito de los antecedentes y fundamentos que se han expuesto, concurriendo las exigencias legales de admisibilidad, y actuando en la representación que investimos, solicitamos, conforme a lo establecido en el artículo 93 N°6 de la Constitución Política de la República, al Excelentísimo Tribunal Constitucional que acoja el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, declarando que el artículo 26 de la ley 21.227, es inaplicable en la causa, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción (RIT) M-858- 2020, por resultar su aplicación concreta en dichas causas contraria al artículo 19 N°3 incisos 1° y 2°, N°24 y N°26 todos de la Constitución Política de la República” (fojas 10);
QUINTO: Que, el artículo 80 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece quienes son los legitimados activos para deducir la acción de inaplicabilidad, correspondiendo al juez que conoce de la gestión pendiente y a las partes que intervienen en ella. Asimismo, señala los requisitos que debe contener el requerimiento, que son: a) una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya; b) de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional; y c) indicar el o los vicios de constitucionalidad que se aducen, especificando con precisión las normas constitucionales que se estiman transgredidas,
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disposición similar a los requisitos propios exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que debe contener toda demanda;
SEXTO: Que, uno de los contenidos de toda acción, es la exigencia de precisar, con total claridad, las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Ello constituye la parte petitoria de la acción deducida, tan determinante es, que fija la competencia del tribunal, dado que éste sólo se puede pronunciar acerca de las acciones y excepciones sometidos a su decisión, cualquier otro asunto que se resuelva más allá de lo pedido produce ultra petita. La relevancia de la parte petitoria es de tal magnitud, que el artículo 261 del cuerpo legal de enjuiciamiento citado preceptúa que sólo se puede modificar la demanda hasta antes de la contestación de la misma, y toda modificación hecha antes del momento procesal referido, se considera una nueva demanda;
SÉPTIMO: Que, las reglas procesales señaladas son plenamente válidas y aplicables en todo proceso ante esta Magistratura Constitucional. Bien lo entiende el requirente de estos autos constitucionales cuando destina el capítulo V del requerimiento a precisar con claridad, las “Peticiones Concretas al Excelentísimo Tribunal Constitucional”. Además, es del caso considerar que el artículo 88 de la ley orgánica de esta Magistratura en forma excepcional lo faculta para declarar, por razones fundadas, la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado en argumentos fundamentales distintos a aquellos formulados por las partes en la litis, situación que deberá advertirles;
OCTAVO: Que, de la lectura del escrito que comprende la acción de inaplicabilidad, en la parte petitoria se solicita se acoja el recurso deducido para que tenga efectos en la causa laboral RIT M-858-2020 seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, petición concreta que no fue modificada ni antes de que la parte requerida contestara el requerimiento ni después de ese momento procesal;
NOVENO: Que, la resolución dictada, con fecha 10 de diciembre de 2020 por la Primera Sala de esta Magistratura, requiere se cumpla con la exigencia de acompañar un certificado actualizado y emanado del tribunal en que se ventile actualmente la gestión pendiente (fojas 47); el requirente debió acompañar dicho instrumento modificando el escrito que contiene la acción de inaplicabilidad en lo que respecta a su parte petitoria, pues la sola presentación del nuevo certificado no alteraba la competencia del Tribunal Constitucional, a quien se le otorga la facultad de declarar, si así lo resolviera, la inaplicabilidad del precepto legal reprochado constitucionalmente en el proceso RIT M-858-2020, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, proceder en otra causa laboral o de cualquier otra naturaleza sería obrar más allá de lo pedido;
DÉCIMO: Que, atendido los aspectos procesales considerados, desde la perspectiva formal no será posible dar lugar al requerimiento de estos autos constitucionales. No obstante, se procederá al examen de constitucionalidad de la norma jurídica impugnada conforme al raciocinio que se expresarán en los siguientes considerandos;
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III. CUESTIONAMIENTOS DE FONDO Y EL CASO CONCRETO
DÉCIMO PRIMERO: Que tal como se enunció en los apartados que anteceden, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de Fruzco S.A., sociedad comercial dedicada a la operación de locales gastronómicos de venta de helados al consumidor final.
Conforme expone la sociedad en cuestión, la operatividad de sus funciones resultó afectada por la decisión de la autoridad, que mediante resolución Nº 200, del Ministerio de Salud, ordenó con fecha 20 de marzo de 2020, el cierre de los locales que operaba la sociedad requirente, a consecuencia de las medidas sanitarias decretadas para hacer frente a la situación de pandemia por el Covid-19.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a consecuencia de la medida de cierre antes indicada, la empresa requirente indica que en esa misma fecha -20 de marzo de 2020- adoptó la decisión de desvincular a una de sus trabajadoras -ya individualizada-, ante la imposibilidad de continuar operando sus locales y para tal despido recurrió a la causal de caso fortuito o fuerza mayor contemplada en el artículo 159 numeral 6 del Código del Trabajo. Ante tal decisión, la trabajadora desvinculada opta por recurrir a los tribunales laborales, a través de una acción por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, proceso seguido -bajo las normas del procedimiento monitorio a que se refiere el artículo 496 y siguientes del Código del Trabajo-, ante el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, la empresa demandada sostiene que la aplicación del artículo 26 de la Ley Nº 21.227, resulta determinante para el caso concreto, por cuanto la aplicación retroactiva de estas disposiciones, provocarían como efecto, la imposibilidad de aplicar la causal de caso fortuito o fuerza mayor esgrimida en la especie, lo cual junto con suponer un atentado a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, implicaría imponer a la requirente la obligación de soportar las consecuencias económicas derivadas de la imposibilidad de poder poner fin al vínculo laboral, por la reseñada causal.
DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo, el núcleo del cuestionamiento planteado por la parte requirente dice relación con una eventual aplicación retroactiva de la prohibición de aplicar la causal de caso fortuito o fuerza mayor, cuyo fundamento se encontraría precisamente en la norma cuya inaplicabilidad se solicita.
Sobre el particular, cabe indicar que tal como da cuenta la historia fidedigna de la Ley Nº 21.227, los objetivos detrás de esta iniciativa legal, conforme se desprende de su mensaje, serían los siguientes:
1) reforzar el presupuesto del sistema de salud;
2) proteger los ingresos familiares, y
3) proteger los puestos de trabajo y a las empresas que los generan
Siendo de este modo, la iniciativa legal tiene por objetiva contemplar medidas orientadas a proteger el empleo, estableciendo de forma excepcional y transitorias propuestas “que permitan mantener las fuentes de empleo junto con otorgar las holguras suficientes para que las empresas puedan recuperarse después de la crisis” (Historia de la Ley Nº 21.227 p.4)
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DÉCIMO QUINTO: Que, dentro del contexto indicado, el artículo 26 que se cuestiona a través del presente requerimiento de inaplicabilidad, surge de una indicación del Honorable Senador Letelier, quien proponía impedir aplicar la causal de término de contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, invocando como fundamento, los efectos de la pandemia COVID-19. Dicha propuesta contemplaba que, durante el estado de catástrofe, originado en la indicada pandemia y hasta seis meses después de que dicho acto se haya dejado sin efecto, no se aplicara la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 150 del Código del Trabajo. Se expresaba como fundamento, que tal propuesta resultaba consistente con el dictamen N°1239-005 de la Dirección del Trabajo, que, en lo que atañe a la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor como causal de terminación de la jornada de trabajo, había establecido que al producirse la suspensión laboral por cuarentena, cordón sanitario o toque de queda, ello no implicaba, necesariamente, que la causal de término del numeral 6 del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo resultase válidamente aplicable, pues el ejercicio de la potestad de aplicarla debía ser restrictiva en razón de los principios de estabilidad en el empleo y continuidad de la relación laboral. En, tal sentido y en consonancia con el planteamiento de la Dirección del Trabajo, la regulación introducida por este precepto legal venía a reconocer, legalmente, un razonamiento que ya era recogido a través de la labor interpretativa que desarrolla dicho organismo público.
DÉCIMO SEXTO: Que luego de la discusión parlamentaria, la mencionada indicación se concretó en los términos que contempla actualmente el artículo 26 de la Ley Nº 21.227. Al respecto, resulta importante señalar que dicha norma se configura a partir de dos regulaciones centrales. Primero, una restricción establecida por el plazo de seis meses o mientras perdure el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, al ordenar que, en dicho período, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por la causal del numeral 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que el fundamento para tal decisión se fundamente en los efectos de la pandemia de COVID-19. Vale decir, estamos frente a una regulación específica, que en caso alguno supone un desconocimiento general de la mencionada causal, sino que, por el contrario, pretende que el fundamento de imprevisto imposible de resistir que subyace a la mencionada causal, siguiendo la nomenclatura del Código Civil, no fuese atribuida a un evento de salubridad pública como es la pandemia en cuestión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, junto a lo anterior, la norma en comento contempla un segundo aspecto, de particular interés para el caso concreto. Establece en su inciso segundo una regulación para aquellos casos en que se hubiera verificado una desvinculación fundada en la mencionada causal el artículo 159 Nº 6 del Código Laboral entre la data de declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe (18 de marzo de 2020) y la entrada en vigencia de este cuerpo legal (6 de abril de 2020), señalando que para tal evento, las partes, voluntariamente, y producto de una resciliación, podrían dejar sin efecto tal desvinculación, y someterse a las mencionadas normas de la Ley Nº 21.227. Dicho de otro modo, en estos casos se permite que las mismas partes involucradas -trabajador y empleador- puedan voluntariamente, dejar sin efecto el despido y someterse a las distintas alternativas contempladas en dicho cuerpo legal con la finalidad de hacer frente y resguardar sus
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intereses involucrados, todos igualmente afectados a consecuencia de la contingencia de salud antes comentada.
DÉCIMO OCTAVO: Que precisado lo anterior, cabe señalar que el elemento característico de la acción constitucional de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es el análisis concreto de constitucionalidad derivado de la aplicación de un precepto legal a una gestión judicial específica. Vale decir, no supone un análisis de constitucionalidad en abstracto ni de carácter general, sino que específicamente alude a un resultado contrario a la Constitución derivada de la aplicación específica de un precepto legal a un caso particular. Y la aclaración anterior no resulta baladí cuando el argumento central del planteamiento efectuado por la parte requirente, radica en una eventual aplicación “retroactiva” del artículo 26 de la Ley Nº 21.227. En efecto, tal como indica en su presentación, la inconstitucionalidad se verificaría por cuanto “La aplicación retroactiva de la norma señalada pretende concurrir al caso por cuanto ella pese a haber sido publicada en el diario oficial con fecha 06 de Abril de 2020 pretende impedir poner término a los contratos de trabajo por la causal del artículo 159 número 6, caso fortuito o fuerza mayor, fundada en la pandemia del COVID 19 a casos ocurridos durante el Estado de Catástrofe, el que como sabemos inició formalmente el 18 de Marzo de 2020, habiendo el despido sido cursado el 20 de Marzo de 2020” (expresión contenida a fojas 3 del expediente constitucional).
DÉCIMO NOVENO: Que lo cierto es que, siendo la base argumental del presente requerimiento de inaplicabilidad, la eventual aplicación retroactiva de la norma impugnada, cabe señalar que del análisis concreto del caso específico y del tenor de la norma reprochada, no se advierte tal efecto. Lo anterior, por cuanto tal como se ha indicado, el cuerpo legal en que se contiene el precepto reprochado, entró en vigencia con fecha 6 de abril de 2020. Y en tal sentido, se entiende aplicable a situaciones acaecidas con posterioridad a la publicación de la misma en la fecha antes señalada, sin que se advierta que la norma estatuya a una regulación a hechos producidos con anterioridad a su entrada en vigor, como sostiene el requirente.
VIGÉSIMO: Que manifestación de lo anterior es precisamente el inciso segundo del cuestionado artículo 26 constitucional, que regula la situación de aquellos despidos que se hubieren verificado entre la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, verificado el 18 de marzo de 2020 y la fecha de entrada en vigencia del indicado cuerpo legal, producido el 6 de abril de la misma anualidad según se indicó previamente. Pues bien, habiéndose verificado la desvinculación de la trabajadora con fecha 20 de marzo de 2020, por parte de la empresa requirente, forzoso resulta concluir que precisamente tal despido se enmarca dentro de la hipótesis del inciso segundo del artículo 26 de la Ley N º 21.227, el cual, básicamente entrega a las partes involucradas la opción de resciliar tal desvinculación para acogerse a las regulaciones que contempla este cuerpo legal y propender a la subsistencia del vínculo laboral.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en caso alguno, la norma reprochada extiende la restricción de la causal de caso fortuito o fuerza mayor a despidos producidos antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.227, así como tampoco a situaciones diversas de la pandemia por COVID-19. De manera tal que nada impide que la causal en cuestión se haya esgrimido en la especie, siendo una cuestión diversa y de
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competencia del tribunal de instancia, verificar si los requisitos para alegar ese caso fortuito o fuerza mayor, efectivamente concurrían al momento de tal desvinculación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a la retroactividad de la ley, como es de conocimiento general, la irretroactividad de la ley constituye un principio general dentro de nuestro ordenamiento jurídico, desde que el artículo 9º de nuestro Código Civil lo menciona expresamente al disponer que “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”. La única excepción al respecto estaría dada por las leyes “que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”. Vale decir, excepcionalmente y por medio de una ficción legal, se le reconoce una aplicación supletoria a las leyes interpretativas, las que se estiman vigentes desde la fecha de las normas interpretadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a nivel constitucional este principio de irretroactividad de la ley, también encuentra reconocimiento, por medio de garantías vinculadas principalmente al área del derecho penal. Ejemplo de lo anterior se encuentra en el artículo 19 Nº3, inciso quinto que dispone que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta" o el inciso octavo que dispone que "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Siendo de este modo, resulta evidente que no es posible concebir la aplicación retroactiva de un precepto legal, salvo las situaciones excepcionalísimas a que hemos aludido, y como tal, cualquier vulneración a esta limitación que suponga una afectación de derechos, amerita de tutela judicial, para alcanzar la protección y respeto de las garantías transgredidas por tal retroactividad.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en este contexto, no se advierte como, en el caso concreto, la aplicación de la norma del artículo 26 de la Ley N 21.227 se estaría produciendo de manera retroactiva, desde que -tal como hemos indicado- el despido que da origen al litigio, se verificó antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.227 y como tal, salvo la posibilidad de resciliación de las partes a que alude el inciso segundo de la disposición en comento, no existe forma de hacer extensivos los alcances del artículo en cuestión al caso concreto, motivo por el cual, tampoco resultan atendibles los cuestionamientos a las garantías constitucionales que la parte requirente plantea como vulneradas a consecuencia de la infracción a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en efecto, el requirente ha planteado que a partir de la aplicación retroactiva que permitiría -en su concepto- la norma cuestionada, se verificarían afectaciones a las garantías constitucionales que precisamente sustentan la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, mencionando al afecto el artículo 19 Nº 3 inciso séptimo (debió decir octavo) en lo relativo a la imposibilidad de ser juzgado conforme a una ley dictada con posterioridad al hecho; el artículo 19 Nº 24 que a partir del reconocimiento de la propiedad sobre derechos, permite exigir que tales derechos incorporados al patrimonio no sean alterados por una regulación posterior; todo lo anterior apoyado en la garantía de protección a la esencia de los derechos del numeral 26 del artículo 19 constitucional. Pues bien, al no existir en el caso concreto la supuesta aplicación retroactiva alegada por el requirente, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Nº 21.227, tampoco se verifican las infracciones
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constitucionales alegadas en la especie, motivo por el cual, y ante la falta de un mayor desarrollo de las mismas infracciones planteadas, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad -tanto por los argumentos de forma expuestos en la primera parte de este voto, como por las cuestiones de fondo, propias del caso concreto que se han expuesto en este último apartado-, deberá ser rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra del Ministro Sr. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, quien estuvo por acoger el presente requerimiento, sobre la base de sus propios fundamentos y de los que enseguida expone:
1°) Que, conforme a la lógica de que a lo imposible nadie está obligado, la norma eximente del artículo 45 del Código Civil define como caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, cuyo sería el caso de algún hecho de la naturaleza o los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público.
En esta inteligencia, el artículo 159 del Código del ramo reconoce que el contrato de trabajo termina, entre otros, al configurarse un caso fortuito o fuerza mayor (N° 6).
Es de público conocimiento que, a raíz de la pandemia mundial por la propagación de un coronavirus (hecho de la naturaleza), el 20 de marzo de 2020 se dictó la resolución exenta N° 200 del Ministerio de Salud, prohibiendo a los restaurantes seguir atendiendo público por un plazo indefinido (acto de autoridad ejercido por funcionario público);
2°) Que, después que la expendedora de helados requirente despidiera una trabajadora, se dictó la Ley N° 21.227, prohibiendo -en su artículo 26- poner término a los contratos de trabajo por la causal del N° 6 del artículo 159 del Código del Trabajo.
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Esta Ley N° 21.227 alude al Estado de Catástrofe decretado, en circunstancias que el régimen jurídico aplicable a los Estado de Excepción Constitucional, no permite al legislador suspender el ejercicio de la libertad de contratación ni el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, aseguradas en el artículo 19, N°s 16, 21 y 24, de la Carta Fundamental;
3°) Que, en todo caso, siendo el Estado autor de la decisión, que traslada a los empleadores la obligación de continuar pagando una remuneración sin recibir a cambio ninguna contraprestación, y que de otra manera habría tenido que sufragar él mediante subsidios, al tenor de la obligación que expresa el artículo 1°, incisos cuarto y quinto, de la Constitución, entonces la aplicación del artículo 26 redunda en un perjuicio inconstitucional, al haberse condenado a la empresa requirente -en sede laboral- a pagar sendas indemnizaciones a la trabajadora, no obstante que le estaba vedado -por acto de la autoridad- seguir dándole trabajo.
Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación retroactiva que se viene dando a dicha prohibición legal. Entender que una ley sobreviniente puede alterar situaciones patrimoniales preexistentes, que han quedado plenamente consolidadas al amparo de las normas vigentes con anterioridad, implica desconocer que “La ley puede solo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”, según reza el artículo 9° del Código Civil.
Sin que quepa atender al criterio de que esta última es una norma legal que puede ser cambiada por otra norma legal. Suponer que lo pasado puede ser modificado a posteriori, envuelve una ficción que no condice con la realidad de las cosas, y que no le es permitido hacer al legislador sin contrariar severamente el derecho de propiedad.
Una precisión final:
Elucidar desde cuándo rige una ley en el ámbito temporal, si lo es para un futuro inmediato (desde su publicación) o mediato (con vigencia diferida), salvo que se trate de una ley interpretativa (con eficacia retroactiva), constituye una operación intelectual que corresponde a los jueces del fondo. Cosa enteramente distinta a dictar y aplicar una ley para alterar retroactivamente situaciones pasadas, con afectación de derechos fundamentales, cuya corrección compete exclusivamente al Tribunal Constitucional.
PREVENCIÓN
El Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurren a la sentencia sin compartir su considerando 23°.
Redactaron la sentencia los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. La disidencia fue redactada por el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y la prevención, por el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 9878-20-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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Fecha: 2021.08.04 nombre reservado 15:19:33 -04'00'
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