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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 986/200730 ene 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
30 de enero de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte Suprema
Cita
TC Rol N° 986/2007, sentencia de 30 de enero de 2008

Texto íntegro

1 Santiago, treinta de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 12 de noviembre de 2007, nombre reservado

nombre reservado e nombre reservado, en representación de

nombre reservado, han formulado una acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo

387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que

incide en la causa RUC N° 0600764824-1, sustanciada ante

el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, formalizada por el

delito de homicidio calificado, actualmente en

conocimiento de la Corte Suprema.

I. Los hechos.

Señala el requirente que en un primer momento fue

formalizado, imputándosele autoría del delito de lesiones

graves gravísimas y de lesiones menos graves.

Posteriormente se le reformalizó por el delito de

homicidio calificado, con premeditación conocida.

En el primer juicio oral el 3er. Tribunal Oral en

lo Penal de Santiago, por mayoría, condenó al acusado por

el delito de homicidio simple, con la pena de 3 años de

presidio menor en su grado medio, debiendo cumplir la

pena en régimen semicerrado.

En contra de esta sentencia, el Ministerio Público y

el querellante interpusieron recurso de nulidad con el

fin de anular el juicio y la sentencia, puesto que les

causaba agravio, por una errónea aplicación del derecho y

porque esa errada calificación habría influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago

decidió por mayoría acoger el recurso de nulidad,

disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por un 2

tribunal no inhabilitado.

Indica el actor que si la primera sentencia acogió

la tesis de la defensa, entonces no le era razonable

recurrir de nulidad, ya que no había ningún agravio para

él.

El segundo juicio oral, realizado ante jueces no

inhabilitados del mismo tribunal, resolvió esta vez

condenar al acusado requirente como autor del delito de

homicidio calificado con el agravante de alevosía,

aplicándosele la pena de 7 años de internación en

régimen cerrado.

Señala el requirente que esta sentencia por primera

vez causa agravio y perjuicio, por lo que interpuso

recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, por

estimar que en este segundo juicio oral se infringieron

sustancialmente derechos y garantías reconocidos en la

Constitución y en tratados internacionales; porque hubo

una errónea aplicación del derecho que influyó

sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y porque la

sentencia realizó una errada valoración de la prueba.

Además, también se presentó un incidente de nulidad

procesal en contra de la actuación de un funcionario del

tribunal por arrogarse facultades que no le

corresponderían.

Por lo tanto, señala el requirente, la gestión

pendiente es un recurso de nulidad en contra de la

sentencia definitiva para ante la Corte Suprema, y un

incidente de nulidad procesal de certificación de

ejecutoriedad.

II. La norma impugnada.

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La 3

resolución que fallare un recurso de nulidad no

será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio

de la revisión de la sentencia condenatoria firme

de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la

sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se

realizare como consecuencia de la resolución que

hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante,

si la sentencia fuere condenatoria y la que se

hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá

el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme

a las reglas generales.

III. Capítulos de inaplicabilidad:

El requirente estima vulnerados los siguientes

preceptos constitucionales por las razones que se

consignarán en cada uno:

a. Infracción a los artículos 6° y 7° de la

Constitución.

Al no existir un control de las infracciones

incurridas por los jueces del segundo fallo, se ha

infringido el principio de supremacía constitucional y

además se ha infringido abiertamente el principio de

legalidad de los delitos y penas.

El tribunal recurrido ha excedido el ámbito de su

competencia y su obligación de someterse a los mandatos

de la ley.

b. Infracción a los incisos cuarto y quinto del

artículo 19 N° 3 de la Constitución.

Un componente de la noción de debido proceso es el

derecho al recurso del condenado.

4 Tal derecho al recurso se encuentra consagrado en

diversos instrumentos internacionales.

Señala que el acusado debe tener el derecho a que su

sentencia condenatoria sea revisada por un tribunal

superior: concretamente para que la sentencia del segundo

juicio sea revisada vía recurso de nulidad por la Corte Suprema o por la Corte de Apelaciones de Santiago.

La aplicación del inciso segundo del artículo 387

del Código Procesal Penal puede traducirse en negar el

derecho al recurso, lo que se contrapone abiertamente con

la garantía del debido proceso.

c. Infracción al artículo 19 N° 3, inciso segundo,

de la Constitución: derecho a la defensa y derecho al

recurso.

El recurrir forma parte del derecho a la defensa.

Sin embargo, en el segundo juicio se perturbó gravemente

el derecho a la defensa, pues para respetarlo es

necesario que exista derecho a recurrir.

Además concurre una infracción a la igualdad ante la

ley, pues, por los mismos hechos, sólo con recurso se

tendrá resguardo al derecho a la defensa.

d. Infracción al artículo 19 N° 3, incisos sexto y

séptimo, de la Constitución.

Al subsumir diversas conductas agravantes de

responsabilidad penal, se estaría presumiendo de derecho

la responsabilidad penal del acusado, con la consecuente

infracción del principio de legalidad, lo que se evitaría

por la vía del recurso.

e. Infracción al artículo 19 N° 2 de la

Constitución.

Un proceso penal efectuado bajo la procedencia de 5

recurso de nulidad de la sentencia que se dicte está

sometido a condiciones de verificabilidad distintas a

aquellos excluidos de tal recurso.

f. Infracción a los artículos 1° y 4° de la

Constitución.

Los recursos salvaguardan la eficacia del proceso y

con ello las garantías de un estado de derecho. Así, al

excluirse el recurso por la norma impugnada se priva de

ser enjuiciado conforme al estado de derecho.

Por tanto, no se le estaría tratando como ciudadano,

desconociendo su condición de persona y con ello su

dignidad.

La Segunda Sala de esta Magistratura declaró

admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento

y pasando las antecedentes al Pleno para su

substanciación.

IV. Observaciones de la Defensoría Penal Pública.

En sus observaciones al requerimiento, la Defensoría

Penal Pública señala que adhiere al mismo, así como a

todos sus planteamientos, respecto de dos cuestiones

centrales: la ausencia de toda clase de recurso para el

condenado que ha soportado dos juicios con sentencias

condenatorias y la limitada funcionalidad que tiene el

recurso de nulidad, lo que pone en tela de juicio su

conformidad con el derecho al recurso como garantía

mínima integrante del debido proceso.

La impugnabilidad de la sentencia se vincula a las

garantías judiciales mínimas. En consecuencia, un proceso

penal garantizador debe establecer el derecho o la

facultad de recurrir del fallo de parte del agraviado, a

fin de evitar que se concrete el error que se imputa a la 6

resolución.

Señala que el derecho a recurrir en contra de la

sentencia condenatoria es una garantía mínima integrante

del debido proceso que, por disposición del inciso

segundo del artículo 5° de la Constitución, al estar

contenida en tratados internacionales suscritos y

ratificados por Chile y que se encuentran vigentes,

conforma derecho interno chileno, sin perjuicio del

debate sobre la jerarquía que a esta clase de

instrumentos normativos se les debe asignar.

Resulta evidente que el artículo 387, inciso

segundo, del Código Procesal Penal pugna contra el

derecho al recurso establecido en diversos instrumentos

internacionales vigentes, que no contemplan una

restricción como la que esta regla legal ha impuesto en

el proceso penal chileno.

Por último, es el agravio el fundamento de todo

recurso y será también el límite a la revisión infinita

de los juicios. Lo que le habilita para interponer el

recurso, según el artículo 352 del Código Procesal Penal,

es la calidad de agraviado, es decir, de interviniente

que sufre un perjuicio jurídico como consecuencia del

error que cree cometido el recurrente.

V. Observaciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público, en sus observaciones, señala

previamente que al momento de la presentación del

requerimiento, la norma cuestionada ya ha operado y ha

surtido todos sus efectos en el proceso. Además, señala

que las dos sentencias dictadas en la causa sublite son

condenatorias. De esta manera, el requirente no cumple

con los requisitos de la excepción del inciso segundo del 7

artículo 387 del Código Procesal Penal, por lo que este

requerimiento carece de gestión pendiente, pues ésta

había terminado por sentencia ejecutoriada.

En todo caso, cualquiera sea el carácter de la

primera sentencia, igualmente se concluye que el

requerimiento no resulta procedente, ya que la norma no

resultaría decisiva o porque no existe gestión pendiente.

Además, la sentencia que condenó como autor de

homicidio simple y autor de lesiones menos graves fue

revisada por un tribunal superior, la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que se cumple con lo

garantizado por diversos tratados internacionales

invocados.

Ha sido el legislador quien ha establecido un límite

a la posibilidad de seguir impugnando las decisiones

judiciales en un proceso penal en aras de la certeza

jurídica. De esta forma, de estimarse inaplicable la

norma impugnada, cabe la posibilidad de que el caso

sublite se prolongue indefinidamente frente a nuevas

sentencias condenatorias, respecto de las cuales siempre

existiría la posibilidad de perseguir su invalidación.

Solicita, en definitiva, el rechazo del

requerimiento por ser improcedente.

VI. Observaciones de los representantes de los

querellantes.

Con fecha 10 de diciembre, los abogados Felipe Marín Verdugo, Mauricio Duce Julio, Cristián Riego Ramírez y

Alvaro Castro Morales, de la Clínica de Justicia Criminal

de la Universidad Diego Portales, en representación de la

parte requerida, formulan sus observaciones al

requerimiento.

8 Después de reseñar la causa, indican que en el caso

sub lite, la Corte Suprema debe zanjar qué hipótesis del

inciso segundo del artículo 387 es la aplicable al caso,

es decir, si la sentencia del primer juicio fue

condenatoria o absolutoria, lo que tiene que ver con

aspectos de legalidad y no de constitucionalidad, que es

la misma respuesta que implícitamente se exige a esta

Magistratura, siendo un problema de interpretación y

aplicación de la ley, lo que está fuera de la competencia

del Tribunal Constitucional.

Indican que en el presente caso se ha dado

cumplimiento a la garantía de revisión judicial exigida

por los tratados internacionales, ya que ha existido una

revisión de la decisión del primer juicio por parte de un

tribunal superior competente, independiente e imparcial,

lo que permitió la participación de todos los

intervinientes.

Así, se ha realizado un nuevo juicio oral con la

carga de probar nuevamente los hechos, lo que ha

concluido con una nueva condena al acusado.

Por lo tanto, no sólo se ha dado una revisión

efectiva, sino que una doble revisión judicial

minimizando las posibilidades de error y garantizando

siempre el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 20

de diciembre de 2007 se oyó a los abogados de la

requirente, de la Defensoría Penal Pública, del

Ministerio Público y de los querellantes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se ha requerido la declaración de

inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 387 del 9

Código Procesal Penal, por contravenir – en su aplicación

al juicio que le sirve de base -, los artículos 1, 4, 6,

7 y 19, números 2º y 3º, incisos quinto, sexto y séptimo,

de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO: Que, en esencia, y de conformidad con lo

planteado en el requerimiento, son dos las materias que

este Tribunal Constitucional debe abordar para cumplir

con su responsabilidad de custodiar las garantías

fundamentales de todos los habitantes de la Nación, y en

este caso particular, al decidir este requerimiento en

que se encuentran involucrados los derechos

constitucionales de la víctima de un delito de homicidio

y del condenado por el mismo, por un tribunal competente,

en el marco de un proceso penal en el cual actuaron los

intervinientes previstos por el nuevo sistema de

enjuiciamiento criminal. Dichas materias son:

a)si la denegación de recurrir para que se anule la

sentencia de un segundo juicio oral y, eventualmente,

la verificación de un tercero es contraria a las

disposiciones constitucionales recién enumeradas y

que se dan por infringidas.

b)Si la sentencia dictada por el tribunal de juicio

oral en el primer juicio, que literalmente expresa

“se absuelve a nombre reservado, previamente

individualizado, en calidad de autor del delito de

homicidio calificado, ilícito previsto y sancionado

en el artículo 391 número 1, circunstancias primera,

cuarta y quinta, en cambio se le condena a sufrir la

pena de tres años de internación en régimen semi

cerrado con programa de reinserción social, comiso

del bate de soft ball; y pago de las costas del 10

proceso, en calidad de autor del delito consumado de

homicidio simple en la persona de don nombre reservado, tipificado en el artículo 391

número 2 del Código Penal, ocurrido en la Plaza Pedro

de Valdivia de esta ciudad, el día 28 de octubre de

2006”, tiene el carácter de absolutoria o

condenatoria para los efectos de la aplicación del

inciso segundo del artículo 387 que se impugna.

Para una mejor comprensión de lo que se señalará,

resulta conveniente recordar lo que expresa el Mensaje

del Código Procesal Penal en lo relativo a los recursos,

en cuanto a que los principales cambios que el proyecto

propone se refieren a la apelación y a la consulta, que

no resultan, en general, compatibles con el nuevo

sistema. En consecuencia, se dispone que la sentencia

dictada en un juicio oral es de única instancia, y como

tal es naturalmente inapelable, agregando que por

excepción hay algunas situaciones en las que “la

apelación no ha podido ser evitada”.

El Mensaje propone como recurso alternativo el de

casación, que otorgaría a la Corte Suprema una

competencia limitada para revisar las sentencias, la que

podría ser ejercida, en tanto la propia resolución o el

procedimiento en que se funda adolezcan de vicios

originados en infracciones de disposiciones legales y

constitucionales, con lo cual se cautelaría “la

intangibilidad de los hechos” establecida ante el

tribunal oral.

El proyecto, en esta parte, fue modificado durante

su tramitación parlamentaria, estableciéndose en

reemplazo de la casación propuesta el recurso de nulidad, 11

que tendría por objeto invalidar el juicio oral y la

sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales

expresamente señaladas en la ley.

Más adelante se reflexionará en esta sentencia

acerca del Tribunal competente para decidirlo y las

causales que lo hacen procedente;

TERCERO: Que al resolver la admisibilidad del

requerimiento, la Segunda Sala de esta Magistratura lo

hizo con la declaración de que, para ese solo efecto, la

impugnación se encuentra razonablemente fundada y la

aplicación de la norma puede resultar decisiva en la

resolución de la gestión.

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional debe dar

por establecido que se cumplieron los requisitos de

admisibilidad, los que, en este caso, no requieren de

revisión en esta etapa jurisdiccional. Es por ello que

las consideraciones posteriores de esta sentencia se

centrarán en las inconstitucionalidades de fondo que se

plantean en el requerimiento;

CUARTO: Que, como ya se expresó en el considerando

segundo, una de las materias sub lite es la calificación

de la primera sentencia que fue anulada, situación

controvertida por las partes. Mientras el condenado y

requirente le atribuye carácter absolutorio, en relación

al delito específico materia de la acusación, el

Ministerio Público la entiende como condenatoria, por

efecto de la recalificación del delito;

QUINTO: Que se concluye entonces que no le incumbe a esta

Magistratura discernir la naturaleza de dicho fallo,

decisión propia de la judicatura ordinaria al

pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de 12

nulidad, sino establecer si el precepto que se impugna

puede ser o no aplicado en el asunto sub lite.

SEXTO: Que, se recalca, de esta manera, que en su tarea

el Tribunal Constitucional no está convocado a comprobar

la concurrencia de los supuestos de la norma objetada –si

la sentencia anulada es o no condenatoria-, sino a

verificar que la misma puede ser tenida en cuenta de

manera decisiva en la resolución del asunto. Por lo tanto

se decidirá que la calificación de la sentencia dictada

en el primero de los dos juicios orales no es materia

sobre la cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento;

SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo expresado

precedentemente, es preciso a continuación examinar si la

eventual aplicación del precepto en la gestión pendiente

puede producir efectos contrarios a la Constitución.

Para ello, corresponde, en primer lugar,

pronunciarse acerca de si el sistema de recursos

establecido para el caso concreto vulnera o no los

preceptos constitucionales invocados por la requirente;

OCTAVO: Que debe precisarse que si bien el nuevo sistema

de justicia penal no fue sometido a control previo de

constitucionalidad, en lo que pudiere haber correspondido

para efectos de este control concreto, debe ser

enfrentado a importantes normas constitucionales que a

continuación se señalarán.

La primera es el rango constitucional que la Carta

Fundamental le otorgó al Ministerio Público, operador

esencial del sistema, al que dedicó su Capítulo VII,

estableciéndolo como un organismo autónomo y

jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la

investigación no jurisdiccional de los hechos punibles, 13

y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la

forma prevista por la ley, delegando, según lo dispone su

artículo 84, en una ley orgánica constitucional el grado

de independencia y responsabilidad que tendrán los

fiscales en la dirección de la investigación y en el

ejercicio de la acción penal pública.

En segundo lugar, para implementar el nuevo

procedimiento penal, el legislador sustituyó a los

Tribunales competentes para ejercer jurisdicción en las

fases de sustanciación y resolución de los conflictos

sometidos a su conocimiento, todo ello en el marco

previsto por el artículo 77 de la Carta Fundamental, que

igualmente delegó en el legislador orgánico el

establecimiento de los tribunales que fueren necesarios

para la pronta y cumplida administración de justicia en

todo el territorio de la República.

En este contexto se crearon los jueces de garantía y

los tribunales de juicio oral en lo penal,

restringiéndose drásticamente la competencia de las

Cortes de Apelaciones y, como su natural efecto, las de

la Corte Suprema.

De esta forma, en la primera fase del proceso penal

interviene el juez de garantía, en su fase probatoria y

decisoria, el tribunal oral y, en el conocimiento del

recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según cuál sea la causal invocada.

Finalmente, no obstante que más adelante se volverá

sobre la materia, es preciso referirse al artículo 19

número 3º, inciso quinto, de la Constitución, en tanto

establece las garantías de un racional y justo

procedimiento. De su tenor literal, sin perjuicio de lo 14

que luego se dirá, se desprende que al igual que en la

parte orgánica, la Constitución no contiene una norma

expresa que garantice, señalando con diáfana claridad,

lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, sino que

regula dos de sus aspectos, a saber:

a)Que toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción -en este caso los tribunales penales

competentes- ha de fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Ha de entenderse que el mismo se

encuentra en tal hipótesis cuando en su etapa

jurisdiccional de sustanciación se ajusta a la ley de

procedimiento.

b)Precisa dicha norma que corresponderá al legislador

establecer las garantías de un procedimiento racional

y justo. En aplicación de tal disposición, los poderes

colegisladores, elaboraron el texto del nuevo Código

Procesal Penal.

Frente a esta realidad, esto es, no contar con una

norma categórica que lo incorpore, este Tribunal

Constitucional, en diversas sentencias, ha proporcionado

elementos para precisar el concepto de debido proceso,

que sustenta en un conjunto de disposiciones de la

Constitución, entre las cuales se incluye el artículo 19

número 3º, donde, por cierto, no fue definido.

Lo anterior se considera especialmente porque

resultará trascendente para calificar la

inconstitucionalidad que los requirentes observan en el

inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal

Penal;

NOVENO.- Que este Tribunal razonará sólo en torno a la

constitucionalidad de la aplicación de la norma 15

cuestionada en el caso concreto y en el estricto marco

del conflicto de constitucionalidad planteado, no

formulando, por lo tanto, opinión acerca de la

constitucionalidad en abstracto del precepto impugnado,

ni tampoco de otras disposiciones de la normativa de

enjuiciamiento criminal, especialmente la relativa al

régimen de recursos;

DÉCIMO: Que, en consecuencia, a esta Magistratura sólo le

cabe decidir, si la aplicación en el proceso en cuestión,

del inciso segundo del artículo 387 impugnado genera una

inconstitucionalidad cuya fuente esté en la norma misma,

y que haga necesario declararlo inaplicable para

evitarla;

DECIMOPRIMERO: Que la competencia de los tribunales para

conocer del recurso de nulidad arranca de los artículos

373 y 376 del Código Procesal Penal y la mantendrán, en

el caso sub lite, según la sentencia en cuestión, sea

calificada por el Tribunal respectivo como condenatoria o

absolutoria. Se perderá dicha competencia, si se inaplica

en su totalidad la referida disposición, puesto que no

tendría eficacia el inciso segundo en cuestión, en la

parte que permite la eventual revisión del segundo

juicio.

En efecto, los artículos 380 y 383 del Código

Procesal Penal confían, respectivamente, al Tribunal a

quo y al Tribunal ad quem la facultad de pronunciarse

sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, decidiendo

–en lo que interesa- si la resolución recurrida es o no

impugnable por este medio.

De los antecedentes tenidos a la vista consta que el

tribunal a quo ha declarado admisible el recurso 16

interpuesto en contra de la sentencia del segundo juicio

y que se encuentra pendiente la resolución del tribunal

ad quem sobre ese punto.

La eventual inaplicación de todo el inciso impugnado

traería, como consecuencia además, que el artículo 380,

inciso segundo, no impugnado, que establece que “La

inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido

el recurso en contra de resolución que no fuere

impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de

plazo”, perdería sentido y aplicación, privando a la

Corte Suprema de la facultad de declarar inadmisibles

recursos dirigidos en contra de resoluciones no

recurribles, por encontrarse afectas a la limitación

establecida en el precepto que se cuestiona.

Resulta conveniente, para determinar la

constitucionalidad de la norma impugnada, traer a

colación las causales que autorizan la eventual

declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia, no

perdiendo de vista que este es el régimen de recursos que

el legislador consideró racional y justo en el

procedimiento penal ordinario. En este sentido, el

artículo 373 dispone que:

Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la

declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el

pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido

sustancialmente derechos o garantías asegurados por la

Constitución o por los tratados internacionales

ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se

hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que 17

hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del

fallo.”

En el marco expuesto, la competencia para conocer

recursos fundados en la causal de la letra a) fue

conferida a la Corte Suprema por el artículo 376 del

Código Procesal Penal, y a las Cortes de Apelaciones le

fue conferida la competencia para conocer de aquellos

fundados en la letra b) y en el artículo 374.

En el presente requerimiento se invocan vicios

contemplados en ambas letras, los que, por aplicación del

ya aludido inciso cuarto del artículo 376, se entregan al

conocimiento de la Corte Suprema;

DECIMOSEGUNDO: Que, salvo los casos en que se acoja el

recurso de nulidad, los procesos penales terminan con la

sentencia definitiva del tribunal oral en lo penal, el

que, como elemento sustancial de su decisión, debe tener

en cuenta, como principio básico, que de conformidad al

artículo 340 del Código referido,

“Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el

tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda

razonable, la convicción de que realmente se hubiere

cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en

él hubiere correspondido al acusado una participación

culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de

la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo

mérito de su propia declaración.”

Esta norma, continuadora del artículo 456 bis del

antiguo Código de Procedimiento Penal, es la consagración

del principio informador contemplado en el mecanismo de 18

única instancia con un tribunal colegiado, que por

unanimidad o mayoría de votos puede lograr la convicción

que estamos comentando.

El hecho de que el segundo proceso se haya abierto a

petición del Ministerio Público sólo significa que un

segundo grupo de jueces, distinto de los que fallaron el

primer juicio, adquirió similar convicción acerca de la

ocurrencia del hecho y de la participación del condenado,

cambiando sólo la calificación del tipo penal y la

consecuente determinación de la pena;

DECIMOTERCERO: Que, además de lo anterior, debe tomarse

en consideración que inaplicar en su totalidad el inciso

segundo del articulo 387 implica dejar sin sustento la

construcción del requirente, en cuanto invoca como

fundamento determinante que la primera sentencia habría

sido absolutoria, la que, al declararse inaplicable el

precepto, no podría permitir a la Corte Suprema hacer uso

de la contraexcepción establecida por dicha norma,

permitiendo, por esa vía, la revisión del segundo juicio;

DECIMOCUARTO: Que, efectuadas las precisiones que se

contienen en las consideraciones precedentes, corresponde

que esta Magistratura compare las normas constitucionales

relativas a los procesos penales, con la petición de

inaplicabilidad en el caso concreto planteada por los

requirentes, respecto del inciso segundo del artículo 387

ya citado;

INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

DECIMOQUINTO: Que los artículos 6º y 7º de la

Constitución Política disponen:

“Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter 19

su acción a la Constitución y a las normas dictadas

conforme a ella, y garantizar el orden institucional de

la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a

los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda

persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las

responsabilidades y sanciones que determine la ley.”.

“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan

válidamente previa investidura regular de sus

integrantes, dentro de su competencia y en la forma que

prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos

que los que expresamente se les hayan conferido en virtud

de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo

y originará las responsabilidades y sanciones que la ley

señale.”.

La infracción se produciría, a juicio del

requirente, puesto que las sentencias han vulnerado el

principio de supremacía constitucional, excediendo de esa

manera la órbita de competencias de los tribunales que

las emitieron.

En efecto, sostienen que al no haber un control

vertical, las infracciones contenidas en las sentencias

han violentado las normas recién transcritas.

Sobre el particular, cabe tener presente que, de

conformidad a lo antes reseñado, la inconstitucionalidad,

en el caso concreto, afectaría a la sentencia y no al 20

artículo 387 ni a su aplicación.

Debe también tenerse presente que si fuese como lo

afirman los requirentes, tuvo el condenado la posibilidad

de recurrir en contra de la primera sentencia, facultad

que le otorgan expresamente los artículos 344 y 341 del

Código Procesal Penal;

DECIMOSEXTO.- Que, para los efectos de examinar la

infracción a estas disposiciones, debe tenerse en cuenta

que la competencia de este Tribunal limita en lo que se

denomina el mérito del acto impugnado o controlado. En

esta doctrina, coinciden la jurisprudencia, entre otros,

de los Tribunales Constitucionales de Francia, Alemania,

Italia y España y las opiniones de distinguidos

constitucionalistas. Tal esfera de autonomía comprende,

básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y

oportunidad que llevan al legislador a la adopción de una

u otra fórmula normativa. Sólo cuando el legislador

excede su ámbito de competencia, infringiendo los

márgenes contemplados en la Carta Fundamental, el

Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los

vicios de inconstitucionalidad en que éste haya

incurrido.

El Tribunal no legisla ni administra, ni entra a

calificar la bondad de las disposiciones legales o

administrativas. Sólo debe resolver si se ajustan o no a

las normas, valores y principios constitucionales. De una

parte, debe velar por que la ley o el decreto no vulnere

los límites constitucionales y de otra no puede

inmiscuirse en la esencia del ejercicio de las funciones

públicas que le corresponden al Congreso Nacional, al 21

Presidente de la República o a los Tribunales de Justicia.

En el ejercicio de esta facultad, el legislador se

encuentra sujeto al marco que fija la propia Carta

Fundamental y el Tribunal Constitucional es el principal

órgano encargado de velar porque la ley efectivamente no

vulnere los límites constitucionales.

El principio que se ha descrito constituye un

criterio interpretativo adoptado explícitamente por los

más importantes Tribunales Constitucionales del mundo.

Por el mérito de lo expresado, se decidirá que la

incorporación al Código Procesal Penal del precepto

impugnado no vulnera ni el artículo 6º ni el artículo 7º

de la Carta Fundamental;

INFRACCIÓN AL INCISO

QUINTO DEL ARTÍCULO 19 NÚMERO 3º DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA.

DECIMOSÉPTIMO: Que sostiene el libelo que el precepto

impugnado, al limitar la interposición de un segundo

recurso de nulidad, violenta uno de los presupuestos

básicos del debido proceso, cual es la imposibilidad que

tendría el condenado por una segunda sentencia de

solicitar la revisión de la misma por un tribunal

superior.

Para entrar al análisis de esta infracción, cabe

iniciar el presente capítulo con un concepto del debido

proceso, en concordancia con las consideraciones

anteriormente efectuadas en esta sentencia.

A este respecto, por debido proceso se entiende 22

aquel que cumple integralmente la función constitucional

de resolver conflictos de intereses de relevancia

jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y

resguardando, como su natural consecuencia, la

organización del Estado, las garantías constitucionales

y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de

Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una

función dentro del sistema, en cuanto garantía del orden

jurídico, manifestado a través de los derechos

fundamentales que la Constitución le asegura a las

personas. Desde esta perspectiva el imperio del derecho y

la resolución de conflictos mediante el proceso son una

garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social.

En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los

derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en

la forma que el constituyente ha establecido para

eliminar la fuerza en la solución de los conflictos,

genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener

la solución de sus conflictos a través de su

desenvolvimiento.

En el caso en que incide la aplicación de la norma

sometida a examen, la hipótesis constitucional y legal se

transformó en realidad cuando el requirente entró en

conflicto con la víctima de acuerdo a los hechos que

constan en el proceso traído a la vista, con los

resultados de todos conocidos.

Para decidirlo, se efectuó la investigación previa

por parte del Ministerio Público, traspasándose luego al

juez de garantía y de ahí al juicio oral, habiéndose dado

así cumplimiento, en esta forma, a todos los trámites

ordenados por la ley de procedimiento.

23 De otra parte, debe tenerse en consideración que los

órganos colegisladores fueron quienes tomaron, en ese

momento, la decisión acerca de que el mejor sistema para

contar con un debido proceso penal fue el de establecer

un juicio oral en única instancia. En tales

circunstancias, se cumplió con los presupuestos

necesarios del debido proceso.

Desde una perspectiva constitucional, y de derechos

fundamentales, el debido proceso se traduce no sólo en

las garantías del imputado, sino también en el derecho a

acceder a la justicia de la víctima para perseguir la

reparación del mal causado y el castigo a los culpables,

a través de los medios establecidos en la ley procesal y

traducidos en el proceso en contra del imputado. Por

ende, deben descartarse todas las interpretaciones que, a

pretexto de las garantías del imputado, lesionen el

derecho de la víctima y de los organismos encargados de

protegerla para buscar la aplicación de la sanción

prevista por la ley y la reparación del mal causado;

DECIMOCTAVO: Que siempre debe tenerse presente que el

Tribunal Constitucional es quien debe primero cumplir con

lo dispuesto en la Constitución Política en cuanto a los

principios de juridicidad, competencia y, sobre todo, en

la custodia de los elementos que conforman el debido

proceso y, por ende, a través de una interpretación

extensiva no puede aplicar preceptos que contradigan

frontalmente dichos principios, toda vez que la

concepción y establecimiento del nuevo proceso penal, que

fluye claramente de la lectura del Mensaje del Código, no

es compatible con ello.

No es del caso revisar en esta sentencia las 24

disposiciones que el Código Procesal Penal estableció

como principios informadores, los cuales determinan el

régimen de recursos por el cual el fallo dictado en el

segundo juicio oral por el tribunal no sea apelable y que

proceda extraordinariamente el recurso de nulidad, que es

una configuración de algunos de los motivos que

antiguamente autorizaban la procedencia del recurso de

casación. En resumen, hubo dos juicios orales, dos

sentencias, en las que formalmente se cumplió con el

procedimiento establecido, por lo cual este Tribunal se

referirá, en sus últimas consideraciones a constatar la

constitucionalidad del inciso segundo del precepto

impugnado;

DECIMONOVENO: Que dentro de las alegaciones formuladas

por el requirente se afirma que no hicieron uso, en su

oportunidad, de los recursos en contra del primer juicio,

porque la resolución que le puso término no les causaba

agravio, presupuesto necesario, según afirman, para su

interposición.

Sobre el particular, cabe señalar que en el ámbito

del Derecho Procesal concurren dos agravios diferentes,

el llamado objetivo y el denominado subjetivo.

El primero de ellos surge de comparar la posición

del sujeto a quien la sentencia se le aplica, con lo que

en ella se decide, y, naturalmente, que es el sustento

del concepto mismo de recurso.

Mas el referido agravio no provoca inmediata y

automáticamente la existencia de un recurso procesal, ya

que es necesario que el agraviado objetivamente decida

interponer el respectivo recurso, impulsándolo en la

forma dispuesta por la ley de procedimiento, puesto que 25

si se conforma, o no hace uso de él en la oportunidad

correspondiente, precluye en su derecho a recurrir.

En el marco del proceso penal en que incide el

presente requerimiento, considerado ya que la

calificación de la sentencia es una materia propia de los

jueces del fondo, este Tribunal estima que es su deber

precisar que la primera sentencia es objetivamente

agraviante al acusado, puesto que lo condenó como autor

del delito de homicidio simple y, en la hipótesis recién

prevista, su voluntad fue la de no intentar recurso de

nulidad en contra de la referida resolución, lo que no

significa que no hubiere podido hacerlo;

VIGESIMO: Que, en general, el imputado tiene derecho a un

juicio oral y, eventualmente, a dos o más por aplicación

del artículo 387 del Código Procesal Penal.

Los requisitos que configuran el debido proceso

penal diseñado por el legislador, se agotan cuando los

sujetos hacen uso de los derechos o deciden no hacerlo en

las condiciones y plazos fijados por la ley. Siendo así,

no resulta razonable sostener que el efecto derivado de

la decisión de no haber recurrido de nulidad el condenado

en contra del primer juicio, transforme en contrario a la

Constitución el inciso segundo del artículo 387 que se

impugna, cuando habiendo un segundo juicio el resultado

del mismo es diferente en perjuicio del delincuente.

Por el contrario, como ha señalado la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional español, la indefensión

procesal no se produce si la situación en la que el

ciudadano se ha colocado “se debió a una actitud

voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por

falta de la necesaria diligencia” (“Jurisprudencia 26

constitucional-penal del articulo 24 de la Constitución

española”, nombre reservado, Editorial La Ley,

Madrid, 1997, p. 31)

Los requirentes sostienen, en síntesis, que es un

componente inseparable de la noción de debido proceso el

derecho al recurso del condenado, que desde los orígenes

de la Constitución Política integra dicha noción, según

lo entiende “la unanimidad de la doctrina”, señalando

además que se encuentra consagrado en instrumentos

internacionales ratificados por Chile, que contemplan el

derecho a recurrir;

VIGESIMOPRIMERO: Que la inaplicabilidad es un sistema de

control de constitucionalidad concreto y concentrado, de

competencia privativa del Tribunal Constitucional, y

estructurado sobre la base de que primero una de las

Salas se pronuncia acerca de su admisibilidad y luego es

resuelto por el Pleno en cuanto al fondo, el que acoge o

rechaza. Por lo tanto, no es en esta sentencia donde

corresponde reflexionar acerca de la bondad del sistema

procesal penal en Chile y, por ende, se limitará a

resolver, como ya se dijera anteriormente, acerca de si

el precepto impugnado atenta o no en su aplicación contra

las garantías del debido proceso, en la medida que niega

el derecho a recurrir;

VIGESIMOSEGUNDO: Que el recurso procesal se define,

generalmente, como el medio que tienen las partes para

impugnar las resoluciones judiciales, correspondiéndole a

la propia Constitución o al legislador determinar su

procedencia, características y efectos.

Estamos frente a un proceso penal en el cual hubo

derecho a recurrir, pues la sentencia era objetivamente 27

agraviante, mas no lo hizo el condenado, como dice el

requerimiento, puesto que estimó que subjetivamente no lo

era, con lo cual al no impetrar la nulidad del proceso o

la sentencia y, por esa vía, ampliar la competencia

específica del tribunal señalado por la ley como llamado

a decidirlo, limitó sin duda su derecho a la defensa, por

un acto propio y no porque la ley haya contravenido a la

constitución;

VIGESIMOTERCERO: Que en tales circunstancias, este

Tribunal Constitucional decidirá que en este caso

concreto la aplicación del artículo 387, inciso segundo,

del Código Procesal Penal, no resulta contraria a la

Constitución por este capítulo.

Siendo así, esta norma, cuya constitucionalidad in

abstracto no está sometida a examen, en su aplicación al

caso concreto, que es lo único que ahora se puede

decidir, no genera disconformidad entre su aplicación y

la Carta Fundamental y, además, deja a la Corte Suprema,

interpretándola y según la calificación de la primera

sentencia, la posibilidad de invalidar el juicio y la

sentencia respectiva y realizar un nuevo juicio o dictar

una de reemplazo;

INFRACCIÓN A LOS INCISOS SEXTO

Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 19 NÚMERO 3 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA

VIGESIMOCUARTO: Que el requirente sostiene, en dos

párrafos, que se infringen los incisos sexto y séptimo

del artículo 19 número 3º, ya que “los sentenciadores

estarían presumiendo de derecho la responsabilidad

penal”.

No obstante, no consta en el libelo cómo se 28

produciría la infracción constitucional. Además señala

claramente que la infracción se verificaría por parte de

los jueces del fondo al dictar la sentencia, encuadrando

el tipo en homicidio calificado, lo que es especialmente

necesario considerar, pues se estaría entonces

cuestionando la constitucionalidad de la sentencia y, por

otra parte, la determinación de la ley sustantiva del

caso, materias que no corresponde controlar a esta

Magistratura, pues inciden en el área de interpretación y

aplicación de normas legales que corresponde a los

tribunales establecidos por la ley;

INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 NÚMERO 2º DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA

VIGESIMOQUINTO.- Que, señalan los requirentes, un proceso

que no cuente con la posibilidad de anular lo actuado por

alguna de las causales que establece el sistema, violenta

la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el

artículo 19, número 2º, de la Constitución Política;

VIGESIMOSEXTO: Que, en el contexto jurídico ya enunciado,

es menester señalar que dentro de los principios

informadores del proceso penal, se encuentra la

configuración del mismo en base a la única o a la doble

instancia, opción de política legislativa que corresponde

al legislador decidir, en el marco de las reservas

legales específicas de las garantías de legalidad del

proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas

en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, que

deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía

genérica de respeto a los derechos fundamentales como

límite al poder estatal, establecida en la primera parte

del inciso segundo del artículo 5º de la misma;

29 VIGESIMOSÉPTIMO: Que, dentro de los elementos del

racional y justo procedimiento, esta Magistratura ha

señalado, en sentencias Roles números 376, 389, 481,

entre otras, que:

“…conforme a la doctrina nacional, el derecho a un

proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo,

que la Constitución asegura a todas las personas, debe

contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los

actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el

oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el

emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados,

la producción libre de pruebas conforme a la ley, el

examen y objeción de la evidencia rendida, la

bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer

recursos para revisar las sentencias dictadas por

tribunales inferiores…””;

VIGESIMOCTAVO: Que el precepto impugnado establece, en

principio, la improcedencia del denominado recurso de

nulidad en contra del juicio y la sentencia que se dicten

en virtud de un recurso de nulidad acogido. La

impugnación planteada sostiene que ello atenta en contra

de las garantías del racional y justo procedimiento al

impedir la revisión de dicha sentencia. Es necesario

precisar que, dentro del marco establecido acerca de

dicha garantía constitucional, cabe determinar si la

misma es o no acorde con el precepto impugnado. En este

sentido, es del caso precisar que el precepto impugnado

establece dos regímenes de procedencia del recurso, en

función del resultado del juicio respecto del cual se

plantea el mismo:

a)si la sentencia dictada en el primer juicio fue 30

condenatoria y el mismo fue anulado, no es procedente

el recurso de nulidad respecto del segundo juicio,

pues estamos en presencia del ejercicio del derecho a

la interposición de recursos en contra de la condena

en única instancia, los que posteriormente son

desestimados.

b)Si en el primer juicio no hubo condena, y en el

segundo sí, al aplicarse la regla anterior se está en

presencia de una sentencia condenatoria que no puede

ser recurrida de nulidad, lo que podría,

eventualmente, atentar en contra de la garantía en

cuestión. Sin embargo, para este caso el legislador ha

establecido que respecto del segundo juicio puede

interponerse el recurso de nulidad;

VIGESIMONOVENO: Que la igualdad ante la ley se traduce,

entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad

y abstracción característicos de este tipo de normas, lo

cual supone que todos los gobernados son destinatarios de

ellas;

TRIGESIMO: Que en el marco protector de la garantía

normativa de la igualdad se garantiza la protección

constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo

que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o

cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias

entre las personas y respecto de situaciones o

finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o

bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues

el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la

ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se

inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad,

prohibiendo toda discriminación arbitraria;

31 TRIGESIMOPRIMERO: Que, en primer término entenderemos que

discriminación arbitraria es “toda diferenciación o

distinción, realizada por el legislador o por cualquier

autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética

elemental o a un proceso normal de análisis intelectual;

en otros términos, que no tenga justificación racional o

razonable”(nombre reservado, Los Derechos

Constitucionales, Tomo II, pág. 125);

TRIGESIMOSEGUNDO: Que la garantía jurídica de la igualdad

supone, entonces, la diferenciación razonable entre

quienes no se encuentren en la misma condición; pues no

se impide que la legislación contemple en forma distinta

situaciones diferentes, siempre que la discriminación no

sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad

contra determinada persona o grupo de personas, o importe

indebido, favor o privilegio personal o de grupo,

debiendo quedar suficientemente claro que el legislador,

en ejercicio de sus potestades, puede establecer

regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre

que ello no revista el carácter de arbitrario. Cabe

agregar que, dentro de dicha tendencia, en materia de

derecho comparado, se ha declarado que “no toda

desigualdad de trato resulta contraria al principio de

igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de

supuestos de hecho injustificados de acuerdo con

criterios o juicios de valor generalmente aceptados”

(Tribunal Constitucional español, sentencia 128/1987 de

16 de julio de 1987) y que “la igualdad ante la ley

consiste en que cuando los supuestos de hecho sean

iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de

tales supuestos de hecho han de ser asimismo iguales. Y 32

que deben considerarse iguales los supuestos de hecho

cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o

factor que permita diferenciarlo del otro, haya de

considerarse falta de un fundamento racional y -sea por

ende arbitraria- por no ser tal factor diferencial

necesario para la protección de bienes y derechos,

buscada por el legislador.” (Tribunal Constitucional

español, sentencia 103/1983, de 22 de noviembre de 1983);

TRIGESIMOTERCERO: Que, a efectos de establecer el límite

entre lo arbitrario y la discrecionalidad, cabe señalar,

en primer lugar, siguiendo a la doctrina, la distinción

neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, es decir, lo

que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de lo

que, por el contrario, “cuenta con el respaldo -mayor o

menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una

fundamentación que lo sostiene” (nombre reservado,

Tomás-Ramón: Discrecionalidad, Arbitrariedad y Control

Jurisdiccional, Palestra Editores, 1ª edición, Lima,

marzo 2006). Así, un primer test para determinar si un

enunciado normativo es o no arbitrario es si tiene o no

fundamentación de algún tipo, resultando arbitrario

aquello que carece de fundamento. Ya superada dicha

primera barrera, corresponde calificar la legitimidad de

la causa de la diferencia de trato y la legitimidad de la

finalidad perseguida; para posteriormente llegar a la

coherencia de ellas con los medios utilizados, y

finalmente arribar al resultado buscado por el

legislador.

Acotando lo ya expuesto, es un lugar común sostener

que toda discriminación fundada en raza, sexo o clase es

contraria a derecho;

33 TRIGESIMOCUARTO: Que, en mérito de lo considerado

precedentemente, este Tribunal desestimará la infracción

denunciada por el requirente, toda vez que no se

vislumbra violación a la conceptualización de la igualdad

ante la ley antes formulada;

INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA CONSTITUCIÓN

POLITICA

TRIGESIMOQUINTO: Que al considerar infringido el debido

proceso, la requirente considera se ha atentado en contra

de la República Democrática, reconocida en el artículo 4

de la Carta Fundamental, señalando que en tales

circunstancias el proceso pierde vigencia y se desconoce

la dignidad de la persona;

TRIGESIMOSEXTO: Que, en los términos planteados, dicha

infracción sería consecuencial y posterior a la supuesta

infracción al debido proceso. En conformidad a lo

señalado precedentemente, ello no se produjo, motivo por

lo que mal podrían producirse estas infracciones

consecuenciales planteadas por la requirente;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en los

artículos 1 y 4 de la Ley Fundamental se reconocen, a la

vez, como normas jurídicas y como valores fundamentales

del ordenamiento, que deben informar y guiar el actuar de

todos los órganos del Estado. En tanto valores

fundamentales, abstractos y generales, se concretan en

otras normas específicas, tanto constitucionales como

legales, las cuales, en tanto normas jurídicas, deben ir

acompañadas de medidas y remedios procesales que las

garanticen. Dentro de dichas normas específicas se

encuentran los derechos fundamentales invocados por la

requirente, los cuales, al no verse infringidos, no puede 34

considerarse que se encuentre lesionado su contexto

valórico general, dentro del cual se incluyen los

artículos 1 y 4 de la Constitución.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso sub lite la

infracción que se denuncia en el requerimiento ya fue

abordada a propósito de los recursos procesales en el

marco del debido proceso y su rol en la eficacia del

Estado de Derecho, por lo cual debe estarse a lo ya

expresado en las consideraciones que se forjaron al

efecto;

TRIGESIMOCTAVO: Que, cabe además tener presente, en

abstracto, que el mismo Código Procesal Penal ha

establecido en sus artículos 473 y siguientes la revisión

de sentencias firmes y que el artículo 545 del Código

Orgánico de Tribunales establece el recurso de queja para

los casos en que exista falta o abuso que no sea

subsanable por otra vía y no exista recurso de otro tipo;

TRIGESIMONOVENO: Que en dicha situación cabe concluir que

resultaría plenamente procedente el recurso de queja

previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de

Tribunales, desde que dicha vía de impugnación es

factible respecto de las faltas o abusos graves cometidos

en la dictación de resoluciones de carácter

jurisdiccional, en la especie, sentencia definitiva

condenatoria y respecto de la cual no procede recurso

alguno;

CUADRAGESIMO: Que existen pronunciamientos de nuestros

tribunales superiores sobre la materia. Así, se ha

estimado que resulta procedente el recurso de queja

respecto de la resolución pronunciada por las Cortes de

Apelaciones y recaídas en un recurso de nulidad (Corte 35

Suprema, Rol Nº 1386-2002, en la que se precisa

expresamente que el recurso de queja “se encuentra

siempre vigente también respecto de los tribunales que

intervienen en el nuevo procedimiento”). En el mismo

sentido, se ha señalado como procedente cuando los jueces

han dejado de aplicar la ley en casos especialmente

previstos en ella, siendo adecuado, de este modo, que

“por la vía disciplinaria se enmiende el mal que ha

provocado tan injusta sentencia y le ponga pronto

remedio” (Corte Suprema, sentencia Rol 1788-2004, de 21

de septiembre de 2004);

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que así también lo han sostenido los

actores principales del nuevo sistema penal. En efecto,

el ex Fiscal Nacional, Guillermo Piedrabuena, ha

expresado que “está fuera de toda duda la subsistencia

del recurso de queja en el nuevo sistema procesal penal”

(Boletín del Ministerio Público Nº 11, 2002). Por su

parte, el abogado de la Defensoría Penal Pública,

Cristián Arias, ha señalado su viabilidad, en casos como

el que motiva estos autos, dado que “la única forma

coherente de entender subsistente el recurso de queja es

como un medio excepcional que se otorga al imputado

agraviado por esa sentencia de término” (El recurso de

queja en el nuevo procedimiento penal, Revista Estudios

de la Justicia Nº 1, 2002, p. 169);

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que lo señalado es sin perjuicio de lo sostenido por algunos autores, en cuanto a que la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal, no resultaría aplicable al menos respecto del imputado (nombre reservado, Restricciones del recurso de nulidad, Revista de Derecho del Consejo de Estado);

36 CUADRAGESIMOTERCERO: Que, por lo demás, el recurso de queja dice relación con las facultades disciplinarias de los tribunales superiores de justicia, particularmente de la Corte Suprema, las que tienen fundamento constitucional, como lo ha recordado esta misma Magistratura, en sentencia recaída en el proceso Rol Nº 795;

CUADRAGESIMOCUARTO: Que, finalmente y en el mismo orden, cabe señalar que la custodia y vigencia de las garantías constitucionales en esta etapa del proceso penal, por expresa disposición de los artículos 373 y 376 del Código Procesal Penal, está entregada a la Corte Suprema, que dispone de todas las facultades necesarias para ello;

CONSIDERACIONES FINALES CUADRAGESIMOQUINTO: Que de lo expuesto se desprende que, en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de legalidad del tribunal; del juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio;

CUADRAGESIMOSEXTO: Que debe reiterarse que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie.

En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin.

Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta

Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir 37

procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir

que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio

de la jurisdicción reconociendo expresamente la

fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso

como forma de solución real y definitiva de los

conflictos.

Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el

conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no

cumple su función, reconociéndose como única excepción a

ello la acción de revisión de sentencias firmes,

contemplada expresamente en la legislación procesal civil

y penal.

Y VISTO, LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 6º, 7º y 19º, Nºs 2 y 3, y 93º, INCISO PRIMERO, Nº 6, E INCISO DECIMOPRIMERO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, ASI COMO EN LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE LA LEY Nº 17.997, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SE DECLARA, QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO A FOJAS 1. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DECRETADA.

Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a lo resuelto sin compartir el capítulo de “CONSIDERACIONES FINALES” y teniendo especialmente presente las consideraciones trigesimanovena y cuadragesimatercera en relación a la procedencia del recurso de queja.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores

Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza,quienes estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes razones:

1º. Que se ha requerido la declaración de 38

inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, por contravenir – en su aplicación al juicio que le sirve de base - los artículos 1º, 4º, 6º, 7º y 19 número 3 de la Constitución Política de la República;

2º. Que se ha cuestionado, en primer término, el carácter decisivo del precepto en la resolución del asunto, porque –se afirma- la norma se ha agotado en su aplicación al caso concreto ya que el requirente pretende utilizar su hipótesis de excepción;

3º. Que los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal confían, respectivamente, al Tribunal a quo y al Tribunal ad quem la facultad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, decidiendo –en lo que interesa- si la resolución recurrida es impugnable por este medio.

De los antecedentes consta que el tribunal a quo ha declarado admisible el recurso y que se encuentra pendiente la resolución del tribunal ad quem sobre ese punto;

4º. Que, según lo resalta el texto constitucional, el carácter decisivo del precepto se refiere a “un” asunto conocido en un tribunal y no, necesariamente, al asunto o negocio de fondo que se ha sometido a la jurisdicción, excluyéndose la distinción entre leyes ordenatoria y decisoria litis, propias del recurso de casación en el fondo. Así se ha resuelto por este Tribunal en sentencia rol 792-07.

En este caso, la litis constitucional se ha trabado

sobre la aplicabilidad de la disposición que priva de

todo recurso al agraviado respecto de la sentencia

dictada en el nuevo juicio que se realizare como

consecuencia de la resolución que hubiere acogido el 39

recurso de nulidad; de suerte que ella aparece como

esencial para establecer si esa parte tiene o no derecho

a impugnar el mencionado fallo, cuestión que es decisiva

para resolver la materia a que alude;

5º. Que las partes han controvertido la calificación

de la primera sentencia que fue anulada. Mientras el

condenado y requirente le atribuye carácter absolutorio,

en relación al delito específico materia de la acusación,

el Ministerio Público la entiende como condenatoria, por

efecto de la recalificación del delito;

6º. Que no le incumbe a esta Magistratura discernir

la naturaleza de dicho fallo, decisión propia de la

judicatura ordinaria al pronunciarse sobre la

admisibilidad del recurso de nulidad, sino establecer que

el precepto que se impugna puede ser o no aplicado en el

asunto sublite;

7º. Que la posibilidad de aplicación de la norma se

extiende hasta el momento en que el asunto se resuelve

por sentencia afinada - lo que no ha acontecido -,

correspondiéndole a este Tribunal determinar, como

requisito de su competencia, precisamente la posibilidad

de tal aplicación en la resolución de la materia de que

se trata.

En su tarea, el Tribunal Constitucional no está

convocado a comprobar la concurrencia de los supuestos de

la norma objetada –si la primera sentencia anulada es o

no condenatoria-, sino a verificar que la misma puede ser

tenida en cuenta de manera decisiva en la resolución del

asunto.

En la especie, no puede abdicar de su

responsabilidad si las partes del proceso criminal 40

difieren en la calificación de tales supuestos y una de

ellas –el Ministerio Público- sostiene que concurren los

requisitos que habilitan su plena aplicación por el

tribunal ordinario;

8º. Que, despejado este problema, es preciso

examinar si la eventual aplicación del precepto en el

juicio sublite produce efectos contrarios a la

Constitución.

Dicho punto concierne a determinar la compatibilidad

de la privación para el condenado en este caso de todo

recurso en contra de la sentencia condenatoria dictada en

el nuevo juicio realizado como consecuencia de la

resolución que acogió el recurso de nulidad interpuesto

por el Ministerio Público y la parte querellante, con los

principios, valores y normas constitucionales;

9º. Que en la delimitación del asunto puede

excluirse, en primer término, la carencia de recursos

para el Ministerio Público y el querellante, por cuanto

no son agraviados por la sentencia, sin perjuicio de

considerar que el sistema de garantías que

contemporáneamente anima al proceso penal, del que es un

elemento el derecho al recurso, alude primordialmente al

imputado criminal.

Un segundo término de exclusión se refiere al

recurso de apelación, tanto por su proclamada

inconciliabilidad con las bases del nuevo proceso penal –

concentración, inmediatez, oralidad, garantías

horizontales-, cuanto porque el debido proceso, como se

anotará más adelante, no exige necesariamente un medio de

impugnación singular, por el que se revise integralmente

en otra instancia lo resuelto en primera;

41 10º. Que es una condición legitimante de un recurso

el agravio o perjuicio del afectado.

Más allá del carácter condenatorio o absolutorio del

primer fallo, en que el imputado aceptó su

responsabilidad como autor de homicidio simple, en el

segundo juicio, del que surge una condena por homicidio

calificado, se produce –por primera vez- agravio para él;

11º. Que resulta improcedente, en tal sentido, la

alegación del Ministerio Público de adjudicar a la

revisión efectuada por la Corte de Apelaciones de

Santiago del primer juicio, el cumplimiento de la

garantía de revisión judicial que imponen diversos

tratados internacionales en relación al imputado.

La decisión de la Corte se ha producido al conocer

de un recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, reformándose el fallo del tribunal oral en

perjuicio del imputado;

12º. Que el artículo 19, número 3, de la

Constitución asegura a todas las personas la igual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Esta formulación general contiene un mandato

imperativo, que se basta a sí mismo. Por ende, defiende

un valor que se explicita en múltiples formas, en

variadas circunstancias, y que no se reduce o acota a las

particulares expresiones que contiene el desarrollo de la

norma. Análogamente, la protección del derecho a la

libertad personal y la seguridad individual (número 7 del

mismo artículo) no se constriñe a las situaciones

ejemplares que también se consignan más detalladamente.

Se señala, en doctrina, que “nos hallamos ante el

precepto que reúne o condensa el sentido cautelar, 42

garantista o tutelar del sistema jurídico, de modo que

las proclamaciones o declaraciones de derechos no queden

en los libros, si no, por el contrario, que lleguen a ser

realidad”. “Esto significa que la Constitución asegura a

todas las personas la igualdad en la interpretación del

ordenamiento jurídico, pues no basta que se declaren los

derechos sino se tienen las vías, idóneas y expeditas,

para reclamar de su incumplimiento y, a través de ellas,

se logran resultados semejantes” (nombre reservado, nombre reservado,

Derecho Constitucional Chileno, tomo II, página 141);

13º. Que, en relación a los hechos incriminados y a

sus partícipes, la situación es idéntica, cualquiera sea

el número de sentencias que resuelva la controversia

jurídica. La ley (artículo 372 del Código Procesal Penal)

concede el recurso de nulidad contra la sentencia

definitiva, como regla general; sin embargo, determina

que no será susceptible de recurso alguno la sentencia

que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como

consecuencia de la resolución que hubiera acogido el

recurso de nulidad, introduciendo una diferenciación

sustancial en el tratamiento del condenado, según la

sanción derive de un primer o posterior juicio. Asimismo,

se produce una distinción relevante en el derecho al

recurso según el carácter de la sentencia primitiva: si

ésta fue absolutoria, el condenado en el segundo juicio

dispone del recurso de nulidad; si en el primero fue

condenado, carece de él.

Resulta evidente, pues, que el derecho a recurrir no

goza de igual protección en ambos casos, no obstante

aplicarse a las mismas circunstancias.

Si bien la norma constitucional no exige, como en la 43

garantía de igualdad ante la ley, que se trate de una

diferencia arbitraria, resulta útil indagar sobre el

fundamento de la misma, para calificar su razonabilidad;

14º. Que el fundamento de racionalidad o justicia

exigible a un precepto que limita o restringe severamente

un derecho, por su carácter excepcional, debe aparecer o

deducirse inequívocamente del sentido o finalidad de la

norma.

No obstante, la exclusión del recurso de nulidad en

la situación que se comenta no manifiesta esos atributos

de racionalidad o justicia, ni ellos aparecen sostenidos

durante la historia legislativa;

15º. Que en el Mensaje del Código Procesal Penal se

introdujo como único recurso el de casación, concebido

para los casos en que la sentencia se basare en la

infracción de una disposición legal o constitucional. En

la Cámara de Diputados se agregó el denominado recurso

extraordinario, procedente en contra de la sentencia

definitiva condenatoria del juicio oral, que se apartara,

manifiesta y arbitrariamente, de la prueba rendida en la

audiencia. Por último, en el Senado se reformularon ambos

recursos, y en su reemplazo se creó el actual recurso de

nulidad.

Como señala en su segundo informe, de 20 de junio de

2000, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia

“tuvo en cuenta que, si bien la exigencia del artículo 8

del Pacto de San nombre reservado Rica con respecto al

derecho de revisión del fallo condenatorio por un

tribunal superior, no supone necesariamente una revisión

de los hechos, requiere desde el punto de vista del

condenado un recurso amplio, sin muchas formalidades, que 44

facilite la revisión por parte del tribunal superior.

Estructurar el recurso sobre la base de causales

específicas expondría a vulnerar esa garantía porque

dejaría excluidas algunas materias que no podrían ser

objeto del recurso”.

El artículo 387 actual se introduce como artículo

389, en los mismos términos, y no se hace constar durante

toda la discusión del proyecto consideración específica

alguna que lo fundamente. Sólo, con anterioridad a la

aparición del recurso de nulidad, se contempla la opinión

del Coordinador de la Reforma Procesal Penal del

Ministerio de Justicia, quien expone que “si el recurso

extraordinario se va a mantener, durante la discusión

particular debería restringirse la posibilidad de que se

presente indefinidamente. Ello, porque se trata de un

recurso de nulidad y el tribunal de alzada determinará

que el juicio se siguió adelante apartándose totalmente

de la prueba rendida, por lo cual será necesario realizar

un nuevo juicio ante otro tribunal oral, y ¿qué evitará

la interposición del mismo recurso nuevamente?”.

Con todo, resulta claro que la argumentación no se

refiere al recurso de nulidad, sino al extraordinario que

le antecedió en la tramitación del proyecto, y tampoco se

reviste de mayor fundamento ni es objeto de debate;

16º. Que sobre la materia no se invocó, entonces,

razón alguna de justificación del precepto durante su

tramitación legislativa, y posteriormente se ha supuesto

– tanto por detractores como defensores de la validez de

la norma – motivaciones vinculadas a economía procesal o

de sostenimiento financiero del sistema jurisdiccional

penal. En particular, el Ministerio Público ha aseverado 45

en estrados que “el sistema recursivo alguna vez debe

tener fin”.

Sin perjuicio de la endeblez intrínseca de un

razonamiento que no se desarrolla conceptualmente y

tampoco se ha explicitado oficialmente, es conveniente

determinar – en la verificación de su razonabilidad – si

la limitación al ejercicio del derecho que importa es

proporcional a la finalidad de la norma.

Si se coloca de un lado el derecho de un imputado

criminal a recurrir en contra de la sentencia que lo

condena, se comprueba el carácter esencial de la norma

que protege el derecho fundamental, garantizado por la

Constitución y los tratados internacionales, de

resguardar su libertad. La simple consideración de

elementos económicos o de eficacia de la potestad

sancionatoria no constituye una finalidad equivalente a

la protección de derechos fundamentales. El medio

escogido no es congruente con su supuesta finalidad y

representa la exclusión de derechos subjetivos

trascendentales;

17º. Que, en la perspectiva de confrontar la

finalidad del precepto objetado con la consecución de su

objeto, es necesario convenir que ello se traduce en

atribuirle significación a un proceso fenecido, lo que no

se ajusta fielmente al principio de autonomía de la

jurisdicción consagrado en el artículo 76 de la

Constitución Política.

En efecto, el fallo que acoge el recurso de nulidad

anula la sentencia y el juicio oral, provocando la

realización de un nuevo juicio. Si es nulo aquello que no

produce efecto y la nulidad procesal “es la sanción de 46

ineficacia que afecta a los actos procesales realizados

con falta de alguno de los requisitos previstos por la

ley para su validez” (nombre reservado, Los Actos

Procesales, tomo II, página 390), la sentencia de nulidad

del fallo y juicio oral primitivos acarrea su ineficacia,

la ausencia de efecto alguno y, por ende, su

fenecimiento.

Lo expuesto significa que sentencia y procedimiento

anulados no pueden ser tenidos en cuenta para ningún

propósito, que no pueden ser considerados como elemento o

antecedente idóneos para producir algún resultado. No

obstante, a la calificación posterior del acto nulo –

sentencia absolutoria o condenatoria – la ley le atribuye

efectos, que implican hacer revivir un proceso

extinguido;

18º. Que, por último, en la búsqueda de la

razonabilidad del precepto impugnado, es útil

considerarlo en su conexión con el instituto al que se

adscribe – el derecho al recurso en contra de una

sentencia condenatoria penal – y con el ordenamiento

jurídico en su conjunto.

Este último consagra la garantía de un procedimiento

racional y justo y, en su contexto, del derecho a un

recurso, en tanto que el sistema procesal penal vigente

está orientado por la cautela de los derechos del

imputado criminal y, en lo que concierne precisamente a

la habilitación del recurso de nulidad, por la protección

de los derechos o garantías asegurados por la

Constitución o por los tratados internacionales

ratificados por Chile que se encuentren vigentes, como lo

dice el articulo 373, letra a), del Código Procesal 47

Penal. No se advierte coherencia con ese valor en la

privación de todo recurso en contra de una sentencia

condenatoria criminal;

19º. Que, en mérito de los razonamientos

precedentes, puede concluirse que el precepto contenido

en el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal

Penal, que priva de todo recurso al requirente en contra

de la sentencia que lo condenó en el juicio sublite,

produce efectos contrarios al principio constitucional

que asegura la igual protección en el ejercicio de los

derechos;

20º. Que la acción instaurada se funda, asimismo, en

la trasgresión del precepto contenido en el artículo 19

número 3, inciso quinto, de la Constitución Política, en

cuanto éste encomienda al legislador establecer siempre

las garantías de un procedimiento y una investigación

racionales y justos;

21º. Que el derecho al recurso del condenado en

juicio penal es reconocido sin excepciones por la

doctrina nacional como un componente de un juicio

racional y justo en materia criminal.

Así, aludiendo a la disposición cuestionada, se ha

expresado que:

“Estimamos que esta norma es claramente

inconstitucional, puesto que si en el nuevo proceso se

vuelve a incurrir en un vicio de nulidad y se pretende

mantener ese fallo al impedir toda impugnación a su

respecto, nos encontramos ante una norma legal que viola

el racional y justo procedimiento conforme al cual se

debe desarrollar el debido proceso” (nombre reservado,

Cristián, Los Recursos, página 268).

48 “La parte final del inciso segundo, al permitir la

revisión de la sentencia condenatoria a través del

recurso de nulidad, materializa el principio de doble

conformidad y obedece plenamente a la lógica del sistema

que supone siempre la posibilidad de esta revisión cuando

el juicio oral o la sentencia que le sirven de base

adolece de alguno de los vicios previstos por la ley. No

se aprecia, sin embargo, ningún fundamento razonable para

haber excluido de la posibilidad de revisión vía nulidad

de la sentencia condenatoria del segundo juicio, cuando

la primera también lo hubiere sido.

La norma en cuestión debiera, entonces, ser ajustada

cuanto antes para satisfacer los estándares impuestos por

nuestra Constitución y los tratados internacionales sobre

derechos humanos, que reconocen siempre y en todo caso el

derecho a recurrir en contra de una sentencia

condenatoria. Mientras esa modificación no se haga, sólo

cabe considerar la disposición de la primera parte del

inciso 2º del art. 387 CPP, como una disposición que debe

ser declarada inaplicable por inconstitucionalidad”

(Horvitz, nombre reservado – nombre reservado, Derecho Procesal

Chileno, ps. 445 y 446);

22º. Que la jurisprudencia de la Corte Suprema es

uniforme en asignar al derecho al recurso la condición de

una regla inherente a un procedimiento racional y justo.

Así, se ha declarado lo siguiente:

“Decimoquinto: Que, al estudiarse el texto de la

Constitución que actualmente nos rige , como lo señala

don nombre reservado, en su obra Los Derechos

Constitucionales, tomo II, págs. 28 y 29, Ed. Jurídica,

1ª edición, año 1986, del debate producido en la C.E.N.C.

49 (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución), y

especialmente en la sesión 101, de 9 de enero de 1975, en

que se oyó al profesor don nombre reservado, y en la sesión

103, de 16 de enero del mismo año, se desprende que los

elementos que constituyen un racional y justo

procedimiento son los siguientes, de modo muy escueto: 1)

Notificación y audiencia del afectado, pudiendo

procederse en su rebeldía si no comparece una vez

notificado; 2) Presentación de las pruebas, recepción de

ellas y su examen; 3) Sentencia dictada en un plazo

razonable; 4) Sentencia dictada por un tribunal u órgano

imparcial y objetivo; y 5) Posibilidad de revisión de lo

fallado por una instancia superior igualmente imparcial y

objetiva” (Corte Suprema, 3-10-2000, rol 3-2000).

“Conforme a la doctrina nacional, el derecho a un

proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo,

que la Constitución Política de la República asegura a

todas las personas, debe contemplar las siguientes

garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales,

el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella

por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada

asesoría y defensa con abogados, la producción libre de

pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la

evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la

facultad de interponer recursos para revisar las

sentencias dictadas por tribunales inferiores, el

pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos

legales previstos y la fundamentación de ellos en el

régimen jurídico vigente o, en su defecto, en los

principios generales del derecho y equidad natural”

(Corte Suprema, 5-12-2001, rol 3643-06);

50 23º. Que, a su vez, el derecho al recurso del

imputado criminal es expresamente reconocido en tratados

internacionales ratificados por Chile y que se encuentran

vigentes.

Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos establece que: “Toda persona declarada culpable

de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y

la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un

tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

La Convención Interamericana de Derechos Humanos,

por su parte, suscrita por Chile el 22 de noviembre de

1969 y promulgada por el decreto 873 de 1990, publicado

el 5 de enero de 1991, en su artículo 8, número 2,

dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene

derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el

proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a

las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir

del fallo ante un juez o tribunal superior”.

La Convención de Derechos del Niño, suscrita por

Chile el 26 de enero de 1990 y promulgada mediante

Decreto 830 de 1990, publicado el 14 de agosto de 1990,

dispone, en relación al menor de edad, que si “se

considerare que ha infringido, en efecto, las leyes

penales, esta decisión y toda medida impuesta a

consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u

órgano judicial superior competente, independiente e

imparcial, conforme a la ley”.

Dichas reglas, que el Estado debe promover y

respetar, son normas jurídicas vigentes y obligatorias.

Desde el punto de vista constitucional, se constituyen en 51

parámetro de constitucionalidad o, al menos, en contenido

sustancial de un debido proceso;

24º. Que la parte requerida ha estimado que se ha

respetado la garantía de revisión judicial exigida por

los tratados internacionales, en virtud del conocimiento

y resolución por la Corte de Apelaciones de un recurso de

nulidad ejercitado en contra de la sentencia definitiva

dictada en el primer juicio oral. Ha sostenido, también,

que el imputado tuvo derecho al recurso de nulidad en

contra de la referida sentencia y no lo ejercitó;

25º. Que dicha alegación es improcedente porque – en

lo que interesa y es aplicable a la relación jurídica

procesal de que se trata - la garantía que se representa

como violada es la que se ha concebido en favor del

condenado en juicio criminal. La interposición de un

recurso de nulidad por el acusador, Ministerio Público,

importa el ejercicio de su propia facultad y carece de

toda vinculación con el derecho del acusado.

Por otra parte, la argumentación de que el derecho

al recurso por parte del condenado se agotó al no

ejercerlo en contra de la primera sentencia, no se

sostiene si se considera que el medio de impugnación de

la sentencia se concede al que sufre agravio o perjuicio

por ella, y en este caso el imputado se conformó con ese

fallo, toda vez que aceptó en el proceso la calificación

del ilícito (homicidio simple) y la pena que le resulta

inherente.

El perjuicio para el acusado se produce con motivo

de la segunda condena, que califica el delito como

homicidio agravado y lo sanciona con una pena

sustancialmente mayor a la primitiva;

52 26º. Que ha surgido en el debate la eventual inclusión

del recurso de queja instituido en el artículo 545 del

Código Orgánico de Tribunales, como un elemento que puede

cumplir la finalidad de conceder un medio de impugnación

al condenado en juicio criminal.

Sin embargo, dicho planteamiento debe desecharse por

cuanto el mencionado recurso de queja – de raigambre

constitucional, efecto de la superintendencia de la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación- es de

carácter disciplinario y tiene “por exclusiva finalidad

corregir las faltas o abusos graves cometidos en la

dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional”, de

suerte que su aplicación es excepcional y no cumple con

la exigencia básica de habilitar al condenado un recurso

sencillo y expedito, que franquee la revisión, por un

tribunal superior, de lo resuelto en su perjuicio en la

instancia.

En este sentido, es perfectamente aplicable la

doctrina establecida, en 2004, por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (nombre reservado con

Costa Rica), al declarar que el derecho de recurrir del

fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con

la mera existencia de un órgano del grado superior al que

juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o

pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión

de la sentencia, en los términos de dichos instrumentos

internacionales, es preciso que el tribunal superior

reúna las características jurisdiccionales que lo

legitiman para conocer del caso concreto;

27º. Que, en consecuencia, el precepto impugnado –

en cuanto priva de todo recurso al imputado en contra de 53

la sentencia condenatoria de que fue objeto en la causa,

produce efectos contrarios a lo previsto en el artículo

19 número 3, inciso quinto, de la Constitución Política,

por lo que es inaplicable en el proceso a que se refiere

el requerimiento.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Jorge Correa Sutil por los mismos motivos expresados en el

voto disidente que recién se ha transcrito, con la sola

excepción de lo consignado en el párrafo final de su

considerando 13º y de sus considerandos 14º y 16º, y

teniendo en su lugar y además presente lo siguiente:

1º. Que la norma impugnada, en la medida que puede

llegar a aplicarse al caso, constituirá, en tal evento, a

juicio de este disidente, una severa restricción al

derecho de defensa que garantiza la Carta Fundamental y

limitará también el derecho a un justo y racional

procedimiento. A juicio de este disidente, esta última

garantía no constituye un estándar absoluto que siempre

se verifica o infringe en un caso determinado. Si bien

hay situaciones en que un determinado procedimiento

perderá toda justicia y racionalidad, en otras

oportunidades, como ocurre en la especie, sólo podrá

estimarse que una norma hace más o menos justo o racional

un determinado proceso. En esta perspectiva, la norma

impugnada, en la medida que sea aplicada al caso,

impedirá a quien ha sido condenado a una pena privativa

de su libertad impugnar el fallo, el primer fallo, como

se sostiene en la disidencia anterior, que le agravia. En

ese sentido, la justicia y racionalidad del proceso se

verá afectada, disminuida. Para evaluar si tal limitación

puede justificarse, esto es, considerarse justa o 54

racional como regla de procedimiento, resulta necesario

indagar acerca de los fundamentos que podrían

sustentarla; esto es, analizar los fines o bienes que

puedan darle justificación o racionalidad. Por los que se

analizan en el voto disidente al que se adhiere y el que

más adelante se consigna, este disidente concluye que la

norma limitativa de los recursos en examen, aplicada en

el caso sub lite, no alcanza el nivel de justificación

que la racionalidad y la justicia demandan de todo

proceso, por exigencia constitucional;

2º. Que las razones de buen uso de los recursos

humanos y financieros de los que dispone el sistema

judicial son desde luego relevantes para determinar las

vías de impugnación de sentencias que pueda establecer un

sistema, pues tales recursos serán siempre limitados. Por

ello, garantizar ciertas vías de impugnación

necesariamente implicará el uso de recursos humanos y

financieros en ello, lo que afectará a lo menos la

celeridad con que puedan ser atendidos otros procesos.

Sin embargo, estas consideraciones económicas no son

suficientes para dotar de racionalidad o justicia la

severa limitación que podría llegar a aplicársele al

condenado que recurre en estos autos. Desde luego, porque

esta finalidad, alegada en estrados, no aparece, como se

acredita en la anterior disidencia, entre las razones

consideradas por el legislador. Aunque las supusiéramos,

ni en el debate legislativo ni las partes en estrados han

entregado prueba o indicio alguno de que el buen

funcionamiento del sistema procesal penal pudiera llegar

a afectarse con la concesión de vías de impugnación en

casos que, como el de la especie, siempre serán 55

excepcionales. En tercer lugar, no resulta razonable

pensar que efectivamente el buen uso de los recursos

financieros y humanos del sistema procesal penal puedan

verse afectados en caso que, por acogerse este

requerimiento, llegara a concederse la vía de impugnación

que reclama el requirente.

Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo Campbell y la disidencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 986-2007

Se certifica que los señores Ministros don Hernán Vodanovic Schnake y don Marcelo Venegas Palacios, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse ausentes haciendo uso de su feriado el primero y el segundo con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.