Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 30 de enero de 2008
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 986/2007, sentencia de 30 de enero de 2008
Texto íntegro
1 Santiago, treinta de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 12 de noviembre de 2007, nombre reservado
nombre reservado e nombre reservado, en representación de
nombre reservado, han formulado una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo
387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que
incide en la causa RUC N° 0600764824-1, sustanciada ante
el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, formalizada por el
delito de homicidio calificado, actualmente en
conocimiento de la Corte Suprema.
I. Los hechos.
Señala el requirente que en un primer momento fue
formalizado, imputándosele autoría del delito de lesiones
graves gravísimas y de lesiones menos graves.
Posteriormente se le reformalizó por el delito de
homicidio calificado, con premeditación conocida.
En el primer juicio oral el 3er. Tribunal Oral en
lo Penal de Santiago, por mayoría, condenó al acusado por
el delito de homicidio simple, con la pena de 3 años de
presidio menor en su grado medio, debiendo cumplir la
pena en régimen semicerrado.
En contra de esta sentencia, el Ministerio Público y
el querellante interpusieron recurso de nulidad con el
fin de anular el juicio y la sentencia, puesto que les
causaba agravio, por una errónea aplicación del derecho y
porque esa errada calificación habría influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago
decidió por mayoría acoger el recurso de nulidad,
disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por un 2
tribunal no inhabilitado.
Indica el actor que si la primera sentencia acogió
la tesis de la defensa, entonces no le era razonable
recurrir de nulidad, ya que no había ningún agravio para
él.
El segundo juicio oral, realizado ante jueces no
inhabilitados del mismo tribunal, resolvió esta vez
condenar al acusado requirente como autor del delito de
homicidio calificado con el agravante de alevosía,
aplicándosele la pena de 7 años de internación en
régimen cerrado.
Señala el requirente que esta sentencia por primera
vez causa agravio y perjuicio, por lo que interpuso
recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, por
estimar que en este segundo juicio oral se infringieron
sustancialmente derechos y garantías reconocidos en la
Constitución y en tratados internacionales; porque hubo
una errónea aplicación del derecho que influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y porque la
sentencia realizó una errada valoración de la prueba.
Además, también se presentó un incidente de nulidad
procesal en contra de la actuación de un funcionario del
tribunal por arrogarse facultades que no le
corresponderían.
Por lo tanto, señala el requirente, la gestión
pendiente es un recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva para ante la Corte Suprema, y un
incidente de nulidad procesal de certificación de
ejecutoriedad.
II. La norma impugnada.
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La 3
resolución que fallare un recurso de nulidad no
será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio
de la revisión de la sentencia condenatoria firme
de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la
sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se
realizare como consecuencia de la resolución que
hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante,
si la sentencia fuere condenatoria y la que se
hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá
el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme
a las reglas generales.
III. Capítulos de inaplicabilidad:
El requirente estima vulnerados los siguientes
preceptos constitucionales por las razones que se
consignarán en cada uno:
a. Infracción a los artículos 6° y 7° de la
Constitución.
Al no existir un control de las infracciones
incurridas por los jueces del segundo fallo, se ha
infringido el principio de supremacía constitucional y
además se ha infringido abiertamente el principio de
legalidad de los delitos y penas.
El tribunal recurrido ha excedido el ámbito de su
competencia y su obligación de someterse a los mandatos
de la ley.
b. Infracción a los incisos cuarto y quinto del
artículo 19 N° 3 de la Constitución.
Un componente de la noción de debido proceso es el
derecho al recurso del condenado.
4 Tal derecho al recurso se encuentra consagrado en
diversos instrumentos internacionales.
Señala que el acusado debe tener el derecho a que su
sentencia condenatoria sea revisada por un tribunal
superior: concretamente para que la sentencia del segundo
juicio sea revisada vía recurso de nulidad por la Corte Suprema o por la Corte de Apelaciones de Santiago.
La aplicación del inciso segundo del artículo 387
del Código Procesal Penal puede traducirse en negar el
derecho al recurso, lo que se contrapone abiertamente con
la garantía del debido proceso.
c. Infracción al artículo 19 N° 3, inciso segundo,
de la Constitución: derecho a la defensa y derecho al
recurso.
El recurrir forma parte del derecho a la defensa.
Sin embargo, en el segundo juicio se perturbó gravemente
el derecho a la defensa, pues para respetarlo es
necesario que exista derecho a recurrir.
Además concurre una infracción a la igualdad ante la
ley, pues, por los mismos hechos, sólo con recurso se
tendrá resguardo al derecho a la defensa.
d. Infracción al artículo 19 N° 3, incisos sexto y
séptimo, de la Constitución.
Al subsumir diversas conductas agravantes de
responsabilidad penal, se estaría presumiendo de derecho
la responsabilidad penal del acusado, con la consecuente
infracción del principio de legalidad, lo que se evitaría
por la vía del recurso.
e. Infracción al artículo 19 N° 2 de la
Constitución.
Un proceso penal efectuado bajo la procedencia de 5
recurso de nulidad de la sentencia que se dicte está
sometido a condiciones de verificabilidad distintas a
aquellos excluidos de tal recurso.
f. Infracción a los artículos 1° y 4° de la
Constitución.
Los recursos salvaguardan la eficacia del proceso y
con ello las garantías de un estado de derecho. Así, al
excluirse el recurso por la norma impugnada se priva de
ser enjuiciado conforme al estado de derecho.
Por tanto, no se le estaría tratando como ciudadano,
desconociendo su condición de persona y con ello su
dignidad.
La Segunda Sala de esta Magistratura declaró
admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento
y pasando las antecedentes al Pleno para su
substanciación.
IV. Observaciones de la Defensoría Penal Pública.
En sus observaciones al requerimiento, la Defensoría
Penal Pública señala que adhiere al mismo, así como a
todos sus planteamientos, respecto de dos cuestiones
centrales: la ausencia de toda clase de recurso para el
condenado que ha soportado dos juicios con sentencias
condenatorias y la limitada funcionalidad que tiene el
recurso de nulidad, lo que pone en tela de juicio su
conformidad con el derecho al recurso como garantía
mínima integrante del debido proceso.
La impugnabilidad de la sentencia se vincula a las
garantías judiciales mínimas. En consecuencia, un proceso
penal garantizador debe establecer el derecho o la
facultad de recurrir del fallo de parte del agraviado, a
fin de evitar que se concrete el error que se imputa a la 6
resolución.
Señala que el derecho a recurrir en contra de la
sentencia condenatoria es una garantía mínima integrante
del debido proceso que, por disposición del inciso
segundo del artículo 5° de la Constitución, al estar
contenida en tratados internacionales suscritos y
ratificados por Chile y que se encuentran vigentes,
conforma derecho interno chileno, sin perjuicio del
debate sobre la jerarquía que a esta clase de
instrumentos normativos se les debe asignar.
Resulta evidente que el artículo 387, inciso
segundo, del Código Procesal Penal pugna contra el
derecho al recurso establecido en diversos instrumentos
internacionales vigentes, que no contemplan una
restricción como la que esta regla legal ha impuesto en
el proceso penal chileno.
Por último, es el agravio el fundamento de todo
recurso y será también el límite a la revisión infinita
de los juicios. Lo que le habilita para interponer el
recurso, según el artículo 352 del Código Procesal Penal,
es la calidad de agraviado, es decir, de interviniente
que sufre un perjuicio jurídico como consecuencia del
error que cree cometido el recurrente.
V. Observaciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público, en sus observaciones, señala
previamente que al momento de la presentación del
requerimiento, la norma cuestionada ya ha operado y ha
surtido todos sus efectos en el proceso. Además, señala
que las dos sentencias dictadas en la causa sublite son
condenatorias. De esta manera, el requirente no cumple
con los requisitos de la excepción del inciso segundo del 7
artículo 387 del Código Procesal Penal, por lo que este
requerimiento carece de gestión pendiente, pues ésta
había terminado por sentencia ejecutoriada.
En todo caso, cualquiera sea el carácter de la
primera sentencia, igualmente se concluye que el
requerimiento no resulta procedente, ya que la norma no
resultaría decisiva o porque no existe gestión pendiente.
Además, la sentencia que condenó como autor de
homicidio simple y autor de lesiones menos graves fue
revisada por un tribunal superior, la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que se cumple con lo
garantizado por diversos tratados internacionales
invocados.
Ha sido el legislador quien ha establecido un límite
a la posibilidad de seguir impugnando las decisiones
judiciales en un proceso penal en aras de la certeza
jurídica. De esta forma, de estimarse inaplicable la
norma impugnada, cabe la posibilidad de que el caso
sublite se prolongue indefinidamente frente a nuevas
sentencias condenatorias, respecto de las cuales siempre
existiría la posibilidad de perseguir su invalidación.
Solicita, en definitiva, el rechazo del
requerimiento por ser improcedente.
VI. Observaciones de los representantes de los
querellantes.
Con fecha 10 de diciembre, los abogados Felipe Marín Verdugo, Mauricio Duce Julio, Cristián Riego Ramírez y
Alvaro Castro Morales, de la Clínica de Justicia Criminal
de la Universidad Diego Portales, en representación de la
parte requerida, formulan sus observaciones al
requerimiento.
8 Después de reseñar la causa, indican que en el caso
sub lite, la Corte Suprema debe zanjar qué hipótesis del
inciso segundo del artículo 387 es la aplicable al caso,
es decir, si la sentencia del primer juicio fue
condenatoria o absolutoria, lo que tiene que ver con
aspectos de legalidad y no de constitucionalidad, que es
la misma respuesta que implícitamente se exige a esta
Magistratura, siendo un problema de interpretación y
aplicación de la ley, lo que está fuera de la competencia
del Tribunal Constitucional.
Indican que en el presente caso se ha dado
cumplimiento a la garantía de revisión judicial exigida
por los tratados internacionales, ya que ha existido una
revisión de la decisión del primer juicio por parte de un
tribunal superior competente, independiente e imparcial,
lo que permitió la participación de todos los
intervinientes.
Así, se ha realizado un nuevo juicio oral con la
carga de probar nuevamente los hechos, lo que ha
concluido con una nueva condena al acusado.
Por lo tanto, no sólo se ha dado una revisión
efectiva, sino que una doble revisión judicial
minimizando las posibilidades de error y garantizando
siempre el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 20
de diciembre de 2007 se oyó a los abogados de la
requirente, de la Defensoría Penal Pública, del
Ministerio Público y de los querellantes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha requerido la declaración de
inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 387 del 9
Código Procesal Penal, por contravenir – en su aplicación
al juicio que le sirve de base -, los artículos 1, 4, 6,
7 y 19, números 2º y 3º, incisos quinto, sexto y séptimo,
de la Constitución Política de la República;
SEGUNDO: Que, en esencia, y de conformidad con lo
planteado en el requerimiento, son dos las materias que
este Tribunal Constitucional debe abordar para cumplir
con su responsabilidad de custodiar las garantías
fundamentales de todos los habitantes de la Nación, y en
este caso particular, al decidir este requerimiento en
que se encuentran involucrados los derechos
constitucionales de la víctima de un delito de homicidio
y del condenado por el mismo, por un tribunal competente,
en el marco de un proceso penal en el cual actuaron los
intervinientes previstos por el nuevo sistema de
enjuiciamiento criminal. Dichas materias son:
a)si la denegación de recurrir para que se anule la
sentencia de un segundo juicio oral y, eventualmente,
la verificación de un tercero es contraria a las
disposiciones constitucionales recién enumeradas y
que se dan por infringidas.
b)Si la sentencia dictada por el tribunal de juicio
oral en el primer juicio, que literalmente expresa
“se absuelve a nombre reservado, previamente
individualizado, en calidad de autor del delito de
homicidio calificado, ilícito previsto y sancionado
en el artículo 391 número 1, circunstancias primera,
cuarta y quinta, en cambio se le condena a sufrir la
pena de tres años de internación en régimen semi
cerrado con programa de reinserción social, comiso
del bate de soft ball; y pago de las costas del 10
proceso, en calidad de autor del delito consumado de
homicidio simple en la persona de don nombre reservado, tipificado en el artículo 391
número 2 del Código Penal, ocurrido en la Plaza Pedro
de Valdivia de esta ciudad, el día 28 de octubre de
2006”, tiene el carácter de absolutoria o
condenatoria para los efectos de la aplicación del
inciso segundo del artículo 387 que se impugna.
Para una mejor comprensión de lo que se señalará,
resulta conveniente recordar lo que expresa el Mensaje
del Código Procesal Penal en lo relativo a los recursos,
en cuanto a que los principales cambios que el proyecto
propone se refieren a la apelación y a la consulta, que
no resultan, en general, compatibles con el nuevo
sistema. En consecuencia, se dispone que la sentencia
dictada en un juicio oral es de única instancia, y como
tal es naturalmente inapelable, agregando que por
excepción hay algunas situaciones en las que “la
apelación no ha podido ser evitada”.
El Mensaje propone como recurso alternativo el de
casación, que otorgaría a la Corte Suprema una
competencia limitada para revisar las sentencias, la que
podría ser ejercida, en tanto la propia resolución o el
procedimiento en que se funda adolezcan de vicios
originados en infracciones de disposiciones legales y
constitucionales, con lo cual se cautelaría “la
intangibilidad de los hechos” establecida ante el
tribunal oral.
El proyecto, en esta parte, fue modificado durante
su tramitación parlamentaria, estableciéndose en
reemplazo de la casación propuesta el recurso de nulidad, 11
que tendría por objeto invalidar el juicio oral y la
sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales
expresamente señaladas en la ley.
Más adelante se reflexionará en esta sentencia
acerca del Tribunal competente para decidirlo y las
causales que lo hacen procedente;
TERCERO: Que al resolver la admisibilidad del
requerimiento, la Segunda Sala de esta Magistratura lo
hizo con la declaración de que, para ese solo efecto, la
impugnación se encuentra razonablemente fundada y la
aplicación de la norma puede resultar decisiva en la
resolución de la gestión.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional debe dar
por establecido que se cumplieron los requisitos de
admisibilidad, los que, en este caso, no requieren de
revisión en esta etapa jurisdiccional. Es por ello que
las consideraciones posteriores de esta sentencia se
centrarán en las inconstitucionalidades de fondo que se
plantean en el requerimiento;
CUARTO: Que, como ya se expresó en el considerando
segundo, una de las materias sub lite es la calificación
de la primera sentencia que fue anulada, situación
controvertida por las partes. Mientras el condenado y
requirente le atribuye carácter absolutorio, en relación
al delito específico materia de la acusación, el
Ministerio Público la entiende como condenatoria, por
efecto de la recalificación del delito;
QUINTO: Que se concluye entonces que no le incumbe a esta
Magistratura discernir la naturaleza de dicho fallo,
decisión propia de la judicatura ordinaria al
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de 12
nulidad, sino establecer si el precepto que se impugna
puede ser o no aplicado en el asunto sub lite.
SEXTO: Que, se recalca, de esta manera, que en su tarea
el Tribunal Constitucional no está convocado a comprobar
la concurrencia de los supuestos de la norma objetada –si
la sentencia anulada es o no condenatoria-, sino a
verificar que la misma puede ser tenida en cuenta de
manera decisiva en la resolución del asunto. Por lo tanto
se decidirá que la calificación de la sentencia dictada
en el primero de los dos juicios orales no es materia
sobre la cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento;
SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo expresado
precedentemente, es preciso a continuación examinar si la
eventual aplicación del precepto en la gestión pendiente
puede producir efectos contrarios a la Constitución.
Para ello, corresponde, en primer lugar,
pronunciarse acerca de si el sistema de recursos
establecido para el caso concreto vulnera o no los
preceptos constitucionales invocados por la requirente;
OCTAVO: Que debe precisarse que si bien el nuevo sistema
de justicia penal no fue sometido a control previo de
constitucionalidad, en lo que pudiere haber correspondido
para efectos de este control concreto, debe ser
enfrentado a importantes normas constitucionales que a
continuación se señalarán.
La primera es el rango constitucional que la Carta
Fundamental le otorgó al Ministerio Público, operador
esencial del sistema, al que dedicó su Capítulo VII,
estableciéndolo como un organismo autónomo y
jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la
investigación no jurisdiccional de los hechos punibles, 13
y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la
forma prevista por la ley, delegando, según lo dispone su
artículo 84, en una ley orgánica constitucional el grado
de independencia y responsabilidad que tendrán los
fiscales en la dirección de la investigación y en el
ejercicio de la acción penal pública.
En segundo lugar, para implementar el nuevo
procedimiento penal, el legislador sustituyó a los
Tribunales competentes para ejercer jurisdicción en las
fases de sustanciación y resolución de los conflictos
sometidos a su conocimiento, todo ello en el marco
previsto por el artículo 77 de la Carta Fundamental, que
igualmente delegó en el legislador orgánico el
establecimiento de los tribunales que fueren necesarios
para la pronta y cumplida administración de justicia en
todo el territorio de la República.
En este contexto se crearon los jueces de garantía y
los tribunales de juicio oral en lo penal,
restringiéndose drásticamente la competencia de las
Cortes de Apelaciones y, como su natural efecto, las de
la Corte Suprema.
De esta forma, en la primera fase del proceso penal
interviene el juez de garantía, en su fase probatoria y
decisoria, el tribunal oral y, en el conocimiento del
recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según cuál sea la causal invocada.
Finalmente, no obstante que más adelante se volverá
sobre la materia, es preciso referirse al artículo 19
número 3º, inciso quinto, de la Constitución, en tanto
establece las garantías de un racional y justo
procedimiento. De su tenor literal, sin perjuicio de lo 14
que luego se dirá, se desprende que al igual que en la
parte orgánica, la Constitución no contiene una norma
expresa que garantice, señalando con diáfana claridad,
lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, sino que
regula dos de sus aspectos, a saber:
a)Que toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción -en este caso los tribunales penales
competentes- ha de fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Ha de entenderse que el mismo se
encuentra en tal hipótesis cuando en su etapa
jurisdiccional de sustanciación se ajusta a la ley de
procedimiento.
b)Precisa dicha norma que corresponderá al legislador
establecer las garantías de un procedimiento racional
y justo. En aplicación de tal disposición, los poderes
colegisladores, elaboraron el texto del nuevo Código
Procesal Penal.
Frente a esta realidad, esto es, no contar con una
norma categórica que lo incorpore, este Tribunal
Constitucional, en diversas sentencias, ha proporcionado
elementos para precisar el concepto de debido proceso,
que sustenta en un conjunto de disposiciones de la
Constitución, entre las cuales se incluye el artículo 19
número 3º, donde, por cierto, no fue definido.
Lo anterior se considera especialmente porque
resultará trascendente para calificar la
inconstitucionalidad que los requirentes observan en el
inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal
Penal;
NOVENO.- Que este Tribunal razonará sólo en torno a la
constitucionalidad de la aplicación de la norma 15
cuestionada en el caso concreto y en el estricto marco
del conflicto de constitucionalidad planteado, no
formulando, por lo tanto, opinión acerca de la
constitucionalidad en abstracto del precepto impugnado,
ni tampoco de otras disposiciones de la normativa de
enjuiciamiento criminal, especialmente la relativa al
régimen de recursos;
DÉCIMO: Que, en consecuencia, a esta Magistratura sólo le
cabe decidir, si la aplicación en el proceso en cuestión,
del inciso segundo del artículo 387 impugnado genera una
inconstitucionalidad cuya fuente esté en la norma misma,
y que haga necesario declararlo inaplicable para
evitarla;
DECIMOPRIMERO: Que la competencia de los tribunales para
conocer del recurso de nulidad arranca de los artículos
373 y 376 del Código Procesal Penal y la mantendrán, en
el caso sub lite, según la sentencia en cuestión, sea
calificada por el Tribunal respectivo como condenatoria o
absolutoria. Se perderá dicha competencia, si se inaplica
en su totalidad la referida disposición, puesto que no
tendría eficacia el inciso segundo en cuestión, en la
parte que permite la eventual revisión del segundo
juicio.
En efecto, los artículos 380 y 383 del Código
Procesal Penal confían, respectivamente, al Tribunal a
quo y al Tribunal ad quem la facultad de pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, decidiendo
–en lo que interesa- si la resolución recurrida es o no
impugnable por este medio.
De los antecedentes tenidos a la vista consta que el
tribunal a quo ha declarado admisible el recurso 16
interpuesto en contra de la sentencia del segundo juicio
y que se encuentra pendiente la resolución del tribunal
ad quem sobre ese punto.
La eventual inaplicación de todo el inciso impugnado
traería, como consecuencia además, que el artículo 380,
inciso segundo, no impugnado, que establece que “La
inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido
el recurso en contra de resolución que no fuere
impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de
plazo”, perdería sentido y aplicación, privando a la
Corte Suprema de la facultad de declarar inadmisibles
recursos dirigidos en contra de resoluciones no
recurribles, por encontrarse afectas a la limitación
establecida en el precepto que se cuestiona.
Resulta conveniente, para determinar la
constitucionalidad de la norma impugnada, traer a
colación las causales que autorizan la eventual
declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia, no
perdiendo de vista que este es el régimen de recursos que
el legislador consideró racional y justo en el
procedimiento penal ordinario. En este sentido, el
artículo 373 dispone que:
Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la
declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el
pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías asegurados por la
Constitución o por los tratados internacionales
ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que 17
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.”
En el marco expuesto, la competencia para conocer
recursos fundados en la causal de la letra a) fue
conferida a la Corte Suprema por el artículo 376 del
Código Procesal Penal, y a las Cortes de Apelaciones le
fue conferida la competencia para conocer de aquellos
fundados en la letra b) y en el artículo 374.
En el presente requerimiento se invocan vicios
contemplados en ambas letras, los que, por aplicación del
ya aludido inciso cuarto del artículo 376, se entregan al
conocimiento de la Corte Suprema;
DECIMOSEGUNDO: Que, salvo los casos en que se acoja el
recurso de nulidad, los procesos penales terminan con la
sentencia definitiva del tribunal oral en lo penal, el
que, como elemento sustancial de su decisión, debe tener
en cuenta, como principio básico, que de conformidad al
artículo 340 del Código referido,
“Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el
tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda
razonable, la convicción de que realmente se hubiere
cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en
él hubiere correspondido al acusado una participación
culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de
la prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo
mérito de su propia declaración.”
Esta norma, continuadora del artículo 456 bis del
antiguo Código de Procedimiento Penal, es la consagración
del principio informador contemplado en el mecanismo de 18
única instancia con un tribunal colegiado, que por
unanimidad o mayoría de votos puede lograr la convicción
que estamos comentando.
El hecho de que el segundo proceso se haya abierto a
petición del Ministerio Público sólo significa que un
segundo grupo de jueces, distinto de los que fallaron el
primer juicio, adquirió similar convicción acerca de la
ocurrencia del hecho y de la participación del condenado,
cambiando sólo la calificación del tipo penal y la
consecuente determinación de la pena;
DECIMOTERCERO: Que, además de lo anterior, debe tomarse
en consideración que inaplicar en su totalidad el inciso
segundo del articulo 387 implica dejar sin sustento la
construcción del requirente, en cuanto invoca como
fundamento determinante que la primera sentencia habría
sido absolutoria, la que, al declararse inaplicable el
precepto, no podría permitir a la Corte Suprema hacer uso
de la contraexcepción establecida por dicha norma,
permitiendo, por esa vía, la revisión del segundo juicio;
DECIMOCUARTO: Que, efectuadas las precisiones que se
contienen en las consideraciones precedentes, corresponde
que esta Magistratura compare las normas constitucionales
relativas a los procesos penales, con la petición de
inaplicabilidad en el caso concreto planteada por los
requirentes, respecto del inciso segundo del artículo 387
ya citado;
INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
DECIMOQUINTO: Que los artículos 6º y 7º de la
Constitución Política disponen:
“Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter 19
su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de
la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a
los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.”.
“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo
y originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale.”.
La infracción se produciría, a juicio del
requirente, puesto que las sentencias han vulnerado el
principio de supremacía constitucional, excediendo de esa
manera la órbita de competencias de los tribunales que
las emitieron.
En efecto, sostienen que al no haber un control
vertical, las infracciones contenidas en las sentencias
han violentado las normas recién transcritas.
Sobre el particular, cabe tener presente que, de
conformidad a lo antes reseñado, la inconstitucionalidad,
en el caso concreto, afectaría a la sentencia y no al 20
artículo 387 ni a su aplicación.
Debe también tenerse presente que si fuese como lo
afirman los requirentes, tuvo el condenado la posibilidad
de recurrir en contra de la primera sentencia, facultad
que le otorgan expresamente los artículos 344 y 341 del
Código Procesal Penal;
DECIMOSEXTO.- Que, para los efectos de examinar la
infracción a estas disposiciones, debe tenerse en cuenta
que la competencia de este Tribunal limita en lo que se
denomina el mérito del acto impugnado o controlado. En
esta doctrina, coinciden la jurisprudencia, entre otros,
de los Tribunales Constitucionales de Francia, Alemania,
Italia y España y las opiniones de distinguidos
constitucionalistas. Tal esfera de autonomía comprende,
básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y
oportunidad que llevan al legislador a la adopción de una
u otra fórmula normativa. Sólo cuando el legislador
excede su ámbito de competencia, infringiendo los
márgenes contemplados en la Carta Fundamental, el
Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los
vicios de inconstitucionalidad en que éste haya
incurrido.
El Tribunal no legisla ni administra, ni entra a
calificar la bondad de las disposiciones legales o
administrativas. Sólo debe resolver si se ajustan o no a
las normas, valores y principios constitucionales. De una
parte, debe velar por que la ley o el decreto no vulnere
los límites constitucionales y de otra no puede
inmiscuirse en la esencia del ejercicio de las funciones
públicas que le corresponden al Congreso Nacional, al 21
Presidente de la República o a los Tribunales de Justicia.
En el ejercicio de esta facultad, el legislador se
encuentra sujeto al marco que fija la propia Carta
Fundamental y el Tribunal Constitucional es el principal
órgano encargado de velar porque la ley efectivamente no
vulnere los límites constitucionales.
El principio que se ha descrito constituye un
criterio interpretativo adoptado explícitamente por los
más importantes Tribunales Constitucionales del mundo.
Por el mérito de lo expresado, se decidirá que la
incorporación al Código Procesal Penal del precepto
impugnado no vulnera ni el artículo 6º ni el artículo 7º
de la Carta Fundamental;
INFRACCIÓN AL INCISO
QUINTO DEL ARTÍCULO 19 NÚMERO 3º DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
DECIMOSÉPTIMO: Que sostiene el libelo que el precepto
impugnado, al limitar la interposición de un segundo
recurso de nulidad, violenta uno de los presupuestos
básicos del debido proceso, cual es la imposibilidad que
tendría el condenado por una segunda sentencia de
solicitar la revisión de la misma por un tribunal
superior.
Para entrar al análisis de esta infracción, cabe
iniciar el presente capítulo con un concepto del debido
proceso, en concordancia con las consideraciones
anteriormente efectuadas en esta sentencia.
A este respecto, por debido proceso se entiende 22
aquel que cumple integralmente la función constitucional
de resolver conflictos de intereses de relevancia
jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y
resguardando, como su natural consecuencia, la
organización del Estado, las garantías constitucionales
y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de
Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una
función dentro del sistema, en cuanto garantía del orden
jurídico, manifestado a través de los derechos
fundamentales que la Constitución le asegura a las
personas. Desde esta perspectiva el imperio del derecho y
la resolución de conflictos mediante el proceso son una
garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social.
En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los
derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en
la forma que el constituyente ha establecido para
eliminar la fuerza en la solución de los conflictos,
genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener
la solución de sus conflictos a través de su
desenvolvimiento.
En el caso en que incide la aplicación de la norma
sometida a examen, la hipótesis constitucional y legal se
transformó en realidad cuando el requirente entró en
conflicto con la víctima de acuerdo a los hechos que
constan en el proceso traído a la vista, con los
resultados de todos conocidos.
Para decidirlo, se efectuó la investigación previa
por parte del Ministerio Público, traspasándose luego al
juez de garantía y de ahí al juicio oral, habiéndose dado
así cumplimiento, en esta forma, a todos los trámites
ordenados por la ley de procedimiento.
23 De otra parte, debe tenerse en consideración que los
órganos colegisladores fueron quienes tomaron, en ese
momento, la decisión acerca de que el mejor sistema para
contar con un debido proceso penal fue el de establecer
un juicio oral en única instancia. En tales
circunstancias, se cumplió con los presupuestos
necesarios del debido proceso.
Desde una perspectiva constitucional, y de derechos
fundamentales, el debido proceso se traduce no sólo en
las garantías del imputado, sino también en el derecho a
acceder a la justicia de la víctima para perseguir la
reparación del mal causado y el castigo a los culpables,
a través de los medios establecidos en la ley procesal y
traducidos en el proceso en contra del imputado. Por
ende, deben descartarse todas las interpretaciones que, a
pretexto de las garantías del imputado, lesionen el
derecho de la víctima y de los organismos encargados de
protegerla para buscar la aplicación de la sanción
prevista por la ley y la reparación del mal causado;
DECIMOCTAVO: Que siempre debe tenerse presente que el
Tribunal Constitucional es quien debe primero cumplir con
lo dispuesto en la Constitución Política en cuanto a los
principios de juridicidad, competencia y, sobre todo, en
la custodia de los elementos que conforman el debido
proceso y, por ende, a través de una interpretación
extensiva no puede aplicar preceptos que contradigan
frontalmente dichos principios, toda vez que la
concepción y establecimiento del nuevo proceso penal, que
fluye claramente de la lectura del Mensaje del Código, no
es compatible con ello.
No es del caso revisar en esta sentencia las 24
disposiciones que el Código Procesal Penal estableció
como principios informadores, los cuales determinan el
régimen de recursos por el cual el fallo dictado en el
segundo juicio oral por el tribunal no sea apelable y que
proceda extraordinariamente el recurso de nulidad, que es
una configuración de algunos de los motivos que
antiguamente autorizaban la procedencia del recurso de
casación. En resumen, hubo dos juicios orales, dos
sentencias, en las que formalmente se cumplió con el
procedimiento establecido, por lo cual este Tribunal se
referirá, en sus últimas consideraciones a constatar la
constitucionalidad del inciso segundo del precepto
impugnado;
DECIMONOVENO: Que dentro de las alegaciones formuladas
por el requirente se afirma que no hicieron uso, en su
oportunidad, de los recursos en contra del primer juicio,
porque la resolución que le puso término no les causaba
agravio, presupuesto necesario, según afirman, para su
interposición.
Sobre el particular, cabe señalar que en el ámbito
del Derecho Procesal concurren dos agravios diferentes,
el llamado objetivo y el denominado subjetivo.
El primero de ellos surge de comparar la posición
del sujeto a quien la sentencia se le aplica, con lo que
en ella se decide, y, naturalmente, que es el sustento
del concepto mismo de recurso.
Mas el referido agravio no provoca inmediata y
automáticamente la existencia de un recurso procesal, ya
que es necesario que el agraviado objetivamente decida
interponer el respectivo recurso, impulsándolo en la
forma dispuesta por la ley de procedimiento, puesto que 25
si se conforma, o no hace uso de él en la oportunidad
correspondiente, precluye en su derecho a recurrir.
En el marco del proceso penal en que incide el
presente requerimiento, considerado ya que la
calificación de la sentencia es una materia propia de los
jueces del fondo, este Tribunal estima que es su deber
precisar que la primera sentencia es objetivamente
agraviante al acusado, puesto que lo condenó como autor
del delito de homicidio simple y, en la hipótesis recién
prevista, su voluntad fue la de no intentar recurso de
nulidad en contra de la referida resolución, lo que no
significa que no hubiere podido hacerlo;
VIGESIMO: Que, en general, el imputado tiene derecho a un
juicio oral y, eventualmente, a dos o más por aplicación
del artículo 387 del Código Procesal Penal.
Los requisitos que configuran el debido proceso
penal diseñado por el legislador, se agotan cuando los
sujetos hacen uso de los derechos o deciden no hacerlo en
las condiciones y plazos fijados por la ley. Siendo así,
no resulta razonable sostener que el efecto derivado de
la decisión de no haber recurrido de nulidad el condenado
en contra del primer juicio, transforme en contrario a la
Constitución el inciso segundo del artículo 387 que se
impugna, cuando habiendo un segundo juicio el resultado
del mismo es diferente en perjuicio del delincuente.
Por el contrario, como ha señalado la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional español, la indefensión
procesal no se produce si la situación en la que el
ciudadano se ha colocado “se debió a una actitud
voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por
falta de la necesaria diligencia” (“Jurisprudencia 26
constitucional-penal del articulo 24 de la Constitución
española”, nombre reservado, Editorial La Ley,
Madrid, 1997, p. 31)
Los requirentes sostienen, en síntesis, que es un
componente inseparable de la noción de debido proceso el
derecho al recurso del condenado, que desde los orígenes
de la Constitución Política integra dicha noción, según
lo entiende “la unanimidad de la doctrina”, señalando
además que se encuentra consagrado en instrumentos
internacionales ratificados por Chile, que contemplan el
derecho a recurrir;
VIGESIMOPRIMERO: Que la inaplicabilidad es un sistema de
control de constitucionalidad concreto y concentrado, de
competencia privativa del Tribunal Constitucional, y
estructurado sobre la base de que primero una de las
Salas se pronuncia acerca de su admisibilidad y luego es
resuelto por el Pleno en cuanto al fondo, el que acoge o
rechaza. Por lo tanto, no es en esta sentencia donde
corresponde reflexionar acerca de la bondad del sistema
procesal penal en Chile y, por ende, se limitará a
resolver, como ya se dijera anteriormente, acerca de si
el precepto impugnado atenta o no en su aplicación contra
las garantías del debido proceso, en la medida que niega
el derecho a recurrir;
VIGESIMOSEGUNDO: Que el recurso procesal se define,
generalmente, como el medio que tienen las partes para
impugnar las resoluciones judiciales, correspondiéndole a
la propia Constitución o al legislador determinar su
procedencia, características y efectos.
Estamos frente a un proceso penal en el cual hubo
derecho a recurrir, pues la sentencia era objetivamente 27
agraviante, mas no lo hizo el condenado, como dice el
requerimiento, puesto que estimó que subjetivamente no lo
era, con lo cual al no impetrar la nulidad del proceso o
la sentencia y, por esa vía, ampliar la competencia
específica del tribunal señalado por la ley como llamado
a decidirlo, limitó sin duda su derecho a la defensa, por
un acto propio y no porque la ley haya contravenido a la
constitución;
VIGESIMOTERCERO: Que en tales circunstancias, este
Tribunal Constitucional decidirá que en este caso
concreto la aplicación del artículo 387, inciso segundo,
del Código Procesal Penal, no resulta contraria a la
Constitución por este capítulo.
Siendo así, esta norma, cuya constitucionalidad in
abstracto no está sometida a examen, en su aplicación al
caso concreto, que es lo único que ahora se puede
decidir, no genera disconformidad entre su aplicación y
la Carta Fundamental y, además, deja a la Corte Suprema,
interpretándola y según la calificación de la primera
sentencia, la posibilidad de invalidar el juicio y la
sentencia respectiva y realizar un nuevo juicio o dictar
una de reemplazo;
INFRACCIÓN A LOS INCISOS SEXTO
Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 19 NÚMERO 3 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
VIGESIMOCUARTO: Que el requirente sostiene, en dos
párrafos, que se infringen los incisos sexto y séptimo
del artículo 19 número 3º, ya que “los sentenciadores
estarían presumiendo de derecho la responsabilidad
penal”.
No obstante, no consta en el libelo cómo se 28
produciría la infracción constitucional. Además señala
claramente que la infracción se verificaría por parte de
los jueces del fondo al dictar la sentencia, encuadrando
el tipo en homicidio calificado, lo que es especialmente
necesario considerar, pues se estaría entonces
cuestionando la constitucionalidad de la sentencia y, por
otra parte, la determinación de la ley sustantiva del
caso, materias que no corresponde controlar a esta
Magistratura, pues inciden en el área de interpretación y
aplicación de normas legales que corresponde a los
tribunales establecidos por la ley;
INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 NÚMERO 2º DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
VIGESIMOQUINTO.- Que, señalan los requirentes, un proceso
que no cuente con la posibilidad de anular lo actuado por
alguna de las causales que establece el sistema, violenta
la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el
artículo 19, número 2º, de la Constitución Política;
VIGESIMOSEXTO: Que, en el contexto jurídico ya enunciado,
es menester señalar que dentro de los principios
informadores del proceso penal, se encuentra la
configuración del mismo en base a la única o a la doble
instancia, opción de política legislativa que corresponde
al legislador decidir, en el marco de las reservas
legales específicas de las garantías de legalidad del
proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas
en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, que
deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía
genérica de respeto a los derechos fundamentales como
límite al poder estatal, establecida en la primera parte
del inciso segundo del artículo 5º de la misma;
29 VIGESIMOSÉPTIMO: Que, dentro de los elementos del
racional y justo procedimiento, esta Magistratura ha
señalado, en sentencias Roles números 376, 389, 481,
entre otras, que:
“…conforme a la doctrina nacional, el derecho a un
proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo,
que la Constitución asegura a todas las personas, debe
contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los
actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el
oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados,
la producción libre de pruebas conforme a la ley, el
examen y objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer
recursos para revisar las sentencias dictadas por
tribunales inferiores…””;
VIGESIMOCTAVO: Que el precepto impugnado establece, en
principio, la improcedencia del denominado recurso de
nulidad en contra del juicio y la sentencia que se dicten
en virtud de un recurso de nulidad acogido. La
impugnación planteada sostiene que ello atenta en contra
de las garantías del racional y justo procedimiento al
impedir la revisión de dicha sentencia. Es necesario
precisar que, dentro del marco establecido acerca de
dicha garantía constitucional, cabe determinar si la
misma es o no acorde con el precepto impugnado. En este
sentido, es del caso precisar que el precepto impugnado
establece dos regímenes de procedencia del recurso, en
función del resultado del juicio respecto del cual se
plantea el mismo:
a)si la sentencia dictada en el primer juicio fue 30
condenatoria y el mismo fue anulado, no es procedente
el recurso de nulidad respecto del segundo juicio,
pues estamos en presencia del ejercicio del derecho a
la interposición de recursos en contra de la condena
en única instancia, los que posteriormente son
desestimados.
b)Si en el primer juicio no hubo condena, y en el
segundo sí, al aplicarse la regla anterior se está en
presencia de una sentencia condenatoria que no puede
ser recurrida de nulidad, lo que podría,
eventualmente, atentar en contra de la garantía en
cuestión. Sin embargo, para este caso el legislador ha
establecido que respecto del segundo juicio puede
interponerse el recurso de nulidad;
VIGESIMONOVENO: Que la igualdad ante la ley se traduce,
entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad
y abstracción característicos de este tipo de normas, lo
cual supone que todos los gobernados son destinatarios de
ellas;
TRIGESIMO: Que en el marco protector de la garantía
normativa de la igualdad se garantiza la protección
constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo
que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o
cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias
entre las personas y respecto de situaciones o
finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o
bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues
el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la
ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se
inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad,
prohibiendo toda discriminación arbitraria;
31 TRIGESIMOPRIMERO: Que, en primer término entenderemos que
discriminación arbitraria es “toda diferenciación o
distinción, realizada por el legislador o por cualquier
autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética
elemental o a un proceso normal de análisis intelectual;
en otros términos, que no tenga justificación racional o
razonable”(nombre reservado, Los Derechos
Constitucionales, Tomo II, pág. 125);
TRIGESIMOSEGUNDO: Que la garantía jurídica de la igualdad
supone, entonces, la diferenciación razonable entre
quienes no se encuentren en la misma condición; pues no
se impide que la legislación contemple en forma distinta
situaciones diferentes, siempre que la discriminación no
sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad
contra determinada persona o grupo de personas, o importe
indebido, favor o privilegio personal o de grupo,
debiendo quedar suficientemente claro que el legislador,
en ejercicio de sus potestades, puede establecer
regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre
que ello no revista el carácter de arbitrario. Cabe
agregar que, dentro de dicha tendencia, en materia de
derecho comparado, se ha declarado que “no toda
desigualdad de trato resulta contraria al principio de
igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de
supuestos de hecho injustificados de acuerdo con
criterios o juicios de valor generalmente aceptados”
(Tribunal Constitucional español, sentencia 128/1987 de
16 de julio de 1987) y que “la igualdad ante la ley
consiste en que cuando los supuestos de hecho sean
iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de
tales supuestos de hecho han de ser asimismo iguales. Y 32
que deben considerarse iguales los supuestos de hecho
cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o
factor que permita diferenciarlo del otro, haya de
considerarse falta de un fundamento racional y -sea por
ende arbitraria- por no ser tal factor diferencial
necesario para la protección de bienes y derechos,
buscada por el legislador.” (Tribunal Constitucional
español, sentencia 103/1983, de 22 de noviembre de 1983);
TRIGESIMOTERCERO: Que, a efectos de establecer el límite
entre lo arbitrario y la discrecionalidad, cabe señalar,
en primer lugar, siguiendo a la doctrina, la distinción
neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, es decir, lo
que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de lo
que, por el contrario, “cuenta con el respaldo -mayor o
menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una
fundamentación que lo sostiene” (nombre reservado,
Tomás-Ramón: Discrecionalidad, Arbitrariedad y Control
Jurisdiccional, Palestra Editores, 1ª edición, Lima,
marzo 2006). Así, un primer test para determinar si un
enunciado normativo es o no arbitrario es si tiene o no
fundamentación de algún tipo, resultando arbitrario
aquello que carece de fundamento. Ya superada dicha
primera barrera, corresponde calificar la legitimidad de
la causa de la diferencia de trato y la legitimidad de la
finalidad perseguida; para posteriormente llegar a la
coherencia de ellas con los medios utilizados, y
finalmente arribar al resultado buscado por el
legislador.
Acotando lo ya expuesto, es un lugar común sostener
que toda discriminación fundada en raza, sexo o clase es
contraria a derecho;
33 TRIGESIMOCUARTO: Que, en mérito de lo considerado
precedentemente, este Tribunal desestimará la infracción
denunciada por el requirente, toda vez que no se
vislumbra violación a la conceptualización de la igualdad
ante la ley antes formulada;
INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA CONSTITUCIÓN
POLITICA
TRIGESIMOQUINTO: Que al considerar infringido el debido
proceso, la requirente considera se ha atentado en contra
de la República Democrática, reconocida en el artículo 4
de la Carta Fundamental, señalando que en tales
circunstancias el proceso pierde vigencia y se desconoce
la dignidad de la persona;
TRIGESIMOSEXTO: Que, en los términos planteados, dicha
infracción sería consecuencial y posterior a la supuesta
infracción al debido proceso. En conformidad a lo
señalado precedentemente, ello no se produjo, motivo por
lo que mal podrían producirse estas infracciones
consecuenciales planteadas por la requirente;
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en los
artículos 1 y 4 de la Ley Fundamental se reconocen, a la
vez, como normas jurídicas y como valores fundamentales
del ordenamiento, que deben informar y guiar el actuar de
todos los órganos del Estado. En tanto valores
fundamentales, abstractos y generales, se concretan en
otras normas específicas, tanto constitucionales como
legales, las cuales, en tanto normas jurídicas, deben ir
acompañadas de medidas y remedios procesales que las
garanticen. Dentro de dichas normas específicas se
encuentran los derechos fundamentales invocados por la
requirente, los cuales, al no verse infringidos, no puede 34
considerarse que se encuentre lesionado su contexto
valórico general, dentro del cual se incluyen los
artículos 1 y 4 de la Constitución.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso sub lite la
infracción que se denuncia en el requerimiento ya fue
abordada a propósito de los recursos procesales en el
marco del debido proceso y su rol en la eficacia del
Estado de Derecho, por lo cual debe estarse a lo ya
expresado en las consideraciones que se forjaron al
efecto;
TRIGESIMOCTAVO: Que, cabe además tener presente, en
abstracto, que el mismo Código Procesal Penal ha
establecido en sus artículos 473 y siguientes la revisión
de sentencias firmes y que el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales establece el recurso de queja para
los casos en que exista falta o abuso que no sea
subsanable por otra vía y no exista recurso de otro tipo;
TRIGESIMONOVENO: Que en dicha situación cabe concluir que
resultaría plenamente procedente el recurso de queja
previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales, desde que dicha vía de impugnación es
factible respecto de las faltas o abusos graves cometidos
en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional, en la especie, sentencia definitiva
condenatoria y respecto de la cual no procede recurso
alguno;
CUADRAGESIMO: Que existen pronunciamientos de nuestros
tribunales superiores sobre la materia. Así, se ha
estimado que resulta procedente el recurso de queja
respecto de la resolución pronunciada por las Cortes de
Apelaciones y recaídas en un recurso de nulidad (Corte 35
Suprema, Rol Nº 1386-2002, en la que se precisa
expresamente que el recurso de queja “se encuentra
siempre vigente también respecto de los tribunales que
intervienen en el nuevo procedimiento”). En el mismo
sentido, se ha señalado como procedente cuando los jueces
han dejado de aplicar la ley en casos especialmente
previstos en ella, siendo adecuado, de este modo, que
“por la vía disciplinaria se enmiende el mal que ha
provocado tan injusta sentencia y le ponga pronto
remedio” (Corte Suprema, sentencia Rol 1788-2004, de 21
de septiembre de 2004);
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que así también lo han sostenido los
actores principales del nuevo sistema penal. En efecto,
el ex Fiscal Nacional, Guillermo Piedrabuena, ha
expresado que “está fuera de toda duda la subsistencia
del recurso de queja en el nuevo sistema procesal penal”
(Boletín del Ministerio Público Nº 11, 2002). Por su
parte, el abogado de la Defensoría Penal Pública,
Cristián Arias, ha señalado su viabilidad, en casos como
el que motiva estos autos, dado que “la única forma
coherente de entender subsistente el recurso de queja es
como un medio excepcional que se otorga al imputado
agraviado por esa sentencia de término” (El recurso de
queja en el nuevo procedimiento penal, Revista Estudios
de la Justicia Nº 1, 2002, p. 169);
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que lo señalado es sin perjuicio de lo sostenido por algunos autores, en cuanto a que la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal, no resultaría aplicable al menos respecto del imputado (nombre reservado, Restricciones del recurso de nulidad, Revista de Derecho del Consejo de Estado);
36 CUADRAGESIMOTERCERO: Que, por lo demás, el recurso de queja dice relación con las facultades disciplinarias de los tribunales superiores de justicia, particularmente de la Corte Suprema, las que tienen fundamento constitucional, como lo ha recordado esta misma Magistratura, en sentencia recaída en el proceso Rol Nº 795;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que, finalmente y en el mismo orden, cabe señalar que la custodia y vigencia de las garantías constitucionales en esta etapa del proceso penal, por expresa disposición de los artículos 373 y 376 del Código Procesal Penal, está entregada a la Corte Suprema, que dispone de todas las facultades necesarias para ello;
CONSIDERACIONES FINALES CUADRAGESIMOQUINTO: Que de lo expuesto se desprende que, en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de legalidad del tribunal; del juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que debe reiterarse que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie.
En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin.
Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta
Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir 37
procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir
que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio
de la jurisdicción reconociendo expresamente la
fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso
como forma de solución real y definitiva de los
conflictos.
Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el
conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no
cumple su función, reconociéndose como única excepción a
ello la acción de revisión de sentencias firmes,
contemplada expresamente en la legislación procesal civil
y penal.
Y VISTO, LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 6º, 7º y 19º, Nºs 2 y 3, y 93º, INCISO PRIMERO, Nº 6, E INCISO DECIMOPRIMERO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, ASI COMO EN LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE LA LEY Nº 17.997, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SE DECLARA, QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO A FOJAS 1. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DECRETADA.
Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a lo resuelto sin compartir el capítulo de “CONSIDERACIONES FINALES” y teniendo especialmente presente las consideraciones trigesimanovena y cuadragesimatercera en relación a la procedencia del recurso de queja.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores
Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza,quienes estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes razones:
1º. Que se ha requerido la declaración de 38
inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, por contravenir – en su aplicación al juicio que le sirve de base - los artículos 1º, 4º, 6º, 7º y 19 número 3 de la Constitución Política de la República;
2º. Que se ha cuestionado, en primer término, el carácter decisivo del precepto en la resolución del asunto, porque –se afirma- la norma se ha agotado en su aplicación al caso concreto ya que el requirente pretende utilizar su hipótesis de excepción;
3º. Que los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal confían, respectivamente, al Tribunal a quo y al Tribunal ad quem la facultad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, decidiendo –en lo que interesa- si la resolución recurrida es impugnable por este medio.
De los antecedentes consta que el tribunal a quo ha declarado admisible el recurso y que se encuentra pendiente la resolución del tribunal ad quem sobre ese punto;
4º. Que, según lo resalta el texto constitucional, el carácter decisivo del precepto se refiere a “un” asunto conocido en un tribunal y no, necesariamente, al asunto o negocio de fondo que se ha sometido a la jurisdicción, excluyéndose la distinción entre leyes ordenatoria y decisoria litis, propias del recurso de casación en el fondo. Así se ha resuelto por este Tribunal en sentencia rol 792-07.
En este caso, la litis constitucional se ha trabado
sobre la aplicabilidad de la disposición que priva de
todo recurso al agraviado respecto de la sentencia
dictada en el nuevo juicio que se realizare como
consecuencia de la resolución que hubiere acogido el 39
recurso de nulidad; de suerte que ella aparece como
esencial para establecer si esa parte tiene o no derecho
a impugnar el mencionado fallo, cuestión que es decisiva
para resolver la materia a que alude;
5º. Que las partes han controvertido la calificación
de la primera sentencia que fue anulada. Mientras el
condenado y requirente le atribuye carácter absolutorio,
en relación al delito específico materia de la acusación,
el Ministerio Público la entiende como condenatoria, por
efecto de la recalificación del delito;
6º. Que no le incumbe a esta Magistratura discernir
la naturaleza de dicho fallo, decisión propia de la
judicatura ordinaria al pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso de nulidad, sino establecer que
el precepto que se impugna puede ser o no aplicado en el
asunto sublite;
7º. Que la posibilidad de aplicación de la norma se
extiende hasta el momento en que el asunto se resuelve
por sentencia afinada - lo que no ha acontecido -,
correspondiéndole a este Tribunal determinar, como
requisito de su competencia, precisamente la posibilidad
de tal aplicación en la resolución de la materia de que
se trata.
En su tarea, el Tribunal Constitucional no está
convocado a comprobar la concurrencia de los supuestos de
la norma objetada –si la primera sentencia anulada es o
no condenatoria-, sino a verificar que la misma puede ser
tenida en cuenta de manera decisiva en la resolución del
asunto.
En la especie, no puede abdicar de su
responsabilidad si las partes del proceso criminal 40
difieren en la calificación de tales supuestos y una de
ellas –el Ministerio Público- sostiene que concurren los
requisitos que habilitan su plena aplicación por el
tribunal ordinario;
8º. Que, despejado este problema, es preciso
examinar si la eventual aplicación del precepto en el
juicio sublite produce efectos contrarios a la
Constitución.
Dicho punto concierne a determinar la compatibilidad
de la privación para el condenado en este caso de todo
recurso en contra de la sentencia condenatoria dictada en
el nuevo juicio realizado como consecuencia de la
resolución que acogió el recurso de nulidad interpuesto
por el Ministerio Público y la parte querellante, con los
principios, valores y normas constitucionales;
9º. Que en la delimitación del asunto puede
excluirse, en primer término, la carencia de recursos
para el Ministerio Público y el querellante, por cuanto
no son agraviados por la sentencia, sin perjuicio de
considerar que el sistema de garantías que
contemporáneamente anima al proceso penal, del que es un
elemento el derecho al recurso, alude primordialmente al
imputado criminal.
Un segundo término de exclusión se refiere al
recurso de apelación, tanto por su proclamada
inconciliabilidad con las bases del nuevo proceso penal –
concentración, inmediatez, oralidad, garantías
horizontales-, cuanto porque el debido proceso, como se
anotará más adelante, no exige necesariamente un medio de
impugnación singular, por el que se revise integralmente
en otra instancia lo resuelto en primera;
41 10º. Que es una condición legitimante de un recurso
el agravio o perjuicio del afectado.
Más allá del carácter condenatorio o absolutorio del
primer fallo, en que el imputado aceptó su
responsabilidad como autor de homicidio simple, en el
segundo juicio, del que surge una condena por homicidio
calificado, se produce –por primera vez- agravio para él;
11º. Que resulta improcedente, en tal sentido, la
alegación del Ministerio Público de adjudicar a la
revisión efectuada por la Corte de Apelaciones de
Santiago del primer juicio, el cumplimiento de la
garantía de revisión judicial que imponen diversos
tratados internacionales en relación al imputado.
La decisión de la Corte se ha producido al conocer
de un recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, reformándose el fallo del tribunal oral en
perjuicio del imputado;
12º. Que el artículo 19, número 3, de la
Constitución asegura a todas las personas la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Esta formulación general contiene un mandato
imperativo, que se basta a sí mismo. Por ende, defiende
un valor que se explicita en múltiples formas, en
variadas circunstancias, y que no se reduce o acota a las
particulares expresiones que contiene el desarrollo de la
norma. Análogamente, la protección del derecho a la
libertad personal y la seguridad individual (número 7 del
mismo artículo) no se constriñe a las situaciones
ejemplares que también se consignan más detalladamente.
Se señala, en doctrina, que “nos hallamos ante el
precepto que reúne o condensa el sentido cautelar, 42
garantista o tutelar del sistema jurídico, de modo que
las proclamaciones o declaraciones de derechos no queden
en los libros, si no, por el contrario, que lleguen a ser
realidad”. “Esto significa que la Constitución asegura a
todas las personas la igualdad en la interpretación del
ordenamiento jurídico, pues no basta que se declaren los
derechos sino se tienen las vías, idóneas y expeditas,
para reclamar de su incumplimiento y, a través de ellas,
se logran resultados semejantes” (nombre reservado, nombre reservado,
Derecho Constitucional Chileno, tomo II, página 141);
13º. Que, en relación a los hechos incriminados y a
sus partícipes, la situación es idéntica, cualquiera sea
el número de sentencias que resuelva la controversia
jurídica. La ley (artículo 372 del Código Procesal Penal)
concede el recurso de nulidad contra la sentencia
definitiva, como regla general; sin embargo, determina
que no será susceptible de recurso alguno la sentencia
que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como
consecuencia de la resolución que hubiera acogido el
recurso de nulidad, introduciendo una diferenciación
sustancial en el tratamiento del condenado, según la
sanción derive de un primer o posterior juicio. Asimismo,
se produce una distinción relevante en el derecho al
recurso según el carácter de la sentencia primitiva: si
ésta fue absolutoria, el condenado en el segundo juicio
dispone del recurso de nulidad; si en el primero fue
condenado, carece de él.
Resulta evidente, pues, que el derecho a recurrir no
goza de igual protección en ambos casos, no obstante
aplicarse a las mismas circunstancias.
Si bien la norma constitucional no exige, como en la 43
garantía de igualdad ante la ley, que se trate de una
diferencia arbitraria, resulta útil indagar sobre el
fundamento de la misma, para calificar su razonabilidad;
14º. Que el fundamento de racionalidad o justicia
exigible a un precepto que limita o restringe severamente
un derecho, por su carácter excepcional, debe aparecer o
deducirse inequívocamente del sentido o finalidad de la
norma.
No obstante, la exclusión del recurso de nulidad en
la situación que se comenta no manifiesta esos atributos
de racionalidad o justicia, ni ellos aparecen sostenidos
durante la historia legislativa;
15º. Que en el Mensaje del Código Procesal Penal se
introdujo como único recurso el de casación, concebido
para los casos en que la sentencia se basare en la
infracción de una disposición legal o constitucional. En
la Cámara de Diputados se agregó el denominado recurso
extraordinario, procedente en contra de la sentencia
definitiva condenatoria del juicio oral, que se apartara,
manifiesta y arbitrariamente, de la prueba rendida en la
audiencia. Por último, en el Senado se reformularon ambos
recursos, y en su reemplazo se creó el actual recurso de
nulidad.
Como señala en su segundo informe, de 20 de junio de
2000, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia
“tuvo en cuenta que, si bien la exigencia del artículo 8
del Pacto de San nombre reservado Rica con respecto al
derecho de revisión del fallo condenatorio por un
tribunal superior, no supone necesariamente una revisión
de los hechos, requiere desde el punto de vista del
condenado un recurso amplio, sin muchas formalidades, que 44
facilite la revisión por parte del tribunal superior.
Estructurar el recurso sobre la base de causales
específicas expondría a vulnerar esa garantía porque
dejaría excluidas algunas materias que no podrían ser
objeto del recurso”.
El artículo 387 actual se introduce como artículo
389, en los mismos términos, y no se hace constar durante
toda la discusión del proyecto consideración específica
alguna que lo fundamente. Sólo, con anterioridad a la
aparición del recurso de nulidad, se contempla la opinión
del Coordinador de la Reforma Procesal Penal del
Ministerio de Justicia, quien expone que “si el recurso
extraordinario se va a mantener, durante la discusión
particular debería restringirse la posibilidad de que se
presente indefinidamente. Ello, porque se trata de un
recurso de nulidad y el tribunal de alzada determinará
que el juicio se siguió adelante apartándose totalmente
de la prueba rendida, por lo cual será necesario realizar
un nuevo juicio ante otro tribunal oral, y ¿qué evitará
la interposición del mismo recurso nuevamente?”.
Con todo, resulta claro que la argumentación no se
refiere al recurso de nulidad, sino al extraordinario que
le antecedió en la tramitación del proyecto, y tampoco se
reviste de mayor fundamento ni es objeto de debate;
16º. Que sobre la materia no se invocó, entonces,
razón alguna de justificación del precepto durante su
tramitación legislativa, y posteriormente se ha supuesto
– tanto por detractores como defensores de la validez de
la norma – motivaciones vinculadas a economía procesal o
de sostenimiento financiero del sistema jurisdiccional
penal. En particular, el Ministerio Público ha aseverado 45
en estrados que “el sistema recursivo alguna vez debe
tener fin”.
Sin perjuicio de la endeblez intrínseca de un
razonamiento que no se desarrolla conceptualmente y
tampoco se ha explicitado oficialmente, es conveniente
determinar – en la verificación de su razonabilidad – si
la limitación al ejercicio del derecho que importa es
proporcional a la finalidad de la norma.
Si se coloca de un lado el derecho de un imputado
criminal a recurrir en contra de la sentencia que lo
condena, se comprueba el carácter esencial de la norma
que protege el derecho fundamental, garantizado por la
Constitución y los tratados internacionales, de
resguardar su libertad. La simple consideración de
elementos económicos o de eficacia de la potestad
sancionatoria no constituye una finalidad equivalente a
la protección de derechos fundamentales. El medio
escogido no es congruente con su supuesta finalidad y
representa la exclusión de derechos subjetivos
trascendentales;
17º. Que, en la perspectiva de confrontar la
finalidad del precepto objetado con la consecución de su
objeto, es necesario convenir que ello se traduce en
atribuirle significación a un proceso fenecido, lo que no
se ajusta fielmente al principio de autonomía de la
jurisdicción consagrado en el artículo 76 de la
Constitución Política.
En efecto, el fallo que acoge el recurso de nulidad
anula la sentencia y el juicio oral, provocando la
realización de un nuevo juicio. Si es nulo aquello que no
produce efecto y la nulidad procesal “es la sanción de 46
ineficacia que afecta a los actos procesales realizados
con falta de alguno de los requisitos previstos por la
ley para su validez” (nombre reservado, Los Actos
Procesales, tomo II, página 390), la sentencia de nulidad
del fallo y juicio oral primitivos acarrea su ineficacia,
la ausencia de efecto alguno y, por ende, su
fenecimiento.
Lo expuesto significa que sentencia y procedimiento
anulados no pueden ser tenidos en cuenta para ningún
propósito, que no pueden ser considerados como elemento o
antecedente idóneos para producir algún resultado. No
obstante, a la calificación posterior del acto nulo –
sentencia absolutoria o condenatoria – la ley le atribuye
efectos, que implican hacer revivir un proceso
extinguido;
18º. Que, por último, en la búsqueda de la
razonabilidad del precepto impugnado, es útil
considerarlo en su conexión con el instituto al que se
adscribe – el derecho al recurso en contra de una
sentencia condenatoria penal – y con el ordenamiento
jurídico en su conjunto.
Este último consagra la garantía de un procedimiento
racional y justo y, en su contexto, del derecho a un
recurso, en tanto que el sistema procesal penal vigente
está orientado por la cautela de los derechos del
imputado criminal y, en lo que concierne precisamente a
la habilitación del recurso de nulidad, por la protección
de los derechos o garantías asegurados por la
Constitución o por los tratados internacionales
ratificados por Chile que se encuentren vigentes, como lo
dice el articulo 373, letra a), del Código Procesal 47
Penal. No se advierte coherencia con ese valor en la
privación de todo recurso en contra de una sentencia
condenatoria criminal;
19º. Que, en mérito de los razonamientos
precedentes, puede concluirse que el precepto contenido
en el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal
Penal, que priva de todo recurso al requirente en contra
de la sentencia que lo condenó en el juicio sublite,
produce efectos contrarios al principio constitucional
que asegura la igual protección en el ejercicio de los
derechos;
20º. Que la acción instaurada se funda, asimismo, en
la trasgresión del precepto contenido en el artículo 19
número 3, inciso quinto, de la Constitución Política, en
cuanto éste encomienda al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos;
21º. Que el derecho al recurso del condenado en
juicio penal es reconocido sin excepciones por la
doctrina nacional como un componente de un juicio
racional y justo en materia criminal.
Así, aludiendo a la disposición cuestionada, se ha
expresado que:
“Estimamos que esta norma es claramente
inconstitucional, puesto que si en el nuevo proceso se
vuelve a incurrir en un vicio de nulidad y se pretende
mantener ese fallo al impedir toda impugnación a su
respecto, nos encontramos ante una norma legal que viola
el racional y justo procedimiento conforme al cual se
debe desarrollar el debido proceso” (nombre reservado,
Cristián, Los Recursos, página 268).
48 “La parte final del inciso segundo, al permitir la
revisión de la sentencia condenatoria a través del
recurso de nulidad, materializa el principio de doble
conformidad y obedece plenamente a la lógica del sistema
que supone siempre la posibilidad de esta revisión cuando
el juicio oral o la sentencia que le sirven de base
adolece de alguno de los vicios previstos por la ley. No
se aprecia, sin embargo, ningún fundamento razonable para
haber excluido de la posibilidad de revisión vía nulidad
de la sentencia condenatoria del segundo juicio, cuando
la primera también lo hubiere sido.
La norma en cuestión debiera, entonces, ser ajustada
cuanto antes para satisfacer los estándares impuestos por
nuestra Constitución y los tratados internacionales sobre
derechos humanos, que reconocen siempre y en todo caso el
derecho a recurrir en contra de una sentencia
condenatoria. Mientras esa modificación no se haga, sólo
cabe considerar la disposición de la primera parte del
inciso 2º del art. 387 CPP, como una disposición que debe
ser declarada inaplicable por inconstitucionalidad”
(Horvitz, nombre reservado – nombre reservado, Derecho Procesal
Chileno, ps. 445 y 446);
22º. Que la jurisprudencia de la Corte Suprema es
uniforme en asignar al derecho al recurso la condición de
una regla inherente a un procedimiento racional y justo.
Así, se ha declarado lo siguiente:
“Decimoquinto: Que, al estudiarse el texto de la
Constitución que actualmente nos rige , como lo señala
don nombre reservado, en su obra Los Derechos
Constitucionales, tomo II, págs. 28 y 29, Ed. Jurídica,
1ª edición, año 1986, del debate producido en la C.E.N.C.
49 (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución), y
especialmente en la sesión 101, de 9 de enero de 1975, en
que se oyó al profesor don nombre reservado, y en la sesión
103, de 16 de enero del mismo año, se desprende que los
elementos que constituyen un racional y justo
procedimiento son los siguientes, de modo muy escueto: 1)
Notificación y audiencia del afectado, pudiendo
procederse en su rebeldía si no comparece una vez
notificado; 2) Presentación de las pruebas, recepción de
ellas y su examen; 3) Sentencia dictada en un plazo
razonable; 4) Sentencia dictada por un tribunal u órgano
imparcial y objetivo; y 5) Posibilidad de revisión de lo
fallado por una instancia superior igualmente imparcial y
objetiva” (Corte Suprema, 3-10-2000, rol 3-2000).
“Conforme a la doctrina nacional, el derecho a un
proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo,
que la Constitución Política de la República asegura a
todas las personas, debe contemplar las siguientes
garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales,
el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella
por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada
asesoría y defensa con abogados, la producción libre de
pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la
evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la
facultad de interponer recursos para revisar las
sentencias dictadas por tribunales inferiores, el
pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos
legales previstos y la fundamentación de ellos en el
régimen jurídico vigente o, en su defecto, en los
principios generales del derecho y equidad natural”
(Corte Suprema, 5-12-2001, rol 3643-06);
50 23º. Que, a su vez, el derecho al recurso del
imputado criminal es expresamente reconocido en tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentran
vigentes.
Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece que: “Toda persona declarada culpable
de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y
la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos,
por su parte, suscrita por Chile el 22 de noviembre de
1969 y promulgada por el decreto 873 de 1990, publicado
el 5 de enero de 1991, en su artículo 8, número 2,
dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir
del fallo ante un juez o tribunal superior”.
La Convención de Derechos del Niño, suscrita por
Chile el 26 de enero de 1990 y promulgada mediante
Decreto 830 de 1990, publicado el 14 de agosto de 1990,
dispone, en relación al menor de edad, que si “se
considerare que ha infringido, en efecto, las leyes
penales, esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u
órgano judicial superior competente, independiente e
imparcial, conforme a la ley”.
Dichas reglas, que el Estado debe promover y
respetar, son normas jurídicas vigentes y obligatorias.
Desde el punto de vista constitucional, se constituyen en 51
parámetro de constitucionalidad o, al menos, en contenido
sustancial de un debido proceso;
24º. Que la parte requerida ha estimado que se ha
respetado la garantía de revisión judicial exigida por
los tratados internacionales, en virtud del conocimiento
y resolución por la Corte de Apelaciones de un recurso de
nulidad ejercitado en contra de la sentencia definitiva
dictada en el primer juicio oral. Ha sostenido, también,
que el imputado tuvo derecho al recurso de nulidad en
contra de la referida sentencia y no lo ejercitó;
25º. Que dicha alegación es improcedente porque – en
lo que interesa y es aplicable a la relación jurídica
procesal de que se trata - la garantía que se representa
como violada es la que se ha concebido en favor del
condenado en juicio criminal. La interposición de un
recurso de nulidad por el acusador, Ministerio Público,
importa el ejercicio de su propia facultad y carece de
toda vinculación con el derecho del acusado.
Por otra parte, la argumentación de que el derecho
al recurso por parte del condenado se agotó al no
ejercerlo en contra de la primera sentencia, no se
sostiene si se considera que el medio de impugnación de
la sentencia se concede al que sufre agravio o perjuicio
por ella, y en este caso el imputado se conformó con ese
fallo, toda vez que aceptó en el proceso la calificación
del ilícito (homicidio simple) y la pena que le resulta
inherente.
El perjuicio para el acusado se produce con motivo
de la segunda condena, que califica el delito como
homicidio agravado y lo sanciona con una pena
sustancialmente mayor a la primitiva;
52 26º. Que ha surgido en el debate la eventual inclusión
del recurso de queja instituido en el artículo 545 del
Código Orgánico de Tribunales, como un elemento que puede
cumplir la finalidad de conceder un medio de impugnación
al condenado en juicio criminal.
Sin embargo, dicho planteamiento debe desecharse por
cuanto el mencionado recurso de queja – de raigambre
constitucional, efecto de la superintendencia de la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la Nación- es de
carácter disciplinario y tiene “por exclusiva finalidad
corregir las faltas o abusos graves cometidos en la
dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional”, de
suerte que su aplicación es excepcional y no cumple con
la exigencia básica de habilitar al condenado un recurso
sencillo y expedito, que franquee la revisión, por un
tribunal superior, de lo resuelto en su perjuicio en la
instancia.
En este sentido, es perfectamente aplicable la
doctrina establecida, en 2004, por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (nombre reservado con
Costa Rica), al declarar que el derecho de recurrir del
fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con
la mera existencia de un órgano del grado superior al que
juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o
pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión
de la sentencia, en los términos de dichos instrumentos
internacionales, es preciso que el tribunal superior
reúna las características jurisdiccionales que lo
legitiman para conocer del caso concreto;
27º. Que, en consecuencia, el precepto impugnado –
en cuanto priva de todo recurso al imputado en contra de 53
la sentencia condenatoria de que fue objeto en la causa,
produce efectos contrarios a lo previsto en el artículo
19 número 3, inciso quinto, de la Constitución Política,
por lo que es inaplicable en el proceso a que se refiere
el requerimiento.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Jorge Correa Sutil por los mismos motivos expresados en el
voto disidente que recién se ha transcrito, con la sola
excepción de lo consignado en el párrafo final de su
considerando 13º y de sus considerandos 14º y 16º, y
teniendo en su lugar y además presente lo siguiente:
1º. Que la norma impugnada, en la medida que puede
llegar a aplicarse al caso, constituirá, en tal evento, a
juicio de este disidente, una severa restricción al
derecho de defensa que garantiza la Carta Fundamental y
limitará también el derecho a un justo y racional
procedimiento. A juicio de este disidente, esta última
garantía no constituye un estándar absoluto que siempre
se verifica o infringe en un caso determinado. Si bien
hay situaciones en que un determinado procedimiento
perderá toda justicia y racionalidad, en otras
oportunidades, como ocurre en la especie, sólo podrá
estimarse que una norma hace más o menos justo o racional
un determinado proceso. En esta perspectiva, la norma
impugnada, en la medida que sea aplicada al caso,
impedirá a quien ha sido condenado a una pena privativa
de su libertad impugnar el fallo, el primer fallo, como
se sostiene en la disidencia anterior, que le agravia. En
ese sentido, la justicia y racionalidad del proceso se
verá afectada, disminuida. Para evaluar si tal limitación
puede justificarse, esto es, considerarse justa o 54
racional como regla de procedimiento, resulta necesario
indagar acerca de los fundamentos que podrían
sustentarla; esto es, analizar los fines o bienes que
puedan darle justificación o racionalidad. Por los que se
analizan en el voto disidente al que se adhiere y el que
más adelante se consigna, este disidente concluye que la
norma limitativa de los recursos en examen, aplicada en
el caso sub lite, no alcanza el nivel de justificación
que la racionalidad y la justicia demandan de todo
proceso, por exigencia constitucional;
2º. Que las razones de buen uso de los recursos
humanos y financieros de los que dispone el sistema
judicial son desde luego relevantes para determinar las
vías de impugnación de sentencias que pueda establecer un
sistema, pues tales recursos serán siempre limitados. Por
ello, garantizar ciertas vías de impugnación
necesariamente implicará el uso de recursos humanos y
financieros en ello, lo que afectará a lo menos la
celeridad con que puedan ser atendidos otros procesos.
Sin embargo, estas consideraciones económicas no son
suficientes para dotar de racionalidad o justicia la
severa limitación que podría llegar a aplicársele al
condenado que recurre en estos autos. Desde luego, porque
esta finalidad, alegada en estrados, no aparece, como se
acredita en la anterior disidencia, entre las razones
consideradas por el legislador. Aunque las supusiéramos,
ni en el debate legislativo ni las partes en estrados han
entregado prueba o indicio alguno de que el buen
funcionamiento del sistema procesal penal pudiera llegar
a afectarse con la concesión de vías de impugnación en
casos que, como el de la especie, siempre serán 55
excepcionales. En tercer lugar, no resulta razonable
pensar que efectivamente el buen uso de los recursos
financieros y humanos del sistema procesal penal puedan
verse afectados en caso que, por acogerse este
requerimiento, llegara a concederse la vía de impugnación
que reclama el requirente.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo Campbell y la disidencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 986-2007
Se certifica que los señores Ministros don Hernán Vodanovic Schnake y don Marcelo Venegas Palacios, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse ausentes haciendo uso de su feriado el primero y el segundo con licencia médica.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.