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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 977/20078 ene 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería y Ley N° 20.285

Fecha
8 de enero de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Juicio ejecutivo laboral radicado en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
Cita
TC Rol N° 977/2007, sentencia de 8 de enero de 2008

Resumen

El Tribunal Constitucional rechaza la inaplicabilidad del artículo 5° de la Ley N° 17.322, que limita excepciones en el cobro de cotizaciones, pues no priva al tribunal de su atribución constitucional de conocer.

Texto íntegro

1 Santiago, ocho de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2007, nombre reservado,

Alcalde de la Municipalidad de Santiago y en su

representación, ha formulado un requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°

de la Ley N° 17.322 sobre “Normas para la Cobranza

Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las

Instituciones de Seguridad Social”.

El artículo 5º de la Ley Nº 17.322, dispone:

“Artículo 5º La oposición que formule el ejecutado

en este procedimiento sólo será admisible cuando se

funde en alguna de las excepciones siguientes:

1º Inexistencia de la prestación de servicios;

2º No ser imponibles, total o parcialmente, los

estipendios pagados, o existir error de hecho en el

cálculo de las cotizaciones adeudadas;

3º Errada calificación de las funciones

desempeñadas por el trabajador;

4º Compensación en conformidad al artículo 30 del

Decreto con Fuerza de Ley Nº 150 de 1981 del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y

5º Las de los Nºs. 1º, 3º, 9º, 11, 17 y 18 del

artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Las excepciones de los Nºs. 9º y 11º del artículo

464 del Código de Procedimiento Civil sólo podrán ser

declaradas admisibles cuando se funden en un

principio de prueba por escrito.

La oposición deberá ser fundada y ofrecer los

medios de prueba dentro de los cinco días, contados 2

desde el requerimiento de pago. Cualquier otra

excepción será rechazada de plano.

En este procedimiento no procederán las reservas de

acciones a que se refieren los artículos 473 y 478,

inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.”

Señala el requirente que la gestión pendiente

consiste en un juicio ejecutivo laboral radicado en el

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago,

interpuesto por el Instituto de Normalización Previsional

(en adelante INP) en contra de la Municipalidad de

Santiago por una supuesta deuda por concepto de

imposiciones y aportes previsionales de sus trabajadores,

devengadas en diversos períodos entre los años 2000 y

2003, la que se habría constituido por la diferencia de

tasa aplicable a cotizaciones previsionales adeudadas al

INP que fueron erróneamente enteradas en una AFP a la que

los trabajadores no se encontraban afiliados.

Indica que la resolución del INP, que es el título

ejecutivo en que se funda la respectiva demanda ejecutiva

laboral, no cumple con los requisitos legales de

individualizar a los trabajadores en relación a los

cuales se mantendría la deuda, ni el período en que las

respectivas cotizaciones se habrían generado, ni la tasa

porcentual que correspondería haber aplicado respecto de

cada cual. Estas omisiones justificarían, según el

requirente, la interposición de la excepción de ineptitud

del libelo, ya que faltaría uno de los requisitos que el

artículo 254 del Código de Procedimiento Civil exige a

toda demanda, como es la exposición clara de los hechos y

fundamentos de derecho en que se apoya la misma. Así,

afirma, la demanda ejecutiva deducida en su contra es 3

“oscura, confusa y difusa; y esta vaguedad e imprecisión

perturba el derecho a la defensa”.

Prosigue señalando que el artículo 5º impugnado

excluye de las posibles excepciones que se pueden

interponer en el juicio ejecutivo laboral, la de la

ineptitud del libelo. Esta exclusión, afirma, atenta en

contra del derecho a igualdad ante la ley, consagrado

en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, ya

que éste prohíbe tanto al legislador como a toda

autoridad hacer diferencias arbitrarias. En este caso,

señala, la norma impugnada introduce una diferencia

arbitraria en contra del ejecutado en un juicio ejecutivo

laboral, a quien se le impide hacer uso de todos los

medios de defensa que establece la ley, lo que lo deja en

una situación de desigualdad frente a su contraparte en

la relación procesal.

Expresa además que la disposición impugnada infringe

lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución

Política, que asegura a todas las personas la igual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo

que se debe expresar en una igualdad de oportunidades

procesales que claramente se ve conculcada cuando se

priva a una de las partes en un proceso de interponer las

excepciones que le permitirían defenderse adecuadamente y

sin obstáculos.

Por último, argumenta que la norma cuestionada

infringe el artículo 76 inciso primero de la Constitución

Política en cuanto éste dispone que la facultad de

conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y

de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a

los tribunales establecidos por la ley. Señala que, en 4

ese orden de ideas, la dictación de una sentencia debe

estar precedida por una fase de conocimiento del asunto

controvertido en la que las partes hayan tenido la

oportunidad de ser oídas. Sin embargo, por aplicación de

la norma impugnada, en el juicio ejecutivo laboral el

juez se ve impedido de conocer ciertas defensas que

pudiere oponer la parte ejecutada, introduciéndose de

este modo un elemento distorsionador en la decisión del

asunto controvertido.

Con fecha 18 de octubre de 2007, la Segunda Sala de

esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,

suspendiendo el procedimiento y pasando los autos al

Pleno para su substanciación.

Con fecha 8 de noviembre de 2007, nombre reservado

nombre reservado, abogado Jefe del Subdepartamento Judicial del

Departamento Legal del INP y en representación del mismo,

contesta el requerimiento.

Como cuestión previa, plantea que las deudas por

cotizaciones de seguridad social tienen una naturaleza

particular, cuyas normas de cobranza son de orden público

y específicamente de orden público económico, en la

medida que tienen por objeto proteger intereses

superiores de los ciudadanos, y que se encuentran por

sobre otras normas de carácter civil o comercial. Señala

que las deudas por cotizaciones tienen las siguientes

características especiales:

1. Las cotizaciones son una forma de descuento coactivo,

ordenada por la ley y tienen el carácter de una

obligación de derecho público subjetivo y no de origen

contractual.

5 2. Los dineros provenientes de las cotizaciones son de

propiedad del trabajador, encontrándose plenamente

protegidos por el artículo 19 Nº 24 de la

Constitución.

3. El empleador sólo está obligado a retener una parte de

la remuneración, actuando jurídicamente como

depositario o administrador, esto es, como mandatario

legal, por lo que no puede entendérsele como un simple

deudor.

4. Si el empleador no entera las cotizaciones, se

apropia de ellas en perjuicio del trabajador.

5. Las normas que regulan la retención, declaración y

pago de cotizaciones constituyen normas de orden

público que tienen una importancia social fundamental

y a través de ellas se resguarda el derecho a la

seguridad social del artículo 19 Nº 18 de la

Constitución.

Luego el INP se refiere a los argumentos con los que

el requirente fundamenta su acción de inaplicabilidad. En

cuanto a la vulneración de la igualdad ante la ley,

indica que no alcanza a vislumbrar el motivo por el que

se considera infringido dicho precepto constitucional, ya

que las diferencias que ha establecido el legislador en

el procedimiento ejecutivo laboral por medio del

artículo 5º de la Ley Nº 17.322, están justificadas en

las peculiaridades de la deuda previsional, las que

además son comunes a todas aquellas originadas por

cotizaciones, aportes o multas que se deban a los

organismos de seguridad social. De este modo, cualquier

deudor previsional será tratado de igual forma. Indica

además que las diferencias entre ejecutante y ejecutado 6

se justifican en el hecho de que ambos están en distintas

condiciones jurídicas ya que se trata de acreedor, por

una parte, y de deudor, por otra.

En relación a la alegación de infracción al debido

proceso, señala el requerido que el procedimiento

establecido en la Ley Nº 17.322 respeta los elementos de

un debido proceso ya que permite al ejecutado tener

conocimiento oportuno de la demanda ejecutiva, ser

escuchado, presentar pruebas y recurrir ante un superior

jerárquico, por vía de la apelación. En cuanto a las

excepciones que se pueden interponer en el procedimiento

ejecutivo laboral, señala que éstas agotan las

discusiones que pueden ventilarse en este tipo de juicios

y, de hecho, la misma ley, en razón de las peculiaridades

de las deudas que se pretende cobrar, establece para este

procedimiento excepciones especiales. Agrega que el

legislador restringe las excepciones oponibles en todos

aquellos procedimientos que requieran normas especiales

de cobranza. Afirma que corresponde al legislador la

definición de la justicia y racionalidad del

procedimiento, y que no compete al Tribunal

Constitucional hacer apreciaciones sobre el mérito, la

conveniencia u oportunidad que justificaron la

elaboración de una u otra fórmula normativa orgánica.

En lo que respecta a la alegación de infracción del

artículo 76 inciso primero de la Constitución Política,

señala que la razón por la que el requirente estima

vulnerado este precepto, es porque el procedimiento

atentaría en contra de la bilateralidad de la audiencia.

Sin embargo, sostiene, esta vulneración tendría relación 7

con el debido proceso y no con el precepto que ahora se

presenta como conculcado.

Agrega, en relación con la gestión pendiente, que en

el caso sublite el ejecutado opuso algunas de las

excepciones que contempla la Ley Nº 17.322, en las cuales

encuadró la totalidad de las argumentaciones referentes a

una supuesta falta de cálculo, así como de datos en la

resolución y en la demanda, omisiones que en el

requerimiento equipara a la ineptitud del libelo, con lo

cual ha reconocido y se ha atenido a todo el

procedimiento de cobro establecido por la Ley Nº 17.322.

Señala además que una eventual declaración de

inaplicabilidad del precepto impugnado causaría una

lesión mayor que la que se reclama en el requerimiento,

ya que, al dirigirse en contra de todo el artículo 5º, la

inaplicabilidad de ese precepto produciría una laguna

legal en torno a normas fundamentales del procedimiento

de cobranza previsional como son las excepciones que

pueden oponerse en el procedimiento y el plazo para

oponerlas.

El Tribunal ordenó traer los autos en relación y con

fecha 6 de diciembre de 2007 se procedió a la vista de la

causa y a los alegatos de los abogados representantes de

la parte requirente y del Instituto de Normalización

Previsional.

CONSIDERANDO:

I. Las cuestiones de constitucionalidad sometidas a

decisión de este Tribunal.

Primero.- Que, como puede apreciarse de la exposición que

antecede, la cuestión de constitucionalidad que esta

Magistratura debe resolver consiste en determinar si una 8

determinada regla procesal, la contenida en el artículo

5° de la Ley Nº 17.322, en caso de aplicarse en el juicio

ejecutivo de cobro de deudas de seguridad social que

sostienen las mismas partes de este proceso y que ha sido

ya individualizado como la gestión pendiente, produce

efectos contrarios a la Carta Fundamental. Más

específicamente, esta Magistratura debe resolver si la

referida norma legal, al impedir que la demandada pueda

interponer la excepción conocida con el nombre de

“ineptitud del libelo”, resulta contraria a la igualdad

ante la ley, consagrada en el numeral 2° del artículo 19

de la Constitución; al derecho a la defensa o a la

justicia y racionalidad de los procedimientos, ambas

consagradas en el numeral 3° del mismo artículo

constitucional ya citado y, por último, si puede

contrariar la norma del artículo 76, inciso primero, de

la Ley Fundamental, en cuanto establece que la facultad

de conocer las causas civiles y criminales pertenece

exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley;

Segundo.- Que, conforme lo dispone el numeral 6° del

artículo 93 de la Carta Fundamental, lo que esta

Magistratura debe examinar y determinar no es la

inconstitucionalidad en abstracto del precepto legal

impugnado, sino si su aplicación a la causa o gestión

pendiente, en este caso, el juicio ejecutivo laboral de

cobranza de cotizaciones de seguridad social que

mantienen las partes en el Juzgado de Cobranza Laboral y

Previsional de Santiago individualizado en los vistos,

produce un efecto contrario a las normas constitucionales

referidas en el considerando anterior;

9 Tercero.- Que, tal como se ha consignado en la parte

expositiva, el precepto legal impugnado, en la parte que

interesa, dispone que “[l]a oposición que formule el

ejecutado en este procedimiento sólo será admisible

cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

1° Inexistencia de la prestación de servicios;

2° No ser imponibles, total o parcialmente, los

estipendios pagados, o existir error de hecho en el

cálculo de las cotizaciones adeudadas;

3° Errada calificación de las funciones desempeñadas

por el trabajador;

4° Compensación en conformidad al artículo 30 del

decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y

5° Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del

artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

(...)”.

De ese modo, la norma impugnada contempla una serie

de excepciones que puede impetrar el ejecutado en el

proceso ejecutivo laboral. Algunas de ellas están

establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la

generalidad de los procedimientos ejecutivos, y otras son

específicas y particulares del juicio ejecutivo laboral.

Se aprecia de la norma transcrita que en ella fueron

excluidas varias excepciones establecidas en el Código de

Procedimiento Civil para el común de los juicios

ejecutivos. Ello ocurre, entre otras, con la de la

ineptitud del libelo, que, en consecuencia, el ejecutado

no puede oponer en estos procesos especiales de cobranza

provisional;

10 Cuarto.- Que, como se consigna más extensamente en la

parte expositiva, a juicio de la requirente, la demanda

ejecutiva laboral de la gestión pendiente no

individualiza adecuadamente a los funcionarios a quienes

se les adeudarían cotizaciones, ni señala en cuántos

meses se habrían producido éstas, ni especifica las tasas

porcentuales que correspondería haber cotizado respecto

de cada cual, todo lo cual haría inepto el libelo, sin

que la parte demandada pueda, en virtud de la norma legal

impugnada, interponer esta excepción. En consecuencia,

sostiene la requirente que su parte se ve impedida de

defenderse y el juez de conocer, como constitucionalmente

resulta exigible. Asimismo el proceso pierde el carácter

de racional y justo y se produce, en su contra, una

diferencia arbitraria en el ejercicio de sus derechos;

Quinto.- Que la excepción de ineptitud del libelo, cuya

ausencia en el procedimiento ejecutivo laboral funda la

acción del requirente, se encuentra contenida en el

numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento

Civil. En su virtud, el demandado en un juicio ejecutivo

puede excepcionarse de la pretensión alegando “la

ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal

en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 254”. Esta última norma referida

es la que establece lo que debe contener la demanda,

exigiendo que en ella se designe al Tribunal, se

individualice de un determinado modo a las partes, se

expongan con claridad los hechos y los fundamentos de

derecho en que se apoya y se enuncien con precisión y

claridad las peticiones que se someten al fallo;

11 Sexto.- Que, para dar un tratamiento temático a los

fundamentos de la acción de la requirente, el fallo

partirá por considerar, en el capítulo que sigue, las

alegaciones de haberse vulnerado la igualdad; seguirá con

las cuestiones relativas al derecho a la defensa y a la

justicia y racionalidad del procedimiento y concluirá con

la alegación de que, por la aplicación de la norma

impugnada, el tribunal se ve impedido de conocer.

II. Consideraciones relativas a la supuesta infracción a

la igualdad ante la ley.

Séptimo.- Que procede ahora considerar la alegación de la

requirente, ya reseñada, de que la aplicación del

precepto en cuestión establece, en su desmedro, una

diferencia arbitraria que infringe lo dispuesto en el

numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Como

se sabe, este precepto asegura a todas las personas la

igualdad ante la ley y prohíbe a ésta o a cualquier

autoridad establecer diferencias arbitrarias. La

requirente funda esta pretensión en la alegación de que,

al eliminarse la ineptitud del libelo como una de las

posibles excepciones que pueden oponerse en el

respectivo juicio ejecutivo laboral, se coloca a su parte

“... por ese solo hecho en una posición de desigualdad

frente a su contraparte en su relación procesal.”;

Octavo.- Que, desde luego, cabe desechar la pretensión de

la requirente en virtud de su propio fundamento,

consignado en el considerando anterior, pues la igualdad

ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede

consistir en que las partes que confrontan pretensiones

en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del

momento en que uno es demandante y el otro demandado, 12

tendrán actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y

el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas

actuaciones procesales estará regida por reglas propias,

que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones

reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas

propias de las demandas y de las excepciones permiten

trabar una contienda regida por principios de

racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas

que, en principio debieran ser comunes para ambas partes,

como la facultad de probar o de impugnar un fallo,

establecen diferencias que puedan ser calificadas de

arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones

diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la

interposición de excepciones para oponerse a dicha

demanda, queden sujetas a un mismo estatuto;

Noveno.- Que, aunque no lo alegue la requirente, la

exigencia de igualdad puede hacerse comparando la

situación desmedrada en que se encuentra el ejecutado en

el juicio ejecutivo especial de cobro previsional en

relación a aquellos que se rigen por el estatuto general

del Código de Procedimiento Civil. Al hacer esta

comparación resulta evidente la existencia de una

diferencia, pues mientras el ejecutado del régimen común

puede interponer la excepción de ineptitud del libelo, no

puede hacerlo aquel que resulta demandado en juicio de

cobranza de cotizaciones previsionales regido por la ley

que contiene el precepto legal impugnado;

Décimo.- Que la existencia de un trato diferente para una

cierta categoría de demandados no es suficiente para

concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental,

pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que 13

hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de

fundamento razonable que pueda justificarlas;

Decimoprimero.- Que, desde luego, la diferencia se ha

establecido en razón de criterios objetivos, que tienen

relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con

el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no

hace acepción de personas, ni depende de características

subjetivas adscritas, como podría ser la edad, sexo,

raza, origen social o nacional o hace preferencias en

virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable

para la diferencia de que se trata, como lo sería la

condición social, la posición económica o las creencias

del demandado. En consecuencia, y por estos motivos, no

cabría considerar la diferencia como arbitraria;

Decimosegundo.- Que las deudas de cotizaciones de

seguridad social tienen, en relación a las comunes,

diferencias que esta Magistratura ha constatado y

expuesto en varios fallos. (Así, por ejemplo, en las

sentencias de 24 de abril de 2007, Rol N° 576 y de 5 de

junio de 2007 Rol Nº 519). Desde luego, la ley entiende

que, cumplidas ciertas condiciones, el empleador que no

entera las cotizaciones se apropia de dineros ajenos. En

segundo lugar, estas deudas, a diferencia de otras,

tienen por finalidad sostener un sistema que cubre

contingencias sociales de los trabajadores, la llamada

seguridad social, que la Carta Fundamental asegura como

un derecho constitucional, en el numeral 18° de su

artículo 19 y respecto del cual, garantiza que la acción

del Estado debe permitir el acceso de todos los

habitantes al goce de prestaciones básicas;

14 Decimotercero.- Que, antes de examinar si la diferencia

específica que aquí se reclama, consistente en la

supresión de la excepción de ineptitud del libelo en el

proceso ejecutivo de cobranza provisional que sostienen

las partes, tiene o no una justificación racional, es

útil dejar constancia, en primer lugar, que no puede

considerarse como carente de fundamento el hecho que el

legislador limite las excepciones que puede impetrar un

ejecutado en virtud de una obligación de dar; esto es, a

quien se demanda una prestación invocando un título

ejecutivo. El juicio ejecutivo es uno en que precisamente

se limitan los derechos del demandado como deudor, en

virtud de la fe que se atribuye al título que sustenta la

acción. En segundo lugar, debe consignarse que los tipos

de deudas que se cobran ejecutivamente y los títulos que

las sustentan son diversos y, conforme a lo razonado, la

fe que sea posible atribuir a cada clase de título y la

naturaleza de cada tipo de deuda, hará más o menos

racionales las excepciones que se prohíban o permitan.

Por eso mismo, por no ser idénticas las deudas que se

cobran ni uniformes los títulos en que se sustentan, no

es necesario que sean iguales las excepciones permitidas.

La uniformidad de excepciones admisibles no es, en

consecuencia, un requerimiento de la justicia que quepa

exigir en virtud de la igualdad que consagra la Carta

Fundamental. De hecho, la ley establece diversos

catálogos de excepciones admisibles no sólo para las

deudas previsionales que aquí se examinan, sino también,

para otros casos, sin que pueda considerarse que la mera

existencia de diversos estatutos limitativos de las

excepciones admisibles infrinja, por si mismo, la 15

igualdad constitucional, pues son también diversos los

títulos y las deudas con que las excepciones se imbrican;

Decimocuarto.- Que la demanda ejecutiva, en estos casos,

tiene una diferencia importante con las ejecutivas del

régimen común, pues en las primeras la ley legitima para

demandar las deudas provisionales a un órgano estatal.

Esta particularidad es relevante en la especie, pues lo

que la ley común exige para alegar la ineptitud del

libelo -que la requirente echa de menos en su caso, por

cuanto alega que en ella no se han especificado con

precisión los trabajadores- es la falta de

individualización de los demandantes y no de los

trabajadores que causaron la deuda;

Decimoquinto: Que, el título ejecutivo que se invoca en

el juicio ejecutivo laboral para el cobro de deudas

previsionales, tiene ciertas particulares exigencias

legales que permiten atribuirle su nivel de

confiabilidad. En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº

17.322, de acuerdo a las modificaciones introducidas por

la Ley Nº 20.023, exige en primer lugar que estos títulos

estén contenidos en resoluciones que emanen de autoridad

competente, las que deben contener “la individualización

de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar

la o las faenas, obras, industrias, negocios o

explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que

comprenden las imposiciones adeudadas, y los montos de

las remuneraciones por las cuales se estuvieren adeudando

cotizaciones”. El legislador ha dejado constancia del

carácter indubitado de la resolución en que se apoya la

demanda ejecutiva laboral al discutir las modificaciones

que se incorporan al procedimiento en relación al recurso 16

de apelación. Al respecto se ha señalado que: “La

propuesta del Ejecutivo contempla, en general un

procedimiento más concentrado y basado en la

indubitabilidad del título invocado, por lo que el

recurso de apelación, y la subsecuente dilación de la

ejecución, quedan minimizadas a fin de una pronta

finalización del juicio.” (Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social (Cámara de Diputados),

recaído en el Proyecto de Ley que modifica la Ley Nº

17.322, el Código del Trabajo y el Decreto Ley Nº 3.500,

de 1980. Boletín N° 3369-13; énfasis añadido) En el mismo

sentido, en el Senado, a propósito de la consignación

previa a la apelación que introducía la reforma, el

asesor del Ministro del Trabajo y Previsión Social

manifestó que “la consignación de la suma total que la

sentencia recurrida ordene pagar no vulnera el acceso a

la justicia, ya que la apelación se dirige contra una

sentencia que se basó en un título ejecutivo,

jurídicamente indubitado, en que consta una deuda

líquida, actualmente exigible.” (Segundo Informe de la

Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado recaído

en el Proyecto de Ley que modifica la Ley Nº 17.322, el

Código del Trabajo y el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

Boletín N° 3369-13, énfasis añadido.);

Decimosexto.- Que, en conformidad a la norma transcrita

en el considerando anterior, si la demanda ejecutiva de

una cobranza provisional no contuviere alguno de los

requisitos de individualización de los trabajadores por

los cuales se demanda, los montos que se reclaman o el

período en que se devengaron las deudas, tales datos, por

exigencia legal, deberán constar en el título mismo. En 17

consecuencia, privar al demandado de la excepción de

ineptitud del libelo en este tipo de juicios se ve

justificado en estas exigencias del título que debe

acompañarse a la demanda;

Decimoséptimo.- Que el requirente ha alegado que en la

gestión pendiente el título ejecutivo “no cumple con los

requisitos del artículo 3º de esta misma ley [se refiere

a la Ley Nº 17.322], como tampoco lo hace la demanda

ejecutiva, al no indicar con precisión de qué

trabajadores se trata ni indicar el monto adeudado

respecto de cada uno de ellos ni respecto de qué

período”. En cuanto a las omisiones de que pudiere

adolecer el título ejecutivo, no corresponde a esta

Magistratura analizarlas a través del recurso de

inaplicabilidad. Lo que importa consignar a esta

Magistratura para efectos de lo que debe resolver, es que

el título que ha de acompañarse a una demanda ejecutiva

de cobranza previsional debe de contener requisitos de

individualización de los trabajadores y del monto de lo

adeudado y que el artículo 441 del Código de

Procedimiento Civil, obliga al juez de la causa a

descartar la respectiva demanda si es que el título

ejecutivo no cumple con tales requisitos legales;

Decimoctavo.- Que, con todo, debe consignarse que la

exigencia de individualización de los trabajadores fue

incorporada en una reforma aprobada por la Ley Nº 20.023

(publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2005),

respecto de las cotizaciones por remuneraciones que se

devengaren a partir de la entrada en funcionamiento de

los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, cuestión

que ocurrió en marzo de 2006. En consecuencia, este 18

particular requisito del título no le es exigible a

aquellos que sustentan la gestión pendiente ya que

comprenden períodos que van desde el año 2000 al 2003.

Aun así, sin embargo, en el caso sublite, la requirente

reconoce que la demandante sí ha cumplido con este

requisito de individualizar con nombre y RUT a cada uno

de los trabajadores respecto de los cuales se adeudan

cotizaciones, según lo manifiesta en la página 7 de su

requerimiento, al señalar que “sólo figuran

individualizados [los trabajadores] en otros tanto

documentos que se han acompañado en un otrosí (...) en

los que, sin embargo, no se indica sino el nombre y el

rut de la persona...” En consecuencia, no se divisa qué

efecto contrario a la Carta Fundamental podría producir,

en el caso sublite, que un precepto legal impida reclamar

por la falta de un requisito que reconoce cumplido la

propia parte que impugna ese precepto;

Decimonoveno.- Que, conforme lo razonado en los

considerandos precedentes contenidos en este apartado,

debe concluirse que, si bien es cierto que la privación

de la excepción de ineptitud del libelo disminuye los

derechos de la requirente en el juicio ejecutivo

respectivo, tal disminución se ve justificada por las

exigencias legales del título ejecutivo particular en que

se funda este tipo de demandas ejecutivas. Debe

concluirse también que la diferencia persigue un fin

lícito, como es la seguridad en el pago de cotizaciones

de seguridad social adeudadas y la celeridad de su cobro

procesal, lo que se justifica en las peculiares

finalidades y características que debe atribuirse a estas

cotizaciones en el ordenamiento jurídico chileno. En ese 19

sentido, el carácter gravoso que pueda significar para el

demandado el hecho de no contar, en este tipo de juicios,

con la respectiva excepción de ineptitud del libelo,

resulta proporcionado a tales finalidades. En

consecuencia, debe desecharse la alegación de que la

diferencia establecida por el precepto legal impugnado

carezca de motivos razonables que la justifiquen y así se

resolverá.

III. Consideraciones relativas al derecho a la defensa y

a la racionalidad y justicia del procedimiento.

Vigésimo.- Que corresponde también examinar la alegación

de la requirente de que la aplicación del precepto legal

producirá un efecto contrario a su derecho a la defensa y

resultará en un proceso que no reunirá los requisitos de

justicia y racionalidad, los que la Constitución asegura

a todas las personas en el numeral 3° de su artículo 19.

La requirente funda esta pretensión alegando que, en esos

preceptos, la Constitución le asegura “... ejercer sus

derechos, particularmente el de defensa, en plenitud, sin

ningún tipo de obstáculos” y que “cuando la ley impide al

ejecutado oponer aquellas excepciones que apuntan a la

corrección del procedimiento o a la impugnación del

título cuando este no reúne los requisitos que la ley le

exige, se está conculcando esta garantía ...” Agrega que

se afecta la bilateralidad de la audiencia si se impide a

una de las partes “conducir su defensa conforme a su leal

saber y entender...”;

Vigesimoprimero.- Que, desde luego, la Carta Fundamental,

al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas

las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de

obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas 20

conforme a su leal saber y entender, como pretende el

requirente. Un entendimiento así de absoluto del derecho

a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la

defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones.

Con ello se haría imposible toda regla procedimental y

resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad

de los procedimientos que la Constitución exige al

legislador. El derecho a la defensa está efectivamente

garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe

ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental

no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige

que permitan la defensa y garanticen racionalidad y

justicia.;

Vigesimosegundo.- Que, por lo razonado en los

considerandos contenidos en el capítulo II, debe

concluirse que lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley

Nº 17.322 que se impugna, en cuanto impide al demandado

en un juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones de

seguridad social excepcionarse con la ineptitud del

libelo, no lo priva de su derecho a la defensa. La

limitación en cuestión no impide la defensa en general,

ni menos impide que el demandado sea emplazado, del

momento en que este trámite debe verificarse y que el

propio precepto impugnado le permite interponer otra

serie de excepciones, algunas de las cuales incluso no

están contempladas para los demás juicios ejecutivos;

Vigesimotercero.- Que, del mismo modo, tampoco puede

considerarse que el procedimiento en cuestión, por el

hecho de impedir al demandado en un juicio ejecutivo de

cobranza de cotizaciones previsionales excepcionarse con

la ineptitud del libelo, se transforme en irracional o 21

injusto. Por las mismas razones ya expuestas debe

considerarse que tal limitación tiene fundamento racional

suficiente que la justifica, lo que conduce a desechar

esta pretensión del requirente;

IV. Consideraciones relativas al conocimiento de la

causa.

Vigesimocuarto.- Que, por último, el actor funda la

inaplicabilidad que pretende en que la aplicación del

precepto impugnado resultaría, a su juicio, contraria a

lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta Fundamental.

Su argumento es que, como el precepto legal impide a su

parte oponer ciertas excepciones, lo que la deja

sometida, sin igualdad, a su contraparte, el Tribunal

queda, en consecuencia, impedido de conocer ciertas

defensas, lo que en su concepto, equivaldría a privarle

de su atributo constitucional de conocer;

Vigesimoquinto.- Que el precepto constitucional que se

alega infringido dispone, en su parte pertinente que

“[l]a facultad de conocer de las causas civiles y

criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo

juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales

establecidos por la ley”. Como puede apreciarse de la

lectura del precepto invocado, su sentido es reservar una

determinada competencia con exclusividad a los tribunales

y prescribir que ellos sólo pueden establecerse por ley,

pero la norma constitucional no establece un modo

determinado de conocer. Si bien es plausible pretender,

como hace la requirente, que existe una secuencia lógica

necesaria que obliga conocer antes de resolver, tampoco

puede seguirse de tal secuencia lógica que el

conocimiento judicial deba efectuarse de un determinado 22

modo. Tampoco resulta posible afirmar, especialmente en

virtud de lo razonado en los capítulos II y III que

anteceden, que, en razón de que el demandado en el juicio

ejecutivo de cobro de cotizaciones de seguridad social se

vea impedido de interponer la excepción de ineptitud del

libelo, el Tribunal quede impedido de ejercer su

atribución de conocer. En consecuencia, debe también

descartarse la pretensión de inaplicabilidad considerada

en este razonamiento.

Y visto, lo dispuesto en los artículos 19, números 2 y 3;

76 y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso decimoprimero de

la Constitución Política, así como en la Ley Nº 17.997,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

Se declara que se rechaza en todas sus partes el

requerimiento de inaplicabilidad intentado en estos

autos.

Déjese sin efecto la suspensión decretada a fs. 33 a 35

Notifíquese, regístrese y archívese.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Jorge Correa.

Rol N° 977-2007 23

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don nombre reservado y

los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza,

Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora

Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y

Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del

Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.