Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería y Ley N° 20.285
- Fecha
- 8 de enero de 2008
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Juicio ejecutivo laboral radicado en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 977/2007, sentencia de 8 de enero de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional rechaza la inaplicabilidad del artículo 5° de la Ley N° 17.322, que limita excepciones en el cobro de cotizaciones, pues no priva al tribunal de su atribución constitucional de conocer.
Texto íntegro
1 Santiago, ocho de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 10 de octubre de 2007, nombre reservado,
Alcalde de la Municipalidad de Santiago y en su
representación, ha formulado un requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°
de la Ley N° 17.322 sobre “Normas para la Cobranza
Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las
Instituciones de Seguridad Social”.
El artículo 5º de la Ley Nº 17.322, dispone:
“Artículo 5º La oposición que formule el ejecutado
en este procedimiento sólo será admisible cuando se
funde en alguna de las excepciones siguientes:
1º Inexistencia de la prestación de servicios;
2º No ser imponibles, total o parcialmente, los
estipendios pagados, o existir error de hecho en el
cálculo de las cotizaciones adeudadas;
3º Errada calificación de las funciones
desempeñadas por el trabajador;
4º Compensación en conformidad al artículo 30 del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 150 de 1981 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y
5º Las de los Nºs. 1º, 3º, 9º, 11, 17 y 18 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Las excepciones de los Nºs. 9º y 11º del artículo
464 del Código de Procedimiento Civil sólo podrán ser
declaradas admisibles cuando se funden en un
principio de prueba por escrito.
La oposición deberá ser fundada y ofrecer los
medios de prueba dentro de los cinco días, contados 2
desde el requerimiento de pago. Cualquier otra
excepción será rechazada de plano.
En este procedimiento no procederán las reservas de
acciones a que se refieren los artículos 473 y 478,
inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.”
Señala el requirente que la gestión pendiente
consiste en un juicio ejecutivo laboral radicado en el
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago,
interpuesto por el Instituto de Normalización Previsional
(en adelante INP) en contra de la Municipalidad de
Santiago por una supuesta deuda por concepto de
imposiciones y aportes previsionales de sus trabajadores,
devengadas en diversos períodos entre los años 2000 y
2003, la que se habría constituido por la diferencia de
tasa aplicable a cotizaciones previsionales adeudadas al
INP que fueron erróneamente enteradas en una AFP a la que
los trabajadores no se encontraban afiliados.
Indica que la resolución del INP, que es el título
ejecutivo en que se funda la respectiva demanda ejecutiva
laboral, no cumple con los requisitos legales de
individualizar a los trabajadores en relación a los
cuales se mantendría la deuda, ni el período en que las
respectivas cotizaciones se habrían generado, ni la tasa
porcentual que correspondería haber aplicado respecto de
cada cual. Estas omisiones justificarían, según el
requirente, la interposición de la excepción de ineptitud
del libelo, ya que faltaría uno de los requisitos que el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil exige a
toda demanda, como es la exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya la misma. Así,
afirma, la demanda ejecutiva deducida en su contra es 3
“oscura, confusa y difusa; y esta vaguedad e imprecisión
perturba el derecho a la defensa”.
Prosigue señalando que el artículo 5º impugnado
excluye de las posibles excepciones que se pueden
interponer en el juicio ejecutivo laboral, la de la
ineptitud del libelo. Esta exclusión, afirma, atenta en
contra del derecho a igualdad ante la ley, consagrado
en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, ya
que éste prohíbe tanto al legislador como a toda
autoridad hacer diferencias arbitrarias. En este caso,
señala, la norma impugnada introduce una diferencia
arbitraria en contra del ejecutado en un juicio ejecutivo
laboral, a quien se le impide hacer uso de todos los
medios de defensa que establece la ley, lo que lo deja en
una situación de desigualdad frente a su contraparte en
la relación procesal.
Expresa además que la disposición impugnada infringe
lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política, que asegura a todas las personas la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo
que se debe expresar en una igualdad de oportunidades
procesales que claramente se ve conculcada cuando se
priva a una de las partes en un proceso de interponer las
excepciones que le permitirían defenderse adecuadamente y
sin obstáculos.
Por último, argumenta que la norma cuestionada
infringe el artículo 76 inciso primero de la Constitución
Política en cuanto éste dispone que la facultad de
conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a
los tribunales establecidos por la ley. Señala que, en 4
ese orden de ideas, la dictación de una sentencia debe
estar precedida por una fase de conocimiento del asunto
controvertido en la que las partes hayan tenido la
oportunidad de ser oídas. Sin embargo, por aplicación de
la norma impugnada, en el juicio ejecutivo laboral el
juez se ve impedido de conocer ciertas defensas que
pudiere oponer la parte ejecutada, introduciéndose de
este modo un elemento distorsionador en la decisión del
asunto controvertido.
Con fecha 18 de octubre de 2007, la Segunda Sala de
esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,
suspendiendo el procedimiento y pasando los autos al
Pleno para su substanciación.
Con fecha 8 de noviembre de 2007, nombre reservado
nombre reservado, abogado Jefe del Subdepartamento Judicial del
Departamento Legal del INP y en representación del mismo,
contesta el requerimiento.
Como cuestión previa, plantea que las deudas por
cotizaciones de seguridad social tienen una naturaleza
particular, cuyas normas de cobranza son de orden público
y específicamente de orden público económico, en la
medida que tienen por objeto proteger intereses
superiores de los ciudadanos, y que se encuentran por
sobre otras normas de carácter civil o comercial. Señala
que las deudas por cotizaciones tienen las siguientes
características especiales:
1. Las cotizaciones son una forma de descuento coactivo,
ordenada por la ley y tienen el carácter de una
obligación de derecho público subjetivo y no de origen
contractual.
5 2. Los dineros provenientes de las cotizaciones son de
propiedad del trabajador, encontrándose plenamente
protegidos por el artículo 19 Nº 24 de la
Constitución.
3. El empleador sólo está obligado a retener una parte de
la remuneración, actuando jurídicamente como
depositario o administrador, esto es, como mandatario
legal, por lo que no puede entendérsele como un simple
deudor.
4. Si el empleador no entera las cotizaciones, se
apropia de ellas en perjuicio del trabajador.
5. Las normas que regulan la retención, declaración y
pago de cotizaciones constituyen normas de orden
público que tienen una importancia social fundamental
y a través de ellas se resguarda el derecho a la
seguridad social del artículo 19 Nº 18 de la
Constitución.
Luego el INP se refiere a los argumentos con los que
el requirente fundamenta su acción de inaplicabilidad. En
cuanto a la vulneración de la igualdad ante la ley,
indica que no alcanza a vislumbrar el motivo por el que
se considera infringido dicho precepto constitucional, ya
que las diferencias que ha establecido el legislador en
el procedimiento ejecutivo laboral por medio del
artículo 5º de la Ley Nº 17.322, están justificadas en
las peculiaridades de la deuda previsional, las que
además son comunes a todas aquellas originadas por
cotizaciones, aportes o multas que se deban a los
organismos de seguridad social. De este modo, cualquier
deudor previsional será tratado de igual forma. Indica
además que las diferencias entre ejecutante y ejecutado 6
se justifican en el hecho de que ambos están en distintas
condiciones jurídicas ya que se trata de acreedor, por
una parte, y de deudor, por otra.
En relación a la alegación de infracción al debido
proceso, señala el requerido que el procedimiento
establecido en la Ley Nº 17.322 respeta los elementos de
un debido proceso ya que permite al ejecutado tener
conocimiento oportuno de la demanda ejecutiva, ser
escuchado, presentar pruebas y recurrir ante un superior
jerárquico, por vía de la apelación. En cuanto a las
excepciones que se pueden interponer en el procedimiento
ejecutivo laboral, señala que éstas agotan las
discusiones que pueden ventilarse en este tipo de juicios
y, de hecho, la misma ley, en razón de las peculiaridades
de las deudas que se pretende cobrar, establece para este
procedimiento excepciones especiales. Agrega que el
legislador restringe las excepciones oponibles en todos
aquellos procedimientos que requieran normas especiales
de cobranza. Afirma que corresponde al legislador la
definición de la justicia y racionalidad del
procedimiento, y que no compete al Tribunal
Constitucional hacer apreciaciones sobre el mérito, la
conveniencia u oportunidad que justificaron la
elaboración de una u otra fórmula normativa orgánica.
En lo que respecta a la alegación de infracción del
artículo 76 inciso primero de la Constitución Política,
señala que la razón por la que el requirente estima
vulnerado este precepto, es porque el procedimiento
atentaría en contra de la bilateralidad de la audiencia.
Sin embargo, sostiene, esta vulneración tendría relación 7
con el debido proceso y no con el precepto que ahora se
presenta como conculcado.
Agrega, en relación con la gestión pendiente, que en
el caso sublite el ejecutado opuso algunas de las
excepciones que contempla la Ley Nº 17.322, en las cuales
encuadró la totalidad de las argumentaciones referentes a
una supuesta falta de cálculo, así como de datos en la
resolución y en la demanda, omisiones que en el
requerimiento equipara a la ineptitud del libelo, con lo
cual ha reconocido y se ha atenido a todo el
procedimiento de cobro establecido por la Ley Nº 17.322.
Señala además que una eventual declaración de
inaplicabilidad del precepto impugnado causaría una
lesión mayor que la que se reclama en el requerimiento,
ya que, al dirigirse en contra de todo el artículo 5º, la
inaplicabilidad de ese precepto produciría una laguna
legal en torno a normas fundamentales del procedimiento
de cobranza previsional como son las excepciones que
pueden oponerse en el procedimiento y el plazo para
oponerlas.
El Tribunal ordenó traer los autos en relación y con
fecha 6 de diciembre de 2007 se procedió a la vista de la
causa y a los alegatos de los abogados representantes de
la parte requirente y del Instituto de Normalización
Previsional.
CONSIDERANDO:
I. Las cuestiones de constitucionalidad sometidas a
decisión de este Tribunal.
Primero.- Que, como puede apreciarse de la exposición que
antecede, la cuestión de constitucionalidad que esta
Magistratura debe resolver consiste en determinar si una 8
determinada regla procesal, la contenida en el artículo
5° de la Ley Nº 17.322, en caso de aplicarse en el juicio
ejecutivo de cobro de deudas de seguridad social que
sostienen las mismas partes de este proceso y que ha sido
ya individualizado como la gestión pendiente, produce
efectos contrarios a la Carta Fundamental. Más
específicamente, esta Magistratura debe resolver si la
referida norma legal, al impedir que la demandada pueda
interponer la excepción conocida con el nombre de
“ineptitud del libelo”, resulta contraria a la igualdad
ante la ley, consagrada en el numeral 2° del artículo 19
de la Constitución; al derecho a la defensa o a la
justicia y racionalidad de los procedimientos, ambas
consagradas en el numeral 3° del mismo artículo
constitucional ya citado y, por último, si puede
contrariar la norma del artículo 76, inciso primero, de
la Ley Fundamental, en cuanto establece que la facultad
de conocer las causas civiles y criminales pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley;
Segundo.- Que, conforme lo dispone el numeral 6° del
artículo 93 de la Carta Fundamental, lo que esta
Magistratura debe examinar y determinar no es la
inconstitucionalidad en abstracto del precepto legal
impugnado, sino si su aplicación a la causa o gestión
pendiente, en este caso, el juicio ejecutivo laboral de
cobranza de cotizaciones de seguridad social que
mantienen las partes en el Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional de Santiago individualizado en los vistos,
produce un efecto contrario a las normas constitucionales
referidas en el considerando anterior;
9 Tercero.- Que, tal como se ha consignado en la parte
expositiva, el precepto legal impugnado, en la parte que
interesa, dispone que “[l]a oposición que formule el
ejecutado en este procedimiento sólo será admisible
cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1° Inexistencia de la prestación de servicios;
2° No ser imponibles, total o parcialmente, los
estipendios pagados, o existir error de hecho en el
cálculo de las cotizaciones adeudadas;
3° Errada calificación de las funciones desempeñadas
por el trabajador;
4° Compensación en conformidad al artículo 30 del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y
5° Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
(...)”.
De ese modo, la norma impugnada contempla una serie
de excepciones que puede impetrar el ejecutado en el
proceso ejecutivo laboral. Algunas de ellas están
establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la
generalidad de los procedimientos ejecutivos, y otras son
específicas y particulares del juicio ejecutivo laboral.
Se aprecia de la norma transcrita que en ella fueron
excluidas varias excepciones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil para el común de los juicios
ejecutivos. Ello ocurre, entre otras, con la de la
ineptitud del libelo, que, en consecuencia, el ejecutado
no puede oponer en estos procesos especiales de cobranza
provisional;
10 Cuarto.- Que, como se consigna más extensamente en la
parte expositiva, a juicio de la requirente, la demanda
ejecutiva laboral de la gestión pendiente no
individualiza adecuadamente a los funcionarios a quienes
se les adeudarían cotizaciones, ni señala en cuántos
meses se habrían producido éstas, ni especifica las tasas
porcentuales que correspondería haber cotizado respecto
de cada cual, todo lo cual haría inepto el libelo, sin
que la parte demandada pueda, en virtud de la norma legal
impugnada, interponer esta excepción. En consecuencia,
sostiene la requirente que su parte se ve impedida de
defenderse y el juez de conocer, como constitucionalmente
resulta exigible. Asimismo el proceso pierde el carácter
de racional y justo y se produce, en su contra, una
diferencia arbitraria en el ejercicio de sus derechos;
Quinto.- Que la excepción de ineptitud del libelo, cuya
ausencia en el procedimiento ejecutivo laboral funda la
acción del requirente, se encuentra contenida en el
numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento
Civil. En su virtud, el demandado en un juicio ejecutivo
puede excepcionarse de la pretensión alegando “la
ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal
en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 254”. Esta última norma referida
es la que establece lo que debe contener la demanda,
exigiendo que en ella se designe al Tribunal, se
individualice de un determinado modo a las partes, se
expongan con claridad los hechos y los fundamentos de
derecho en que se apoya y se enuncien con precisión y
claridad las peticiones que se someten al fallo;
11 Sexto.- Que, para dar un tratamiento temático a los
fundamentos de la acción de la requirente, el fallo
partirá por considerar, en el capítulo que sigue, las
alegaciones de haberse vulnerado la igualdad; seguirá con
las cuestiones relativas al derecho a la defensa y a la
justicia y racionalidad del procedimiento y concluirá con
la alegación de que, por la aplicación de la norma
impugnada, el tribunal se ve impedido de conocer.
II. Consideraciones relativas a la supuesta infracción a
la igualdad ante la ley.
Séptimo.- Que procede ahora considerar la alegación de la
requirente, ya reseñada, de que la aplicación del
precepto en cuestión establece, en su desmedro, una
diferencia arbitraria que infringe lo dispuesto en el
numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Como
se sabe, este precepto asegura a todas las personas la
igualdad ante la ley y prohíbe a ésta o a cualquier
autoridad establecer diferencias arbitrarias. La
requirente funda esta pretensión en la alegación de que,
al eliminarse la ineptitud del libelo como una de las
posibles excepciones que pueden oponerse en el
respectivo juicio ejecutivo laboral, se coloca a su parte
“... por ese solo hecho en una posición de desigualdad
frente a su contraparte en su relación procesal.”;
Octavo.- Que, desde luego, cabe desechar la pretensión de
la requirente en virtud de su propio fundamento,
consignado en el considerando anterior, pues la igualdad
ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede
consistir en que las partes que confrontan pretensiones
en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del
momento en que uno es demandante y el otro demandado, 12
tendrán actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y
el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas
actuaciones procesales estará regida por reglas propias,
que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones
reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas
propias de las demandas y de las excepciones permiten
trabar una contienda regida por principios de
racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas
que, en principio debieran ser comunes para ambas partes,
como la facultad de probar o de impugnar un fallo,
establecen diferencias que puedan ser calificadas de
arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones
diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la
interposición de excepciones para oponerse a dicha
demanda, queden sujetas a un mismo estatuto;
Noveno.- Que, aunque no lo alegue la requirente, la
exigencia de igualdad puede hacerse comparando la
situación desmedrada en que se encuentra el ejecutado en
el juicio ejecutivo especial de cobro previsional en
relación a aquellos que se rigen por el estatuto general
del Código de Procedimiento Civil. Al hacer esta
comparación resulta evidente la existencia de una
diferencia, pues mientras el ejecutado del régimen común
puede interponer la excepción de ineptitud del libelo, no
puede hacerlo aquel que resulta demandado en juicio de
cobranza de cotizaciones previsionales regido por la ley
que contiene el precepto legal impugnado;
Décimo.- Que la existencia de un trato diferente para una
cierta categoría de demandados no es suficiente para
concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental,
pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que 13
hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de
fundamento razonable que pueda justificarlas;
Decimoprimero.- Que, desde luego, la diferencia se ha
establecido en razón de criterios objetivos, que tienen
relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con
el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no
hace acepción de personas, ni depende de características
subjetivas adscritas, como podría ser la edad, sexo,
raza, origen social o nacional o hace preferencias en
virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable
para la diferencia de que se trata, como lo sería la
condición social, la posición económica o las creencias
del demandado. En consecuencia, y por estos motivos, no
cabría considerar la diferencia como arbitraria;
Decimosegundo.- Que las deudas de cotizaciones de
seguridad social tienen, en relación a las comunes,
diferencias que esta Magistratura ha constatado y
expuesto en varios fallos. (Así, por ejemplo, en las
sentencias de 24 de abril de 2007, Rol N° 576 y de 5 de
junio de 2007 Rol Nº 519). Desde luego, la ley entiende
que, cumplidas ciertas condiciones, el empleador que no
entera las cotizaciones se apropia de dineros ajenos. En
segundo lugar, estas deudas, a diferencia de otras,
tienen por finalidad sostener un sistema que cubre
contingencias sociales de los trabajadores, la llamada
seguridad social, que la Carta Fundamental asegura como
un derecho constitucional, en el numeral 18° de su
artículo 19 y respecto del cual, garantiza que la acción
del Estado debe permitir el acceso de todos los
habitantes al goce de prestaciones básicas;
14 Decimotercero.- Que, antes de examinar si la diferencia
específica que aquí se reclama, consistente en la
supresión de la excepción de ineptitud del libelo en el
proceso ejecutivo de cobranza provisional que sostienen
las partes, tiene o no una justificación racional, es
útil dejar constancia, en primer lugar, que no puede
considerarse como carente de fundamento el hecho que el
legislador limite las excepciones que puede impetrar un
ejecutado en virtud de una obligación de dar; esto es, a
quien se demanda una prestación invocando un título
ejecutivo. El juicio ejecutivo es uno en que precisamente
se limitan los derechos del demandado como deudor, en
virtud de la fe que se atribuye al título que sustenta la
acción. En segundo lugar, debe consignarse que los tipos
de deudas que se cobran ejecutivamente y los títulos que
las sustentan son diversos y, conforme a lo razonado, la
fe que sea posible atribuir a cada clase de título y la
naturaleza de cada tipo de deuda, hará más o menos
racionales las excepciones que se prohíban o permitan.
Por eso mismo, por no ser idénticas las deudas que se
cobran ni uniformes los títulos en que se sustentan, no
es necesario que sean iguales las excepciones permitidas.
La uniformidad de excepciones admisibles no es, en
consecuencia, un requerimiento de la justicia que quepa
exigir en virtud de la igualdad que consagra la Carta
Fundamental. De hecho, la ley establece diversos
catálogos de excepciones admisibles no sólo para las
deudas previsionales que aquí se examinan, sino también,
para otros casos, sin que pueda considerarse que la mera
existencia de diversos estatutos limitativos de las
excepciones admisibles infrinja, por si mismo, la 15
igualdad constitucional, pues son también diversos los
títulos y las deudas con que las excepciones se imbrican;
Decimocuarto.- Que la demanda ejecutiva, en estos casos,
tiene una diferencia importante con las ejecutivas del
régimen común, pues en las primeras la ley legitima para
demandar las deudas provisionales a un órgano estatal.
Esta particularidad es relevante en la especie, pues lo
que la ley común exige para alegar la ineptitud del
libelo -que la requirente echa de menos en su caso, por
cuanto alega que en ella no se han especificado con
precisión los trabajadores- es la falta de
individualización de los demandantes y no de los
trabajadores que causaron la deuda;
Decimoquinto: Que, el título ejecutivo que se invoca en
el juicio ejecutivo laboral para el cobro de deudas
previsionales, tiene ciertas particulares exigencias
legales que permiten atribuirle su nivel de
confiabilidad. En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº
17.322, de acuerdo a las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 20.023, exige en primer lugar que estos títulos
estén contenidos en resoluciones que emanen de autoridad
competente, las que deben contener “la individualización
de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar
la o las faenas, obras, industrias, negocios o
explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que
comprenden las imposiciones adeudadas, y los montos de
las remuneraciones por las cuales se estuvieren adeudando
cotizaciones”. El legislador ha dejado constancia del
carácter indubitado de la resolución en que se apoya la
demanda ejecutiva laboral al discutir las modificaciones
que se incorporan al procedimiento en relación al recurso 16
de apelación. Al respecto se ha señalado que: “La
propuesta del Ejecutivo contempla, en general un
procedimiento más concentrado y basado en la
indubitabilidad del título invocado, por lo que el
recurso de apelación, y la subsecuente dilación de la
ejecución, quedan minimizadas a fin de una pronta
finalización del juicio.” (Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social (Cámara de Diputados),
recaído en el Proyecto de Ley que modifica la Ley Nº
17.322, el Código del Trabajo y el Decreto Ley Nº 3.500,
de 1980. Boletín N° 3369-13; énfasis añadido) En el mismo
sentido, en el Senado, a propósito de la consignación
previa a la apelación que introducía la reforma, el
asesor del Ministro del Trabajo y Previsión Social
manifestó que “la consignación de la suma total que la
sentencia recurrida ordene pagar no vulnera el acceso a
la justicia, ya que la apelación se dirige contra una
sentencia que se basó en un título ejecutivo,
jurídicamente indubitado, en que consta una deuda
líquida, actualmente exigible.” (Segundo Informe de la
Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado recaído
en el Proyecto de Ley que modifica la Ley Nº 17.322, el
Código del Trabajo y el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
Boletín N° 3369-13, énfasis añadido.);
Decimosexto.- Que, en conformidad a la norma transcrita
en el considerando anterior, si la demanda ejecutiva de
una cobranza provisional no contuviere alguno de los
requisitos de individualización de los trabajadores por
los cuales se demanda, los montos que se reclaman o el
período en que se devengaron las deudas, tales datos, por
exigencia legal, deberán constar en el título mismo. En 17
consecuencia, privar al demandado de la excepción de
ineptitud del libelo en este tipo de juicios se ve
justificado en estas exigencias del título que debe
acompañarse a la demanda;
Decimoséptimo.- Que el requirente ha alegado que en la
gestión pendiente el título ejecutivo “no cumple con los
requisitos del artículo 3º de esta misma ley [se refiere
a la Ley Nº 17.322], como tampoco lo hace la demanda
ejecutiva, al no indicar con precisión de qué
trabajadores se trata ni indicar el monto adeudado
respecto de cada uno de ellos ni respecto de qué
período”. En cuanto a las omisiones de que pudiere
adolecer el título ejecutivo, no corresponde a esta
Magistratura analizarlas a través del recurso de
inaplicabilidad. Lo que importa consignar a esta
Magistratura para efectos de lo que debe resolver, es que
el título que ha de acompañarse a una demanda ejecutiva
de cobranza previsional debe de contener requisitos de
individualización de los trabajadores y del monto de lo
adeudado y que el artículo 441 del Código de
Procedimiento Civil, obliga al juez de la causa a
descartar la respectiva demanda si es que el título
ejecutivo no cumple con tales requisitos legales;
Decimoctavo.- Que, con todo, debe consignarse que la
exigencia de individualización de los trabajadores fue
incorporada en una reforma aprobada por la Ley Nº 20.023
(publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2005),
respecto de las cotizaciones por remuneraciones que se
devengaren a partir de la entrada en funcionamiento de
los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, cuestión
que ocurrió en marzo de 2006. En consecuencia, este 18
particular requisito del título no le es exigible a
aquellos que sustentan la gestión pendiente ya que
comprenden períodos que van desde el año 2000 al 2003.
Aun así, sin embargo, en el caso sublite, la requirente
reconoce que la demandante sí ha cumplido con este
requisito de individualizar con nombre y RUT a cada uno
de los trabajadores respecto de los cuales se adeudan
cotizaciones, según lo manifiesta en la página 7 de su
requerimiento, al señalar que “sólo figuran
individualizados [los trabajadores] en otros tanto
documentos que se han acompañado en un otrosí (...) en
los que, sin embargo, no se indica sino el nombre y el
rut de la persona...” En consecuencia, no se divisa qué
efecto contrario a la Carta Fundamental podría producir,
en el caso sublite, que un precepto legal impida reclamar
por la falta de un requisito que reconoce cumplido la
propia parte que impugna ese precepto;
Decimonoveno.- Que, conforme lo razonado en los
considerandos precedentes contenidos en este apartado,
debe concluirse que, si bien es cierto que la privación
de la excepción de ineptitud del libelo disminuye los
derechos de la requirente en el juicio ejecutivo
respectivo, tal disminución se ve justificada por las
exigencias legales del título ejecutivo particular en que
se funda este tipo de demandas ejecutivas. Debe
concluirse también que la diferencia persigue un fin
lícito, como es la seguridad en el pago de cotizaciones
de seguridad social adeudadas y la celeridad de su cobro
procesal, lo que se justifica en las peculiares
finalidades y características que debe atribuirse a estas
cotizaciones en el ordenamiento jurídico chileno. En ese 19
sentido, el carácter gravoso que pueda significar para el
demandado el hecho de no contar, en este tipo de juicios,
con la respectiva excepción de ineptitud del libelo,
resulta proporcionado a tales finalidades. En
consecuencia, debe desecharse la alegación de que la
diferencia establecida por el precepto legal impugnado
carezca de motivos razonables que la justifiquen y así se
resolverá.
III. Consideraciones relativas al derecho a la defensa y
a la racionalidad y justicia del procedimiento.
Vigésimo.- Que corresponde también examinar la alegación
de la requirente de que la aplicación del precepto legal
producirá un efecto contrario a su derecho a la defensa y
resultará en un proceso que no reunirá los requisitos de
justicia y racionalidad, los que la Constitución asegura
a todas las personas en el numeral 3° de su artículo 19.
La requirente funda esta pretensión alegando que, en esos
preceptos, la Constitución le asegura “... ejercer sus
derechos, particularmente el de defensa, en plenitud, sin
ningún tipo de obstáculos” y que “cuando la ley impide al
ejecutado oponer aquellas excepciones que apuntan a la
corrección del procedimiento o a la impugnación del
título cuando este no reúne los requisitos que la ley le
exige, se está conculcando esta garantía ...” Agrega que
se afecta la bilateralidad de la audiencia si se impide a
una de las partes “conducir su defensa conforme a su leal
saber y entender...”;
Vigesimoprimero.- Que, desde luego, la Carta Fundamental,
al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas
las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de
obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas 20
conforme a su leal saber y entender, como pretende el
requirente. Un entendimiento así de absoluto del derecho
a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la
defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones.
Con ello se haría imposible toda regla procedimental y
resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad
de los procedimientos que la Constitución exige al
legislador. El derecho a la defensa está efectivamente
garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe
ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental
no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige
que permitan la defensa y garanticen racionalidad y
justicia.;
Vigesimosegundo.- Que, por lo razonado en los
considerandos contenidos en el capítulo II, debe
concluirse que lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley
Nº 17.322 que se impugna, en cuanto impide al demandado
en un juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones de
seguridad social excepcionarse con la ineptitud del
libelo, no lo priva de su derecho a la defensa. La
limitación en cuestión no impide la defensa en general,
ni menos impide que el demandado sea emplazado, del
momento en que este trámite debe verificarse y que el
propio precepto impugnado le permite interponer otra
serie de excepciones, algunas de las cuales incluso no
están contempladas para los demás juicios ejecutivos;
Vigesimotercero.- Que, del mismo modo, tampoco puede
considerarse que el procedimiento en cuestión, por el
hecho de impedir al demandado en un juicio ejecutivo de
cobranza de cotizaciones previsionales excepcionarse con
la ineptitud del libelo, se transforme en irracional o 21
injusto. Por las mismas razones ya expuestas debe
considerarse que tal limitación tiene fundamento racional
suficiente que la justifica, lo que conduce a desechar
esta pretensión del requirente;
IV. Consideraciones relativas al conocimiento de la
causa.
Vigesimocuarto.- Que, por último, el actor funda la
inaplicabilidad que pretende en que la aplicación del
precepto impugnado resultaría, a su juicio, contraria a
lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta Fundamental.
Su argumento es que, como el precepto legal impide a su
parte oponer ciertas excepciones, lo que la deja
sometida, sin igualdad, a su contraparte, el Tribunal
queda, en consecuencia, impedido de conocer ciertas
defensas, lo que en su concepto, equivaldría a privarle
de su atributo constitucional de conocer;
Vigesimoquinto.- Que el precepto constitucional que se
alega infringido dispone, en su parte pertinente que
“[l]a facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley”. Como puede apreciarse de la
lectura del precepto invocado, su sentido es reservar una
determinada competencia con exclusividad a los tribunales
y prescribir que ellos sólo pueden establecerse por ley,
pero la norma constitucional no establece un modo
determinado de conocer. Si bien es plausible pretender,
como hace la requirente, que existe una secuencia lógica
necesaria que obliga conocer antes de resolver, tampoco
puede seguirse de tal secuencia lógica que el
conocimiento judicial deba efectuarse de un determinado 22
modo. Tampoco resulta posible afirmar, especialmente en
virtud de lo razonado en los capítulos II y III que
anteceden, que, en razón de que el demandado en el juicio
ejecutivo de cobro de cotizaciones de seguridad social se
vea impedido de interponer la excepción de ineptitud del
libelo, el Tribunal quede impedido de ejercer su
atribución de conocer. En consecuencia, debe también
descartarse la pretensión de inaplicabilidad considerada
en este razonamiento.
Y visto, lo dispuesto en los artículos 19, números 2 y 3;
76 y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso decimoprimero de
la Constitución Política, así como en la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
Se declara que se rechaza en todas sus partes el
requerimiento de inaplicabilidad intentado en estos
autos.
Déjese sin efecto la suspensión decretada a fs. 33 a 35
Notifíquese, regístrese y archívese.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Jorge Correa.
Rol N° 977-2007 23
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don nombre reservado y
los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza,
Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora
Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y
Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del
Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.