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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 969/200715 nov 2007

Plazo para desistimiento en reclamación tributaria

Fecha
15 de noviembre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Tributario
Preceptos
Código Tributario, art. 116
Gestión pendiente
Corte de Apelaciones de Santiago Roles Nº 10.709-2004 y Nº 10.712-2004
Cita
TC Rol N° 969/2007, sentencia de 15 de noviembre de 2007

Resumen

El artículo 116 del Código Tributario fue impugnado en gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la petición al estimar que el precepto ya había sido declarado inconstitucional en causa anterior.

Texto íntegro

1 Santiago, quince de noviembre de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º.Que, con fecha 27 de septiembre de 2007, doña

nombre reservado Alcalde ha requerido a este Tribunal para que

en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93,inciso

primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental, se declare la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del

Código Tributario en las causas caratuladas “nombre reservado

Alcalde con Servicio de Impuestos Internos” y “nombre reservado Alcalde con Servicio de Impuestos Internos,

reclamaciones tributarias, de las cuales conoce actualmente

la Corte de Apelaciones de Santiago bajo los Roles Nº 10.709-

2004 y Nº 10.712-2004, por haberse deducido sendos recursos

de apelación en contra de la sentencia primera instancia. Al

fundamentar su acción precisa que la norma impugnada

contraviene los artículos 5º, 6º,7º, 19 Nº 3º, inciso cuarto,

38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política;

2º. Que por sentencia de 26 de marzo de 2007,

dictada en los autos Rol Nº 681-07, este Tribunal, en

ejercicio de su potestad contemplada en el Nº 7º del artículo

93 de la Carta Fundamental, declaró inconstitucional, con

efectos erga omnes e irretroactivos, el artículo 116 del

Código Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario

Oficial de 29 de marzo de 2007;

3º. Que, en consecuencia, el precepto legal que se

impugna en el requerimiento, esto es, el artículo 116 del

Código Tributario, ya ha sido declarado inconstitucional por

este Tribunal y debe entenderse derogado desde la fecha de

publicación de la sentencia referida precedentemente, tal y

como lo ordena el artículo 94, inciso tercero, de la

Constitución Política.

2 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

93, inciso primero, Nº 6 y Nº 7 e inciso decimoprimero, y 94

de la Constitución Política de la República y en el artículo

30 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos

autos.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, quienes

estuvieron por pronunciarse derechamente acerca de la

admisibilidad de la cuestión planteada, en atención a los

siguientes considerandos:

1º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso

decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, a este

Tribunal sólo le ha sido conferida la atribución de declarar

admisible o inadmisible un requerimiento como el planteado en

autos, por lo que no tiene competencia para desestimarlo por

medio de su improcedencia;

2º. Que la declaración de inadmisibilidad sólo

procede en caso de verificarse que no se cumplen algunas de

las condiciones que señala la propia Constitución en el

inciso decimoprimero de su artículo 93. En ese precepto, la

Carta Fundamental señala tres causales y autoriza a la ley,

pero no a esta Magistratura, a crear otros motivos para no

admitir a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad;

3º. Que el hecho de encontrarse derogado el

precepto legal al que se le atribuye la capacidad de producir

efectos contrarios a la Constitución, no es, ni en la Carta

Fundamental, ni en la ley, un motivo para declarar

improcedente un requerimiento;

3 4º. Que la derogación de un precepto no es tampoco

causal para no pronunciarse acerca de la constitucionalidad

de los efectos que debe producir, en una gestión pendiente,

respecto de hechos acaecidos bajo su imperio. Un precepto

legal derogado puede perfectamente aplicarse y producir

efectos en la resolución de un asunto pendiente. En la

gestión pendiente, la aplicación del precepto legal al caso

resulta de la circunstancia de haber ocurrido los hechos que

se juzgan bajo el imperio de la norma derogada. En efecto, en

la gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue

nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en plena

vigencia el artículo 116 del Código Tributario que se impugna

en esta causa. La derogación tampoco impide que la aplicación

del precepto legal pueda resultar decisiva en la resolución

de un asunto. Por último, la aplicación de la norma derogada

a hechos ocurridos durante su vigencia puede producir efectos

contrarios a la Constitución, que es lo que, en el fondo, se

nos pide y debemos juzgar.

Redactaron la resolución los Ministros que la

suscriben y la disidencia el Ministro Jorge Correa Sutil.

Rol Nº 969-2007.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.