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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9677/202028 may 2021

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
28 de mayo de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
proceso penal RUC N° 1900717543-7, RIT N° 502-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
Cita
TC Rol N° 9677/2020, sentencia de 28 de mayo de 2021

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que impide recurrir la sentencia dictada en el nuevo juicio tras acogerse un recurso de nulidad, al no reunirse la mayoría para acogerlo.

Texto íntegro

0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9677-2020

[28 de mayo de 2021]

____________

ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900717543-7, RIT N° 502-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO

VISTOS:

Con fecha 5 de noviembre de 2020, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1900717543- 7, RIT N° 502-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida:

“Código Procesal Penal

(…)

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se

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hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica el actor que en enero de 2020 se realizó audiencia de juicio oral ante el Tribunal Oral de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, oportunidad en que, por mayoría, fue condenado como autor de un delito robo por sorpresa consumado, imponiéndole una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales. Luego, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, anulando el juicio oral y la respectiva sentencia.

El día 19 de octubre de 2020 se realiza audiencia de juicio oral, oportunidad en que se dictó veredicto condenatorio. Con fecha 23 de octubre de 2020 se comunicó la sentencia definitiva dictada en el segundo juicio, imponiéndole pena privativa de libertad de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo de cumplimiento efectivo, como autor de un delito robo por sorpresa.

Posteriormente, la defensa presentó recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, sin embargo, dicho recurso fue declarado inadmisible en resolución de 3 de noviembre de 2020, por considerar el Tribunal Oral que, atendido lo dispuesto en inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, no precede recurso de nulidad.

Así, explica, se le priva del derecho a un recurso efectivo ante un tribunal superior. Se impide que proceda recurso alguno frente a la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.

Explica que entre dichos derechos y garantías se encuentra la garantía judicial al derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en el artículo 8º Nº2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable por vía del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. La misma garantía se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagrada en su artículo 14 Nº5. El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

La imposibilidad de recurrir para el condenado, si la primera sentencia hubiere sido condenatoria, vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales ratificados por Chile, como su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el

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artículo 19 n°3 inciso sexto, carácter ampliamente reconocido en la doctrina corno hemos podido apreciar.

También, atenta contra el derecho a defensa consagrado en el inciso segundo del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al impedir la debida intervención del letrado, en este caso, el abogado defensor penal público, a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. La aplicación del precepto convierte a la defensa en una ineficaz.

Además, la aplicación del precepto legal impugnado supone una infracción a los dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al establecer una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto.

Para el derecho internacional de los Derechos Humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe a este recurso, lo importante es que cumpla con determinados estándares. Probablemente la más relevante para el caso en cuestión es la exigencia referida a la eficacia del recurso. Ello implica que debe procurar resultados o respuestas para el fin para el cual fue concebido

De esta forma, el derecho al recurso no implica reconocer la simple potestad de impugnar formalmente la sentencia, sino, además, que sea objeto de una efectiva e integral revisión por parte del tribunal competente, cuestión que no este caso no ocurrirá de aplicarse el precepto legal.

Así, al encontrarnos en un sistema procesal en donde la única vía de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es el recurso de nulidad, encontrándose imposibilitado de recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral coloca a nuestro representado en una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar este segundo fallo.

Ahora bien, desde otro punto de vista, la vulneración denunciada se configura también desde la perspectiva del agravio sufrido por el condenado. El artículo 387 en su inciso segundo autoriza el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio, solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria. Tal disposición implícitamente contiene una definición de agravio ajena al interviniente, y por otra, condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual.

Es ajena al interviniente porque no depende de si su teoría del caso fue o no acogida y, por tanto, si fue o no afectado por la decisión del tribunal, sino que depende de un determinado resultado anterior, del primer juicio: una decisión de absolución.

Es condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio por que la facultad de recurrir no depende ni se habilita por el resultado actual del segundo juicio

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y el eventual perjuicio o agravio que este segundo juicio le pueda haber causado al interviniente, sino que depende y habilita según un resultado anterior, extraño al juicio actual, proveniente de aquel antiguo primer juicio anulado. Si el resultado fue uno u otro en aquel, sabremos si hay o no hay derecho al recurso en el actual.

En efecto, si la persona fue absuelta en aquel juicio anulado, goza de una garantía del derecho al recurso en el juicio actual. En cambio, si la persona fue condenada en el primer juicio -y no obstante haberse anulado esa decisión- ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado carezca del derecho al recurso.

Así, se tiene que, en el segundo juicio, el imputado fue juzgado en condiciones más desfavorables que otras personas que tienen derecho al recurso,

Explica que una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal como seria evitar toda posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos. Precisamente como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces, como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 11 de noviembre de 2020, a fojas 45, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se decretó admisible en resolución de 26 de noviembre del mismo año, a fojas 137.

A fojas 149, con fecha 16 de diciembre de 2020, evacúa traslado el Ministerio Público. Solicita el rechazo del requerimiento.

Indica que, por sentencia de 23 de octubre de 2020, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso impuso al acusado nombre reservado, la pena de 3 años y un día de presidio menor en grado máximo, como autor de robo por sorpresa. Dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Oral en el segundo juicio que tuvo lugar en este caso, toda vez que el primero, también finalizado con una sentencia condenatoria, fue anulado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso haciendo lugar a un recurso ejercido por la defensa del acusado.

Contra este segundo fallo condenatorio se ejerce un nuevo recurso de nulidad, que fue declarado inadmisible por el a quo el 3 de noviembre de 2020, con lo que queda, explica, terminada la gestión pendiente.

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Refiere que luego la defensa pidió reposición de la resolución que declaró inadmisible el recurso, lo que fue rechazado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso el 11 de noviembre de 2020, todo esto con anterioridad a la comunicación de la resolución adoptada por este Tribunal, que fue comunicada ese día por correo electrónico. Así, está certificada la ejecutoria de la sentencia del fallo.

Agrega que se ejerció también un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el que fue rechazado el 21 de noviembre de 2020 y esa sentencia no fue apelada. Por ello, argumenta, ya no hay una gestión pendiente en este caso. En efecto, contra el segundo veredicto condenatorio se interpuso un recurso de nulidad que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal el 3 de noviembre de 2020, y, asimismo, una reposición de esta última decisión fue rechazada el 11 de noviembre siguiente, antes de que fuese adoptada y comunicada una decisión de esta Magistratura de suspender el procedimiento, encontrándose certificado en el proceso que el fallo está ejecutoriado.

En estas condiciones, explica que es un hecho que ya no es posible el ejercicio de este mecanismo constitucional, y que el requerimiento representa una objeción teórica dirigida contra el precepto en abstracto, lo que no es posible realizar por medio de este mecanismo de control concreto.

En cuanto a las denunciadas infracciones de las garantías del debido proceso y, específicamente, el derecho a defensa y al recurso, indica que el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal ya ha sido objeto de cuestionamientos fundados en idénticos términos que los que se utilizan en el presente caso.

La norma objetada opera sobre la base de haber precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, es decir, el ejercicio del derecho en cuestión. Luego, el derecho supuestamente afectado por la norma legal fue ejercido por la parte requirente de inaplicabilidad.

Establecido que se ejerció efectivamente el derecho y que se hizo lugar a la invalidación, lo que viene después en el procedimiento es la consecuencia de aquella anulación, que en el caso del Código Procesal Penal Chileno puede ser la invalidación de juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, todo ello de conformidad con lo que expresan los artículos 385 y 386 del mencionado Código.

En cuanto al recurso de nulidad, señala que el Código Procesal Penal adhiere al principio de doble conformidad, por lo que exige la realización de un nuevo juicio en los términos que se han descrito, con la sola excepción de los casos mencionados en el artículo 385 del mencionado cuerpo legal, cuando la decisión es favorable al acusado.

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En el caso particular, la sentencia de nulidad dictada por Corte de Apelaciones de Valparaíso tuvo por fundamento la existencia de defectos de fundamentación del primer fallo, y en ese caso, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata entonces de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado.

Así, agrega que se realiza la doble revisión, y por lo mismo se reduce, hasta donde es posible cuando se trata de actividades humanas, las posibilidades de error.

Aún este error, que pende sobre toda decisión judicial y en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en nuestro Código por vía del respectivo recurso de revisión – artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal.

Por ello señala que ha existido derecho al recurso, que además éste ha sido ejercido con éxito por la requirente de inaplicabilidad, por lo que no se aprecia en la aplicación de la norma contenida en el segundo inciso del artículo 387 del Código Procesal Penal, el resultado contrario a la constitución que se denuncia.

En cuanto a la infracción del artículo 19 N° 2 de la Constitución, afirma que la regla se aplica a todos los intervinientes por igual y sin distinciones de ningún tipo, salvo en lo que corresponde al imputado, ya que el Código Procesal Penal admite todavía la posibilidad de un tercer juicio oral que sea la consecuencia de haberse acogido un segundo recurso de nulidad que sólo es concedido por ley en favor del acusado, todo lo cual está claramente señalado por el precepto atacado. Este segundo recurso de nulidad es procedente, en este último caso, si la primera sentencia anulada hubiere sido absolutoria. En definitiva, no se vislumbra diferenciación arbitraria alguna, por lo que procede que la objeción sea desestimada.

Agrega que no se contraría el derecho de intervención del letrado. Esta objeción se sale del nivel de análisis que el mismo requerimiento propone, desde que la regla que se objeta es una que regula la procedencia de un recurso judicial, lo que ninguna relación tiene con la garantía que se menciona en el requerimiento. No hay en el artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, aspecto alguno que impida la debida intervención de un letrado, toda vez que, antes que eso, el precepto establece la procedencia o improcedencia de un recurso judicial determinado.

Solicita, por lo anterior, el rechazo del requerimiento.

A fojas 98, con fecha 24 de noviembre de 2020, la Defensoría Penal Pública en representación del requirente, hizo presente circunstancias de hecho de la gestión

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seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, indicando que el día 11 de noviembre de 2020, se certificó de oficio que la sentencia condenatoria se encontraba firme y ejecutoriada, solicitando una aclaración, rectificación o enmienda de dicha resolución, toda vez que, de una resolución anterior, de 9 de noviembre dictada por el mismo Tribunal, se extrae que el plazo para resolver no podía ser inferior a tres días, el que expiraba el día 12 de noviembre del mismo año.

Así, indica, existe gestión judicial pendiente ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de marzo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, de nombre reservado

nombre reservado y, por la parte del Ministerio Público, de nombre reservado. Se adoptó acuerdo en Sesión de 27 de abril del mismo año, según certificación del relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por rechazar el requerimiento.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

VOTO POR RECHAZAR

La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. El requirente, nombre reservado, deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por considerar que la aplicación del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal resultaría contraria a la Constitución en la gestión judicial pendiente seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso. Tal precepto señala: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.

2°. Conforme a los hechos narrados y que aparecen en la parte expositiva de esta sentencia, la situación del requirente es la siguiente: 1) luego de haber ejercido un recurso de nulidad frente a una sentencia que lo condenó como autor del delito de robo por sorpresa a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a diversas penas accesorias durante el tiempo de la condena, la Corte de

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Apelaciones respectiva anuló el juicio oral y la señalada sentencia; 2) en el nuevo juicio, esgrimiendo argumentos similares a los que hizo valer en el primero y relacionados con la valoración de la prueba, el actor fue condenado a la misma pena, sólo variando el quórum con que se falló en uno y otro caso: el de la mayoría de los jueces del Tribunal Oral en lo Penal en el primer juicio y el de la unanimidad en el segundo; 3) el requirente interpuso recurso de nulidad en ambas oportunidades por los mismos vicios, pero el segundo fue declarado inadmisible en razón de la aplicación del precepto impugnado; 4) el Tribunal correspondiente rechazó el recurso de reposición interpuesto por el requirente y certificó la ejecutoria de la sentencia condenatoria, encontrándose pendiente de resolución únicamente el recurso de rectificación, aclaración y enmienda deducido por él mismo.

I. Derecho al recurso

3°. Al analizar los vicios de constitucionalidad que producirían la infracción constitucional, cabe recordar, en primer lugar, que el requirente alega que el precepto impugnado vulneraría la garantía al derecho al recurso, por imposibilitar recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio. Ello generaría, además, una infracción al derecho de defensa, porque impide la debida intervención del abogado defensor a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia.

4°. Como se ha resuelto en STC Roles Nºs 143 y 1443, a juicio de este Tribunal, de la lectura del requerimiento se desprende que los fundamentos del mismo están más bien dirigidos no a una determinada aplicación concreta de normas legales que pueda resultar inconstitucional, sino que en contra del diseño legislativo del sistema de recursos del Código Procesal Penal. En tal sentido, como ha sostenido este Tribunal, no le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa (sentencias roles Nº 664, C. 17º, Nº 966, C. 6º, Nº 1003, C. 4º, entre otras).

5°. No obstante lo anterior y entrando al fondo del asunto, cabe sostener, en primer lugar, que el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así lo han señalado, entre otras sentencias de esta Magistratura, las contenidas en los roles Nº 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”.

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6°. A mayor abundamiento, tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h)

Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, C. 12º).

7°. La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008). En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control.

Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”.

(Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem. En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541, consid. 15º, y, recientemente, 786). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (Rol Nº 535- 2006, consid. 11º, y en el mismo sentido Rol Nº 517-2006, consid. 12º).

8°. En el caso concreto además no se produce la indefensión que el requirente reclama, pues, en primer lugar, se aplicó el principio del doble conforme, ya que el requirente tuvo la oportunidad de que, ante un tribunal diferente, con una integración

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de jueces distinta, pudiese probar su supuesta inocencia (presunción o estado de inocencia). La ley le permitió entonces al requirente ejercer su derecho a defensa, sin impedir la debida intervención de su abogado para hacer valer sus alegaciones, como de hecho sucedió.

9°. Cabe hacer notar que en el primer juicio pudo hacer valer las distintas formas de impugnación contempladas en el procedimiento penal.

En efecto, como expone el propio requirente, en su libelo de acción de inaplicabilidad, el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso dictó sentencia condenatoria por el delito de robo por sorpresa imponiendo la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, contra la cual dedujo recurso de nulidad sustentado en las causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la omisión de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), del mismo cuerpo legal, circunstancia suficiente para comprobar que el requirente ejerció el derecho a un medio impugnativo, logrando además su propósito, cual era que se invalidara el primer juicio y se realizara uno nuevo en un tribunal diferente.

10°. En el segundo juicio oral además el acusado hizo valer las mismas pruebas vertidas en el primer juicio, todas conocidas por la defensa, concediéndole al imputado todas las garantías de un proceso racional y justo en el juicio criminal, por lo cual, al dictar sentencia condenatoria el Tribunal Oral en lo Penal en el nuevo juicio al condenársele como autor del mismo delito y por la misma pena, lo hizo conforme a la valoración de las pruebas aportadas en dicho proceso. A mayor abundamiento, la sentencia dictada en el primer juicio, contó con el voto en contra de uno de los jueces, situación que no se repitió en el segundo juicio, en el que se condenó al requirente por unanimidad de los jueces.

Así pues “La invocación de una presunta vulneración del derecho al recurso aparece refutada en la práctica por la sistemática del control horizontal entre los intervinientes en el proceso penal, reafirmada además por la existencia de recursos extraordinarios de nulidad y de queja” (STC 3309 c. 19°). Por lo tanto, “en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de legalidad del tribunal;

del juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio” (STC 986 c. 45°).

11°. Ahora bien, con respecto a la limitación legal de interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria en un segundo juicio si la primera sentencia hubiere sido también condenatoria, debe tenerse en consideración que la jurisdicción judicial consiste en “fallar de acuerdo a la ley vigente los conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento”, teniendo las características de “un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°).

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La jurisprudencia histórica ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin. Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130 c. 17°)

12°. Particularmente en los procesos seguidos ante los tribunales encargados de conocer causas criminales, merecen protección no sólo los intereses de quienes intervienen en ellos sino los de la sociedad toda, estableciendo la Constitución que la organización y atribuciones de tales tribunales deben ser los necesarios “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” (art. 77).

Si corresponde al Estado el poder y el deber de hacer efectiva la amenaza contenida en la norma penal cuando es quebrantada, de acuerdo al principio de estatalidad que domina el proceso penal, según el cual, “el Estado ha reservado para sí la definición de las conductas delictuosas, la jurisdicción penal, el poder de imponer las penas y el poder de su ejecución” (nombre reservado (2009). “Los principios del Proceso Penal relativos al ejercicio de la acción y la pretensión: reflexiones y críticas a la luz de algunos ordenamientos vigentes. Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte, Año 16 No 2, p. 197), para cumplir con su tarea de administrar justicia en forma pronta y cumplida, dando así certeza jurídica y velando por el interés general, el precepto legal impugnado busca impedir la superposición de sucesivos recursos y con ello la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable.

13°. Ya revisados entonces por segunda vez los hechos constitutivos de un delito y la responsabilidad que en ellos cupo al acusado para terminar sancionando las infracciones normativas, sin que en el caso concreto el nuevo veredicto haya variado en cuanto al hecho probado y a la pena asignada - por cuanto, desde el punto de vista de la entidad del juicio, no hubo modificación-, los reproches que formula el requirente en contra de la regla devienen, como ya se ha sostenido, en puramente abstractos.

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II. Igualdad ante la ley

14°. Señala el requirente además que “la aplicación del precepto legal impugnado supone una infracción a los dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al establecer una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto” (fs. 7).

15°. La igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas.

En el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad "en la ley", prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario. Así el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria.

16°. Para analizar si se produce una infracción a la igualdad ante la ley es necesario determinar, en primer término, “si realmente nos encontramos frente a una discriminación de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la CPR. Así debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que tuvo en vista el legislador” (STC 784, c. 19° y STC 1138, c.

24°; 1140, c. 19°; 1340, c. 30°, 1365, c. 29°, entre otras).

La garantía jurídica de la igualdad permite, por lo tanto, una diferenciación razonable y que no responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido, favor o privilegio personal o de grupo. De tal modo, el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario ya que "no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados" (Tribunal Constitucional español, sentencia 128/1987 de 16 de julio de 1987).

17°. El requirente de autos considera que el mismo inciso 2° del art. 387 del Código Procesal Penal, al admitir -en su segunda parte- la posibilidad de que se desarrolle un tercer juicio oral si el acusado es condenado en un segundo juicio cuando la sentencia que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, establece una diferenciación de trato arbitraria respecto de quienes, como el requirente, han sido condenados tanto en el primer juicio anulado como en el segundo.

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Según el requerimiento la disposición impugnada contiene una definición de agravio, por una parte, ajena al interviniente ya que no depende de si su teoría del caso fue o no acogida sino del resultado del primer juicio que lo absolvió y, por otra, ello se encuentra condicionado a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual:

la que proviene del resultado del primer juicio anulado. Sostiene así que “si la persona fue absuelta en aquel juicio anulado, goza de una garantía del derecho al recurso en el juicio actual. En cambio, si la persona fue condenada en el primer juicio -y no obstante haberse anulado esa decisión- ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado carezca del derecho al recurso. Así se tiene que, en el segundo juicio, el imputado fue juzgado en condiciones más desfavorables que otras personas que tienen derecho al recurso”, debiendo garantizarse “que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso” (fs.

9 y 10).

18°. Pues bien, en primer lugar, cabe hacer notar que la regla cuestionada se aplica por igual y sin ningún tipo de distinciones a todos los intervinientes que se encuentren en la situación descrita por ella.

En segundo lugar, la distinción que formula el precepto entre quienes han sido absueltos en un primer juicio y condenados en el segundo y quienes han sido condenados en ambos resulta del todo racional, por cuanto los acusados se encuentran en situaciones de hecho diferentes: uno doblemente condenado y el otro absuelto y luego condenado. Sin embargo, no existe una diferenciación arbitraria por cuanto ambos tienen la posibilidad de que ante un tribunal distinto al que los condenó pueda realizarse un nuevo juicio, de manera de que este último revise el caso. Así, como ha dicho la Corte de Apelaciones de Santiago al referirse a la segunda parte de la norma impugnada respecto de quienes hayan sido absueltos en el primer juicio, ella “guarda estricta relación con el contexto de juicios en el sistema acusatorio en términos de la existencia de dos como máximo, precisamente para dar fuerza y vigor a la audiencia oral consecuencial; de allí que el artículo anotado refiere que si el segundo juicio es primer (sic) condenatorio, el acusado puede impetrar el recurso de nulidad precisamente para constatar la doble conforme o segunda revisión de la condena. Sólo así tiene sentido el tercer juicio, para asegurar al imputado que su condena ha sido dictada, o no, acorde a los parámetros del debido proces[o]” y “lo que pretende el régimen actual es que el acogimiento del recurso por la Corte contra la primera sentencia, refuerza el contexto en cuanto el segundo juicio es más perfecto al haber conocido de los eventuales errores de aquél; y, en este contexto, ya no se requiere de un tercer juicio, quizás, conformando el criterio de que quién recurre es el imputado, ahora condenado” (c. 2° y 3°). (Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 394-2014)

19°. En mérito de lo considerado precedentemente, se desestimará la infracción denunciada por el requirente toda vez que no se vislumbra violación al derecho a la igualdad ante la ley.

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III. Defectos formales de que adolece el requerimiento

20°. Por último, como consta del mérito de los antecedentes acompañados a fojas 335, el 3 de noviembre de 2020 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el requirente en contra de la sentencia condenatoria definitiva dictada el 19 de octubre de 2020 en el segundo juicio seguido en su contra. Ante a esa resolución, el defensor dedujo recurso de reposición, el que fue declarado inadmisible por resolución de 11 de noviembre de 2020 (fojas 365) y, en la misma fecha, se certificó que el mencionado fallo condenatorio se encuentra firme y ejecutoriado (fs. 364). Finalmente, el requirente interpuso recurso en contra de la resolución del 11 de noviembre de 2020, encontrándose únicamente dicho recurso pendiente de resolver.

21°. En consecuencia, en la gestión sub lite la norma impugnada ya ha agotado su ámbito de aplicación, razón más que suficiente para entender que, atendido el estado procesal de la causa, una eventual declaración de inaplicabilidad el inciso 2° del art. 387 del Código Procesal Penal no tendrá ningún efecto útil en ella. En este sentido, este Tribunal ya ha determinado que “es indubitado que no existe en la actualidad la gestión judicial pendiente en la cual el actor pretendía la inaplicación del precepto impugnado (...)” (STC Rol N° 1721 c. 8, entre otras).

Por lo tanto, a todos los argumentos de fondo que se han expuesto para rechazar el requerimiento de autos, cabe agregar el que se acaba de esgrimir.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

Imposibilidad de impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio oral

1°. Que, el sistema recursivo establecido en el Código Procesal Penal (en adelante CPP) se centra fundamentalmente en el recurso de nulidad, que tiene por objeto invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o sólo esta última, si concurren algunas de las causales establecidas en el artículo 372 del citado código. Rechazado o acogido el recurso de nulidad por el tribunal de alzada, contra esa resolución no es posible impugnación alguna. Si se ha dispuesto la anulación del juicio oral y la sentencia, se procederá a realizar un nuevo juicio oral, y contra la sentencia que recaiga en este nuevo proceso no es posible deducir recursos; excepcionalmente, si la

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sentencia del segundo juicio fuere condenatoria, y la del primero hubiere sido absolutoria es procedente el recurso de nulidad (artículo 387 CPP);

2°. Que, justamente es el artículo 387, inciso segundo del CPP, el precepto legal censurado en la acción de inaplicabilidad interpuesta por don nombre reservado por considerar que su aplicación en el caso concreto produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, debido a que infringe el artículo 19 N°s 2 y 3 de ella. En cuanto al principio de igualdad ante la ley, manifiesta que, se le afecta atendido que consagra una diferencia arbitraria, en que no se divisa un fundamento razonable que la sustente. Asimismo, se lesionaría -según se expresa en el requerimiento- el debido proceso, en los términos que esta Magistratura Constitucional lo ha interpretado, señalándose que aquel “contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior.” (STC Rol N° 2743 c.26);

3°. Que, por su parte el ente persecutor concentra sus argumentaciones, en orden a que se rechace la acción de inaplicabilidad, y por consiguiente se declare que no produce la norma jurídica cuestionada efectos contrarios a la Constitución, en el asunto considerando, tres ideas: a) que no existiría, requisito indispensable para proceder a acoger una acción de inaplicabilidad; b) la inexistencia de una desigualdad, puesto que la regla legal objetada se aplica a todos los intervinientes por igual sin distinción alguna y, c) Que la norma jurídica no impide la intervención del letrado, por considerar la regla cuando procede o no un recurso judicial determinado;

4°. Que, las posiciones jurídicas de las partes en este proceso originan un conflicto de constitucionalidad que se origina en la aplicación del precepto legal, en el caso concreto, el cual deberá examinarse y resolverse, a la luz de los fundamentos y antecedentes expuestos;

5°. Que, en el enjuiciamiento penal en que el requirente es acusado, ha ocurrido lo siguiente: el 20 de enero de 2020, se llevó a efecto el juicio oral en su contra ante el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso. Los jueces que integraron la audiencia, en voto de mayoría, resolvieron condenarlo como autor del delito de robo por sorpresa, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.

Uno de los jueces estuvo por absolver al condenado, por no estar, a su entender, acreditada la participación del acusado en el ilícito. Impugnada la sentencia vía recurso de nulidad, el tribunal de alzada acoge el recurso y declara la nulidad del juicio oral y de la sentencia, y cuyos fundamentos están referidos a deficiencias en el contenido del fallo.

El día 19 de octubre de 2020 se efectúa el segundo juicio oral ante tres jueces no inhabilitados, y el 23 del mismo mes y año se da lectura a la sentencia, por la cual se condena al requirente a la misma pena del juicio anulado, esta vez por unanimidad.

Interpuesto recurso de nulidad contra dicha sentencia se declara inadmisible por aplicación de la norma jurídica impugnada;

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6°. Que, la sentencia no se encuentra en el estado procesal que señala el Ministerio Público porque no basta que haya transcurrido el tiempo en que no se interpongan recursos, para estimar que se está ante una sentencia firme y ejecutoriada. En lo que respecta al caso concreto, se dedujo recurso de nulidad, pero por impedirlo la regla procesal objetada, su tramitación no ha prosperado. Así lo estimó la sala de esta Magistratura que examinó la plausibilidad de la inaplicabilidad, por lo que declaró la admisibilidad del mismo. Resulta, además, atinente puntualizar que el reproche de la acción punible no es de competencia de este Tribunal juzgarla.

Lo que corresponde a esta jurisdicción fundamental es resolver si la norma procesal contraviene, en este caso, el texto supremo;

7°. Que, este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la constitucionalidad del artículo 387 del cuerpo legal antes señalado, por lo que al efectuar derechamente su examen de constitucionalidad no se puede pasar en silencio lo que esta judicatura constitucional ha sostenido reiteradamente. De este modo, “los derechos fundamentales presentan una doble barrera protectora, una es la defensa del contenido esencial y otra es la exigencia de justificación. Respecto a la primera, al declarar la improcedencia de recurso alguno por parte de la disposición legal objetada, afecta en su núcleo más sensible la existencia del debido proceso, dado que uno de los elementos que lo contienen es el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal inferior, otorgándose al superior jerárquico la facultad de revisar lo obrado a fin de evitar errores que afecten la debida imparcialidad del juzgador. Y en cuanto a la razonabilidad, la norma jurídica debe estar motivada en términos que aparezca de manifiesto una finalidad relacionada con valores o principios que expresados en el texto constitucional justifiquen la limitación impuesta por la disposición, como es el caso del precepto cuestionado en el requerimiento de autos.” (STC Rol N°4187, voto disidente c.7; en el mismo sentido Rol N°5878 c.12);

8°. Que, en el diseño que hizo el legislador de la norma jurídica censurada, se impide recurrir en contra de la sentencia dictada en el nuevo juicio oral, pasando por alto consideraciones de orden constitucional y, permitiendo excepcionalmente, la procedencia del recurso de nulidad contra aquella, siempre que en el juicio anulado hubiere existido un fallo absolutorio y en el segundo una sentencia condenatoria.

Conforme a lo cual, el sujeto que resulta condenado en el juicio primitivo y que, vuelve a serlo en la sentencia del nuevo enjuiciamiento penal, no puede impugnar lo resuelto en su contra, como ocurre en el caso concreto;

9°. Que, conforme a lo expuesto, los jueces de reenvío no están sujetos a los considerandos de la sentencia anulada, y ella no estará afecta a revisión por el tribunal superior, salvo la circunstancia excepcional señalada en la propia regla, ya consignada precedentemente. Se aduce que cerrar la posibilidad de recurrir contra la sentencia dictada en el nuevo juicio oral obedece a fin de evitar la perpetuación de procesos acerca de un hecho delictivo, sus autores y partícipes. Este argumento que

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no se aviene con las exigencias constitucionales de un procedimiento racional y justo y, que transgrede, como se observará, el principio de igualdad ante la ley;

10°. Que, el análisis acerca de la constitucionalidad de la norma procesal reseñada obliga a volver a las instituciones fundamentales del derecho procesal, como lo son la jurisdicción y la competencia. Respecto a la primera, el profesor nombre reservado sostiene que ella presenta variadas acepciones, pudiéndose entender aquella como ámbito territorial, como poder, como función y como competencia, siendo esta última “la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional; en todo aquello que no le ha sido atribuido a un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente” (Couture, E. (1973) Fundamentos de Derecho Procesal, Depalma, 3ª edición, Buenos Aires, p. 28);

11°. Que, bajo el concepto expresado, la jurisdicción se presenta como la función jurisdiccional que comprende una concatenación de actos cuyo contenido es la controversia de relevancia jurídica, que el juez va resolviendo, a través de una serie de resoluciones y providencias, a lo largo del proceso, y que culmina con la sentencia definitiva revisable por jueces superiores, constituyendo ello una garantía para los ciudadanos. De manera que, de no permitirse la señalada revisión se afecta la función jurisdiccional, y por ende los derechos de las personas a que el fallo que le sea adverso, lo puedan revertir, eventualmente, los jueces de grado más alto;

12°. Que, considerando los conceptos de jurisdicción y competencia esbozados, esta Magistratura Constitucional ha afirmado que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales”(STC Roles N°s 2743, c.26; 3119, c.19; 4575, c.13; 7671, c.6 (voto disidente));

13°. Que, imposibilitar el ejercicio del derecho al recurso, tal como lo hace el precepto legal censurado, es afectar en su contenido nuclear el derecho a defensa del sujeto condenado por el delito que establece el fallo respectivo, lesionándose así la obligación constitucional que exige siempre un enjuiciamiento racional y justo. De modo que, la disposición legal cuestionada no se ajusta a la Constitución, produciendo consecuencias contrarias a ella, en la gestión judicial pendiente, por vulnerar el inciso sexto, numeral 3°, de su artículo 19;

14°. Que, el principio de igualdad constituye una de las garantías fundamentales para los intervinientes en el proceso penal, y en realidad es así en todo enjuiciamiento, cualquiera sea su especie. El trato igualitario que se otorgue por la ley a los litigantes es esencial, cuyas manifestaciones más relevantes son la bilateralidad de la audiencia y el principio del contradictorio, y al cual no es ajeno el derecho al recurso. Por eso, se rompe dicha igualdad si al acusado en el segundo juicio se le condena, y no le es posible controvertir la sentencia dictada en aquel, a menos que en

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el anterior proceso se le haya absuelto. Ahí radica la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de la norma jurídica cuestionada, pues realiza una distinción afectando garantías constitucionales, lo que no es posible admitir;

15°. Que, el legislador no sólo establece una desigualdad en la disposición impugnada, sino que además ella constituye una diferencia arbitraria, al no tener una causa razonable que justifique dicha diferencia de trato, perjudicando al condenado en el nuevo juicio oral que, ciertamente, sufre un agravio, reparable sólo con la revisión de ese dictamen judicial, y para tal efecto, “la decisión de recurrir en contra de resoluciones relevantes del proceso, entre las que se cuenta, por cierto, la sentencia definitiva, debe ser finalmente adoptada por el imputado” (nombre reservado (2006)

“El recurso de Nulidad. Doctrina y Jurisprudencia”, LexisNexis, 2ª Edición, p.81), opción que le niega absolutamente, la citada norma jurídica, vulnerando de esta forma el artículo 19 N°2 constitucional;

16°. Que, en lo referido al caso concreto, resulta necesario advertir que la Corte de Apelaciones de Valparaíso procedió a anular el primer juicio oral y la sentencia definitiva, porque esta última no daba cumplimiento al artículo 374 letra e) del CPP que establece como causal de nulidad del fallo, la omisión de algunos de los requisitos que debe contener la sentencia donde los jueces de alzada observaron falta de claridad y lógica de los hechos y circunstancias, y acerca de la valoración de la prueba; como asimismo, omisión de razones legales y doctrinarias en la calificación jurídica de los hechos y las circunstancias y deficiencias en la resolución condenatoria (artículo 342, CPP);

17°. Que, perfectamente, pudiera ocurrir que la sentencia dictada en el nuevo juicio incurriere en los mismos defectos de que adoleció la primera, u otros de distinta naturaleza, los que se tendrán que preterir atendido a que aquella no es posible su revisión por los jueces superiores, por impedírselo el precepto legal objetado, lo que hace palmario la contrariedad de éste con la Carta Fundamental;

18°. Que, en consecuencia, el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal contiene una limitación al derecho al recurso que, atendido el orden constitucional, resulta contrario al mismo, al vulnerar el artículo 19 N°2 y 3 del texto supremo produciendo en el caso concreto, efectos contrarios a éste, motivo por el cual estos Ministros están por acoger la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos constitucionales.

Redactó el voto de rechazo la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el voto por acoger el requerimiento, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9677-20-INA

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado digitalmente nombre reservado nombre reservado nombre reservado digitalmente por nombre reservado

nombre reservado nombre reservado por María Angélica Barriga Meza nombre reservado

Fecha: 2021.05.28 nombre reservado Fecha: 2021.05.28 12:38:26 -04'00' 14:35:22 -04'00'

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