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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9672/20202 sep 2021

Inaplicabilidad del artículo 5°, numerales 1 y 3, del Código de Justicia Militar

Fecha
2 de septiembre de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa Rol N° 373- 2018, seguida ante la Primera Fiscalía nombre reservado de Santiago
Cita
TC Rol N° 9672/2020, sentencia de 2 de septiembre de 2021

Resumen

Acoge la inaplicabilidad de los numerales 1 y 3 del artículo 5° del Código de Justicia Militar, por estimar que su aplicación al caso concreto vulnera el principio non bis in ídem en perjuicio del requirente.

Texto íntegro

0001840 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9672-2020

[2 de septiembre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5°, NUMERALES 1 Y 3, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL 373-2018, SEGUIDO ANTE LA PRIMERA FISCALÍA nombre reservado DE SANTIAGO, DEPENDIENTE DEL SEGUNDO JUZGADO MILITAR DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 5 de noviembre de 2020, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5°, numerales 1 y 3, del Código de Justicia Militar, y del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol 373-2018, seguido ante la Primera Fiscalía nombre reservado de Santiago, dependiente del Segundo Juzgado Militar de Santiago.

Po resolución que rola a fojas 64, de 3 de diciembre de 2020, la Primera Sala declaró el requerimiento admisible únicamente de las impugnaciones al artículo 5°, numerales 1° y 3°, del Código de Justicia Militar, e inadmisible en lo demás.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

1 0001841 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO

“Código de Justicia Militar

(…)

Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.

(…)

3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Comienza su requerimiento señalando que el problema de fondo que somete al conocimiento y resolución de este Tribunal está determinado por el alcance que puede tener la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz, en un Estado democrático sujeto a obligaciones de derechos humanos, como las que surgen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Agrega que ese alcance determina la compatibilidad de nuestro ordenamiento interno con las obligaciones internacionales. Y, explica, si un Estado desea mantener la justicia militar en tiempo de paz, debe circunscribirse a un alcance excepcional y su objeto debe tener directa conexión con el mantenimiento de la disciplina, el orden y la jerarquía de las Fuerzas Armadas en el resguardo de la soberanía externa y la integridad territorial de la república. Esta definición limita la competencia de los tribunales militares.

El actor indica que estos estándares no existen: el Código de Procedimiento Penal y su sistema de investigación penal secreto, vigente en materia penal militar, sumado al código sustantivo militar, lo impide, vulnerando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley en el juzgamiento y el debido proceso.

2 0001842 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS

La jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional, y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, propiamente militares, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares, lo cual no concurra en el caso.

Refiere que la gestión pendiente se inicia en mayo de 2018 a través de una denuncia por un presunto delito de malversación u otra figura especial de peculado, sancionadas en los artículos 233 y siguientes del Código Penal, y normas pertinentes del Código de Justicia Militar, como su artículo 5°.

A partir de fojas 4 del requerimiento, el actor indica los elementos que constituyen las figuras contempladas en los artículos 233 y siguientes del Código Penal; analiza la exigencia o no de perjuicio para el patrimonio público y lo que significa su caracterización como delitos de infracción de deber en relación con el bien jurídico protegido. Luego explica, en relación a este grupo de delitos, el reintegro anterior, coetáneo o posterior a la persecución administrativa o penal.

A partir de fojas 6, el requirente detalla los hechos que se investigan en la indagatoria. Acota que en enero de 2018 fue autorizado a intervenir un caballo en dependencias del servicio de veterinaria de la Escuela de Caballería de Carabineros de Chile, cuidando la reposición de los insumos utilizados. Explica que los tres profesionales que intervinieron en la cirugía estaban fuera de su horario de trabajo. El caballo intervenido quedó hospitalizado en una pesebrera del servicio de veterinaria y con tratamiento antibiótico, desinflamatorio y fluido terapia si era necesario, todos medicamentos de su propiedad, indica. El día 1 de febrero fue avisado de que el caballo se descompensó con falla multisistémica, practicándosele eutanasia.

Agrega que cobró un total de $1.450.000.-, incluidos insumos y honorarios profesionales. No cobró derecho a pabellón ni uso de instalaciones. Explica que transfirió $100.000.- a cada uno de los veterinarios que le ayudaron en el caso, entregándose $300.000.- adicionales a otro facultativo para comprar una caja de sobres de sutura que no se venden en Chile, especial para cirugías de cólicos de caballos. A fojas 7, 8 y 9, transcribe correos electrónicos que darían cuenta de lo anterior.

A fojas 9 analiza el conflicto constitucional por aplicación de las disposiciones impugnadas.

Refiere que en el procedimiento penal que rige la indagatoria seguida en su contra está reducida la plena capacidad de percepción del juzgador. La investigación es secreta, en manos de un juez que conoce, medita, determina las pruebas y falla. Así, señala a fojas 10, no sólo es arbitrario, sino que, también, profundamente injusto. En la judicatura penal militar no se satisface el derecho a juez natural, al juez independiente e imparcial, a un juicio previo y público, a examinar la prueba de cargo y de descargo, a ser juzgado en un procedimiento de conformidad con la ley, y a una defensa técnica. Se viola el principio esencial de igualdad ante la ley y al juzgamiento.

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Agrega que se infringe el artículo 19 N° 2 de la Constitución, considerando la existencia de un impedimento de carácter absoluto, en tanto enfrentará al aparato de enjuiciamiento criminal en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma oral, bilateral y contradictoria como contempla el actual Código Procesal Penal, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla este contexto.

Indica que la única posibilidad de asegurar el respeto a la igualdad ante la ley, el derecho a defensa y el debido proceso, en la gestión judicial pendiente es la suspensión de la audiencia destinada a notificarle el auto de procesamiento.

Añade que no pueden coexistir dos sistemas procesales profundamente diferentes, uno injusto en sus derechos y garantías frente a otros, y genera chilenos de primera o segunda categoría.

A fojas 14 analiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre estas problemáticas. Señala que las matizaciones y atenuaciones respecto de las exigencias procesales que podrían tener justificación en consideración a las condiciones particularísimas propias del ámbito militar, carecen de razonabilidad si se tiene presente que se trata de impartir justicia en tiempos de paz, respecto de delitos que no son de naturaleza propiamente militar, sino común, y en que los involucrados (en este caso las presuntas víctimas) son civiles.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por la Primera Sala con fecha 12 de noviembre de 2020, a fojas 27. Posteriormente, en resolución de 3 de diciembre de 2020, a fojas 64, se declaró inadmisible la impugnación al Código de Procedimiento Penal, decretándose la admisibilidad únicamente de las normas impugnadas del Código de Justicia Militar.

A fojas 77, con fecha 4 de diciembre de 2020, la Primera Fiscalía nombre reservado de Santiago remite las piezas principales de la indagatoria penal seguida contra el requirente. A fojas 184, rolan piezas enviadas por el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, y a fojas 229, por la Corte Suprema.

A fojas 157, con fecha 21 de diciembre de 2020, rola presentación del Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento.

Señala que el requirente, una vez procesado y ya resuelta la competencia del Tribunal nombre reservado que investiga los hechos, accionó en sede constitucional omitiendo toda mención a la sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema, de 4 de junio de 2019,

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que resolvió la contienda de competencia surgida entre el Segundo Juzgado Militar de Santiago y el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, declarando que es competente el tribunal militar.

También se omite en el requerimiento, agrega, la circunstancia de que la Corte Suprema aplicó entre otras disposiciones del Código de Justicia Militar, el mismo numeral 3º del art. 5º de dicho cuerpo legal, que se solicita sea declarado inconstitucional, sin que exista gestión pendiente que resolver en que vaya a tener aplicación decisoria en el juicio penal.

De fojas 160 y siguientes se transcriben los razonamientos de la sentencia dictada por la Corte Suprema.

Explica que la causa penal seguida ante el 6° Juzgado de Garantía de Santiago fue iniciada a través de una estrategia procesal del requirente, consistente en aperturar ante la justicia penal ordinaria, por la vía de una incidencia especial inhibitoria de competencia, instando porque el tribunal de justicia ordinaria se declarara competente para conocer del caso y hecho, pidiera al Tribunal nombre reservado su declinatoria de competencia, como ocurrió.

Antes de llevar a efecto esta estrategia procesal, el requirente también había planteado derechamente al Tribunal nombre reservado su declaración de incompetencia, basado en las mismas disposiciones legales invocadas en esta causa de inaplicabilidad. El 3 de agosto de 2018, el Tribunal nombre reservado rechazó su solicitud y el imputado se conformó, para poco tiempo después, llevar a efecto la estrategia procesal de crear una causa penal en un Juzgado de Garantía.

Analizando el conflicto constitucional, explica que el actor no presenta uno real que cumpla con sus requisitos formales y de fondo. Sólo se entregan opiniones basadas en antecedentes parciales. No aparece en el desarrollo del requerimiento la forma concreta en que la aplicación de las normas objetadas violentaría las normas constitucionales. La impugnación de los numerales 1º y 3º del artículo 5º del Código de Justicia Militar se sustenta en una crítica general, abstracta, en la que el Oficial de Carabineros requirente, cuestiona que los hechos e ilícitos que se le imputan y por el cual ha sido sometido a proceso, continúen siendo conocidos por la jurisdicción militar, a pesar de tratarse de un delito común.

La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no se encuentra dirigida a resolver contiendas de competencia, existiendo remedios procesales en el plano de la mera legalidad para impugnar actuaciones procesales de tribunales ordinarios o especiales.

La pretensión del actor es resolver, a través de esta inaplicabilidad, una nueva y tercera contienda de competencia, materia que no representa un conflicto de constitucionalidad, cuya decisión no se encuentra dentro de las facultades de este Tribunal.

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Indica que, acorde a las facultades que le otorga a la Corte Suprema el artículo 70 N° 5 del Código de Justicia Militar, el tema legal de la contienda de competencia está resuelto, con aplicación del numeral 3º del artículo 5º del mismo cuerpo legal y demás disposiciones pertinentes, esto es, teniendo como sustento legal una de las normas legales que, ahora, se solicita declarar inconstitucional. Interpretar o determinar el sentido y alcance de las normas impugnadas, resolver antinomias de leyes, determinar la aplicabilidad al caso de los preceptos censurados o establecer la legislación de fondo aplicable, son materias que escapan al conflicto constitucional.

Indica que la norma del artículo 5° N°s 1 y 3 del Código de Justicia Militar, ya tuvieron aplicación en la sentencia emanada de la Corte Suprema, zanjando la determinación del tribunal competente. A la fecha, dada la suspensión del procedimiento, el requirente no ha concurrido a notificarse del procesamiento dictado en su contra, citación formulada por un fiscal militar cuya competencia para conocer del caso se encuentra zanjada desde la dictación del fallo de 4 de junio de 2020.

Agrega, a fojas 171, que el requerimiento adolece de falta de fundamento. Se omiten referencias a las sentencias de este Tribunal referidas al artículo 5°, numerales 1° y 3°, del Código de Justicia Militar. Están ausentes consideraciones pertinentes a esta acción de inaplicabilidad que han sido objeto de pronunciamiento por esta Magistratura, impidiéndose que desde un análisis lógico puedan conocerse las razones que funden plausiblemente, en concreto, un vicio de constitucionalidad.

Por lo anterior, el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo del requerimiento.

A fojas 271 rola presentación de la parte requirente, haciendo presente que la sentencia que dictó la Corte Suprema no se pronunció sobre la alegación de constitucionalidad del artículo 5° del Código de Justicia Militar

A fojas 278, con fecha 28 de abril de 2021, se lee oficio de la Primera Fiscalía nombre reservado de Santiago, consultando estado de tramitación del requerimiento de inaplicabilidad, consulta por la que se ofició a través de certificado expedido por la señora Secretaria del Tribunal, de 30 de abril de 2021, a fojas 283.

Se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Roberto Coloma Méndez, por la requirente, y de la abogada Carmen Gloria Rojas Palma, por el Consejo de Defensa Del Estado. Se decretaron medidas para mejor resolver, a fojas 291, las que se tuvieron por cumplidas en Sesión de 9 de junio de 2021, adoptándose acuerdo.

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Y CONSIDERANDO:

I. NORMAS LEGALES IMPUGNADAS Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL ASUNTO PLANTEADO ANTE ESTA SEDE

PRIMERO. El requerimiento solicita que se declare la inaplicabilidad de los siguientes preceptos legales:

Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.

(…)

3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas

(…).”.

SEGUNDO. De inicio, esta Magistratura considera que carece de toda plausibilidad que el artículo 5º, Nº 1º del Código de Justicia Militar pueda recibir aplicación en la resolución de la causa seguida contra el requirente. Por lo tanto, se rechazará la solicitud de inaplicabilidad respecto de dicho precepto. En lo concerniente al artículo 5º, Nº 3º del mencionado cuerpo legal ocurre la situación inversa, tal como se explicará.

TERCERO. En una primera aproximación podría llegar a pensarse que los asuntos concernientes a normas legales que fijan la jurisdicción o competencia de los tribunales de justicia y sus procedimientos son materias de mera aplicación e interpretación de leyes que carecen de significancia constitucional y que, por lo tanto, han de ser decididos por las cortes de justicia (la Corte Suprema en último término) y no por este Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad. Sin embargo, no siempre es así. Preceptos legales que regulan materias como la aludida pueden estar

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concebidos o tener efectos no acordes con la exigencia de racionalidad y justicia procedimental que la Constitución asegura como derecho a todas las personas en el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto. De hecho, el caso concreto da cuenta de la aplicación de una regla de competencia (o jurisdicción, si se quiere) que refleja una defectuosa manera de definir los deslindes competenciales de la justicia militar en tiempos de paz. Esta regla legal, además, constituye la puerta de entrada para la aplicación de un tipo de procedimiento precario en cuanto a la garantía antes referida.

CUARTO. Hubo una contienda de competencia sobre la que recayó sentencia dictada por la Corte Suprema. Sin embargo, no se trató de un fallo que hubiere evaluado el caso desde una perspectiva constitucional. De hecho, la sentencia se limitó a resolver un conflicto de aplicación de normas desde un punto de vista puramente legal, esto es, sin contrastar el precepto legal con disposiciones de rango constitucional. Se está ante una causa en que el artículo 5º, Nº 3º del Código de Justicia Militar no ha agotado su aplicación. La causa recién comienza. El sistema procedimental militar -defectuoso como se explicará- aún no ha desplegado sus efectos constitucionalmente agraviantes.

QUINTO. La Corte Suprema resolvió, como se ha dicho, bajo premisas exclusivamente legales. La sentencia consta de cuatro considerandos, siendo el 3º aquel en el cual se justifica argumentativamente lo fallado: “bajo esas premisas, corresponde establecer la competencia de los tribunales de fuero, en atención, por una parte, a la naturaleza evidentemente antijurídica de los acontecimientos los que ocurrieron en un recinto militar, y, por la otra, que el inculpado se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de un desempeño rutinario, lo que permite asumir que los delitos que se cometan en esas circunstancias se efectuaron con ocasión del servicio militar”. La disposición legal que se impugna ante este Tribunal permite, de acuerdo a su texto, llegar a dicha conclusión. Nadie lo discute. Lo que sí se controvierte por parte del requirente es la idoneidad constitucional de dicho precepto en su aplicación al caso concreto. Así, dependiendo de lo que esta Magistratura determine a partir de la perspectiva antes mencionada, la contienda jurisdiccional que constituye la gestión judicial pendiente se decantará hacia la aplicación del proceso penal común a todas las personas o, por el contrario, hacia su tramitación de acuerdo a las reglas del Código de Justicia Militar.

Este Tribunal, como ya se adelantó, acogerá el requerimiento deducido y declarará que el artículo 5º, Nº 3º del Código de Justicia Militar es inaplicable y, por ende, la causa criminal seguida contra el actor debe sustanciarse de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal.

II. ADVERTENCIAS INICIALES

SEXTO. Como primer punto, es necesario advertir que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia o no, en el caso concreto, de los hechos

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relatados ni de la eventual responsabilidad penal que pudiera caber. Dicha determinación le corresponde, exclusivamente, al juez de fondo.

SÉPTIMO. En seguida, resulta pertinente subrayar que los defectos que se identificarán en el diseño del sistema de justicia militar, en particular en lo que se refiere a su disminuida independencia e imparcialidad, no significa que las personas llamadas a hacer justicia o colaborar con ella actúen de manera poco ecuánime. Los reproches de constitucionalidad no dicen relación con una desconfianza frente a comportamientos individuales, sino a restricciones procesales sistémicas que fijan un marco inadecuado para la administración de justicia.

OCTAVO. Advertimos, también, que no está en entredicho la existencia de un sistema de justicia militar especial. Mal podría ser el caso si se atiende al hecho de que la propia Constitución hace referencia a ella en dos de sus disposiciones (los artículos, 19, Nº 3º, inciso segundo y 83, inciso cuarto). Pero esto no significa que el Código de Justicia Militar sea inmune a reproches de constitucionalidad. Una interpretación armónica de los preceptos de la Carta Fundamental no puede hacer caso omiso de derechos que “[l]a Constitución asegura a todas las personas” (preámbulo del artículo 19), en especial -en lo que a este tipo de materias se refiere- a la garantía frente al legislador, a quien le corresponderá “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (artículo 19, Nº 3º, inciso sexto) y le está prohibido “establecer diferencias arbitrarias” (artículo 19, Nº 2º) [el subrayado es nuestro].

NOVENO. Como se explicó en la STC 2902 (c. 8º del voto por acoger), “en algunos casos, es razonable que a este tipo de justicia especial se le apliquen estándares de debido proceso con matices en relación a otros cuerpos procedimentales, pero esto tampoco quiere decir que todas las hipótesis de aplicación que el mismo Código de Justicia Militar se atribuye sean analizadas bajo exigencias idénticas. Lo anterior hace necesario la revisión de las afectaciones constitucionales en el caso concreto sometido a nuestro conocimiento”.

DÉCIMO. Así, en línea con lo recién manifestado, y tal como se plantea en la STC 2874 (c. 10º), “en este Tribunal Constitucional no ha habido nunca un rechazo a la jurisdicción penal militar en tiempo de paz per se, sino a lo más un confinamiento o configuración dentro de unos alcances muy específicos, cuales son: la existencia de un delito de función militar (sujeto activo militar), la afectación de bienes jurídicos militares y, además, que la reducción de garantías procesales que conlleva el procedimiento penal militar (que se aplica cuando tales tribunales penales militares resultan competentes, por cuanto se asocia a ellos) no sea excesiva o desproporcionada, afectando la esencia del derecho a defensa inherente al debido proceso”. Como bien se sugiere en el considerando 1º de la recién mencionada STC 2874, “una auténtica jurisdicción penal militar, pero ello no implica automáticamente aceptar la validez de la existencia de tribunales militares especiales – sobre todo en tiempo de paz – ni menos la compatibilidad constitucional e internacional llana y simple de cualesquiera materias de su competencia que les atribuya el legislador a los mismos”.

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III. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19, Nº 2º, DE LA CONSTITUCIÓN (IGUALDAD ANTE LA LEY)

UNDÉCIMO. El primer defecto constitucional del precepto legal dice relación con el ámbito excesivamente amplio reservado al conocimiento de los Tribunales Militares, los cuales están regidos por reglas procedimentales que contrastan fuertemente con aquellas más garantistas consagradas en el Código Procesal Penal. La regla de distribución de competencia que se impugna en esta sede no es consistente con el carácter excepcional de la jurisdicción militar (en tiempos de paz) en relación al procedimiento penal común aplicable en Chile. Menos todavía si la hipótesis básica de aplicación asume que se trata de un delito común. Las precisiones que la Ley Nº 20.477, que modifica la Competencia de los Tribunales Militares (excluye a los civiles y menores de edad), no resultan suficientes ni pertinentes al caso que se nos presenta.

DUODÉCIMO. Estamos ante un caso en que un mismo hecho, con participación de un militar y varios civiles, está siendo investigado bajo dos sistemas procesales distintos: el Código de Justicia Militar y el Código Procesal Penal, respectivamente. La circunstancia recién anotada contribuye a ilustrar los problemas de desigualdad ante la ley que genera la aplicación de la norma impugnada. Las diferencias procesales entre ambos códigos dan lugar a una vulneración del artículo 19, Nº 2º de la Constitución, tal como se explicará a continuación.

DECIMOTERCERO. Hay que tener presente, en primer lugar, que la magnitud de la diferencia de trato por la aplicación de la legislación común en relación con la militar es muy elevada. Se trata de dos sistemas de enjuiciamiento levantados sobre bases muy distintas, algo particularmente evidente en lo referido a las garantías para los inculpados. Y, en segundo lugar, hay situaciones, como la de autos, en que las circunstancias fácticas no difieren de aquellas reguladas por la legislación común.

Los dos factores precedentemente mencionados permiten concluir que, en este caso, la fortaleza de la justificación de la diferencia establecida por la ley ha de superar un estándar exigente para ser compatible con la Constitución, lo que no ocurre.

DECIMOCUARTO. El legislador no tiene una libertad total para calificar como delito sujeto a la jurisdicción militar cualquier hecho delictivo y, de esta forma, sustituir el régimen procesal general por uno especialísimo. Como se señaló, esta diferenciación debe estar fuertemente justificada, para lo cual la presencia o no de un civil (o personal no militar) como sujeto procesal (en este caso hay coparticipación de civiles) y la naturaleza del bien jurídico afectado por el ilícito (no se trata de uno militar, al punto que por los mismos hechos los copartícipes civiles están siendo procesados por la justicia penal común) son elementos de juicio esenciales para evaluar el grado de suficiencia de la justificación en que ha de sustentarse la intensa distinción hecha por la ley.

DECIMOQUINTO. En suma y desde una perspectiva general y abstracta, la existencia de una justicia especial, en este caso la militar, podría justificar la aplicación

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de algunas garantías procesales penales de carácter atenuadas en relación a la justicia penal ordinaria. Pero esta particularidad exige excepcionalidad y, por lo tanto, requiere de distinciones y matizaciones: no da lo mismo que se esté en tiempo de paz o de guerra; no es irrelevante que se trate de un delito de naturaleza militar (dirigido a proteger un bien jurídico militar) que uno de carácter común; no es inocuo que junto a un militar se imputen conductas delictivas a civiles por el mismo hecho, etc. Lo cierto es que, en este caso, las matizaciones y atenuaciones respecto de las exigencias procesales que podrían tener justificación en consideración a las condiciones particularísimas propias del ámbito militar, carecen de razonabilidad si se tiene presente que se trata de impartir justicia en tiempos de paz, respecto de delitos que no son de naturaleza propiamente militar, sino común, y en que algunos involucrados son civiles.

IV. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, Nº 3º, INCISO SEXTO (RACIONALIDAD Y JUSTICIA PROCEDIMENTAL)

DECIMOSEXTO. El segundo defecto constitucional que se derivaría de la aplicación de la norma impugnada y, por ende, del procedimiento contemplado en el Código de Justicia Militar, consiste en la ausencia de condiciones estructurales que permitan garantizar el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial.

DECIMOSÉPTIMO. En efecto, la estructura orgánica determinada por el Código de Justicia Militar (ver, por ejemplo, artículos 16 y 20) establece que la función de juez institucional y de fiscal instructor recae en funcionarios del servicio activo de las respectivas ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden, los cuales no requieren ser abogados y, ciertamente, no gozan de inamovilidad. Aunque pueda no ocurrir en la práctica, el desempeño de la función jurisdiccional no está aislada de la cadena de mando y la evaluación del cometido jurisdiccional no necesariamente se encuentra desvinculada de la evaluación de desempeño militar.

DECIMOCTAVO. Así, en el marco de un sistema caracterizado por relaciones de subordinación jerárquica, se verifica una conexión entre aquel que es juzgado, el fiscal (encargado de la sustanciación de los procesos y sustanciación de causas), el juez de primera instancia y la corte marcial. De hecho, es la autoridad militar del lugar quien tiene la jurisdicción militar permanente, pudiendo delegarla en un Oficial bajo su mando. En esta estructura orgánica y composición de los tribunales militares, es posible advertir que no existe suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en que existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes. La insuficiente distancia relacional recién anotada, en especial aquella entre el fiscal instructor y el juez con los presuntos responsables de los hechos que pueden revestir

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el carácter de delito, afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal.

DECIMONOVENO. Incluso, en términos más amplios, la situación recién señalada, unido al hecho de que quien juzga la causa penal ejerce también la jurisdicción disciplinaria, puede, eventualmente, generar un sesgo a favor de privilegiar el buen funcionamiento organizacional de la institución en las determinaciones que se realicen en el marco de un proceso penal, el cual, por su naturaleza, es distinto de uno disciplinario. En este caso concreto, los hechos dan cuenta que el requirente ya ha sido desvinculado disciplinariamente de la Institución.

VIGÉSIMO. En este mismo orden de ideas, oportuno y pertinente resulta recordar los planteamientos de la Corte Suprema sobre la materia, la que al pronunciarse en su Informe de Proyecto de ley Nº 21-2019, de 4 de julio del 2019, y de forma coincidente con la postura de este Tribunal en varias sentencias anteriores, ha señalado en los puntos décimo y undécimo lo siguiente: “[e]l verdadero problema de fondo que presenta el proyecto son las anomalías del sistema de Justicia nombre reservado, que han justificado la intervención de la Corte Suprema y la designación de ministros en visita, como una forma de compensar las falencias estructurales y procesales de dicho sistema. Estas anomalías han sido identificadas hace décadas y, de hecho, fundaron el fallo nombre reservado, dictado el 22 de noviembre de 2005, por el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condenó al Estado de Chile en el caso y cuyo íntegro cumplimiento continúa pendiente. En efecto, en dicha oportunidad, la CIDH consideró que los tribunales militares en tiempo de paz en Chile carecen de imparcialidad e independencia debido a que la estructura orgánica y composición de dichos tribunales militares ‘supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez’, lo cual ‘conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad’ [ / ] Por la vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial y la falta de garantías de debido proceso (tales como publicidad del proceso, presunción de inocencia y derecho a defensa del imputado), el punto resolutivo décimo quinto del fallo Palamara dispuso que el Estado de Chile debía garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar. [ / ] [S]i lo que pretende es insistir en una judicatura militar en tiempos de paz, entonces, su diseño debe garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces; la separación de funciones de investigación-acusación y juzgamiento; la presunción de inocencia y el derecho a defensa y a un abogado defensor, y en general todas las garantías procesarles que asegura el proceso penal acusatorio. Por cierto, debe además restringirse la competencia material de los tribunales militares, a un catálogo de delitos exclusivamente militares, expresamente delimitados, donde el bien jurídico protegido y el autor potencial sean estrictamente militares (…) “.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5°, NUMERAL 3°, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, EN EL PROCESO ROL N° 373- 2018, SEGUIDO ANTE LA PRIMERA FISCALÍA nombre reservado DE SANTIAGO, DEPENDIENTE DEL SEGUNDO JUZGADO MILITAR DE SANTIAGO. OFÍCIESE.

II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones:

1°. Que, se pide la inaplicabilidad del artículo 5° N° 1° y N° 3° del Código de Justicia Militar, en cuanto su aplicación en la gestión pendiente sería contraria a la igualdad ante la ley y al derecho a un procedimiento racional y justo, al extenderse la competencia de la Justicia nombre reservado, en circunstancias que, a juicio del requirente, “(…)

en tiempo de paz, debe circunscribirse a un alcance excepcional y su objeto debe tener directa conexión con el mantenimiento de la disciplina, el orden y la jerarquía de las Fuerzas Armadas en el resguardo de la soberanía externa y la integridad territorial de la república. Esta definición limita la competencia de los tribunales militares (…)” (fs. 2), atendida la naturaleza de los delitos investigados;

2°. Que, sin embargo, examinando los antecedentes de la gestión pendiente, consta en el expediente, a fs. 161, que el requirente solicitó, en su momento, la

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incompetencia ante el Segundo Juzgado Militar, lo cual fue rechazado el 3 de agosto de 2018 y que, posteriormente, interpuso ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago incidente especial de inhibitoria de competencia (fs. 185), el cual fue acogido el 12 de noviembre de 2019 (fs. 200), por lo que se solicitó al referido Juzgado Militar inhibirse de seguir conociendo de la causa incoada por los mismos hechos, lo que fue rechazado el 18 de noviembre de 2019 (fs. 203).

Finalmente, el 4 de junio de 2020, la Corte Suprema, en fallo unánime, declaró que era competente el Segundo Juzgado Militar con asiento en Santiago, atendido “(…) por una parte, a la naturaleza evidentemente antijurídica de los acontecimientos los que ocurrieron en un recinto militar, y, por la otra, que el inculpado se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de un desempeño rutinario, lo que permite asumir que los delitos que se cometan en esas circunstancias se efectuaron con ocasión del servicio militar” (c. 3°, Rol N° 40.967-2019), conforme a lo dispuesto en los artículos 5° N° 3° y 6° del Código de Justicia Militar;

3°. Que, desde esta perspectiva, entonces, la nombre reservado de Fondo, a instancia, en dos oportunidades, del propio requirente, se ha pronunciado en favor de la competencia del Segundo Juzgado Militar de Santiago, incluyendo una resolución de la Corte Suprema, sin que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de la que disentimos, un pronunciamiento estimatorio de inaplicabilidad pueda alterar aquellos pronunciamientos, por lo que procede desestimar el requerimiento de fs. 1;

4°. Que, asimismo, el eje argumentativo para cuestionar la aplicación del artículo 5° N° 1° y 3° del Código de Justicia Militar radica en que, a juicio del requirente, no procede sujetar el conocimiento y decisión de los hechos a la nombre reservado

especial contemplada en ese cuerpo legal, sino a los Tribunales con competencia penal, pues se trata de delitos comunes donde los bienes jurídicos involucrados no son de aquellos que justifican someterlos a aquella normativa militar;

5°. Que, desde esta perspectiva, los términos planteados por el requerimiento dan cuenta también de estar ante una cuestión de competencia entendida como aquella esfera de un tribunal dentro de la cual ejerce su jurisdicción, la que es otorgada por la ley, siendo en la especie el Código de Justicia Militar el que asigna a los tribunales militares la facultad de conocer y juzgar las conductas ilícitas cometidas por el personal sujeto a ellos, teniendo plena aplicación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 76 constitucional que preceptúa ”Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad…”, precepto constitucional que se armoniza con la regla de radicación o fijeza establecida en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales que señala que radicado, con arreglo a la ley, el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no es posible alterar dicha competencia por causa sobreviniente, salvo que se alegue la incompetencia, sea por vía declinatoria o inhibitoria, tal como se hizo y ya fue desestimado en la gestión pendiente;

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6°. Que, siendo así, nuevamente nos encontramos frente a un asunto que cabe dilucidar y así se ha resuelto, en dos oportunidades, por los Jueces del Fondo, desde que, por mandato del artículo 83 inciso final de la Constitución, no cabe formular un reproche general y abstracto en contra de la nombre reservado, como se planteaba en el requerimiento inicialmente presentado, lo que justificó su admisibilidad parcial;

7°. Que, con todo, como ya lo hemos resuelto, “[e]sta regla constitucional no inmuniza el control sobre los preceptos del mencionado Código ni impide su modificación (…)”

(c. 22°, Rol N° 6.761), pero no por ello la cuestión finalmente planteada lleva a debatir -en esta sede de control de constitucionalidad- en torno de la procedencia de aplicar, en este caso, la regulación contenida en el Código de Justicia Militar, porque “(…) no concurren los presupuestos legales para que entre a conocer de los delitos que se le imputen en la justicia militar, ya que se trata de un delito común, en el que no tiene interés la justicia militar. En este sentido, lo planteado por el requirente es una cuestión de mera legalidad” (c.

23°, Rol N° 6.761), la que, tal y como ya ha sido resuelto, debe ser abordada y decidida por el Juez del Fondo, sin que una u otra decisión importe una aplicación contraria a la Constitución;

8°. Que, con base en lo expuesto estuvimos por desestimar la acción intentada a fs. 1, puesto que, si bien es cierto “(…) no todo lo que haga un militar, en servicio activo, sea en un recinto, tiempo o acto de servicio, corresponde a una función militar, única que autoriza la configuración de un delito militar o la “militarización” para efectos de juzgamiento de un delito común. En esos otros casos (fuera de función militar), el asunto es de competencia de la justicia común, sin necesidad de cuestionar la constitucionalidad de la competencia extendida a delitos comunes cometidos por militares, conforme al artículo 5°, N°3°, del CJM.

Porque, en definitiva, el bien jurídico de protección penal militar -sustantiva y procesalmente- es el correcto desempeño de la función militar. Como señala el profesor Mera Figueroa: “la jurisdicción penal militar en tiempo de paz sólo debe ocuparse de conocer aquellos delitos directamente relacionados con dicho entrenamiento, esto es, los hechos que infrinjan gravemente los deberes que al militar le correspondan como tal y que comprometan significativamente la función militar (guerra y preparación para la misma)” (Cfr. Mera nombre reservado, La Justicia nombre reservado en Chile, Santiago, Nueva Serie FLACSO, 2000, p. 16).

Más adelante agrega el autor: “La mayoría de las Constituciones actualmente vigentes en nuestra región consagran la jurisdicción militar en tiempo de paz en términos restrictivos, limitada sólo al conocimiento de delitos “puramente militares”, “estrictamente militares” o “de función”. Si bien es cierto que no se ha alcanzado aún un concepto jurídico claro del “delito propiamente militar”, la consagración constitucional referida es un importante punto de partida que posibilita interpretaciones consecuentes con el carácter excepcional de la jurisdicción penal militar en tiempo de paz y la consiguiente exclusión de su ámbito de los delitos comunes cometidos por militares” (Mera Figueroa, op. cit. p.23. Lo destacado es nuestro). Sin embargo, esa exclusión de la militarización jurisdiccional de delitos comunes cometidos por militares, no necesariamente es una cuestión constitucional y, como se vio, la

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Corte Suprema lo ha resuelto en base a una hermenéutica finalista en razón del bien jurídico “función militar” (c. 18°, Rol N° 2.794);

9° Que, en consecuencia, la objeción de constitucionalidad que se formula en el requerimiento, se dirige más bien a plantear un asunto de competencia que una controversia de orden constitucional, lo que nos lleva a rechazar la acción de inaplicabilidad promovida ante esta Magistratura, pues ella ha sido ya resuelta por el Juez del Fondo sin que esa decisión conlleve una aplicación contraria a la Carta Fundamental de los preceptos legales impugnados.

Acordada con el voto del Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, quien estuvo por acoger íntegramente el requerimiento, únicamente, por los fundamentos que a continuación se consignan:

1°. Que, al acreditarse la responsabilidad funcionaria se imponen sanciones administrativas, de acuerdo a la ley y a la doctrina clásica, sin perjuicio de lo que dispongan las normas penales y civiles.

De este modo, en general la legislación permite que el funcionario infractor pueda ser sometido a un procedimiento administrativo y paralelamente a un proceso penal. Con ello se da la posibilidad que se imponga una sanción administrativa y se aplique una pena simultáneamente. ¿Se encuentra aquello conforme al non bis in ídem? Esta Magistratura ha resuelto que “las posibilidades sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador podrá concurrir, legítimamente, a fijar penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N°2402 c.23), lo que no es atentatorio al non bis in ídem.

Por consiguiente, se configurará una vulneración al principio señalado, si a la persona se le aplica, por vía administrativa, una sanción, y por vía judicial se le impone una pena, ambas por los mismos hechos y en procedimientos distintos;

2°. Que, la doctrina no se encuentra conteste en delimitar la naturaleza jurídica del non bis in ídem. Un sector sostiene que es una regla, dado que supone una orden concreta de que las infracciones y las sanciones estén previstas en la ley (Nieto nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado). Otros autores afirman que es un principio general del Derecho (Arroyo Zapatero, García de Enterría, entre otros). Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España ha determinado que el ne bis in ídem al estar vinculado estrechamente con los principios de legalidad y tipicidad constituye un derecho fundamental (STCE 2/2003, 48/2007), antecedente que es de una gran relevancia en nuestro derecho, en especial para la jurisdicción constitucional;

3°. Que, siendo el principio enunciado un derecho fundamental de toda persona, que implícitamente se encuentra consagrado en el artículo 19 N°3 de la

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Constitución, este supone que ningún sujeto pueda ser sancionado dos veces por el mismo delito, ni tampoco ser sometido a dos procesos penales por los mismos hechos.

En el caso que se incoen un procedimiento administrativo y paralelamente un proceso penal, para juzgarlo por la misma acción indebida, cabe considerar el non bis in ídem como derecho fundamental en cuanto a sus alcances y contenidos y la extensión o amplitud del ius puniendi del Estado;

4°. Que, un derecho fundamental es aquel derecho que la Constitución garantiza a las personas por el sólo hecho de ser tales, relacionada directamente con las libertades y la dignidad de ellas. Nuestro ordenamiento constitucional recoge y ampara los derechos conforme a los valores básicos que consagra la Carta Fundamental en actual vigor, en la que se declara que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y en que los órganos del Estado deben respeto y tienen que promover tales derechos. Constituyendo ello, mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo considerarse siempre que, en caso de incumplimiento se generan las responsabilidades que estatuye la propia Constitución y la ley.

Dichos derechos tienen una doble función: una protectora de la persona y otra de legitimación. La función protectora consiste en servir de salvaguardia de la persona ante la actividad de los poderes públicos que puede tornarse arbitraria o ilegal, y la función de legitimación hace que aquellos sirvan de criterios para discernir lo justo de lo injusto en las decisiones que adopte la autoridad (Diez-Picazo, Luis (2008) “Sistema de Derechos Fundamentales”, Civitas, p.45);

5°. Que, en relación al ius puniendi estatal, este se manifiesta en la persecución tanto de la responsabilidad administrativa como en la responsabilidad penal;

participando las sanciones administrativas de las características esenciales de las penas dispuestas en las leyes penales. De modo que, los principios y reglas a que deben sujetarse los procesos en el orden penal rigen enteramente para los procedimientos administrativos. Ello porque el ius puniendi del Estado es uno e indivisible. Por consiguiente, el non bis in ídem tiene lugar en todo procedimiento cualquiera sea su naturaleza y el castigo perseguido.

Esta Magistratura se ha referido al principio de non bis in ídem en los siguientes términos: “por un mismo hecho delictivo el responsable no puede verse expuesto a sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, es base esencial de todo ordenamiento penal democrático” (STC Rol N°4381 c.52, entre otros);

6°. Que, resulta atinente en este caso, considerar lo expuesto por el profesor nombre reservado acerca del derecho fundamental citado, quien señala que “si bien el respeto por el principio non bis in idem se impone, en primer término, al legislador, cabe reparar que éste, en su afán de regularlo, no puede afectar la esencia del principio, a nivel de desnaturalizar su contenido y hacerlo inaplicable. En otros

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términos, por la vía legislativa no se puede afectar las bases que sustentan los principios y garantías constitucionales como es la prohibición del doble castigo”

(Vergara B., Alejandro, Informe en Derecho: Inconstitucionalidad de la complementación del núcleo esencial de la tipificación de un delito mediante simples actos administrativos exentos. El caso del artículo 318 del Código Penal, diciembre de 2020, p.55);

7°. Que, en el asunto sub lite se advierte que el profesional, oficial de Carabineros de Chile cuya responsabilidad se persigue penalmente, se encuentra procesado como autor del delito de exacciones ilegales, figura penal descrita y sancionada por el artículo 241 del Código Penal. Todo ello en el auto de procesamiento dictado por la Primera Fiscalía nombre reservado de Santiago, dependiente del Segundo Juzgado Militar, en causa seguida ante ese órgano jurisdiccional militar, bajo el rol N°373-2018, como consta a fojas 19 de estos autos constitucionales;

8°. Que, a petición de este juez constitucional, esta Magistratura Constitucional como medida para mejor resolver, ordenó traer a la vista el sumario administrativo, seguido contra el mismo profesional oficial de Carabineros y otros funcionarios de este cuerpo policial, por los mismos hechos que originan el proceso ante los tribunales militares, reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. En este sentido, el veredicto emitido por la Autoridad Superior es la aplicación de la medida de destitución de la institución señalada, lo cual ha sido impugnado por el requirente ante el General Director de Carabineros;

9°. Que, el bien jurídico que, presuntamente, ha vulnerado con su conducta el requirente es el principio de probidad que obliga a todo funcionario a proceder conforme al bien general, con prescindencia de todo interés particular, lo que ha originado una persecución administrativa cuya consecuencia ha sido la aplicación máxima de una sanción administrativa, como lo es la destitución, sanción que sólo falta para quedar afinada el pronunciamiento del superior jerárquico. Pero también ha dado lugar, como se ha señalado precedentemente, a un juicio criminal seguido ante un tribunal militar. Conforme a ello, la lesión del bien jurídico, esto es, la probidad funcionaria, ha dado lugar a dos procedimientos, uno administrativo y otro penal, en forma simultánea;

10°. Que, el non bis in ídem en los términos explicados impide someter a una persona a dos enjuiciamientos sucesivos por los mismos hechos. En el caso concreto, ni siquiera es así, pues ambos han transcurrido paralelamente en distintas sedes. La existencia de dos procesos, como sucede en el caso concreto, en consecuencia, vulnera el non bis in ídem procesal;

11°. Que, eventualmente, no sólo se vulnera dicho derecho fundamental desde la perspectiva procesal, sino que puede resultar infringido en su aspecto material de consolidarse, por separado, la destitución del funcionario, dispuesta por el órgano

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administrativo, y una condena privativa de libertad, impuesta por el juez militar con competencia en lo penal;

12°. Que, en el caso concreto, de la lectura del extenso sumario administrativo tramitado por la unidad de educación, doctrina e historia de Carabineros de Chile y atendido el proceso penal tramitado en la primera Fiscalía nombre reservado de Santiago, aparece de manifiesto la vulneración al derecho fundamental del requirente, esto es, de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, circunstancia que ha ocurrido en la especie, lo que no se ajusta a la garantía constitucional del artículo 19 N°3 del texto supremo, constituyendo aquello, a la vez, un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que no es constitucionalmente, posible de aceptar;

13°. Que, más allá de una situación de competencia, lo que sucede en el asunto considerado es que la persecución de la responsabilidad del requirente por infringir la probidad se ha excedido, en términos que la aplicación de la disposición legal impugnada, en esta oportunidad, produce efectos contrarios a la Constitución en este caso concreto por vulneración del principio non bis in ídem.

PREVENCIONES

Los Ministros Srs. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, concurren a la sentencia, sin compartir sus considerandos decimosexto a vigésimo.

La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que concurre al voto disidente que antecede compartiendo sus considerandos 1° a 3°, en tanto, según se tiene del fallo dictado por la Corte Suprema al dirimir la contienda de competencia suscitada, la normativa requerida de inaplicabilidad no podrá resultar útil y decisiva para la controversia que se plantea en la gestión pendiente.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a la presente sentencia sin compartir lo razonado en sus consideraciones N°s 9 y 15°.

Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y las disidencias, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, respectivamente. Las prevenciones fueron redactadas por los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor RODRIGO PICA FLORES.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9672-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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Angélica por María Angélica Barriga Meza nombre reservado nombre reservado

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Fecha: 2021.09.02 nombre reservado 15:02:49 -04'00' nombre reservado Fecha: 2021.09.02 13:03:23 -04'00'

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