Inaplicabilidad del 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo
- Fecha
- 20 de agosto de 2021
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 9625/2020, sentencia de 20 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, al no estimarse transgredidas las garantías constitucionales invocadas, pues la improcedencia de recursos que establece se aplica por igual a ambas partes del juicio laboral.
Texto íntegro
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2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 9625-2020
[20 de agosto de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT 3612-2018 SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2123-2020
VISTOS:
Con fecha 30 de octubre de 2020, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT 3612-2018 seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2123- 2020.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo
(…)
Artículo 482
(…)
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No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad.
Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la requirente que la gestión pendiente se inicia en denuncia de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones supuestamente adeudadas presentada por la requirente en contra de la Presidencia de República.
La demanda se sustancia ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya tramitación se encuentra suspendida.
El tribunal laboral acogió la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por el Consejo de Defensa del Estado, fundada en el hecho que la acción fue incorrectamente dirigida en contra de un órgano estatal que carece de personalidad jurídica y patrimonio (Presidencia de la República), debiendo entablarse en contra del Fisco de Chile.
En contra de lo fallado, la parte demandante dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones, lo que motivó la interposición de un recurso de unificación de jurisprudencia.
Con fecha de 16 de junio de 2020, la Corte Suprema acogió recurso de unificación incoado por la demandante y ordenó retrotraer la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente audiencia de juicio.
Con fecha 28 de septiembre de 2020, el Tribunal dictó sentencia rechazando la demanda. Interpuso recurso de nulidad en su contra, el que fue declarado inadmisible, decisión en contra de la cual la demandante dedujo apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Indica que la interposición de dicho recurso se encuentra impedido por la aplicación de la norma cuestionada, en tanto imposibilita interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, al no proceder recurso alguno en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. Máxime, se si recurrió previamente respecto de una excepción y no sobre el fondo del asunto.
Por lo anterior, señala la actora, se contraviene la garantía del debido proceso, al imposibilitarse la revisión de una sentencia que, en la realidad, no ha sido revisada, suprimiendo a los litigantes a pedir la invalidación de una sentencia definitiva, cuando es claro que la sentencia cometió yerro en la definición de os hechos que tubo a la vista.
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Por lo mismo, se vulnera el ejercicio del derecho al recurso, manifestación del debido proceso.
Añade que, en consecuencia, se presenta transgresión a la igualdad ante la ley.
La norma provoca un trato desigual y arbitrario. La actora, a diferencia de los otros trabajadores o demandantes en una causa laboral, se ve impedida de la posibilidad de solicitar la revisión de suficiencia de la sentencia definitiva dictada en su causa. Es una discriminación, por cuanto se le veda de la posibilidad de que sea revisado lo decidido.
Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 19 de noviembre de 2020, a fojas 110, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Por resolución de 10 de diciembre de 2020, a fojas 122, fue declarado admisible, otorgándose traslado de fondo.
A fojas 236, con fecha 31 de diciembre de 2020, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado solicitando el rechazo del requerimiento
Indica que la sentencia de septiembre de 2020, dictada en la gestión pendiente, rechazó la demanda de la actora, fundándose en que el estatuto jurídico que vinculó a las partes fue desde siempre en base a contratos de honorarios regidos bajo el Código Civil, a lo que la requirente de inaplicabilidad de esta causa recurrió de nulidad.
Indica que la norma cuestionada no produce infracciones constitucionales. El juicio ordinario laboral es siempre de única instancia. La reforma introducida por las leyes Nº 20.087 de 2006 y Nº 20.260 de 2008, modificó la judicatura especializada del trabajo, reemplazando el antiguo sistema escriturado y a doble instancia por uno oral y de única instancia siempre y todos los casos, no sólo en aquellos en que resulta necesario efectuar un segundo juicio oral, relegándose el recurso de apelación para casos excepcionales.
En el actual Proceso Ordinario Laboral no existe un derecho a la revisión de todo lo obrado por el Juez de la instancia; el legislador no consagró el pretendido derecho amplio a “obtener una sentencia el cumplimiento de la norma”, como se alega. Lo que está consagrado en el Código del Trabajo como mecanismo regular de impugnación de la sentencia definitiva es el Recurso de Nulidad, recurso extraordinario y de derecho estricto, con causales específicas que están establecidas como número cerrado, donde la modificación de los hechos fijados en la instancia es excepcional.
El cumplimiento del debido proceso no puede ser examinarse revisando aisladamente sólo algunos trámites o fases de un procedimiento determinado.
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En la causa se han cumplido todas las exigencias del debido proceso. Tuvo derecho a un tribunal imparcial de instancia en 2 ocasiones, con un Juez/a que tuvo una aproximación inmediata a todos los elementos de convicción y alegatos formulados. Adicionalmente, en materia probatoria tuvo la posibilidad de rendir todos los medios de prueba que estimase conducentes a la acreditación de sus alegaciones, incluso aquellos no expresamente consagrados en la ley. Los pronunciamientos definitivos, en ambas oportunidades, estaban debidamente motivados y le fueron formalmente notificados a través de abogado con mandado vigente.
Y, por último, siempre la facultad de impugnar las resoluciones a través del sistema recursivo que prevén los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, además del recurso extraordinario de queja que voluntariamente se restó de ejercer.
Agrega que el derecho al recurso no impone una obligación al legislador en cuanto franquear un recurso determinado. Unido a lo anterior, no se produce vulneración al principio de igualdad ante la ley. La norma impugnada se aplica sin distinción a todos los litigantes que se encuentren en la misma hipótesis de hecho.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 18 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de nombre reservado, por la requirente, y de nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado. Con igual fecha se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA LABORAL Y PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.
PRIMERO. El requirente inició ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago un procedimiento por despido injustificado, junto con el cobro de prestaciones legales y contractuales presuntamente adeudadas por la Presidencia de la República. En dicho juicio laboral, el Tribunal acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, sin pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. Contra esta sentencia el demandante interpuso un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue rechazado.
A través de un recurso de unificación de jurisprudencia, la Corte Suprema declaró la nulidad de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Santiago, ordenando la celebración de un nuevo juicio por juez no inhabilitado.
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En la sentencia definitiva del nuevo juicio, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, entrando al fondo de la controversia, rechazó la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO. Contra la sentencia definitiva que rechazó la demanda, el requirente de autos interpuso un recurso de nulidad que fue declarado improcedente por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a instancias del Consejo de Defensa del Estado, atendido el tenor del artículo 482, inciso final del Código del Trabajo, que señala:
“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”.
Ante la resolución del juez laboral que declaró la inadmisibilidad del referido recurso de nulidad, se dedujo recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
II.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RELEVANTE.
TERCERO. La interrogante constitucional pertinente que este Tribunal ha de resolver para dirimir si se acoge o no el presente requerimiento de inaplicabilidad se puede expresar en los siguientes términos: ¿Vulnera el debido proceso un procedimiento en el que sí se admite la posibilidad de recurrir de nulidad de una sentencia, pero que, excepcionalmente, por aplicación del precepto impugnado, no procede cuando, previamente, se hubiere acogido un recurso de nulidad por el cual se invalidó no sólo la sentencia, sino también el juicio?
En otras palabras, el conflicto de constitucionalidad en este caso concreto dice relación con la conformidad o no de la restricción impuesta por la norma legal objetada, en su aplicación al caso concreto, con el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República.
CUARTO. PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS DEL TRIBUNAL. Existen cuatro precedentes directos sobre la materia en el Tribunal. En primer lugar, la sentencia rol 3886-17, donde se impugnó la misma norma que se reprocha en el presente requerimiento. En dicha oportunidad, el Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por empate de votos.
Más recientemente, en las sentencias roles 8046-19, 8695-20 y 9870-20, el Tribunal acogió por siete votos la inaplicabilidad de la norma impugnada en autos.
III.- LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL IMPUGNADA PRODUCE UN EFECTO QUE PUGNA CON LA RACIONALIDAD Y JUSTICIA PROCEDIMENTAL GARANTIZADA EN EL ARTÍCULO 19, Nº 3º, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN.
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A) SE IMPONE UNA RESTRICCIÓN EXCEPCIONAL POR UN ERROR NO IMPUTABLE A QUIEN DE OTRA MANERA TENDRÍA DERECHO A RECURRIR DE NULIDAD.
QUINTO. El precepto impugnado contempla la posibilidad de nulidad respecto de unas sentencias (regla general), mas no respecto de otras cuya única diferencia estriba en haberse incurrido por parte de quienes administran justicia en un vicio que ha invalidado una sentencia y el proceso que sirvió de antecedente. El diseño legislativo, en su aplicación a este caso, da lugar a la imposibilidad de control judicial de un procedimiento y sentencia en supuesto beneficio de la administración de justicia que cometió un error, y en perjuicio de quien, de no haber ocurrido lo anterior, sí tendría derecho a reclamar (por primera vez, dada la invalidación previa)
respecto de una sentencia que considera viciada (y por una causa diversa).
B) DE NO EXISTIR LA NORMA IMPUGNADA, ESTA SERÍA LA PRIMERA VEZ EN QUE SE PODRÍA REVISAR, EN SEDE DE NULIDAD, UN PROCESO NO INVALIDADO PREVIAMENTE Y EN QUE, ADEMÁS, EL VICIO ALEGADO ES DIFERENTE.
SEXTO. De acuerdo con el artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo, el efecto de una sentencia que acoge un recurso de nulidad es la invalidación de la sentencia definitiva y, eventualmente, también el procedimiento (en su integridad o parcialmente). En este caso, la sentencia de la Corte Suprema que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia invalidó la primera sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral.
SÉPTIMO. En el segundo recurso de nulidad interpuesto por el demandante en el juicio laboral (y que es requirente en esta causa) se invoca dentro de las causales de nulidad un vicio diferente de aquel que motivó la invalidación del primer juicio: en este caso, “[c]uando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” (artículo 478, letra c), del Código del Trabajo). Es decir, de no existir la norma impugnada, esta sería la primera vez en que se podría revisar, en sede de nulidad, el vicio alegado. En efecto, en el recurso de unificación de jurisprudencia, el demandante funda su argumentación en la infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 del mismo cuerpo legal. Por tanto, la Corte Suprema, al invalidar la primera sentencia, no ha efectuado revisión alguna sobre la causal invocada por el requirente en su recurso de nulidad.
C) EN ESTE nombre reservado, NO EXISTE EL RIESGO QUE –SE DICE- JUSTIFICARÍA LA EXISTENCIA DE LA NORMA IMPUGNADA.
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OCTAVO. La finalidad buscada por la norma legal impugnada (de acuerdo con lo señalado en la historia de la ley y por la doctrina) es evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad. Sin embargo, en este caso, no hay riesgo de repetición indefinida, ya que, de acogerse el recurso de nulidad (para lo cual resulta indispensable, en primer lugar, que éste no sea declarado improcedente por aplicación del precepto legal impugnado) la Corte deberá dictar una sentencia de reemplazo (art. 478, inciso segundo)1 no susceptible de ser invalidada por la misma vía.
NOVENO. Finalmente, la eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado. Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 482, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT 3612-2018 SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2123-2020. OFÍCIESE.
1 “El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente”.
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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones:
I. ARISTAS DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
1º. La requirente nombre reservado impugna la constitucionalidad del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, en la aplicación que dicho precepto tendría en la gestión judicial pendiente, consistente en una demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-3612-2018, causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, respecto del cual interpuso recurso de apelación que se sigue ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
2º. De los antecedentes de la gestión pendiente cabe señalar que la requirente interpuso demanda en contra de Presidencia de la República el 31 de mayo del 2018.
Al contestar la demanda el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, interpuso, entre otras excepciones, la de falta de legitimidad pasiva, por no ser sujeto de derecho la demandada, argumentando en que la demanda se interpuso en contra de la Presidencia de la República, debiendo haberse dirigido en contra del Fisco de Chile. El Juzgado Laboral dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 2018, en la resolvió acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva y rechazar en todas sus partes la demanda.
En contra de dicha sentencia, la requirente interpuso recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse infringido el artículo 4° del mismo Código. La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, razón por la cual la requirente dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, el que fue acogido por la Corte Suprema el 16 de junio del 2020. En dicha sentencia, la Corte Suprema decide anular la sentencia y retrotraer la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado. En este segundo juicio el juez, pronunciándose sobre el fondo de las alegaciones, rechazó en todas sus partes las acciones deducidas por la requirente. En contra de esta nueva sentencia, la requirente interpuso recurso de nulidad, invocando como causal de nulidad el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible por el tribunal. Sin embargo, en virtud de un recurso de reposición interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de aquella resolución, el tribunal dejó sin
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efecto la resolución de admisibilidad del recurso de nulidad y declaró improcedente el recurso, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo.
3°. La disposición impugnada, en cuanto dispone “No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”, según la requirente es contraria al art. 19 N° 3 de la Constitución, que consagra las bases de un debido proceso, porque impide que una sentencia de un juez no inhabilitado sea revisada por un superior jerárquico.
Asimismo, sostiene que se vulneraría el artículo 19 N° 2, ya que, a diferencia de otros trabajadores demandantes en una causa laboral, se ve impedida de la revisión de la sentencia definitiva.
II. FUNDAMENTO DE LA NORMA
4°. La parte objetada del precepto legal en cuestión fue incorporado al artículo 482 por el número 18 del artículo único de la Ley Nº 20.260, de 29 de marzo de 2008.
Al ser sometido a control preventivo obligatorio de constitucionalidad de este Tribunal, la sentencia Rol N° 1054 de 26 de marzo de 2008 no emitió pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la modificación introducida, aun cuando la decisión se adoptó contra el voto de los Ministros señores Fernández Baeza, Venegas, Correa y Navarro, quienes estuvieron por declarar la disposición como propia de ley orgánica y constitucional, "en el entendido que no prohíbe la interposición de las acciones o recursos establecidos en la Carta Fundamental, incluido el recurso de queja, que pudieren resultar procedentes".
5°. Del tenor literal de la norma se desprende que el legislador quiso otorgar carácter definitivo a la resolución que falla un recurso de nulidad (acápite primero del inciso cuarto del art. 482), excluyendo toda posibilidad de interponer recursos en su contra. El mismo criterio inspiró la prescripción del acápite segundo, en cuanto también desestimó la procedencia de cualquier recurso contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.
6°. La legítima opción procesal adoptada por el legislador laboral es del todo consecuente con los principios formativos del proceso, desarrollados en el párrafo 1º del Capitulo II del Libro V del código laboral.
Junto con caracterizar los procedimientos del trabajo como "orales, públicos y concentrados", se estableció en el articulo 425 que primarán en ellos los principios de "la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad".
Particularmente, el legislador enfatizó que los actos procesales propios de este procedimiento "deberán realizarse con la celeridad necesaria" (articulo 428), debiendo el
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juez adoptar "las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida", por lo que descartó la aplicación del abandono del procedimiento (art. 429).
Subrayó también que los actos procesales "deben ejecutarse de buena fe", facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir "las actuaciones dilatorias", como lo son "todas aquellas que con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes" (articulo 430).
En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad ya intentado (acápite segundo del articulo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula. En efecto, más que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral.
III. EL DEBIDO PROCESO
7°. Determinado lo anterior, veamos cuáles son las infracciones constitucionales imputadas, comenzando por la presunta vulneración del debido proceso, contenida en el artículo 19, numeral 3º de la Carta Fundamental, que la requirente concreta en la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias.
En específico, señala que el derecho al recurso se encuentra expresamente consagrado en tratados internacionales ratificados por nuestro país. Además, invoca jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional, en lo referido al derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso.
8°. Para entrar al análisis de la infracción alegada es necesario comenzar por enumerar los elementos del debido proceso, en específico, del derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que ha sido latamente desarrollado por este Tribunal.
A este respecto, se ha señalado que el debido proceso debe contemplar garantías como: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a leyes, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (En este mismo sentido, Roles Nos. 478, c. 14, 576, cc. 41 a 43; 1812, c. 46; 211, c. 22 y 319, c.19, entre muchos otros).
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De igual forma, esta Magistratura ya ha expresado que, "para que exista vulneración del debido proceso, deben afectarse aspectos que la Constitución resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo para ello como baremo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador ha desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción, y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial idóneo y establecido con anterioridad por el legislador" (Rol 2.722, c.9).
9°. La requirente sostiene que la imposibilidad de recurrir de nulidad contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido un recurso de nulidad anterior, presenta una vulneración al debido proceso, en su variable del derecho al recurso, puesto que la norma “suprime el derecho de los litigantes a pedir la invalidación de una sentencia definitiva” (fs. 5 y 6)
Sobre lo anterior, es preciso aclarar que la parte involucrada tuvo la oportunidad de interponer el debido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha 22 de octubre de 2018. Dicho recurso fue rechazado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que la requirente dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, el que fue acogido por la Corte Suprema, acogiéndose el recurso de nulidad y ordenándose que se retrotrajera la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio ante un juez no inhabilitado. Así, se celebró un nuevo juicio dictándose nueva sentencia definitiva. Presentando luego, respecto de esta última, otro recurso de nulidad, el que fue declarado inadmisible por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en virtud del precepto impugnado, en contra de dicha resolución, la requirente dedujo recurso de apelación, que constituye la gestión pendiente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
10°. Resulta necesario advertir que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. De esta manera, en relación a lo expuesto en el considerando anterior, es posible colegir que la intención de presentar reiterados recursos de nulidad contraviene la certeza y seguridad jurídica, por cuanto se manifiesta la voluntad de la parte que es vencida, en este caso la misma requirente, de revertir dicho resultado, y no, necesariamente, de corregir los vicios que se presentan en una decisión judicial en ausencia de las garantías propias de un debido proceso, sometiéndose a la posibilidad que la corrección de la infracción invocada no cambie el resultado del juicio.
Asimismo, la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable.
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11°. En este mismo sentido, cabe señalar que toda sentencia, en algún momento es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin.
Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe "hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos.
Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal. (Rol 1130 c.17).
12°. Además, ha de tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto.
Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo especifico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legitimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa;
13°. La apelación dejó de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas, especialmente en materia laboral, las que en el sistema actual pretenden ser en única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 477 al 482 a ser el medio para impugnar las sentencias de los tribunales laborales, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de queja.
En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad.
En efecto, el mismo Código del Trabajo ha establecido en sus artículos 474 y siguientes la revisión de sentencias definitivas, centrando sus esfuerzos en la regulación del recurso de nulidad, en razón de los principios de oralidad, inmediación y celeridad que pretendió el legislador para el procedimiento de naturaleza laboral, como se explicó en el fundamento sexto.
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14°. No puede además olvidarse que la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008). En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal.
En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem.
En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541, consid. 15º, y, recientemente, 786). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (Rol Nº 535-2006, consid. 11º, y en el mismo sentido Rol Nº 517-2006, consid. 12º);
15°. Por otra parte, la requirente señala que el debido proceso encuentra su consagración en tratados internacionales ratificados por Chile, específicamente en el Pacto de San nombre reservado Rica, que en su artículo 8º letra h) dispone el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (fojas 8).
El mentado precepto reza:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
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2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Si bien el requirente realiza una alusión meramente enunciativa sobre el tema, los Ministros que suscriben este voto creen necesario referirse a ello, por cuanto en el ámbito convencional internacional, la reflexión acerca del derecho al recurso es también válida para los fines pertinentes en la especie.
De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
ha considerado que "no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación" (Cfr. STEINER, Christian, y URIBE, nombre reservado (editores):
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile,203.3 p.243, con cita de la sentencia de la Corte IDH en el nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela. Párr. 120).
Recuérdese que en el derecho internacional convencional de los derechos humanos, el derecho a recurrir contra un fallo condenatorio solo está reconocido explícitamente en el orden penal (artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos). No obstante, tales perfiles del proceso penal son también relevantes para las otras materias contenciosas en la medida que permiten, como parámetro analógico, constatar si ellos se han cumplido o no en materia civil, por ejemplo, aun cuando no sean exigibles de modo vinculante en esta otra sede.
En consecuencia, es posible afirmar que dentro de la construcción de una garantía de acceso al recurso legalmente contemplado y de racionalidad y justicia en la tramitación misma de tal recurso, el legislador no está obligado constitucionalmente ni por tratados internacionales, salvo en materia penal, a establecer determinados recursos, pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas tienen acceso igualitario a esos recursos y, además, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan la indefensión.
En cuanto a la regulación de los respectivos regímenes recursivos, la Corte IDH ha puntualizado que los Estados "deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente (...)" (Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Argentina, párr. 100). Esto es susceptible de armonizarse con lo afirmado por este Tribunal en cuanto la revisión por un tribunal superior corresponde a aquel derecho que tiene todo interviniente en un proceso a que la sentencia sea susceptible de revisión por un tribunal superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal. Este derecho no implica poder recurrir respecto de todas y cada una de las resoluciones,
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sino que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas. De esta forma, la decisión de la estructura y los medios para hacer efectiva la revisión de sentencias, como expresión del justo y racional proceso, le corresponde a él (Rol 1888, cc. 63 y 64).
16°. Todo lo expresado anteriormente debe ser contrastado a la luz de la circunstancia que el requirente ya ha tenido la oportunidad de presentar un recurso de nulidad y un recurso de unificación de jurisprudencia, que fue acogido por el respectivo tribunal de alzada y que ordenó invalidar tanto la sentencia como el procedimiento, retrotrayendo los autos al estado procesal de la audiencia de juicio.
Por lo que, es posible afirmar que la parte ya ha tenido oportunidad de ejercer sin mayores interferencias su derecho al recurso, y obtener la revisión de una sentencia que fue dictada con manifiestos vicios.
17°. Ahora bien, si respecto de la segunda sentencia dictada en el "nuevo proceso", según lo dispuesto en el artículo impugnado, no procede recurso alguno en su contra para responder a las necesidades de certeza y seguridad jurídica, elementos inherentes a la resolución de un conflicto por medio de un proceso, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el articulo 82 constitucional.
En efecto, el art. 545 del Código Orgánico de Tribunales establece el recurso de queja para los casos en que exista falta o abuso que no sea subsanable por otra vía y no exista recurso de otro tipo.
Obviamente, en el caso concreto esa opción procesal queda completamente abierta, en los términos del señalado precepto del Código Orgánico de Tribunales, desde que dicha vía de impugnación es factible respecto de las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, en la especie, la sentencia definitiva que rechaza las pretensiones de la demandante y respecto de la cual no procede otro recurso, como no sea el de unificación de jurisprudencia, cumplidos que sean los requisitos que lo hacen procedente, como ya se anticipara.
18°. Por otra parte, la requirente alega que la primera sentencia no se pronunció respecto del fondo ya que, al acogerse la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada, la causa no ha sido jamás revisada en el fondo por un superior jerárquico (fojas 5 y 9). Sin embargo, el derecho a recurrir garantiza que un tribunal superior revise la decisión de uno inferior. Este derecho no incluye la garantía de que los tribunales se pronuncien respecto del fondo ni la posibilidad de que se recurra infinitamente o hasta obtener una decisión favorable a las pretensiones de una parte. En este caso, la primera sentencia acogió la excepción de legitimidad pasiva opuesta por el Consejo de Defensa del Estado por lo que la requirente interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones. En contra de esa
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resolución, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, el que fue acogido por la Corte Suprema. Debido a lo anterior, se realizó un nuevo juicio ante un juez no inhabilitado que rechazó la demanda en el fondo, por lo que no se advierte una infracción al debido proceso.
19°. En consecuencia, la restricción al recurso de nulidad que contiene la disposición impugnada, no reviste una infracción del derecho al recurso, en la medida que la requirente ha tenido asegurado el derecho al proceso y a una segunda realización de la audiencia de juicio con resultado de una nueva sentencia, además de aún quedar vigentes ulteriores recursos como ya se expresó, garantizándose así medios procesales suficientes de defensa.
IV. LA IGUALDAD ANTE LA LEY
20°. El requirente alega, además, la vulneración de las garantías de la igualdad ante la ley de los números 2 y 3, inciso primero, del artículo 19 de la Constitución, manifestando que, a diferencia de otros trabajadores o demandantes en una causa laboral, ve impedida de la posibilidad de revisión de la sentencia definitiva.
21°. Limitémonos a recordar que este Tribunal ha resuelto anteriormente, en materia de igualdad, especialmente en vertiente procesal, que "la igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas" (Roles 986, c. 29 y 2034 c. 14). Por consiguiente, la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento: la bilateralidad de la audiencia.
Así, dicha restricción recursiva no es exclusivamente aplicable a la requirente, sino que debe ser obedecida y considerada igualmente por quien ostenta la calidad de contraparte en el juicio laboral, con adecuado respeto a la regla de igualdad de armas entre los contendientes.
22°. Además, se debe señalar que el precepto impugnado se encuentra dentro del Párrafo 5º (De los recursos), Capítulo II (De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo), Título I (De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento), Libro V (De la jurisdicción Laboral) del Código del Trabajo, por lo que es concluyente que la norma cuya inaplicabilidad se pretende -el artículo 482, parte final del inciso cuarto de dicho cuerpo normativo- es aplicable a todo aquél que se vea enfrentado a un procedimiento dentro de la jurisdicción laboral, con sus debidas excepciones, de ser así establecidas por el legislador. La norma legal reprochada, respecto de la improcedencia de recurrir contra sentencias en los casos allí regulados, supone entonces la imposibilidad de
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interponer otro recurso de nulidad tanto para el actor vencido, como para el demandado.
23°. Lo anterior lleva a que las garantías constitucionales relacionadas en este último acápite tampoco se han visto transgredidas.
24°. Con el mérito de estas consideraciones, consideramos que el presente requerimiento debe rechazarse.
Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 9625-20-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Firmado digitalmente por nombre reservado digitalmente por nombre reservado
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nombre reservado: 2021.08.20 nombre reservado nombre reservado: 2021.08.20 13:51:44 -04'00'
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