Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216
- Fecha
- 13 de mayo de 2021
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RIT N° 21448-2019, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 9594/2020, sentencia de 13 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que impide sustituir penas privativas de libertad en ciertos delitos, por no advertirse la inconstitucionalidad alegada en su aplicación al caso.
Texto íntegro
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2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 9594-2020 [13 de mayo de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1901356696-0, RIT N° 21448-2019, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 27 de octubre de 2020, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, para que surta efecto en el proceso penal RUC N° 1901356696-0, RIT N° 21448-2019, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago;
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone:
Ley 18.216
“(…)
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter y 391 del
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Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
(…)”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1, la requirente señala que fue formalizada por el Ministerio Público como autora del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal.
Agrega que se le ha imputado este delito, toda vez que el 15 de diciembre de 2019, en horas de la noche, en la vía pública, sostuvo una discusión con la víctima, de iniciales H.F.C. con quien mantenía una relación sentimental, momentos en los que extrajo un cuchillo con el cual le propinó dos estocadas en el pecho, siendo trasladado hasta un recinto asistencial donde falleció producto de las heridas recibidas.
Agrega que ese día se encontraba en el lugar pues trabaja de vendedora ambulante, vendiendo comida a los transeúntes, y que la víctima la estaba hostigando constantemente. Indica que ha colaborado con la investigación y que tiene irreprochable conducta anterior, y que se encuentra pendiente una audiencia para discutir la posibilidad de terminar la causa con un procedimiento abreviado.
Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto cuestionado vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 2 de la Carta Fundamental, y artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene en este punto que en el ordenamiento jurídico chileno existen varias figuras penales con igual o mayor penalidad que el delito de homicidio, y cuyos autores pueden acceder a pena sustitutiva.
Luego, la actora señala que se transgrede el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, al desconocer el principio de proporcionalidad de las penas implícito en dicha norma, definido como la adecuación o correspondencia que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que ella suscita. Enfatiza que la requirente carece de anotaciones prontuariales pretéritas, por lo que le beneficia la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, y hace ver las circunstancias particulares en que se produjeron los hechos.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de noviembre de 2020, a fojas 24, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue
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declarado admisible por resolución de la misma sala el día 30 de noviembre de 2020, a fojas 31.
Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 38 contestó el traslado el Ministerio Público, señalando que atención a la información recogida de la Fiscalía respectiva en torno a los pasos futuros de la imputación que se hace en la gestión pendiente, solicita decidir sobre el particular conforme a derecho y al mérito de los antecedentes.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 31 de marzo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de la abogada Carol Mancilla Arzola, por la parte requirente, posponiéndose el acuerdo.
Con fecha 31 de marzo de 2021 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
I. CONSIDERACIONES GENERALES
PRIMERO. Desde que fuera ingresada la causa Rol N° 2959, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma del inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.216 en relación con delitos establecidos en la Ley N° 17.798, de Control de Armas. En las oportunidades en que los libelos han sido acogidos, por mayoría de votos, se ha establecido que la improcedencia a todo evento de otorgar por el juez de la instancia penal, penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad, implica contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto. Se ha tenido presente para ello, en más de un centenar de sentencias, que el estándar de racionalidad y justicia garantizado en la preceptiva constitucional se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
SEGUNDO. Del texto de la Ley N° 18.216, y las modificaciones legales que se le han introducido, se constata que su artículo 1° excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas, además de los casos que indica de ilícitos de la Ley de Control de Armas, a los autores de delitos consumados de alta gravedad, como lo son los delitos de violación, secuestro, sustracción de menores, violación con homicidio, y homicidio.
TERCERO. El cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Penal, se consideran crímenes, en los cuales su rango punitivo, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de
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presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así el eventual otorgamiento de penas sustitutivas.
CUARTO. La gestión en la que recae este requerimiento es ajena a las impugnaciones verificadas en el contexto de tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas, que constituyen la mayoría de los requerimientos que han sido acogidos por esta Magistratura, por cuanto dice relación con el delito de homicidio simple previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, por cuya comisión en calidad de autora, se persigue penalmente a la requirente de autos, en el proceso penal RUC N° 1901356696-0, RIT N° 21448-2019, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago..
QUINTO. Ha habido varios requerimientos respecto del artículo 1º de la Ley Nº 18.216 que han sido declarado inadmisibles cuando el delito imputado al requirente es el previsto en el artículo 391 N° 2 del Código, como sucedió en las causas roles 6421, 6786 y 8076. Esas resoluciones se han fundado en que los supuestos que han llevado a acoger las acciones de inaplicabilidad en relación a los tipos descritos en la Ley de Control de Armas son diferentes, como se resolvió en el Rol 8076, señalando al efecto que en el caso se trata de “crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento” (c. 10°), concluyéndose que el “actor no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo de fojas 1 no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en muchos casos, por acoger las impugnaciones”(c. 11°)
SEXTO. Como resulta que el Tribunal Constitucional está llamado a determinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión específica resulta contrario a la Constitución, por lo que debe practicar un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución, en consideración a las particularidades de este caso particular, el requerimiento de autos se declaró admisible el 30 de noviembre de 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, al analizar las aristas del caso concreto estos sentenciadores han llegado a la convicción de que la aplicación de la norma legal no vulnera los principios de no discriminación e igualdad ante la ley ni el principio de
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proporcionalidad señalados por el requirente por las razones que se pasarán a exponer a continuación.
II. LA GESTIÓN PENDIENTE
SÉPTIMO. De acuerdo a los antecedentes de la gestión pendiente, a la requirente se le ha imputado la comisión del delito de homicidio simple, toda vez que el 15 de diciembre de 2019, en horas de la noche, en la vía pública, sostuvo una discusión con la víctima, de iniciales H.F.C, momentos en los que extrajo un cuchillo con el cual le propinó dos estocadas en el pecho, siendo trasladado hasta un recinto asistencial donde falleció producto de las heridas recibidas.
Hechos que conforme al acta de audiencia de 28.08.2020, que rola a fojas 20, en que se efectuó la re-formalización de la investigación, serían constitutivos del delito de homicidio simple, en grado de ejecución consumado, atribuyéndose a la requirente la calidad de autor (fojas 20).
OCTAVO: De esta suerte, el supuesto fáctico que este Tribunal ha de tener en vista para efectos de la inaplicabilidad, viene dado por lo anterior, que puede sintetizarse en la idea de que concurre una vulneración del bien jurídico vida, que es atribuida a la requirente de autos, en calidad de autora
III. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
NOVENO. En el delito de homicidio, del artículo 391 N° 2 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la vida.
DÉCIMO. Nuestro Tribunal, razonando sobre el derecho a la vida, se ha referido a la posición que tiene este derecho en la estructura de los derechos fundamentales reconocidos y asegurados por la Constitución.
Expresando, al efecto, que “En este sentido, cabe observar que el derecho a la vida es, sin duda alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida, difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales” (STC Rol N° 740, c. 55).
DÉCIMO PRIMERO. Se ha afirmado, en general que “Para la protección de la vida la ley crea dos tipos fundamentales de delito; el uno consiste en la destrucción de un hombre (homicidio); el otro en la destrucción de un feto (aborto).” (nombre reservado
(1992). Derecho Penal Argentino. Tomo III. Buenos Aires: TEA, p. 10).
La doctrina penal ha destacado, por otra parte, que “el bien jurídico más importante para la ley es la vida en sus distintas manifestaciones. Los delitos más graves, por consiguiente, son aquellos que atentan contra la vida en sus aspectos primarios, esto es, como existencia física misma, lo que se llama vida en la acepción
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restringida del vocablo” (nombre reservado (1998). Derecho Penal, Tomo III.
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 17).
IV. ANÁLISIS DE LA HISTORIA DE LA LEY N° 20.779.
DÉCIMO SEGUNDO. Originalmente la ley N° 18.216, en su redacción de 1982, no contenía excepciones para el otorgamiento de penas sustitutivas. Sólo consideraba que la pena no podía exceder del ámbito de los cinco años para, por ejemplo, optar a la libertad vigilada, pero no establecía limitaciones vinculadas a determinados delitos, sino que sólo a condenas concretas.
Por su parte, el artículo 2 N° 1 de la Ley N° 19.617, de 1999 –que modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales, en materias relativas al delito de violación- reformó el artículo 1° de la Ley N° 18.216, para darle la siguiente redacción: “[n]o procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este último caso la víctima fuere menor de 12 años.”. Se imposibilitó así el acceso a penas sustitutivas a las personas condenadas por violación impropia y violación con resultado de muerte. Posteriormente la ley N° 19.927, de 14 de enero de 2004, sustituyó los doce años por los “catorce”. Luego, en 2012 y mediante ley N° 20.603, tal restricción se amplió a las personas condenadas por los delitos de violación propia (artículo 361 CP), parricidio (artículo 390), y homicidio calificado (artículo 391 N° 1); luego, en 2014, a homicidio simple, a través de la ley N° 20.779; y en 2015, por ley N° 20.813, a las personas condenadas por diversos delitos previstos en la ley de Control de Armas.
Esta última reforma innovó respecto de las excepciones anteriores, ya que dejó fuera de la regla general permitir el acceso a penas sustitutivas a quienes fueran condenados por delitos que, en abstracto, no superaban un marco punitivo de cinco años y que, en la nomenclatura del legislador penal, son simples delitos, a diferencia de lo ocurrido con las reformas de 1999, 2012 y 2014, para las cuales todos los delitos ya mencionados se consideran como crímenes (es decir, comienzan, a lo menos, en cinco años y un día de privación de libertad).
DÉCIMO TERCERO. Como se ha dicho, fue la Ley N° 20.779 la que modificó el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, pasando esta norma a incorporar al homicidio simple entre los delitos que no admiten la sustitución de penas, a la par de aumentar en un grado su penalidad.
Dicha ley tuvo su origen en dos mociones parlamentarias refundidas, que perseguían llevar a cabo las modificaciones señaladas.
DÉCIMO CUARTO. Revisada la historia legislativa de la Ley N° 20.779, constan elementos de juicio relevantes, a efectos del presente proceso constitucional.
Así, en el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, se destacó que “En los fundamentos de la moción boletín N° 8216-07 se cita a los
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tratadistas señores nombre reservado y nombre reservado, señalando que tratándose de un derecho penal sometido a los postulados básicos del modelo de Estado constitucional, debe éste someter sus previsiones legislativas abstractas a los principios generales que caracterizan a ese modelo de Estado y a los principios generales de tutela de los derechos fundamentales, sobre todo en un marco constitucional de valores en el que se ha optado por colocar a la persona y sus derechos básicos como centro del sistema político jurídico, todo lo cual sería plenamente aplicable a nuestro actual modelo constitucional puesto que según se desprende del capítulo primero de la Carta Política, la dignidad de la persona es el supuesto básico y su quebrantamiento lesiona los derechos que le son inherentes”.
La norma que se impugna por excluir el homicidio simple consumado de la posibilidad de sustitución de penas, surge en segundo trámite constitucional, en virtud de una indicación de los Senadores Harboe, Araya, De nombre reservado. Al respecto, el Senador Harboe, en la discusión en Sala del Senado (Historia de la Ley N° 20.779, páginas 65 y 66), expresó:
“Señora Presidenta, esta iniciativa, como se explicó en la Sala al discutirse en general, tuvo origen en dos mociones de distintos señores Diputados, las que fueron refundidas con fecha 13 de junio del año 2013, durante el primer trámite constitucional. En ambas mociones se destacó la preocupación existente en torno a la pena asignada al delito de homicidio simple, que se considera claramente muy baja, lo que no refleja el marco constitucional de valores que debemos observar, en el que la persona humana y sus derechos básicos son el centro del sistema político jurídico. Por ello, siendo la figura del homicidio el elemento jurídico penal que resguarda la vida, el proyecto planteó la necesidad de revisarla, de manera de ajustar la penalidad aplicable y enfatizar la proporcionalidad que debe existir con las sanciones asignadas a los demás ilícitos que atentan contra la vida humana. De ese modo, si bien el proyecto original solo se ocupaba del homicidio simple, posteriormente se amplió a la hipótesis del homicidio calificado, para preservar la coherencia que debe existir entre las respectivas sanciones.
Cabe recordar que en el estudio de esta iniciativa hemos tenido muy presente la penalización que se observa en el Derecho comparado con relación a los delitos contra la vida. Ello nos permitió concluir que las proposiciones en estudio son del todo acertadas y armonizan especialmente con el reproche que el sistema penal asigna al delito de manejo en estado de ebriedad cuando se causan lesiones de gravedad o la muerte, materia que también estuvo a cargo de la Comisión de Constitución, a través de la denominada "Ley Emilia", que acabamos de aprobar en esta Corporación”.
Añadiendo luego que “durante el estudio en general del proyecto fluyó la necesidad de complementarlo, dado que el propósito que se persigue no solo es elevar las penas de este delito de manera teórica, sino también procurar que en la práctica ellas se cumplan de manera efectiva, dada la importancia del bien jurídico protegido: la vida”
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Consignando, finalmente, que por esa vía se da “racionalidad a las penas aplicables al delito de homicidio, facilitando además el cumplimiento efectivo de ellas, aspectos que esperamos constituyan un importante disuasivo y refuercen la cultura cívica de responsabilidad y respeto a la vida por parte de la ciudadanía.”.
DÉCIMO QUINTO. La discusión recién anotada evidencia ciertas cuestiones relevantes en relación a la materia sobre la que recae esta sentencia. En efecto, de ella resulta que, en síntesis, el tratamiento especial del delito de homicidio simple fue introducido mediante una indicación parlamentaria, debidamente fundada, discutida y aprobada en el Congreso Nacional, estimándose que las penas por tal delito, debido al bien jurídico protegido, requieren que sean siempre cumplidas de forma efectiva.
Todo ello, inspirado en el marco constitucional de valores que cabe observar, según se consignó.
V. EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO
DÉCIMO SEXTO. Teniendo presente lo expuesto en relación al bien jurídico protegido y las razones del legislador para excluir el delito de homicidio simple de las penas sustitutivas, el precepto legal cuestionado en autos resulta proporcional a la entidad del delito por el que está siendo imputada la requirente.
La configuración del tipo penal supone efectuar un análisis doble: por una parte, el hecho típico que traerá como resultado una sanción y, por otro lado, la forma en que la pena ha de ser cumplida. Y en ese ámbito el legislador cuenta con un margen para tomar una decisión, en el marco de la política criminal, que será conforme a la Constitución si no excede de sus límites.
La opción legislativa es así idónea conforme a los fines que fueron expuestos en torno al tratamiento que merecía, acorde el marco constitucional de valores, el delito de homicidio simple y el bien jurídico protegido, cual es la vida. En los mismos términos, es necesaria para el fin buscado y además constitucional, en el entendido de que no elimina las facultades del juez para conocer y juzgar, sino que sólo dispone el cumplimiento efectivo de la pena conforme a lo que el mismo sentenciador decida.
También es proporcional en sentido estricto, por cuanto constituye una medida equilibrada y justa respecto de una persona que ha cometido un ilícito grave que busca salvaguardar la vida como caro valor jurídico penal, dejando a salvo el eventual acceso, posteriormente, al beneficio de la libertad condicional, cumpliendo los requisitos que se exigen para tal efecto.
Por lo tanto, la norma es proporcional a la entidad del delito por el cual se pretende obtener la condena penal de la requirente de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO. Igualmente, no puede desconocerse que el precepto no merma la facultad del juez de establecer la pena que considera justa teniendo en
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consideración las características del caso concreto. El legislador imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez.
DÉCIMO OCTAVO. Entonces, y tal como se considerare en STC Rol N° 3868, en que también concurría una imputación por el delito de homicidio simple consumado, “respecto del argumento central del mismo, en orden a la supuesta desproporción de la pena, cabe tener presente que este Tribunal ha entendido que el examen ha de hacerse considerando el criterio general de la gravedad del delito.
Resulta para una mayoría de Ministros significativo el hecho de que las penas privativas deben reservarse “respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia” (STC Rol 3998, c. 4°, por todos).
Para identificar la magnitud de la gravedad del delito y así evaluar el grado de proporcionalidad de la pena asociada, este Tribunal ha atendido a dos criterios diversos: la naturaleza del tipo penal(para lo cual puede revestir importancia el hecho de tratarse o no de conductas de mero riesgo o, bien que pudieren afectar a valores jurídicos de la mayor importancia, como lo es el de la vida) y/o bajo una concepción de objetividad cuantitativa, esto es, el quantum abstracto de la pena privativa de libertad establecida por el legislador. Pues bien, en este caso nos encontramos frente a una vulneración doble del bien jurídico vida entendido como un valor jurídico penal de enorme significación. Este Tribunal estima que en base a cualquiera de los dos criterios generales recién aludidos la pena ligada al delito de homicidio no adolece de la falta de proporcionalidad alegada. Por lo anterior, entendemos que no puede estimarse inaplicable por inconstitucional la determinación del legislador de privar de libertad y de acceso a penas sustitutivas a quien ha cometido homicidios, definidos como tales en el marco de un debido proceso;”
DÉCIMO NOVENO. Finalmente, cabe detenerse en la alegación de la requirente, en orden a que el precepto impugnado infringe asimismo los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria, por cuanto “nos encontramos ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, ya que el delito por el que se ha formalizado en el proceso pendiente protege el bien jurídico del orden público, se encuentra estructurada como delito de peligro abstracto, al igual que personas que se encuentran encausadas por otras figuras penales, como por ejemplo el delito de asociación ilícita previsto en el artículo 292, que contiene una sanción incluso mayor al delito que nos convoca, como se desprende del articulo 293 N° 1 en que se sanciona con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes. Sin embargo, y aunque en otros casos incluso la penalidad del ilícito es más alta, solo los autores de delito consumado de tenencia o porte de elementos a que se refiere el artículo 9 de la ley 17.798 están privados de acceder a penas sustitutivas, situaciones totalmente prohibida por la legislación aplicable a la gestión pendiente. Esta diferencia de trato es más ostensible si se analiza la situación de los autores del delito de tráfico de estupefacientes del artículo 3 de la ley 20.000 en que solo se excluye la pena sustitutiva de prestación de beneficios comunitarios, y solo el autor reincidente
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pierde la posibilidad de ser beneficiario de penas sustitutivas, y aun el reincidente cuando se ha recocido a su favor la atenuante del artículo 22 de la ley 20.000.- y concurren los demás requisitos generales” (fojas 11).
VIGÉSIMO. En relación a lo anterior, la requirente incurre en un yerro que es fácil de advertir: sostiene el reproche aduciendo que el delito “por el que se ha formalizado en el proceso pendiente protege el bien jurídico del orden público”.
Ello no es efectivo, toda vez que según se ha apuntado, la figura penal por la cual la requirente está siendo perseguida penalmente es el delito de homicidio simple, consumado, en el cual, el bien jurídico protegido es la vida.
Este yerro priva al requerimiento, en esta parte, de todo fundamento, pues se apoya en un aserto que no es efectivo ni se condice con los antecedentes de la gestión pendiente.
La ostensible falta de fundamento del requerimiento, en esta parte, impone su ineludible rechazo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Por todo lo anterior, el requerimiento de autos será rechazado y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en virtud de las siguientes consideraciones:
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1°. Que el requerimiento de inaplicabilidad cuestiona la constitucionalidad del artículo 1º inciso segundo de la Ley Nº 18.216, cuerpo legal que “Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”. Evidente resulta indicar que esta disposición legal ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de este Tribunal Constitucional, en relación con las más diversas circunstancias y pluralidad de delitos. Y si bien, producto de lo anterior, resulta clara la existencia de criterios determinados por parte de los jueces de esta Magistratura respecto a la aplicación del precepto legal en comento, las particularidades de este caso motivaron a estos jueces a desarrollar esta disidencia en términos específicos.
2º Que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es interpuesto en representación de doña nombre reservado, quien ha sido acusada por el delito de homicidio simple, contemplado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en proceso judicial que se sigue ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago.
Conforme se expone en el requerimiento, los hechos se habrían verificado en el contexto de una discusión de la requirente con su pareja, a quien ella atribuye problemas relacionados con la ingesta de alcohol y drogas, todas circunstancias que en definitiva habrían desencadenado los hechos que terminaron con la muerte del último.
3º. Que, por supuesto no compete a esta Magistratura analizar el contexto en que habría acaecido el delito que se imputa a la requirente, como tampoco corresponde calificar las circunstancias del mismo y la respuesta punitiva pertinente.
Todas ellas son cuestiones que pertenecen al ámbito de conocimiento del juez de fondo y, por tanto, propias del análisis de legalidad. Pero, lo que sí es relevante e ineludible para esta Magistratura, es analizar la constitucionalidad de aplicar a este caso concreto el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita.
4º.- Que precisado lo anterior, cabe recordar que la disposición legal cuestionada ante esta sede constitucional restringe la posibilidad de acceder a una pena sustitutiva a la privación de libertad para el caso de determinados delitos que el precepto legal contempla, así como para delitos o cuasidelitos cometidos con armas o elementos de aquellos que la misma norma contempla, con la contra excepción del caso en que para la determinación de la pena se establezca la circunstancia atenuante del artículo 11 numeral 1 del Código Penal. Siendo de este modo, lo que nos plantea este requerimiento de inaplicabilidad consiste en determinar si resulta ajustado a las garantías constitucionales de la inculpada, para el caso concreto, el que se le excluya de una institución de aplicación general en el orden punitivo penal, cuando a través de una decisión legislativa, se ha pretendido dar una respuesta sancionatoria particularmente gravosa a ciertas conductas, obviando las características y alcances de una pena privativa de libertad, así como los fines que debe perseguir la regulación en materia penal.
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5º.- Que lo cierto es que existe abundante jurisprudencia de esta Magistratura y por supuesto planteamientos de estos disidentes, en relación a las características del artículo 1º inciso segundo de la Ley Nº 18.216 y sus consecuencias derivadas de la aplicación de esta regla de supresión de las penas alternativas a la privación de libertad, por lo que no viene al caso reiterar la totalidad de dichos argumentos, no obstante lo cual, sí nos parece pertinente hacer énfasis, de manera sucinta, en algunos de aquellos argumentos que sirven de justificación para una decisión estimatoria en el caso concreto.
6º.- Que ya hemos indicado que el ejercicio de la función punitiva del Estado debe ser ejercida con miras a las finalidades que se pretenden alcanzar respecto de quienes son sancionados por actos contrarios al ordenamiento jurídico. En definitiva, no se trata de imponer penas únicamente como respuesta retributiva a la comisión de ilícitos, sino de alcanzar a través del ejercicio de la justicia penal, los objetivos que como sociedad consideramos pertinentes y necesarios para, por un lado, sancionar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico y, por otro, conciliar ello con la reintegración de aquellas personas a la vida en sociedad, precisamente a través de los fines resocializadores que se atribuyen a la pena.
7º.- Que en este sentido, la jurisprudencia de esta Magistratura ya ha señalado que para alcanzar estos objetivos, el ius puniendi está enmarcado por una serie de principios limitadores como son “el principio de legalidad, principio de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad” (STC 3062-16 c. quinto). El desarrollo y análisis de tales principios, está contenido en el fallo antes citado, cuyos argumentos damos por integrados a la presente disidencia.
8º.- Que, en este contexto, y como se ha señalado en anteriores pronunciamientos, en el Estado constitucional se justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines, tales como la retribución, prevención general positiva, resocialización, entre otros y por ende, las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. Por ende, no se trata de un beneficio otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.
9º.- Que siendo de este modo, la aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Este tipo de penas -ha dicho esta Magistratura- favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas. En tal sentido, la imposición de estas penalidades debe necesariamente ajustarse a la exigencia constitucional de un trato de igualdad, en los términos que consagra el artículo 19 Nº
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2 constitucional, sin que se pueda -ni aun a pretexto de objetivos de política criminal- transgredir este mandato al excluir de antemano de una institución general del ordenamiento penal a determinadas personas, así como, impedir al juez -instituido constitucionalmente para conocer, resolver y hacer ejecutar lo resuelto-, el analizar las circunstancias del caso específico y determinar la penalidad que se ajuste a derecho y a un objetivo de justicia entendido en términos amplios, incluyendo en ellos alcanzar los objetivos de resocialización que subyacen al ordenamiento jurídico penal.
10º.- Que, en el mismo orden de ideas, este Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 19°, N°3°, de la Constitución Política señala que la pena ha de estar concebida para regir las ocurrencias delictuosas anteriores a la fecha de publicación de la ley, salvo que ésta innove en un sentido benigno la punición hasta ella vigente, en cuyo caso deberá ser aplicada con efecto retroactivo. En la determinación concreta por el juez al que por lo mismo apremia a dejar un campo que le permita graduarlas y establecer su modalidad de cumplimiento, de acuerdo con la precisa gravedad objetiva y subjetiva del delito sometido a su cognición (STC 3062-16 c. vigesimoctavo). Y es precisamente este margen de análisis y determinación que debe quedar entregado al juez de la instancia para analizar y ponderar las circunstancias del caso y de este modo adoptar la pena que mejor se ajuste al condenado, el que no se verifica en la especie, desde que la norma en cuestión restringe -anticipadamente- la posibilidad de que la penalidad aplicada pueda ser alguna de aquellas que contempla el artículo 1º de la Ley Nº 18.216.
11º.- Que, asimismo, se ha indicado que en concordancia con el principio de proporcionalidad o racionalidad, el Código Penal chileno, en su redacción original, estaba embebido de un equilibrio entre pena y gravedad del delito en particular, en una armonía axiológica, lo cual en lo concerniente a la judicatura, su efecto aparece en la determinación de la pena por los jueces, concretando, ajustando y aplicando a la peculiaridad de un caso criminal la previsión penal que la ley señala en abstracto para todos los de la misma categoría delictuosa, lo cual no puede, en aras de una mayor punición, romper el equilibrio lógico y racional que establece el sistema de penas estatuido en el propio Código Penal, pues en caso contrario se vulneraría el mandato constitucional de la proporcionalidad en el caso concreto, con la eliminación de aquellas facultades propias del sentenciador en la individualización de la pena (STC 3062-16 c. vigesimonoveno)
12º.- Que, por tanto, resulta lógico que frente a un sistema penal que tiene en la resocialización uno de sus objetivos, la limitación en las penas que puede aplicar el juez que conoce de la del proceso, constituye un obstáculo a la consecución de tal fin.
Y esto no constituye una simple manifestación de intenciones de parte de estos disidentes. De hecho, ya lo señalaba a nivel de doctrina, don nombre reservado
cuando indicaba que “El carácter segregador de las penas privativas de libertad evidencia la conveniencia de emplear "medidas alternativas", cuya aplicación debería generalizarse, de modo que las sanciones que afectan a la libertad en el hecho pasaran a constituir un sistema subsidiario, que, como último y extremo recurso punitivo, se
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usaran única y excepcionalmente cuando se presentan como inevitables" (Derecho Penal Tomo I. Parte General. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2007, p.51)
13º.- Que por ello, esta Magistratura ha indicado que el ejercicio del ius puniendi estatal y en particular la imposición de penas debe propender a que estas sean razonables, idóneas y proporcionales, a objeto de obtener su reinserción social, que, en el caso concreto, así como permitan la aplicación de una pena justa que no renuncie a su objetivo esencial de propender tanto a la prevención general del delito como a su prevención particular, objetivos que no se vislumbran en el cumplimiento efectivo de una pena de restricción total de la libertad de una persona que no tiene antecedentes penales y cuyas posibilidades de reinserción se verán más bien dificultadas con la aplicación al caso concreto de las normas denunciadas. De esta forma, solo se aviene con los derechos esenciales del requirente, la imposición de una sanción que efectivamente propenda a su resocialización, menos lesiva de su dignidad humana y que equilibra las funciones y objetivos de las penas” (STC 3062-16 c.
trigésimo primero)
14º.- Que de este modo y en consideración a lo expuesto, no resulta concordante con la garantía de igualdad ante la ley del articulo 19 Nº 2 constitucional, una diferencia de trato como la que deriva de la aplicación del precepto requerido de inaplicabilidad al caso concreto, por cuanto suprime de antemano y sin injerencia del juez que conoce del asunto, la posibilidad de que se le aplique alguna de las penas sustitutivas a la privación de libertad que contempla la Ley Nº 18.216, cuestión que junto con carecer de un fundamento razonable que justifique tal distinción, conlleva una afectación a la dignidad de la persona consagrada en el artículo 1º de la Carta Fundamental, al desconocer que la afectación de la libertad de una persona debe constituir una medida de ultima ratio, por cuanto el respeto de la calidad de persona y su dignidad supone el propender a su reintegración a la sociedad, cuestión que como tal, requiere que sea el juez, en el marco de un debido proceso y garantizándole la independencia para ejercer su función jurisdiccional sin limitaciones previas, el que decida la penalidad que permita de mejor manera velar por la protección de los bienes jurídicos lesionados, así como por la posibilidad cierta de reinsertar socialmente al infractor.
15º.- Que dicho de otro modo, atendidas las circunstancias del caso concreto que nos convoca y aun cuando no corresponde a estos Magistrados pronunciarse respecto de cuestiones propias de la judicatura de fondo, sí resulta pertinente constitucionalmente, reconocer que hay elementos del caso específico que evidencian que en la situación de la requirente, es conveniente que el juez pueda ejercer su labor jurisdiccional contando con la plenitud de penas que el ordenamiento en términos generales contempla y no limitarlo de antemano para dejarlo circunscrito a aplicar una pena privativa de libertad, de insospechadas consecuencias lesivas para la condenada y para la sociedad toda, tal como ocurrirá en la especie, de no ser inaplicada la disposición legal del artículo 1º inciso segundo de la Ley N 18.216. En razón de ello y de los argumentos contenidos en la presente disidencia es que estos
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Ministros se manifiestan en favor de acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
PREVENCIONES
El Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN previene que concurre a rechazar el requerimiento única y exclusivamente debido a que, en este caso concreto, la hipótesis de la causa versa sobre un delito de aquellos cuya gravedad, medida de acuerdo a su penalidad en abstracto, no permite aseverar que se está ante un caso de manifiesta desproporción punitiva. Lo recién señalado es consistente con la argumentación desarrollada por este Ministro a partir de la STC 2995, caso en el cual -atendiendo al mismo criterio, pero ante delitos de armas de inferior penalidad- se acogió el requerimiento.
El Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre al voto por acoger, teniendo, además, las siguientes consideraciones al respecto:
1.- Que las razones de la pena siempre se justificaran en la medida que el castigo y su implementación puedan explicar, oscilando entre retribuir manteniendo los principios de proporcionalidad y de igualdad, en relación a la determinación de la sanción punitiva. Actualmente, el test al que se somete a un acusado con el fin de decidir si se hace responsable o no de un hecho delictivo (si se cumple, en definitiva, con el principio de culpabilidad) es el de si es capaz de reconocer la diferencia entre el bien y el mal. Por su lado, la posición de quien ve en la pena un medio para rehabilitar al delincuente, la determinación de la pena, esta deberá llevarse a cabo a través de un proceso deliberativo en el que las partes (Ministerio Público, victima, Defensoría Pública o privada y la comunidad) buscan el acuerdo en un proceso abreviado que trata el Título III, del Libro IV del Código Procesal Penal.
2.- Que en el caso de autos el Ministerio Público a fojas 38 de autos, afirmó en su libelo no rechazando la pretensión de la actora constitucional, sino que se limitó a que esta Magistratura decidiera “conforme a derecho y en mérito de los antecedentes.”
3.- Que por otro lado, en una lectura horizontal desde el punto de vista de la determinación de la pena cuando se persigue la disuasión, no cabe fijar parámetros ni de proporcionalidad ni de igualdad, sino más bien en último término recurrir al quantum de la pena a fin de fijarlo atendiendo a circunstancias personales, de individuo a individuo, lo cual atempera claramente el principio de igualdad, de forma que la sustitución de penas privativas de libertad por “penas alternativas” o “medidas reparadoras”, implican reconocer los postulados de los defensores de la justicia restaurativa.
En definitiva, a partir de la aplicación práctica del equilibrio reflexivo a estas cuestiones es el hecho de ser consciente que los principios de la persona correcta y de
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la culpabilidad pueden ser justificados también al margen entre la dicotomía de retribucionismo y utilitarismo en relación con el sujeto pasivo, acudiendo simplemente al apoyo de la racionalidad justificada en base a los referidos principios de la persona correcta y de la culpabilidad.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta), la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y las prevenciones los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 9594-20-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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nombre reservado nombre reservado digitalmente por nombre reservado Fecha: 2021.05.13 14:59:25 -04'00' nombre reservado
Fecha: 2021.05.13 nombre reservado 18:20:02 -04'00'
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