Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9464/202025 may 2021

Inaplicabilidad de los artículos 6°, de la Ley N° 21.226; y, 88 del Código de Procedimiento Civil

Fecha
25 de mayo de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Se tramitan los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, bajo el Rol N°C-6018-2019 sobre acción de simulación, ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco
Cita
TC Rol N° 9464/2020, sentencia de 25 de mayo de 2021

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no acreditarse la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, respecto de las normas sobre suspensión de términos probatorios y limitación de incidentes.

Texto íntegro

0001724 UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO

2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9464-2020

[25 de mayo de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 6°, DE LA LEY N° 21.226; Y, 88 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

INVERSIONES EL ARRAYÁN LIMITADA, nombre reservado

nombre reservado Y nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-6018-2019, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

VISTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2020, Inversiones El Arrayán Limitada, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 6°, de la Ley N° 21.226; y, 88 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-6018- 2019, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 21.226,

(…)

1 0001725 UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y CINCO

Artículo 6. Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de nombre reservado, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de nombre reservado, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”.

(…)

“Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 88. La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.

Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

2 0001726 UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y SEIS

Señala la parte requirente que, ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, su hermana nombre reservado, interpuso demanda de simulación, nulidad e indemnización de perjuicios, en contra suya, sociedad Inversiones El Arrayán Limitada, nombre reservado y la sucesión hereditaria quedada tras el fallecimiento nombre reservado.

La referida acción se inició mediante una gestión previa, mediante la cual se solicitaron como medidas prejudiciales precautorias:

a) Prohibición de celebrar actos y contratos del artículo 290 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de gravar y enajenar.

b) Retención de bienes determinados; y

c) El nombramiento de uno o más interventores, prevista en el Nº 2 del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Conociendo de dicha petición, originalmente el Tercer Juzgado Civil de Temuco dio lugar únicamente a la primera de las medidas antes referidas. Por dicha razón la demandante dedujo recursos de reposición, con apelación subsidiaria, con la finalidad de revertir esta decisión ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

Con fecha 15 de julio de 2020, el tribunal de alzada de Temuco revocó las resoluciones recurridas, dando lugar a las medidas prejudiciales precautorias de retención de bienes determinados y nombramiento de interventor.

Señalan las requirentes que comparecieron a los autos con fecha 14 de febrero de 2020, alegando entonces un entorpecimiento procesal debido a que no habían podido tomar conocimiento de lo obrado en autos, dado que las actuaciones verificadas en los mismos no podían ser visualizadas en la carpeta digital respectiva, vulnerando con ello las normas contenidas en la Ley Nº 20.886.

Dado que se trató de una incidencia de previo y especial pronunciamiento, con fecha 17 de febrero de 2020 el Tercer Juzgado Civil de Temuco ordenó la suspensión del procedimiento. Destaca al respecto que el referido incidente fue resuelto y acogido con fecha 8 de julio de 2020, esto es, con posterioridad a la vista de los recursos de apelación sobre las medidas precautorias, cuando el procedimiento se encontraba plenamente suspendido.

A la fecha la causa se encuentra con la sentencia interlocutoria de prueba dictada, con fecha 1 de septiembre de 2020, al tiempo de estar en pleno curso la medida precautoria de retención de bienes (dineros), habiendo asimismo comparecido el interventor designado por el tribunal del fondo, al tiempo de haberse notificado la resolución que ordena la retención de dineros.

Siendo para las requirentes indispensable arribar cuanto antes al estado de sentencia, con la finalidad de obtener un fallo que desmienta y rechace la demanda interpuesta en su contra, afirman que fácticamente se ven imposibilitadas de dar curso progresivo a los autos, en atención a lo prescrito en el artículo 6º de la Ley Nº 21.226.

3 0001727 UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE

Al no poder entrar de plano a la etapa probatoria, resulta del todo imposible procurar obtener una decisión jurisdiccional de fondo cuanto antes. Confían, expresan, en que la decisión final del asunto controvertido será favorable a sus intereses, máxime considerando lo estipulado en el testamento suscrito por la causante nombre reservado, el cual consta de escritura pública de fecha 23 de agosto del año 2019, otorgada ante el Notario Público Interino de Padre Las Casas, don nombre reservado.

Explica que ese antecedente es de total importancia, puesto que en el mismo consta que doña nombre reservado, madre de la actora nombre reservado, de la demandada nombre reservado, y abuela de nombre reservado, decidió dejar la cuarta de mejoras y de libre disposición a su hija nombre reservado. Siendo aquella la voluntad de la causante testadora acontece que, independientemente de lo que se resuelva definitivamente en cuanto al fondo del asunto, y aún en el hipotético e improbable evento de obtener en su pretensión, lo máximo que lograría la actora sería obtener derechos equivalentes a un 25% del total de bienes que forman parte de la litis, conjuntamente con los bienes indisputados que al día de hoy forman parte de la masa hereditaria.

Añade al respecto que el testamento en cuestión no fue impugnado, sino que fue validado y consolidado por la propia actora.

Asevera que, en defensa de sus legítimos intereses, han impetrado toda clase de recursos e incidencias con el objeto de revertir las decisiones que estiman afectan íntimamente sus legítimos derechos, y que han sido decretadas con graves infracciones a las normas y principios más elementales del debido proceso.

Sin embargo, a la fecha dichos recursos e incidencias no han prosperado, incrementando de esa forma los perjuicios procesales en cuanto han provocado que el tribunal que conoce del fondo haya aplicado respecto de ellas la orden de consignar 1 UTM previo a interponer cualquier nueva incidencia. Todo ello, conforme lo descrito en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que todas estas incidencias refieren a asuntos que se originan en problemas de falta de emplazamiento, a vistas de recursos ante la I. Corte de Apelaciones pese a encontrarse suspendido el procedimiento, u otras consideraciones vinculadas al debido proceso. Es decir, han sido impetrados de buena fe, principio que ha sido expresamente considerado como esencial para aplicar esa sanción por el tribunal del fondo, en asuntos similares.

Así concluye que la estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, unido a la sanción contemplada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, determinan para ellas una situación que constituye una sentencia anticipada, ocasionándoles perjuicios imposibles de subsanar de mantenerse el status quo actualmente vigente.

4 0001728 UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y OCHO

Debido a la gravedad de la pandemia, la autoridad ha prorrogado el mencionado estado de nombre reservado.

En lo concerniente al art. 6º de la Ley N° 21.226, dicha norma les impide dar curso progresivo a los autos mientras se encuentren vigentes los estados de catástrofe derivados de la emergencia sanitaria provocada por el virus del COVID-19. Lo expuesto se traduce, en el caso concreto, en un efecto inconstitucional, dado que conculca su derecho a una tutela judicial efectiva.

En la especie, habiéndose trabado medidas prejudiciales precautorias en su contra, que afectan sensiblemente su patrimonio y derechos, sin la posibilidad de avanzar próximamente hacia un estado de sentencia, se afectan las más elementales reglas de un debido proceso, entre las cuales destaca el derecho a tener una sentencia en un plazo razonable, no dictar resoluciones que impliquen en la práctica una decisión de fondo anticipada y respetar en todo momento la presunción de inocencia, la cual rige y aplica en todos los estadios jurisdiccionales.

En el caso descrito, la imposibilidad de entrar derechamente a la etapa probatoria, rendir prueba y así lograr una pronta sentencia, les impide lograr varios de los objetivos centrales del proceso, entre los cuales destacan el derecho a defensa, la presunción de inocencia, el trato igualitario y no discriminatorio, la certeza jurídica, entre otros. Ello les ocasiona un enorme e irreparable perjuicio, derivado de la vigencia de las medidas precautorias decretadas de manera indefinida e indeterminada.

En lo concerniente al art. 88 del Código de Procedimiento Civil, afirma que su aplicación al caso concreto representa una flagrante infracción al “derecho al recurso”, lo que redunda igualmente en una ignominia a la tutela judicial efectiva. La sanción aplicada resulta arbitraria, ilegal, inconstitucional y hasta anacrónica, puesto que representa una restricción al legítimo derecho a la contradicción que rige todo clase de procesos litigiosos.

En el caso concreto todos los recursos e incidencias propuestos no han tenido por finalidad fines obstructivos o dilatorios al proceso. Muy por el contrario, los mismos han sido impetrados con la finalidad de defender los presupuestos más elementales del debido proceso, tales como el emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, el orden consecutivo legal, entre otros.

Aclara que el derecho al recurso no implica necesariamente el derecho a la doble instancia. El derecho de recurrir no implica que se pueda apelar. Las condiciones en que se concede la revisión son muy diferentes. El derecho a la apelación o a la doble instancia importa la plena facultad para reiniciar la discusión en el proceso desde cero, tanto en los hechos como en el derecho. La revisión por el tribunal superior importa contar con un medio que tienen las partes para corregir los vicios o agravios en que incurre la sentencia, lo que puede circunscribirse sólo a la aplicación correcta del derecho excluyendo una segunda apreciación de los hechos.

5 0001729 UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE

Se priva entonces del “derecho a la tutela judicial”, de manera irracional, afectándose el derecho en su esencia, ya que, en el caso concreto les priva de obtener una sentencia jurisdiccional que resuelva oportunamente la acción impetrada en su contra, en circunstancias que, a la fecha, y sin una decisión de fondo en sentido contrario, se han trabado en su contra una serie de medidas que afectan sensiblemente sus derechos, así como la incólume voluntad de la causante.

El derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse.

El derecho se dificulta, más allá de lo razonable, cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular. Al aplicarse en el caso concreto la norma del artículo 6º de la Ley Nº 21.226, se está impidiendo la materialización de la “tutela judicial” y se vulnera el debido proceso, dado que se afectan intereses esenciales de las requirentes en una suerte de sentencia anticipada, estableciendo gravámenes invasivos y perniciosos en su contra, transgrediendo de paso -flagrantemente- la voluntad de la causante.

En el caso concreto, estima que no sólo se vulnera el debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, así como en cuanto al derecho al recurso, sino además el debido proceso en cuanto impide u obstaculiza el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente tal.

Destaca, que, respecto al ejercicio de los derechos fundamentales, se impide su libre ejercicio, cuando el legislador entrabe un derecho “más allá de lo razonable”, o lo hace en forma “imprudente” y, si bien el legislador tiene autonomía para reglar el ejercicio de un derecho, debe hacerlo “en forma prudente y dentro de latitudes razonables”.

Añade que inclusive durante la pandemia, en otras sedes jurisdiccionales se han logrado desarrollar sendas audiencias, tales como juicios simplificados y orales, en especial en todos aquellos casos en que existen afectaciones a derechos fundamentales de algunos de los intervinientes. La lógica jurídica detrás de aquello es que la mantención del status quo, ergo del impedimento en la suspensión de las gestiones judiciales, representa un perjuicio procesalmente intolerable.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de octubre de 2020, a fojas 565 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 29 de octubre de 2020, a fojas 570, se declaró admisible.

Conferidos traslados de fondo, no fueron evacuados.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de abril de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota de la parte requirente, del

6 0001730 UN MIL SETECIENTOS TREINTA

abogado Carlos Tenorio Fuentes. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

EL CASO CONCRETO Y LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, don Carlos Tenorio Fuentes, abogado, en representación de doña nombre reservado, actuando por sí, y en representación de Inversiones El Arrayán Limitada y de doña nombre reservado, interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 6° de la Ley N°21.226, que “Establece un régimen jurídico de excepción para procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile”, y respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), ambos transcritos en la parte expositiva de la sentencia;

SEGUNDO: Que, ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco se tramitan los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, bajo el Rol N°C-6018-2019 sobre acción de simulación, y subsecuente nulidad absoluta e indemnización de perjuicios, proceso en el cual se encuentran vigentes las medidas prejudiciales precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos, retención de bienes determinados y el nombramiento de interventor. El procedimiento agotó la etapa de discusión, dictándose por el juez respectivo, la resolución que recibe la causa a prueba, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226, procedió a suspender el término probatorio;

TERCERO: Que, a su vez, la parte requirente ha promovido diversos incidentes en la gestión judicial pendiente, en los cuales ha sido vencida, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 88 del CPC, el juez dictó la correspondiente resolución en que fija consignar una unidad tributaria mensual, previo a plantear en el proceso otra incidencia;

CUARTO: Que, la parte requirente solicita, como petición concreta, que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad del artículo 6° de la Ley N°21.226 y del artículo 88 del CPC, por considerar que, en el caso concreto, la aplicación de ambos preceptos, produce efectos contrarios a la Constitución;

QUINTO: Que, los fundamentos de la acción en relación a la primera de las normas jurídicas señaladas, consiste en que se le impide en la gestión judicial pendiente dar curso progresivo al juicio, mientras esté vigente el estado de nombre reservado, lo que conlleva que al paralizarse la tramitación del proceso se infrinja la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 19 N°3, inciso primero, de la Carta Fundamental.

7 0001731 UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO

La norma jurídica referida, además, vulnera la obligación constitucional que tiene el legislador en orden a establecer un procedimiento racional y justo, consagrada en el precitado precepto fundamental en su inciso sexto, en cuanto se obstaculiza efectuar la etapa probatoria en el proceso, rendir la prueba pertinente y obtener una pronta sentencia;

SEXTO: Que, en lo que respecta al artículo 88 del CPC, que es la segunda norma jurídica censurada en el requerimiento, expone que la parte requirente que, en el caso concreto, se produce una afectación al derecho al recurso, dificultando el principio del contradictorio que debe regir en todo litigio. Agrega que, en la gestión judicial pendiente, los incidentes que ha procurado no han tenido un afán dilatorio u obstructivos. El precepto legal en estas circunstancias vulnera la existencia de un debido proceso, y a la vez limita las atribuciones de los tribunales de justicia, por lo que, además, dicha disposición legal no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución;

LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N°21.226

SÉPTIMO: Que, previo a referirse a la norma legal objetada, es dable manifestar que, en el Estado de nombre reservado vigente, ocasionado por la pandemia que ha afectado al país, el legislador estimó de la máxima importancia, dictar un cuerpo legal que se ajustara a la realidad sanitaria existente adoptando un modelo de “justicia digital”, que ha transformado la forma en la que se realiza la actividad jurisdiccional de los Tribunales. Actividad que no ha estado exenta de dificultades en su implementación y ha conducido a la doctrina y a la jurisprudencia a razonar acerca de su configuración, a la luz de las garantías procesales y de cómo se inserta en los diferentes ordenamientos jurídicos, es decir, cómo se debe compatibilizar el ejercicio irrenunciable de aquella con las exigencias constitucionales de respetar la garantía de un justo y racional procedimiento;

OCTAVO: Que, esta misma Magistratura Constitucional en el contexto sanitario referido, tuvo que habilitar un sistema de audiencias remotas, habiendo ejercido, desde el mes de marzo de 2020, sin interrupciones, sus atribuciones constitucionales sin inconvenientes Ello, no sólo ha permitido continuar realizando normalmente la vista de causas, la adopción de acuerdos y demás actuaciones procesales; también ha facilitado a los abogados situados en los más diversos lugares del país, la posibilidad de acceder a presentar sus alegatos por medios remotos e inclusive, se han celebrado audiencias públicas cuando así se ha resuelto por el Pleno de Ministros;

NOVENO: Que, la disposición legal cuestionada establece la suspensión del término probatorio en los juicios civiles, entre otros durante la vigencia del estado de nombre reservado, y hasta diez días después de concluido éste, regla procesal que aplicó el juez de la gestión pendiente. Dable es entender que lo

8 0001732 UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS

dispuesto en el precepto objetado está en armonía con lo que preceptúa el artículo 3 del mismo cuerpo legal, en cuanto prohíbe decretar diligencias y actuaciones que puedan causar indefensión a las partes, desprendiéndose de aquello, es que se tenga que interrumpir el transcurso del proceso al llegar el término probatorio, puesto que en ese espacio de tiempo se produce la prueba, siendo especialmente importante que la recepción de la prueba testimonial solamente se rinda dentro de dicho término.

Al respecto, acerca de la prueba testimonial no se puede pasar por alto que la declaración en juicio de los testigos resulta valiosa en la dinámica en que se da, donde la parte que presenta a este tercero puede repreguntarle, y la contraria, hacer preguntas de tacha y, desde luego, contrainterrogarlo. De modo, que esa prueba será valiosa siempre que sea presencial. Lo contrario, hará que pierda convicción ante el juez, pues perfectamente si ella se rindiere en una audiencia remota, el testigo podría ser mendaz, preparar su declaración y leerla, sin que se advirtiera aquello ni por las partes ni por el juez, situación factible de suceder. Así el principio de inmediación en la prueba testimonial se torna relevante;

DÉCIMO: Que, otra prueba en juicio, que resultará más efectiva que se realice de manera presencial es la absolución de posiciones, atendido que la respuesta que dé el absolvente, y las aclaraciones que le soliciten los abogados de las partes, en relación con sus dichos, son fundamentales para sopesar la verosimilitud de aquellas.

En ambos medios de prueba, esto es, la testimonial y la confesión hasta podría ocurrir que se produjesen suplantación de personas. Por consiguiente, hizo bien el legislador al disponer, mediante la norma legal cuestionada, que en los juicios que se tramitan ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales, el término probatorio se suspenda. Obró, precisamente, en sentido contrario al manifestado por la parte requirente, pues lo hizo para no dejar en la indefensión a los intervinientes, y evitar el debilitamiento del derecho a defensa. En consecuencia, siendo el actual enjuiciamiento civil escrito y mediato, la excepción la constituyen la rendición de prueba testimonial y la confesión provocada, las que requieren se verifiquen presencialmente para garantizar adecuadamente el derecho a defensa y la cabal ponderación de la prueba rendida;

DÉCIMO PRIMERO: Que, la línea argumental referida es la adoptada por este Tribunal Constitucional en materia de procesos penales, en las oportunidades que se ha impugnado la frase “en forma absoluta” usada en el artículo 9 de la misma ley, y que no permite suspender los juicios orales. Tales acciones de inaplicabilidad se han acogido bajo el criterio de que el derecho a defensa debe estar plenamente garantizado, aún bajo el estado de nombre reservado, y en que el principio de inmediación resulta esencial, tanto en lo que respecta al contacto personal que deben tener en esos juicios el imputado y su defensor, como en la interrogación que le hacen los letrados a los testigos y peritos;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la aplicación del precepto legal reseñado tiene lugar el 1° de septiembre de 2020 fecha en que en el proceso civil, en que inciden estos

9 0001733 UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES

autos constitucionales, se recibe la causa a prueba, estableciendo cuatro hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes, acerca de los cuales debe recaer la prueba que rindan las partes. En la misma resolución se expresa textualmente “Atendida la contingencia nacional se hace presente que, pudiendo encontrarse la presente causa en la hipótesis del artículo 6° de la Ley 21.226 dictada con fecha 02 de abril de 2020 que establece Régimen Jurídico de Excepción para Procesos, Audiencias, Actuaciones, Plazos Judiciales y Ejercicio de Acciones por el impacto del Covid-19 en Chile téngase por SUSPENDIDO el término probatorio en los términos señalados en la disposición citada, en caso de notificarse la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del juicio e iniciarse procesalmente el término probatorio durante el estado de nombre reservado decretado a nivel nacional” (fojas 258);

DÉCIMO TERCERO: Que, de la lectura de la transcrita resolución judicial queda meridianamente claro que, sólo se encuentra paralizado el término probatorio, y no el proceso entero, como se entendió en la vista de la causa, por lo que el cuaderno de medidas precautorias y cualquier diligencia que no sea de carácter probatorio puede tramitarse al tenor de la referida resolución, en el cuaderno principal;

LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DÉCIMO CUARTO: Que, el inciso primero del señalado precepto legal consagra la obligación de consignar previamente, en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije, si la parte que promueve un nuevo incidente, habiendo ya perdido en el juicio dos o más. Dicha cantidad se determina de oficio por el tribunal, en la resolución que rechaza el segundo incidente, estableciendo el monto mínimo y máximo entre los cuales puede fluctuar tal depósito. En el inciso segundo, la norma jurídica indica los parámetros que deberá considerar el juez de la causa para determinar el monto a consignar, con especial énfasis en la mala fe procesal de la parte que, de concurrir, permite duplicar la respectiva cuantía. La consecuencia que tiene para ella en el caso que promueva el incidente, sin cumplir con la exigencia de la consignación previa, es que la cuestión incidental se tendrá por no presentada, extinguiéndose la facultad de la parte de poder promoverla nuevamente;

DÉCIMO QUINTO: Que, en el proceso, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, hay una certificación de la Secretaria Subrogante de ese tribunal, que textualmente dice “CERTIFICO Que del estudio de los antecedentes se puede constar que el demandado ha perdido más de dos incidentes en estos autos, a saber, folio 5 del cuaderno 1.1 Excepciones Dilatorias, folio 5 del cuaderno 2.0 Incidente General, folio 4 del cuaderno 3.0 Incidente Nulidad de lo Obrado, folio 7 del cuaderno 4.0 Incidente General. Temuco, dos de Septiembre de dos mil veinte” (fojas 260).

10 0001734 UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

También consta la resolución siguiente “Temuco, seis de Octubre de dos mil veinte A la presentación de fecha 05 de octubre de 2020. Atendido el mérito de los antecedentes, en especial certificación de fecha 02 de septiembre de 2020 al folio 71 y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, habiendo concurrido los presupuestos que establece dicha disposición legal, es que el demandado no podrá interponer nuevos incidentes en estos autos, sin que previamente consigne la suma equivalente en moneda nacional a 01 Unidad Tributaria Mensual” (fojas 267);

DÉCIMO SEXTO: Que, esta Magistratura ha conocido previamente del artículo 88 del CPC, en sentencia roles N° s 2335 y 4710, pronunciándose en el siguiente sentido “en caso alguno limita, impide o restringe la debida intervención del letrado que representa al demandante en los autos en que incide este recurso, respecto a la interrogación de testigos. La norma que se examina, resulta razonable;

esto es idónea para alcanzar un fin constitucionalmente lícito, imponiendo un gravamen que se estima proporcional al logro de fines lícitos”. A lo que añade que no contraviene lo dispuesto en la garantía del artículo 19 N°3 constitucional, en cuanto a que toda persona tiene derecho a una defensa jurídica, debido a que los derechos de defensa “deban someterse a los procedimientos y a las formas que la ley señale, dentro de las cuales, desde luego, se comprenden aquellas sanciones que la ley establece frente a la actuación de los litigantes en el juicio como la establecida en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil” (STC Rol N°4710 c.10);

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, luego, el Tribunal caracterizó el efecto que produce el precepto del artículo 88, diferenciándolo de aquel que se produce en los casos en que se está en presencia del mecanismo “solve et repete”, en tanto en aquella ocasión, se alegaba que el precepto restringía e impedía la intervención del letrado afectando el legítimo derecho a una adecuada defensa en juicio, invocando al efecto la jurisprudencia de esta Magistratura sobre el “solve et repete”.

El Tribunal, en la STC Rol N°2335, consideró que el efecto era radicalmente diferenciable, pues en virtud del artículo 88 “no se niega el acceso al aludido derecho de tutela judicial efectiva, por cuanto el marco en que se impone la consignación es la decisión de un órgano jurisdiccional, de manera que no se está ante la exigencia de una consignación previa para reclamar ante el juez, sino que para recurrir a una instancia jurisdiccional, posibilidad que se restringe mediante consignación a efectos de evitar procesos laterales. La naturaleza del proceso exige de una ritualidad que avance en la resolución del caso con imparcialidad debida, para lo cual el legislador otorgó al juez una herramienta adecuada para administrar los incidentes, que se estima proporcional por la verificación de la cantidad de incidentes promovidos y perdidos, y por el monto de la consignación estimada” (STC Rol N°2335, c.14°);

Igualmente, asentó que el artículo 88 “se refiere a ciertas exigencias dispuestas precisamente por la ley procesal para regular la forma, modo y requisitos que se

11 0001735 UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO

imponen a todos los litigantes en un juicio para la interposición de peticiones accesorias a la cuestión principal” (STC Rol N°2335, c.15);

EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS

DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta al artículo 6° de la Ley N°21.226, el precepto legal regula una situación que se ha producido por la pandemia que afecta al país, en el contexto del decreto presidencial que declara Estado de nombre reservado, por calamidad pública en todo el territorio nacional, estado que rige desde el 18 de marzo de 2020 hasta la fecha, lo que originó la necesidad de consagrar un régimen de excepción para los procesos judiciales en curso, en los distintos tribunales del país, cuyo estatuto se establece en el mencionado cuerpo legal, en que se inserta el precepto cuestionado;

DÉCIMO NOVENO: Que, el examen de constitucionalidad de la norma jurídica censurada requiere atender la historia fidedigna de su establecimiento, a fin de considerar los fines que tuvo el legislador en vista para aprobarla.

El proyecto de ley se inició a través de Mensaje Presidencial con fecha 24 de marzo de 2020, el que señala que las medidas sanitarias que restringen los desplazamientos de la población “están produciendo, por una parte, la imposibilidad de los ciudadanos de realizar muchas actuaciones que les permitan ejercer sus derechos ante la autoridad judicial y, por otra, la severa disminución de las posibilidades de atender los requerimientos de las personas, por parte de los funcionarios de los Tribunales de Justicia”.

De esta forma, el artículo 6° original contenido en el Mensaje disponía lo siguiente: Artículo 6°. Los términos que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de nombre reservado, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Sin embargo, la Corte Suprema señaló en su informe que “extraña la disposición el artículo 6° del proyecto, que pone en suspenso todos los plazos que al día de entrada en vigencia de la ley hubiese empezado a correr, en todos los procedimientos ante todos los tribunales del país, pues podría implicar, en los hechos, la detención de todas las causas del país, salvo las penales, situación particular que se trata en el artículo 7°. Esta solución radical contrasta con la posibilidad que tienen los jueces y funcionarios del Poder Judicial y los litigantes de seguir operando desde sus hogares y oficinas, sin riesgo para su salud por exponerse a desplazamiento, presentando demandas, escritos y resolviéndolas, e incluso dictando sentencias, dando de esa manera continuidad al servicio judicial y a la tutela efectiva a los

12 0001736 UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS

derechos, aun con todas las limitaciones que un escenario como el actual se impone a la consecución de tales fines.” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N°21.226, p. 31).

En el informe de Comisión de Constitución, en segundo Trámite Constitucional, ante el Senado se modificó el artículo 6°. Al respecto, se tuvo presente que “Con motivo del estudio de esta disposición la Comisión fue partidaria de precisar que la suspensión de que se trata se refiere a los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o que se inicien durante la vigencia del estado de nombre reservado. Sometida a votación, esta disposición fue aprobada con la enmienda descrita por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De nombre reservado, Harboe y nombre reservado.” (Historia de la Ley, p. 49).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que se busca continuar con la administración de la justicia dentro de lo posible y poniendo como prioridad la salud de los funcionarios y de las personas;

VIGÉSIMO: Que, en lo referido al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica de antigua data, resulta ilustrativo también referirse a la historia de su trámite legislativo, que da cuenta que cuando una regla es útil, perdura en el tiempo con la misma eficacia que en sus albores.

El precepto jurídico objetado establece, en su inciso primero, la exigencia de una consignación previa para la promoción de incidentes en el supuesto que la disposición indica. Luego señala el mecanismo para promover un nuevo incidente, cual es depositar en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que este fije y los criterios que ha de considerar el juez a efectos de la determinación del monto concreto.

El efecto que tiene formular un incidente, sin dar cumplimiento al depósito señalado, consiste en que se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

El mecanismo mencionado anteriormente, tiene su origen en el artículo 91 del texto original del citado código que prescribía que: “la parte que hubiere promovido y perdido tres o más incidentes dilatorios en un mismo pleito, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el tribunal fije desde diez hasta cien pesos, la cual se aplicará precisamente al Fisco por vía de multa si perdiere también el nuevo incidente. Estos nuevos incidentes se tramitarán siempre en ramo separado, cualquiera sea su naturaleza, salvo que el contendor acepte la suspensión de la acción principal”.

Cabe advertir, a su respecto, que en el Mensaje de 1° de febrero de 1893, suscrito por el entonces Presidente de la República, don Jorge Montt, existen pasajes estrechamente relacionados con el precepto impugnado:

“En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento

13 0001737 UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE

a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos.

Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz” (párrafo III).

Más adelante se apunta directamente a la regulación de los incidentes, advirtiendo que “La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es arbitrio que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe” (párrafo X);

El texto actual de la norma en examen lo fijó la Ley N°18.705, de 1988, que sustituyó la norma vigente hasta entonces. Consta de la historia fidedigna de la norma que su objeto consistió en evitar la dilación innecesaria de los juicios por mala fe o ignorancia de los abogados. Así el Colegio de Abogados lo sintetizó en su oficio N°109, de 17 de agosto de 1987, al señalar: “Contener la litigiosidad maliciosa, que hace del incidente su más frecuente instrumento, con evidente deterioro para el prestigio de la administración de justicia (Derecho Procesal Civil: Modificaciones a la legislación 1988-2000, p.111) (STC Rol N°2335, c.4).

Entonces, basados en la agilización de los procedimientos judiciales, a través del aumento de las facultades del tribunal, entre otras, es que la ley N°18.705 contempla la sanción a los incidentalistas, donde el juez tendrá la facultad para imponer personalmente una multa a beneficio fiscal si estimare que ha existido mala fe o el claro proceso de dilatar el proceso.

La norma ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina procesal civil, desde antiguo. Así, Fernando Alessandri, aludiendo al precepto contenido en el entonces artículo 91, señalaba al efecto que “Si una misma parte ha perdido tres incidentes dilatorios, in ley presume de su parte mala fe e intención de demorar el pleito, y por eso dispone que esa parte no puede promover nuevos incidentes sin hacer una consignación que quedará a beneficio fiscal si pierde nuevamente el incidente. Y, para no satisfacer su presunta intención de demorar el pleito, dispone que estos nuevos incidentes se tramitarán en todo caso en cuaderno separado (…)”

(Alessandri Rodríguez, Fernando (1934). Curso de Derecho Procesal: Disposiciones comunes a todo procedimiento y del juicio ordinario. Santiago: Imprenta el Esfuerzo, p. 87).

14 0001738 UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO

Además, respecto del artículo 88 se ha expresado que “Para fijar el monto, la ley impone al juez pautas tales como la actuación procesal de la parte y la faculta para aumentar su cuantía hasta el duplo si observare mala fe en la interposición de nuevos incidentes. En atención a la amplitud de estas facultades, los jueces deberán ser cautelosos, ya que en algunos procedimientos tales como arrendamientos, alimentos, podrían fijarse consignaciones superiores a las cuantías de los pleitos, con lo que se conculcaría el derecho fundamental a la defensa. La no consignación permite tener por no interpuesto el incidente y hace precluir la facultad de promoverlo nuevamente” (De la Fuente (1988) Nancy “De los Incidentes y de la nulidad procesal”

en Cuadernos de Análisis Jurídico N°7, p.64);

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, en estas consideraciones generales sobre el precepto impugnado, cabe considerar, además, a mayor abundamiento, que existe en tramitación legislativa un proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Civil, de marzo de 2012, Mensaje de S.E. el Presidente de la República N° 004-360, correspondiente al Boletín N° 8197-07-, en el que se proponen normas que, al igual que la del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tienden a cautelar el principio formativo de la buena fe procesal.

Ya su artículo 5° prescribe que “las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso deberán actuar de buena fe. /El tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, colusión, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe”. El artículo 45, por su parte, establece la responsabilidad solidaria para el apoderado en el pago de las costas, “cuando hubiere incurrido reiteradamente en acciones manifiestamente dilatorias, para lo cual deberá haber sido previamente apercibido por el tribunal de oficio o a petición de parte” (inciso primero). En el caso de los incidentes, el Tribunal tiene la facultad de decretar su inadmisibilidad: "El tribunal podrá rechazar un incidente sin acogerlo a tramitación, declarándolo inadmisible, en uno o más de los siguientes casos: a) Si tuviere un carácter manifiestamente dilatorio, lo que se presumirá en todos aquellos casos en que careciere de justificación razonable o quedare en evidencia la inutilidad de la pretensión incidental, y b)

Si no se hubiere efectuado la consignación previa en los casos previstos en el inciso primero del artículo 133.” La regulación de los incidentes varía según si se promueven en audiencia o fuera de ella: incidentes que se promueven en la audiencia (artículo 131);

incidente fuera de audiencia (artículo 132) y se establece una norma cuya sustancia es similar a la del artículo 88 del CPC: “la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes planteados fuera de audiencia no podrá promover ningún otro de esa índole, sin que previamente consigne en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije” (artículo 133 del proyecto);

DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

15 0001739 UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que nuestra Constitución consagra, sin denominarlo así, el invocado derecho a la tutela judicial efectiva, en el inciso primero del numeral 3º, del artículo 19, y en las normas que lo complementan, al reconocerse con fuerza normativa, que todas las personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, su igualdad de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer término, el derecho a la acción, sin el cual quedaría amenazado e incompleto.

En efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo 19 constitucional lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que está contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva.

Como complemento necesario, los incisos siguientes establecen garantías normativas del mismo, consistentes en la legalidad del tribunal y del proceso, además del parámetro de densidad material mínima de dichas normas legales, consistentes en las garantías del racional y justo procedimiento, las que fijan el límite a la autonomía del legislador a la hora de establecer el marco regulatorio del proceso jurisdiccional, como forma de solución del conflicto y de los actos necesarios para abrirlo, sustanciarlo y cerrarlo.

Debemos reafirmar entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión, por una parte, adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho (STC Rol N°815, c.10);

VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendida la conceptualización de la tutela judicial efectiva, en relación a las alegaciones expuestas respecto a que el artículo 6° objetado no permite acceder a la etapa probatoria del juicio, lo que a su vez entraba la dictación de la sentencia definitiva que resuelva la controversia jurídica y, por ende, vulnera la garantía del derecho a defensa.

De esta forma, es concluyente afirmar que la norma cuestionada no merece reproche constitucional, en el caso concreto y, por ende, no es posible concordar con una inconstitucionalidad, las objeciones formuladas al citado precepto legal;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en tal sentido, la parte requirente ha podido defenderse de las acciones interpuestas en su contra en la gestión judicial pendiente, oponiendo las excepciones que le franquea la ley procesal; ha promovido incidentes;

ha sido juzgado por un juez natural, entre otros elementos que conforman la garantía de igual protección en el ejercicio de sus derechos (artículo 19 N°3 constitucional).

Ahora bien, considerando que en el transcurso de la tramitación del proceso ha ocurrido un suceso inesperado de impacto mundial, que indudablemente, también ha alterado la administración de justicia, es que el legislador tuvo que adoptar las medidas pertinentes con el objeto de no dañar a los justiciables. Por ello, es que en los juicios seguidos ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales el precepto legal

16 0001740 UN MIL SETECIENTOS CUARENTA

impone al juez respectivo suspender sólo el término probatorio, en beneficio de todas las partes, a fin de evitar la indefensión;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, conduce el caso concreto, en lo que se refiere a las medidas precautorias decretadas en el proceso civil seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, es procesalmente posible que la parte litigante que se vea perjudicada con ellas, pueda actuar en el juicio para procurar se dejen, eventualmente, sin efecto, lo que se deduce nítidamente tanto del texto del artículo 6° de la Ley N°21.226 como de la resolución que decreta la suspensión del término probatorio, transcrita ut supra. Por consiguiente, no se divisa que la aplicación de la disposición legal impugnada, en sus efectos, resulte contraria a la Constitución, en la situación considerada;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, la impugnación del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil tiene como fundamento que su aplicación en la gestión judicial pendiente afecta el derecho a defensa, puesto que en circunstancias análogas el mismo tribunal que resuelve considerar la norma, no la ha aplicado. Además, su vigencia en el juicio representa una restricción al legítimo derecho a la contradicción que rige a los procesos litigiosos (fojas 11). Agrega que, se infringe el derecho al recurso lo que redundaría en la imposibilidad que el tribunal superior revise lo resuelto, argumento que reafirma citando doctrina de esta Magistratura Constitucional;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el derecho a defensa constituye uno de los pilares para que se esté ante un procedimiento racional y justo, de manera que la persona que sea sujeto de una demanda en su contra pueda hacer valer sus alegaciones y defensas ante un juzgador independiente e imparcial.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil contempla un modelo de enjuiciamiento que, en general se adecua a los estándares que la Constitución exige y, que en el caso concreto se materializa con claridad, pues en la etapa de discusión en el juicio respectivo, las partes accionaron y opusieron las excepciones pertinentes, desarrollando sus fundamentos jurídicos que sostienen su posición en el mismo, por lo que no se divisa una suspensión o limitación a su derecho a defensa.

Tampoco se observa una lesión al principio del contradictorio, a la inversa, atendido el asunto litigioso, existe en el proceso un extenso y arduo debate entre las partes, respecto de los actos jurídicos impugnados mediante las acciones de nulidad y simulación deducidas en la gestión judicial pendiente. Debido a que la aplicación de la regla procesal cuestionada menoscaba el derecho al recurso, no se divisa, de modo alguno, relación entre la obligación de consignar previamente una cantidad para promover un incidente y el derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como ha sostenido este Tribunal en pronunciamientos anteriores acerca de esta regla procesal “la aplicación de la norma reprochada no se contrapone a las exigencias de racionalidad y justicia que conforme al inciso 6° del artículo 19 N°3 son obligatorias para el legislador respetar al momento de configurar un determinado procedimiento judicial”, concluye en tal oportunidad

17 0001741 UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO

que el precepto no ha sido establecida por un mero capricho del legislador, toda vez que se vincula con el correcto desempeño de la administración de justicia y de la no dilación indebida de los juicios, siendo en definitiva un resguardo que adoptó racionalmente el legislador, al ser incuestionable que la interposición sin límites de incidentes frustra ambos propósitos. (STC Rol N° 4710, c.23);

VIGÉSIMO NOVENO: Que, la finalidad de no dilatar los procesos, que constituye uno de los fundamentos de la consagración del artículo 88 del CPC, no se contraviene con la suspensión del término probatorio, decretado por el juez de la causa en el caso concreto, puesto que, atendido la complejidad objetiva del asunto controvertido, es atendible y conveniente que la rendición de la prueba en el proceso sea lo más rigurosa posible, especialmente en lo referido a la prueba testimonial, y en el caso de la confesión provocada, de producirse en la litis también, lo que exige, que dichas medios probatorios se rindan, presencialmente, ante el juez y los apoderados de las partes; además que la aplicación del precepto legal cuestionado en la gestión judicial pendiente, tiene por objeto moderar las cuestiones accesorias atemperando el conflicto judicial;

CONCLUSIONES TRIGÉSIMO: Que, el examen de constitucionalidad realizado a las disposiciones legales censuradas es concluyente, en cuanto no cabe efectuar un reproche de constitucionalidad. Así, en lo que dice relación con al artículo 6° de la Ley N°21.226, su aplicación, precisamente, evita la indefensión de las partes en el juicio, en cuanto a la etapa del proceso más relevante, como lo es el término probatorio, período de tiempo procesal que les permite a las partes litigantes acreditar la efectividad o inefectividad de los hechos que fundamentan el derecho alegado, formando la debida convicción del tribunal, para obtener la pretensión jurídica planteada, donde el principio de contradicción alcanza su mayor vigor.

De modo que, tal disposición existe y se aplica en beneficio de las partes, atendida la emergencia sanitaria que afecta al país. Y en lo que atañe a las medidas precautorias vigentes en el proceso, la suspensión decretada no turba una eventual discusión acerca de aquellas;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al control de constitucionalidad efectuado, en esta ocasión, al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil se concluye que la razonabilidad de la norma conduce a su aplicación proporcionada en el asunto que origina el requerimiento, por lo que la impugnación que se le formula es injustificada. Determinar una cantidad de una unidad tributaria mensual, que el demandado debe consignar, previo a formular un nuevo incidente, resulta perfectamente equilibrada al tenor del asunto debatido, atendido, asimismo la cantidad de cuestiones incidentales suscitadas en el proceso;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo considerado precedentemente, efectuado el correspondiente examen de constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados en el requerimiento de estos autos constitucionales, es claro que, ambos

18 0001742 UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS

no producen un efecto contrario a la Constitución, en el caso considerado, por lo que el requerimiento será desestimado, como así se declarará;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVOMOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1º.- Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se dirige en contra del artículo 6 de la Ley Nº 21.226 y el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. La primera de las disposiciones contempla la suspensión de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen empezado a correr, así como de aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de nombre reservado, y hasta transcurridos diez días hábiles desde el término del estado de nombre reservado. La segunda de las disposiciones requeridas de inaplicabilidad alude a la exigencia para la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en juicio de consignar en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije, como requisito para plantear un nuevo incidente.

2º.- Que la parte requirente plantea una serie de vulneraciones constitucionales, principalmente vinculadas a la garantía de un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que derivarían de la aplicación, al caso concreto, de ambas disposiciones legales. Las circunstancias de hecho de la controversia ya han sido debidamente reseñadas en la parte expositiva del presente fallo, por lo que nos remitimos a dicha relación para entender el contexto de la controversia judicial en que se plantea la presente cuestión de constitucionalidad.

19 0001743 UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES

3º.- Que en relación al cuestionamiento recaído sobre el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, cabe indicar en primer término que el origen de esta iniciativa legal se encuentra en la necesidad de adaptar la actividad judicial a la situación de pandemia global derivada de la enfermedad del coronavirus o Covid-19, y en particular a la declaración efectuada por el Presidente de la República con fecha 18 de marzo de 2020 y por la cual declaró Estado de nombre reservado, por calamidad pública, en todo el territorio de Chile, a través del decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En tal sentido, a partir de esta última declaración se derivaron una serie de restricciones destinadas a evitar una masificación de los contagios, los que se tradujeron “en la imposibilidad de los ciudadanos de realizar muchas actuaciones que les permitan ejercer sus derechos ante la autoridad judicial y, por otra, la severa disminución de las posibilidades de atender los requerimientos de las personas, por parte de los funcionarios de los Tribunales de Justicia” (Mensaje proyecto de Ley. Historia de la Ley Nº 21.226 p. 4).

4º.- Que, asimismo, el reseñado Mensaje indicó que “[a]nte ello, el sistema de justicia tiene el desafío de adaptarse a estas necesidades, que implican una importante reducción de la actividad judicial, sin que ello genere indefensión en las partes e intervinientes de los procesos judiciales, al no extinguirse sus posibilidades de realizar las actuaciones que les permitan ejercer sus derechos y, al mismo tiempo, dar continuidad al servicio judicial, para la recepción de todos los requerimientos urgentes, y adopción de todas las medidas que requieran intervención prioritaria de los tribunales, para efectos de la debida administración de justicia” (énfasis agregado). A lo anterior, cabe mencionar que como fundamentos de la iniciativa legal y en particular para las reglas establecidas en materia de tramitación de los procedimientos judiciales se indicó que “se busca establecer un régimen jurídico de excepción, para los procesos ante tribunales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, en condiciones que resulte conciliable con el otorgamiento de seguridad para la salud de las personas que deben concurrir a tribunales a cumplir con actuaciones dispuestas y la certeza para el ejercicio de sus derechos” (énfasis agregado).

5º.- Que como se puede advertir, el objetivo de la iniciativa legislativa estaba centrada en compatibilizar la adaptación del sistema de justicia a las medidas restrictivas que afectaban a la población con miras a ejercer un control de salud pública, junto con el respeto del derecho de las personas a acceder a una tutela judicial efectiva que, más allá de las limitaciones prácticas que pudieran presentarse, asegurase la correcta, oportuna y efectiva respuesta de los tribunales que estuvieran conociendo de las controversias de relevancia jurídica a lo largo del país. En este sentido, lo que corresponde verificar en la especie es si este estándar de respuesta del sistema judicial se ha materializado en la especie, o si, por el contrario, la aplicación de las restricciones expresadas en las normas requeridas de inaplicabilidad ha provocado una vulneración de las garantías constitucionales de la parte requirente.

20 0001744 UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO

6º- Que, en este sentido, la controversia de la especie se desarrolla en el marco de cuestionamientos al manejo patrimonial de los bienes quedados a la sucesión de doña nombre reservado, los que en opinión de la demandante de autos habrían sido objeto de disposiciones, a través de una serie de actos jurídicos ejecutados durante el mes previo a la muerte de la causante y luego del fallecimiento, los que habrían tenido como objetivo desconocer sus derechos como legitimaria. Asimismo, plantea un cuestionamiento a clausulas testamentarias en que se habría instituido la cuarta de mejoras, excluyéndola de la misma, con la afectación patrimonial que de ello deriva. En definitiva y sin pretender adentrarnos en el fondo de la cuestión debatida, que compete al juez de la instancia, lo cierto es que el conflicto se relaciona con cuestiones de naturaleza civil, sucesorias y patrimoniales, las que, como tal, en sus diversos alcances suponen importantes afectaciones a los intereses económicos de todas las partes involucradas.

7º.- Que manifestación prístina de lo anterior son precisamente las medidas prejudiciales precautorias que se han solicitado en el proceso, que han sido otorgadas y que imponen ingentes limitantes al manejo patrimonial de los requirentes, medidas que no obstante su carácter, atendida la circunstancia práctica de paralización en que se encuentra la gestión principal y la ausencia de certeza respecto de su avance y resolución, terminan convirtiéndose en una verdadera carga que se extiende en el tiempo y que deben soportar, sin posibilidad de resarcimiento alguno, los destinatarios de las mismas. En tal sentido, las medidas precautorias son aquellas que tiene por finalidad asegurar el resultado de la acción y como tal, únicamente competen al demandante. Siendo de este modo, resulta evidente que las medidas que se impongan tendrán un objetivo específico y así han sido entendidas y contempladas por el ordenamiento jurídico. El cuestionamiento surge cuando dicha razón de ser de las medidas se diluye pasando a convertirse en una restricción permanente, como consecuencia de la imposibilidad de arribar a una solución del conflicto que dichas medidas pretenden asegurar. Dicho de otro modo, de nada sirve que estas medidas se tramiten en cuaderno separado y la parte afectada pretenda cuestionarlas si el objetivo de tales medidas no se ha alcanzado y se carece de certeza de cuando ocurrirá.

Por ende, el afectado por tales medidas no tiene más alternativa que soportarlas en el tiempo y hacerse cargo de las consecuencias de ello, sin que tenga posibilidad real de poner fin a las mismas, toda vez que el conflicto principal y sus circunstancias se mantienen detenidos en el tiempo.

8º.- Que tal como ha señalado esta Magistratura, el derecho a un juzgamiento en un plazo razonable constituye un elemento integrante de la garantía de un debido proceso y como tal, debe ser considerado siempre en la resolución de las controversias judiciales. En efecto, nuestra jurisprudencia ha sido clara en señalar que “[u]n proceso judicial no puede continuar indefinidamente y carente de límites sin afectar la eficacia y el prestigio de la administración de justicia así como el derecho al juzgamiento dentro de un plazo razonable.” (STC 3338 c. 22)

21 0001745 UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO

9º.- Que en este sentido y tal como ha sostenido la parte requirente, lo que se busca en la especie es precisamente alcanzar una solución judicial que ponga término a la cuestión debatida, que permita establecer lo que en derecho corresponda a cada una de las partes y pueda atender con plena observancia del ordenamiento jurídico, las pretensiones de las mismas. En tal sentido, la aplicación estandarizada y absoluta de la restricción contemplada en el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, aparece como contraria a esta finalidad de atender debidamente la controversia de la especie, obligando a una de las partes a tener que soportar importantes limitaciones a sus bienes y actuaciones y manteniendo para la otra la situación de indefinición en cuanto a sus derechos en la sucesión y las supuestas actuaciones que se habrían ejecutado en su perjuicio.

10º.- Que este Tribunal Constitucional ha indicado que la observancia de las garantías de un justo y racional juzgamiento que contempla el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, “se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva”. (STC 1130 c. 6). Por tanto, ante un juzgamiento que se extiende en el tiempo, sin certeza alguna de su término, aquel objetivo de alcanzar la tutela judicial efectiva se desvanece, más aún cuando en el marco de dicha actuación procesal se han establecido medidas que se traducen en una limitación efectiva de los derechos para una de las partes del mismo proceso.

11º.- Que, en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “[p]ara resguardar de modo equilibrado los derechos de las partes y para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, evitando dilaciones indebidas que la impidan, el legislador está habilitado para determinar el momento en que corresponde ofrecer y producir las pruebas, facultando al juez de la causa para llevar ésta adelante aunque estuviere pendiente una prueba que no se ofreció oportunamente.” (STC 2546 c. 9). En otras palabras, si en un contexto de “normalidad” el legislador está autorizado para establecer las reglas que regulan el término probatorio y tal regulación debe propender a asegurar los derechos de las partes de un modo “equilibrado”, procurando alcanzar la “tutela judicial efectiva” y “evitando dilaciones indebidas”, pues tal parámetros son igualmente exigibles en el contexto de una regulación especial como la de la especie, pues tal como indicamos previamente, el objetivo de la normativa contenida en la Ley Nº 21.226 era precisamente armonizar la situación de protección a la salud de las personas, pero sin que ello ocasionara indefensión para las partes que accionan ante los Tribunales de Justicia.

12º.- Que es por ello que la aplicación del artículo 6º de la Ley, Nº 21.226 en el caso concreto, se traduce en una afectación del derecho a acceder a la tutela judicial efectiva para la parte requirente, dejando entregada su suerte a la contingencia futura e incierta de que los presupuestos de hecho que fundamentaron la iniciativa legal desaparezcan o se aminoren de un modo relevante que permita retomar el contexto previo al de la pandemia mundial que nos afecta, por supuesto debiendo soportar mientras tanto todas las consecuencias de un proceso judicial y de medidas adoptadas

22 0001746 UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS

en el mismo que recaen directamente sobre su patrimonio y la posibilidad de actuaciones a su respecto.

13º.- Que por lo demás, la problemática planteada en la especie se ha replicado en diversos procesos judiciales, lo cual ha dado lugar a planteamientos acerca de la necesidad de efectuar las adaptaciones legislativas necesarias para permitir el avance de aquellos procesos que frente a la paralización de que han sido objeto y el aumento de carga en los Tribunales de Justicia, han puesto en peligro el propósito de una oportuna y efectiva solución a las controversias sometidas a conocimiento de la justicia. Pues bien, en la lógica descrita, la imposibilidad de que en la especie se puede llegar a una solución de la cuestión debatida, al haberse paralizado el juicio en la etapa probatoria de manera indefinida, sin que el juez pueda siquiera analizar las circunstancias del caso concreto y determinar, en definitiva, la medida que mejor se ajuste al caso concreto, se termina afectando la garantía de un justo y racional juzgamiento, además de la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva.

14º.- Que, junto a lo anterior, el requerimiento plantea un reproche a la aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se exige el depósito previo determinado por el juez para poder plantear alguna nueva incidencia en juicio. Al respecto, cabe señalar que estos disidentes han tenido la posibilidad de pronunciarse en anteriores requerimientos presentados ante esta Magistratura, acerca de la constitucionalidad, en el caso concreto, de una exigencia como la contenida en este precepto legal, planteando en más de una oportunidad la inconveniencia de establecer una restricción como la contenida en la norma.

15º.- Que, en efecto, hemos señalado y nos permitiremos reiterar en este caso que el tenor del precepto legal impide distinguir al juez lo esencial de lo accesorio en el proceso judicial, incluso, la buena de la mala fe procesal, imponiéndole el legislador a aquél un cartabón único y rígido que hace imposible discernir aquello y, en consecuencia, lo obliga a imponer sanciones injustas y carentes de razonabilidad. De suerte que en el caso concreto resulta legitimo el reproche al citado artículo 88 en la parte impugnada, por imponer la obligación de consignar determinada suma previo a interponer un nuevo incidente, impidiendo al juez diferenciar si los incidentes anteriores se refieren a institutos esenciales del proceso o no y si se han promovido con motivo plausible o con un claro ánimo dilatorio”(STC 4710 c. 6º disidencia)

16º.- Que es precisamente este mismo defecto ya reprochado, el que se advierte en la especie, desde que, tal como plantea la parte requirente, la posibilidad de interponer incidentes obedece a la necesidad de buscar dar curso progresivo a los autos, a fin de alcanzar una sentencia definitiva que defina la cuestión debatida y se pueda poner término a una controversia que se arrastra en el tiempo sin certeza alguna de su término. En este sentido, entendiendo que el fundamento de una institución como la contemplada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil es evitar dilaciones excesivas y actuaciones de mala fe, lo cierto es que en la especie tales elementos parecen cuestionables, desde que las incidencias buscan precisamente

23 0001747 UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE

propender al desarrollo del proceso y no retrasarlo, así como tampoco se puede pretender estimar de mala fe la actuación de los requirentes cuando-hasta el momento- son los mayores afectados por el retardo en la tramitación del proceso judicial.

17º.- Que de este modo, no se advierte el fundamento de la aplicación al caso concreto de una norma que impide al juez siquiera ponderar las circunstancias del caso concreto antes de imponer una medida restrictiva al ejercicio de una facultad tendiente a cuestionar aspectos accesorios dentro de un proceso judicial, más aún cuando este -en su tramitación principal- se encuentra paralizado y sin certidumbre respecto a su avance, cuestión que puede dar a entender que detrás de tales incidencias no existe un ánimo dilatorio ni tampoco de mala fe.

18º.- Que, a mayor abundamiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes” (STC 1535 c. vigésimo). Pues bien, la aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil al caso específico que nos convoca, precisamente pugna con la posibilidad de una tutela judicial efectiva en los términos descritos, impidiendo a la parte requirente ejercer incidencias tendientes a promover la sustanciación del proceso, y la obliga a tener que tolerar, sin posibilidad alguna de cuestionar, la paralización absoluta del proceso judicial ni menos aun de plantear la improcedencia de tal inmovilización.

19º.- Que los efectos antes descritos, derivados de la aplicación de ambos preceptos legales requeridos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al caso concreto, no resultan acordes a la garantía de un debido proceso, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y en definitiva a la posibilidad cierta de acceder a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual estos disidentes se manifiestan a favor de la inaplicabilidad de ambos preceptos legales.

PREVENCIONES

El Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y la ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurren al rechazo del requerimiento, sin compartir los considerandos 7° a 13°, inclusive, de la sentencia.

Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y RODRIGO PICA FLORES concurren a la presente sentencia teniendo presente las siguientes consideraciones:

1. Sin significar la presente causa un examen global ni menos general acerca de la constitucionalidad del artículo 6° de la Ley N° 21.226, cabe tener presente que el conflicto planteado a esta Magistratura en torno a dicha norma se centra en que los

24 0001748 UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO

efectos de las medidas cautelares de un proceso civil, de carácter real y referidas a la administración de bienes, se mantendrían vigentes a pesar de estar suspendido el proceso -el término probatorio en específico- y por esa vía ver vulneradas sus derechos fundamentales en el área procesal.

2. Es por lo anterior que concurrimos al rechazo de tal impugnación básicamente por los motivos de caso concreto que señalaremos.

3. Cabe mencionar que la norma cuestionada de la Ley N° 21.226 vino a suspender los “términos probatorios” de los procesos civiles, mas debe tenerse presente que en el derecho procesal civil vigente en Chile a la fecha el Código de procedimiento civil permite actividad probatoria de las partes en etapas procesales diferentes del término probatorio y aún fuera de él: por ejemplo, la prueba confesional se puede producir desde que sea contestada la demanda y hasta el vencimiento del término probatorio; los documentos se pueden acompañar desde el inicio del proceso y hasta la citación a oír sentencia, a su vez el informe de peritos reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, y si se requiriesen informes de órganos especializados, diferentes de peritajes, es posible requerirlos por vía de oficio. Así, aparece que aun suspendido el término probatorio, las partes pueden realizar actividad referida a producción y aportación de prueba en el caso concreto.

4. Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares y sus efectos, debe tenerse presente que las mismas no son una tutela anticipada respecto de la dictación de la sentencia, sino que tienen el carácter de excepcionales, tasadas y esencialmente provisionales, con la única finalidad de asegurar un posible resultado del juicio cuando existen antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y antecedentes también graves de que tal posible resultado se frustre por actividad de la contraparte (el periculum in mora). Es reconociendo tales caracteres que en el derecho procesal civil chileno la concesión, fundamentación y mantención de medidas precautorias se encuentra estrictamente reglada en la normativa específica del Código de Procedimiento Civil, obedeciendo además al principio rebus sic stantibus, lo que significa que en cualquier momento pueden ser dejadas sin efecto si cambian los motivos que llevaron a concluir su concesión, siendo revisables en cualquier momento y estando la actividad cautelar siempre regida por el principio de la fundamentación.

5. Cabe mencionar que las cuestiones referidas a medidas cautelares pueden ser resueltas y tramitadas de plano o en forma de tramitación incidental, cuestión que será lo usual una vez notificadas, por el principio de bilateralidad de la audiencia.

6. En tal entorno, es atribución, y deber, de los tribunales de instancia, a lo largo de la etapa de conocimiento del proceso, el administrar con celo las potestades referidas a medidas cautelares y revisarlas en cualquier momento y cuantas veces ello sea requerido. Desde esa perspectiva, si las medidas cautelares se eternizasen o deviniesen en una suerte de tutela anticipada -anómala por cierto- se estaría en presencia de una cuestión de control de juridicidad y mérito de las resoluciones

25 0001749 UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE

judiciales que las han decretado y mantenido a lo largo del tiempo, cuestión que además se verifica en un cuaderno separado de la tramitación de la cuestión principal del proceso civil, que si bien tiene tramitación de acuerdo al procedimiento de los incidentes, no es propiamente una cuestión incidental al no ser un conflicto accesorio y diferenciable, sino una cuestión de cautela provisional de los mismos derechos e intereses litigados en el cuaderno principal, a lo que se agrega que si los bienes objeto de cautelares se someten a administración especial además se debe rendir cuenta de ello.

7. Constatado lo anterior, si en el caso concreto la cuestión formulada se plantea desde la eternización de los efectos de las medidas cautelares estamos entonces frente al examen de un asunto propio de las atribuciones del tribunal de instancia en la gestión pendiente, y también de la Corte de Apelaciones respectiva ejerciendo jurisdicción de instancia y cautelar en dicho proceso, lo que significa que este tribunal no puede incursionar en ello por escapar a la órbita de la competencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y ser examen directo de legalidad y mérito de resoluciones judiciales, en el marco de la determinación de la motivación, procedencia, proporcionalidad, intensidad, validez y legalidad de la concesión y mantención de medidas cautelares.

8. En cuanto al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar lo razonado en el cons. 45° de la sentencia Rol N° 8322 de esta Magistratura, en orden a que valga la pena recordar que la Constitución Política de 1980 no consagró el principio de gratuidad de las actuaciones judiciales, debiendo indicar que a la fecha de su dictación la litigación en Chile debía realizarse en papel sellado, lo cual será modificado con posterioridad a su entrada en vigencia, a pesar de lo cual siguen formalmente vigentes a la fecha algunas antiguas normas que constituían excepción (por ejemplo el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de este propio Tribunal, que dictado el año 1981 señala que las actuaciones serán en papel simple). A la vez, se mantienen vigentes en Chile diversas normas que establecen cargas pecuniarias, pagos de derechos e incluso impuestos para actuaciones procesales, bastando citar los pagos de notificaciones y los tributos por recusaciones o suspensiones de vistas de causas, a lo que cabe agregar que incluso se regula el régimen de condena en costas.

Así, resulta imposible de sostener que la litigación y el acceso a la jurisdicción esté exento de cargas pecuniarias para los litigantes, mas lo que podría discutirse es si las mismas vulneran o no la garantía del contenido esencial del derecho de acceso a la justicia en algún caso específico, lo cual no se avizora ni tampoco se ha planteado en la especie.

9. Desde esta perspectiva, no se vislumbra en el caso concreto afectación del contenido esencial de los derechos y garantías cuya vulneración se reclama.

El Ministro señor NELSON POZO SILVA, estuvo por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1 y siguientes, compartiendo en general los argumentos de la mayoría y, teniendo presente, los siguientes motivos:

26 0001750 UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA

1.- Que en criterio de este previniente el conflicto de constitucionalidad radica en despejar racionalmente si la norma del artículo 6 de la Ley N°21.226, que impide que, mientras dure el estado de excepción por la pandemia, siga corriendo el término probatorio y, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en relación al incidentista que ha perdido dos o más incidentes, estableciendo que los requisitos para deducir uno nuevo, vulnerarían la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso;

2.- Sobre la norma del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Que sobre la norma del artículo 88 del Código procedimental civil, esta Magistratura se ha pronunciado en la STC 2335 y en la STC 4710, dejando establecido lo siguiente:

a. Historia fidedigna de la Ley que dio origen al precepto actual.

El precepto en cuestión busca, en definitiva: “Contener la litigiosidad maliciosa, que hace del incidente su más frecuente instrumento, con evidente deterioro para el prestigio de la administración de justicia” (nombre reservado

(2000). Derecho Procesal Civil: Modificaciones a la Legislación 1988-2000. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 111).

b. La norma que se examina, resulta razonable.

Lo anterior significa que es idónea para alcanzar un fin constitucionalmente lícito, imponiendo un gravamen que se estima proporcional al logro de fines lícitos.

Atendida la actuación procesal del recurrente, observada por el Tribunal conforme se lo mandata el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuar una consignación judicial para formular nuevos incidentes, pero en caso alguno limita, impide o restringe la debida intervención del letrado que representa al demandante en los autos en que incide este recurso, respecto a la interrogación de testigos.

c. No se niega el acceso al derecho de tutela judicial.

El marco en que se impone la consignación es la decisión de un órgano jurisdiccional, de manera tal que no se está ante una exigencia de consignación previa, para reclamar ante el juez, sino que, para recurrir a una instancia jurisdiccional, opción que se restringe mediante consignación a efectos de evitar procesos eternos y de prolongado desenlace.

La naturaleza del proceso exige de una ritualidad que avance en la resolución del caso concreto con la imparcialidad debida, para lo cual el legislador otorgó al juez una herramienta adecuada a fin de administrar los incidentes intraproceso, que se estima proporcional por la verificación de la cantidad de incidentes promovidos y perdidos, y por el monto de la consignación estimada en la situación de facto.

27 0001751 UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO

d. Del derecho a la defensa y a la racionalidad y justicia del procedimiento.

La regla se aplica indistintamente a demandante y demandado, no obedeciendo su establecimiento al mero arbitrio del legislador, sino que atañe al correcto desempeño de la administración de justicia y a la no dilación indebida de los juicios. Es un resguardo que racionalmente el legislador adoptó teniendo presente que la interposición sin límites de incidentes frustra ambos propósitos. La norma, por cierto, no impide la promoción de un incidente, sino que lo supedita al cumplimiento de un requisito. Dicho requisito -la consignación previa- no es antojadiza. Por el contrario, se sustenta en la conducta procesal previa del incidentista.

3.- Sobre la norma del artículo 6°, de la Ley N° 21.226.

a.- Historia de la Ley N° 21.226 y sus fundamentos.

En la historia de la Ley N° 21.226 es posible apreciar que los fundamentos del proyecto fueron, por una parte, el dar continuidad al servicio de justicia, particularmente en ciertas materias; por otra, establecer un régimen jurídico de excepción para los procesos ante tribunales y para los plazos y el ejercicio de acciones, en condiciones que resulte conciliable con el otorgamiento de seguridad para la salud de las personas que deben concurrir a tribunales a cumplir con actuaciones dispuestas y la certeza para el ejercicio de sus derechos.

Durante su tramitación, la Corte Suprema informó que el proyecto constituía una valiosa instancia del Ejecutivo para dar solución a los problemas legales que la pandemia COVID-19, y las restricciones que ha producido en la población, jueces y funcionarios para desplazarse y acceder a los tribunales de justicia, han generado en el funcionamiento del sistema de justicia. Al respecto, la Corte suprema mencionó que, si bien dichos problemas han sido abordados por las Cortes y tribunales de la República dentro de sus potestades y capacidades técnicas, las referidas limitaciones “solo pueden ser superadas por los órganos colegisladores. De ahí, entonces, que no pueda sino valorarse positivamente este esfuerzo legislativo.”.

La Ley N°21.226 establece una serie de medidas procesales destinadas a adecuar la administración de justicia a la contingencia sanitaria del COVID-19, alterando la substanciación de procedimientos, la celebración de audiencias y el transcurso de plazos. Dentro de estas medidas, se enmarca la de Suspensión de los plazos que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, los que se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de nombre reservado.

Además de los aspectos adjetivos, la Ley contiene referencias a aspectos procesales y sustantivos, que fundan algunas de las medidas adoptadas en ésta.

b.- Funcionamiento de los Juzgados Civiles durante el estado de catástrofe.

28 0001752 UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS

Se ha afirmado que la justicia civil ha funcionado con una importante normalidad, sustentada en la consolidación de la ley N°20.886 que Establece la Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales, vigente desde el año 2016.

Aquella modificación legal, permitió la desmaterialización de los procesos físicos remplazándolos por expedientes electrónicos, favoreciendo de esta forma el acceso a los usuarios y la presentación de escritos desde cualquier punto del país y del extranjero. Los receptores judiciales, por su parte, pueden hacer las certificaciones en forma electrónica sin mayores dilaciones. Esta forma de trabajo ha sido una de las fortalezas más importantes del Poder Judicial chileno, puesto que tanto sus funcionarios como los usuarios y litigantes desarrollan su quehacer en plataformas en línea, permitiendo que la modalidad de teletrabajo se desarrolle sin dificultades.

En particular, sobre los procesos civiles cuyos términos probatorios se encuentran suspendidos en razón del artículo 6 de la ley 21.226 alcanza solo a 26.205 causas civiles, en un universo de 917.438 al 30 de junio de 2020. Así, se advierte que la elección del legislador de suspender una etapa determinada no ha tenido un alcance cuantitativamente relevante, probablemente debido a que los litigantes, al contar con herramientas de acceso electrónico, no se han visto limitados para seguir el curso de sus causas y requerir la resolución de sus procesos. En este sentido, la preexistencia de la Ley de Tramitación Electrónica ha sido clave en establecer un cambio de paradigma técnico en la manera de tramitar gran parte de estas causas, y ha servido como una transición idónea a las condiciones erigidas por la legislación de contingencia vigente.

c.- La garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba como del derecho al examen y objeción de la prueba rendida.

El profesor nombre reservado intentó sintetizar qué se entiende por un proceso racional y justo, extrayendo la siguiente conclusión: “[...] significa un proceso que sea respetable en el orden humano, [...] ello no se satisface sólo con las menciones doctrinarias de la racionalidad y la justicia, sino que es un proceso en el cual se le permita oportunamente a la persona afectada conocer la acción y reaccionar frente a ella realizando la defensa y produciendo la prueba.”. La prueba es de gran relevancia dentro del proceso debido a que mediante ella los hechos son traspasados al proceso como una verdad, lo que trae como consecuencia que el juez se forme la convicción para tomar una decisión justa en cada caso determinado.

4. Conclusiones.

Que este previniente haciéndose cargo de los cuestionamientos constitucionales de autos sobre las limitaciones a las formulaciones de incidentes, como, igualmente, sobre el derecho a la defensa y a la racionalidad y justicia insertas en el debido proceso, y las atinentes a la tutela judicial efectiva, no tiene más que optar

29 0001753 UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES

por la decisión de rechazar el requerimiento de fojas 1, por no acreditar la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR; la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. Las prevenciones corresponden a los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9464-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Firmado digitalmente por nombre reservado digitalmente por nombre reservado

nombre reservado

Fecha: 2021.05.25 nombre reservado Fecha: 2021.05.25 16:22:12 -04'00' nombre reservado 17:37:56 -04'00'

30