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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9452 oct 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Fecha
2 de octubre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 945, sentencia de 2 de octubre de 2007

Texto íntegro

1 Santiago, dos de octubre de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 1211, fechado el 14 de septiembre de 2007, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 19.531 y concede beneficios que indica al personal del Poder Judicial, de la Academia Judicial, y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº1, de la Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º bis y 4º ter nuevos, contenidos en el numeral 3)

y 5º, comprendido en el numeral 4), ambos del artículo 1º del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”;

CUARTO.- Que los preceptos ya indicados, sometidos a control de constitucionalidad, disponen lo siguiente:

Artículo primero, Nº 3º. “Agréganse los siguientes artículos 4° bis y 4° ter, nuevos:

Artículo 4º bis.- El incremento por desempeño institucional se concederá en relación a la ejecución de 2

metas anuales de eficiencia institucional. Su grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por institución las unidades organizacionales del Poder Judicial a las cuales les puedan ser aplicables metas de eficiencia comunes, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial.

El cumplimiento de las metas de eficiencia institucional del año precedente, dará derecho a los funcionarios señalados en el artículo 4°, a un incremento del 7% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso tercero del referido artículo, siempre que la institución haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de las metas anuales de eficiencia a que se haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de este incremento será de un 3,5%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Justicia, y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los criterios para determinar: las instituciones; los mecanismos de control y evaluación de las metas de eficiencia; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas de eficiencia a alcanzar; los mecanismos de participación del personal y de sus asociaciones gremiales, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. Para la dictación 3

de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva Interinstitucional.

La Comisión Resolutiva Interinstitucional a que se refiere el artículo 5°, determinará anualmente, sobre la base de las propuestas formuladas por cada institución por intermedio de la Secretaría Técnica, las Metas de Eficiencia Institucional para cada una de ellas, las que especificarán metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dichas metas deberán basarse en el programa marco que al efecto aprobará anualmente la Comisión Resolutiva Interinstitucional.

Una entidad evaluadora externa, contratada al efecto, de acuerdo a los procedimientos señalados en el artículo 5° bis, señalará el grado de cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que cada institución haya efectivamente alcanzado anualmente.

Artículo 4º ter.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 4°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos, el que dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2008, a percibir un incremento del 6% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso tercero del artículo 4°, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de desempeño colectivo prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 3%, si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.

4 Un reglamento del Ministerio de Justicia, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de definir anualmente: los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales; la distribución de los excedentes generados por las unidades que no hayan alcanzado el nivel de cumplimiento a que se refiere el inciso precedente entre los grupos, unidades o áreas que lo hayan sobrepasado; los mecanismos de control y evaluación de las metas anuales de desempeño por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores que permitirán medir el cumplimiento de las metas; la manera de determinar los porcentajes de este incremento; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambien de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales de desempeño colectivo; los mecanismos de participación del personal y sus asociaciones gremiales, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva Interinstitucional.”.

Artículo primero, Nº 4º. “Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

Artículo 5°.- Habrá una Comisión Resolutiva Interinstitucional encargada de establecer anualmente, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación, las Metas de Eficiencia Institucional y las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo.

La Comisión estará conformada por un Ministro de la Corte Suprema, el Ministro de Justicia o el funcionario a quien éste designe, el Ministro de Hacienda o el 5

funcionario a quien éste designe, y dos representantes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que, según su número de afiliados, posean mayor representatividad. Actuará como Secretaría Técnica de esta comisión el Director Administrativo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En el ejercicio de dicha función, el Director Administrativo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial recibirá y trasmitirá a la Comisión Resolutiva Interinstitucional la opinión técnica que, sobre materias de su competencia, formulen los representantes de las restantes asociaciones gremiales del Poder Judicial de carácter nacional.

La Comisión Resolutiva Interinstitucional tendrá, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos precitados, las siguientes funciones:

a) Formular el Programa Marco conforme al cual las instituciones propondrán sus Metas de Eficiencia Institucional para el año siguiente, especificando las metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, así como el cumplimiento de los acuerdos y plazos que se desprendan de dicho proceso.

Las metas de eficiencia institucional definidas para el año siguiente deberán quedar refrendadas en un acuerdo anual que suscribirán, con cada institución, el Ministro de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los restantes representantes de la Comisión Resolutiva Interinstitucional, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

b) Definir las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo pertinentes y relevantes con sus correspondientes 6

indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación para cada equipo, unidad o área de trabajo.

Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes del Poder Judicial, y ser consistentes con las metas comprometidas para el incremento por desempeño institucional a que se refiere el artículo 4° bis.

Las referidas metas quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un Acuerdo de Desempeño que suscribirán, con cada institución, el Ministro de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los restantes representantes de la Comisión Resolutiva Interinstitucional, en el último trimestre de cada año.

c) Definir anualmente las instituciones y los criterios a considerar para definir los equipos, unidades o áreas de trabajo, teniendo en consideración parámetros funcionales, orgánicos o territoriales, o la combinación de ellos.

Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas, el que será verificado por la entidad evaluadora externa a que se refiere el artículo siguiente.

d) Los acuerdos que adopte la Comisión en lo relativo a la formulación, evaluación y seguimiento de las Metas de Eficiencia Institucional y de las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo, serán aprobados por las cuatro quintas partes de sus miembros en ejercicio. Éstos tendrán el carácter resolutivo y 7

obligatorio y serán enviados a la Corte Suprema para que, al igual que los actos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de los literales precedentes, sean formalizados mediante auto acordado del Tribunal Pleno.

La Comisión Resolutiva Interinstitucional podrá ser convocada a sesionar por el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema que la integre, el Ministro de Justicia, el Ministro de Hacienda y cualquiera de los Presidentes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que la integran, para tratar materias relacionadas con la aplicación de los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo a que se refieren los artículos 4° bis y 4° ter. Asimismo, durante las fases de formulación y evaluación de las metas de eficiencia, podrá ser convocada a petición de cualquiera de sus integrantes.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, según se indica en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 20 de julio de 2007, recaído en el proyecto en análisis, las normas sometidas a control preventivo de constitucionalidad “crean la Comisión Resolutiva Interinstitucional y definen sus funciones”, razón por la cual tienen el carácter de disposiciones propias de ley orgánica constitucional “en conformidad a los artículos 38 de la Constitución Política de la República y 31 y 32 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”;

SÉPTIMO.- Que del análisis de dichos preceptos se desprende que la Comisión Resolutiva Interinstitucional que 8

el proyecto crea no es un órgano que pertenezca a la estructura básica de los Ministerios o Servicios Públicos que se encuentra regulada por los artículos 21, 27, 31 y 32 de la Ley Nº 18.575, motivo por el cual dichas normas no forman parte de ésta.

Así, por lo demás, lo ha resuelto este Tribunal ante situaciones similares, como consta de las sentencias dictadas con fecha 3 de junio de 2003, 18 de junio de 2003 y 1º de julio de 2003, pronunciadas, respectivamente, en los autos Roles Nºs 375, 377 y 379;

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 38, inciso primero, y 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 4º bis y 4º ter nuevos contenidos en el numeral 3), y 5º, comprendido en el numeral 4), ambos del artículo 1º del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, quien estuvo por declarar que son materia de ley orgánica constitucional e inconstitucionales, los artículos 4º bis y cuarto ter nuevos, contenidos en el numeral 3) del artículo 1º del proyecto; el artículo 5º, contemplado en el numeral 4) del artículo 1º del proyecto, y también el artículo 5º bis nuevo, comprendido en el numeral 5) del artículo 1º del proyecto, en virtud de las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que el proyecto crea una Comisión Resolutiva Interinstitucional, integrada por un Ministro de la Corte Suprema, el Ministro de Justicia o el funcionario a quien éste designe, el Ministro de Hacienda o el funcionario a quien éste designe, y dos representantes de las Asociaciones 9

Gremiales del Poder Judicial que, según su número de afiliados, posean mayor representatividad, a la que se encarga el establecimiento anual de las metas de eficiencia institucional y de las metas de desempeño colectivo, teniendo sus acuerdos carácter resolutivo y obligatorio, de modo que a la Corte Suprema corresponde únicamente formalizarlos mediante auto acordado del Tribunal Pleno;

SEGUNDO.- Que por su composición, funciones y atribuciones, la Comisión Resolutiva Interinstitucional que se crea en el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad es una materia propia de ley orgánica constitucional ya que altera, por una parte, a la organización básica de la Administración Pública desde el momento que introduce en ésta un órgano colegial de integración mixta en que algunos de sus miembros provienen de altos cargos de la Administración del Estado y otros del Poder Judicial, lo que no está previsto en las disposiciones de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, por otra, se le otorga una competencia que afecta la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, puesto que el establecimiento y control de incentivos para el cumplimiento de determinadas metas incide en dicha organización, debiendo unas y otras materias, conforme a lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero, y 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, ser reguladas por disposiciones legales de rango orgánico constitucional;

TERCERO.- Que, asimismo, el artículo 5º bis nuevo, aunque no sometido a control de constitucionalidad debe ser considerado propio de ley orgánica constitucional y examinado en su conformidad a la Carta Fundamental por este Tribunal, puesto que, en su inciso tercero, contempla un recurso de apelación ante la Corte Suprema de decisiones que adopte la 10

Comisión Resolutiva Interinstitucional, materia que es propia de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales que contempla el artículo 77, inciso primero, de la Ley Suprema;

CUARTO.- Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis, 4° ter y 5°, las metas de eficiencia institucional y las metas de desempeño colectivo que debiera alcanzar el personal del Poder Judicial para obtener la totalidad del bono de modernización que introduce el proyecto de ley en examen, se entregan a la determinación que efectúe la Comisión Resolutiva Interinstitucional, la que, al hacerlo, debe regirse por las normas contenidas en los reglamentos que apruebe el Ministerio de Justicia, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, reglamentos que, entre otras materias, deben regular los mecanismos de control y evaluación de dichas metas y la forma de medir y ponderar los distintos indicadores que permitan apreciar su cumplimiento, correspondiéndole únicamente a la Corte Suprema formalizar los acuerdos resolutivos y obligatorios de la Comisión mediante auto acordado del Tribunal Pleno;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° bis, la evaluación del cumplimiento de las metas de eficiencia institucional y de las metas de desempeño colectivo se entrega a una entidad evaluadora de origen externo, de cuyas decisiones se puede reclamar ante la Comisión Resolutiva Interinstitucional y, en caso que ésta rechazare el reclamo, apelar ante la Corte Suprema conforme a los reglamentos aprobados por el Ministerio de Justicia con la firma del Ministro de Hacienda;

SEXTO.- Que, examinados en su conjunto los artículos 4° bis, 4° ter, 5° y 5° bis, resulta que la evaluación del personal judicial en su desempeño, que es una materia que incide fuertemente en la organización de los tribunales e incluso puede afectar el ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica que, salvo excepciones, 11

la Constitución entrega en su artículo 82 a la Corte Suprema sobre los tribunales de la Nación, quedará regulada en normas reglamentarias y no legales, entregándose la determinación de las metas a cumplir a un órgano ajeno al Poder Judicial e interviniendo, asimismo, en su evaluación, personas, entidades y órganos que no dependen de la Corte Suprema, lo que vulnera los artículos 77, inciso primero, y 82, inciso primero, de la Constitución Política; y SÉPTIMO.- Que, además, el artículo 5° bis, que ha otorgado una nueva atribución a la Corte Suprema, no consta que haya sido aprobado conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Constitución Política para los proyectos de ley que modifiquen la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, y entrega la determinación del procedimiento que ha de seguir la Corte Suprema al conocer del recurso de apelación que ante ella se otorga, a un reglamento y no a la ley, como lo exige la Constitución Política en su artículo 19 Nº 3, inciso quinto, al prescribir que corresponderá siempre al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, lo que configura a su respecto otros vicios de inconstitucionalidad.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios, quienes estuvieron por declarar el proyecto de ley sujeto a control como orgánico e inconstitucional en los preceptos que se indican, por los siguientes razonamientos:

PRIMERO.- Que el primer acápite del artículo 77 de la Constitución Política dispone que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”. Apegándose a esta norma, todo el contenido de los artículos 4º bis, 4º ter y 5º, que vienen a introducirse en la ley Nº 19.531, sometidos a conocimiento de 12

esta Magistratura, posee carácter orgánico constitucional pues dichos preceptos se refieren a “organización” y a “atribuciones” y son inconstitucionales pues una y otra esfera son reguladas por normas de menor rango que la exigida y su cumplimiento entregado a entidades externas al Poder Judicial y ajenas a la Administración del Estado;

SEGUNDO.- Que detallando lo anteriormente descrito, es evidente que la “ejecución de metas anuales de eficiencia institucional” que sirve de referencia para conceder el incremento de desempeño institucional, señalada en el primer inciso del citado artículo 4º bis, importa actividades de organización y de atribuciones en cuanto su cumplimiento será medido por indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza, mismos cuyo establecimiento está entregado a un reglamento aprobado por decreto supremo y a una Comisión Resolutiva Interinstitucional, establecidos en los incisos cuarto y quinto del artículo 4º bis e inciso segundo del artículo 4º ter, así como la participación de una “entidad evaluadora externa”, sin mayor identificación, establecida en el inciso sexto del ya citado artículo 4º bis.

TERCERO.- Que el cúmulo de atribuciones entregado al reglamento aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Justicia con la firma del Ministro de Hacienda no sólo colisiona formalmente con el artículo 77 de la Constitución, ya citado, por la jerarquía de la norma que lo regula, sino esencialmente con el artículo 82 de la Carta Fundamental, la que entrega exclusivamente a la Corte Suprema “la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación”, exceptuados el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. En efecto, según el proyecto bajo examen el referido reglamento “establecerá los criterios para determinar: las instituciones; los mecanismos de control y avaluación de las metas de eficiencia; la forma de medir y ponderar los distintos elementos e indicadores a 13

considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas a alcanzar;

los mecanismos de participación del personal y de sus organizaciones gremiales, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de ese beneficio.”(letra en cursiva elegida por los disidentes para destacar la magnitud de la colisión constitucional planteada). Dotado de tales atribuciones, este reglamento viene a regular nada menos que el funcionamiento de los tribunales de justicia en la República;

CUARTO.- Que las atribuciones e integración de la denominada Comisión Resolutiva Interinstitucional vulneran directamente los preceptos constitucionales citados, pues a través de ellos viene a reemplazar a la Corte Suprema en su misión de superintendencia ya descrita. Por una parte, según el primer inciso del artículo 5º en análisis, esta Comisión estará “encargada de establecer anualmente, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación, las Metas de Eficiencia Institucional (sic con mayúsculas) y las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo”. Con otros términos, esta atribución está formulada en el inciso quinto del artículo 4º bis y detallada a partir del inciso cuarto del artículo 5º. Consecuentemente, según estos preceptos puestos ante el examen de constitucionalidad de esta Magistratura, esta Comisión fijará las pautas de funcionamiento de los tribunales de justicia. Por otra parte, en la integración de esta Comisión, un Ministro de la Corte Suprema es uno de entre cinco miembros que la componen, junto con los Ministros de Justicia y de Hacienda y con dos representantes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial, destacándose que los dos ministros de Estado pueden ser representados por un funcionario de su designación, sin establecer su rango, no así el Ministro de la Corte Suprema 14

quien debe integrarla personalmente. Por último, esta Comisión deberá ser consultada por la autoridad para dictar el reglamento ya citado, establecido en el inciso cuarto del artículo 4º bis bajo control; Y QUINTO.- Que la “entidad evaluadora externa”, establecida en el artículo 5º bis, no sometido a control de este Tribunal por la Cámara de origen, sí está contemplada en el inciso sexto del articulo 4º bis , bajo examen de esta Magistratura, en los siguientes términos: ”Una entidad evaluadora externa, contratada al efecto, de acuerdo a los procedimientos señalados en el artículo 5º bis, señalará el grado de cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que cada institución haya alcanzado efectivamente”. Considerando que esta entidad no tiene naturaleza pública alguna y por lo tanto no pertenece al Estado, uno de cuyos poderes, el Judicial, es de su esencia y que se incorporaría a estas funciones a través de licitación pública, estos Ministros disidentes no estiman del caso extenderse en otras consideraciones jurídicas, dado que la inconstitucionalidad es tan evidente que se explica por sí misma, si se tiene a la vista el ya citado artículo 82 de la Constitución, que entrega con exclusividad la superintendencia de los tribunales a la Corte Suprema.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil, quien estuvo por declarar que los artículos 4º bis y 4º ter nuevos contenidos en el numeral 3) y 5º, comprendido en el numeral 4), ambos del artículo 1º del proyecto en examen, son materia de ley orgánica constitucional; que las expresiones "la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar", contenidas en el inciso 4º del artículo 4º bis del proyecto y los vocablos "la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores que permitirán medir el cumplimiento de las metas", comprendidos en el inciso 2º del artículo 4º ter del proyecto son inconstitucionales y que las restantes 15

disposiciones contempladas en los preceptos sometidos a control son constitucionales, en el entendido que ninguna meta, indicador de gestión o variable que se vincule con la obtención de un beneficio remuneratorio podrá consistir en que las resoluciones que dicte el juez tengan un determinado contenido, coincidan con ciertos criterios interpretativos o que no resulten revocadas en instancias superiores. Ello, sobre la base de los siguientes fundamentos:

PRIMERO.- Que las normas en análisis son materia de ley orgánica constitucional, ya que determinan un modo de organizar los tribunales de justicia para la pronta y cumplida administración de justicia, materia que, en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Carta Fundamental, está reservada a una norma de esa jerarquía. En efecto, las disposiciones en estudio del proyecto de ley establecen los órganos y el modo de establecer metas e indicadores de gestión para los tribunales o unidades judiciales, a cuyo logro se vincula un beneficio remuneratorio. Tales beneficios condicionados constituyen un incentivo para que el tribunal o unidad judicial de que se trate, prefiera unos objetivos a otros y ordene los medios materiales e inmateriales de que dispone al logro preferente de fines a los que se vincula un valor remuneratorio. Ello implica organizar el tribunal o unidad jurisdiccional conforme a ciertas prioridades, materia que el artículo 77 de la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional.

SEGUNDO.- Que en ninguna de las normas del proyecto se define, ni siquiera de manera genérica, los fines a que debe tender la gestión judicial que se premiará con incentivos económicos. Por las mismas razones indicadas en el considerando anterior, la determinación de los que sean los fines o metas de la administración de justicia, a las que se vinculen beneficios económicos, debe ser hecha por el legislador, al menos en sus aspectos más esenciales y no 16

puede ser delegada por éste enteramente a un Decreto Supremo o en una comisión, a los que el legislador no orienta ni limita de modo alguno. Si, en razón de los principios constitucionales que informan la democracia representativa y la deliberación parlamentaria, la Carta Fundamental ha determinado que sea el legislador quien establezca el modo de organizar los tribunales para una más pronta y cumplida administración de justicia, no resulta constitucional que éste delegue sin más, en órganos no representativos y carentes de deliberación pública, la libre determinación de los factores que habrán de considerarse como indiciarios de una mejor o peor gestión judicial. Si el legislador hubiese establecido, aunque fuera de modo general, los fines a los que debe tender la organización de las diversas unidades judiciales, entonces hubiera podido delegar en órganos técnicos la determinación de los indicadores y mecanismos más específicos para distribuir los premios remuneratorios que se vinculen al logro de tales objetivos. En razón de ello, este disidente es partidario de declarar inconstitucionales los párrafos del proyecto indicados en el encabezamiento de su voto.

TERCERO.- Que, a diferencia de lo que se indica en los restantes votos disidentes, este Ministro no juzga inconstitucional que entidades diversas a la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva de todos los tribunales de la Nación, o personas distintas al juez respectivo, pertenezcan o no al Poder Judicial, participen en la elaboración de metas o indicadores de gestión judicial. A juicio de este disidente, ni la superintendencia de la Corte Suprema, ni la independencia judicial incluyen la determinación de las prioridades organizativas de los tribunales, la que es una materia de política pública, pues no implica ejercer jurisdicción, sino privilegiar, con recursos escasos, la satisfacción de ciertas necesidades sociales por sobre otras. Como dispone el propio artículo 77 17

de la Carta Fundamental, tal organización debe ordenarse a una finalidad social que trasciende a la judicatura e interesa a toda la sociedad, como es la pronta y cumplida administración de justicia. Definir ese modo de organización es, conforme al precepto constitucional citado, y a los principios republicanos y democráticos de la Carta Fundamental, una tarea que no repugna, sino que requiere de la participación de los restantes poderes del Estado, partiendo, como se ha dicho, por el propio legislador. La tarea jurisdiccional es exclusiva de los tribunales, pero no la mejor organización de los recursos judiciales para la satisfacción de necesidades sociales, pues ello conlleva una decisión política, como es la de jerarquizar tales necesidades.

CUARTO.- Que, en cambio, sí se afectaría la independencia judicial y violaría el artículo 76 de la Constitución, si los indicadores de gestión o metas consistieran en que las decisiones judiciales tuvieran determinados contenidos u orientaciones. Ello perturbaría la independencia del juez y del órgano judicial. Como el legislador, en el proyecto, no ha determinado límite alguno a lo que puede ser una meta o indicador de gestión, este disidente es partidario de aprobar el proyecto en el entendido ya indicado, de que ninguna meta, indicador de gestión o variable que se vincule con la obtención de un beneficio remuneratorio podrá consistir en que las resoluciones que dicte el juez tengan un determinado contenido, coincidan con ciertos criterios interpretativos o que no resulten revocadas en instancias superiores.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Redactó la disidencia del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, su autor.

Redactó la disidencia de los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios, el Ministro señor Fernández Baeza.

18 Redactó la disidencia del Ministro señor Jorge Correa Sutil, su autor.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 945-2007

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado, y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.