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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9359/202013 may 2020

Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
13 de mayo de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 212-2020
Cita
TC Rol N° 9359/2020, sentencia de 13 de mayo de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo: la limitación de excepciones en la ejecución no es per se contraria a la Constitución y no se acreditó un efecto inconstitucional concreto en la gestión invocada.

Texto íntegro

0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9359-2020 [13 de mayo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SERVICIOS MARÍTIMOS MARINETECH SPA

EN LOS AUTOS CARATULADOS "nombre reservado CON SERVICIOS MARÍTIMOS MARINETECH LIMITADA”, RUC N° 18-4-RUT reservado, RIT C-20-2020, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL 212-2020 (HECHO-COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 24 de septiembre de 2020, Servicios Marítimos Marinetech SpA, representado convencionalmente por David Korol Engel, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en los autos caratulados "nombre reservado con Servicios Marítimos Marinetech Limitada”, RUC N° 18-4-RUT reservado, RIT C-20-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol 212-2020 (Hecho- Cobranza).;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

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Código del Trabajo

Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que se ha iniciado en su contra la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo de Castro, en procedimiento de aplicación general, causa RIT O-99-2018, en que se acogió demanda de despido indebido y cobro de prestaciones.

Indica que, en sede de cobranza laboral, opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, y la excepción del numeral 14 del artículo indicado, esto es la nulidad de la obligación, pues cuestiona la efectividad de los hechos acreditados en la sentencia.

Agrega que el tribunal declaró improcedentes las excepciones opuestas en virtud de la norma cuestionada en estos autos constitucionales, y por ello dedujo un recurso de apelación, el que fue declarado no ha lugar por aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, encontrándose pendiente un recurso de hecho.

Como conflicto constitucional, la actora plantea que la norma impugnada vulnera en primer lugar el artículo 19 N° 3 constitucional, esto es la garantía de un debido proceso, en la medida que se restringen las posibilidades de defensa en el juicio ejecutivo laboral, lo que contraría el derecho procedimiento racional y justo y a la tutela judicial efectiva.

Agrega que se transgrede la garantía de la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación establecidos en el artículo 19 N° 2 de la Carta Magna, ya que no existe razonabilidad en la limitación de excepciones en el juicio ejecutivo laboral.

Finalmente, sostiene que se produce una infracción al artículo 19 N° 26, pues la norma no protege el núcleo esencial de las garantías señaladas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 1 de octubre de 2020, a fojas 29, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 22 de octubre de 2020, a fojas 231.

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Confiriéndose los traslados de estilo, no se efectuaron presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de marzo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado David Korol Engel, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento.

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA

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DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

VOTO POR ACOGER

La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, el conflicto de constitucionalidad traído a esta sede dice relación con la aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo en los autos ejecutivos laborales RIT N°C-20-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “nombre reservado con Servicios Marítimos Marinetech Limitada”.

Según expresa la parte requirente, al impedirle -en el caso concreto- oponer las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se originan efectos contrarios a la Carta Fundamental, atendido a que dicha norma jurídica vulnera el artículo 19 en sus numerales 2, 3 y 24, esto es, el principio de igualdad ante la ley, la existencia de un procedimiento racional y justo y el derecho de propiedad respectivamente;

2°. Que, la parte requirente en el proceso de ejecución opuso las excepciones de “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, medio procesal establecido en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y de “la nulidad de la obligación” contemplado en el numeral 14 del mismo artículo. A estas excepciones no se dio lugar, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, por improcedente.

El título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución en contra de la requirente consiste en una sentencia definitiva dictada por el antedicho tribunal, en el proceso laboral entre las mismas partes ya citadas, causa RIT N°O-99-2018, sentencia que acoge la demanda de despido indebido, y condena a la requirente a pagar una indemnización por lucro cesante ascendente a $703.182 mensuales desde mayo de 2018 a junio de 2019. Dicha sentencia fue impugnada vía recurso de nulidad, instrumento procesal que es de derecho estricto, el cual fue desestimado por el Tribunal de Alzada, siendo así, la juez inferior dictó el cúmplase y ordenó iniciar el procedimiento de ejecución, en que incide la acción de inaplicabilidad que motiva estos autos constitucionales;

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De la jurisprudencia de esta Magistratura se colige que al oponerse la excepción del N°7 del artículo 464 del CPC, implicaría que el ejecutado sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible;

3°. Que, una sentencia ejecutoriada constituye uno de los instrumentos que el artículo 464 del Código del Trabajo otorga fuerza ejecutiva. En el juicio ejecutivo pertinente, requirente pretende controvertir la sentencia ejecutoriada, mediante la oposición de dos excepciones que el precepto legal cuestionado no contempla. No obstante, tener dicho título tal calidad, esto es, ser una sentencia ejecutoriada, resulta perfectamente factible el que se le controvierta en el respectivo procedimiento ejecutivo, atendido que la ley no la exceptúa de aquello. Tan legítimo y constitucionalmente correcto resulta cuestionar un título ejecutivo de dicha especie, como lo sería un finiquito suscrito por el trabajador y el empleador y autorizado por el inspector del trabajo, como así cualquier otro título al que la ley le otorgue fuerza ejecutiva.

Lo que limita la ley laboral es la oposición de excepciones en el proceso ejecutivo, pero no la impugnación de los mismos. Ahora bien, objetar el valor de mérito ejecutivo de una sentencia ejecutoriada, desde la perspectiva de su contenido material, no es óbice para considerar todos los efectos que ella produce, lo cual ocurre, desde luego, en el procedimiento ejecutivo civil, dentro del cual se puede oponer al título, de ser una sentencia, cualesquiera de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

4°. Que, dentro de las materias que la Constitución contempla como propias de ley se encuentran aquellas que son objeto de codificación, como es el caso de la norma jurídica censurada (artículo 63 N°3 CPR) y que el legislador estatuyó en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sin embargo en su proceder no reparó en el mandato que la propia Carta Fundamental le impone en lo que se refiere a los procedimientos, en que siempre debe velar porque el mismo sea racional y justo (artículo 19 N°3, inciso sexto). Al respecto, esta Magistratura ha sido clara al señalar que el legislador no puede dejar a las partes en la indefensión, restringiendo la presentación de medios procesales a una de las partes en el proceso, que en el caso concreto constituyen su defensa, como lo es la posibilidad de oponer excepciones a la acción interpuesta en su contra.

Ello no se aviene con procedimiento de las características que dispone el Código Político. Por consiguiente, cierto es que el legislador actúo dentro de la esfera de sus atribuciones, pero incumpliendo la obligación constitucional de consagrar un procedimiento racional y justo;

5°. Que, en la práctica, el derecho a la defensa se traduce en que las partes en el proceso tengan todas las posibilidades para ejercer sus acciones, en el caso del demandante, sostenerlas con sus fundamentos y medios probatorios, y en la

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situación del demandado, pueda oponer todas las excepciones, defensas y alegaciones que le sean necesarias para enervarlas, que es, por antonomasia, lo que caracteriza una cabal defensa, la que se encuentra protegida constitucionalmente. En este sentido, y en lo que respecta al caso concreto, el requirente no está privado del derecho a defensa, pero si afectado por una restricción impuesta por la ley, al verse impedido de oponer las excepciones que indica en el libelo que contiene la acción de inaplicabilidad. lo que constituye una afectación al citado derecho;

6°. Que, el Código del Trabajo, en lo que concierne a la limitación de excepciones en el juicio ejecutivo, altera sustancialmente el Código de Procedimiento Civil, apartándose, con ello, de una tradición jurídica, que como tal, es acendrada en el ordenamiento procesal chileno, en cuanto a consagrar la facultad a los intervinientes de poder hacer valer ante el tribunal que conoce de un pleito, todas aquellos instrumentos procesales que le permitan discutir y afirmar la pretensión procesal que persigue obtener;

7°. Que, la historia fidedigna del establecimiento de la disposición legal impugnada, acredita que el fundamento de limitar las excepciones sólo a cuatro, dentro del proceso laboral ejecutivo fue darle celeridad al cumplimiento del título ejecutivo que causa el procedimiento, pero en ese empeño el legislador confunde la causa con los efectos, puesto que la primera obedece a lo que se pide al respectivo tribunal, y la rapidez en la tramitación, resulta ser una consecuencia de aquello, lo que evidencia la trasgresión al principio de razonabilidad, de lo que carece, desde luego, el precepto legal objetado;

8°. Que, el propósito de otorgar rapidez a la tramitación del proceso considerando el principio pro-operario que rige en materia laboral, no puede desestimar otro principio de importancia aplicable en todo juicio, como lo es la igualdad procesal consistente en que el proceso se realice en igualdad de condiciones, en lo que respecta al demandante, sosteniendo la acción, y al demandado oponiendo las excepciones pertinentes. No es suficiente argumento para estimar conforme al texto supremo, lo sostenido por el legislador para restringir, en el juicio ejecutivo laboral, la oposición de excepciones por el ejecutado. Propugnar a celeridad de un procedimiento afectando el derecho a defensa de una de las partes en juicio, ciertamente produce efectos contrarios a la Constitución Política, en el caso concreto, lo que ocasiona que la norma jurídica objetada vulnere el artículo 19 N°3 constitucional;

9°. Que, en lo que concierne a la tutela judicial efectiva, basta reiterar la doctrina de este Tribunal en este sentido, en que se manifiesta que “al reconocerse con fuerza normativa, que todas las personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, su igualdad de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer término, el derecho a la acción, sin el cual quedaría amenazado e incompleto.

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En efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo 19 lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que está contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva.

Como complemento necesario, los incisos siguientes establecen garantías normativas del mismo, consistentes en la legalidad del tribunal y del proceso, además del parámetro de densidad material mínima de dichas normas legales, consistentes en las garantías del racional y justo procedimiento, a lo cual se le sumó la investigación, fijan el límite a la autonomía del legislador, a la hora de establecer el marco regulatorio del proceso jurisdiccional, como forma de solución del conflicto y de los actos necesarios para abrirlo, sustanciarlo y cerrarlo.

Debemos reafirmar entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión, por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de derecho.” (STC Rol N°815 c.10);

10°. Que, la configuración de un procedimiento que permita a los intervinientes actuar conforme a las reglas de un debido proceso, es lo que se aviene a un Estado de Derecho donde el respeto a los derechos fundamentales de las personas resulta esencial, situación que en la especie queda afectada, al establecerse una limitación a la defensa de una de las partes, en el juicio ejecutivo laboral, que constituye la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales;

11°Que, en consideración a lo expuesto, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida debe acogerse, atendido que la aplicación de la norma jurídica impugnada produce efectos contrarios a la Constitución, en el caso concreto.

VOTO POR RECHAZAR

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL

1°. Que el dilema constitucional controvertido ante esta Magistratura, radica en determinar si la disposición legal impugnada contraría los numerales 2°, 3°y 24° del artículo 19, de la Carta Fundamental, en cuanto: a) Si la norma impugnada afecta “el debido proceso no respetando el estándar mínimo de racionalidad y justicia establecido por la Constitución, y al privar de una defensa esencial como es poder incorporar en autos el fallo del Tribunal Constitucional en causa Rol 7892,

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produciéndose un efecto contrario a la Constitución (Fs. 11); b) Si “existe un trato desigual a quienes son objeto de cumplimiento forzoso en las judicaturas civil y laboral, imponiendo a los ejecutados de ésta última, restricciones no justificadas.”, no respondiendo a un parámetro de racionalidad y proporcionalidad que lo justifique, incurriendo en una abierta inconstitucionalidad en el caso en concreto.

(Fs. 15); y c) si se infringe el derecho de propiedad, afectando “el patrimonio público, específicamente, el del órgano público que represento, pues sosteniéndose judicialmente la ejecución se ha creado una obligación carente de causa y que no emana de un acto válidamente generado.” (Fs 15);

II.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO

2°. Que la requirente ha impugnado el inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que con fecha 4 de julio de 2020, opuso las excepciones establecidas en los Nos. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva y la nulidad de la obligación, las que fueron denegadas por el Juez que conoce la causa al tenor de lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo;

III.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL

3°. Que el requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo, por cuestiones de interpretación legal de la norma impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura;

4°. Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables;

5°. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación.

Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil;

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IV.- EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)

6°. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos;

7°. Que tampoco la Constitución estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que regula el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente:

mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°);

8°. Que esta Magistratura se ha referido sobre los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la

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Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución);

9°. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”;

10°. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6°, del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo;

11°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.

No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura;

V.- IGUALDAD ANTE LA LEY

12°. Que como razonó la sentencia Rol N°3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (considerando 19°). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N° 1852 y artículo 19, numeral 16° de la Constitución);

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13°. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por nombre reservado, en “Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General”, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que acaece al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones;

VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL

14°. Se ha razonado a partir de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”;

15°. De este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo”. (SCS Rol N°95-00);

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VII.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL

16° Que, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un “juzgamiento justo y equitativo”. Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (nombre reservado (2014):

“Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104);

17°. El fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se expresa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral, contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo.

Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c.8°). “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía

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interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005);

18°. En tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes;

VIII.- CASO CONCRETO

19°. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se produce en un proceso de índole laboral donde se ventila ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, (RIT C-20-2020), la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada dictada con fecha 27 de febrero de 2020, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en que se condenó a Servicios Marítimos Marinetech Limitada, al pago de una indemnización por lucro cesante por todos los meses desde mayo de 2018 a junio de 2019, ambos inclusive, a razón de $703.182.- mensuales, la requirente dedujo excepción a la ejecución, las que fueron declaradas no ha lugar.

Según consta en los antecedentes que obran en el expediente, correspondiente al juicio declarativo previo a la ejecución y que concluyó en la sentencia condenatoria que se constituye en el título ejecutivo del proceso de cobranza laboral, se trata de una sentencia ejecutoriada que goza de autoridad de cosa juzgada y que se sujetó al sistema recursivo aplicable, siendo objeto de un recurso de nulidad que fue rechazado por sentencia de 07 de octubre de 2019, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt (Rol 77-2019) y de un recurso de unificación de jurisprudencia declarado inadmisible el 6 de mayo de 2020, por la Excma. Corte Suprema (Rol N° 32.033-2019);

A efectos pertinentes, las invocaciones normativas recién señaladas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto mediante la creación por este órgano jurisdiccional, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5°, inciso segundo, 6° y 7° de la Carta Fundamental, al incorporar excepciones fuera del ámbito legal establecido por el legislador, órgano competente en conjunción con el poder ejecutivo para colegislar;

20°. Tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el Mensaje del

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Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/ , se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”;

IX.- FUNDAMENTOS ESENCIALES PARA RECHAZAR

21°. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución;

22°. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto;

23°. Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad;

24°. Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos;

25°. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que

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dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”.

Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral).

Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo);

26°. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2°, 3° y 24° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que esa limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y el de cobranza laboral, en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005);

27°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración controlando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a));

X.- CONCLUSIONES

28°. Que, atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional, que implique que las disposiciones legales

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objetadas contraríen los numerales 2°, 3° y 24 del artículo 19, de la Carta Fundamental, impugnados, por lo tanto no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes.

PREVENCIONES

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre a rechazar el requerimiento de autos por las consideraciones siguientes:

La norma requerida, en abstracto, resulta ser una regla razonable para resguardar la eficacia de la cosa juzgada de sentencias judiciales, así como el mérito ejecutivo de títulos donde constan obligaciones indubitadas. Como hemos planteado en los votos particulares de las sentencias roles Nº 3121-16, 3222-16 y más recientemente, en el rol Nº 9276-21, debe distinguirse entre aquellos casos en los cuales se pretende la ejecución de una sentencia definitiva expedida por un Juez del Trabajo, luego de un proceso declarativo con amplias posibilidades para hacer valer sus alegaciones. de aquellos en que el título que sustenta la ejecución es diferente, en cuyo caso pueden existir dudas razonables sobre la existencia o exigibilidad de una obligación laboral susceptible de ser cobrada a través de un juicio ejecutivo laboral.

En este caso concreto se está ante un proceso de ejecución de una sentencia definitiva firme, lo que brinda seguridad de que no hay temas controvertidos pendientes más allá de lo que razonablemente está cubierto por el conjunto de excepciones establecidas en el Código del Trabajo (y que es lo que se reprocha en el requerimiento). En consecuencia, no existe una situación que vulnere lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por rechazar el requerimiento, teniendo presente solamente las siguientes razones:

1°. Es del caso señalar que el artículo 470 del Código del Trabajo establece la limitación de excepciones que se pueden oponer a la ejecución, entendidas las excepciones como universalmente y desde hace mucho tiempo como “La exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor. Así como es propio del actor el reclamar su derecho en justicia, lo es del reo o demandado el defenderse, lo que puede hacerse o bien negando el fundamento o causa de la acción, o bien confesándolo; pero oponiendo al mismo tiempo una excepción” (Joaquín Escriche, DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, editado por Imprenta de nombre reservado, Madrid, 1874, Tomo segundo, p. 922). Posteriormente, la excepción será definida por la doctrina clásica como “el poder jurídico del demandado para oponerse a la pretensión que el actor ha deducido ante los órganos de la jurisdicción” (nombre reservado, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 96)”.

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Asimismo, y en la actualidad, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, se ha aproximado a la definición de “excepción procesal” como una “Alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda y referida a los defectos procesales que impiden continuar el proceso hasta resolver sobre el fondo del asunto” (Real Academia Española, 2017, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Vol. I. Primera edición. P. 988).

2°. Como se señala en la parte expositiva, la presente solicitud de inaplicabilidad se sustenta en que opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, y la excepción del numeral 14 del artículo indicado, esto es la nulidad de la obligación, pues cuestiona la efectividad de los hechos acreditados en la sentencia definitiva que se dictó en etapa declarativa.

3°. En el caso concreto, el título ejecutivo es una sentencia definitiva, firme y ejecutoriada. En este orden, el artículo 464 del Código del Trabajo da el carácter de título ejecutivo perfecto a la sentencia firme, sin distinguir si es interlocutoria ni definitiva, y sin distinguir los caracteres ni la tipología de la obligación que contenga. En el caso concreto las partes no han planteado controversia en que el título invocado en la gestión pendiente es una sentencia definitiva y que se encuentra firme. A ello cabe agregar que, por otra parte, dicho artículo 464 no ha sido cuestionado en estos autos.

4°. Siendo el título ejecutivo una sentencia definitiva firme, el examen del título para determinar si tiene fuerza ejecutiva o no es bastante menos relevante que en un juicio ejecutivo ordinario, pues nos encontramos frente al procedimiento de cumplimiento ejecutivo del principal título habilitante pata la tutela de ejecución:

una sentencia firme y no otros títulos ejecutivos de fuente no jurisdiccional.

5°. En este orden, la sentencia es el primero, más obvio, sencillo y reconocible título ejecutivo, para el cual se contempla además un procedimiento especial, por las características del propio título. En este sentido, la requirente alega que se produciría un pretendido efecto inconstitucional al limitarse su defensa, porque no podría objetar la fuerza ejecutiva del título ni la validez de la obligación, lo cual es un error conceptual, pues si se examina el estatuto general de la ejecución de la sentencia contenido en los arts. 233 y ss. del Código de Procedimiento Civil se observará que las únicas excepciones que pueden oponerse en él son:

1. Pago de la deuda

2. Remisión de la misma

3. Concesión de esperas o prórroga de plazo

4. Novación

5. Compensación

6. Transacción

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7. Haber perdido la sentencia su carácter ejecutoria

8. Pérdida de la cosa debida conforme a lo dispuesto en el Título XIX Libro IV del Código Civil

9. Imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra debida y

10. Falta de oportunidad en la ejecución.

11. El tercero en contra del cual se pide la ejecución, además la excepción de no empecerle la sentencia.

6°. Como se puede ver, el no tener la sentencia firme el carácter de título ejecutivo y la pretendida nulidad de lo determinado en la misma no son excepciones propias del procedimiento de la ejecución de sentencia, y no pueden serlo, pues si la sentencia está firme es porque la oportunidad de discutir la validez de la sentencia y los hechos establecidos en el mismo ya se extinguió en la etapa declarativa, en específico en la relativa a los recursos respecto de la sentencia definitiva, motivo por el cual además es altamente probable que una sentencia estimatoria de inaplicabilidad no tenga efecto alguno respecto de las excepciones opuestas.

7°. En cuanto a la alegación de igualdad ante la ley, debe tenerse presente que en materia de ejecución de resoluciones judiciales firmes, ese “tertium comparationis” que constituye el trato general y ordinario es el establecido en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en materia específica de sentencias sus artículos 233 y ss.

8°. Si se contrasta el tertium comparationis con el artículo 470 cuestionado, a la luz del caso concreto, se constata que la excepción relativa a no tener el título fuerza ejecutiva no está contemplada en ninguna de las dos normativas, al igual que la de nulidad de la obligación, por lo que ni siquiera hay diferencia que examinar en ese punto. Por otro lado, el artículo 465 del Código del Trabajo, no impugnado tampoco, determina la aplicación supletoria de las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil que constituyen el tertium comparationis.

9°. Adicionalmente, siendo la sentencia definitiva firme el título ejecutivo invocado, resulta del todo razonable que no se controviertan los contornos ni la validez de la obligación, pues ello ya fue discutido en etapa declarativa, en el marco de un debido proceso y finalmente determinado con efecto de cosa juzgada en la sentencia firme que sirve de título ejecutivo, no siendo lícito para la requirente de inaplicabilidad desconocer ello sin que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de los ejecutantes, en lo relativo a la ejecución de las resoluciones firmes.

10°. Por otra parte, existencia de normas especiales y limitaciones de excepciones en ejecuciones regidas por leyes especiales no son per se contrarias a la Constitución Política, debiendo examinarse en qué consiste cada una de ellas y cuál es la razón de su existencia para poder determinarse su constitucionalidad. En el mismo sentido, siendo la inaplicabilidad un control de carácter concreto, la gestión

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invocada con sus elementos de hecho, derecho y estado procesal serán esenciales y relevantes para determinar si se produciría o no el potencial efecto contrario a la Constitución que denuncia la parte requirente, en los términos del numeral 6° de su artículo 93. En efecto, cabe señalar que, en materia de limitación de excepciones en ejecuciones, diversas normas de ese tipo han sido conocidas por este tribunal, sin que necesariamente se declaren inaplicables de manera genérica ni menos global.

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, la disidencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA y las prevenciones los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9359-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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Angélica por María Angélica Barriga Meza nombre reservado Fecha: 2021.05.13 14:59:54 -04'00' Fecha: 2021.05.13 nombre reservado 18:19:41 -04'00'

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