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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9329/20206 may 2021

Inaplicabilidad de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”, y de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal

Fecha
6 de mayo de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa penal seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 4590-2020 (Penal).
Cita
TC Rol N° 9329/2020, sentencia de 6 de mayo de 2021

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de frases del art. 277 del Código Procesal Penal, al no existir vulneración manifiesta de garantías constitucionales en la causa.

Texto íntegro

0000108 CIENTO OCHO

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9329-20-INA [6 de mayo de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO”, Y DE LA FRASE “DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDAS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900694982-K, RLT N° 4808-2019, SEGUIDO ANTE EL SEXTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 4590-2020 (PENAL)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”, y de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1900694982-K, RlT N° 4808-2019, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 4590-2020 (Penal).

1 0000109 CIENTO NUEVE 2

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Se sustancia ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago (RUC N° 1900694982-K, RIT N° 4808-2019), causa penal en contra del requirente, señor nombre reservado, acusado como autor del delito de violación propia (artículo 361 N°1 del Código Penal). En agosto de 2020, se dictó el auto de apertura de juicio oral, excluyéndose por el Juez de Garantía prueba ofrecida por la defensa, consistente en declaraciones de dos testigos, para acreditar su teoría del caso en cuanto a la existencia de consentimiento y, en su caso, a la existencia de un abuso sexual pero no de violación. El Juez, a instancias del Ministerio Público, decretó la exclusión de esta prueba, por impertinente.

El acusado, representado por la Defensoría Penal Pública, apeló, recurso al que no se dio lugar, precisamente, por aplicación de las partes impugnadas del artículo 277.

Ante ello la defensa dedujo recurso de hecho, que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 4590-2020 (Penal)).

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto es decisiva y determina la imposibilidad de la defensa de poder apelar la exclusión de prueba por impertinente, lo que importa la infracción del artículo 19, N°s 2 y 3 de la Constitución, vulnerándose el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la proscripción de diferencias arbitrarias, y la igualdad de armas, al concederse el derecho a apelar únicamente al Ministerio Público y no a los demás intervinientes del proceso penal;

además de la afectación de su derecho a defensa y a rendir prueba, a la tutela judicial efectiva y a impugnar resoluciones judiciales ante un tribunal superior, en circunstancias que, además, el recurso de apelación es la vía general de impugnación contra las resoluciones del juez de garantía.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

0000110 CIENTO DIEZ 3

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones sobre el fondo por el Ministerio Público, instando por el rechazo del libelo de inaplicabilidad.

Observaciones del Ministerio Público

En su presentación de fojas 91, el Ministerio Público solicita que el requerimiento sea rechazado en todas sus partes.

Al efecto expresa la Fiscalía que no se aprecia en el caso particular de qué modo podría afectarse la igualdad de ante la ley o el derecho a defensa, toda vez que la hipótesis del artículo 277 del Código Procesal Penal, no es aplicable a este expediente, sino sólo a la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, y por actuaciones declaradas nulas o por inobservancia de garantías fundamentales.

Pero, en la hipótesis del requerimiento, se trata de exclusión de prueba ofrecida por la defensa, y por impertinencia, caso en que derechamente ninguno de los intervinientes en el proceso penal puede apelar; ni la defensa ni el órgano persecutor, encontrándose así las partes en plano de igualdad. Se agrega que no pueden la requirente pretender, vía acción de inaplicabilidad, la creación a su respecto un recurso procesal que la ley no franquea a ninguna de las partes del juicio; tomando en consideración, además, que la apelación no es un recurso de aplicación general en sede penal, y sin perjuicio que la requirente pueda valerse, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 4 de marzo de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

Primero. ÍNDICE. El presente fallo contiene múltiples apartados, distinciones y argumentaciones, por lo que para favorecer su lectura se presentará, a continuación, un índice del contenido del mismo:

.- GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE. [C. 2º a 5º].

II. LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO. [C. 6º a 8º].

0000111 CIENTO ONCE 4

III.- SÍ DEBIERA EXISTIR LA POSIBILIDAD DE APELAR UNA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GARANTÍA QUE EXCLUYA ALGUNA PRUEBA.

VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, Nº 3º, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN. [C. 9º a 38º].

A) LA PRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. [C. 11º a 17º].

B) EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE INTENTAN MINIMIZAR EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL EN GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN CASOS DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA (DE DESCARGO) EN PARTICULAR. [C. 18º a 36º].

1.- Acerca del argumento (general y teórico) de la excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal y del valor de amparo derivado de la doble conformidad horizontal (resolución expedida por un tribunal colegiado). [C. 20º a 28º].

2.- Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad. [C. 29º a 32º].

3.- Acerca del argumento de la dilación en el juicio oral que significaría la posibilidad de apelación de la exclusión de prueba. [C. 33º a 36º].

C) ACERCA DEL ARGUMENTO GENERAL DE LA EFICIENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO. [C. 37º a 38º].

IV.- CONCLUSIÓN. [C. 39º].

I.- GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE.

Segundo. GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. El presente requerimiento tiene como antecedente una causa criminal en la cual el tribunal resolvió la exclusión de prueba testimonial de la defensa del imputado, por considerarse "impertinente" y que, ante la pretensión de la misma parte de apelar de una decisión que estima equivocada y que podría resultar decisiva en el resultado del juicio, el mismo juez de garantía deniega tal posibilidad invocando el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

Tercero. DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS. Con el objeto de que se le permita apelar ante la Corte de Apelaciones por la resolución que ha excluido prueba de descargo, el requirente recurre ante este Tribunal solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dos frases del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal. En primer lugar, aquella que señala que "[e]l auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez 0000112 CIENTO DOCE 5

de garantía". Y, en segundo lugar, la frase que delimita el recurso de apelación a las exclusiones de prueba "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".

Como precepto que aunque no impugnado, permite aclarar el contexto normativo, cabe mencionar el artículo 276, inciso tercero, del mismo Código, el cual señala que "el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales".

Cuarto. INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE. En este caso se discute si vulnera o no el derecho constitucional a la racionalidad y justicia procedimental la aplicación de dos disposiciones legales cuyo efecto consiste en impedir al imputado en la causa penal la posibilidad de apelar de una resolución que excluye prueba ofrecida por su defensa y que puede ser determinante en el resultado del juicio.

En otras palabras, ante este Tribunal no se está discutiendo sobre la posibilidad de que una prueba se pueda excluir (ni menos sobre la procedencia de revisión judicial de una sentencia definitiva en la que debe ponderarse la prueba que hayan podido presentar las partes), sino respecto de la necesidad de que pueda recurrirse ante un tribunal superior por una resolución dictada por un juez de garantía (antes, incluso, de comenzar el juicio ante el Tribunal Oral en lo Penal) y de la cual puede depender el resultado del pleito.

Expresado en forma interrogativa y dentro del contexto de lo antes dicho, la pregunta relevante de alcance constitucional es la siguiente: ¿es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, el imputado se vea impedido de apelar para que se revise si fue correcta o no la desestimación de la prueba ofrecida por parte del juez de garantía?

Quinto. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad del artículo 277 del Código Procesal Penal en múltiples ocasiones. El cuadro siguiente muestra las sentencias de este Tribunal que han recaído sobre dicho precepto, ordenadas desde la más reciente a la más antigua:

Nº Rol Fecha Normas impugnadas Resultado

1 5668 10-12-2019 la frase “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público”

2 5666 05-11-2019 las frases “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

3 5579 05-11-2019 las frases “cuando lo interpusiere el Acoge 0000113 CIENTO TRECE 6

Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

4 4435 29-01-2019 las frases “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

5 4403 08-01-2019 las frases “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

6 4044 20-01-2019 las frases “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

7 3721 04-09-2018 las frases “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público” y “de acuerdo (por empate de en lo previsto en el inciso tercero votos)

del artículo precedente”

8 3197 11-07-2017 las frases “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

9 2628 30-12-2014 las frases “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

10 2615 30-10-2014 la frase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público”

11 2354 09-01-2014 la frase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público”

12 2330 29-01-2013 la frase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público” (por empate de votos)

13 2323 09-01-2014 la frase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el Juez de 0000114 CIENTO CATORCE 7

Garantía”

14 1535 28-01-2010 la frase “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público”

15 1502 09-09-2010 la frase “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público”

Como es posible constatar, las sentencias más recientes de este Tribunal se han pronunciado sobre requerimientos que no sólo impugnan la frase "cuando lo interpusiere el ministerio público", sino también la que señala lo siguiente: "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente". En las últimas seis oportunidades – todas en 2019 - el Tribunal ha decidido acoger el requerimiento en cuatro casos.

En este caso, este Tribunal nuevamente acogerá la acción de inaplicabilidad respecto a las frases mencionadas previamente contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, toda vez que una regla que impide apelar a la decisión de exclusión de prueba de descargo vulnera una exigencia del debido proceso.

En las sentencias roles Nº 3197 y 2628, y en el voto por acoger en empate – sentencia rol Nº 2721 -, se argumentó, también, que no es constitucionalmente procedente de acuerdo al derecho consagrado en el artículo 19, Nº 2º, que la ley conceda la posibilidad de apelar al acusador (Ministerio Público), mas no al acusado.

En esta ocasión, al igual como se ha realizado desde la sentencia rol Nº 4044 en adelante, se omitirá argumentar sobre la garantía constitucional recién mencionada, ya que la sola constatación de una infracción constitucional al debido proceso (artículo 19, Nº 3º, inciso sexto) resulta suficiente para acoger el presente requerimiento.

II.- LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO

Sexto. Cuando la Constitución señala como condición para la procedencia de la acción de inaplicabilidad que "la aplicación del precepto legal pueda tener influencia decisiva en la resolución de un asunto” (artículo 93, inciso decimoprimero), significa, en lo concerniente al presente caso, que las dos disposiciones del Código Procesal Penal han de poder tener relevancia jurídica para la decisión de la Corte de Apelaciones sobre si ha de admitirse o no el recurso que les permita, en definitiva, revisar si la resolución del juez de garantía en virtud de la cual excluye la prueba de descargo se ajusta a derecho o no.

No debe olvidarse que las disposiciones impugnadas constituyen requisitos para la procedencia de un recurso de apelación que ya existe, aunque sea por ciertas causales respecto de una de las partes. Por lo mismo, si se declara la inaplicabilidad 0000115 CIENTO QUINCE 8

de las dos frases del artículo 277, inciso segundo, ya indicadas, la Corte de Apelaciones competente deberá revisar si la exclusión de la prueba ofrecida por la defensa del acusado se ajusta a derecho o no.

Séptimo. Como argumento adicional, mas no indispensable, puede ser útil recordar que en acciones de inaplicabilidad más antiguas no se impugnaba la frase "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, lo que significaba, para quienes han estado por rechazar este tipo de requerimientos, que cuando un juez de garantía excluía la prueba de descargo aludiendo a una norma distinta al inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, la declaración de inaplicabilidad no tuviera incidencia alguna en la gestión judicial pendiente ante la justicia penal. Pues bien, en este caso concreto, dicho tipo de objeción no resulta pertinente al requerirse, también, por la segunda de las frases ya mencionadas.

Octavo. Por último, es un hecho indiscutible que en la resolución del juez de garantía (fojas 73 del expediente) en virtud del cual denegó a la defensa del imputado la posibilidad de concurrir en apelación a la Corte, se invocó como fundamento la limitación que para su pretensión el artículo 277 del Código Procesal Penal. Es decir, ha sido el mismo juez quien ha reconocido la incidencia decisiva de la norma en la gestión pendiente.

III.- SÍ DEBIERA EXISTIR LA POSIBILIDAD DE APELAR UNA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GARANTÍA QUE EXCLUYA ALGUNA PRUEBA. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, Nº 3º, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN.

Noveno. En este caso, como ya se ha explicado, se discute si vulnera o no el derecho constitucional a la racionalidad y justicia procedimental la aplicación de dos disposiciones legales cuyo efecto consiste en impedir al imputado en la causa penal la posibilidad de apelar de una resolución que excluye prueba testimonial ofrecida por su defensa y que puede ser determinante en el resultado del juicio.

Décimo. En lo que sigue, este Tribunal intentará demostrar que la aplicación de las disposiciones legales objetadas causa una situación de indefensión procesal al imputado (requirente en esta causa). Se explicará que dicho estado de desamparo no es subsanable en virtud de los supuestos resguardos procesales alegados por la parte requerida, los cuales o no son pertinentes o son muy precarios.

Así, en definitiva, se argumentará, en primer lugar, que la actividad probatoria de la defensa puede ser determinante para el resultado del juicio, y que la presunción de inocencia no desvirtúa la utilidad de la prueba de descargo, algo especialmente evidente en este caso particular. Y, en segundo lugar, se examinarán críticamente los argumentos (usualmente enarbolados por quienes están por rechazar este tipo de requerimientos) que intentan minimizar el valor de la apelación en el proceso penal en general y desestimar su procedencia en casos de exclusión de 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 9

prueba (de descargo) en particular. Esto último permite confirmar la insuficiencia de los supuestos resguardos procesales que remediarían los efectos negativos de no poder apelar ante una decisión agraviante y potencialmente determinante.

A) LA PRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO.

Undécimo. Una divergencia argumentativa esencial de cara a la controversia constitucional de autos dice relación con el grado de importancia o irrelevancia de la prueba de descargo en el proceso penal y, por derivación, de la posibilidad de apelación ante su exclusión por un juez de garantía. En este sentido, un argumento central de quienes (a diferencia de quienes suscriben este fallo)

rechazan este tipo de requerimientos de inaplicabilidad consiste en subrayar que debido a que el imputado goza de la presunción de inocencia, no está obligado ni necesita probar nada en el proceso.

Duodécimo. Para ilustrar con rigurosidad lo anterior transcribimos el considerando 23º del voto disidente -por el rechazo- de la STC Rol Nº 2628: "a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4º del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse”.

Decimotercero. Al contrario de lo argumentado precedentemente, es posible sostener, en primer lugar, que la presunción de inocencia, más que un privilegio específico adicional del imputado (que, por lo mismo, ameritaría una restricción procesal especial) es una exigencia mínima de cualquier proceso penal que sea racional y justo.

De hecho, hay a lo menos dos aspectos procesales reconocidos en el Código que no debieran llamar la atención: (a) la actividad probatoria del imputado, y (b) la posibilidad de apelación de una resolución que excluya una prueba (sin perjuicio de la modulación sobre su procedencia) y, de forma más general, la apelación como posibilidad recursiva natural de resoluciones de un juez unipersonal (y en especial cuando el estándar o parámetro en base al cual resolver es uno flexible o de textura abierta.

Decimocuarto. Y, en segundo lugar, la actividad probatoria del imputado que se defiende no puede considerarse inútil en atención a dicha presunción, debido a que existen hipótesis probatorias cuya comprobación sólo puede realizarse a través de una defensa activa. La actividad de la defensa no se reduce simplemente a negar los hechos imputados a su defendido. En efecto, tal como se explicará, la defensa puede plantear una teoría del caso diferente (total o parcialmente incompatible o complementaria), lo cual puede tener una influencia determinante no sólo para la 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE 10

determinación de si se ha cometido o no un delito, o de si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

Decimoquinto. RECONOCIMIENTO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL IMPUTADO Y DE SU IMPORTANCIA POTENCIAL PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. El artículo 263 establece que señalar medios de prueba de descargo es una facultad del acusado. Además, dicho Código le da particular importancia al ejercicio de esta facultad, dado que permite que sean presentados los medios de prueba del acusado hasta el inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, verbalmente, e incluso - como señala el artículo 278 del Código Procesal Penal - el juez de garantía puede suspender la audiencia de preparación de juicio oral cuando comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables.

Finalmente, el Código Procesal Penal señala, expresamente, que el acusado debe señalar los medios de prueba en los mismos términos que el Ministerio Público.

Entonces, no parece correcto subvalorar la importancia de la presentación de pruebas de descargo en el marco del sistema procesal penal. El mismo Código Procesal Penal prevé dicha posibilidad y, salvo en lo concerniente a su revisión por una Corte, la regula en iguales condiciones que la prueba del Ministerio Público.

Decimosexto. UTILIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEFENSA EN CONSIDERACIÓN A DISTINTOS TIPOS DE HIPÓTESIS (CONTRARIAS, INCOMPATIBLES Y VINCULADAS). Una consideración adicional a tener presente para desmentir la supuesta inutilidad de la actividad probatoria del imputado de cara a la presunción de inocencia dice relación con el tipo de situaciones probatorias. En un contexto en donde la determinación judicial de los hechos no se plantea en términos de la certidumbre fáctica absoluta (el estándar en materias penales es aquel en que la prueba permite arribar a un grado de convicción más allá de toda duda razonable), las posibilidades probatorias no tienen por qué reducirse a la comprobación o no de hipótesis simples por parte de quienes acusan.

Una defensa activa también puede intentar probar hipótesis que permitan, al menos, acreditar que sí existe una duda razonable. Por ejemplo, se pueden probar, en primer lugar, hipótesis contrarias. Esto ocurrirá cuando la hipótesis afirmativa sobre un hecho pretende ser desvirtuada probando una hipótesis negativa sobre la existencia del mismo hecho. En segundo lugar, también puede probarse una hipótesis incompatible: se prueban hechos distintos, pero que resultan incompatibles con la hipótesis de la parte acusadora. Y, en tercer lugar, la defensa puede intentar probar una hipótesis sobre hechos que sin ser incompatibles están jurídicamente vinculados. Esto ocurre cuando la defensa, por ejemplo, alega e intenta probar la existencia de hechos extintivos, modificatorios o impeditivos que permiten incidir en la calificación jurídica del supuesto de hecho sustancial.

Decimoséptimo. En línea con lo recién señalado, en este caso concreto, conforme a lo expuesto por el requirente, la prueba de descargo ofrecida por su 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO 11

defendido permitiría demostrar hechos distintos que configurarían una situación fáctica alternativa (contexto) incompatibles o más completa con la teoría del caso que pretende probar la parte querellante.

B) RESGUARDO QUE PERMITE DISMINUIR EL RIESGO DE ERROR EN UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE PUEDE TENER CONSECUENCIAS MUY DAÑINAS.

Decimoctavo. Como se ha explicado, el decretar la exclusión de prueba es una resolución que puede revestir enorme importancia para el resultado de un juicio. Si además se toma en consideración que se trata de una resolución expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como las nociones de sobreabundancia o impertinencia) y en que (cabe recordarlo) está en juego la libertad de una persona, el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y así minimizar el riesgo de error es una exigencia de racionalidad y justicia. Advertimos, nuevamente, que lo se discute no es la posibilidad de que se pueda llegar a determinar -finalmente- la exclusión de antecedentes probatorios, sino la posibilidad de que haya una doble conformidad para que quede firme una decisión como esa.

C) EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE INTENTAN MINIMIZAR EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL EN GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN CASOS DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA (DE DESCARGO) EN PARTICULAR.

Decimonoveno. Dando por sentado (en atención a lo expuesto en el apartado anterior) que se está discutiendo sobre un asunto que puede ser determinante o esencial en el resultado del juicio y en que, por lo mismo, la necesidad de revisión judicial aparece como un requisito de racionalidad y justicia procedimental, se proporcionarán argumentos de por qué la llamada doble conformidad horizontal (propia de una determinación expedida por un tribunal colegiado) no constituye resguardo suficiente, así como tampoco el recurso de nulidad penal establecido en el Código Procesal Penal. De igual manera, y como análisis previo, se matizará y relativizará la afirmación de que la apelación en dicho Código es excepcional.

1.- Acerca del argumento (general y teórico) de la excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal y del valor de amparo derivado de la doble conformidad horizontal (resolución expedida por un tribunal colegiado).

Vigésimo. Se ha argumentado por quienes han estado en una postura a favor del rechazo de este tipo de requerimientos, que el solo hecho de que no exista la posibilidad de apelar no contraviene la racionalidad y justicia de un 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE 12

procedimiento penal, debido a que dicho recurso es de carácter excepcional en el diseño legislativo del Código Procesal Penal. Ante tal postura hacemos presente las puntualizaciones que se explican en los considerandos que siguen.

Vigésimo primero. En primer lugar, se suele resaltar que el hecho de que una resolución sea expedida por un tribunal colegiado da lugar a un tipo de control horizontal que podría hacer innecesaria la existencia de un recurso de apelación.

Al respecto, estimamos (a nivel general teórico) que el carácter colegiado de un tribunal no constituye sustituto suficiente de la revisión judicial por un tribunal superior, es posible aseverar que el carácter unipersonal del llamado a resolver es una debilidad adicional.

Pero más importante aún, en este tipo de casos la resolución de un tribunal de garantía que excluye prueba ofrecida para ser incorporada al juicio oral es dictada por un tribunal unipersonal a diferencia de las resoluciones de la sala de un tribunal oral en lo penal, o de la Corte de Apelaciones, que son dictadas por tribunales colegiados. Sin perjuicio de lo anotado en el párrafo precedente, es posible aseverar que el carácter unipersonal del llamado a resolver constituye una debilidad adicional.

Vigésimo segundo. En lo concerniente a la excepcionalidad de la apelación en el diseño legal en materia procesal penal, es importante comenzar destacando que, en casos de exclusión de prueba, el legislador sí consideró necesaria la existencia de una apelación a esta resolución de un tribunal unipersonal, pero ésta se concede sólo a una de las partes - el Ministerio Público, impidiendo apelar tanto al querellante como al imputado. De hecho, para evitar eventuales confusiones, conviene advertir que para acoger el presente requerimiento no se pone en duda la pertinencia de que exista la posibilidad de apelar frente a la determinación de un juez de garantía que procede a excluir una prueba del Ministerio Público por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal.

Vigésimo tercero. Sin perjuicio de lo manifestado previamente, cabe aclarar que un análisis del Código Procesal Penal deja de manifiesto que la posibilidad de impugnación de una resolución judicial en materia penal (sea por la vía del recurso de apelación o de nulidad) es la regla general en nuestro sistema. La necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ius puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él, así lo exige.

En cierto que, respecto de las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal, la regla general es que la revisión por un tribunal superior se satisfaga por medio del recurso de nulidad de las sentencias definitivas (artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal) y no por la vía del recurso de apelación, la que se encuentra descartada (artículo 364 del Código Procesal Penal).

Vigésimo cuarto. Sin embargo, en el caso de las decisiones del juez de garantía, es útil recordar que, de acuerdo al artículo 370 del Código Procesal Penal, 0000120 CIENTO VEINTE 13

la regla general es que toda resolución que ponga término al procedimiento, hiciere imposible su continuación o la suspendiere por más de treinta días es apelable. A modo de ejemplo, el Código establece expresamente que las siguientes resoluciones son apelables: la resolución que declara inadmisible la querella (artículo 115); la resolución que declara el abandono de la querella (artículo 120); la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido el fiscal a la audiencia de cierre de la investigación o haberse negado en ésta a declararla cerrada, encontrándose vencido el plazo legal para hacerlo (artículo 247); el sobreseimiento temporal y definitivo (artículo 253); la resolución que recae sobre las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, opuestas a la acusación como excepciones de previo y especial pronunciamiento (artículo 271, inciso 2°); y la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado. (artículo 414).

Vigésimo quinto. Del listado anterior, hay dos sentencias definitivas que el juez de garantía puede dictar y que no resultan apelables: aquella sentencia dictada en un juicio simplificado y la sentencia en procedimientos por delitos de acción privada. En estos casos, el artículo 399 del Código Procesal Penal señala expresamente que el medio de impugnación procedente no es la apelación, sino que el recurso de nulidad de la sentencia.

Vigésimo sexto. Asimismo, la ley estableció que serán apelables ciertas sentencias que no ponen término al procedimiento o hacen imposible su prosecución. En estos casos se encuentra la resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, cuando hubiere sido dictada en una audiencia (artículo 149); la resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca una medida cautelar general (artículos 155 y 149); la resolución que declara la ilegalidad de la detención en ciertos delitos (artículo 132 bis) ; la resolución que niega o da lugar a medidas cautelares reales (artículo 158); la resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento (artículo 239); y -a mayor abundamiento- el mismo auto de apertura del juicio oral cuando se excluye prueba bajo ciertos términos y condiciones (artículo 276, inciso tercero, y artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal).

Vigésimo séptimo. Como lo hemos demostrado, la regla general es la impugnación de las decisiones judiciales en sede penal, sea por la vía del recurso de nulidad o de apelación, resguardando de esta manera la necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ius puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él. Por lo mismo, nos parece equivocado desconocer la importancia y valor del recurso de apelación en el sistema procesal penal y, a nivel más general, la predominancia de un mecanismo de revisión por parte de órganos judiciales superiores (control vertical).

Vigésimo octavo. Las diferencias que puedan surgir de un ejercicio de comparación con el antiguo Código de Procedimiento Penal no afectan la efectividad 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO 14

de lo recién constatado. En consecuencia, son las restricciones a la procedencia de un recurso de apelación cuya existencia el mismo Código establece (y no lo opuesto) lo que constituye una rareza de acuerdo al diseño del mismo sistema procesal penal. Y, aun si se considerare que el levantamiento de las restricciones parciales para apelar por la exclusión de pruebas derivadas de su inaplicación representa una alteración mayor al sistema, dicha circunstancia en nada cambia el hecho indesmentible de que el propio sistema jurídico que nuestro país se ha dado ha concebido mecanismos de control de constitucionalidad de preceptos legales, como el que en este y otros casos ha efectuado este Tribunal.

2.- Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad

Vigésimo noveno. También se suele plantear por la posición contraria al acogimiento, que el imputado no queda indefenso frente a la decisión del juez de garantía de excluir prueba, ya que él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Así, se sostiene que la inexistencia de la apelación debe ser enjuiciada en el contexto de si existen o no otros recursos que permitan alcanzar la misma finalidad. Lo relevante, se dice, es que no haya indefensión y, al existir otro recurso, no se afecta el derecho a recurrir.

Trigésimo. El defecto que a nuestro entender presenta la argumentación recién expuesta radica en que la interpretación que se ha dado a esta norma en la jurisprudencia de los tribunales de justicia no garantiza la posibilidad de impugnación ante una exclusión de prueba de descargo. En efecto, la situación jurisprudencial permite avanzar la afirmación de que cuando se está ante casos en que se ha reclamado por la exclusión de pruebas, la jurisprudencia no ha sido uniforme, pudiéndose, en cualquier caso, advertir una interpretación restrictiva de las posibilidades del recurso de nulidad como vía para enmendar un error como el aludido.

Así, ha habido, efectivamente, algunas sentencias de la Excma. Corte Suprema que han acogido recursos de revisión por exclusión de prueba de descargo.

Por ejemplo, en la SCS, Rol N° 8637, del año 2011, se ha señalado que "(...) el acusado (...) fue puesto en una posición evidentemente desventajosa, afectando su derecho al debido proceso, ya que con la irregular exclusión ya anotada de su prueba ofrecida, experimentó el perjuicio trascendente requerido por la nulidad procesal, con quebranto de las normas relativas a la garantía ya aludida, consagrada en el artículo 19, N° 3°, inciso 5°, de la Carta Fundamental, por lo que es forzoso concluir que la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal aparece revestida de la relevancia necesaria para acoger el recurso, que sólo es reparable con la declaración de nulidad del juicio oral y del dictamen impugnado, por ser esta la única vía que permite legalmente la realización de un nueva audiencia de preparación de un nuevo juicio oral, en el que se respeten las reglas del debido proceso y se resguarden adecuadamente las garantías de los contendientes.” (considerando 23º). Sin 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 15

embargo, cabe advertir que dicha sentencia fue acordada con dos votos disidentes de la Excma. Corte Suprema en relación a la posibilidad de acoger la nulidad por la causal del 373 letra a) del Código Procesal Penal; y en consecuencia, existe una plausibilidad que, al negarse el control de la motivación de exclusión de prueba tanto por la apelación como por nulidad, pueda no existir en la práctica la posibilidad de revisar de la decisión del juez de garantía, pese a que la exclusión haya sido realizada con infracción a garantías fundamentales, como en el caso antes citado.

Trigésimo primero. Por el contrario, también pueden citarse sentencias que evidencian una interpretación restrictiva respecto de la procedencia del recurso de revisión para anular sentencias en las que el vicio invocado ha sido la exclusión de prueba de descargo. Por ejemplo, la SCS, Rol N° 2333, del año 2010, dice en su considerando tercero que la revisión de la legalidad de la exclusión de prueba “(...)

se trata de una materia que, a juicio de estos sentenciadores, no es factible de ser objeto de una nueva discusión en esta sede, ya que ella está entregada de modo privativo al juez de garantía y al tribunal de alzada, debiendo darse por concluido el debate sobre ese tópico”. En el mismo sentido SCS, Rol N° 1741, de 25 de mayo de 2010). Más recientemente, la sentencia rol N° 2985-2017, luego de discurrir sobre la licitud de prueba en el juicio oral, señala que no es posible calificar una eventual exclusión de prueba en sede de nulidad, dado "(...) que en un recurso como el de la especie, no ha sido dada a esta Corte la facultad de realizar una nueva ponderación de los elementos de prueba vertidos en el juicio oral, puesto que ello atenta contra el principio de inmediación y supera los límites de la nulidad.”.

Trigésimo segundo. En suma, cuando se ha tratado de recursos de nulidad contra sentencias que han excluido prueba de descargo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema no permite desvirtuar la incertidumbre sobre la procedencia del recurso de nulidad como vía para remediar un eventual error en la exclusión por parte del juez de garantía de una prueba de descargo.

3.- Acerca del argumento de la dilación en el juicio oral que significaría la posibilidad de apelación de la exclusión de prueba

Trigésimo tercero. Finalmente, un argumento adicional que, a veces, se ha enarbolado para rechazar la inaplicabilidad de las normas impugnadas, es aquel que señala que de permitirse la apelación de la exclusión de prueba adoptada por el juez de garantía, se produciría una dilación en el sistema procesal penal, produciendo demoras innecesarias en la dictación de la sentencia definitiva.

El argumento parece frágil. Si se ha de favorecer la economía procesal, y sin entrar al análisis de los alcances de su aplicación en el ámbito penal, ¿por qué tendría que contemplarse, en primer lugar, un recurso de apelación (en beneficio del Ministerio Público)? Lo recién señalado no busca relativizar lo ya argumentado en este fallo respecto de la exigencia de racionalidad y justicia procedimental detrás de 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES 16

la posibilidad de apelar buscando remediar un error respecto de una resolución que puede ser gravitante en el resultado del juicio y que debiera estar a disposición de todas las partes del mismo.

Trigésimo cuarto. Precisamente, la justificación anterior fue la única que se proporcionó en el debate legislativo. En el segundo informe de la Comisión de Constitución del Senado se dice que "[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas, sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio (...) porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior. Entendió que el propósito obedece a que (...) un sistema de recursos demasiado amplio podría significar la paralización del proceso, porque todos apelarían ante cualquier prueba que se les suprima".

Como puede verse, se trata de una fundamentación que, ante un reconocido riesgo de indefensión en un juicio (que puede derivar en la privación de libertad de la parte a la cual se le limita su capacidad de defensa activa) se opone como valor preponderante el evitar el riesgo de dilación procesal. No se proporciona argumentación adicional alguna que, en aquel momento, haya permitido vislumbrar con algún grado de especificidad la probabilidad y magnitud del riesgo de parálisis del proceso. Es más, incluso de aceptarse como pertinente la disyuntiva recién mencionada y, en su caso, el mayor peso que merecería el valor de la celeridad o no dilación (lo que este Tribunal desestima), la Comisión ni siquiera consideró como elemento de juicio en su casi nulo análisis, el potencial dilatorio de establecer un recurso a favor sólo del Ministerio Público (Historia de la Ley Nº p. 881-882).

Trigésimo quinto. De acuerdo a la evidencia, el temor aludido precedentemente carece de sustento. Los datos disponibles en el Boletín Anual Estadístico del Ministerio Público de enero a diciembre del año 2020 (p. 45), muestra que el tiempo promedio de tramitación de un juicio oral en nuestro país es de 624 días. Asimismo, la información disponible en la Cuenta Anual del Poder Judicial del año 2021 (p. 27), indican que las Cortes de Apelaciones del país en 2020 demoraron, en promedio, 11,43 días en fallar las apelaciones y nulidades del sistema procesal penal, desde su ingreso hasta la sentencia respectiva. Es decir, el 1,83% de la duración de un juicio penal promedio puede ser imputada a una demora producto de una revisión en segunda instancia. En consecuencia, la evidencia no respalda el argumento aludido.

Trigésimo sexto. A mayor abundamiento, el hacer descansar la posibilidad de revisión judicial (caso del recurso de nulidad) sólo una vez que el juicio ha concluido (mucho tiempo después) y no en una etapa procesal preliminar como lo es el auto de apertura del juicio oral (sólo disponible para el Ministerio Público) se corre el riesgo, incluso, a haya mayor demora. Tal situación ocurriría si la Corte Suprema ordena la nulidad del auto de apertura del juicio oral en lo penal y la realización de un nuevo juicio, con inclusión de la prueba que se había excluido.

0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO 17

C) ACERCA DEL ARGUMENTO GENERAL DE LA EFICIENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Trigésimo séptimo. También se ha pretendido sustentar la ausencia de recurso para el acusado y, en contraposición, el establecimiento de tal posibilidad para el Ministerio Público en la necesidad de preservar o defender las pruebas con que cuenta para su teoría del caso y que han sido producidas con recursos públicos que no debieran quedar desperdiciados por una errada decisión de un juez que desestime su utilización.

Trigésimo octavo. Nuevamente, a nuestro entender, la argumentación parece problemática. En efecto, si se estima que tener derecho a apelar ante una exclusión de prueba tiene implicancias positivas de cara a la administración de recursos (públicos) escasos, ¿por qué no podría argüirse lo mismo por parte de aquel acusado para el cual la regla de la escasez relativa de recursos también le es aplicable?

IV.-CONCLUSIÓN.

Trigésimo noveno. RESPUESTA. ¿Es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, el imputado se vea impedido de apelar para que se revise si fue correcta o no la desestimación de la prueba por parte del juez? No. La aplicación de las disposiciones legales impugnadas infringe el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, de la Constitución Política de la República al atentar en contra del derecho constitucional a un procedimiento racional y justo, lo cual es coincidente con lo argumentado por este Tribunal en algunas otras ocasiones.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE LA FRASE “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO”, Y LA FRASE “DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDAS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900694982-K, RLT N° 4808-2019, SEGUIDO ANTE EL 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO 18

SEXTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 4590-2020 (PENAL).

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, en mérito de los fundamentos y raciocinios que se pasa a exponer:

I.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

1. Que el dilema de constitucionalidad radica en que la defensa del requirente señor nombre reservado, ofreció prueba correspondiente a declaración de dos testigos, la que fue excluida por el Juez de Garantía, señalando que los testigos ofrecidos, no observan presencialmente los hechos y que ellos depondrían de hechos anteriores y posteriores, por lo que al no estar presentes en el momento en que la víctima sufre la supuesta agresión, por ende estos serían impertinentes, concediendo la solicitud de exclusión del Ministerio Público, lo cual el actor estimó vulneratorio de sus derechos fundamentales relativos tanto al debido proceso, como al derecho a defensa, amparados por lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2 y 3, de la Constitución Política de la República. En particular, la actora constitucional invoca, un atentado contra el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo, el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de derechos en materia constitucional procesal, y que la ley no puede establecer diferencias arbitrarias;

II.- EL IMPUTADO NO SUFRE INDEFENSIÓN.

2. Que, no resulta aceptable dar por establecido que el imputado sufra afectación al derecho de defensa, tomando en consideración lo aseverado por esta Magistratura, la cual ha señalado: “En primer lugar, porque el imputado no queda indefenso. La ley otorga medios para que se cautele el debido proceso. No es efectivo que se le esté privando del derecho a impugnar el auto de apertura del juicio oral y, específicamente, la decisión de excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Concordante con ello, el mismo artículo 277, en su inciso segundo, dispone que la apelación del Ministerio Público se entiende sin perjuicio de la procedencia, en 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS 19

su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Precisamente, el recurso de nulidad tiene entre sus causales el que esta resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a) del CPP). Por lo mismo, si el imputado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso” (STC ROL N°2354-12, c. 21);

3. Que el mismo pronunciamiento se encarga de esclarecer: “Que no se nos escapa que pueda sostenerse que si bien tiene derecho a este recurso de nulidad, por el principio de economía procedimental no tiene sentido esperar hasta la dictación de la sentencia de término para reclamar. La reclamación se puede hacer antes, mediante el recurso de apelación.

Al respecto, cabe señalar que, en base al mismo principio invocado, un cuestionamiento a la sentencia definitiva puede ser más eficaz, porque ahí se mide con claridad el impacto que pudo haber tenido en sus derechos la exclusión de prueba.

Además del principio de economía procedimental, el procedimiento penal se rige por el orden consecutivo legal. Ello obliga a sujetarse a que sólo se puede recurrir por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley” (artículo 352 del CPP)(STC ROL N°2354- 12, c. 22);

4. Que la apelación está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que sólo será susceptible de recurso de apelación el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.

Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público.

Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia o sobreabundancia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de causales regladas y estrictas; no procede por el “mero agravio”.

Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el CPP es que se concede en el sólo efecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario” (artículo 368) (STC Rol N° 2354-12, c.5). De esta manera no se observa una vulneración al derecho a la defensa del requerido;

III.- APELACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

5. Que, una de las manifestaciones de la disminución de la intensidad del régimen recursivo en el nuevo sistema procesal penal se ve manifestado en el 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE 20

recurso de apelación, el cual si bien no desaparece del todo, su aplicación se ve limitada quedando reducido a las decisiones más importantes dictadas por el juez de garantía y en casos excepcionalmente previstos por la ley. Esta delimitación se ve compensada por la mayor intensidad del denominado control horizontal, proveniente de “una efectiva intervención de las partes o interesados en la formación de la resolución judicial” (nombre reservado y nombre reservado, Derecho procesal chileno, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, año 2004, p. 353);

6. Que la existencia por un lado de un control horizontal donde las partes intervinientes ejercen entre ellas un sistema de control reciproco, lo cual sumado a que en forma previa sea garantizada una fase investigativa resguardada por un juez de garantía, resultan más que suficientes para estimarse como cumplidos los parámetros de la existencia de un debido proceso y el resguardo de las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos de los intervinientes, incluyendo el derecho a defensa;

7. Que en el caso concreto, se afirma por la requirente que en la audiencia de preparación en el juicio oral no fue admitida como prueba de la defensa: la declaración de dos testigos, decisión que en su singularidad se habría apoyado en la impertinencia de la prueba ofrecida.

Que es del caso tener presente que el argumento señalado no puede prosperar sustentado que no existe vulneración al principio de igualdad ante la ley o de la regla que asegura a todas las personas igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, tomando en consideración que ambos intervinientes se encuentran equiparados y proporcionados en los medios de prueba a utilizar en la litis;

IV.- CONSTITUCIÓN NO GARANTIZA UN DERECHO AL RECURSO GENERICO.

8. Que este órgano ha dicho: “Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009;

1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol N° 1432/2010)(STC ROL N°2354-12, c.

25);

9. Que es posible concluir dos aspectos respecto a la cita precedente: en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO 21

doble instancia emana del artículo 63, N°3 de la Carta Fundamental; y una segunda solución, consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja como instituto que permite –en cierto sentido– la revisión vía conducta ministerial;

10. Que el artículo 277 del Código Procesal Penal deniega a todos los intervinientes el recurso de apelación por las exclusiones de prueba fundadas en la impertinencia y sobreabundancia, por lo que las partes se encuentra en igualdad de condiciones, habida consideración de que es en el Ministerio Público en quien recae la carga de probar los hechos materia de acusación en términos de superar los estándares de duda razonable, según lo prevé el artículo 340 del Código Procesal Penal, por lo que lo perseguido sería la creación de un recurso genérico que inhiba la aplicación de la regla establecida por el legislador;

V.- NO ES LA INAPLICABILIDAD CREADORA DE RECURSOS.

11. Que la doctrina jurisprudencial de este órgano constitucional ha previsto:

“Que dicho carácter excepcional, en que sólo la ley cuando lo señalare expresamente (artículo 370, letra b)) hace procedente la apelación, es importante considerarlo, toda vez que a esta Magistratura no le corresponde crear, ni otorgar recursos. Esa es una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema.

Todo lo anterior resulta relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal suprima del universo normativo que debe considerar el juez al momento de tomar su decisión, sobre si procede o no la apelación, el precepto impugnado, sino también se busca que por tal supresión se habilite a presentar un recurso de apelación por un sujeto procesal no previsto por el legislador” (STC ROL N°2354-12, c.8);

12. Que en esta materia, no es posible concebir que mediante el arbitrio de la inaplicabilidad se pueda configurar un nuevo medio impugnativo, tomando en consideración que el artículo 93, N°6 de la Constitución Política otorga una impronta de legislador negativo a esta judicatura, que en ningún caso permitiría optar por la creación de algún recurso, tal como se expresó en el motivo anterior;

VI.- EL NUEVO PROCESO PENAL PROTEGE AL IMPUTADO EN VIRTUD DEL “PRINCIPIO DE INOCENCIA” (ESTADO DE INOCENCIA).

13. Que la doctrina ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia tiene como primera consecuencia que la carga de la prueba en el juicio penal corresponde al Estado, por lo tanto, el principio se expresa como una regla de enjuiciamiento. En otras palabras, “si el Estado no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado” (nombre reservado

0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE 22

nombre reservado y nombre reservado, Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Ed.

Jurídica de Chile, 2002, p. 80)”;

14. Que la opinión histórica de esta Magistratura ha explicitado que (…) “a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4º del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse. Por eso, se explica que no tenga necesidad de apelar de la resolución que abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es más: la norma está pensada para proteger al imputado.

Tanto es así, que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal se termina. No es necesario ir a un juicio que será inútil. Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del CPP, el tribunal sólo puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de toda duda razonable” (STC ROL N°2354-12, c.9);

VII.- IGUALDAD ANTE LA LEY EN EL ÁMBITO PROCESAL PENAL.

15. Que al respecto existen pronunciamientos de este órgano: “Decimoséptimo:

Que no consideramos que se vulnere la igualdad ante la ley. Para ello utilizaremos el test que esta Magistratura ha definido al efecto, el que comprende tres variables:

la situación de hecho diferente, la situación distinta razonable y objetiva y, finalmente, que la medida no sea desmedida (STC roles N°s 986/2008, 1365/2009, 1584/2010).

En relación al primer elemento, es cierto que un sujeto procesal (el Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos, incluido en este caso el imputado” (STC ROL N°2354-12, c.18);

16. Que tampoco puede considerarse como atentatorio la circunstancia de la exclusión de prueba que trata el recurso en cuestión, sino que efectivamente, esto obedece a que el sistema de control horizontal evita establecer un sistema recursivo per se, ya que entre sus objetivos y finalidades el control realizado por el Juez de Garantía al visualizar presuntos vicios de legalidad en las actuaciones y diligencias en el proceso penal, no aparecen suficientemente consistente con lo aseverado por la recurrente a fojas 1 y siguientes del expediente;

0000130 CIENTO TREINTA 23

VIII.- SISTEMA RECURSIVO Y SISTEMA PROCESAL PENAL REFORMADO

17. “Que el objetivo final del sistema procesal penal reformado, conforme al mensaje del Código Procesal Penal es “modernizar el poder judicial para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo del desarrollo económico” (Mensaje del Ejecutivo en Código Procesal Penal, Ed.

Thomson Reuters, 17° Edición, 2017, p.2). “De dicho propósito surge un sistema recursivo que restringe las posibilidades de impugnación de primer instancia y delimita el ámbito del control superior en términos necesarios para el aseguramiento del principio de inmediación, descentralizándose el poder jurisdiccional de tal forma que la primera instancia pasa por regla general a adoptar una decisión definitiva que no está sometida a revisión posterior. La disminución de la intensidad del régimen recursivo surge de la fuerte crítica al intenso modelo de control vertical que imperaba en el proceso inquisitivo, que derivaba en una desvalorización del juez individual” (ref. nombre reservado y nombre reservado, Derecho procesal penal chileno, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p.352);

18. Que este mismo Tribunal señaló: “Que en relación a la impugnación no cabe más que establecer que por sus objetivos y finalidades el sistema procesal penal chileno reconoce el procedimiento en única instancia y sus resoluciones son dictadas en esfera, toda vez que el control horizontal que se ejerce implica, necesariamente, que el examen fáctico y jurídico de la motivación de las resoluciones esté radicado en la interacción entre el Ministerio Público, la Defensoría Pública o privada y los querellantes, los cuales son controlados, además, por el Juez de Garantía, quien cumple un rol de control de legalidad de sus actuaciones y diligencias en el proceso penal, razones todas que confluyen a desechar la pretensión de la actora” (STC ROL N°3123-16,c. 45);

19. Que reafirma lo anteriormente expresado, la jurisprudencia histórica al argumentar:

“Que, es menester señalar que, dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del nuevo sistema penal, en base a la única o a la doble instancia, opción de política procesal-legislativa donde le corresponde al legislador decidir, estructurar y dar forma al marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, comprendidas en el artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma (STC Rol N° 1130-07-INA, c.50);

Quincuagesimoprimero: Que, como se señala en el Mensaje del Proyecto de Ley que establece el Código Procesal Penal, la concepción básica que inspira el régimen recursivo en materia procesal penal, implicó un cambio radical en el sistema de control de la actividad de los jueces penales, con el objeto de evitar el intenso control vertical al que se encontraban sujetos; este cambio, se denota en que el nuevo sistema se compone de un conjunto de 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO 24

órganos que intervienen en distintas etapas del proceso, que permite que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, previo debate;

Quincuagesimosegundo: Que, siguiendo el razonamiento, en otras palabras, el sistema de control creado es uno horizontal, donde los distintos intervinientes se controlan mutuamente, en su accionar, sin perjuicio del control que realiza en una primera fase investigativa el juez de garantía y, con posterioridad el Tribunal Oral en lo Penal, además, de existir el recurso de pleno derecho que controla por su parte la existencia de la legalidad y los errores de derecho que pudieren incurrir los jueces de primer grado (artículos 372, 373 y 374 del Código Procesal Penal)“ (STC ROL N°3123-16, cc. 50, 51 y 52);

IX.- CASO CONCRETO Y EFECTOS. VÍAS ALTERNAS.

20. Que en la acción constitucional deducida a fojas 1 se señala que estamos en presencia de un Recurso de Hecho, incoado el 6 de septiembre de 2020, donde se impugnaba una resolución de 01 de septiembre del mismo año, que no dio lugar al recurso de apelación impetrado por la requirente en virtud de haberse excluido la declaración de dos testigos, prueba que permitiría acreditar la teoría del caso planteada por la defensa, en el contexto de que el tribunal de fondo estimó que existiría una impertinencia, situación reprochada por la peticionaria;

21. Que el mérito invocado en el recurso se visualiza sólo a partir de observar que la apelación en el proceso penal impediría un control efectivo en la impugnación de resoluciones judiciales, lo cual por ese solo hecho no resulta pertinente la utilización de la vía de la inaplicabilidad para objetar resoluciones judiciales. Que, además, se invoca de manera expresa la vulneración de la igualdad de armas y el derecho a que la ley no establezca discriminaciones arbitrarias, situaciones ambas que han sido analizadas en el decurso de la presente disidencia, sin perjuicio de establecerse que la Constitución no garantiza un derecho constitucional al recurso, como tampoco de manera genérica y que tanto, la igualdad ante la ley y el sistema recursivo en el proceso penal resguardan de manera indubitada el derecho a defensa de todo imputado y en el caso concreto, esto se manifiesta, incluso con la procedencia del recurso de nulidad en virtud de la causal del artículo 373 , letra a), del Código Procesal Penal, por infracción de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes;

X.- CONCLUSIONES.

22. Que en mérito de las consideraciones expuestas y atendido lo razonado en este laudo, en su parte disidente, y lo expresamente pedido por la parte requirente 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS 25

en su petitorio de fojas 14, y no existiendo vulneración manifiesta de garantías constitucionales que incidan en la causa de mérito, no cabe más que proceder al rechazo de la acción deducida en este expediente, como conclusión lógica de lo argumentado.

Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9329-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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nombre reservado nombre reservado nombre reservado digitalmente por María Angélica Barriga Meza

nombre reservado Fecha:

-04'00' 2021.05.06 16:56:17 nombre reservado Fecha: 2021.05.06 13:28:57 -04'00'