Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 4 de marzo de 2021
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° 48.693-2020, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguidos ante la Corte Suprema.
- Cita
- TC Rol N° 9201/2020, sentencia de 4 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del art. 768 inc. 2° del CPC por no infringir el racional y justo procedimiento: la restricción a la casación formal se subsana con otros recursos y la facultad correctiva del superior.
Texto íntegro
0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE
2021
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 9201-2020
[4 de marzo de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CONSTRUCTORA SANTA BEATRIZ S.A.
EN EL PROCESO ROL N° 48.693-2020, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA
VISTOS:
Con fecha 28 de agosto de 2020, Constructora Santa Beatriz S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 48.693- 2020, seguido ante la Corte Suprema.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código de Procedimiento Civil
(…)
Artículo 768. (…)
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los
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números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica la actora que, en abril de 2019, fue notificada de la sentencia dictada por el 17° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, fallo que, expone a fojas 1, presentaba faltas a la apreciación de la prueba en la sana crítica en cuanto contenía un uso indebido del principio de inexcusabilidad, y se alteraba el principio de prueba efectiva de los perjuicios. La causa se tramitó de conformidad al procedimiento previsto en la Ley N° 19.496, en relación con las normas procedimentales civiles generales.
Indica que la Ley N° 19.496, establece en su artículo 50 A, que los procedimientos relacionados con el interés colectivo de los consumidores se tramitan en los tribunales ordinarios de justicia. De ello se colige que es procedente el recurso de casación por contemplarlo el Código de Procedimiento Civil y que, desde el punto de vista orgánico, ese es el procedimiento que deben aplicar los jueces que conozcan de estos asuntos.
Al fallo de primera instancia, alegó el vicio contenido en el N° 5, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos de su artículo 170.
En sentencia de febrero de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma, en tanto, se razonó que sus alegaciones estaban cubiertas por la apelación interpuesta conjuntamente. Indica que esa resolución hizo caso omiso a las alegaciones del vicio en la forma y, en definitiva, hizo suyos los vicios denunciados en el recurso.
Dentro de plazo, interpuso contra esta sentencia recurso de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema. El primero, fundado en que la sentencia recurrida se pronunció omitiendo exponer las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, lo que constituye un vicio de nulidad, al no haberse extendido el fallo conforme a lo previsto en el artículo 170 Nº 4° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo legal.
Explica, siguiendo lo que preceptúa la norma impugnada, que, en juicios especiales, la falta de consideraciones de hecho y derecho para la sentencia judicial no es susceptible de controlarse vía casación en la forma, de modo que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago no sería posible de ser impugnada bajo ese precepto.
Así lo ha aplicado en forma reiterada e invariable la Corte Suprema.
La aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, vulnera el derecho al racional y justo proceso en aquella
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parte que garantiza la obtención de una sentencia motivada y el principio de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución, desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema. Este Tribunal reconoce expresamente la vinculación entre la garantía al racional y justo proceso, entendido como debido proceso, con el deber de fundamentar las sentencias que resuelven los conflictos allí sometidos.
Concordante con lo anterior, argumenta que el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución, impone el deber a los órganos jurisdiccionales, en tanto órganos del Estado, de fundamentar sus decisiones.
Por su parte, a través del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, resultan aplicables los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concretizando la garantía del debido proceso, el derecho a ser juzgado a través de un fallo debidamente motivado y el derecho a un recurso efectivo para velar por el respeto a las garantías reconocidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales.
Añade que estos principios, además, se ven infringidos cuando se veda la posibilidad de recurrir frente a la falta de motivación de las sentencias. Refiere que existe trato discriminatorio al no poder tutelar el derecho a obtener una sentencia fundada tratándose de juicios especiales.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2°, la Constitución asegura a todas las personas "la igualdad ante la ley" y dispone que "ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias", cuestión relacionada con lo dispuesto en el inciso primero del Nº 3° del artículo 19 de la Constitución, que asegura "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos".
Indica, en los términos fijados por este Tribunal, para evaluar la legitimidad de un estatuto jurídico especial que requiere el ejercicio de derechos, que el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, establece una diferencia arbitraria, un trato discriminatorio respecto de quienes intervienen en procedimientos regidos por leyes especiales, toda vez que priva de interponer el recurso de casación en la forma por la causal contemplada en el número 5, cuando se trate de la omisión de fundamentación de la sentencia de conformidad al artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil; quedando impedidos los intervinientes de tutelar su derecho a una sentencia fundada, en circunstancias que es un derecho que se otorga en forma general para todas las sentencias, independiente del tipo de procedimiento.
No se divisa razón alguna para privar de un medio de impugnación a las partes de los procedimientos regulados por leyes especiales, menos uno como el de autos -interés colectivo de los consumidores- en que no existe otra forma de impugnación adicional a los recursos extraordinarios de nulidad.
Finalmente, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, infringe el artículo 19 N° 26° de la Constitución, disposición que asegura la protección de los derechos fundamentales, ya que impide el libre ejercicio del derecho a obtener
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una sentencia motivada, asegurado por el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 2 de septiembre de 2020, a fojas 84, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
A fojas 90, con fecha 11 de septiembre de 2020 evacuó traslado el Servicio Nacional del Consumidor, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento. Expuso que éste no se encuentra razonablemente fundado. Refirió que el conflicto que aqueja a la requirente es entre dos normas legales, a saber, aquella que le restringe el acceso al recurso de casación en la forma para controlar la falta de motivación de una sentencia, y el precepto que sí provee un medio para controlar la falta de fundamentación. La solución de ese dilema, no está en la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, sino en la aplicación de la norma legal correcta que sí le permite el referido control, cualquiera sea esa norma. La determinación de la norma legal pertinente para ese efecto, es competencia de los jueces de fondo, no de los jueces constitucionales. No es adecuado técnicamente declarar inaplicable una norma que niegue “uno” de los recursos que considera el sistema recursivo nacional, donde existen otra clase de recursos procesales, o medios alternativos, para controlar la debida fundamentación de las sentencias. En este sentido, el requerimiento impetrado por la actora debe ser desestimado de plano, toda vez que lo que intenta la actora es revisar la decisión de primera instancia a través de un recurso que, impetrado en sede civil también fue desestimado en segunda instancia, por lo que nuevamente pretendió hacerlo valer ante la Corte Suprema, siendo también rechazado.
Añade que la legalidad de la decisión de no permitir el recurso no obsta a la revisión de la decisión a través otras normas del sistema recursivo que concede el ordenamiento jurídico. Así, cuando el análisis arranca desde la exigencia del derecho al recurso incardinado en el debido proceso, y dentro de él en la tutela judicial efectiva, resulta fundamental la consideración precedente, porque añade un excelente argumento teórico a nuestra posición, en el sentido que la existencia de un derecho al recurso aparece naturalmente exigida por el justo proceso en cuanto medio procesal- epistémico dispuesto en el proceso para la obtención de decisiones correctas o justas.
El sistema procesal debe prever, tal como lo hace el Código de Procedimiento Civil en su diseño, a su vez, un sistema de recursos eficientes, ello, no significa que, se tenga acceso a todos los recursos, sino a recursos adecuados.
A fojas 355, la Corte de Apelaciones de Santiago remitió copias de las piezas principales de la gestión pendiente.
El requerimiento fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, con fecha 16 de septiembre de 2020, a fojas 442, confiriéndose traslados de estilo.
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Se trajeron los autos en relación a fojas 458.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 26 de noviembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos de las partes. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, la requirente pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación le impide recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia pronunciada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, atendido que la norma legal impugnada, precisamente, lo prohíbe por la causal consistente en haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho en que ella habría incurrido, a juicio de la requirente, lo cual resultaría contrario al artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, al no respetar la garantía de un procedimiento racional y justo, además de vulnerar los artículos 19 N° 2° y N° 26° en relación al artículo 19 N° °3 inciso sexto, y el artículo 5° inciso segundo, en relación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
I. MARCO CONSTITUCIONAL
SEGUNDO: Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;
TERCERO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe
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entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.
En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;
CUARTO: Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional;
QUINTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada;
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
SEXTO: Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”
(nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed.
Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el
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artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa.
Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);
OCTAVO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
NOVENO: Que, desde entonces, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o que quede coartado el acceso a la casación (c. 7°, Rol N° 2.529).
DÉCIMO: Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales - entre las cuales se encuentra la Ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los consumidores- suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos o de tanta transcendencia para las partes, como son los relacionados con la protección del interés colectivo de los consumidores, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, p. 121), donde la exigencia de fundamentación adquiere singular trascendencia y, por ende, también los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento;
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3. Consecuencias para los Derechos Fundamentales
DECIMOPRIMERO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias, dictadas en cualquier instancia, recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen, dando sustento a la decisión, a la par que se vuelve imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche;
DECIMOSEGUNDO: Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales. No se condice, por ende, la restricción introducida en 1918 al Código de Procedimiento Civil con la trascendencia de las materias reguladas, por mandato de la Carta Fundamental, en este último cuerpo legal.
DECIMOTERCERO: Que, por ende, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de la Excelentísima Corte Suprema que debería conocer de él- y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;
4. Existencia de Recursos “Alternativos”
DECIMOCUARTO: Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como el de casación en el fondo o la posibilidad de anular de oficio, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas, ya que como se sostiene en la obra ya citada de los profesores nombre reservado (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”;
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DECIMOQUINTO: Que, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma;
DECIMOSEXTO: Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento ya referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda.
Tal es así que, en definitiva, si el Juez del Fondo decide -como podría hacerlo- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura.
DECIMOSÉPTIMO: Que, no se divisa, en definitiva, la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los relacionados al interés colectivo de los consumidores. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitarlo nada más que parcialmente en algunas de ellas.
Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que contempla el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil;
III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
DECIMOCTAVO: Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia dictada por la Ilustrísima
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Corte de Apelaciones de Santiago y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia dictada por aquel Tribunal de Alzada.
DECIMONOVENO: Que, se ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.
Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por ciertas causales.
Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°).
VIGÉSIMO: Que, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la Ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del precepto legal impugnado, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente.
En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
VIGESIMOPRIMERO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen
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de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, aplicar los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529);
VIGESIMOTERCERO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento por las razones expuestas, hace innecesario referirse a las demás alegaciones de inconstitucionalidad invocadas por las requirentes, sin que los Ministros que suscribimos estemos creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL PROCESO ROL N° 48.693-2020, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDOS ANTE LA CORTE SUPREMA. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES GENERALES
1°. Que, nombre reservado, abogada, en calidad de mandataria de la Constructora Santa Beatriz S.A., solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que impide pedir la anulación, mediante la Casación en la Forma, de las Sentencias que -pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales- carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4º del artículo 170 del Código de enjuiciamiento Civil.
Añade el requirente, que el conflicto constitucional deducido incide en la gestión pendiente seguida ante la Excelentísima Corte Suprema – causa Rol 48.693- 2020- en la cual se deducen los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos contra la sentencia definitiva pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos de juicio colectivo por Ley del Consumidor, caratulado “nombre reservado con Constructora Santa Beatriz S.A.”, conforme a los siguientes fundamentos:
2°. Que, el requirente señala que con fecha 01 de abril de 2019 su representada fue notificada de la sentencia dictada por el 17º Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C- 29265-2016. En ese sentido, sostiene que dicha sentencia presentaba faltas a la apreciación de la prueba en sana crítica respecto a: 1. Uso espuero del principio de inexcusabilidad y, 2. Alterando el principio de prueba efectiva de los perjuicios.
3°. A reglón seguido, el requirente precisa que mediante recurso de casación en forma alegó el vicio del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo cual, con fecha 20 de febrero del 2020, la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia rechazando el recurso aduciendo que las alegaciones del recurso estaban cubiertas por la apelación que dedujo conjuntamente. Ante dicha situación el requirente dedujo recurso de casación en la forma y fondo, que sirve de gestión pendiente para la presente acción.
4°. A juicio del requirente, la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el caso en cuestión, vulnera las siguientes disposiciones constitucionales:
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a. Infracción al artículo 19 Nº 2 en relación con el artículo 19 Nº 3 de la Constitución:
A juicio del requirente la infracción a esta garantía constituye una diferencia arbitraria, pues el legislador permite sólo a algunos impugnar una sentencia que se dictó con omisión de los fundamentos de hecho y de derecho y a otros, sin justificación alguna, se les veda de tal posibilidad, por el simple hecho de tratarse de juicios tramitados en procedimientos especiales. En este sentido, el requirente hace suya la fundamentación precisada por este Tribunal Constitucional en la causa Rol 1373-09, considerandos 18 a 26 del voto de mayoría. Así como también sobre la base de lo razonado en la causa Rol 2677-13, considerando 12 "la norma cuya inaplicabilidad se requiere, no se condice con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 CPR al vedar arbitrariamente la posibilidad de tutelar la garantía del debido proceso (motivación) y tampoco con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2 CPR, ya que, como precepto de excepción, al sustraer de la normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamenta y sin justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y san, por ende, contrarias a la Constitución, como ocurre en la especie".
b. Infracción al artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución:
En este sentido, precisa que la disposición cuya inaplicabilidad se solicita, al prohibir instar a la anulación de una sentencia definitiva que carece de fundamentos de hecho y de derecho, vulnera la garantía del justo y racional procedimiento, dejando al litigante en completa indefensión para intentar corregir esos vicios.
c. Infracción al artículo 5º inciso segundo de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos:
A este respecto, el requirente señala que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al limitar la procedencia de invalidar una sentencia que vulnera las garantías mínimas del debido proceso, cuando hayan sido dictadas en juicios especiales, infringe las mencionadas disposiciones – a este respecto cabe señalar que el requirente no precisa cómo son vulneradas dichas normas, sólo las enuncia-.
d. Infracción al artículo 19 Nº 26 de la Constitución, en relación con el artículo 19 Nº 3 inciso sexto y con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos:
En este sentido, el actor sostiene que la garantía del justo y racional procedimiento asegura el derecho a obtener una sentencia motivada, cuestión que es impedida mediante la norma que se intenta inaplicar – pues veda el derecho a impetrar la nulidad de la sentencia infractora vía recurso de casación en la forma-.
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Igualmente, a su juicio, se vulnera el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues dicha norma garantiza la existencia de un recurso efectivo frente a la vulneración de derechos.
Finalmente, aduce que el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, infringe el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, toda vez que impide el libre ejercicio del derecho a obtener una sentencia motivada, asegurado por el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Carta Fundamental.
5°. Que, en este sentido desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada ni las limitaciones que establece el legislador acerca del recurso de Casación en la forma. Al contrario, “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido”
(PICA FLORES, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33). Por cuanto, el análisis de estos disidentes se restringirá a la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, precisando determinar si en la aplicación de las normas que se intentan inaplicar, se satisface el estándar constitucional en relación con el derecho al recurso e igualdad ante la ley, normas y principios que el actor arguye serán vulneradas de ser aplicados en el caso que motiva estos autos.
II. DISCUSIÓN DE FONDO. DECISIÓN LEGISLATIVA, SISTEMA RECURSIVO Y ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO
6°. Que, debe tenerse presente que el Estado de Derecho se sustenta sobre la base de la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas (en este sentido ver STC. 207. C. 67). Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el Ordenamiento Jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados y aplicándose los procedimientos previamente establecidos, salvo casos excepcionales establecidos por Ley.
7°. Adicionalmente, es imprescindible destacar que las resoluciones judiciales se caracterizan por tener contornos precisados por el principio de legalidad, los cuales además deben ser entendidos a la luz del principio de motivación, tendiente a resguardar la interdicción de la arbitrariedad y la razonabilidad en la decisión del Tribunal. Así, la determinación del significado y el significante que asigna el Juez a
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una categoría jurídica es el resultado del proceso hermenéutico, restringido por la aplicación de diversas normas del ordenamiento jurídico, concretado en la selección y aplicación de categorías o enunciados jurídicos frente a otros también potencialmente aplicables, cuestión propia de la labor de subsunción que realiza el juez del fondo al dictar sentencia definitiva.
8°. Que, sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos judiciales configurados por el legislador a través de sus principios informadores -entre los cuales están los referidos al sistema recursivo- aseguran “(…) ámbitos para discursos jurídicos, que sólo en su resultado se convierten en el objeto del procedimiento. Pues el resultado puede ser vuelto a examinar por las sucesivas etapas superiores” (nombre reservado, 2008. El sistema de recursos procesales en el ámbito civil en un Estado democrático deliberativo. Ius et Praxis, 14(1),199-223. [fecha de Consulta 20 de Enero de 2021]. ISSN: 0717-2877.
Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=197/19714108).
9°. Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (nombre reservado; nombre reservado, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p.29). Así, el objeto del recurso no es solamente la revisión de lo resuelto por un Tribunal superior, sino que también es “obtener en interés de las partes decisiones correctas y, por tanto, justas, mediante la revisión de las sentencias dictadas” (nombre reservado.
2008, op. cit.).
10°. Que es esencial recordar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente el recurso de apelación ni tampoco es el derecho absoluto a recursos específicos deseados por la parte, como podría ser el de casación en la forma (Ver, en dichos sentidos, STC roles 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c.
51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). En consecuencia, cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso a la casación en la forma en un procedimiento especial, no habrá inconstitucionalidad (en este sentido, ver sentencias Roles 2677-14, c. 9º y 2529-13, c. 7º). Por otra parte, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal habilitante y solamente por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido, ver STC 4397-18, c. 11º, del voto en contra). Así, debe formularse la siguiente pregunta: En el caso concreto ¿tienen las partes, en aplicación de las normas impugnadas, garantías recursivas efectivas de un procedimiento
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racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar la indefensión frente al juzgador?
11°. Que, en el caso de marras la actora ha deducido recurso de casación en la forma y casación en el fondo. Así, en primer lugar, funda el recurso de casación en la forma sobre la base de los siguientes argumentos, como consta a fojas 259 y siguientes, (a) la sentencia incurrió en un grave vicio que impide su validez, toda vez que produce una infracción manifiesta a la dispuesto en el artículo 768 número 5, en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues se omitieron los fundamentos de hecho y de derecho al confirmar la sentencia sin contar con los medios probatorios necesarios y suficientes para resolver el presente conflicto, hecho que habría conducido, a su juicio, al sentenciador a concluir que la demanda era improcedente como en derecho corresponde y que, por ello, la sentencia debía ser revocada; (b) El requirente sostiene que la sentencia recurrida contraviene el deber de valorar y ponderar el material probatorio conforme a las reglas de la máxima experiencia, principios de la lógica y conocimientos científicamente afianzados del sistema de valoración de la sana crítica (como intenta evidenciar en los casos que expone a fs. 263 y siguientes, aspectos todos que deberá ponderar el juez de fondo), pues la sentencia, según expresa, se limita a una mera enunciación y a valorar la prueba aportada por nombre reservado “dando por acreditada la infracción y los daños a los consumidores bajo la prueba elaborada y diseñada por la parte que lo presentó” (fs. 265). Ahora bien, respecto a la casación en el fondo interpuesta (a fin que la Excelentísima Corte Suprema conociendo del recurso lo acoja, anulando la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo), como consta a fojas 272 y siguientes, el requirente fundamenta su solicitud exponiendo para ello que (i) la sentencia recurrida ha contravenido lo previsto en los artículos 3 inciso 1 letra e), 12, 23, 50 inciso quinto, inciso final y 51 y siguientes de la Ley Nº 19.496, artículo 19 Nº 5 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los artículo 1489, 1698 y siguientes del Código Civil (fs. 274); (ii) señala igualmente que dada la atomicidad de situaciones reclamadas y a falta de prueba de cada una de ellas, en caso de su existencia, no se está ante una situación revisada de acuerdo al proceso colectivo de protección al Consumidor, sino que debía por el contrario ser revisado en consideración a un procedimiento sumario tal como consta del artículo 19 N° 5 de la Ley General de Urbanismo y Construcción;
(iii) que para la existencia de indemnización era primera procedentemente determinar el incumplimiento; (iv) Que, luego de ello debía considerar que en atención al artículo 23 debe ser además probada la negligencia de parte del proveedor en el incumplimiento, es decir en caso alguno estamos ante una responsabilidad de carácter objetiva; (v) que, al basar sus consideraciones en supuestos no probados y con sustento en prueba emanada de la propia parte demandante – Informe Compensatorio- se infringe el artículo 50 inciso final de la LPC y, finalmente (vi) se infringe el artículo 51 de la LPC al no respetar las reglas del sistema de valoración de la prueba de la sana crítica.
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12°. Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente:
“123. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas (…)”( Corte IDH. nombre reservado nombre reservado y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C Nº. 300. En el mismo sentido: nombre reservado nombre reservado Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C Nº. 322, párrs. 147-148).
En segundo término, debe tenerse presente que en el presente caso una empresa constructora invoca como infringidas normas de derecho internacional de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, incluyendo algunas de la Convención Americana de Derechos Humanos. A este respecto, no debe perderse de vista que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC-22/16 sobre «Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador)», concluyendo que “se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano” (párrafo 70), reconociendo como excepciones parciales a las comunidades indígenas o tribales y a las organizaciones sindicales (solamente respecto de los Estados parte del Protocolo de San Salvador), en tanto serían titulares de ciertos derechos específicos, agregando que “«el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas» y que «se debe probar más allá de la simple participación de la
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persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados»
(párrafo 119), todo lo cual permite descartar las alegaciones de la requirente invocando la Convención Americana de derechos Humanos en el caso concreto.
13°. Que, en el caso concreto, debe tenerse presente que “(…) la ausencia de recursos reconocidos en las normas generales del derecho puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existiría una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o inlcuso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” ( STC Rol 3867-17. C. 10º del voto en contra). Es decir, la temática del derecho al recurso no debe ser analizada en la perspectiva de sinonimia con la apelación ni en el prisma “del recurso que la parte desee”, ni en la perspectiva de “tener a la vez todos los recursos que la parte quiera o que el ordenamiento jurídico contemple”, sino a la luz de existir mecanismos de control y revisión de lo razonado y resuelto, por un tribunal superior igualmente independiente e imparcial.
III. EL PRECEPTO IMPUGNADO EN LA GESTIÓN PENDIENTE.
ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
14°. Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma es posible señalar que este ha sido conceptualizado como "(…) el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece (…)" (Los Recursos Procesales. nombre reservado y nombre reservado.
Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245).
15°. Así, ya es posible desprender que el legislador ha establecido que las sentencias deben ser motivadas y no pueden omitir trámites o diligencias declaradas esenciales por la Ley. Lo anterior, es reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170 Nº 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial – incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795 Nº 4).
16°. Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo
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injustificado del requirente y del interés público comprometido. Entonces, cabe preguntarse: (a) si en el caso de autos existe un recurso y, por otra parte (b) si la supuesta falta de consideraciones en sede de apelación, en tanto el Ordenamiento Jurídico no faculta a la requirente para fundar su impugnación sobre la base de una causal específica del recurso de casación en la forma, por tratarse de un procedimiento especial, constituye una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo.
17°. Así, en lo demás, en concordancia con las consideraciones precedentes, corresponderá dilucidar si el legislador, a propósito de la regla del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por una parte, justificó su decisión legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, quedó resguardado el derecho a reclamar del contenido de la sentencia y resoluciones por parte del requirente, es decir, si faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma.
18°. Que, el inciso impugnado encuentra su origen en la modificación incorporada mediante la Ley Nº 3.390, del año 1918, que modifica la ley de organización de los tribunales y reforma diversos artículos del Código de Procedimiento civil. En este sentido, “(…) resulta pertinente tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos tramites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual)” (STC ROL 3867-17, considerando decimosexto).
19°. Si bien, no se observa en la historia de la ley el razonamiento del legislador al introducir la modificación señalada en el considerando precedente, no corresponde a esta Magistratura, en esta sede, evaluar de manera general y abstracta la constitucionalidad del diseño del sistema recursivo sobre la estructura procesal definida, prevista legalmente para el referido procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, lo que si incumbirá es ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquellos que podrán ser aducidos en otras sedes, pues, de ser así, no habría vulneración del derecho a la revisión de la sentencia por un Tribunal superior. A su vez, en caso opuesto, existiría una transgresión al derecho de acceso a la justicia.
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IV. DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL PRODUCTO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO
20°. Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, es posible observar que los fundamentos de la casación formal son englobados dentro de la casación de fondo, toda vez que en la primera – casación en la forma- se alega la contravención al deber de valorar y ponderar el material probatorio conforme a las reglas de la máxima experiencia, principios de la lógica y conocimientos científicamente afianzados del sistema de valoración de la sana crítica (como intenta evidenciar en los casos que expone a fs. 263 y siguientes). En tanto, en el recurso de casación en el fondo se estiman como normas infringidas (i) lo previsto en los artículos 3 inciso 1 letra e), 12, 23, 50 inciso quinto, inciso final y 51 y siguientes de la Ley Nº 19.496, artículo 19 Nº 5 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los artículo 1489, 1698 y siguientes del Código Civil (fs. 274); (ii) dada la atomicidad de situaciones reclamadas y a falta de prueba de cada una de ellas, en caso de su existencia, no estamos ante una situación revisada de acuerdo al proceso colectivo de protección al Consumidor, sino que debía por el contrario ser revisado en consideración a un procedimiento sumario tal como consta del artículo 19 N° 5 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; (iii) que para la existencia de indemnización era primera procedentemente determinar el incumplimiento; (iv) Que, luego de ello debía considerar que en atención al artículo 23 debe ser además probada la negligencia de parte del proveedor en el incumplimiento, es decir en caso alguno estamos ante una responsabilidad de carácter objetiva; (v) que, al basar sus consideraciones en supuestos no probados y con sustento en prueba emanada de la propia parte demandante – Informe Compensatorio- se infringe el artículo 50 inciso final de la LPC y, finalmente (vi) se infringe el artículo 51 de la LPC al no respetar las reglas del sistema de valoración de la prueba de la sana crítica.
21°. De esta forma, todos los puntos alegados en la casación en la forma se encuentran comprendidos dentro de la competencia que la Excelentísima Corte Suprema eventualmente ejercerá, para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído.
22°. Cabe señalar que el control de inaplicabilidad se realiza sobre la base de la hipotética y posible aplicación futura de un precepto legal en una gestión pendiente, verificando si es o no posible producir a partir de ella un resultado que puede ser tachado de inconstitucional. Así, toda sentencia de inaplicabilidad que se refiera al fondo del conflicto planteado implica un hipotético examen de lo que posiblemente puede ocurrir con la gestión pendiente, sin que ello sea “irrumpir en la competencia del juez del fondo”, pues la propia ley orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “La sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución” (art. 89).
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23°. A mayor abundamiento, en el caso concreto se alega indefensión porque el tribunal ad quem no podría conocer de las pretendidas infracciones a derecho señaladas en el recurso de casación en la forma. Para comprobar si ello es o no cierto en el caso concreto es que se examina el recurso de casación en el fondo, sin intromisión en competencia alguna, para examinar qué es lo que se conocerá en la gestión pendiente en función de su contenido, realizándose por estos disidentes un simple ejercicio de lectura de un acto procesal de parte que es público -y que es parte de los caracteres esenciales de la gestión pendiente, esenciales de examinar en todo ejercicio de control concreto, como lo ha proclamado ininterrumpidamente este tribunal durante ya más de 14 años- para después compararlo con el recurso de casación en la forma en cuestión, ejercicio que puede ser hecho por cualquier persona que pueda acceder a la gestión pendiente por vía web.
24°. Es así que, si las infracciones a derecho que se denuncian en la sentencia recurrida se encuentran cubiertas por lo denunciado por la misma parte en el recurso de casación en el fondo, formulado en el mismo escrito, es imposible sostener que exista una situación de indefensión porque el Tribunal ad quem no pueda conocer de dichas infracciones de derecho.
25°. Cabe señalar que los vicios denunciados se sustentan en cuestiones relativas a la aplicación de normas regulatorias de la prueba, lo cual hace más de 100 años es proclamado por la Corte Suprema como un tema susceptible de ser ventilado por la vía del recurso de casación en el fondo (en este sentido ver Romero, A., El recurso de casación en el fondo civil. Propuestas para la generación de precedentes judiciales, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, pp. 46-47.), sin perjuicio de que pueda constituir también alguno o algunos de los vicios contemplados para el recurso de casación en la forma. Así, no es efectivo que la parte requirente esté en indefensión y no es cierto que no tenga recurso idóneo, pues los temas de onus probandi y valor probatorio por aplicación de normas reguladoras de la prueba son ventilados en sede de casación en el fondo hace más de un siglo, en la medida que los recursos cumplan con los presupuestos para ser conocidos y resueltos, cuestión que indiscutiblemente es de competencia de la Corte Suprema.
26°. Los asertos consignados en los razonamientos precedentes no son una creación de estos disidentes, sino que son parte de la configuración normativa, jurisprudencial e histórica del recurso de casación en el fondo en nuestro país. A este respecto, la doctrina autorizada señala que:
“La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido en el tiempo ciertas posiciones bastante estables, al menos en vía de principios, como es, por ejemplo, que el recurso de casación en el fondo sea medio adecuado para censurar las infracciones de ley «llamadas a dirimir la controversia» o denominadas "decisoria Litis"*. En segundo lugar, y derivado de lo anterior,
*Otras veces utiliza como expresión equivalente -aunque técnicamente no lo sea- aquella que señala que la infracción de ley relevante para la casación en el fondo es la que está referida a la ley sustantiva o material.
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ha sostenido de forma invariable que quedan excluidos del examen casacional (de fondo) los errores in procedendo o de inejecución de normas procesales y los errores en el juicio de hecho.
Y justamente con relación a este último extremo, estima que las infracciones de las normas reguladoras de la prueba se presentan como una matización a lo indicado precedentemente, puesto que la denuncia de una de esas infracciones sí podría derivar no obstante en la censura casacional al juicio de hecho que resulta de aquella.
Con respecto a este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema† ha dado un concepto prácticamente invariable sobre las leyes reguladoras, considerando que son las que establecen y determinan la carga de la prueba, las que determinan los medios (fuentes) de prueba admisibles, las que determinan el valor probatorio de un medio de prueba en particular y las que fijan las preferencias de unos sobre otros, de forma vinculante para el juzgador. Aparejado a lo anterior la misma jurisprudencia suele ofrecer ideas que permiten modelar la naturaleza de la categoría jurídica de dichas normas reguladoras, indicando al respecto que estas constituyen normas básicas de juzgamiento fáctico, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces‡.” (Del nombre reservado, Motivo de casación en el fondo civil en Chile: Problemas y perspectivas de reforma. Ius et Praxis [online]. 2015, vol.21, n.2 [citado 2020-07-21], pp.161-198. Disponible en:
<https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 00122015000200005&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-0012.
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122015000200005).
Así, es claro que la casación en el fondo sí sería un recurso eficaz e idóneo para corregir los eventuales vicios denunciados por el requirente del caso concreto en la gestión pendiente, referidos a ponderación de prueba, por lo que no hay vulneración de derecho al recurso ni menos indefensión. Otra cosa es que al tomar decisiones de litigación toda parte sopese las potenciales consecuencias de sus propias actuaciones a la hora de concretar una estrategia determinada para afrontar su caso y decidir el uso de uno u otro recurso entre los diversos arbitrios procedimentales de que pueda disponer, todos los cuales se encuentran configurados y delimitados por el legislador en el marco de la reserva de ley sobre el procedimiento judicial, con un objetivo, causales y limites pre determinados.
27°. Adicionalmente, en el caso sublite, el principio de doble instancia satisface con plena jurisdicción el estándar del derecho a la revisión de la sentencia de la
† SCS de 4 de enero de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1a; SCS, rol 6783-2008, de 7 de diciembre de 2009, Legal Publishing CL/JUR/4502/2009; SCS, rol 1343-2008, de 15 de diciembre de 2009, Legal Publishing CL/ JUR/4841/2009; SCS, rol 4118-2010, de 7 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8069/2010; SCS, rol 2281-2010, de 13 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8194/2010; SCS, rol 49942008, de 26 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8802/2010; SCS, rol 7535-2009, de 4 de mayo de 2011, Legal Publishing CL/JUR/9689/2011; SCS, rol 5037-2011, de 6 de julio de 2011, Legal Publishing CL/JUR/5429/2011; SCS, rol 6661-2009, de 12 de agosto de 2011, Legal Publishing CL/ JUR/6510/2011; SCS, rol 7803-12, de 30 de noviembre de 2012, Legal Publishing CL/JUR/2762/2012; SCS, rol 11908-2011, de 20 de marzo de 2013, Legal Publishing CL/JUR/618/2013.
‡ Véase. por todas SCS, rol 7803-12, de 30 de noviembre de 2012, Legal Publishing CL/JUR/2762/2012.
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Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y tras ello, emerge además el recurso extraordinario de casación como remedio procesal extraordinario, adicional y de derecho estricto. Si ello se pierde de vista, se confunde el derecho al recurso en contra de la sentencia de instancia con un pretendido “derecho universal al recurso de casación” post segunda instancia, que lo mal transformaría en un recurso ordinario que por ser general pasaría a ser de simple agravio y mérito, mas no de derecho estricto, desnaturalizándolo contra texto expreso.
a. De la infracción del artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución
28°. Que, en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, la Constitución otorga un mandato al legislador para establecer siempre -en toda y en cualquier causa- las garantías de una investigación justa y racional, sin perjuicio de tenerse presente que en el génesis de esta norma se dejó constancia de cuales serían naturalmente algunos de sus presupuestos mínimos, tales como la publicidad de los actos jurisdiccionales (STC 4391 c. 13). Sin embargo, dado que no corresponde a esta magistratura discurrir sobre el alcance de los razonamientos, o si estos fueren o no suficientes, sino más bien sobre la inaplicabilidad de la norma impugnada. Ergo, la razonabilidad, como elemento del debido proceso, es una cuestión que corresponderá ponderar eventualmente al juez de fondo.
b. De la infracción al artículo 19 Nº 2 en relación con el artículo 19 Nº 3
29°. Que, el requirente aduce a foja 14, que el precepto impugnado infringe la garantía de igualdad ante la ley, y la proscripción para el legislador de establecer diferencias arbitrarias, al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma para los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
30°. Que, como se ha reiterado, más allá del examen de la eventual aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal específica prevista legalmente para el referido procedimiento.
31°. Que, en materia procedimental “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que - en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental” (STC 1432 c. 15), en el marco de la reserva de ley del procedimiento establecida por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.
32°. Que, por otra parte, se ha alegado una vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Debe tenerse presente que la misma no es
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una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º, en el mismo sentido, STC 2841 c. 9º).
33°. Que, así, si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables. (STC 1502 c. 11º) (En el mismo sentido, STC 3121 c. 14º).
34°. Que, además de la posibilidad de recurrir de casación en el fondo por infracción a las normas regulatorias de la prueba, el estándar de razonabilidad y proporcionalidad está satisfecho por la atribución coetánea de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo Tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa (artículo 775 del Código de Procedimiento Civil). Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, como ya se dijo, además del recurso de apelación ya impetrado, dispone posteriormente del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregirse los defectos formales que reclama, tanto ante el Tribunal de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio.
Examinada la doctrina autorizada, a nivel investigativo puede constatarse que la “propensión a casar de oficio en la forma configura, a estas alturas, una clara línea jurisprudencial de la Corte Suprema, incluso cuando se trata de un peritaje valorado según la sana crítica (arts. 775 y 768 N° 5 CPC)§. Solo a modo de ejemplos se pueden citar los siguientes casos: (i) la Corte Suprema casó un fallo de la Corte de Valdivia porque estimó como confesión a una declaración que en segunda instancia no se la evaluó como tal**; (ii) se casó de oficio un
§ Art. 768 N° 5 CPC: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170"; Art. 170 N° 4 CPC: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
** Salamanca con Delgado y otra, C. S., 18 junio 2002, Rol N° 2233-2001, cons. 6°, Fallos del Mes N° 500
(Primera Sala: redacción del ministro Enrique Tapia). La Corte Suprema creyó que las afirmaciones del demandado en su contestación a una querella de restitución en un juicio seguido entre las mismas partes
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fallo de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda, debido a que en él no se consideraron como pruebas del dominio del actor su inscripción conservatoria, la presunción legal de buena fe y una posesión regular del terreno de más de cinco años††; (iii) se casó de oficio porque un peritaje, aunque acompañado fuera de plazo, debió ser valorado, ya que así lo exige la buena fe procesal;‡‡ y (iv) se ha casado de oficio cuando la Corte Suprema considera, a diferencia de las instancias judiciales, que el peritaje constituye una "completa prueba para convencer al tribunal que los demandados ocupan parte del predio de los actores" ”.
(Larroucau Torres, Jorge, 2017, Leyes reguladoras de la prueba: de la soberanía judicial al control deferente de la Corte Suprema. Revista de derecho, Valdivia, 30(1), 311-331. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502017000100013). Esta cita de doctrina investigativa es plenamente pertinente en el presente caso concreto, pues resulta palmaria la evidencia empírica en orden a que la exclusión del recurso de casación en el fondo no deja a la parte requirente en indefensión frente a la valoración de la prueba, lo cual constituye el pilar angular de su requerimiento, al estructurarse además en torno a ello el recurso de casación en la forma, según puede desprender cualquier lector del mismo.
A este respecto, el mismo autor señala en el mismo trabajo que se ha “reconocido que hoy este control de los hechos es posible, debido a que "en nuestro sistema de casación en el fondo la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está pasando a ser concebida como una actividad que incide en el cómo se debe juzgar, y bajo tal premisa, que ella pueda configurar un error decisorio litis" (citando a Romero, A., El recurso de casación en el fondo civil.
Propuestas para la generación de precedentes judiciales, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, p. 113).
35°. Que, es necesario señalar que el requerimiento no configura un estándar argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que el parámetro que determina lo razonado en los considerandos precedentes haya sido quebrantado.
36°. Que, la concepción del debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva “desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional,
y previo al reivindicatorio, en donde negó el uso de la fuerza pero reconoció haber alterado los cercos y adentrado en el terreno de la actora, "involucran un reconocimiento o confesión espontánea de hechos personales, prestada en juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que actualmente litigan [...]
constitutivo de un medio de prueba legal".
†† Romero con Garrido, C. S., 25 noviembre 2002, Rol N° 4480-2001, cons. 3°, LegalPublishing CL/
JUR/429/2002 (Primera Sala: redacción del ministro Eleodoro Ortiz).
‡‡ Passalacqua con Covarrubias, C. S., 27 agosto 2003, Rol N° 850-2002, cons. 1° y 4°, Fallos del Mes N°
513 (Primera Sala: redacción del abogado integrante Enrique Barros).
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adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios”. (STC Rol 3867-17. C. 4 del voto en contra).
37°. Que, en este sentido “el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28).
38°. Que, “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7).
39°. Que, en consecuencia, como se ha dicho anteriormente la cuestión sublite se resuelve al definir si, en el caso concreto, la norma legal aplicable, que restringe la aplicación de la casación formal, se subsana con los demás recursos que podrían ser deducidos por el requirente y la facultad correctiva que le empece al superior jerárquico.
40°. Que, con todo, se resguardan los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19, Nº 3, de la Constitución, previéndose mecanismos eficaces y eficientes que permiten que Tribunales superiores revisen, eventualmente, lo obrado y resuelto en primera y segunda instancia por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último, sujeto en todo evento, a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia. (STC 616 c. 40º) (En el mismo sentido, STC 2.111 cc. 23º y 24º).
41°. Que, de tal forma no se infringe la garantía del racional y justo procedimiento, ni el contenido esencial de aquellas normas.
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Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 9201-20-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Firmado digitalmente Firmado digitalmente por nombre reservado por nombre reservado
nombre reservado
nombre reservado nombre reservado
nombre reservado nombre reservado
María Angélica Barriga Meza Fecha: 2021.03.05 nombre reservado Fecha: 2021.03.05 15:41:17 09:08:39 -03'00' -03'00'
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