Inaplicabilidad de la frase “acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 6 de mayo de 2021
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- El incidente de abandono del procedimiento ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 9185/2020, sentencia de 6 de mayo de 2021
Resumen
El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de la frase del artículo 4 bis de la Ley N° 17.322 que impide alegar el abandono del procedimiento una vez acogida la acción, pues no se acreditó que su aplicación produjera efectos inconstitucionales en el caso concreto.
Texto íntegro
0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 9185-2020 [6 de mayo de 2021]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “ACOGIDA LA ACCIÓN, E INCOADA EN EL TRIBUNAL, NO PODRÁ ALEGARSE POR NINGUNA DE LAS PARTES EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
nombre reservado S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS “AFP nombre reservado S.A. CON nombre reservado S.A.” RUC N° 13-3-RUT reservado, RIT N° P-10941-2013, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 26 de agosto de 2020, nombre reservado S.A., representado convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 4 Bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en los autos caratulados “AFP nombre reservado S.A.
con nombre reservado S.A.” RUC N° 13-3-RUT reservado, RIT N° P-10941-2013, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago;
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Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone:
Ley 17.322
Artículo 4 bis. - “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1, la requirente, nombre reservado S.A. solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma que impide el abandono del procedimiento en los juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales.
En cuanto a la gestión pendiente, señala que se sigue en su contra un procedimiento de cobranza laboral iniciado por AFP Habitat, en el que demanda de cobro de cotizaciones previsionales por la suma de $5.521.881. por concepto de cotizaciones impagas, derivadas de un juicio laboral ordinario seguido por el trabajador nombre reservado.
La requirente indica que en forma previa al inicio del procedimiento de cobranza, la demandante AFP Habitat realizó una cobranza extrajudicial, en la que nombre reservado pagó la suma de $5.017.832, por concepto de cotizaciones pendientes.
Agrega que sin perjuicio de este pago, se inició el procedimiento de cobranza judicial, y se acompañaron como títulos ejecutivos las correspondientes resoluciones de la AFP, que daban cuenta de cotizaciones impagas por los mismos períodos respecto de los cuales ya había efectuado los pagos correspondientes por la vía extrajudicial.
Indica que la demanda fue presentada en marzo de 2013, y notificada en agosto de ese año. Luego, la liquidación de la deuda se practicó en enero de 2014. Agrega que en noviembre de 2014 la demandante solicitó una nueva liquidación de la deuda, y que el Tribunal ordenó en forma previa, notificar a la demandada conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Durante casi 6 años, enfatiza que la causa no tuvo movimiento. La parte ejecutante no realizó gestión alguna en el proceso, como tampoco lo hizo el Tribunal,
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y señala que en abril de 2020 se le notificó de la resolución de noviembre de 2014, y en mayo de 2020 se practicó una nueva liquidación, la cual ascendió a $76.872.782.
Añade que tomó conocimiento de esta liquidación en agosto de 2020 y en atención al tiempo transcurrido, interpuso un incidente de abandono del procedimiento, el cual se encuentra pendiente de resolución.
Como conflicto constitucional, la requirente sostiene que el precepto legal cuestionado vulnera la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, en cuanto a la protección o tutela judicial efectiva, y el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas. En el caso concreto, la actora aduce que la norma impugnada le impide reclamar del abandono del procedimiento, lo que significa en la práctica, que el juicio de cobranza seguido en su contra podría durar indefinidamente.
Señala que el Código de Procedimiento Civil establece para efectos del abandono del procedimiento, un plazo de tres años, y en este caso, el juicio ha durado casi seis años.
Alega que ni el demandante, ni el Tribunal, dieron curso al procedimiento, y que sólo en el año 2020 se reanudó la causa, lo que significó que la deuda actual sea desproporcionada.
Finalmente, sostiene que la disposición cuestionada transgrede el artículo 19 N° 26 constitucional, ya que es contraria al principio de seguridad jurídica. Sostiene que al impedirse la institución del abandono del procedimiento, la actora queda en la incerteza respecto de las obligaciones que se demandaban en su contra, al no existir un límite temporal a su respecto.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 7 de septiembre de 2020, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 23 de septiembre de 2020, a fojas 181.
Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 193, evacúa traslado AFP Habitat S.A. solicitando el rechazo del requerimiento.
En primer lugar, en cuanto a las alegaciones de la requirente relativas al pago de la deuda en etapa prejudicial, señala que el pago efectuado sólo correspondía a la suma nominal del crédito adeudado, correspondiendo aplicar a cada período cobrado, los intereses penales que se ordenan en los artículo 22 y siguientes de la Ley N° 17.322, y que este saldo, puesto en conocimiento de la actora, no fue pagado, por lo que se inició el procedimiento de cobranza.
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En cuanto a las alegaciones referidas a la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto, refiere que la institución del abandono del procedimiento sólo tiene cabida en los procedimientos de carácter civil en donde rige el principio de pasividad y de orden consecutivo legal, en que las partes son las que tienen el control de la sustanciación del procedimiento, lo que no ocurre en el procedimiento de cobranza previsional.
En cuanto a la segunda alegación, esto es la vulneración al principio de seguridad jurídica, sostiene que carece de fundamentación, pues es la misma actora la que se puso en la situación que denuncia, al no pagar oportunamente el saldo de la deuda, o alegar la excepción de pago en la oportunidad correspondiente.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 9 de marzo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Gonzalo Capella Sepúlveda, por la requirente y nombre reservado, por la requerida. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento.
Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el
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presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
VOTO POR ACOGER
La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, nombre reservado S.A. -requirente en estos autos constitucionales- ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por considerar que el inciso segundo del artículo 4 bis, de la Ley N°17.322, norma que es del siguiente tenor: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”, vulnera las garantías de los numerales 3° y 26° del artículo 19 constitucional, lo que incide en la causa RIT N° P- 10.941-2013 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago;
2°. Que, el precepto legal objetado, en los juicios de cobranza judicial de cotizaciones, aporte y multas de las instituciones de seguridad social, impide alegar el abandono del procedimiento; esta es la cuestión de constitucionalidad que la requirente somete a la decisión de este Tribunal, en orden determinar si en el caso concreto, se vulnera o no la Constitución Política.
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La gestión judicial pendiente consiste en un procedimiento de cobranza laboral caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el tribunal mencionado anteriormente. En dicho juicio se persigue el cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a don nombre reservado, a quien se le reconoció una relación laboral con nombre reservado. Durante la tramitación de la causa se constata que la ejecutante -AFP Hábitat- solicitó una reliquidación del crédito y, el tribunal con fecha 20 de noviembre de 2014, ordenó que previo a proveer se notificara personalmente o por cédula a la parte demandada, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (fojas 158). Transcurrieron más de cinco años sin gestión alguna por la ejecutante ni por parte del Tribunal, sucede que el 28 de abril de 2020 se notifica a nombre reservado -la ejecutada- la resolución dictada en noviembre de 2014.
Para resolver la acción de inaplicabilidad deducida, en cuanto se impide alegar el abandono del procedimiento, es necesario examinar el fin de la norma legal objetada y el caso concreto en que ella ha de tener aplicación;
3°. Que, previamente es atingente señalar que este Tribunal en sentencia rol N°6593 se pronunció acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de esta norma jurídica, oportunidad en que se rechazó el requerimiento, por empate de votos.
Además, resulta útil destacar que esta Magistratura ha conocido de la institución del abandono del procedimiento a propósito del artículo 429 del Código del Trabajo (STC Roles N° s 7400, 6879, 6469, 5986, 5822, entre otras) y artículo 125, numeral 18 de la Ley N°18.892.;
La expresión: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”
4°. Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, teniendo por finalidad dar seguridad jurídica a las partes.
De ese modo, las partes que intervienen en el proceso omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. La doctrina ha entendido esta institución como una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]” (nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento.
Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172);
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5°. Que, en tal contexto, la ley N°17.322 alude al impulso procesal, así el inciso primero del artículo 4 bis expresa “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.”, reconociendo la aplicación del principio de celeridad que debe recaer en el juez de la causa.
Cabe preguntarse por qué el legislador introdujo a reglón seguido de la celeridad, la prohibición de alegarse el abandono del procedimiento y, no lo estableció de forma aislada. Para claridad de aquel proceder, es necesario examinar la historia fidedigna del establecimiento de la ley;
6°. Que, al respecto, el proyecto de ley -Boletín N°3.369-13- que dio origen a la Ley N° 20.023 que “Modifica la ley N°17.322, el Código del Trabajo y el D.L. N°3.500, de 1980”, e incorpora el texto en cuestión del inciso segundo del artículo 4 bis de la Ley 17.322, señala primeramente en su mensaje que “(…) es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores.” agregando luego, a propósito del abandono que “(…) las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso.
Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.
No obstante, lo anteriormente expuesto, la modificación que se propone sería insuficiente si no se contemplara también la facultad de impulsar esta actuación de oficio, no sólo a las instituciones de seguridad social sino que también al propio trabajador.” (Mensaje Nº 2-350/22 de septiembre de 2003. Pág. 4).
Luego, durante la tramitación del proyecto, esta finalidad querida por legislador fue haciéndose cada vez más patente. Es por ello que, durante su discusión en el Senado, el H. Senador señor Bombal consultó respecto de la razón para que no pueda alegarse el abandono del procedimiento, a lo que la señora Subsecretaria de Previsión Social de la época manifestó “que la idea es que el tribunal esté obligado a llevar adelante estos juicios, de oficio, hasta concluirlos, puesto que son muchos los casos en que se produce el abandono del procedimiento”. (Segundo Informe de Comisión de Trabajo.
Senado. Fecha 28 de enero, 2005. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 31.
Legislatura 352.)
Más preclaras aún resultan las intervenciones -en tercer trámite legislativo- de los H. diputados nombre reservado. El primero señaló que “(…) no procederá el abandono del procedimiento, para mayor celeridad del mismo y evitar el abandono y desistimiento de la demanda ejecutiva.” En tanto, el segundo agregó que “el Senado eliminó la figura del abandono del procedimiento en estas causas, con el objeto de que en ellas se dicte una sentencia.
El objetivo es que el juez no declare el abandono del procedimiento debido a alguna negligencia
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de un abogado”. (Tercer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 352). (STC Rol N°6593 voto por acoger considerando 4°);
7°. Que, de esta forma, en base a la historia fidedigna de la regla legal examinada, la finalidad de la supresión de la institución del abandono del procedimiento era agilizar el proceso, dar celeridad al mismo, sin consideración alguna los aspectos constitucionales que presentaba la supresión de dicho incidente procesal;
El caso concreto
8°. Que, como se ha expresado previamente, se trata de una causa previsional iniciada en el mes de marzo del año 2013 en que AFP Hábitat -ejecutante- demanda de cobro de cotizaciones previsionales a nombre reservado -ejecutada- por la suma de $5.512.881. Lo anterior, fundado en las resoluciones dictadas por la AFP, que tendrían mérito ejecutivo. El tribunal respectivo tiene por interpuesta demanda ejecutiva y ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada, junto con oficiar a la Tesorería General de la República para proceder a la retención a que se refiere el artículo 25 bis de la Ley N°17.322.
Durante la tramitación de la causa se solicita por la ejecutante certificar que el demandado no ha opuesto excepciones a la ejecución y que el plazo que tenía para hacerlo se encuentra vencido. Pero el tribunal proveyó que, no ha lugar por estimarse innecesario, por ahora. En el cuaderno de apremio con fecha 21 de noviembre de 2013, se oficia a Tesorería General de la República a fin de que gire a favor de la ejecutante la suma de $5.512.881, correspondiente a la retención decretada.
El 17 de enero de 2014, el tribunal tiene por recibido el cheque expedido por Tesorería General de la República, señalando que se proceda a la entrega del cheque al apoderado de la ejecutante o a quien se designe, ordenando, además, practicar la liquidación del crédito y tasación de costas procesales (fojas 154 y 155).
Posteriormente en febrero de 2014, “por aparecer de los antecedentes que lo adeudado por saldo del crédito, costas procesales y personales asciende a las sumas de $17.990.845; $17.800 y $850.000 respectivamente, notifíquese por carta certificada a la ejecutada para que consigne dichas sumas, transcurrido dicho plazo sin que se efectúe la consignación, se continuará con el procedimiento de apremio.”.
A continuación, la ejecutante solicita una nueva liquidación y el tribunal provee con fecha 20 de noviembre del año 2014 que, para resolver, previamente notifíquese la presente resolución personalmente o por cédula a la demandada, siendo este el último movimiento útil. De ahí en adelante la causa estuvo paralizada más de 5 años. Recién el 28 de abril del año 2020 se realizó la notificación al ejecutado nombre reservado
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de nombre reservado S.A., posterior a ello, se resolvió que se practique la liquidación del crédito, la que fue liquidada el 26 de mayo del mismo año por la suma de $76.872.782.
En el mes de agosto de 2020 la abogada en representación de la ejecutada solicitó que se declare el abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de 5 años sin que haya existido gestión útil para dar curso progresivo a los autos, más adelante, solicita la nulidad de la notificación de fecha 28 de abril de 2020 y todas las actuaciones posteriores, alegando que la sucursal de nombre reservado S.A. se encontraba totalmente cerrada en atención a la catástrofe nacional producto del coronavirus. Frente a lo que el tribunal dio traslado a la contraria.
El 08 de septiembre de 2020 se suspende el procedimiento, por resolución de la primera sala de esta Magistratura en ese sentido;
9°. Que, en consecuencia, resulta innegable que la causa ha permanecido cinco años sin movimiento alguno, ni siquiera diligencias de mero trámite, lo que difícilmente podría congraciarse con un mínimo parámetro de debida diligencia tanto por parte del tribunal, cuanto por las partes interesadas del juicio.
Queda claro que conforme al tenor literal del inciso primero del artículo 4 bis, el impulso procesal le corresponde al tribunal y no a las partes, en este tipo de procedimientos, lo que concuerda con la historia fidedigna de la norma, cuya finalidad es que el tribunal lleve el procedimiento hasta que el mismo concluya.
A propósito del impulso procesal, este Tribunal cuando conoce del artículo 429 del Código del Trabajo manifestó que en el procedimiento de cobranza laboral y previsional tienen lugar tanto el principio dispositivo como el inquisitivo. El dispositivo por cuanto el proceso laboral se inicia por demanda de parte (artículo 446 Código del Trabajo) y el inquisitivo, pues es necesario que el juez esté presente en todas las actuaciones, siendo el contacto del órgano jurisdiccional y las partes. El mencionado artículo 429 establece que el tribunal una vez que sea requerido, actuará de oficio y adoptará todas las medidas que tiendan a evitar la paralización del juicio, dejando, de esa manera, a cargo del juez de la causa, el impulso procesal, y no a las partes, como es la regla general (STC Rol N°7400, c.4);
10°. Que, analizando el caso de autos, la última gestión útil corresponde a la resolución que ordena la notificación y es esta notificación la que demoró más de 5 años en ser realizada. Cabe recordar que el tribunal proveyó el 20 de noviembre de 2014 que “Atendido el mérito de los antecedentes y lo previsto en el artículo 52 del Código del Procedimiento Civil, para resolver, previamente notifíquese la presente resolución personalmente o por cédula a la parte demandada”.
La notificación que ordena el tribunal puede ser personalmente o por cédula, es decir, entregando las copias a que se refiere el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo.
Siguiendo, en este ámbito, las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil,
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tal como lo ordena el artículo 6° de la Ley N°17.322, en cuanto a la forma de las notificaciones.
Con todo, las notificaciones son ordenadas por el tribunal y en ellas intervendrá un ministro de fe, pudiendo realizarse por un empleado del mismo tribunal o por receptor judicial (artículo 6°, inciso 1°, Ley N°17.322). En atención a ello, no puede dejarse en manos de este tercero, exclusivamente, la realización de la notificación sin más, correspondiendo la notificación a una carga procesal de las partes, de instar a la realización de esta en caso de demora, para así proseguir con el juicio en el que son partes interesadas. De hecho, es la propia ley N°17.322 la que establece que la ejecutante pagará a los funcionarios (ministro de fe), por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, desprendiéndose que la notificación es una carga de la ejecutante.
Como se dijo anteriormente, el tribunal sustanciador, con fecha 20 de noviembre de 2014 ordena que se lleve a efecto la notificación, diligencia que se concreta 5 años después, sin que la parte ejecutada haya realizado gestión alguna para agilizar este indispensable trámite, es más, con su descuido ocasiona una dilación excesiva del procedimiento. Si el impulso procesal, la ley lo deposita en el juez de la causa, ahí tendría lógica el impedimento del abandono del procedimiento, pero como es más que la resolución misma, es la parte la que tiene la carga procesal de notificar la respectiva resolución judicial. Por este motivo, es que el precepto legal objetado produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, en el caso concreto, atendido a que se afecta la garantía de someterse a un procedimiento racional y justo;
11°. Que, además, la norma jurídica censurada tendría una similitud con la situación expresada en el artículo 1551 de Código Civil, que contempla las situaciones cuando el deudor está en mora y que en su numeral 2° expresa “cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”. Teniendo el artículo 4 bis, inciso segundo una interpretación coherente con el artículo 1552 del Código Civil referido a la mora de los contratantes en los contratos bilaterales, afirmando que no estarán en ella los contratantes “dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”.
De esta forma, no estaría en mora el deudor, pues el ejecutante no ha realizado las gestiones en el tiempo debido, y la ley procesal sanciona a la parte negligente con el abandono del procedimiento. Entendiéndose por negligente según el diccionario de la RAE como descuidado;
12°. Que, en atención a lo reseñado, emana de forma evidente que, en el caso concreto, no se ha cumplido la finalidad dispuesta por el legislador para el instituto de la proscripción del abandono del procedimiento. Muy por el contrario, lejos de permitir la agilidad del procedimiento y evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas, ha terminado por perjudicar tanto al trabajador como al
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deudor, poniendo al primero en una situación de desamparo, y al segundo, en otra de inseguridad jurídica y desigualdad en la protección del ejercicio de sus derechos (STC Rol N°6593 voto por acoger, c.8);
13.° Que, resulta menester recordar que, el abandono del procedimiento tiene por objeto dar certeza jurídica a ambas partes; a desincentivar la litigación negligente y a fomentar la economía procesal que permita la tutela efectiva de los derechos.
Habida consideración, además que, por el abandono, no se entienden extinguidas las acciones o excepciones de las partes, sino que pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, como sanción al litigante negligente, que es precisamente uno de los objetivos que se pretendía sancionar y evitar con el precepto legal cuestionado constitucionalmente;
Vulneración de las garantías constitucionales invocadas
14°. Que, la aplicación de esta norma en el caso examinado resulta contrario a la Constitución, por infringir las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N°3 constitucional.
Así es que, primeramente, y tal como lo ha afirmado este Tribunal, en relación a determinar el sentido y alcance de este precepto constitucional “La interpretación de todas las disposiciones reunidas en el artículo. 19, Nº 3, tiene que ser hecha con el propósito de infundir la mayor eficacia, que sea razonable o legítima, a lo asegurado por el Poder Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin discriminación, porque eso es cumplir lo mandado en tal principio, así como en otros de semejante trascendencia, por ejemplo, los proclamados en los arts. 1º, 6º y 7º CPR en relación con el deber de los órganos públicos de servir a la persona.” (STC 437, c. 15). En otras palabras, no puede haber tutela judicial que carezca del elemento finalista, esto es del deber de las instituciones de servir a las personas;
15°. Que, asimismo, “La única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. “(STC 1535, c. 20 y STC 2688, c. 5). De manera que, la institución del abandono del procedimiento es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo un sentido procesal, tanto para el demandante como para el demandado. Para el primero, desalentar su pasividad y la ineficiencia en la utilización de bienes públicos -como tribunales, jueces, fuerza pública, etc.- y para el segundo, otorgarle certeza jurídica;
16°. Que, reiterando el criterio planteado por esta Magistratura “la supresión del abandono del procedimiento en materia ejecutiva de cobro previsional, también tiene un propósito querido por el legislador: celeridad de la causa para el primero, e
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incentivar el pago para el segundo.” (STC Rol N°6593 voto por acoger, considerando 15). Y es justamente eso, lo que en este caso no se cumple. Transcurrieron más de cinco años desde la última gestión útil, que corresponde a una resolución del tribunal que ordena la notificación de la resolución, tiempo que conforma una prueba suficiente de que no se observa la celeridad ni incentivos de pago para con el ejecutante, motivo por el que se vulneraría la garantía de tutela judicial efectiva, al producirse una dilación excesiva en el procedimiento, ocasionado con ello en el ejecutado una ausencia de certeza jurídica;
17°. Que, respecto del numeral 26 del artículo 19 constitucional, el requirente considera que se ha vulnerado pues “la deja en la incerteza respecto a las obligaciones que se demandaban en el procedimiento, al no existir ningún límite temporal a su respecto […]” (fojas 14).
Como se ha visto, la norma efectivamente genera una situación de incertidumbre, pues, frente a la pasividad existente pueden transcurrir años de inactividad en el procedimiento, lo que acarreará un aumento en los intereses penales, sin que la ejecutada pueda solicitar que se declare abandonado el procedimiento;
18°. Que, la seguridad jurídica constituye uno de los fines del derecho y en términos generales consiste en la generación de un clima de certeza, de saber a qué atenerse, en un ambiente de confianza en la comunidad nacional en que sus integrantes tienen pleno conocimiento que dada una situación jurídica los efectos de ella obedecen a una lógica que favorece la estabilidad cualquiera sea el ámbito del derecho aplicable. (STC Rol N°7400, c.19);
19°. Que, en razón de los fundamentos expuestos, se concluye por estos Ministros, que el requerimiento de inaplicabilidad debe ser acogido, atendido que el precepto legal impugnado produce efectos contrarios a la Constitución, en el caso concreto.
VOTO POR RECHAZAR
Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
I. Conflicto constitucionalmente planteado.
1° La requirente nombre reservado S.A. interpuso la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 4 Bis, inciso segundo, de la Ley Nº17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.
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La gestión pendiente es un procedimiento de cobranza laboral (rol P-10941- 2013), seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, la que se encuentra pendiente aún del fallo del incidente de abandono del procedimiento.
2° En el juicio del trabajo propiamente tal se declaró la existencia de una relación laboral entre don nombre reservado y su ex - empleadora, la sociedad requirente, condenándose a esta última al pago de las prestaciones adeudadas durante la vigencia de la relación contractual, incluyendo las cotizaciones previsionales que se hubieran devengado en dicho periodo.
La Administradora de Fondos de Pensiones nombre reservado, mediante resolución Nº 1763583, determinó que las cotizaciones previsionales se adeudaban por los periodos 03/2006 a 09/2009, ambos inclusive.
3° En proceso de cobranza extrajudicial, la requirente pagó la suma nominal del crédito adeudado ($5.512.881), esto es, sin aplicación de los intereses penales que se ordenan en los artículos 22 y siguientes de la Ley Nº 17.322.
Con fecha 4 de marzo de 2013, la AFP Habitat entabló demanda en contra de la requirente, solicitando el pago de la suma de $5.512.881, más intereses, reajustes, recargos y costas. La primera liquidación practicada, de 22 de enero de 2014, fijó el monto adeudado en $17.990.845.
Con fecha 18 de noviembre de 2014, la AFP Habitat solicitó una nueva liquidación de la deuda, a lo cual el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional ordenó, con fecha 20 de noviembre de 2014, que en forma previa a proveer se notificara a la demandada conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Durante casi seis años, ni la AFP Habitat ni el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional realizaron gestión alguna para hacer avanzar al procedimiento, hasta que, con fecha 28 de abril de 2020, se notificó a la requirente de la resolución de 20 noviembre de 2014, practicándose una nueva liquidación, con fecha 26 de mayo de 2020, la que determinó la cantidad adeudada en $76.872.782.
Notificada la requirente de la nueva liquidación, dedujo incidente de abandono del procedimiento.
4° Alega que la aplicación del precepto impugnado infringe el artículo 19 Nº 3º de la Constitución, puesto que vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, dado que el procedimiento de cobranza laboral podría durar indefinidamente, en circunstancias que se trata de un procedimiento de simple tramitación. Además, no resulta racional ni justo, que frente a la inactividad de la ejecutante, institución previsional que por ley debe procurar una pronta tramitación del juicio, y del tribunal, en quien la ley radicó el impulso procesal, el ejecutado no pueda alegar el abandono del procedimiento.
5° Asimismo, la requirente estima que la aplicación del precepto cuestionado es contraria al artículo 19 Nº 26º de la Carta Fundamental, por cuanto deja al ejecutado
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en una situación de incerteza respecto de las obligaciones que se demandan en el procedimiento, al no existir ningún límite temporal a su respecto, teniendo en consideración la existencia de un pago previo al inicio del juicio por parte de la requirente, lo cual no impidió que la deuda alcanzara una suma cercana a los $80.000.000.
II. Disposición impugnada.
6° Específicamente, respecto de la regla impugnada, en la parte subrayada, se cuestiona el inciso segundo del artículo 4° bis de la Ley N° 17.322 que mandata que:
“Artículo 4 bis. - Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. (…)”
III. Criterios interpretativos para el rechazo.
7° Un conjunto de elementos concurren al rechazo del presente requerimiento.
En primer lugar, se contrasta el abandono del procedimiento con los principios informadores del procedimiento laboral, tornando incompatibles con los principios de buena fe, de irrenunciabilidad de los derechos y el principio protector del trabajador. En segundo lugar, examinaremos la historia de la Ley N° 20.023 y su función en la celeridad de los procedimientos laborales y el cambio en la reivindicación de las cotizaciones de la seguridad social. En tercer lugar, recordaremos la jurisprudencia que vincula la incidencia de las cotizaciones sociales en la dignidad del trabajador, su propiedad y su carácter alimentario. En cuarto lugar, examinando el potencial efecto de la inaplicabilidad, sostendremos que la norma no puede ser decisiva. Y conforme a estos criterios examinaremos el caso concreto al final.
a. El abandono del procedimiento en el marco de la legislación laboral y de seguridad social.
8° La institución del abandono del procedimiento sanciona la inactividad o negligencia de las partes en hacer avanzar el proceso y se encuentra establecida, como regla general, en los procedimientos civiles.
Ello se debe a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo, por una parte, porque sirven para la discusión de intereses privados y, por otra, porque suponen la igualdad formal entre las partes del juicio.
Es así que se ha señalado que “[e]l abandono del procedimiento se asocia estrechamente al principio del impulso procesal, esto es, la carga que tienen todas las
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partes litigantes de realizar las actuaciones necesarias para que efectivamente el proceso siga su marcha” (nombre reservado y nombre reservado. (2013).
Procedimientos civiles e incidentes. Santiago: Legal Publishing, p. 255).
Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo.
9° La institución del abandono del procedimiento es una opción legislativa frente a la inactividad de las partes y a la necesidad de seguridad jurídica, pero existen también otras opciones igualmente legítimas, como, por ejemplo, el establecimiento del impulso procesal de oficio (nombre reservado. (2005). Manual de derecho procesal.
Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 179). En tal sentido, el abandono del procedimiento no es una institución protegida constitucionalmente, sino una de las varias alternativas para proteger principios o derechos constitucionales.
10° Más allá de la perspectiva del abandono, el procedimiento adjetivo en materia laboral, se organiza al servicio de la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social.
La igualación formalista de los procedimientos civiles se disocia de los principios formativos del proceso laboral por varias razones. Primero, por la ausencia de equivalencia de las partes en un procedimiento de trabajo. Segundo, por la necesidad de obrar con mayor celeridad en los procedimientos de un modo tal que permita que esta igualación sustancial sea efectiva en los hechos. Tercero, porque el proceso se construye como una garantía de efectividad de respeto de los derechos fundamentales específicos e inespecíficos de los trabajadores, de un modo tal, que se apliquen bajo criterios “pro-operario”. Y, cuarto, porque no existe una modalidad dispositiva del procedimiento que permita libremente disponer de las acciones y modos de tutela. Lo anterior, es esencial porque los derechos laborales son irrenunciables.
La posibilidad de permitir el abandono del procedimiento puede constituirse en una forma de abandono de los intereses laborales tutelables, por eso, el procedimiento se torna indisponible para las partes.
11° Sin embargo, estas correcciones sustantivas para favorecer la equidad en el proceso laboral, no significa una disminución de la tutela judicial efectiva. “Aunque los derechos procesales de trabajador y empresario puedan ser en algún caso distintos, en aras de la consecución de las tantas veces aludida igualdad real, ello no puede suponer en modo alguno el ‘‘arrinconamiento’’ del dador de trabajo, pues a las partes del proceso ‘‘lo que se desea es darles la misma oportunidad de defender en las cortes- tribunales sus pretensiones y de utilizar, en ese sentido, argumentos y pruebas con amplia libertad’’ [Sagardoy Bengoechea, Juan (1997), “El proceso laboral: principios informadores”, Buen Lozano, Néstor de y nombre reservado
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(coordinadores), Instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, p. 829].
12° El abandono del procedimiento supondría afectar el principio protector de los trabajadores, tanto porque limita la acción de oficio del juez laboral como por el hecho de que la extensión del principio de protección a los trabajadores abarca el momento de la contratación, su desarrollo contractual y al momento de su término, siendo el pago de las cotizaciones sociales una extensión consecuencial de esa protección.
b. La Ley N° 20.023 en la celeridad de los procedimientos laborales y el cambio en la reivindicación de las cotizaciones de la seguridad social.
13° En este orden de ideas, cabe tener presente que el legislador, en la nueva normativa sobre el procedimiento de cobranza previsional, introducida por la Ley Nº 20.023, buscó “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores” (mensaje presidencial con la que se inició la Ley Nº 20.023). Es así que se facultó a los tribunales para proceder de oficio, con el propósito de agilizar el procedimiento, evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas y, más importante aún, hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia.
14° Además, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.023 extendieron el impuso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº 20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones.
La modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que deberá constituirse en demandante y continuar las acciones ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº 17.322).
15° En consecuencia, cabe entender que la Ley N° 20.023, se enmarca dentro de la determinación exigente de construir un debido proceso bajo criterios de racionalidad y justicia, conforme lo exige el artículo 19, numeral 3°, inciso 6° de la Constitución.
Nuestra jurisprudencia ha indicado que dentro de esa competencia del legislador para definir procedimientos. “… el constituyente ha dotado de autonomía al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito, como quiera que “[c]orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los
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márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental (STC Rol N° 3.005, c. 6°, que a su vez cita la STC Rol N° 1217, cc. 6° a 10°)” (STC 3121, c. 11°).
De este modo, corresponde al legislador establecer los principios que informarán los procedimientos laborales en función de los intereses jurídicos en juego, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo.
c.- La incidencia de las cotizaciones sociales en la dignidad del trabajador, su propiedad y su carácter alimentario.
16° Nuestra Magistratura ha definido que las cotizaciones sociales están al servicio de un conjunto de fines constitucionalmente legítimos, habida cuenta del carácter obligatorio con el cual el legislador las puede imponer.
Por contrapartida, la cotización previsional es “un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”
(SCT 519, c. 14°”” (STC 3722, c. 19º).
17° En tal sentido, las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social.
“La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°).
18° Por lo mismo, el legislador las entiende a las cotizaciones como de propiedad del trabajador. De este modo, “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no
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sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º).
19° Y como un efecto consecuencial, el pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria, puesto que “no puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. (STC 3722, c. 21º).
20° Y, en último término, la dimensión de seguridad social es la que aflora con mayor fuerza, por la naturaleza de determinadas contingencias, en momentos que mayor vulnerabilidad tienen las personas. De esta forma, “el derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º).
d.- El precepto legal no es decisivo en la resolución del asunto.
21°. Una de las dimensiones naturales de un requerimiento de inaplicabilidad es recurrir al principio de supresión lógica hipotética de la norma. En efecto, corresponde situarse en la posibilidad de que se declarara inaplicable el precepto impugnado.
Si ello aconteciera en este caso, no habrá otra norma en la Ley Nº 17.322 que aluda a la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias del procedimiento establecido en esa ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la citada ley, los juicios a que den origen las resoluciones de las respectivas instituciones de seguridad social se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esa ley y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que regula el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, en cuanto fueran compatibles con dichas normas especiales.
Por efecto de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el incidente de abandono del procedimiento y son aplicables al juicio ejecutivo en virtud del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil y, en particular, del artículo 153 de ese cuerpo legal, cabría concluir, prima facie, que la institución del abandono del procedimiento procedería en el procedimiento previsto en la Ley Nº 17.322.
22° Sin embargo, en un examen más detenido de estas reglas, cabe indicar que el artículo 2º de esta última ley previene que la aplicación supletoria de las normas del
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Código de Procedimiento Civil que regulan el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar solo procederá en cuanto fueran compatibles con las normas especiales de la Ley Nº 17.322.
Luego, habida cuenta de que el procedimiento contenido en la Ley Nº 17.322 está informado por el principio de impulso procesal de oficio, la institución del abandono del procedimiento no se aviene a ese procedimiento, no procediendo su aplicación.
23° A la misma conclusión se arriba desde la perspectiva de la lógica formal.
Ello, porque el inciso segundo del artículo 4º bis de la Ley Nº 17.322 no es sino la conclusión de un silogismo.
En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Ahora bien, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 4º bis de la Ley Nº 17.322, en el procedimiento fijado en la Ley Nº 17.322 el impulso procesal está radicado en el tribunal, por lo tanto, en ellos no resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento. En este sentido, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo, esto es, que el procedimiento regulado en la Ley Nº 17.322 está orientado por el principio de impulso procesal de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º bis de la citada ley, permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso.
IV. Aplicación de criterios al caso concreto.
a.- Cumplimiento de una sentencia judicial.
24° El caso específico se origina en el título ejecutivo consistente en la “sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social”
(Artículo 4, N° 2°, de la Ley N° 17.322). De este modo, el título proviene de una determinación adoptada en el marco del debido proceso laboral después de un juicio determinado.
Ambas partes, entienden este origen y no la cuestionan, sino que sus diferencias se originan en la forma de cumplimiento a una sentencia judicial pendiente de íntegra ejecución. La diferencia radica en que el requirente entiende que el pago nominal de la deuda previsional dio por concluida la gestión. En cambio, la parte requerida exigió el pago total incluyendo el capital, su reajuste e intereses, según lo exige el artículo 22 y siguientes de la Ley N° 17.322.
b.- Ausencia de interposición de la excepción de pago y de otros medios de cumplimiento.
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25° Una de las razones que motivan el rechazo del requerimiento es que la hipótesis del requirente carece de plausibilidad en los antecedentes que constan en nuestro expediente constitucional. Entre otras cosas, porque no interpuso la excepción de pago (a fs. 56 del expediente).
Respecto a las alegaciones de la requirente en cuanto a que habría pagado las cotizaciones previsionales adeudadas con ocasión de las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por la AFP Habitat, cabe señalar que ello plantea un asunto de mera legalidad, pudiendo la requirente, en la forma y plazo establecidos en la ley, oponer la excepción de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 17.322.
26° Asimismo, para evitar el incremento de la deuda previsional, la requirente podría haber pagado lo adeudado en cualquier momento. Del mismo modo, no se pronunció ni requirió la impugnación de todos los artículos que permiten que el valor de la cotización se mantenga sin la pérdida correspondiente al nominalismo de su pago (reajustes) y sometido al interés penal por el incumplimiento.
c. Los efectos los soporta el trabajador que interviene de buena fe en este proceso.
27° De acuerdo a lo sostenido por esta Magistratura en la Sentencia Rol 6593 en donde daba cuenta que el acogimiento del requerimiento favorecería un comportamiento irresponsable, en perjuicio del trabajador, quien no es parte del proceso, lo que constituye un resultado injusto: “la arbitrariedad atribuida al precepto legal -en un reproche más bien abstracto, en todo caso- fundada en el beneficio que dilatar el procedimiento ejecutivo implicaría para la Institución Previsional en perjuicio del afectado, no es tal y, en cualquier caso, este último tiene en su poder el mecanismo directo para evitarlo, mediante el pago de lo adeudado, de tal manera que, a la inversa, inaplicar la prohibición para alegar el abandono bien podría considerarse, en esta oportunidad, un premio a favor del ejecutado, a raíz de la falta de diligencia del demandante, pero que termina perjudicando a un tercero que requiere de estos fondos para cubrir sus gastos una vez que haya jubilado, lo cual claramente no sería ajustado a la Constitución” (Voto por rechazar, STC 6593, c. 14º).
28° De acuerdo a lo razonado en el requerimiento cabe entender que el abandono del procedimiento genera efectos perniciosos en las cotizaciones del trabajador. Para él es un ejercicio irrenunciable de un derecho laboral que se extiende a la protección necesaria en moment0s de vulnerabilidad frente a una contingencia social.
En este orden de ideas, cabe tener presente que la requirente no ha dado cumplimiento íntegro a una sentencia definitiva ejecutoriada. Por otro lado, el trabajador no es parte en el proceso de cobranza previsional, pues quien entabló la acción de cobro de las cotizaciones de previsión es la AFP Habitat. Una eventual declaración de inaplicabilidad coloca al ejecutante en una situación de inseguridad
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jurídica, porque en el curso del proceso ha obrado al amparo de un procedimiento en que la ley ha radicado el impuso procesal no en las partes, sino en el juez. En tal sentido, un cambio de dichas reglas opera en contra de una de las partes que de buena fe ha obrado, privilegiándose a la contraparte incumplidora. Pero más grave aún, opera en contra del trabajador, quien no es parte del proceso, y su derecho a la seguridad social.
29° Los efectos de un largo proceso y de una inacción no imputable al trabajador no deben terminar en un cercenamiento de sus derechos, puesto que allí dejaría de operar el principio de protección que la Constitución garantiza, recordando que la Constitución “asegura a todas las personas (…) N° 16 la libertad de trabajo y su protección”. Tal protección abarca la percepción de las cotizaciones de seguridad social que se le adeudan conforme a un título ejecutivo perfecto consistente en una sentencia judicial.
El abandono podría operar como una consecuencia de hechos consumados y no de primacía de la realidad. La realidad es que deben pagarse las cotizaciones debidas y los hechos consumados reflejan que se han pagado nominalmente.
30° En consecuencia, sirvan estos argumentos para rechazar el presente requerimiento.
PREVENCIÓN
El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre a lo razonado en el voto por rechazar, sin compartir lo razonado en los considerandos 21° a 23° inclusive.
Redactó el voto por acoger, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y el voto por rechazar, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 9185-20-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en
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dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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