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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9085/20204 mar 2021

Inaplicabilidad del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil

Fecha
4 de marzo de 2021
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol 2420-2020
Cita
TC Rol N° 9085/2020, sentencia de 4 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil: la acción no es vía idónea para impugnar resoluciones judiciales, materia que corresponde a los tribunales de fondo.

Texto íntegro

0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9085-2020

[4 de marzo de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ULISES ISAAC DOUSSANG AGUILERA EN EL PROCESO ROL C-35.526-2017, SEGUIDO ANTE EL VIGESIMOQUINTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, SOBRE COBRO DE PAGARÉ, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO POR RECURSO DE APELACIÓN BAJO EL ROL N° 2.420-2020 (CIVIL)

VISTOS:

Con fecha 7 de agosto de 2020, Ulises Isaac Doussang Aguilera, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-35.526-2017, seguido ante el Vigesimoquinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, sobre cobro de pagaré, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de apelación bajo el Rol N° 2.420-2020 (Civil).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

“Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 80. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar

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que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere el actor que en diciembre de 2017 Banco Santander Chile dedujo demanda en juicio ejecutivo por cobro de pagaré en su contra, ante el Vigésimo Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Explica que se realizaron búsquedas positivas en el domicilio ubicado en domicilio reservado, siendo supuestamente efectuada la notificación el día 10 de enero de 2018 mediante el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por receptor judicial.

Así, fue requerido de pago por $156.667.958.-, más intereses y costas, y con fecha 30 de enero de 2018 se certificó que no opuso excepciones dentro de plazo.

Luego, se practicó por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago embargo sobre un bien raíz de su propiedad, ubicado en la comuna de Ñuñoa, el que quedó inscrito en el Registro de Interdicciones y prohibiciones de Enajenar del año 2018. A ello se agregó, posteriormente, la inscripción del embargo de un bien inmueble ubicado en la comuna de Estación Central y de otro, en la comuna de San Bernardo.

Expone que en junio de 2018 incidentó de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Expuso que el domicilio en el que se practicó la notificación no guarda vinculación con su persona. Por ello, refiere que no tuvo responsabilidad alguna en no recibir las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fue notificado en su domicilio, hecho del cual es responsable el receptor actuante.

Refiere que el perjuicio ocasionado sólo puede ser reparado mediante la declaración de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, dejando la causa en estado de notificación de la demanda, única forma de retrotraer la situación y hacerse valer de los derechos procesales que le asisten como demandado.

En junio de 2019 el Tribunal dictó resolución respecto del incidente, fijando hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos a probar. Posteriormente, por sentencia de 27 de enero de 2020, fue rechazado, interponiendo recurso de apelación a su respecto.

Explica que el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido debía cumplir con los requisitos del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acreditar que por un hecho que no le era imputable al ejecutado habían dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, y que ese derecho se ejercía dentro del

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plazo de cinco días, contados desde que apareciera o se acreditara que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

Teniendo dicho artículo como base estructural del fallo, la sentencia de 27 de enero de 2020 rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, invirtiendo el onus probandi, efecto derivado de aplicar la presunción de veracidad de las actuaciones realizadas por un ministro de fe. Así, refiere que la aplicación del precepto impugnado traslada al ejecutado la carga probatoria respecto de un hecho negativo: no conocer la existencia del juicio en su contra y haberse enterado de ella con posterioridad a la preclusión del término de emplazamiento, lo que produce un resultado contrario a la Constitución.

Lo anterior por cuanto los puntos de prueba fijados por el Tribunal no son más que una extrapolación de los mandatos contenidos dentro de la norma legal que se cuestiona. Se impone al incidentista la obligación de acreditar en un breve plazo un hecho negativo, esto es, no haber recibido las copias indicadas.

Argumenta, fundando el conflicto constitucional, que el emplazamiento del demandado es la base de un procedimiento racional y justo con respeto a las garantías legales y constitucionales, por lo que la falta de emplazamiento es un grave atentado a esas garantías. Por ello, al litigante rebelde no se le puede imponer, por el legislador, requisitos más gravosos que otros litigantes e insalvables para acreditar un vicio procesal.

Así, refiere, se afecta el derecho a un justo y racional procedimiento para defenderse debidamente, al no existir igualdad y proporcionalidad en la defensa jurídica por extinguirse derechos como oponer excepciones y ser válidamente emplazado. Del mismo modo, indica que ha sido sujeto arbitrariamente a diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, lo que carece de fundamentos razonables y objetivos y falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.

Agrega que se altera la obligación del demandante de notificar válidamente la demanda, trasladando al demandado la carga probatoria de acreditar no haber sido notificado, viéndose en la obligación de probar un hecho negativo imposible de probar en la práctica, lo que conlleva una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, ya que tal imposibilidad de prueba es inconstitucional por imponer una mayor carga legal al denominado litigante rebelde, dejándolo en la indefensión al no garantizar el principio de la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso.

Señala que el demandante no necesita acompañar documentos que acrediten el domicilio del demandado, puesto que le basta señalarlo en la demanda. Tampoco necesita testigos, le es suficiente que el demandado o quien se identifique como demandado lo afirme, sin ser necesario que se identifique. Para el caso de la notificación por artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el actor sólo necesita

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que un tercero diga que la dirección en la que dejará las copias corresponde al domicilio del demandado, no siendo necesario que tal tercero se identifique. Sin embargo, el litigante rebelde para invalidar tal actuación que se presume como verdadera, debe concurrir al proceso con testigos que deberán identificarse y que serán interrogados para determinar su idoneidad y den razón de sus dichos.

Finalmente, el precepto cuestionado, al limitar los derechos garantizados por la Constitución, afecta el contenido esencial del derecho a un justo y racional procedimiento, del derecho a defensa y de la igualdad ante la ley, los que se reducen a su más mínima expresión.

Por lo expuesto solicita sea declarada la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, en la gestión pendiente.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 19 de agosto de 2020, a fojas 20. En resolución de 11 de septiembre de 2020, a fojas 319, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 331 se estampó inhabilidad para resolver en autos del Ministro señor Nelson Pozo Silva, la que se tuvo por aceptada a fojas 348.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por vía remota, de los abogados Felipe Salvado Bravo, por el requirente, y Andrés Silva Charpentier, por Banco Santander- Chile. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. El precepto legal cuya aplicación se impugna y se transcribe a continuación es el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en sus dos incisos:

“Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”.

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SEGUNDO. Los antecedentes relevantes del caso concreto, los que ilustran la percepción de agravio de parte del ejecutado en el procedimiento ejecutivo (y requirente en el actual proceso de inaplicabilidad) pueden sintetizarse cronológicamente de la siguiente manera:

• 13.12.2017: El Banco Santander-Chile dedujo demanda en juicio ejecutivo por cobro de pagaré en contra del requirente.

• 10.01.2018: Se notificó al requirente de conformidad al artículo 44 Código de Procedimiento Civil.

• 11.01.2018: El requirente fue requerido de pago por el Banco Santander- Chile, por la suma de $156.667.958, más intereses y costas.

• 30.01.2018: El Juzgado certificó que no constaba en autos que haya opuesto excepciones dentro de plazo. Luego se trabaron embargos respecto de los bienes del ejecutado.

• 03.06.2020: El requirente dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, ya que habría sido notificado en un domicilio distinto al suyo.

• 27.01.2020: El 25º Juzgado Civil de Santiago rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Al efecto, resolvió:

“CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la nulidad deducida, es menester que el articulista acredite no sólo el hecho en cuya virtud habrían dejado de llegar a sus manos las copias de la demanda y su proveído, sino que también, que ha deducido su incidencia dentro de cinco días hábiles contados desde que tuvo conocimiento del juicio (…)

NOVENO: Que las probanzas aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar la época en que tomó conocimiento del juicio (…) a falta de prueba de la época en que el demandado tomó conocimiento del juicio, se ve reforzada con la existencia de juicios llevadas por las mismas partes, en este mismo Tribunal (…) en las que consta que el demandado ha comparecido en distintas oportunidades en tales causas, siempre con asesoría letrada, lo que permite presumir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil que, contrariamente de los sostenido en el libelo de nulidad, el demandado ha mantenido conocimiento de la existencia de este y de los demás juicios deducidos en su contra, con anterioridad al 30 de mayo de 2019”.

Esta última constatación se basa en lo señalado por el Banco Santander al evacuar traslado recaído en el incidente de Nulidad de todo lo obrado en la gestión pendiente: “el ejecutado no podía menos que saber que le sería notificada una demanda ejecutiva, por parte del BANCO SANTANDER – CHILE. De hecho, el mismo demandado fue notificado en otras causas, Rol C- 27.881-2017, Rol C- 27.880-2017, Rol C-32.815-2017, Rol C-35.288-2017 y Rol C- 3.080-2018 seguidas ante SS. en el mismo domicilio dónde alega no residir, e

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incluso en una de aquellas causas (Rol C-27.881-2017) no opuso incidente alguno de nulidad, sino que continuó con la tramitación normal del procedimiento, oponiendo excepciones” (fs. 157).

• 01.02.2020: El requirente dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol 2420-2020, actualmente en estado de relación.

TERCERO. Para comenzar, el ejecutado en la gestión pendiente y actual requirente en la presente acción de inaplicabilidad reprocha que la norma impugnada consagra una desigualdad de trato entre las partes en conflicto, toda vez que las exigencias para la presentación de pruebas (como las referidas a los testigos a los que alude el artículo 44 del CPC) serían más beneficiosas para la parte ejecutante. Dicha apreciación es equivocada, toda vez que no distingue apropiadamente entre etapas procedimentales que son distintas y no parece percatarse que el acto de notificación no es uno que se lleve a cabo por la parte demandante o ejecutante, sino por el Tribunal a través de un receptor judicial (oficial que actúa como ministro de fe).

CUARTO. En seguida, el requirente rechaza cualquier presunción de veracidad de los hechos constatados por un receptor judicial como ministro de fe. En su opinión, constituiría una carga arbitraria. Este Tribunal difiere de tal planteamiento. La tesis del requirente implicaría -equivocadamente- restarle toda significación o valor a la actuación de una notificación realizada por un ministro de fe. Es más, la carga probatoria que se impone a la parte ejecutada es coherente con la regla general del artículo 1698 del Código Civil.

En este mismo sentido, no constituye novedad lo que, acertadamente, ha señalado la Corte Suprema, al recordar que incumbe la carga de la prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas:

“Se ha sostenido la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le corresponde rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se pruebe lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.” (considerando 6º de la sentencia de la E.

Corte Suprema, Rol 8792-2009).

Teniendo presente lo recién anotado, puede afirmarse que, en casos como el de autos, la actuación del receptor judicial es un evento que cambia de modo significativo el estado de las cosas y que, por ende, no repugna a la racionalidad y

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justicia procedimental que el artículo 80 del CPC se encuentre diseñado de forma tal que brinde la oportunidad de desvirtuar lo constatado por un ministro de fe, lo que ha de ser de cargo de quien lo alega .

Así ha sido entendido también, en un caso similar al de la gestión judicial pendiente, por la I. Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia Rol 1122-2009, al expresar “5.- Que de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil corresponde al incidentista acreditar el fundamento de sus alegaciones. [ ] En autos consta que el articulista no rindió prueba alguna para satisfacer su carga probatoria, esto es, no acreditó que, por un hecho que no le sea imputable, dejaron de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó la fecha en que tomó conocimiento personal del juicio. [ ] Por último, no puede soslayarse que la demandada no probó que el domicilio que figura en la diligencia de la notificación sea falso o inexistente. [ ] 6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren”.

QUINTO. Asimismo, para el requirente, el artículo reprochado no sólo establecería una carga arbitraria en el sentido de consagrar una desigualdad entre las partes litigantes, sino también en atención a la desproporcionada magnitud de lo exigido, dada la necesidad de probar un hecho negativo que, por lo mismo, tornaría ilusoria su satisfacción. Esta Magistratura considera errada tal apreciación. El requirente pasa por alto diversas posibilidades probatorias.

En primer lugar y como consideración general, debe repararse que la naturaleza de la empresa probatoria es más dúctil que lo que parece imaginarse el requirente, ya que ésta gira en torno a la justificación como verdadera de una versión de los hechos para la que existen elementos de credibilidad, pero que no puede ser calificada como verdadera y cierta de forma indiscutible. En segundo lugar, cabe destacar que para probar la negación de un hecho (o demostración negativa de un hecho) no sólo resulta idónea la acreditación positiva de un hecho contrario, sino también la de un hecho incompatible. Esto último ocurre, por ejemplo, cuando para probar que no se ha estado en un determinado lugar en un cierto momento se presenta evidencia testimonial o de otra naturaleza de que en ese mismo momento se estaba en otro lugar. En tercer lugar, hay que tener presente que para la acreditación de hechos contrarios o incompatibles no es menester la aportación de un solo y concluyente medio probatorio, sino que también es posible hacerlo a través de un conjunto de evidencias probatorias del cual se puedan hacer inferencias lógicas que permitan demostrar su mayor plausibilidad en comparación con la hipótesis fáctica contraria.

En este último sentido, el ofrecimiento por parte del ejecutado requirente de abundante y variada evidencia probatoria (tanto de carácter testimonial como documental) dirigida a demostrar que el domicilio en que se efectuó la notificacion no

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guardaba vinculación alguna con la persona del ejecutado puede -de ser efectivo- contribuir a verificar la probanza exigida. Lamentablemente para las pretensiones del requirente, las constaciones efectuadas por el juez de primera instancia no parecen avalar su postura, sino lo contrario.

En suma, este Tribunal estima exagerado sostener que la acreditación exigida por la regla del artículo 80 del CPC es de tal envergadura que tornaría en inútil todo intento probatorio.

SEXTO. No es casualidad que el Proyecto de Nuevo Código de Procedimiento Civil, en el artículo 119, en relación al inciso final del artículo 116, del mismo proyecto, contemple -en lo esencial- una regla similar a la del artículo 80 del CPC:

“Art. 119.- Subsanación ante hechos no imputables que impidan actuar en el proceso.

El que por defecto en la notificación, por fuerza mayor, por caso fortuito o por cualquier otro hecho que no le fuere imputable, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar que se subsane. El tribunal resolverá la solicitud mediante la declaración de nulidad de los actos que correspondan o bien otorgando un nuevo plazo para su realización, no superior al original. Dicha solicitud deberá formularse en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 116 o desde el día en que hubiese cesado el impedimento.

Art. 116.- Inexistencia. La constatación de la inexistencia de los actos verificados, como ocurre con los practicados por o ante un órgano que no ejerza jurisdicción, se verificará, en cualquier tiempo, y sin más condiciones que la de citar previamente a los interesados.

Excepcionalmente, en caso de falta de notificación de la demanda al demandado, dicha declaración deberá solicitarse dentro de los diez días siguientes desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del juicio” (énfasis agregado).

SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, resulta útil aclarar que este Tribunal no afirma que la norma del artículo 80 del CPC (así como, en general, el sistema de notificaciones imperante) es un modelo de buen diseño. Por ejemplo, el plazo indicado en la regla del inciso segundo está lejos de considerarse holgado. De hecho, el Proyecto de Nuevo Código de Procedimiento Civil lo aumenta al doble. De igual forma, la interpretación susceptible de ser dada al mencionado inciso segundo en cuanto a quién le corresponde la carga de acreditar la interposición oportuna o inoportuna del incidente de nulidad podría, eventualmente, admitir más mátices.

No obstante, debe quedar igualmente claro que la perspectiva con que ha de evaluarse la constitucionalidad de un precepto no apunta a lo que sería un diseño óptimo superior, sino a la superacion de un estándar mínimo tolerable en términos de racionalidad y justicia procedimental (artículo 19, Nº 3, inciso sexto).

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

I. Antecedentes del requerimiento:

1°. El requirente deduce recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, respecto del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, a foja 7, que “(…) la sentencia recurrida, al aplicar el artículo 80 del CPC invierte el onus probandi, pues tal es el efecto derivado de aplicar la presunción de veracidad de las actuaciones realizadas por un ministro de fe. La aplicación del precepto impugnado, a su entender, traslada al ejecutado la carga probatoria respecto de un hecho negativo (no conocer la existencia del juicio en su contra y haberse enterado de ella con posterioridad a la preclusión del término del emplazamiento) la cual, a su entender produciría un efecto contrario a la Constitución Política”.

2°. A reglón seguido, como consta a fojas 9 y 10, el requirente sostiene que “el probar un hecho negativo, como lo es que un demandado no haya recibido las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, por un hecho que no le es imputable es, a su juicio, prácticamente imposible, en cuyo caso correspondería la inversión de la carga de la prueba, siendo de cargo de la ejecutante probar que la notificó validamente. Si a ello se agrega que el litigante rebelde debe probar que el no haber sido notificado fue su responsabilidad y todo ello dentro del plazo de 05 días, contados desde que aparezca o se acredite que tomó conocimiento del juicio, se puede concluir que el precepto legal ha impuesto

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al demandado mal emplazado una carga más gravosa, pues le exige a él probar que no ha sido notificado, cuando es una obligación de la parte realizar un emplazamiento válido”.

3°. En este sentido, el requirente expresa que el hecho señalado precedentemente configura una infracción a los siguientes preceptos constitucionales:

a. Contenido esencial de los derechos Fundamentales. Artículo 1º de la Constitución Política de la República:

En este sentido sostiene que “en el caso sublite, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil , vulnera el principio rector de la igualdad de los derechos, pues dicho precepto, al trasladar al ejecutado la carga probatoria de un hecho negativo, esto es, tiene que probar que no ha sido notificado por una causa que no le es imputable, lo que conlleva a una diferencia arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y además impone un plazo brevísimo para ejercer su derecho, de cinco días, lo que conlleva una diferencia arbitraria y alejada de toda razonabilidad” (como consta a foja 11).

b. Igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2) e igualdad en la protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19 Nº 3 incisos primero y segundo):

En primer término, el requirente estima que no puede considerarse acuerdo con el principio de igualdad ante la ley una norma que altera un principio de lógica elemental, como lo es el derecho a defensa y el derecho a un justo y debido proceso, teniendo en consideración que en el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento el denominado litigante rebelde es tratado como una especie de “paria” por el sistema legal, el que a través del referido artículo 80 le impone cargas arbitrarias.

En cuanto al inciso segundo del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el recurrente precisa que se establece una garantía formal de los derechos de las personas, pues consagra el principio de contradictoriedad que permite a los interesados aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos del juicio. La prueba constituye una actividad esencial, lo que exige la existencia del derecho a probar los hechos de un modo racional y justo, y no lo es aquel procedimiento en que se invierte el onus probandi y se exige que sea el propio demandado quien pruebe que no ha sido notificado.

Con todo, concluye que como se puede apreciar el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en todos los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que deben ser probados, vulnera los principios fundamentales de un justo y un debido procedimiento, y los tres puntos mencionados, debieran bastar para declarar la inconstitucionalidad de la norma.

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c. Artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República:

Sobre este punto, el requirente sostiene que se trata de una verdadera obligación que tiene el legislador de no afectar los derechos en su esencia, lo cual importa que, al momento de realizar la función legislativa, el legislador debe considerar el derecho que preexiste a su labor y los intereses que se encuentren jurídicamente comprometidos. Así, considerando ambos aspectos, destaca que debe indagarse el núcleo de cada derecho, instituyéndose esta garantía como un enunciado jurídico que califica como inválido otros, en la medida que se constate que han tergiversado o afectado la razón de ser de la garantía específica de que se trate.

En el mismo orden, expresa que en el caso de este derecho fundamental el Constituyente no sólo ha autorizado al Legislador para su regulación, sino que adicionalmente le ha impuesto el deber de establecer siempre las garantías constitutivas o configuradoras de un justo y racional procedimiento. En consecuencia, siempre que el Legislador regula un procedimiento que ha de aplicar un órgano que ejerce jurisdicción para resolver una controversia de relevancia jurídica, debe establecer y asegurar, sin que quepa lugar a dudas o interpretaciones, dichas garantías, y no puede, so pretexto de satisfacer otros objetivos, por muy loables que parezcan, sacrificar o comprometer la efectiva realización de las mismas en un caso particular.

Con todo, la norma impugnada, al limitar los derechos garantizados por la constitución, a su juicio, afecta el contenido esencial de los mismos. En efecto, el derecho a un justo y racional procedimiento, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley se reducirían a su mínima expresión.

II. La aplicación del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil al caso concreto:

4°. Al analizar el Código de Procedimiento Civil es posible verificar que el Ordenamiento Jurídico ha reconocido la nulidad procesal en diferentes disposiciones.

Así, el Código de enjuiciamiento civil reconoció el incidente especial de nulidad por falta de emplazamiento, en el artículo 80 de dicho Código. Igualmente, el recurso de casación en la forma (art. 766 del CPC) y en el fondo (artículo 767 del CPC); el recurso de revisión (artículo 810 del CPC), todos los cuales configuran casos de nulidad procesal.

5°. Que, desde esta perspectiva el artículo 80 del CPC, analizado desde una vertiente extrínseca, permite entenderlo como un “derecho atribuído a la persona (…), un derecho de impugnación dirigido en contra de un acto nulo” (Ver en Carrasco Poblete, Jaime. (2011). LA NULIDAD PROCESAL COMO TÉCNICA PROTECTORA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PARTES EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Revista de derecho (Coquimbo), 18(1), 49-84.

https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532011000100003). Bajo esta premisa, siguiendo a

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Carrasco, es dable señalar que la nulidad constituye un juicio de valor que el intérprete debe realizar teniendo en cuenta la norma jurídica, el acto procesal realizado y los límites del sistema anulatorio (Op. Cit), convirtiéndose en una herramienta que permite la protección del ordenamiento jurídico, de lo que se sigue la importancia de precisar cuáles son sus fines y, en consecuencia, los bienes jurídicos que se buscan cautelar.

6°. Que, si bien el desarrollo del proceso termina con una sentencia, en esta enunciación que parece sencilla se encuentran contenidas máximas indispensables, como por ejemplo la existencia de un proceso legalmente tramitado, que para ser satisfecho requiere el cumplimiento de los actos del procedimiento y que se respeten los derechos y garantías de los justiciables. En este contexto, la nulidad por falta de emplazamiento, permite dejar sin efecto actuaciones sólo exigiendo que el impedimento no sea imputable al litigante afectado, sin requerir defecto procesal alguno. Así, no es extraño actuaciones procesales que en principio se presumen y dan por válidas puedan devenir en ineficaces como una forma de privilegiar la efectiva posibilidad de defensa de una parte por sobre la eficacia del proceso, pues el cumplimiento de ese estándar es un imperativo constitucional. En efecto, incluso se puede afirmar que el no requerir de un defecto o vicio en una actuación procesal no supone que no pueda haberlo. Tan así es, que en el caso del incidente del artículo 80, se plantea que incluso serviría para corregir defectos en el emplazamiento del demandado, cuestión que incluso ha sido considerada como una hipótesis de inexistencia (Romero Seguel, La cosa juzgada en el proceso chileno (reimpresión, Santiago, Editorial Jurídica, Santiago, 2011, p 38).

7°. Que, de este modo, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil precisa que:

“Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”.

8°. Que, el artículo 80 del CPC se refiere a dos supuestos que afectan el conocimiento de la providencia librada en juicio, por un hecho inimputable a la misma: a) no se le ha hecho llegar las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o b) dichas copias no son exactas en su parte substancial. Como sabemos, el artículo 40 se refiere a la notificación personal en persona, cuyo artículo señala: “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita”. A su vez, el artículo 44 se refiere a la notificación personal subsidiaria, aquella que ocurre cuando, intentando el ministro de fe realizar la notificación del artículo 40, ésta no se verifica por no haberse

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encontrado a la persona en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo en dos días distintos, cuestión que en nuestro sistema jurídico tiene una regulación de dudoso garantismo, en la medida que los ministros de fe pueden dar acreditado el domicilio con dichos de terceros sin identificarlos ni especificarlos, de tal manera que se vuelve imposible someter a escrutinio y verificación tal aserto, en un sistema en el que además el propio ministro de fe recibe sus honorarios por tal gestión del mismo interesado en notificar. Tal cuestión, de considerarse ajustada a derecho, requeriría de un mecanismo de escrutinio y verificación idóneo, que permita una rápida y eficaz garantía del derecho a ser emplazado, el cual ha sido latamente referido como uno de los temas históricos en la jurisprudencia de este Tribunal (ver, por ejemplo, todas las sentencias de inaplicabilidad referidas al emplazamiento ficto del artículo 171 del Código Tributario), erigiéndose como una de las garantías mínimas del debido proceso.

9°. El artículo 80 del CPC, como norma abstracta reconoce que el caso de falta de emplazamiento del demandado, si bien constituye un obstáculo insalvable para perfeccionar la relación procesal y que, por tanto, su ausencia supondría la inexistencia del juicio (en este sentido ver GORIGOITÍA ABBOTT, FELIPE. (2017). La inexistencia en el proceso civil: un análisis crítico. Ius et Praxis, 23(1), 273-304.

https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122017000100009), que de tal forma es solo aparente. Por otra parte, establece que la alegación de dicha falta de emplazamiento para la declaración de la nulidad o inexistencia debe hacerse en un plazo fatal. De tal modo que una vez transcurrido dicho plazo, operará la convalidación, así “(…)

transcurrido el plazo, el juicio que no existía pasa a existir con todas las propiedades del más perfecto de los juicios” (Op. Cit).

10°. Ahora bien, a partir del caso concreto, nacen al menos dos problemas (a)

la alteración de la carga de la prueba y, (b) el plazo exigido para allegar las pruebas del momento y circunstancias de la falta de emplazamiento.

11°. Es indiscutible la importancia del onus probandi dentro de la función jurisdiccional, pues permite inducir actuaciones procesales para obtener el resultado deseado por las partes, evitando un pronunciamiento arbitrario del juzgador.

12°. Ahora bien, existe una lata discusión acerca de la distribución de la carga de la prueba ¿de qué forma se distribuye la carga de la prueba? Y, por otra parte ¿cómo distribuir la carga de la prueba? Así, a propósito de la primera intrerrogante, nuestra legislación ha adoptado un mecanismo de distribución legal de la carga probatoria, sobre un criterio abstracto – con lo cual se responde a la segunda interrogante-, hecho que implica que se conoce con antelación quién, y respecto de qué, el interviniente debe asumir el peso de la prueba.

13°. Que, la regla general en nuestro ordenamiento jurídico está dada por el artículo 1698 inciso primero del Código Civil, disposición que precisa “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. En términos descriptivos, estamos ante una norma de carácter general, que formula dos reglas distintas e

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interdependientes. Para el acreedor-demandante prescribe que a éste le incumbe probar la obligación, en cambio, al deudor-demandado le incumbe probar la extinción de la obligación. Que la carga de probar un determinado hecho corresponda a cierta parte significa, necesariamente, que la carga de ese mismo hecho no corresponde a la otra. La carga de uno es excluyente respecto de la del otro.

14°. Que, en el caso del artículo 80 del CPC, el litigante rebelde será el responsable de acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículo 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, o que ellas no son exactas en su parte substancial, derecho que podrá reclamarse dentro de los cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio, configuración normativa que implicará, en el caso de marras, que el plazo sea computado desde una omisión, resultando imposible para quien tiene la carga procesal de alegarla el saber cuándo debió haber ocurrido el acto positivo, en especial atención al plazo exigido para allegar las pruebas y las circunstancias de la falta de emplazamiento en el caso concreto.

15°. Que “el derecho un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”. (STC 478 c. 14).

16°. Que, en tal sentido la aplicación del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil ha permitido desconocer algunos de los elementos que conforman la garantía de un debido proceso para la requirente, como es el derecho a un oportuno conocimiento de la acción intentada en su contra; un debido emplazamiento y consecuencialmente la bilateralidad de la audiencia expresada en la imposibilidad de defenderse en juicio, garantía que se ha visto directamente afectada por el perentorio plazo establecido para allegar las pruebas que permitan sustentar la nulidad referida.

17°. De esta forma, ya esta Magistratura ha resuelto que “en cualquier forma, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa.

El tratadista Eduardo Couture ha destacado que: “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso" (citado, con énfasis agregado, en Rol N° 1994, considerando 26°: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4a. Edición, Editorial Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126)” (STC Rol 3107-16, considerando décimo).

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18°. No puede preterirse que el precepto cuestionado obliga a probar un hecho negativo, sea que las copias no llegaron o sea que no son íntegras, y además establece un plazo que se liga a tal omisión, lo cual encierra un serio problema argumental: el conocimiento de la omisión será tardío y el hecho negativo es imposible de probar, a lo cual se suma que el conocimiento tardío del proceso no suele dejar pruebas ni huellas que permitan determinar el momento exacto en el que ocurrió, haciendo imposible probar que se ha alegado dentro de los cinco días de tal conocimiento, por lo que se establece una carga procesal que es tan gravosa que deviene en imposible de dar por cumplida en un sistema de prueba tasada, lo cual es independiente de toda interpretación conforme a la Constitución que la judicatura sabia y garantistamente determine al fijar los puntos de prueba de la incidencia, pues el hecho exigido por la norma sigue siendo negativo y los problemas de prueba no derivan de tal interlocutoria.

19°. Así, el derecho a defensa y el oportuno conocimiento de la acción para poder contestar y defenderse, amparados por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, se ven vulnerados por la aplicación del precepto en el caso concreto, motivo por el cual debe acogerse el requerimiento.

PREVENCIÓN

La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que rechaza el requerimiento de autos compartiendo los argumentos desarrollados en la sentencia, pero además teniendo presente las siguientes consideraciones:

1°. Sin perjuicio de lo ya expuesto en la sentencia, el requerimiento debe ser rechazado por adolecer de defectos de carácter formal. En efecto, al analizar una acción de inaplicabilidad, esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus Salas puede dar por cumplidas las exigencias de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de su procedencia como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles N°s 2.693, 2.881, 3.146, 5192, 5810, 8473, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente esa situación, por cuanto no cumple con los requisitos señalados por el inciso 11° del artículo 93 de la Carta Fundamental y el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

2°. Así, de la lectura del expediente se tiene que el Tribunal de la instancia fijó como punto de prueba N° 2: “Fecha en que éste tomó personal conocimiento de la existencia del juicio, circunstancias”. En relación a este punto, el Tribunal rechazó el incidente, resolviendo que “las probanzas aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar la época en que tomó conocimiento del juicio” (fs. 239). Lo anterior, corresponde a la prueba de un hecho positivo: la fecha en que el requirente

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tomó conocimiento del juicio, de lo que resulta que las objeciones aducidas por el requirente en relación a la imposibilidad de probar un hecho negativo resultan del todo abstractas. De este modo el requerimiento deducido no alcanza el necesario fundamento plausible en términos de plantear un conflicto constitucional que deba resolver esta Magistratura, sino de mera legalidad, lo cual corresponde a los jueces del fondo decidir por la vía de revisar la resolución respectiva.

3°. En efecto, se sigue de lo anterior que lo pretendido por el requirente es más bien la impugnación de la resolución judicial que rechazó el incidente por él promovido. Esta Judicatura Constitucional ha señalado al respecto que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas, ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (Rol N°s 493;

794, 1145, 1349, 2150, entre otras). Por lo tanto, son los Tribunales de fondo quienes deben ponderar la prueba rendida en relación a los hechos alegados por el litigante y decidir lo que en derecho corresponda.

4°. De este modo, no cumpliendo el requerimiento con los requisitos formales ya señalados, debe ser rechazado asimismo por tal motivo.

Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. La prevención fue redactada por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9085-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

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Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril María Firmado digitalmente

Angélica por María Angélica Barriga Meza Fecha: 2021.03.05 Brahm Barril Fecha: 2021.03.05 09:07:39 -03'00' Barriga Meza 15:40:18 -03'00'

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