Control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece el estatuto chileno antártico, correspondiente al Boletín N° 9.256-27
- Fecha
- 18 de agosto de 2020
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 9066/2020, sentencia de 18 de agosto de 2020
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto de ley que establece el Estatuto Chileno Antártico, pronunciándose sobre las disposiciones sometidas a control por ser propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE
2020
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol N° 9066-20-CPR
[18 de agosto de 2020]
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL ESTATUTO CHILENO ANTÁRTICO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 9.256-27
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Que, por oficio Nº 15.748, de 5 de agosto de 2020, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la Cámara de Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece el Estatuto Chileno Antártico (Boletín N° 9.256-27), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de respecto de los artículos 17, 20, 45, 50 y 53 del proyecto.
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO
proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:
PROYECTO DE LEY
Artículo 17.- Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico. El Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico es el órgano encargado de evaluar el impacto en el medio ambiente y certificar que las actividades y proyectos que se planifiquen para ser desarrollados en la Antártica cumplan con los requisitos ambientales dispuestos por las normas nacionales e internacionales respectivas.
El Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico dependerá administrativamente del Ministerio de Medio Ambiente, y su composición y normas de funcionamiento estarán determinadas por el reglamento respectivo, que será dictado por ese ministerio y llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 20.- Atribuciones del Gobierno Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena en materia antártica. El Gobierno Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena ejercerá sus atribuciones en el Territorio Chileno Antártico conforme a la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, coordinando la ejecución de las mismas con el Ministerio de Relaciones Exteriores. En particular le corresponderá:
1. Promover la identidad antártica.
2. Decidir la destinación a proyectos específicos a desarrollarse en el Territorio Chileno Antártico, de recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de los programas de inversión sectorial de asignación regional que contemple anualmente la Ley de Presupuestos.
3. Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente en el Territorio Chileno Antártico, con sujeción al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente, y a las normas legales y reglamentarias que rijan la materia.
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4. Fomentar el turismo en el Territorio Chileno Antártico, resguardando la protección medioambiental y en conformidad a las normas del Sistema del Tratado Antártico.
5. Promover la investigación científica y tecnológica, en concordancia con la Estrategia Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo y de la Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, contempladas en los artículos 18 y 20 de la ley N° 21.105, respectivamente.
6. Financiar y difundir actividades culturales en el Territorio Chileno Antártico y en relación con la Antártica.
7. Toda otra facultad que le encomiende la legislación vigente.
Lo anterior será ejercido en forma coherente con la Política Antártica Nacional y demás políticas públicas nacionales vigentes. Se entiende que existe dicha coherencia cuando el ejercicio de funciones por el Gobierno Regional no contradiga la Política Antártica Nacional y las demás políticas públicas nacionales, y sea compatible con los principios o definiciones establecidas en aquéllas.
Asimismo, en dicho ejercicio se deberá actuar coordinadamente, propendiendo a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, en cumplimiento del artículo 5° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 45.- Competencia. Será competente para conocer de la acción de reparación derivada del daño al medio ambiente antártico el tribunal ambiental que corresponda, de conformidad a lo previsto en el número 2° del artículo 17 de la ley Nº 20.600, y se aplicarán las normas de procedimiento establecidas en dicha ley.
La competencia del tribunal no se extenderá a las personas extranjeras señaladas en el artículo VIII del Tratado Antártico y en el artículo XXIV de la Convención sobre la Conservación de los nombre reservado.
Artículo 50.- Procedimiento. Para efectos del artículo anterior, la Superintendencia del Medio Ambiente conocerá de las infracciones en conformidad al procedimiento establecido en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
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De la misma forma, el régimen de impugnación de los actos que dicte la Superintendencia del Medio Ambiente seguirá las reglas de su ley orgánica.
Por su parte, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante conocerá de las infracciones en conformidad al procedimiento sancionatorio establecido en el Título IX del decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye Ley de Navegación, y su reglamento.
En contra de la resolución de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que imponga multa, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Este reclamo se sujetará a las siguientes reglas:
a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, las razones por las cuales la resolución administrativa le perjudica.
b) La Corte dará traslado al reclamado por el término de diez días hábiles.
Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
c) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.
d) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, declarará la anulación total o parcial de la resolución impugnada, y dictará la resolución que corresponda para reemplazar la resolución anulada.
e) El fallo que resuelva la reclamación será inapelable. Sin embargo, la parte agraviada podrá presentar recurso de casación para ante la Corte Suprema, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 53.- Competencia. Investigará y perseguirá la responsabilidad de los delitos consagrados en este párrafo, cuando éstos sean cometidos en el territorio de la Antártica y en el Océano Austral, la fiscalía regional de Punta Arenas, y su conocimiento corresponderá al juzgado de garantía y al tribunal de juicio oral en lo penal competente.
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III. OTRA DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LA CUAL SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de la disposición contenida en el artículo 51 del proyecto de ley remitido, que preceptúan:
PROYECTO DE LEY
Artículo 51.- Deber de informar. Toda sentencia firme condenatoria recaída en procesos por infracciones de la presente ley deberá ser comunicada al más breve plazo por los tribunales competentes al Ministerio de Relaciones Exteriores.
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO.
SEXTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.
SÉPTIMO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.
OCTAVO: Que los artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, de la Constitución, preceptúan:
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“El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.”.
“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.”.
V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
NOVENO: Que la disposición contenida en el artículo 17 del proyecto remitido, que regula el Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, en relación con la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto se trata de un nuevo órgano con competencias resolutivas, y que altera la estructura básica de los Servicios Públicos, de un modo que difiere de aquella estructura contemplada en los artículos 28 y siguientes de la referida ley orgánica constitucional (en el mismo sentido, entre otras STC roles 375, 379, 400, 2061, 2788, 3312, 4290, 4945, 6988 y 7183).
DÉCIMO: Que la disposición contenida en el artículo 20 del proyecto sometido a control, en tanto regula las atribuciones del Gobierno Regional de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena en materia antártica, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que aluden los artículos 111, inciso tercero, y 113, inciso primero, de la Constitución, en tanto incide igualmente la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional (en el mismo sentido, entre otras STC roles 1017 y 4179).
DECIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el artículo 45 del proyecto de ley bajo estudio, en cuanto determina la competencia del respectivo Tribunal Ambiental para conocer de la acción de reparación derivada del daño al medio ambiente antártico, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en cuanto otorga nuevas atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia (en el mismo sentido, entre otras, STC roles 1554, 2180, 3020, 7937 y 8297).
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DECIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 50 de la iniciativa de ley, en cuanto preceptúa que contra la resolución de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que imponga una multa por infracciones a la misma ley, el afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, es igualmente propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en cuanto otorga nuevas atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia (en el mismo sentido, entre otras, STC roles 1610, 2009, 2036, 2181, 2390, 2559, 2732, 2381, 2781, 2839, 3112, 3312, 3958, 4012, 4274, 4317 y 5540).
DECIMOTERCERO: Que la disposición contenida en el artículo 51 del proyecto de ley, que preceptúa el deber de los tribunales competentes de informar y comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores las sentencias condenatorias recaída en procesos por infracciones de la misma ley, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en cuanto establece una nueva obligación para los tribunales, incidiendo en sus atribuciones.
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, la disposición contenida en el artículo 53 del proyecto de ley, en tanto señala que están facultados para conocer de los delitos especiales en materia antártica el Juzgado de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal competentes, es también propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en cuanto otorga nuevas atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia (en el mismo sentido, entre otras, STC roles 316, 343, 455 y 2908).
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.
DECIMOQUINTO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 17, 20, 45, 50, inciso cuarto, 51 y 53 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas conformes a la Constitución Política.
VII. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOSEXTO: Que las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 50 de la iniciativa de ley bajo estudio, no son propias 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO
de las leyes orgánicas constitucionales referidas en esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha preceptiva del proyecto.
VIII.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOSÉPTIMO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 17, 20, 45, 50, inciso cuarto, 51 y 53 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
2°. Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 50, incisos primero, segundo y tercero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
DISIDENCIAS
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 51 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por no pronunciarse 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO
respecto de dicho precepto, por ser propio de ley simple o común, toda vez que no incide en la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, sino que se trata de una ley simple, que dispone un deber de informar, en vinculación con la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, dispuesta en el artículo 8° constitucional.
Acordada la constitucionalidad del artículo 51 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por declarar dicho artículo como propio de ley orgánica constitucional, pero inconstitucional, toda vez que dicho artículo 51 establece que toda sentencia firme condenatoria recaída en procesos por infracciones de la presente ley deberá ser comunicada al más breve plazo por los tribunales competentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, disponiendo así un deber de informar por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas al Ministerio de Relaciones Exteriores que, como observara la Excma. Corte Suprema al informar el proyecto de ley, “al parecer, la norma busca crear un registro a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de consignar las sentencias firmes condenatorias, recaídas en procesos infraccionales. No obstante tratarse de información sensible, la iniciativa no señala reglas claras en relación a la finalidad, uso, plazo de mantenimiento de los antecedentes y los sujetos habilitados para acceder a dicha información.
En este sentido, la norma no prevé regulaciones básicas que garanticen el adecuado tratamiento de los antecedentes del infractor”, agregando que “de prosperar la iniciativa, se corre el riesgo razonable que los antecedentes del infractor queden indefinidamente en este repositorio de sentencias a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores” (vid. cuatro informes de la Excma. Corte Suprema, agregados a fojas 70 y 71; 86; 93 y 94; y 112 de estos autos constitucionales).
De lo expuesto, estos Ministros concluyen que el artículo 51 es contrario a la Constitución, pues en efecto, no puede preterirse que el 18 de junio de 2018 es publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.096, sobre reforma constitucional, que por fin introduce de manera explícita en el constitucionalismo chileno el derecho de protección de datos personales, agregando al numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental el derecho de toda persona a “la protección de sus datos personales”, con una garantía normativa de reserva de ley específica, señalando que “El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”.
Esta reforma constitucional ha significado el paso desde la protección de datos personales concebida como un derecho implícito hacia su consagración como derecho explicitado, lo que implica que su dimensión formal de derecho fundamental es ahora innegable, pues da plena certeza 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS
jurídica acerca de su existencia y pleno acceso a las garantías, gozando ahora de una reserva de ley específica para el tratamiento y el deber de protección de los datos, además de ser innegable la pertinencia de su garantía jurisdiccional.
La consagración formal del derecho en comento se traduce en que actualmente tiene como fuente normativa directa y explícita al texto de la Constitución, lo que significa entenderlo como uno de aquellos derechos subjetivos reconocidos como tales en una norma jurídica de carácter fundamental, recogidos como una categoría jurídica y con una posición de superioridad en el sistema de fuentes. Es en ese orden, como garantía de dicho derecho, es que debe ser entendida la reserva de ley establecida sobre tratamiento y protección de datos personales a que alude el texto vigente del numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política, pues desde la reforma constitucional de la Ley N° 21.096, toda norma que cree un banco de datos personales debe tener rango de ley (reserva formal de fuente idónea, que en el caso se cumple) y a la vez cumplir el estándar constitucional contenido de dichas normas: tender a los vectores normativos de protección de los datos y de determinación específica de los medios y limitaciones al tratamiento de los mismos. Cabe señalar que la determinación y límites de uso, tratamiento, mantención y régimen de acceso a dichos datos no aparece regulado en la normativa sometida a control, motivo por el cual no aparece íntegramente cumplido el estándar de contenido de regulación establecido por numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 20 del proyecto de ley remitido, en cuanto a su inciso final, con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, quien estuvo por no pronunciarse respecto de dicho inciso, por ser propio de ley simple o común, desde que se refiere al deber de coordinación y unidad de acción, lo que no es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 53 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicho precepto, por ser propio de ley simple o común, desde que no confiere nuevas competencias a los juzgados de garantía ni al tribunal de juicio oral en lo penal respectivos, pues dichos tribunales ya gozan de dicha competencia conforme al artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales.
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PREVENCIONES
Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, previenen que estuvieron por declarar el artículo 53 del proyecto, también como propio de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones del Ministerio Público a que se refiere el artículo 84 de la Constitución, desde que precisamente la norma confiere atribuciones al Ministerio Público para investigar y perseguir la responsabilidad por los delitos especiales en materia antártica.
Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, previenen que estuvieron por declarar el artículo 54 del proyecto, relativo a los delitos contra el medioambiente antártico, como propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que al crearse nevos delitos se atribuyen nuevas competencias a los tribunales de justicia para conocer y fallar sobre aquellos.
El Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO previene que estuvo por declarar el artículo 45, inciso primero, del proyecto como propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, pero con exclusión de la parte final de dicho inciso, que dispone “y se aplicarán las normas de procedimiento establecidas en dicha ley”, toda vez que las reglas procedimentales son propias de ley simple o común.
Los Ministro señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES previenen que estuvieron por declarar el artículo 50, inciso cuarto, del proyecto como propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, pero con exclusión de la parte final de dicho inciso, que dispone “Este reclamo se sujetará a las siguientes reglas: (…)”, y refiere los literales a), b), c), d) y e); pues precisamente en esta parte la norma sólo regula asuntos de naturaleza procedimental, que son propios de ley simple o común.
Redactaron la sentencia, y las disidencias y prevenciones, la señora y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.
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Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 9066-20-CPR
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado nombre reservado nombre reservado digitalmente por nombre reservado
nombre reservado Fecha: 2020.08.18 11:26:54 -04'00'
nombre reservado nombre reservado nombre reservado digitalmente por nombre reservado
nombre reservado
nombre reservado Fecha:
-04'00' 2020.08.18 12:25:16