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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9064/202023 mar 2021

Inaplicabilidad del artículo 5° transitorio, inciso tercero, de la Ley N° 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación

Fecha
23 de marzo de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso
Cita
TC Rol N° 9064/2020, sentencia de 23 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 5° transitorio, inciso tercero, de la Ley N° 19.585, al no constatarse una transgresión efectiva a la igualdad ante la ley ni al derecho a la identidad, tratándose solo de una armonización del sistema de filiación.

Texto íntegro

0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9064-2020

[23 de marzo de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19.585, QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO EN PROCESO ROL N° 179-2020, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO

VISTOS:

Con fecha 5 de agosto de 2020, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5° transitorio, inciso tercero, de la Ley N° 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, en el proceso Rol N° 179-2020, sobre recurso de apelación, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en

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materia de filiación (…)

Artículo 5°. Los plazos para impugnar, desconocer o reclamar la filiación, paternidad o maternidad, o para repudiar un reconocimiento o legitimación por subsiguiente matrimonio, que hubieren comenzado a correr conforme a las disposiciones que esta ley deroga o modifica se sujetarán en su duración a aquellas disposiciones, pero la titularidad y la forma en que deben ejercerse esas acciones o derechos se regirá por la presente ley.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relación con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a la nueva legislación.

No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros.”

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente afirma que conoce actualmente de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Familia de Villa Alemana, rechazando una demanda de reclamación de maternidad.

La referida demanda fue interpuesta por doña nombre reservado, en contra de los herederos de nombre reservado, solicitando se declarara la calidad de hija no matrimonial de nombre reservado respecto de nombre reservado, ambas fallecidas.

Expone que de la lectura del fallo se desprende que el rechazo de la demanda se fundó en la aplicación la disposición legal actualmente impugnada, resolviéndose que “…en la especie la acción deducida no puede prosperar en razón de lo dispuesto en el artículo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley N° 19.585, norma que establece en su inciso tercero, que no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Actualmente el recurso de apelación se encuentra en estado de acuerdo, desde el 3 de agosto de 2020, tras lo cual se accionó de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

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Afirma que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria de la parte demandante en relación con aquellas personas que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores que a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 19.585 no habían fallecido.

Con lo anterior, el mencionado precepto legal limitaría de manera injustificada el plazo para ejercer las acciones de filiación, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 195 del Código Civil el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable.

Seguidamente expone que corresponde declarar inaplicable el citado precepto legal, por cuanto su aplicación en la presente causa constituye una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, afectando igualmente el derecho a la identidad, proclamado por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y actualmente vigentes, e implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 17 de agosto de 2020, a fojas 38. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 4 de septiembre de 2020, a fojas 141, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 155 evacuó traslado doña nombre reservado, abogando para que el requerimiento de fojas 1 sea acogido en todas sus partes. Señala que comparte y hace suyo el criterio de la sala del Tribunal de alzada requirente toda vez que, en la especie se evidencia una abierta colisión entre la preceptiva transitoria invocada por la sentenciadora a quo con normas de rango constitucional en relación con diversos Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran plenamente vigentes.

Así, la aplicación de la disposición cuestionada implica un atentado manifiesto al derecho a la identidad, en los términos indicados en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, al encontrarse reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre Derechos del Niño, el cual constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social.

El precepto legal en cuestión estaría vedándole en la especie de modo absoluto la posibilidad de ejercer el derecho a la identidad como heredera y representante de la causante de autos y titular de tal prerrogativa, en tanto se le priva de acciones procesales idóneas para ese efecto, en razón de la fecha del deceso de la presunta madre, acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585.

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Adicionalmente, sostiene que la disposición impugnada vulnera en forma manifiesta el principio de igualdad pues introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de dicha ley, afectando en su esencia tanto el derecho a no ser discriminado por la ley, como el derecho de acción, infringiéndose en consecuencia el art. 19 N°s 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 21 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la parte de nombre reservado, de la abogada Sol Francesca Moya Lizana.

Se adoptó acuerdo con fecha 12 de noviembre de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I.- GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE Y PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

PRIMERO. La gestión judicial pendiente en el que ha de tener efecto el presente requerimiento de inaplicabilidad es una acción de reclamación de filiación no matrimonial interpuesta por los herederos de una mujer fallecida en contra de la madre, también fallecida.

El requerimiento explica que doña nombre reservado – la madre - dio a luz a una niña, nombre reservado, quien por haber nacido fuera de un matrimonio y no cumplir con los requisitos legales a la fecha de su nacimiento en 1940, se mantuvo con filiación indeterminada tanto de padre como de madre hasta su fallecimiento, en 2019. Luego del nacimiento de su hija, la madre contrae matrimonio y dio a luz a otros dos hijos.

Finalmente, la madre murió en 1985, y su hija mayor en marzo de 2019, esta última sin hijos ni cónyuge sobreviviente. Dado esto, los hermanos sobrevivientes solicitaron la posesión efectiva de los bienes de su hermana mayor ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, entre los cuales se encuentra una propiedad en la comuna de Villa Alemana.

SEGUNDO. El Servicio de Registro Civil de Identificación rechazó la solicitud de posesión efectiva debido a que la hermana fallecida no poseía ni filiación materna ni paterna determinada, por no haber sido nunca reconocida por sus progenitores conforme lo disponía el artículo 271 del Código Civil de la época del nacimiento de la

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causante. Por lo tanto, al no tener su hermana mayor filiación determinada ni de padre ni de madre, consecuentemente los hermanos sanguíneos tampoco son sus herederos.

TERCERO. En consideración a lo anterior y para destrabar la inmovilidad que afecta los bienes de la fallecida, una de sus hermanas demandó ante el Juzgado de Familia el reconocimiento de la filiación de su fallecida hermana mayor respecto de su también difunta madre, a través de la aplicación de las normas relativas a la posesión notoria del estado civil de hija, conforme al artículo 200 del Código Civil.

La demanda fue rechazada por la Jueza de Familia de Villa Alemana, al considerar que, “si bien mediante la incorporación de la prueba testimonial intentó acreditarse por la parte los presupuestos que establece la norma recién citada, a saber el artículo 200 del Código Civil, en la especie la acción deducida no puede prosperar en razón de lo dispuesto en el artículo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 19.585, norma que establece en su inciso tercero que no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en este sentido y teniendo presente que la Ley Nº 19.585 entró en vigencia en el mes de octubre de 1998 y la persona cuya filiación se reclama falleció el día 12 de marzo de 1985, corresponde hacer aplicable el inciso tercero del artículo 5º de la disposición transitoria de la Ley Nº 19.585, de manera tal que la demanda va a ser rechazada” (fs. 129 y 130, el destacado es nuestro).

CUARTO. La demandante interpuso un recurso de apelación contra tal sentencia ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Estando aún pendiente su resolución, la Cuarta Sala de dicha Corte requirió a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.585, el que establece que [no obstante que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable, según el artículo 195, inciso segundo, del Código Civil] “(…) no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

II.- DIFERENCIAS CON ANTERIORES CAUSAS CONOCIDAS POR ESTE TRIBUNAL SOBRE LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA.

QUINTO. Para efectos de enmarcar correctamente la cuestión de constitucionalidad debatida es necesario recalcar que existen diferencias sustantivas entre este caso concreto y otros requerimientos de inaplicabilidad sobre el mismo precepto legal. En lo esencial, no estamos frente a un caso en que sea determinante la discusión sobre el derecho a la identidad que se ha dado en otros requerimientos.

SEXTO. La primera diferencia concreta respecto de otros casos que ha conocido este Tribunal, en la gestión judicial pendiente el demandante no es el hijo o hija que busca el reconocimiento de su paternidad o maternidad, sino que son sus hermanas y hermano de sangre, actuando como presuntos herederos.

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SÉPTIMO. En segundo lugar, en este caso no existe duda alguna de la maternidad sanguínea respecto de la hija mayor. Pese a que en la copia del Registro de Nacimientos que consta en este expediente (fs. 105) se declara expresamente que la hija mayor es, efectivamente, hija de su madre fallecida, ello no es suficiente en concepto del Servicio de Registro Civil e Identificación para considerar legalmente determinada la filiación materna. Como indicó dicho Servicio en la resolución que rechazó el otorgamiento de la posesión efectiva, “[l]a sola constancia de padre y/o madre en sus partidas de nacimiento no constituye reconocimiento de hijo (a) a esa época”, por aplicación de los artículos 271 y 305 del Código Civil vigentes en ese momento.

OCTAVO. Las diferencias señaladas anteriormente son relevantes para la decisión de este Tribunal. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que la norma impugnada no está limitando directamente el ejercicio del derecho a la identidad de la hija mayor ya fallecida. Aquí, en el caso concreto, los presuntos herederos buscan el reconocimiento de la maternidad de su hermana con un fin eminentemente patrimonial, como es la obtención de posesión efectiva de su herencia. Esto queda de manifiesto en la explicación que ellos mismos entregan del objeto de su acción ante el Juzgado de Familia de Villa Alemana (fs. 49) y en las observaciones al requerimiento formuladas ante este Tribunal (fs. 156).

En efecto, de los antecedentes aportados por los demandantes en la gestión pendiente resulta manifiesto que no existe discusión sobre la calidad de madre ni de hija de las mujeres fallecidas. Tanto es así que, como fue indicado previamente, la propia partida de nacimiento de la hija mayor indica el nombre de su madre. Por esta razón, no parece existir una vulneración al derecho a la identidad de la hija en su faz de conocimiento y verdad biológica sobre su origen.

III.- EL PROBLEMA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SU SOLUCIÓN.

NOVENO. El problema constitucional del que da cuenta la aplicación del precepto impugnado en la gestión judicial pendiente radica en que ésta impide la posibilidad de interposición de una acción que, como la de reclamación de maternidad, es la única que permitiría resolver la parálisis e incertidumbre hoy existente sobre la determinación de los efectos patrimoniales involucrados. Sólo la justicia puede hacerlo y -como lo sugiere el hecho que se trate de un requerimiento interpuesto por una corte de justicia- la aplicación de la norma es un obstáculo para aquello. Dicho de otra manera, se está ante un caso en que, a pesar de no existir controversia sobre la posición efectiva solicitada (no hay oposición de terceros sobre tal solicitud), es menester que se pueda tener acceso a la justicia para resolver el cerrojo que se ha generado sobre los bienes cuya posición efectiva se pretende. La posibilidad de interponer la acción de maternidad, inviable por aplicación la disposición impugnada, constituye la llave de entrada para que los jueces del fondo puedan

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abordar y, eventualmente, dar solución a la situación que aqueja a los actores y, en cualquier caso, brindar certeza jurídica sobre el asunto.

DÉCIMO. La aplicación de la norma impugnada constituye un impedimento para que la justicia resuelva el efecto cerrojo producido sobre los bienes de la fallecida.

La racionalidad procesal garantizada por el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto de la Constitución así lo exige. Por consiguiente, esta Magistratura constata que en este especial caso concreto la aplicación del precepto legal objetado produce un efecto inconstitucional y así se declarará.

UNDÉCIMO. Asimismo, la aplicación de la norma impugnada en un caso tan particular como el de autos genera un segundo efecto inconstitucional: infracción al artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En el requerimiento de inaplicabilidad se afirma, correctamente, que con motivo de la aplicación del precepto legal en cuestión se permite una discriminación arbitraria respecto del ejercicio del derecho a la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Esto sucede debido a que la ley distingue sin justificación suficiente, en atención a las particularidades de este caso concreto, entre los que la impetran cuando la persona ha fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 19.585 (quienes se benefician de la aplicación del artículo 195, inciso segundo, del Código Civil, el cual dispone que dicha acción es imprescriptible e irrenunciable) y las que demandan la reclamación de maternidad respecto de progenitores fallecidos con posterioridad a dicho momento (27 de octubre de 1999).

DUODÉCIMO. Este Tribunal considera que la razón enarbolada por el legislador para justificar la diferencia de trato dispuesta por la ley en consideración al momento del tiempo en el que se interpone la acción de reclamación de maternidad carece por completo de pertinencia, lo que torna en arbitraria la discriminación.

En efecto, la historia de la Ley N° 19.585 revela que el legislador quiso evitar que por reconocimientos de paternidad o maternidad postreros derivados de acciones intentadas en cualquier momento y sin límite de tiempo, pudiera afectarse la vida de los hogares ya constituidos o donde se desconoce el hecho de la existencia de un hijo (ver intervención del diputado Carlos Bombal durante el primer trámite constitucional, p. 285), lo que podría llegar a incidir en la necesaria certeza jurídica que se debe establecer en estas materias (ver intervención de la diputada Pía Guzmán durante el tercer trámite constitucional, p. 1260).

No obstante, dichas aprensiones no son atingentes al caso de autos. Incluso, puede sostenerse lo contrario, esto es, que la aplicación del precepto legal impugnado perjudica la posibilidad de satisfacer la tranquilidad de los eventuales herederos y la certeza jurídica respecto de los bienes. De hecho, en el caso concreto no existe una situación patrimonial consolidada respecto a la sucesión de la hermana mayor. Su fallecimiento es reciente – marzo de 2019 – y no se ha otorgado posesión efectiva a heredero alguno, toda vez que no existirían legitimarios conforme al artículo 1182 del

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Código Civil. Al contrario, la declaración de inaplicabilidad de la norma impugnada permitirá que los tribunales de familia – y en esta instancia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso – conozcan de la acción judicial intentada por los presuntos herederos y, a través de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, entreguen certeza jurídica respecto de su eventual sucesión y, en último término, respecto de los bienes quedados a su fallecimiento.

DECIMOTERCERO. En definitiva, la necesidad de la norma que se analiza no aparece, en concepto de estos sentenciadores, suficientemente justificada a la luz de los inconvenientes que su aplicación genera en una situación tan especial como la expuesta y que, como hemos explicado, implica en sí mismo una vulneración a otro derecho constitucional.

POR TANTO, este Tribunal concluye que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 5º, inciso tercero, de la Ley Nº 19.585 (que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación) vulnera la Constitución en su artículo 19, Nº 2º (aducido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en su requerimiento) y artículo 19, Nº 3º, inciso sexto (alegado en la vista de la causa por la demandante de la causa ante el juez del fondo).

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19.585, QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN, EN EL PROCESO ROL N° 179-2020, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

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DISIDENCIA

Acordado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las siguientes razones:

1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido promovido por los Ministros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, señor nombre reservado y señoras nombre reservado y nombre reservado, quienes conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Villa Alemana y que rechazó la demanda de reclamación de maternidad interpuesta por doña nombre reservado, en contra de los herederos de nombre reservado -por cuyo medio se solicitaba que se declarara la calidad de hija no matrimonial de nombre reservado respecto de doña nombre reservado, ambas fallecidas a la data de la solicitud-, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.585, disposición que luego de regular el ejercicio de aquellas acciones tendientes a impugnar, desconocer o reclamar filiación, paternidad o maternidad, cuyos plazos hubieran comenzado a correr bajo el imperio de la ley anterior, indica en su inciso tercero, lo siguiente:

“No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

2º Que, en este contexto, los jueces requirentes plantean que la aplicación del precepto legal en comento, al impedir la discusión acerca de la filiación respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.585, acaecida el 26 de octubre de 1998, fecha de su publicación, provocaría una discriminación arbitraria en el caso de la demandante de autos, toda vez que mientras a ella se le impediría reclamar la maternidad respecto de la supuesta madre, por haber fallecido ésta antes de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo legal, no ocurriría ello tratándose de personas en que el fallecimiento del presunto padre o madre fue posterior a dicha data, lo que supondría una abierta transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución.

3º Que, asimismo, los requirentes plantean que esto se traduciría en una limitación injustificada del plazo para ejercer las acciones de filiación, en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil que califica tales acciones como “imprescriptibles e irrenunciables”. A lo anterior, se agrega una referencia a la eventual vulneración del derecho a la identidad, contenido en diversos tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, así como en el concepto de dignidad recogido en el artículo 1º de la Carta Fundamental.

4º Que, como preámbulo al análisis de estos disidentes, resulta necesario efectuar una precisión acerca del sentido y alcance del cuestionamiento constitucional

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efectuado por los requirentes y la recepción que del mismo han efectuado los Ministros de esta Magistratura que conforman la mayoría dentro de esta sentencia. En efecto, corresponde hacer presente que no ha correspondido acoger la presente acción basándose en que el precepto legal impugnado infringiría el derecho de acceso a la propiedad garantizado en el artículo 19 N° 23 constitucional, comoquiera que este argumento resulta del todo ajeno al proceso incoado ante esta sede jurisdiccional. Lo anterior por cuanto, tal como se ha expuesto, el requerimiento que rola a fs. 1 y 2 de este expediente constitucional, da cuenta que el señor Ministro y las señoras Ministras de la Corte de Valparaíso que lo deducen, se han basado única y exclusivamente en que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 vulneraría el derecho a la identidad y pugnaría con la igualdad ante la ley que asegura el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental. En él no hay referencia alguna al derecho consagrado en el numeral 23 del mencionado precepto constitucional.

5º Que en tal sentido, cabe agregar que el hecho de que, en la audiencia llevada a efecto ante el Pleno de esta Magistratura, un señor Ministro haya pedido alegar a este respecto, no subsana el rebasamiento señalado, al no darse los supuestos que al efecto prevé el artículo 88 de la Ley N° 17.997 orgánica constitucional de esta Magistratura. Lo anterior, por no expresarse las razones fundadas que ameritarían acudir a este mecanismo excepcional de declarar inaplicable una ley por infringir normas constitucionales que no han sido invocadas, al paso de que en esa audiencia no estuvieron presentes todas las partes para alegar sobre este particular, cuestión esta última que no resulta baladí al considerar que, por exigencia del mismo precepto legal en comento, al hacer uso de esta facultad excepcional, es deber de este Tribunal Constitucional, advertir a las partes en litigio acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello, cuestión que en la práctica no se ha verificado.

6º Que, por consiguiente, en opinión de estos disidentes, únicamente cabe argumentar en torno al requerimiento concretamente planteado: si la aplicación de la ley, en este caso, viola la garantía de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, así como una eventual transgresión al derecho a la identidad que se encontraría a cubierto en la idea de dignidad a que alude el artículo 1º de dicho cuerpo de rango constitucional.

7º Que dicho lo anterior, cabe indicar que la Ley Nº 19.585, cuerpo legal al que pertenece el precepto legal impugnado en la especie, tiene como fundamento esencial -según se desprende del Mensaje que da inicio a su tramitación legislativa- restablecer la igualdad de trato en materia de filiación, cuestión que resultaba discutible hasta la entrada en vigencia de esta ley, sobre todo considerando la diferencia existente entre las diversas categorías de hijos vigentes a la época. Junto a lo anterior, se indica que otro de los ejes rectores de la iniciativa legal está conformado por el principio de libre investigación de la paternidad y de la maternidad. Pero esta libertad investigativa no es absoluta, desde que el mismo Mensaje es claro al indicar que [e]l desafío que la libre

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investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios. A saber, el derecho a la búsqueda de la verdad por una parte y por otra, la preservación de la paz y la armonía familiar que, por cierto, podría verse violentada como consecuencia de procesos en que se formulen falsas imputaciones de paternidad. (Historia de la Ley Nº 19.585. Biblioteca Nacional del Congreso Nacional de Chile, p. 5).

8º Que el precepto legal impugnado fue incorporado a la iniciativa legislativa como parte de la discusión parlamentaria, no estando concebido en la propuesta original, tal como da cuenta el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. En este contexto y tal como ha reseñado la jurisprudencia constitucional, en relación a los fundamentos que se tuvieron en cuenta al momento de proponer este precepto legal, cabe considerar que durante la tramitación legislativa, intervino la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer de la época, doña nombre reservado, quien manifestó que “nos parece aceptable consagrar, como norma de prudencia, para no violentar situaciones pasadas que pudiesen afectar el honor de personas que vivieron al amparo de otra ley, que no podrá reclamarse paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. Quiero reiterar que ésta es una norma de excepción, que se refiere únicamente a quienes hayan fallecido con anterioridad a la vigencia de las nuevas normas, y en ese contexto se justifica plenamente, no obstante que uno de los avances de la nueva normativa consiste, justamente, en extender la posibilidad de ejercer acciones de reclamación de estado civil, en contra de los herederos del supuesto padre o madre, dentro del plazo y circunstancias que la ley indica.” (Historia de la Ley N°19.585. Biblioteca Nacional del Congreso Nacional de Chile, p. 439). De esta forma, por medio de este precepto legal, “se negó absolutamente el derecho a demandar después del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, a hijos de un presunto padre o madre fallecidos con anterioridad a la publicación de la ley, sin que se haya cuestionado la constitucionalidad de dicha norma o se propusiera otra más amplia en su reemplazo durante el trámite legislativo” (STC Rol N°2739 voto por rechazar c.5)

9º Que tal como se advierte, la fundamentación para la disposición cuestionada se encuentra en una finalidad legítima y atendible de resguardo, como es la relativa al honor de las personas que han sido reconocidas social y jurídicamente como hijos del o la causante, así como la certeza jurídica de estos al conformar la sucesión hereditaria del mismo, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas surgidas a consecuencia del fallecimiento. En definitiva, no se trata de una determinación antojadiza o carente de razonabilidad, sino que, muy por el contrario, se intenta a través de la delimitación de un plazo para ejercer la acción de reclamación de filiación, asegurar el debido equilibrio entre los intereses de quien pretende que se le reconozca un determinado vínculo de familia -con las consecuencias jurídicas que de ello deriva- y los derechos consolidados de quienes ya han sido reconocidos en tal carácter por el ordenamiento jurídico.

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10º Que, en este contexto, no cabe sostener que la aplicación del precepto legal impugnado pueda implicar una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, desde que tal como ha sostenido invariablemente esta Magistratura, [l]a igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas. (STC 1469 cc. 12 a 15) (En el mismo sentido, STC 2664 c. 23, STC 3569 c. 21, STC 4213 c. 21, STC 4370 c. 19).

11º Que, de este modo, no basta con advertir una diferencia entre un grupo de personas -en la especie, dentro de aquellos que pretenden reclamar una determinada filiación- para sostener que la imposición de un plazo delimitado para ejercer la acción de reclamación de aquella filiación, configure una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que más allá de la diferencia misma, lo determinante se encuentra en determinar si aquella diferenciación se sustenta en un fundamento razonable. Y es ello lo que precisamente ocurre en el caso que nos convoca, desde que la norma reprochada busca conciliar el ejercicio de un derecho legítimo y reconocido por nuestro ordenamiento jurídico -como es conocer su vínculo y descendencia familiar respecto de otra persona- con el también legítimo derecho de quienes, teniendo un determinado vínculo de filiación establecido y consolidado jurídicamente, pretenden que las consecuencias jurídicas y personales que de ello derivan, no se vean afectadas por decisiones posteriores en el tiempo que pudiesen modificar tal conjunto de derechos adquiridos.

12º Que dicho lo anterior, corresponde señalar que en caso alguno la aplicación del precepto legal en comento implica un desconocimiento del derecho a la identidad de la demandante en la gestión judicial que da origen a la presente controversia constitucional, el cual tal como ha indicado la jurisprudencia de esta Magistratura se encuentra implícito dentro del concepto de dignidad que contempla el artículo 1º constitucional, sino que, por el contrario, únicamente refleja la necesidad de que la Constitución sea concebida como un todo, en la cual coexistan y armonicen los diversos derechos y garantías, de modo tal de brindar el pertinente marco de reconocimiento y protección que merecen cada uno de ellos y sus respetivos titulares.

13º. Que, en este orden de ideas y tal como ha reconocido esta Magistratura, la identidad emana de la dignidad humana y como ha señalado a su vez la doctrina esta “es el resultado de la identificación, y para identificarme necesito saber quién soy, investigar mi origen. Para esto, se requiere que el Estado otorgue los medios necesarios para acceder a fuentes veraces de información. Sobre esas bases, la identidad personal comprende: el derecho a la identificación; el derecho al conocimiento de la verdad biológica y a poder investigar la paternidad/maternidad cuando se carezca de ella; el derecho a la formación de la identidad personal y el derecho a la verdad sobre la propia verdad personal.” (nombre reservado nombre reservado de la Torre. “El derecho de la identidad y la filiación.” XVII Congresos Internacionales de

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Derecho Familiar Disertaciones y Ponencias, Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p. 60).

14º. Que, pues bien, esta necesidad de búsqueda de los orígenes, de conocer las raíces de las que deriva un individuo y a partir de ello desarrollarse como una persona plena, imponen al Estado el deber de otorgar las herramientas necesaria para alcanzar tal objetivo y es precisamente dentro de aquel mandato para el Estado -sustentado también en instrumentos internacionales ratificados y vigentes en Chile- que se encuentra concebida la modificación legal introducida por la Ley Nº 19.585 y dentro de ella el artículo 5º transitorio que ahora se impugna, el cual lejos de desconocer este derecho a la identidad, lo reafirma y ampara, a través de la regulación de los plazos para ejercer las acciones de filiación respectivas, pero a la vez, protege también los derechos consolidados y establecidos bajo el imperio del ordenamiento jurídico. En tal sentido, no se puede alegar una desprotección del derecho a la identidad, sino más bien, corresponde reconocer la existencia de una protección modelada a través de un sistema de reclamación filiativa concordante con el respeto y reconocimiento de las restantes garantías constitucionales.

15º Que, en tal sentido, nuestra jurisprudencia constitucional ha sido clara en consignar que los derechos fundamentales pueden estar afectos a límites inmanentes o intrínsecos, dados por su propia naturaleza o a límites extrínsecos, que se imponen por el Constituyente o el legislador, en atención a la necesidad de preservar ciertos valores vinculados a intereses generales de la colectividad o a la necesidad de proteger otros derechos que representan asimismo valores socialmente deseables (STC 433 c.

28 y en el mismo sentido STC 1365 c. 26, STC 1732 c. 26, STC 2841 c. 21). Siendo de este modo, no resulta cuestionable desde la óptica constitucional que una determinada disposición legal armonice los intereses de dos grupos legítimamente valorables y susceptibles de protección, como son el de quienes reclaman una determinada filiación, con aquellos que ya la tienen determinada y asumidas las consecuencias jurídicas que de ello deriva.

16º Que, en concordancia con lo anterior, estos Ministros ya han sostenido en el voto de mayoría del Rol 6668-19 que el precepto legal impugnado no puede considerarse como una regla que consagre desigualdades que se puedan calificar de discriminaciones arbitrarias realizadas por el legislador. Al contrario, esta responde a un diseño de filiación acorde al sistema jurídico que estatuye la legislación civil, y que responde a la dignidad de la persona, valor supremo constitucional. Las relaciones o vínculos entre padres, madres e hijos o hijas son de suyo delicadas, y el legislador al modelarlo debe tener extremo cuidado y delicadeza en respetar el derecho fundamental a la identidad que le corresponde a cada persona, lo cual se ha recogido, aún en el caso excepcional tratado por el precepto legal objetado.

17º Que, por tanto, no es posible atender el cuestionamiento acerca de una eventual transgresión de la garantía de igualdad ante la ley, desde que por discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada

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por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. Por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria al bien común. (STC 811 c. 20) (En el mismo sentido, STC 1204 c. 19, STC 2841 c. 12, STC 5275 c. 27). Pues bien, este efecto de irracionalidad no es susceptible de ser atribuido a la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto, desde que el mismo cuenta con una justificación razonable, debidamente ajustada a la pluralidad de derechos involucrados y que en definitiva permite conciliar los diversos intereses jurídicos tutelados detrás de la determinación de una filiación como la pretendida en la especie.

18º. Que, en atención a los argumentos expuestos, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser desestimado, en consideración a que la alegada transgresión a la garantía de igualdad ante la ley planteada por los requirentes no es efectiva, así como tampoco hay un desconocimiento del derecho a la identidad y solo nos encontramos frente a una armonización del sistema de filiación y los derechos de todos los involucrados en tan sensible materia. De este modo, descartada tal vulneración, la presente acción constitucional dejó de tener fundamento plausible para ser acogida, no resultando ajustado a las facultades de esta Magistratura, pretender revestir el requerimiento de una cuestión de constitucionalidad diversa de la planteada por los mismos requirentes, los que, además, atendida su calidad de jueces de la República, cuentan con los conocimientos y preparación necesaria para exponer libremente sus cuestionamientos, no requiriendo de “ajustes” por parte de esta Magistratura para alcanzar una decisión estimatoria del mismo, como en definitiva ha ocurrido en la especie, cuestión con la cual estos Ministros disidentes se manifiestan en absoluta oposición.

Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9064-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

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Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado digitalmente nombre reservado nombre reservado nombre reservado digitalmente por nombre reservado

nombre reservado nombre reservado por María Angélica Barriga Meza nombre reservado

Fecha: 2021.03.24 12:27:13 -03'00' nombre reservado Fecha: 2021.03.23 16:18:23 -03'00'

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