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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 9040/202018 dic 2020

Inaplicabilidad del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo

Fecha
18 de diciembre de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Se encuentra pendiente resolver la reposición, con apelación subsidiaria, en contra de resolución que rechazó las excepciones a la ejecución y la objeción a la liquidación por extemporáneas ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
Cita
TC Rol N° 9040/2020, sentencia de 18 de diciembre de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo: no se advierte que las etapas procesales ni los recursos del procedimiento laboral generen el conflicto constitucional invocado.

Texto íntegro

0000542 QUINIENTOS CUARENTA Y DOS

2020

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 9040-2020

[18 de diciembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT C-544-2011, RUC 09-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 3 de agosto de 2020, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo; en el proceso RIT C-544-2011, RUC 09-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

“Código del Trabajo

(…)

Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales

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señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones

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previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica el actor que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, se tramita causa de cumplimiento laboral en su contra, en tanto fue condenado en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Señala que efectuó el pago de lo adeudado, por aproximadamente nueve millones y medio de pesos, y que el demandante dejó sin movimiento la causa entre los años 2011 y 2015, y por largos periodos entre los años 2016 y 2019, para posteriormente solicitar una nueva liquidación del crédito, la que arrojó la suma total de $ 162. 387.704, por aplicación de las normas impugnadas, no obstante incidentar nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.

A lo anterior añade que, producto de dicha causa, se encuentra embargado un bien raíz de su propiedad por el que la contraria ha solicitado fecha para subasta.

Argumenta que, por lo anterior, la aplicación de la norma cuestionada vulnera el principio de la proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, y de debido proceso, garantía de un justo y racional procedimiento, y ejercicio de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 19 N° 3.

Añade que la imposición de una sanción es desproporcionada, dado que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, y no encuentra justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla y contribuye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

Se afecta, también, el derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 y la garantía de contenido esencial de los derechos, de su numeral 26. Se le impone una sanción que se supone asociada al no pago oportuno de cotizaciones previsionales por períodos de tiempo en los que no ha existido trabajo por parte de los demandantes y, por ende, es imposible que hayan devengado remuneración, cotización o beneficio laboral alguno. Se trata de una obligación legal que se sustenta en una ficción legal que contraría la realidad y carece de causa suficiente en derecho.

La aplicación de los preceptos impugnados causa que se devenguen obligaciones para la requirente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo toda lógica de seguridad jurídica.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 4 de agosto de 2020, a fojas 64, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 25 de agosto de 2020, a fojas 462, el requerimiento se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 495, con fecha 16 de septiembre de 2020, se hizo parte don nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento

Explica que este Tribunal ha zanjado asuntos similares al que se presenta, y en tal labor ha definido criterios que permiten arribar a una resolución que rechace el requerimiento a partir del estado de la gestión pendiente.

Así, indica, se ha reconocido a las cotizaciones previsionales su incidencia en el derecho a la seguridad social, garantizado por el artículo 19 N° 18, de la Constitución, y a través del cual se mandata al Estado para garantizar el acceso a todos los habitantes de la república de prestaciones uniformes en tal sentido. Para hacer efectivas tales prestaciones, se ha establecido el sistema de cotizaciones previsionales extrayéndose tales dineros de las remuneraciones del trabajador y se ha comprendido que las cotizaciones previsionales son de propiedad del trabajador, y se encuentran amparadas por el artículo 19 N° 24. Esta posición es reconocida por el Decreto Ley Nº 3.500.

Agrega que se ha reconocido a las cotizaciones previsionales una naturaleza alimentaria. El artículo 13 de la Ley Nº 17.322 y el artículo 19, inciso vigésimo segundo, del Decreto Ley Nº 3.500, no dudan en calificar como delito la apropiación indebida o la distracción del dinero proveniente de las cotizaciones que se hubieren descontado de las remuneraciones del trabajador, asimilándolas a las penas del delito establecido en el artículo 467 del Código Penal.

La sanción del artículo 162 del Código del Trabajo implica no dar por terminada la relación laboral hasta que se paguen las cotizaciones morosas, y con ello tiene por objeto, el obligar al empleador a pagar remuneraciones y cotizaciones hasta el pago (convalidación). De no hacerlo, en virtud de la ley, se entiende que la relación laboral continúa, y, por tanto, el empleador debe pagar remuneraciones.

El propósito de esta sanción es actuar como un incentivo para que los empleadores paguen cotizaciones morosas, de propiedad del trabajador. Por consiguiente, la disposición sí establece un límite temporal el cual queda en las manos del empleador que da cumplimiento a su obligación.

Es el requirente, quien, al incumplir con sus obligaciones de pago respecto del ejecutante, se ha enriquecido sin justificación alguna, quien ha evitado la convalidación, retenido los dineros descontados, y evadido el cobro de lo adeudado.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 14 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos de las partes. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO: Que la presente acción constitucional es interpuesta por don nombre reservado, pensionado, en el marco de la contienda seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que a su vez se origina en la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

La acción que da origen a la indicada sentencia fue ejercida por el señor nombre reservado en contra del requirente, a quien demandó por auto despido, cobro de prestaciones laborales además de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.

Dictada la reseñada sentencia condenatoria, los antecedentes pasaron al juzgado de cobranza laboral, etapa en la que el actor no habría realizado gestión útil entre los años 2011 y 2015 además de 2016 a 2019.

De acuerdo al requerimiento, el crédito del actor por las prestaciones laborales a que fue condenado el demandado serían del orden de $ 5.712.462. Señala que via retención de impuestos, se habrían enterado al demandante $ 9.579.821. Se añade que junto a ello, este último, de manera indebida, habría retenido un camión de su propiedad, el que hasta la fecha se mantiene en su poder.

El requirente afirma que actualmente enfrenta una liquidación en su contra por $ 162.387.704, lo que atendida su condición actual de pensionado provoca la imposibilidad de cualquier pago del monto, motivo por el cual el demandante ha solicitado el embargo de la nuda propiedad de la cual es titular respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Las Condes.

De este modo, estando pendiente la reseñada gestión de cobranza laboral, se solicita un pronunciamiento de esta Magistratura.

II.- COMPRENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CONVALIDACIÓN

SEGUNDO: Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador

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debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado de convalidación del despido, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.

CUARTO: Que la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.

QUINTO: Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.

SEXTO: Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.

III.- EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 162 AL CASO CONCRETO

SÉPTIMO: Que, entrando a contrastar lo anteriormente expresado con el caso concreto del requerimiento de autos, se producirá una desproporción en el pago de prestaciones como períodos de cotización y monto de las diferencias de pago por cada período. En consecuencia, en este caso la aplicación del precepto legal impugnado confirmará una vez más el efecto lesivo que provoca, al incrementarse ilimitada y desproporcionadamente lo adeudado más allá de los montos

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originalmente devengados, e imposibilitando poder cumplir de acuerdo a la hipótesis simplemente teórica del legislador de convalidar el despido teniendo en consideración además la condición económica y patrimonial actual del requirente.

OCTAVO: Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno ni límite. Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, que hemos analizado en el apartado precedente, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tienen una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.

NOVENO: Que tal efecto evidentemente irracional y abusivo en el caso concreto, deriva del sentido de dicha norma legal, que establece la denominada convalidación del despido, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador, al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado

nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line)

DÉCIMO: Que atendido el caso concreto se estima pertinente manifestar que, no obstante el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo -precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento de autos-, la mencionada disposición legal pudiera llegar a favorecer una hipótesis de enriquecimiento sin causa. En efecto, ello ocurriría cuando habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.

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DECIMOPRIMERO: Que, a la luz de lo resuelto judicialmente, la causa de las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.

DECIMOSEGUNDO: Que dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago.

DECIMOTERCERO: Que en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago del mismo, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión, ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa, producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.

DECIMOCUARTO: Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concretos ha provocado el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 Nºs 2, 3 y 26 en torno a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas;

así como de igual forma, vulnera la garantía de un justo y racional procedimiento contenido en el numeral 3 del mismo artículo constitucional y, finalmente, el contenido esencial de los derechos, al establecer requisitos o condiciones que hacen imposible el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

DECIMOQUINTO: Que en relación a las garantías antes indicadas debemos tener especial consideración lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional, que sobre el punto ha indicado a propósito de la garantía de igualdad ante la ley, en cuanto ella debe ser entendida como una protección constitucional frente a un legislador que en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un

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resultado de carácter arbitrario, pues, el constituyente no prohibió toda desigualdad o diferencia ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a ella, el establecimiento de discriminaciones arbitrarias. (STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).

DECIMOSEXTO: Que, siendo de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental y particularmente al artículo 19 N° 2 de la misma.

DECIMOSÉPTIMO: Que en lo que respecta a la exigencia de un justo y racional juzgamiento, no debemos perder de vista que esta garantía constitucional ha sido comprendida como aquella que permite cumplir “integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho” (STC Rol 986 c. 17). Agrega esta misma sentencia, como complemento a lo anteriormente indicando respecto del debido proceso, que “más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. En este contexto, este ideal de resolución de conflictos, mediante una vía idónea y respetuosa de las garantías de las partes en juicio, no se puede entender satisfecha cuando una de estas partes se ve injustamente afectada por la aplicación de un precepto legal que le impone una obligación desproporcionada y en constante incremento, carente de causa que la justifique y que tampoco asegura la debida reparación de la parte vencedora, sino que más bien, la coloca en una hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuestión que tampoco se aviene con la premisa de un justo y racional juzgamiento.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT C-544-2011, RUC 09-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

I.- Conflicto constitucionalmente planteado

1° El requirente nombre reservado presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162 inciso quinto, oración final; e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo en relación con el procedimiento sobre cumplimiento laboral, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (rol C-544-2011). Se encuentra pendiente resolver la reposición, con apelación subsidiaria, en contra de resolución que rechazó las excepciones a la ejecución y la objeción a la liquidación por extemporáneas.

2° La gestión pendiente invocada tiene su origen en la sentencia definitiva dictada en la causa rol 577-2009, del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que

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acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra del requirente, por autodespido, cobro de prestaciones y nulidad del despido.

El requirente sostiene que no fue notificado en forma personal de ninguna de las actuaciones del proceso, por lo que la notificación de la citación a audiencia preparatoria fue practicada de manera ficta mediante avisos. Por tal razón, señala que no pudo defenderse, quedando a firme la sentencia dictada por el tribunal laboral.

El crédito original a favor del demandante, de acuerdo a la sentencia dictada en rebeldía del requirente, era de $5.712.462. Sin embargo, luego de practicada la reliquidación del crédito, de fecha 10.07.20, la suma adeudada alcanzó un total de $162.387.704, por aplicación de la sanción de nulidad del despido.

Con fecha 13.02.20, el requirente dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, el que fue rechazado con fecha 18.06.20. Contra esta resolución, el requirente dedujo reposición, con apelación subsidiaria. El primero fue rechazado y el segundo denegado, por improcedente.

Luego de la liquidación practicada el 10.07.20, el requirente opuso excepciones y objetó la liquidación y, por resolución de 21.07.20, el tribunal no hizo lugar a lo solicitado por extemporáneo. Frente a ello, el requirente dedujo reposición, con apelación en subsidio, encontrándose pendiente el fallo de la reposición.

3° Las normas legales cuestionadas son el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos quinto, parte final, sexto, séptimo, octavo y noveno, según se lee a fojas 25 del expediente constitucional.

4° En cuanto al conflicto constitucional planteado, el requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los numerales 2º, 3º, 24º y 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Explica que se infringe el principio de proporcionalidad de las sanciones, consagrado en los numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que la sanción prevista en los preceptos impugnados no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone. Agrava lo anterior la posibilidad que el mecanismo sancionatorio continúe operando de manera ilimitada en el tiempo.

En cuanto al derecho de propiedad, manifiesta que la aplicación de los preceptos objetados importa la imposición de un compromiso patrimonial por parte de la requirente que no tiene causa alguna, puesto que no ha existido trabajo por parte del ejecutante y, por tanto, es imposible que haya devengado remuneración, cotización o beneficio laboral alguno, generándose una situación de enriquecimiento sin causa.

Respecto del artículo 19 Nº 26º, el requirente sostiene que se genera una situación de inestabilidad jurídica, al devengarse obligaciones para la requirente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada.

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II.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Configuración previa de criterios

5° Esta Magistratura ha tenido una secuencia de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en donde se ha impugnado este precepto legal. Sin embargo, resulta evidente que el hecho de que se cuestione el mismo precepto no indica que nos encontremos frente a un mismo tipo de planteamientos y situaciones.

Desde la STC 3722, que fue la primera sentencia sobre el artículo 162 del Código del Trabajo, los casos no han tenido las mismas características en la gestión pendiente ni tampoco en el modo en que se impugnan los preceptos legales (algunos requerimientos incorporan el tema del abandono del procedimiento en materia laboral impugnando el artículo 429 del Código del Trabajo).

En cada uno de ellos no había sido necesario reflejar algunos criterios delimitadores, puesto que se trataba de interpretaciones innovadoras.

Sin embargo, ahora mismo cabe avanzar en algún criterio que esta misma causa nos ofrece a partir del estado de su gestión pendiente, única delimitación competencial del juicio de aplicación de la regla a partir de un examen de ultima ratio de su constitucionalidad.

En consecuencia, no es posible verificar un examen variable de criterios, sino que una ponderación de categorías de casos que exigen tratamientos interpretativos diferentes.

6° A partir de esta definición previa el requerimiento nos plantea la necesidad de reivindicar algunos criterios de interpretación. En primer lugar, un cierto parámetro de lo que ha dicho esta Magistratura en torno al derecho de los trabajadores sobre sus cotizaciones sociales. En segundo lugar, la sanción de nulidad del despido en el marco de la protección del trabajador. En tercer lugar, la proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo.

a.- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana

7° Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°).

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En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual, de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”

(SCT 519, c. 14°)” (STC 3722, c. 19º).

8° Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. “Se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado.

En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º).

9° El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República” (SCT 576, c. 29°)” (STC 3722, c. 21º).

10° Derecho a la seguridad social y dignidad: “El derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a

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la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º).

b.- El sentido de protección laboral frente al despido

11° La protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16° de la Constitución).

Y cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (…) La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que, de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, c. 11°).

12° El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. “La Ley N° 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N° 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N° 19.361, p. 10)” (STC 3722, c. 12º). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral.

c.- La proporcionalidad de la sanción de nulidad del despido

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13° La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada.

En esta línea, “…se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal (…) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (…) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC 3722, c. 18º).

Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma.

14° En cuanto a la naturaleza de la obligación de pago, para que proceda el debate acerca de la aplicación eventual del artículo 162 del Código del Trabajo, nos debemos encontrar frente a un despido procedente, puesto que la sentencia tendrá efectos declarativos y no constitutivos del mismo. En consecuencia, toda otra discusión judicializada sobre la determinación del mismo despido deja diferido el debate de aplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo.

15° La segunda característica, en consecuencia, dirá relación con la etapa procesal en la que se encuentre la discusión acerca del despido. El trabajador tiene derecho a recurrir al juzgado laboral (artículo 168 del Código del Trabajo) cuando estime que la terminación de su contrato es injustificada, indebida o improcedente conforme a las causales que se disponen para su concurrencia en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. Y la sentencia tendrá efectos declarativos y “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162”

(inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo). En este caso, solo resuelto a favor del trabajador la declaración y en la medida que no implique un reintegro a las funciones, recién podría tener una dimensión de aplicabilidad el artículo 162 en la perspectiva de los incisos quinto en adelante cuestionados y, por lo mismo, es susceptible de debatirse la cuestión impugnada dentro del procedimiento judicial laboral acerca de la procedencia, justificación y el procedimiento debido del despido.

Hay que recordar que “cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las

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que corresponda percibir la respectiva notificación (…)” (inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo). Asimismo, “en caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N° 17.322 o en el Decreto Ley N° 3.500, según corresponda” (artículo 461 del Código del Trabajo).

16° Concluida la etapa declarativa, y vencidos los plazos que permiten la certificación ejecutoria, se pasa a la fase de ejecución del procedimiento laboral.

En ella, es central la determinación de un título ejecutivo laboral (artículo 464 del Código del Trabajo). Hay que recordar que tal título puede ser fruto de un pacto de cumplimiento en cuotas, con cláusula de aceleración si es que no hay cumplimiento del pacto.

Resuelto que sea la configuración del título, existe posibilidad de objeción ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en cuanto “apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración de las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes” (artículo 469 del Código del Trabajo).

En consecuencia, la perspectiva de debate sobre los efectos del artículo 162 incisos quinto y siguientes, sólo se delimitan a cuestiones de cálculo.

Lo cuestionado constitucionalmente es la configuración de una sanción desproporcionada. Lo cierto, es que en esta etapa judicial aún no comienza a transcurrir plazo alguno que permita estimar que haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este período, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner término al contrato” (artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores.

17° Resuelta la nulidad del despido, comienzan a operar todos los efectos del artículo 162 en la parte cuestionada. Esta fase la denominamos los tiempos de ejecución de la medida.

Esta Magistratura no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida.

En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo).

Solo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar “evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”.

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En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

d.- El enriquecimiento injusto hay que probarlo

18° Esta discusión solo tiene alguna relevancia, puesto que se impugna como derecho vulnerado, el artículo 19, numeral 24° de la Constitución. “¿Y quién se enriquece en este caso? Por de pronto, no es posible asumir que el trabajador que no ha percibido sus cotizaciones sociales se enriquece por el solo hecho de que éstas no se han enterado. El trabajador tiene una causa. Las cotizaciones sociales son propiedad del trabajador (STC 576, cc. 15-18 y STC 3058, c.9°). El mecanismo por el cual se enteran las cotizaciones a la cuenta previsional se funda en obligaciones legales con sustento constitucional esencial.

Por lo mismo, no resulta admisible esta vulneración del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ilegítima. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho.

En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.” (STC 3722, cc. 26º y 27º).

III.- Aplicación de criterios al caso concreto

19° En el estudio de criterios hemos analizado argumentaciones de fondo destinadas a encuadrar la discusión constitucional. Sin embargo, a veces el problema normativo a dilucidar viene precedido de dificultades formales para que prospere el requerimiento. Justamente partiremos por esos argumentos.

a.- Argumentos formales para desestimar el requerimiento

20° Los preceptos legales impugnados ya agotaron su aplicación en la gestión pendiente. Ello, porque los incisos reprochados del artículo 162 del Código del Trabajo ya recibieron aplicación en el procedimiento laboral que culminó en una sentencia condenatoria en contra de la requirente y la gestión pendiente invocada en el requerimiento no es sino el proceso de cumplimiento forzado de una sentencia judicial, en la cual dicho precepto no tendrá aplicación (así, STC de inadmisibilidad, de 30 de octubre de 2018, causa rol 5525-18).

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b.- Argumentos de fondo para desestimar el requerimiento

21º En esta causa hemos partido con criterios extremadamente generales que delimitan el problema. Lo anterior puede resultar algo genérico, pero en la práctica parece desconocerse.

Así como la Constitución permite que el legislador establezca “cotizaciones obligatorias” (artículo 19, numeral 18° de la Constitución), la obligación consecuencial del empleador es enterarla en las instituciones previsionales. Para ello, esta Magistratura ha reconocido en un conjunto relevante de sentencias los derechos subjetivos públicos sobre esas cotizaciones por parte de los trabajadores. Justamente, frente a la realidad de la existencia de incumplimientos de pago de dichas cotizaciones, el legislador definió la sanción de nulidad del despido como una función de protección del trabajador. Ello no exime al legislador de adoptar cualquier medida o apremio para su cumplimiento. Éste tiene límites materiales y procedimentales. Sin embargo, ello exige un juicio de proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido el que dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que esté pendiente de pago, la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En los considerandos 15° a 17° de esta sentencia, damos cuenta de la naturaleza del despido, los estados procesales de la gestión pendiente en la cual deba tratarse el asunto, la existencia de un procedimiento dentro de la cual existen los recursos procesales que permiten debatir, para finalmente, reconocer la ejecución de la sentencia laboral y los procedimientos de su aplicación. En ninguna de estas etapas se manifiesta el conflicto presentado en autos.

Finalmente, si existiese una afectación del derecho de propiedad habrá que probar que el trabajador se encuentra en un estatuto que facilita el enriquecimiento injusto.

22° En consecuencia, sirvan estos argumentos para desestimar el requerimiento en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los incisos y partes específicas que fueron reprochadas.

PREVENCIÓN

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a la disidencia sin compartir lo expresado en sus razonamientos 5°, 6°, 13° a 17°, y 19° a 21°.

Redactó la sentencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO. La prevención fue redactada por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 9040-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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nombre reservado Fecha: 2020.12.18 14:34:31 -03'00' nombre reservado

Fecha: 2020.12.18 nombre reservado 16:04:14 -03'00'

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