Inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto, sexto, y séptimo, del Código del Trabajo
- Fecha
- 18 de diciembre de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el proceso Rol IC N° 274-2020.
- Cita
- TC Rol N° 8990/2020, sentencia de 18 de diciembre de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, por no evidenciarse en las etapas del procedimiento laboral el conflicto constitucional alegado.
Texto íntegro
0000314 TRESCIENTOS CATORCE
2020
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 8990-2020
[18 de diciembre de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO, Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
PROMOTORA DE BELLEZA S.A.
EN EL PROCESO ROL IC N° 274-2020 (LABORAL-COBRANZA), SOBRE RECURSO DE QUEJA, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO
VISTOS:
Con fecha 22 de julio de 2020, Promotora de Belleza S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, en el proceso Rol IC N° 274- 2020 (laboral-cobranza), sobre recurso de queja, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:
“Código del Trabajo
(…)
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Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
(…)”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica la actora que el origen del litigio que constituye la gestión pendiente se remonta al año 2011, en causa por despido injustificado y nulidad del despido. El juicio se llevó a efecto sin haber sido debidamente notificada y fue condenada bajo el apercibimiento del artículo 453 N° 1, inciso séptimo, del Código del Trabajo.
Con posterioridad se inició proceso de cobranza, proceso con el que, recién, señala, pudo tener conocimiento del juicio declarativo.
Por ello incidentó de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, el que fue rechazado. No obstante, refiere que dio cumplimiento íntegro a la sentencia en agosto de 2013, indicando que las cotizaciones previsionales se encontraban pagadas con anterioridad a la fecha del escrito, esto es, a julio de 2013. Por un error involuntario las planillas de cotizaciones que daban cuenta del cumplimiento y tenían por convalidado el despido no quedaron acompañadas al escrito.
A lo anterior, el Tribunal apercibió con acompañar efectivamente los documentos ofrecidos, por lo que no apercibió a su parte a dar cumplimiento en un plazo determinado, ni menos aún, dicho apercibimiento señalaba como sanción tener por no presentado el escrito.
Transcurridos casi 7 años de aquella resolución, en enero de 2020, solicitó el desarchivo de la causa y la restitución de fondos que quedaron a su favor. En marzo de 2020 fue ordenada la reliquidación del crédito, incorporando, para su sorpresa, las remuneraciones post despido, generadas a partir de 1 de agosto de 2013.
Dado el que refiere como un error del tribunal, y advirtiendo que las planillas de cotizaciones que daban cuenta del pago en julio de 2013, no constaban en autos, dio cumplimiento a lo ordenado en resolución de 30 de agosto de 2013, la que no contenía apercibimiento ni plazo.
Y en la misma presentación se objetó la liquidación, toda vez que el Juzgado de Cobranza, una vez que tomo conocimiento de la efectividad de haber sido pagadas las cotizaciones en julio de 2013, debía acoger la objeción y ordenar una nueva liquidación.
Sin embargo, agrega la requirente, en abril de 2020, el Tribunal de cobranza omitió el hecho de que las cotizaciones que se encontraban adeudadas fueron pagadas en julio de 2013, ofrecidas en escrito de agosto del mismo año.
El Tribunal, a lo anterior, arbitrariamente, explica la actora, estableció como fecha de convalidación del despido el día 30 de marzo de 2020, y no el 26 de agosto de 2013, fecha en la que fueron ofrecidos los documentos que daban cuenta del pago.
Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, éste fue rechazado. Indica, que, producto del carácter inapelable de dicha resolución, interpuso recurso de queja,
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recurso que constituye la gestión pendiente vinculada al requerimiento de inaplicabilidad deducido.
Así, indica, como corolario de la gestión pendiente, que la obligación previsional fue satisfecha en julio de 2013, por lo que se debe tener convalidado el despido con esa fecha, no existiendo razón para seguir sancionando al empleador que ya ha cumplido, menos aún con una sanción tan severa como la que se ha impuesto.
Señala que, producto de lo anterior, la aplicación de la norma cuestionada vulnera el principio de la proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, y de debido proceso, garantía de un justo y racional procedimiento, y ejercicio de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 19 N° 3.
Refiere que lo resuelto por el juez de Cobranza Laboral, cuya resolución fue objeto de recurso de queja, contraviene las reglas del debido Proceso y, en particular respecto del juzgamiento dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, puesto que, por su propia naturaleza, se traduce en permitir que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.
Añade que la imposición de una sanción es desproporcionada, dado que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, y no encuentra justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla y contribuye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.
Se afecta, también, el derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 y la garantía de contenido esencial de los derechos, de su numeral 26. Se le impone una sanción que se supone asociada al no pago oportuno de cotizaciones previsionales por períodos de tiempo en los que no ha existido trabajo por parte de los demandantes y, por ende, es imposible que hayan devengado remuneración, cotización o beneficio laboral alguno. Se trata de una obligación legal que se sustenta en una ficción legal que contraría la realidad y carece de causa suficiente en derecho.
La aplicación de los preceptos impugnados causa que se devenguen obligaciones para la requirente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo toda lógica de seguridad jurídica.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 28 de julio de 2020, a fojas 51, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
A fojas 288, el día 13 de agosto de 2020, se hizo parte la ejecutante en la gestión pendiente.
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En resolución de fecha 24 de agosto de 2020, a fojas 296, el requerimiento se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo, luego de oírse alegatos en dicha sede, sin verificarse presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 14 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por vía remota, de la abogada Silvia Morales Cáceres, por la requirente, y del abogado Marcelo Pacheco Vicencio, por la parte ejecutante en la gestión pendiente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO: El presente requerimiento cuestiona los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo y es presentado por Sociedad Promotora de Belleza S.A. en el marco de un proceso laboral que actualmente se encuentra en etapa de cobranza y que es sustanciado por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.
Según expone la requirente, la controversia de la especie tiene su origen en una sentencia laboral por despido injustificado y nulidad del despido, en los autos RIT C-190-2011, caratulados “nombre reservado con Sociedad Promotora de Belleza S.A.
Indica que este juicio declarativo se habría desarrollado sin haber sido debidamente notificada, no obstante lo cual el juez del proceso declarativo hizo uso de la facultad otorgada por el Código del Trabajo en el artículo 453 Nº 1 siendo condenada en dicha sede laboral.
Añade que pese a ello, procedió a dar cumplimiento íntegro a la sentencia, dando cuenta de dicho cumplimiento en presentación de fecha 26 de agosto de año 2013, indicando expresamente, que las cotizaciones previsionales se encontraban pagadas con anterioridad a la fecha de dicha presentación, esto es, en el mes de julio de 2013. No obstante, señala que, por un error involuntario derivado del tamaño de archivos, las planillas de cotizaciones que daban cuenta del cumplimiento y tenían por convalidado el despido no fueron acompañadas al escrito.
Por ello, sostiene que con fecha 30 de agosto de 2013, el tribunal proveyó:
“previamente, acompáñese efectivamente los documentos ofrecidos en el otrosí de la presentación”. Agrega que tal resolución no la apercibió a dar cumplimiento en un plazo determinado, ni menos aún, dicho apercibimiento señalaba como sanción tener por no presentado el escrito de fecha 26 de agosto de 2013.
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Pese a ello, señala que luego de transcurridos casi 7 años de aquella resolución, en enero de 2020, decide solicitar el desarchivo de la causa y la restitución de fondos que quedaron a su favor. Para este efecto, en resolución de fecha 25 de marzo de 2020, el tribunal ordena la reliquidación del crédito incorporando remuneraciones posteriores al despido, que se habrían generado a partir del día 1 de agosto de 2013.
Indica que aun cuando realizó las presentaciones correspondientes al juzgado de cobranza laboral, este efectuó la reliquidación considerando una convalidación hasta el 30 de marzo de 2020 y no agosto de 2013.
En contra de esta resolución, la requirente recurrió de reposición, siendo rechazada la impugnación, motivo por el cual se ha recurrido de queja, al ser este el único recurso procedente en la especie.
Es este recurso de queja el que constituye la gestión judicial en que incidirá el pronunciamiento de esta Magistratura.
II.- COMPRENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CONVALIDACIÓN
SEGUNDO: Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado de convalidación del despido, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.
CUARTO: Que la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.
QUINTO: Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales
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del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.
SEXTO: Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.
III.- EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 162 AL CASO CONCRETO
SÉPTIMO: Que, entrando a contrastar lo anteriormente expresado con el caso concreto del requerimiento de autos, se puede constatar que se ha producido una desproporción en el pago de prestaciones. En consecuencia, en este caso la aplicación del precepto legal impugnado confirmará una vez más el efecto lesivo que provoca, al incrementarse ilimitada y desproporcionadamente lo adeudado más allá de los montos originalmente devengados, e imposibilitando poder cumplir de acuerdo con la hipótesis simplemente teórica del legislador de convalidar el despido teniendo en consideración además la condición económica y patrimonial actual del requirente.
OCTAVO: Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno ni límite. Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, que hemos analizado en el apartado precedente, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tienen una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.
NOVENO: Que tal efecto evidentemente irracional y abusivo en el caso concreto, deriva del sentido de dicha norma legal, que establece la denominada convalidación del despido, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador, al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al
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despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado
nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line)
DÉCIMO: Que atendido el caso concreto se estima pertinente manifestar que, no obstante el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo -precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento de autos-, la mencionada disposición legal favorece la realización de la hipótesis de enriquecimiento sin causa. En efecto, ello ocurre cuando habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.
DECIMOPRIMERO: Que, a la luz de lo resuelto judicialmente, la causa de las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.
DECIMOSEGUNDO: Que dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago.
DECIMOTERCERO: Que en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago del mismo, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión, ampara la posibilidad de provocar una
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situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa, producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.
DECIMOCUARTO: Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concretos ha provocado el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 Nºs 2, 3 y 26 en torno a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas;
así como de igual forma, vulnera la garantía de un justo y racional procedimiento contenido en el numeral 3 del mismo artículo constitucional y, finalmente, el contenido esencial de los derechos, al establecer requisitos o condiciones que hacen imposible el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
DECIMOQUINTO: Que en relación a las garantías antes indicadas debemos tener especial consideración lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional, que sobre el punto ha indicado a propósito de la garantía de igualdad ante la ley, en cuanto ella debe ser entendida como una protección constitucional frente a un legislador que en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues, el constituyente no prohibió toda desigualdad o diferencia ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a ella, el establecimiento de discriminaciones arbitrarias. (STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).
DECIMOSEXTO: Que, siendo de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental y particularmente al artículo 19 N° 2 de la misma.
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DECIMOSÉPTIMO: Que en lo que respecta a la exigencia de un justo y racional juzgamiento, no debemos perder de vista que esta garantía constitucional ha sido comprendida como aquella que permite cumplir “integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho” (STC Rol 986 c. 17). Agrega esta misma sentencia, como complemento a lo anteriormente indicando respecto del debido proceso, que “más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. En este contexto, este ideal de resolución de conflictos, mediante una vía idónea y respetuosa de las garantías de las partes en juicio, no se puede entender satisfecha cuando una de estas partes se ve injustamente afectada por la aplicación de un precepto legal que le impone una obligación desproporcionada y en constante incremento, carente de causa que la justifique y que tampoco asegura la debida reparación de la parte vencedora, sino que más bien, la coloca en una hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuestión que tampoco se aviene con la premisa de un justo y racional juzgamiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO, Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO ROL IC N° 274-2020 (LABORAL-COBRANZA), SOBRE RECURSO DE QUEJA, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
I.- Conflicto constitucionalmente planteado
1° El requirente Promotora de Belleza S.A. presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo en relación con el procedimiento sobre cumplimiento laboral, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso (rol C-190-2011), en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de esa ciudad (rol 274-2020), por recurso de queja. La vista de la causa se llevó a cabo el 22.07.2020 y se ordenó una medida para mejor resolver.
2° El origen de la gestión pendiente se remonta al año 2011, cuando se inicia el procedimiento de cumplimiento de una sentencia laboral por despido injustificado y nulidad del despido, que condenó a la requirente al pago de diversas prestaciones. La requirente dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, pues solo tomó conocimiento del juicio seguido en su contra en la etapa de ejecución del fallo. Sin embargo, dicha incidencia fue rechazada, prosiguiéndose con la tramitación.
Por medio de presentación de 26 de agosto de 2013, la requirente dio cuenta del cumplimiento íntegro a la sentencia, indicando expresamente que las cotizaciones previsionales se encontraban pagadas en el mes de julio de 2013. Sin embargo, por un error involuntario, no se acompañaron las planillas de cotizaciones que daban cuenta del cumplimiento y tenían por convalidado el despido. Dicho escrito fue proveído el 30 de agosto de 2013, ordenándose a la requirente, sin apercibimiento alguno, acompañar los documentos ofrecidos, lo cual no cumplió.
Luego de transcurridos 7 años desde esta resolución, la requirente solicitó el desarchivo de la causa y la restitución de fondos que quedaron a favor de la requirente. Con fecha 25 de marzo, el tribunal ordenó la reliquidación del crédito, incorporando las remuneraciones post despido generadas a partir del 1 de agosto de 2013. Frente a ello, con fecha 30 de marzo de 2020, la requirente acompañó las planillas de cotizaciones, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado en resolución de 30 de agosto de 2013 y objetó la liquidación. No obstante, con fecha 21 de abril de 2020, el tribunal estableció como fecha de convalidación del despido el 30 de marzo de 2020 y no el 26 de agosto de 2013, por el solo hecho de no constar el cumplimiento de la formalidad de notificar al trabajador del pago efectivo de las cotizaciones.
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Con fecha 28 de abril de 2020, el tribunal rechazó la reposición intentada por la requirente, aduciendo que el trabajador solo tomó conocimiento del pago de sus cotizaciones morosas el día 30 de marzo de 2020. Contra dicha resolución, la requirente interpuso recurso de queja.
3° Las normas legales cuestionadas son el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos quinto (segunda parte), sexto y séptimo, según se lee a fojas 21 del expediente constitucional.
4° En cuanto al conflicto constitucional planteado, el requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los numerales 2º, 3º, 24º y 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Explica que se infringe el principio de proporcionalidad de las sanciones, consagrado en los numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que la sanción prevista en los preceptos impugnados no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone. Agrega que la infracción a este principio queda de manifiesto al analizar el caso concreto, pues consta en el proceso que las cotizaciones previsionales fueron pagadas casi 7 años antes. Agrava lo anterior la posibilidad que el mecanismo sancionatorio continúe operando de manera ilimitada en el tiempo, sin consideración alguna al hecho de que no se está desarrollando ya trabajo alguno y que las cotizaciones previsionales se encontraban pagadas íntegramente ya en julio de 2013. Por último, la desproporción de la sanción se observa si se compara el monto inicial a pagar ($3.440.333), lo pagado por sanción de nulidad del despido en julio de 2013 ($5.903.787) y lo ordenado a pagar en la última liquidación ($21.492.708), ya que esta última cantidad es 7 veces mayor a lo ya pagado originalmente por la requirente.
En cuanto al derecho de propiedad, manifiesta que la aplicación de los preceptos objetados importa la imposición de un compromiso patrimonial por parte de la requirente que no tiene causa alguna, puesto que no ha existido trabajo por parte del ejecutante y, por tanto, es imposible que haya devengado remuneración, cotización o beneficio laboral alguno, generándose una situación de enriquecimiento sin causa. A ello cabe agregar que la obligación cuya infracción se sanciona fue cumplida íntegramente el 2013.
Respecto del artículo 19 Nº 26º, el requirente sostiene que se genera una situación de inestabilidad jurídica, al devengarse obligaciones para la requirente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada.
II.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Configuración previa de criterios
5° Esta Magistratura ha tenido una secuencia de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en donde se ha impugnado este precepto legal. Sin embargo,
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resulta evidente que el hecho de que se cuestione el mismo precepto no indica que nos encontremos frente a un mismo tipo de planteamientos y situaciones.
Desde la STC 3722, que fue la primera sentencia sobre el artículo 162 del Código del Trabajo, los casos no han tenido las mismas características en la gestión pendiente ni tampoco en el modo en que se impugnan los preceptos legales (algunos requerimientos incorporan el tema del abandono del procedimiento en materia laboral impugnando el artículo 429 del Código del Trabajo).
En cada uno de ellos no había sido necesario reflejar algunos criterios delimitadores, puesto que se trataba de interpretaciones innovadoras.
Sin embargo, ahora mismo cabe avanzar en algún criterio que esta misma causa nos ofrece a partir del estado de su gestión pendiente, única delimitación competencial del juicio de aplicación de la regla a partir de un examen de ultima ratio de su constitucionalidad.
En consecuencia, no es posible verificar un examen variable de criterios, sino que una ponderación de categorías de casos que exigen tratamientos interpretativos diferentes.
6° A partir de esta definición previa el requerimiento nos plantea la necesidad de reivindicar algunos criterios de interpretación. En primer lugar, un cierto parámetro de lo que ha dicho esta Magistratura en torno al derecho de los trabajadores sobre sus cotizaciones sociales. En segundo lugar, la sanción de nulidad del despido en el marco de la protección del trabajador. En tercer lugar, la proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo.
a.- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana
7° Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°).
En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual, de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad
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que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”
(SCT 519, c. 14°)” (STC 3722, c. 19º).
8° Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. “Se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado.
En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º).
9° El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República” (SCT 576, c. 29°)” (STC 3722, c. 21º).
10° Derecho a la seguridad social y dignidad: “El derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º).
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b.- El sentido de protección laboral frente al despido
11° La protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16° de la Constitución).
Y cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (…) La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que, de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, c. 11°).
12° El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. “La Ley N° 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N° 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N° 19.361, p. 10)” (STC 3722, c. 12º). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral.
c.- La proporcionalidad de la sanción de nulidad del despido
13° La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal
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sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada.
En esta línea, “…se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal (…) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (…) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC 3722, c. 18º).
Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma.
14° En cuanto a la naturaleza de la obligación de pago, para que proceda el debate acerca de la aplicación eventual del artículo 162 del Código del Trabajo, nos debemos encontrar frente a un despido procedente, puesto que la sentencia tendrá efectos declarativos y no constitutivos del mismo. En consecuencia, toda otra discusión judicializada sobre la determinación del mismo despido deja diferido el debate de aplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo.
15° La segunda característica, en consecuencia, dirá relación con la etapa procesal en la que se encuentre la discusión acerca del despido. El trabajador tiene derecho a recurrir al juzgado laboral (artículo 168 del Código del Trabajo) cuando estime que la terminación de su contrato es injustificada, indebida o improcedente conforme a las causales que se disponen para su concurrencia en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. Y la sentencia tendrá efectos declarativos y “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162”
(inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo). En este caso, solo resuelto a favor del trabajador la declaración y en la medida que no implique un reintegro a las funciones, recién podría tener una dimensión de aplicabilidad el artículo 162 en la perspectiva de los incisos quinto en adelante cuestionados y, por lo mismo, es susceptible de debatirse la cuestión impugnada dentro del procedimiento judicial laboral acerca de la procedencia, justificación y el procedimiento debido del despido.
Hay que recordar que “cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva notificación (…)” (inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo). Asimismo, “en caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de
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seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N° 17.322 o en el Decreto Ley N° 3.500, según corresponda” (artículo 461 del Código del Trabajo).
16° Concluida la etapa declarativa, y vencidos los plazos que permiten la certificación ejecutoria, se pasa a la fase de ejecución del procedimiento laboral.
En ella, es central la determinación de un título ejecutivo laboral (artículo 464 del Código del Trabajo). Hay que recordar que tal título puede ser fruto de un pacto de cumplimiento en cuotas, con cláusula de aceleración si es que no hay cumplimiento del pacto.
Resuelto que sea la configuración del título, existe posibilidad de objeción ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en cuanto “apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración de las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes” (artículo 469 del Código del Trabajo).
En consecuencia, la perspectiva de debate sobre los efectos del artículo 162 incisos quinto y siguientes, sólo se delimitan a cuestiones de cálculo.
Lo cuestionado constitucionalmente es la configuración de una sanción desproporcionada. Lo cierto, es que en esta etapa judicial aún no comienza a transcurrir plazo alguno que permita estimar que haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este período, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner término al contrato” (artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores.
17° Resuelta la nulidad del despido, comienzan a operar todos los efectos del artículo 162 en la parte cuestionada. Esta fase la denominamos los tiempos de ejecución de la medida.
Esta Magistratura no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida.
En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo).
Solo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar “evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”.
En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto,
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conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
d.- El enriquecimiento injusto hay que probarlo
18° Esta discusión solo tiene alguna relevancia, puesto que se impugna como derecho vulnerado, el artículo 19, numeral 24° de la Constitución. “¿Y quién se enriquece en este caso? Por de pronto, no es posible asumir que el trabajador que no ha percibido sus cotizaciones sociales se enriquece por el solo hecho de que éstas no se han enterado. El trabajador tiene una causa. Las cotizaciones sociales son propiedad del trabajador (STC 576, cc. 15-18 y STC 3058, c.9°). El mecanismo por el cual se enteran las cotizaciones a la cuenta previsional se funda en obligaciones legales con sustento constitucional esencial.
Por lo mismo, no resulta admisible esta vulneración del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ilegítima. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho.
En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.” (STC 3722, cc. 26º y 27º).
III.- Aplicación de criterios al caso concreto
19° En el estudio de criterios hemos analizado argumentaciones de fondo destinadas a encuadrar la discusión constitucional. Sin embargo, a veces el problema normativo a dilucidar viene precedido de dificultades formales para que prospere el requerimiento. Justamente partiremos por esos argumentos.
a.- Argumentos formales para desestimar el requerimiento
20° La gestión pendiente invocada está constituida por un recurso de queja interpuesto en contra de la resolución que rechazó la reposición intentada en contra de la resolución que estableció como fecha de convalidación del despido el 30 de marzo de 2020 y no el 26 de agosto de 2013, como pide la requirente. Siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad causa Rol N° 1058, “[l]a norma legal impugnada no puede resultar decisiva en la apreciación de haberse o no incurrido en las faltas o abusos que se alegan”, cuestión medular si se analiza la naturaleza jurídica del recurso de queja. De ello se deriva la ausencia de plausibilidad constitucional de la alegación con que se funda el requerimiento.
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21° En segundo lugar, los incisos reprochados del artículo 162 del Código del Trabajo ya recibieron aplicación en el procedimiento laboral que culminó en una sentencia condenatoria en contra de la requirente y la gestión pendiente invocada en el requerimiento no es sino el proceso de cumplimiento forzado de una sentencia judicial, en la cual dicho precepto no tendrá aplicación (así, STC de inadmisibilidad, de 30 de octubre de 2018, causa rol 5525-18).
b.- Argumentos de fondo para desestimar el requerimiento
22º En esta causa hemos partido con criterios extremadamente generales que delimitan el problema. Lo anterior puede resultar algo genérico, pero en la práctica parece desconocerse.
Así como la Constitución permite que el legislador establezca “cotizaciones obligatorias” (artículo 19, numeral 18° de la Constitución), la obligación consecuencial del empleador es enterarla en las instituciones previsionales. Para ello, esta Magistratura ha reconocido en un conjunto relevante de sentencias los derechos subjetivos públicos sobre esas cotizaciones por parte de los trabajadores. Justamente, frente a la realidad de la existencia de incumplimientos de pago de dichas cotizaciones, el legislador definió la sanción de nulidad del despido como una función de protección del trabajador. Ello no exime al legislador de adoptar cualquier medida o apremio para su cumplimiento. Éste tiene límites materiales y procedimentales. Sin embargo, ello exige un juicio de proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido el que dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que esté pendiente de pago, la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En los considerandos 15° a 17° de esta sentencia, damos cuenta de la naturaleza del despido, los estados procesales de la gestión pendiente en la cual deba tratarse el asunto, la existencia de un procedimiento dentro de la cual existen los recursos procesales que permiten debatir, para finalmente, reconocer la ejecución de la sentencia laboral y los procedimientos de su aplicación. En ninguna de estas etapas se manifiesta el conflicto presentado en autos.
Finalmente, si existiese una afectación del derecho de propiedad habrá que probar que el trabajador se encuentra en un estatuto que facilita el enriquecimiento injusto.
23° En consecuencia, sirvan estos argumentos para desestimar el requerimiento en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los incisos y partes específicas que fueron reprochadas.
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PREVENCIÓN
El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a la disidencia sin compartir lo expresado en sus razonamientos 5°, 6°, 13° a 17°, y 19° a 21°.
Redactó la sentencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO. La prevención fue redactada por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 8990-20-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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-03'00' 2020.12.18 14:34:05
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Fecha: 2020.12.18 nombre reservado 16:03:09 -03'00'
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