Inaplicabilidad del artículo 492, inciso primero, del Código Penal
- Fecha
- 4 de marzo de 2021
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo Rol N° 330- 2020
- Cita
- TC Rol N° 8924/2020, sentencia de 4 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 492, inciso primero, del Código Penal, pues su aplicación al caso concreto no vulnera la Carta Fundamental: la norma no sanciona la infracción reglamentaria, sino matar o lesionar con mera imprudencia o negligencia.
Texto íntegro
0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 8924-2020
[4 de marzo de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 492, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL
nombre reservado
EN PROCESO PENAL, RIT Nº 146-2019, DEL TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE PUERTO MONTT, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE RECURSO DE NULIDAD, BAJO ROL N° 330- 2020
VISTOS:
Con fecha 9 de julio de 2020, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 492, inciso primero, del Código Penal, en el proceso penal RIT Nº 146-2019, del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de recurso de nulidad, bajo el Rol N° 330- 2020.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código Penal (…)
1 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE
Artículo 492. Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.
A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente afirma ser un técnico agrícola de 72 años de edad, avecindado en la localidad de Loncotoro de la Comuna de Llanquihue, que desarrolla actividades agrícolas asociadas a la operación de maquinarias.
Refiere que con fecha 4 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 21:15 horas y en circunstancias en que regresaba a su hogar, se vio envuelto en un accidente, en el cual falleció don nombre reservado, quien circulaba en bicicleta, sobre la ruta, en estado de ebriedad.
Con fecha 5 de julio de 2018, se controló su detención, momento en el cual se formalizó investigación en su contra por cuasidelito de homicidio previsto en el artículo 490 Nº 1 del Código Penal. Posteriormente, explica, tuvo lugar audiencia de reformalización de investigación, con fecha 19 de febrero de 2019, incorporándose a su imputación el delito de darse a la fuga del lugar del accidente, establecido en el artículo 195, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 18.290.
El Ministerio Público presentó acusación en su contra en relación a tales hechos, con fecha 2 de septiembre de 2019, en equivalente calificación jurídica a la sostenida en la audiencia de formalización de investigación, solicitando la imposición de una pena de 541 días de reclusión menor en grado mínimo, suspensión de licencia de conducir vehículos motorizados por un plazo de 2 años, accesorias del artículo 30 del Código Penal y condena al pago de las costas de la causa, por el cuasidelito de homicidio. A su vez, por el artículo 195 de la Ley N° 18.290 requirió la imposición de una pena de 4 años de presidio menor en grado máximo, la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de 15 Unidades tributarias mensuales, el comiso del vehículo empleado en el ilícito, accesorias del artículo 29 del Código penal y condena en costas de la causa.
2 0000140 CIENTO CUARENTA
Comenta que con fecha 2 de mayo de 2019 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt le condenó a la pena de 541 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un cuasidelito de homicidio ejecutado en calidad de autor en grado de consumado y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 11 unidades tributarias mensuales como autor en grado de consumado por el delito de darse a la fuga del lugar del accidente y adicionalmente a la inhabilitación perpetua para conducir vehículos motorizados o de tracción mecánica.
Por lo anterior, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, apoyado en las causales de los artículos 373 letra b) y 374 letra f), ambos del Código Procesal Penal, encontrándose aquel en estado de acuerdo desde el 30 de junio de 2020, suspendido por orden de esta Magistratura.
Afirma que la aplicación del precepto legal cuestionado infringe en este caso concreto el artículo 19 N° 3, inciso final, de la Constitución, esto es, el Principio de Reserva de la Ley Penal en su vertiente del Principio de Tipicidad.
La norma objeto del presente requerimiento constituye una norma penal en blanco, casi en su totalidad, en la que el reenvío a normas de complemento se presenta con diferente intensidad y diversos matices desde la óptica del principio de legalidad penal. Se trata, en definitiva, de una norma que presenta una estructura tanto de ley penal en blanco propia como impropia.
Así, en concreto, dicha norma no detalla explícitamente cuál es la pena aplicable a la conducta prohibida, sino que se reenvía para esos efectos a la penalidad propia del artículo 490 CP, no resultando, de todas maneras ello problemático, toda vez que el reenvío es expreso y su destinatario -la regla de complemento- es una norma de rango legal integrada en el mismo cuerpo normativo que la norma penal en blanco.
Sin embargo, el precepto efectúa una remisión de la conducta típica que sí presenta una problemática constitucional, pues ella no se contempla ni siquiera en sus aspectos centrales, debiendo construirse -incluso su núcleo esencial- por remisión a normas legales y reglamentarias.
Según lo anterior, es posible diferenciar dos tipos de remisiones normativas asociadas a la configuración de la conducta típica:
(a) En primer lugar, en la expresión "Ejecutar un hecho o incurrir en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas", la cual puede entenderse como admisible desde la óptica del Principio de Legalidad, ya que la remisión es explícita a otras normas de rango legal contempladas en el mismo cuerpo legal, constituyendo una norma penal en blanco impropia, respecto de las cuales existe un consenso generalizado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de su admisibilidad constitucional.
3 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO
(b) No obstante, ello no sucede a propósito de la expresión "Infracción de reglamentos y mera imprudencia o negligencia", pues según se advierte del tenor literal de la norma, se incluye como parte integrante del tipo penal la mera imprudencia o negligencia y, además, la "infracción de reglamentos". Esta última exigencia de conformación del tipo es la que constituye -en este caso concreto una norma penal en blanco propia, toda vez que supone una remisión a normas de carácter reglamentario y que resulta inconstitucional al no satisfacer los requisitos copulativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su adecuación al principio de legalidad penal.
Señala que las reglas de cuidado contenidas en los "reglamentos" a que refiere el precepto legal no constituyen elementos accesorios, de detalle o complementarios de la descripción típica, sino que forman parte de su núcleo esencial, haciendo el artículo 492 inciso primero, del Código Penal sólo una remisión genérica e indeterminada a la "infracción de reglamentos" como parte integrante y esencial de la conducta típica, sin describir ni siquiera genéricamente o por aproximación cuales son las reglas de cuidado cuya omisión o desatención se encuentran prohibidas bajo amenaza de pena en el artículo 492 del código antes referido.
Con lo anterior, se constata que la norma cuestionada no describe el núcleo esencial de la conducta prohibida, delegando a una norma infra legal elementos esenciales de configuración de su tipo objetivo, por lo que infringe el principio constitucional de legalidad penal, en su vertiente de taxatividad o tipicidad (mandato de determinación), y no respeta el estándar jurisprudencial asignado por este Tribunal para la admisibilidad constitucional de las normas penales en blanco.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 14 de julio de 2020, a fojas 87. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 14 de agosto de 2020, a fojas 105, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 114 evacuó traslado el Ministerio Público, abogando por el rechazo.
Refiere para ello lo siguiente:
La aplicación del precepto legal objetado no provoca efectos contrarios a la garantía asegurada en el artículo 19 N° 3, inciso final, de la Carta Política.
Según la jurisprudencia de esta magistratura, resultan constitucionalmente admisibles aquellas leyes que, para describir la conducta punible, se remiten a otra ley, así como aquellas que señalen expresamente la norma de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo esencial de la conducta.
La conducta sancionada por el artículo 492 del Código Penal, en el cuasidelito de homicidio, consiste normativamente en matar a otro, de suerte que tanto la conducta sancionada como su núcleo esencial están definidos y precisados en
4 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS
conexión con el respectivo tipo doloso, como lo demanda el sistema plasmado en el Código Penal.
Citando doctrina, explica que cada uno de los tipos imprudentes responde a una norma de cuidado, la que se identifica con la norma penal y abarca todas las posibles conductas capaces de crear un riesgo no permitido de lesión de un determinado bien jurídico. El deber de cuidado, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, no es una norma penal en sí misma, sino que sólo determina una de las formas posibles en que se debe realizar la conducta para que ésta sea correcta, existiendo “reglas técnicas” calificables como reglas generales de cuidado que pueden tener su origen en leyes, reglamentos, principios jurisprudenciales o usos y costumbres del ámbito de la vida social de que se trate, que surgen por la vía del derecho consuetudinario.
Por lo anterior, surgen en la vida moderna como esenciales los reglamentos, sin perjuicio de las normas de regulación que los profesionales o técnicos se dan para el desarrollo de su actividad, exigidos por la complejidad de la vida actual, y otras reglas existentes en distintos niveles. En tales regulaciones se determinan ciertos cuidados y llamados de atención que quien emprende la actividad regulada debe conocer.
Añade que en la sentencia que rechazó el requerimiento de inaplicabilidad Rol Nº 2154-11- INA, dirigido contra la misma disposición legal, y en relación, también, a la referencia que ésta hace a la infracción de los reglamentos, esta Magistratura resolvió que: “la referencia que el precepto impugnado hace a los “reglamentos” no tiene por objeto completar la descripción típica del precepto legal impugnado, sino que cumple una función delimitadora del ámbito en el que la acción imprudente debe realizarse: debe tratarse de un ámbito especialmente reglado. Además, los reglamentos pueden definir parámetros para determinar si la acción fue ejecutada con imprudencia o negligencia, sin que lo anterior implique en todo caso que la infracción de un reglamento conlleve necesariamente la presencia de negligencia o imprudencia”.
Cita igualmente lo fallado en Rol N° 2716-14, c. 36, que igualmente desestima una impugnación al artículo 492 antes aludido, destacando que el presente requerimiento no haga mención a tales sentencias.
Finalmente, señala que en este concreto caso la referencia a los reglamentos reconduce a la normativa del tránsito que se contiene en un cuerpo legal, la Ley N° 18.290. En el asunto que concretamente se examina en estos antecedentes, no está convocada ninguna norma o precepto de rango inferior al legal, circunstancia que, impide advertir los denunciados efectos contrarios a la Constitución.
5 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 1 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos, por la requirente, del abogado Juan Cristóbal Grunwald Novoa; y por el Ministerio Público, del abogado Hernán Ferrera Leiva.
Se adoptó acuerdo con fecha 7 de octubre de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es interpuesto en representación de nombre reservado, quien ha sido condenado en sede penal, por parte del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, a cumplir la pena de 541 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un ilícito de cuasidelito de homicidio ejecutado en calidad de autor en grado de consumado y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la multa de 11 unidades tributarias mensuales como autor en grado de consumado por el delito de darse a la fuga del lugar del accidente y adicionalmente a la inhabilitación perpetua para conducir vehículos motorizados o de tracción mecánica. En contra de este fallo condenatorio, el requirente ha interpuesto recurso de nulidad, siendo la gestión judicial en que incide el pronunciamiento de esta Magistratura.
SEGUNDO: Que la penalidad descrita es resultado del proceso penal iniciado en contra del requirente a partir de los hechos acecidos -de conformidad a la acusación fiscal- con fecha 4 de julio de 2018, oportunidad en que este último, condiciendo un vehículo motorizado, específicamente una camioneta por la ruta V-400, de la comuna de Llanquihue, colisionó a don nombre reservado, quien conducía una bicicleta y que antecedía al vehículo por la misma vía. A consecuencia del impacto descrito, la víctima resultó politraumatizada, falleciendo en el lugar, producto de sus lesiones. A lo anterior, se añade el hecho que el acusado se habría dado a la fuga del lugar sin prestar auxilio a la víctima, sin detenerse y sin dar aviso a la autoridad más cercana.
TERCERO: Que, en este contexto, el requirente sostiene que la condena de que ha sido objeto ha tenido como elemento central, la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 492 del Código Penal que ahora se cuestiona, el cual -en su opinión- vulneraría el inciso final del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en su expresión del principio de tipicidad, al tratarse de una ley penal en blanco, que a través de la remisión a otros preceptos legales y particularmente a reglamentos pretendería -sin éxito- satisfacer el estándar de imputación penal, cuestión que en la
6 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO
especie al no verificarse, se traduciría en una abierta vulneración a la Carta Fundamental y específicamente a la garantía antes descrita.
II.DE LAS LEYES PENALES EN BLANCO Y LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL PRECEPTO LEGAL REPROCHADO
CUARTO: Que el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, indica en su tenor literal, lo siguiente: “Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.”.
A su vez, el artículo 490 del Código Penal a que alude el precepto recién reseñado indica a su vez: “El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado
1.º Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.
2.° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito.”.
QUINTO: Que, el análisis del precepto legal reprochado, así como los argumentos vertidos en el requerimiento nos llevan a la figura de las leyes penales en blanco, cuestión respecto a la cual esta Magistratura ha tenido la oportunidad de referirse en diversos pronunciamientos, tal como ocurre en las STC Roles 468, 559, 1351 y 1352, las que la han conceptualizado de la siguiente manera:
Aquellas leyes que solamente contienen una conminación penal y que respecto del contenido prohibitivo remiten a leyes, reglamentos e incluso actos administrativos, que se han promulgado autónomamente en otro tiempo o lugar. De acuerdo con ello hay que distinguir entre norma sancionatoria y norma complementaria. El tipo de la ley en blanco sólo se forma con la norma complementaria (Hans-Heinrich Jescheck; Tratado de Derecho Penal, Parte General, V. I, Ed. Bosch, Barcelona, 1978, pg. 150).
Complementando lo anterior, este Tribunal, en los fallos citados, ha señalado:
[E]n consecuencia, las leyes penales en blanco no cumplen con el doble presupuesto de la ley penal conocido genéricamente como el principio de legalidad o, delimitadamente, como reserva legal: la descripción de una hipótesis de hecho y la consecuencia jurídica para el evento de que tal hipótesis se cumpla. En otros términos, la conducta punible y la pena que se le aplica.
Como lo afirma el profesor nombre reservado, la tradicional fórmula acuñada por Feuerbach nullum crimen nulla poena sine lege (no hay delito ni pena sin ley) incluye dos fórmulas diferentes en un solo enunciado, el que desde el punto de vista de sus consecuencias dispone dos sentidos. Ni el hecho puede ser considerado delito si no existe una ley que le confiera tal carácter, ni una pena puede serle impuesta si no existe una ley que se la atribuya (nombre reservado, La ley penal en blanco, Ed. Temis, Bogotá, 1988). (STC 1973-11 c. sexto)
7 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO
SEXTO: Que, junto a lo anterior, este mismo Tribunal Constitucional se ha referido a la diferencia en el análisis de constitucionalidad que debe efectuarse respecto de las leyes penales en blanco, según estas sean calificadas de propias o impropias, indicando que [e]n el inciso 8° (actual 9°) del numeral 3° del art. 19 CPR se ha tolerado la existencia de las denominadas leyes en blanco impropias o de reenvío, esto es, aquellas cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley, y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo central de la conducta que se sanciona. En tal sentido, son contrarias a la Constitución las llamadas leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez. (STC 1011 c. 4) (En el mismo sentido, STC 1973 c. 9, STC 2154 c. 20, STC 2758 c. 12, STC 3306 c. 19, STC 3329 c. 24)
SÉPTIMO: Que, asimismo, ha señalado que [l]a Constitución admite la existencia de una ley penal en blanco impropia, esto es, aquellas cuyo complemento se encuentra en una disposición normativa de igual jerarquía, cuando esa norma contiene el núcleo de la descripción típica y es complementada por otra, que determina de manera rigurosa el hecho penalmente castigado. Aun admitiendo una interpretación normativa del tipo, un precepto se ajusta a la Constitución si contiene conductas bien delimitadas y que cumplen las exigencias constitucionales en materia de taxatividad, puesto que indican con bastante precisión cuál es el comportamiento que cada una de ellas trasunta. (STC 1351 cc. 28 y 32) (En el mismo sentido, STC 1352 cc. 28 y 32, STC 2651 c. 13)
OCTAVO: Que precisado lo anterior, cabe manifestar, en relación a la descripción desarrollada por el artículo 492 del Código Penal, que, siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura, el precepto legal en cuestión forma parte de la categoría de delitos culposos a que se refiere nuestro ordenamiento jurídico penal.
En tal sentido, se ha indicado que los delitos culposos se remiten, en cuanto a la conducta concreta que resulta penalmente punible, a tipos dolosos previstos en el mismo Código Penal. Respecto del artículo 492, concretamente, la remisión es realizada a los crímenes o simples delitos contra las personas, debiendo agregarse en la especie que además de la remisión respecto de la conducta, se verifica una remisión de las penas aplicables, siendo la norma complementaria de la misma el artículo 490 del Código Penal.
NOVENO: Ahora bien, respecto de la descripción típica que efectúa la disposición cuya inaplicabilidad se solicita, cabe remitirnos a los argumentos vertidos en STC 2154-11, en la cual se analizó este precepto legal, señalando que en lo referente al elemento de imprudencia o negligencia, la figura del artículo 492 se caracteriza por dos elementos:
En primer lugar, el grado de imprudencia que es necesario para la satisfacción de la hipótesis típica. En efecto, mientras que la figura del artículo 490 del Código Penal exige imprudencia temeraria, esto es, una manifestación calificada de imprudencia para la
8 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS
configuración de la acción culposa, la figura prevista en el artículo 492 del Código Penal exige mera imprudencia o negligencia y, en ese sentido, se asemeja al grado de negligencia o imprudencia exigido también en las hipótesis del artículo 491.
Sobre el concepto de mera imprudencia, la doctrina penal nacional ha señalado que el Código Penal también utiliza la voz mera imprudencia o negligencia en el artículo 491 en relación igualmente a los bienes jurídicos más importantes de la persona (vida y salud personal). Luego, en este caso es evidente que ya no se trata de la falta de un mínimo de cuidado, sino de una falta de cuidado mayor. En ese sentido pareciera que se trata de un análogo con la llamada culpa leve del Derecho Civil, que conforme al artículo 44 del Código Civil es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, la del buen padre de familia o del buen ciudadano. Es decir, se trata en este caso de la falta de cuidado medio exigido en un ámbito de relación, hay un mayor grado de exigencia y por eso habla de mera imprudencia o negligencia. Lo que, sin embargo, nunca exige el Código Penal es el cuidado extremo, por eso no castiga la llamada culpa levísima que aparece en el Código Civil, que es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes (nombre reservado. El delito culposo; Edit. Jurídica;
Santiago, 2010; p. 51). (STC 2154-11 c. 23)
DÉCIMO: Que el reseñado pronunciamiento continúa con el análisis del segundo elemento descrito por el precepto legal, además de la imprudencia, como es la infracción de reglamentos, indicando que la doctrina especializada en la materia ha señalado que [l]a mera negligencia con infracción de reglamento se castiga en el art. 492, siempre que se ejecute un hecho o se incurra en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas. En otros términos, a diferencia del tipo del art. 490, que exige imprudencia temeraria, cuando hay infracción de reglamento es suficiente que, aparte de la infracción, se haya incurrido además en mera imprudencia o negligencia (Garrido Montt, M.; ob. cit.; p. 225).
En sentido muy similar se ha manifestado nombre reservado (ob. cit.; p. 52), precisando que cuando el legislador en el artículo 492 del Código Penal plantea el castigo de la mera imprudencia o negligencia, sin embargo, para hacer esa exigencia de mayor cuidado, requiere copulativamente la infracción de reglamentos. Sólo en este caso entonces es admisible el castigo de la falta de cuidado mediano exigido, lo que refuerza aún más los principios garantistas del Derecho Penal y como hemos dicho sobre todo el de extrema necesidad de la intervención punitiva del Estado. (STC 2154-11 c. 24)
UNDÉCIMO: Que en referencia a “los reglamentos” podemos añadir que en términos generales la doctrina ha enfatizado que el contenido del acto administrativo emanado del órgano constitucional, versa sobre la seguridad que debe emplearse al momento de realizar una determinada actividad riesgosa, lo que en doctrina se suele denominar “norma de seguridad”. En tal sentido, esta norma de seguridad constituye un “indicador de una falta de cuidado que pudiera resultar constitutiva de imprudencia” (“La imprudencia como estructura de imputación”. (nombre reservado. Revista de Ciencias Penales. Volumen XLII, N°3. 2015, páginas 13-36)
9 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE
DECIMOSEGUNDO: Que, en relación al sujeto activo que puede incurrir en la conducta típica, se trata de un sujeto innominado, vale decir no estamos frente a un tipo penal especial, y, por tanto, en principio cualquiera está en condiciones de satisfacer la hipótesis típica. De este modo, los elementos centrales de la conducta descrita -siguiendo el criterio planteado en la reseñada STC 2154-11- consisten en matar o lesionar a otro, por mera imprudencia o negligencia y con infracción de reglamentos.
III.DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL AL CASO CONCRETO Y SU EVENTUAL VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL
DECIMOTERCERO: Que reseñada la estructura del tipo penal del artículo 492 del Código Penal, corresponde analizar su aplicación al caso concreto y la posible transgresión de la Carta Fundamental derivado de ello. En primer término, resulta pertinente indicar que tal como se aprecia de la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, acompañada al expediente constitucional, la calificación jurídica de los hechos imputados al requirente configuraría un cuasidelito de homicidio, ilícito previsto y sancionado en los artículos 490 N°1 y 492, ambos del Código Penal, en relación a los artículos 391 N°2 del mismo cuerpo legal; y artículos 1°, 2°, 5°, 108, y 167 de la Ley Nº18.290. Vale decir, se trata de una calificación jurídica que deriva de la conjunción de diversos preceptos legales, que exceden de la norma que se pretende inaplicar en la especie.
DECIMOCUARTO: Que asimismo, el indicado fallo agrega expresamente que con su accionar, el requirente habría violado “la disposición legal que lo obligaba a mantenerse atento a las condiciones del tránsito del momento –la del artículo 108 de la Ley del Tránsito-, interviniendo el enjuiciado en la ejecución del referido suceso de una manera inmediata y directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Nº1 del Código del Ramo, comportamiento que realizó sin que concurriera malicia – dolo de matar-, en la especie;
existiendo un nexo causal entre la imprudente conducta desplegada por el justiciable nombre reservado y el resultado ocasionado –el cese de los fenómenos biológicos que constituían la vida de nombre reservado- , vulnerándose irreversiblemente de un modo culposo, el bien jurídico vida.”. En este sentido, cabe descartar que la decisión condenatoria adoptada en la especie sea el resultado único de la aplicación del inciso primero del artículo 492 del Código Penal.
DECIMOQUINTO: Que, precisado lo anterior, cabe referirnos a la supuesta vulneración del artículo 19 Nº 3 constitucional inciso final, relativo al principio de tipicidad. Tal como hemos precisado precedentemente, el tipo penal cuestionado se configura sobre la base de la actuación de un sujeto innominado, el cual incurre en alguna de las hipótesis que contempla la norma, esto es, matar o lesionar gravemente a otro, con mera negligencia e infracción de reglamentos, descripción que satisface los estándares constitucionales exigidos en virtud del principio de legalidad y su concreta manifestación, la tipicidad (STC 2154-11 c. 32).
10 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
DECIMOSEXTO: Que, en efecto, tal como ha señalado este Tribunal Constitucional, [l]a tipicidad de la ley penal se asegura con que ley contemple la descripción medular de la conducta penal. Ello implica que al menos el núcleo esencial de la conducta sancionada esté descrito en forma clara y patente, sin entrar en pormenorización pero tampoco dejándolo tan vago que el intérprete desconozca a qué se aplica o si no se aplica. (STC 306 c. 8)
(En el mismo sentido, STC 1973 c. 10, STC 2758 c. 11, STC 2773 c. 10). Siendo de este modo, cabe indicar que el precepto legal cuestionado, contenido en el artículo 492 del Código Penal satisface este estándar, toda vez que el núcleo central del tipo penal se encuentra debidamente establecido en su texto y la referencia que se hace al artículo 490 del mismo cuerpo legal alude a la penalidad a ser impuesta, mientras que la segunda referencia contenida, relativa a una acción u omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, para el caso concreto, nos conduce a la norma del artículo 391 Nº 2 del mencionado Código Penal, relativo al delito de homicidio. Ambas referencias no vulneran el estándar de ley penal en blanco exigido por esta Magistratura, según hemos indicado, de manera tal que no puede sostenerse que su aplicación transgreda la exigencia de tipicidad con fuente en la reseñada norma constitucional.
DECIMOSÉPTIMO: Que, junto a lo anterior, debemos descartar la supuesta transgresión derivada de la referencia que realiza la disposición cuestionada a través de la expresión “con infracción de los reglamentos”. Sin perjuicio de que existen disposiciones relativas al transporte vial, tal como el Decreto Supremo N° 116 de 1988 de 29.8.1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que connota las normas de seguridad para el uso de la bicicleta, es necesario observar el caso concreto que se trae a conocimiento de este Tribunal. En este caso hay que atender a las circunstancias de hecho que se relacionan con la conducción de vehículos motorizados, las cuales se conectan con la Ley Nº 18.290, de Tránsito que han servido de sustento a la decisión condenatoria del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
DECIMOCTAVO: Que, a mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido la doctrina nacional y la jurisprudencia de esta Magistratura citando al profesor nombre reservado “lo básico o esencial al tipo legal es la culpa, no la infracción de reglamento, que cumple sólo un papel delimitador. Luego, lo que hay que averiguar es si realmente la persona no aplicó el cuidado exigido, el cuidado mediano. La reglamentación sólo contiene un llamado de atención respecto de una medida de precaución de carácter general o medio, pero que por ello mismo puede ser sustituida por la persona por otra precaución de eficacia equivalente. Así, por ejemplo, la persona que lleva a un herido en su coche a una velocidad no permitida por los reglamentos puede sustituir esa precaución de velocidad por el toque constante de la bocina y la presencia ondulante de un paño blanco o rojo. Luego entonces la infracción de reglamento sólo cumple un papel delimitador, pero no esencial al injusto, el cual sólo se fundamenta en el hecho de la falta de cuidado exigido en el ámbito de la relación” (STC 2154-11 c. 40)
DECIMONOVENO: Que, siendo de este modo, cabe sostener que la referencia a los reglamentos en caso alguno supone una transgresión al principio de tipicidad,
11 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
desde que tal elemento no conforma el núcleo típico de la norma punitiva y solo está incorporada a la descripción como elemento delimitador de la acción y del cuidado correspondiente con que debe ser ejecutada, medida que en caso de ser vulnerada, admite ser desvirtuada acreditando haber adoptado otras medidas de cuidado equivalentes al estándar que exige el tipo penal, cuestión que en cualquier caso, corresponderá ser analizada y ponderada por el tribunal de la instancia.
VIGÉSIMO: Que por último, cabe manifestar que una vez descartada la vulneración a la exigencia de tipicidad que consigna el inciso final del artículo 19 Nº 3 constitucional, por parte del artículo 492 inciso primero del Código Penal, forzoso resulta asimismo desechar tal infracción derivada de su aplicación al caso concreto y, por tanto, corresponde desestimar la presente acción constitucional de inaplicabilidad, lo cual en caso alguno es óbice para que la parte requirente pueda hacer valer sus cuestionamientos, tanto a la aplicación de las normas que fundamentan el fallo condenatorio como a la determinación de un actuar con “imprudencia temeraria”, a través del respectivo recurso de nulidad, en los términos expuestos por el propio requirente en el cuerpo de su presentación.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DE PROCESO DECRETADA EN AUTOS.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
El Ministro señor NELSON POZO SILVA previene que estuvo por rechazar el libelo de fojas 1, además, por las siguientes razones:
1° Que el requirente ha sido acusado por el Ministerio Público, como autor de cuasidelito de homicidio y el ilícito del artículo 195, incisos segundo y tercero de la
12 0000150 CIENTO CINCUENTA
Ley 18.290, dictándose sentencia condenatoria al tenerse por acreditados los siguientes hechos: “Alrededor de las 21:15 horas del 04 de julio de 2018, nombre reservado condujo sin encontrarse atento a las condiciones del tránsito y de la vía, la camioneta marca Nissan placa patente DXVG-34, producto de lo cual a la altura del kilómetro 2 de la ruta V-400 de la comuna de Llanquihue, colisionó a una bicicleta que lo antecedía, la que era conducida por la pista que le correspondía por nombre reservado, el que lo hacía con un elemento reflectante. Debido al impacto la víctima nombre reservado salió proyectado, resultando politraumatizado, falleciendo en el lugar producto de sus lesiones. nombre reservado se dio a la fuga del lugar sin detenerse, ni prestar auxilio a nombre reservado y sin dar aviso a la autoridad”.
Contra dicha decisión, la defensa dedujo un recurso de nulidad apoyado en las causales 373, letra b) y 374, letra f), ambos del Código Procesal Penal;
2°. Que el conflicto constitucional planteado radica en que a juicio del requirente (fojas 22) expone que “estamos en presencia de una norma que sería evidentemente inconstitucional por infracción del mandato de determinación penal (taxatividad), aun cuando la remisión normativa a las normas de complemento pueda ser lícita por ser estas de rango legal (ley penal en blanco impropia)”. “Agrega que atendida la similitud estructural de dicha norma imaginaria con el art. 492, inc.
primero del C.P., debe llegarse respecto de esta última norma a la misma conclusión, sobre todo considerando que las supuestas normas de complemento (supuestas, pues no se sabe con certeza cuáles son en concreto) son de rango infra legal”;
3°. Que, como se ha manifestado en STC 4381 (prevención), entre otras, dentro del aspecto sustantivo del “Principio de Legalidad Penal” se encuentra también el requisito de la “lex certa” que implica que el contenido de la ley penal debe ser taxativo. Taxatividad significa que, al definir las conductas delictivas y prever las correspondientes penas, la ley debe además satisfacer un rango mínimo de claridad, precisión y determinación. A la vista de la ley penal, los ciudadanos deben poder saber, con un margen razonable de certidumbre, cuál es el comportamiento prohibido y cuál es la sanción por su infracción.
Se trata, en definitiva, de que también por su contenido la ley penal sea suficientemente previsible. La previsibilidad es una condición impuesta, con carácter general, a cualesquiera normas por el principio de seguridad jurídica; pero, ese “saber a qué atenerse” ha de ser particularmente intenso en materia penal. La taxatividad es, así, ese plus de previsibilidad que se demanda a las normas penales. La exigencia de taxatividad de la ley penal, por lo demás, está llamada a operar como un freno al arbitrio judicial: una ley penal suficientemente clara, precisa y determinada dejará un estrecho margen de libertad de apreciación al juez; y ello no sólo satisface el requisito democrático de que la voz principal en la definición de los delitos y las penas corresponda al legislador – no al juez – sino que, además, redundará a favor de una aplicación igualitaria de la ley penal, cuyo significado y alcance dependerá poco de las inclinaciones subjetivas del órgano judicial.
13 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO
Así entendido, resulta lógico que el requisito de la lex certa es, sobre todo, un mandato constitucional al legislador: las leyes penales deben ser redactadas en términos suficientemente taxativos. La taxatividad absoluta resulta, sin duda, inalcanzable. Una ley penal tan precisa que convierta en puramente mecánicas las operaciones judiciales de aplicación de la misma no deja, en efecto, de ser una quimera. Ahora bien, es asimismo claro que hay un mínimo estándar de claridad, precisión y determinación que resulta constitucionalmente indispensable. De aquí que, en la práctica, la exigencia de taxatividad se traduzca en una prohibición constitucional de los llamados “tipos abiertos”, es decir, aquéllos en que la norma está redactada con términos tan vagos que depende de las inclinaciones subjetivas del intérprete decidir si una conducta es subsumible en el supuesto de hecho o no.
Consideraciones de prudencia jurisdiccional de tal índole son particularmente comprensibles en materia penal, donde la necesidad colectiva de protección frente a graves agresiones a la convivencia es más imperiosa que en otros sectores del ordenamiento. Baste pensar que, cuando se anula una ley penal porqué presenta un halo de incertidumbre, se está privando de vigencia a esa misma norma respecto de conductas subsumibles dentro de su núcleo de certidumbre y, por tanto, en relación a las cuales no hay tacha alguna de la falta de taxatividad: ¿por qué habría que otorgar impunidad en supuestos como éste? Suele afirmarse, así, que el requisito de taxatividad no es sólo un mandato al legislador, sino que opera también como un mandato al juez. En la práctica, ¿ello significa que se admite que los márgenes de indeterminación de la ley penal sean integrados por vía jurisprudencial?;
4°. Que el precepto legal objetado no provoca efectos contrarios a la garantía asegurada en el artículo 19 N° 3, inciso final, de la Carta Política, y, específicamente, no lo hace en lo concerniente a las exigencias de taxatividad, toda vez que la conducta sancionada por el artículo 492 del Código Penal en el cuasidelito de homicidio, cual es la de matar a otro, estando su núcleo esencial definido y precisado en conexión con el respectivo tipo doloso, como lo demanda el sistema concretado en el Código Penal;
5° Que la referencia a los reglamentos reconduce a la normativa del derecho del tránsito que se contiene en un cuerpo legal, la Ley N° 18.290, de modo que en este caso concreto, en el asunto que se examina, no está convocada ninguna norma o precepto de rango inferior al legal, circunstancia que, a mayor abundamiento, impide advertir los denunciados efectos contrarios a la Constitución;
6° Que en los precedentes: STC 2716 y 2154, esta Magistratura rechazó los respectivos requerimientos de inaplicabilidad en contra del artículo 492, inciso primero, del Código Penal, resolviendo que la norma impugnada no infringe los estándares que esta Magistratura ha determinado en materia de legislación penal;
7° Que el núcleo de la conducta está suficientemente descrito, y que éste se concreta a partir de los elementos que se contienen en el propio precepto legal impugnado, en relación con los tipos dolosos que lo complementan. Así, la figura
14 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS
penal exige una acción u omisión respecto de un crimen o simple delito contra las personas y en tal sentido el matar a otro o lesionar a otro, está determinado;
8° Que se trata de un delito culposo, esto es, que no requiere dolo, y que éstos en Chile se configuran sobre la base de dos elementos: por una parte, la remisión a la figura dolosa de la conducta punible, construyéndose sobre la base de los delitos dolosos, pues los delitos culposos se remiten, en cuanto a la conducta concreta que resulta penalmente punible, a tipos dolosos previstos en el mismo Código punitivo.
Respecto del artículo 492, concretamente, la remisión es realizada a los crímenes o simples delitos contra las personas. Por la otra, la inclusión de un elemento normativo, cuya función es, precisamente, permitir constatar si en la acción u omisión ha existido negligencia o imprudencia. Dicho elemento normativo sirve como parámetro o estándar para determinar cuándo la lesión de un bien jurídico ha sido consecuencia de un actuar imprudente o negligente. El delito contemplado en el inciso primero del artículo 492, se caracteriza, además, de la remisión respecto de la conducta, por una remisión de las penas aplicables, siendo la norma complementaria de la misma el artículo 490 del Código Penal;
9° Que la infracción de reglamentos que exige el tipo penal del artículo 492, es un elemento distinto a la imprudencia o negligencia, de tal forma que cuando el precepto exige violación de reglamentos y mera imprudencia o negligencia, está poniendo de manifiesto que ambas situaciones son autónomas, pudiendo darse la imprudencia aun sin violación de un reglamento, o violarse un reglamento sin incurrir en imprudencia. Por ende, la infracción de los reglamentos no es el elemento determinante en el juicio de la imprudencia, el cual es autónomo e independiente en la estructura del precepto legal contenido en el inciso primero, del artículo 492, del Código Penal;
10° Que la convocatoria a esta normativa administrativa tiene por objeto circunscribir o delimitar la aplicación del delito a ámbitos reglados o reglamentados, cumpliendo así una función delimitadora del campo en el que la acción imprudente debe realizarse, estableciendo parámetros o criterios para determinar el estándar del cuidado debido exigible. De este modo, la convocatoria al reglamento tiene un sentido garantista, porque la médula de la conducta sigue siendo la imprudencia o negligencia. No se está sancionando penalmente la infracción reglamentaria. No es una mera transgresión o una ilegalidad lo que se reprocha. Lo que se debe imputar es que junto con la infracción, con la negligencia o imprudencia, se ha ocasionado muerte o lesiones;
11° Que en este tipo penal lo establecido sigue siendo matar o lesionar, con imprudencia o negligencia; el ámbito del reglamento es establecer la norma de seguridad, la regla técnica, consagrando construir estándares de negligencia normativa en base a un parámetro previo, objetivo y general. Sobre todo, porque mientras el tipo penal matriz de los cuasidelitos, establecidos en el artículo 490 del Código Penal, exige imprudencia temeraria, el artículo 492 demanda sólo mera
15 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES
imprudencia o negligencia. Por lo tanto, se sustituye la temeridad por la infracción reglamentaria al momento de establecer la culpabilidad, sin que ello implique relevar del cumplimiento de la imprudencia o negligencia;
12°. Que, por estas consideraciones, la acción de estos autos no puede prosperar, en tanto la aplicación de la norma impugnada, conforme las características del caso concreto, no plantea vulneraciones a la Carta Fundamental.
Redactó la sentencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. La prevención corresponde al Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 8924-20-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Firmado digitalmente por nombre reservado digitalmente por nombre reservado
nombre reservado
Fecha: 2021.03.04 nombre reservado 16:38:40 -03'00' nombre reservado Fecha: 2021.03.04 14:40:48 -03'00'
16