Control de constitucionalidad del proyecto de ley que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, correspondiente al Boletín N° 11.919-02
- Fecha
- 23 de julio de 2020
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 8916/2020, sentencia de 23 de julio de 2020
Resumen
El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad del proyecto sobre armas químicas y bacteriológicas, sin rechazar su contenido; votos de minoría cuestionaron la limitación de facultades judiciales en materia de penas.
Texto íntegro
0000049 CUARENTA Y NUEVE
2020
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 8916-20 CPR
[23 de julio de 2020]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 11.919-02
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio Nº 15.668, de 9 de julio de 2020 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, correspondiente al boletín N° 11.919-02, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º,
1 0000050 CINCUENTA
de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 41 de la iniciativa legal;
SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad, es la que se indica a continuación:
“Artículo 41.- Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:
1. En su número 10, reemplázase la expresión “, y” que figura al final por un punto y coma.
2. En su número 11, sustitúyese el punto y aparte por un punto y coma.
3. Agrégase el siguiente número 12:
“12°. Los delitos cometidos por chilenos, que se encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.”.
(…)
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que, el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone, en su inciso primero:
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“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra la disposición prevista en el artículo 41 del proyecto de ley.
SÉPTIMO: Que, la normativa en examen reforma el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, incorporando un nuevo numeral para someter a conocimiento de la jurisdicción nacional los delitos cometidos por chilenos, que se encuentren comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley que Implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas)
y Toxínicas y sobre su Destrucción.
OCTAVO: Que, por lo expuesto, la norma en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero. Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N° 399, c. 6° y, entre otras, en las STC Roles N°s 1316, c. 6°; 1439, c. 6°; y 3130, c. 8°, son materia de ley orgánica constitucional las normas que modifiquen los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República sometidos a la jurisdicción chilena, puesto que se otorgan atribuciones a los tribunales de justicia en relación a aquéllos.
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA CUAL ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO
NOVENO: Que, las restantes disposiciones del proyecto de ley en revisión, no son propias de ley orgánica constitucional toda vez que no regulan cuestiones relacionadas con el espectro normativo abarcado por el artículo 77 de la Constitución ni otros aspectos propios de normativa orgánica constitucional.
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De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de ellas.
VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DÉCIMO: Que, la disposición en examen, contenida en el artículo 41 del proyecto de ley es conforme con la Constitución Política.
VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
DECIMOPRIMERO: Que, conforme lo indicado a fojas 43 de autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 104-2018, de 30 de agosto de 2018, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE LA DISPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
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II. QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY.
DISIDENCIA
El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar como normativa propia de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del proyecto de ley, por las siguientes razones:
1°. Que, en primer lugar, no se vislumbran razones jurídicas para considerar como propio de ley simple el contenido de tales preceptos. La reglamentación de los delitos en ella contemplados constituyen una base necesaria a partir de la cual se ejecuta la atribución de competencias a los tribunales de la República, contenida en el artículo 41 ya anotado, resultando esencialmente necesario para aquello.
2°. Que, en segundo lugar, conforme igualmente a lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución, la creación de ilícitos penales, como hacen las disposiciones en examen, amplían las atribuciones de los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal, lo que abarca, por dicha razón, sus atribuciones para resolver y hacer ejecutar lo juzgado;
3°. Que, por ello, las normas previstas en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del proyecto de ley debieron haber sido calificadas, a juicio de este disidente, como propia de ley orgánica constitucional, en iguales términos a la disidencia plasmada en STC Roles N°s 8525 y 8640.
El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar como propia de ley orgánica constitucional e inconstitucional la norma contenida en el artículo 39 del proyecto de ley, por las siguientes razones:
1°. Que, la norma jurídica establecida en el proyecto de ley examinado tiene el carácter de ley orgánica constitucional, en cuanto constituye un complemento indispensable de las normas jurídicas que establecen diversos tipos penales, considerando que debe entenderse incorporado en el rango natural de aquellas que establecen las conductas ilícitas a que se refiere el Título V del Párrafo 2° denominada De los Delitos, que son, precisamente, entendidas como leyes orgánicas constitucionales;
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2°. Que, el artículo 39 del proyecto, referido a las sanciones penales, que impide a los jueces con competencia en lo penal aplicar las disposiciones de los artículos 65 a 69 del Código Penal, resulta, en el parecer de este juez constitucional, contrario al artículo 76 de la Carta Fundamental, en cuanto modifica las atribuciones de los tribunales en el orden penal, al limitar la facultad de los jueces al momento de determinar las penas aplicables al responsable del delito contemplado en este cuerpo legal, lo que afecta la debida independencia que asegura el texto fundamental a los tribunales de la República.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 8916-20-CPR.
SRA. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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