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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8761/202027 oct 2020

Inaplicabilidad del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil

Fecha
27 de octubre de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose ello pendiente de resolución
Cita
TC Rol N° 8761/2020, sentencia de 27 de octubre de 2020

Resumen

El Tribunal acoge el requerimiento y declara inaplicable el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, al impedir al requirente comparecer como tercero en el juicio ejecutivo, vulnerando su derecho a la acción y a ser oído.

Texto íntegro

0000862 OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS

2020

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 8761-2020

[27 de octubre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 518 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

nombre reservado

EN PROCESO ROL C-3733-2017, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 28 de mayo de 2020, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-3733-2017, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código de Procedimiento Civil (…)

“Artículo 518. En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:

1°. Dominio de los bienes embargados;

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2°. Posesión de los bienes embargados;

3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.

En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que se sigue juicio ejecutivo ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago contra la Inmobiliaria nombre reservado Limitada.

Actualmente dos personas son socios y administradores de dicha compañía, de manera conjunta, correspondiendo aquellos a nombre reservado y a nombre reservado, requirente de autos, con un 50% de los derechos sociales cada uno.

Explica que la sociedad inmobiliaria fue demandada por nombre reservado, padre del requirente, buscando el cobro de un pagaré que denuncia como falso, por el cual se pretende un cobro de $3.700.000.000 aproximadamente.

Afirma que al tratarse de una sociedad cuya administración es conjunta no pudo oponerse a nombre de la sociedad ante la demanda presentada, allanándose su hermana al pago de lo adeudado. Por lo anterior, solicitó ser tenido como tercero en aquella en resguardo del patrimonio social, resolviéndose en la gestión pendiente su improcedencia de conformidad al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

Así, expresa que no se le ha permitido comparecer como representante de la sociedad, toda vez que solo tiene el 50% de los derechos sociales, y doña nombre reservado, quien es dueña del otro 50%, se habría, extrañamente a su juicio, allanado al pago del pagaré. Refiere que de hecho contestó la demanda y opuso excepciones, pero que su hermana se negó a ratificar la actuación, lo que era necesario al ser una administración conjunta.

Rechazada dicha petición presentó recurso de reposición, y apeló, siendo ambos recursos desestimados. Por lo anterior, dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose ello pendiente de resolución.

Señala la existencia de contravenciones a los artículos 5° y 19 N°s 2, 22, 26 de la Constitución. Impedir que el requirente comparezca en el juicio ejecutivo en calidad de tercero conforme a las reglas generales, infringe las garantías de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y, el debido proceso, específicamente su derecho a defensa.

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Respecto a la igualdad ante la ley, sostiene que la regla general es que en distintos juicios y procedimientos se admita la intervención de terceros sin limitación alguna, estableciendo la norma impugnada diferencias arbitrarias, infringiendo cualquier test de racionalidad. Un mismo precepto legal debe ser aplicado a todas las partes del juicio en igualdad de condiciones.

En cuanto a la garantía constitucional del debido proceso y, particularmente del derecho a defensa, señala que la aplicación del precepto impugnado limitaría la participación un tercero en el juicio ejecutivo, cuyo derecho ha sido garantizado por las normas generales contempladas en los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra la garantía de un procedimiento racional y justo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 3 de junio de 2020, a fojas 49. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 17 de junio de 2020, a fojas 54, confiriéndose traslados de estilo.

nombre reservado evacuó traslado, según consta a fojas 537, abogando por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:

i. La norma no presenta reparos de constitucionalidad en torno a la gestión en que incide, contando el actor con diversos mecanismos legales para hacer valer sus pretensiones, todas las cuales exceden el ámbito de competencia de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

ii. El legislador cuenta con atribuciones para la limitación de defensas en el juicio ejecutivo y otros juicios especiales, no resultando ello atentatorio contra la garantía de un justo y racional procedimiento.

iii. La actuación de un tercero puede ser limitada por el legislador en razón de diversas consideraciones fácticas y jurídicas, como así también las defensas admitidas en un procedimiento ejecutivo, máxime, como ocurre en el caso de autos, donde el recurrente ha intentado múltiples acciones y recursos en defensa de sus intereses.

iv. Por ello, sostiene que el precepto cuestionado no podría provocar, siquiera en una aplicación hipotética, una incongruencia jurídica de orden constitucional.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de agosto de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado Manuel Jesús López Lara

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

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Y CONSIDERANDO:

I. Conflicto constitucional planteado.

PRIMERO.- El requirente nombre reservado presentó una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el procedimiento ejecutivo sustanciado ante el 2º Juzgado Civil de Santiago (rol 3733-2017), en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de esa ciudad (rol 6425-2020), por recurso de hecho, cuyo fallo se encuentra pendiente.

El origen de la gestión pendiente se remonta a la constitución de la sociedad Inmobiliaria nombre reservado Limitada, con fecha 30 de marzo de 2007, conformada por padres e hijos de la familia nombre reservado. Luego de varias modificaciones en la integración de la sociedad, por escritura pública de 20 de enero de 2017, quedaron como únicos socios doña nombre reservado

y el requirente, con un 50% de los derechos sociales cada uno, modificándose también la administración de la sociedad, refiriendo que esta corresponderá a ambos socios.

De acuerdo a lo expuesto por el requirente, la noticia de la entrada suya a la sociedad habría molestado a su padre, don nombre reservado. Por ello, su padre, junto a sus abogados, con el ánimo de perjudicar al requirente, maquinaron la emisión, por parte de doña nombre reservado, de un documento falso denominado “Reconocimiento de deuda y pagaré”, de fecha falsa de 04 de enero de 2017, en virtud del cual la sociedad reconoce la existencia de saldos provenientes de contratos de compraventa -que jamás se celebraron- entre la inmobiliaria y su padre, por un total de $3.700.000.000.

La falsedad del pagaré habría sido comprobada en el peritaje practicado por la Policía de Investigaciones, en el marco de los autos sustanciados ante el 7º Juzgado de Garantía, RIT 1888-2018, por los hechos antes expuestos. Sin embargo, esta causa penal fue concluida por decisión de no perseverar del Ministerio Público, atendido que se consideró que era un problema familiar.

Precisamente, es ese pagaré falso el título ejecutivo que se invoca en la gestión judicial pendiente, iniciada con fecha 1 de marzo de 2017. La causa se encuentra en etapa de próximo remate de los bienes embargados.

El requirente explica que, por la forma de administración que tiene actualmente la sociedad ejecutada, no se le ha permitido comparecer en representación de la sociedad. En efecto, por resolución de 16 de marzo de 2018, el tribunal no hizo lugar a la solicitud del requirente de comparecer a nombre de la sociedad, dado que “la representación de la sociedad demandada la detentan conjuntamente sus socios”.

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Frente a ello, con fecha 14 de febrero de 2020, el requirente solicitó que se le admitiera su comparecencia en el juicio ejecutivo en calidad de tercero independiente;

objetó el mínimo para la subasta y pidió alzamiento de embargo, solicitud que fue rechazada por el tribunal civil, así como también lo fue el recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por el requirente en contra de esa resolución.

Seguidamente, el requirente interpuso recurso de hecho.

Paralelamente, se litiga en autos rol C-37131-2018, ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, causa por nulidad del pagaré cuyo cobro se pretende en el juicio ejecutivo, la que se encuentra en etapa probatoria.

SEGUNDO.- En relación al conflicto mismo planteado, alega que el precepto impugnado, al limitar la comparecencia de un tercero en el juicio ejecutivo, infringe el artículo 19 Nº 3º, incisos segundo y sexto, de la Constitución y los derechos convencionales establecidos en los artículos 8.2 letra c) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 letra b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 22), así como el artículo 19 Nº 2º de la Carta Fundamental (fs.

23).

Del mismo modo, a fs. 40, también enuncia como infringidos los artículos 19 Nos. 2º, 22º, inciso primero, y 26º y 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

TERCERO.- En cuanto a la disposición impugnada sostiene que la parte subrayada del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil le impide el reconocimiento efectivo de su tercería al limitarlas, según lo describe la norma:

“Artículo 518.- En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:

1°. Dominio de los bienes embargados;

2°. Posesión de los bienes embargados;

3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o

4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.

En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.”

II. Criterios interpretativos.

CUARTO.- En cuanto a los criterios que determinarán el rechazo del requerimiento hay elementos formales que dicen relación con el estado de la gestión pendiente y la aptitud de la inaplicabilidad para lograr el efecto deseado por el requirente. Y, en cuanto a los elementos de fondo describiremos cómo no se produce una afectación al debido proceso, a la igualdad ante la ley en base a si realmente nos encontramos frente a una tercería, según su definición doctrinal.

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QUINTO.- En cuanto al mismo requerimiento, este adolece de defectos que nos llevan a estimar como inconducente el propósito perseguido por la solicitud de requerir una parte del precepto legal.

En efecto, la inaplicabilidad solo de la frase indicada no sirve al propósito perseguido por el requirente, pues deja subsistente casi íntegramente el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

Es previsible que la lógica de la acción interpuesta ante esta Magistratura pretendiera que la abrogación contingente de esa parte del precepto legal condujese a la aplicación supletoria de las normas sobre comparecencia de terceros en el juicio previstas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la plena eficacia y alcance de los artículos 22, 23 y 24 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, bajo la sustracción mental hipotética del precepto ningún efecto de esta naturaleza puede producirse.

SEXTO.- Por otro lado, aparte de describir algunas de las garantías constitucionales, el concepto de tercero en el proceso en la doctrina extranjera y en la nacional y abundar sobre el fraude en el proceso, el requirente no desarrolla cómo la aplicación del precepto impugnado generará los vicios constitucionales que invoca.

Esto es particularmente crítico en la gestión pendiente invocada, puesto que la única determinación plausible que se deriva de la interposición del recurso de hecho es un mero pronunciamiento formal. Hay que recordar que se trata de un recurso que se interpone ante el tribunal superior y para ser conocido y resuelto por este mismo tribunal. Es un recurso extraordinario, cuya procedencia está condicionada a causales taxativamente enumeradas en la ley; y es un recurso de libre interposición.

Y su sentido es precaver que el juez inferior decida, a su propio arbitrio, si procede, o no, la apelación que se deduzca en contra de sus resoluciones. En consecuencia, nada de lo planteado en este requerimiento puede ser resuelto por esa vía.

SÉPTIMO.- En cuanto a los criterios de fondo, no se afecta el debido proceso ni el derecho a defensa. El requirente es socio de la inmobiliaria ejecutada y, en esa calidad, la representa conjuntamente con la otra socia. Considerando que el interés invocado en el juicio por el requirente nace precisamente de su calidad de socio, su interés no es distinto del de la sociedad demandada.

Además, la inmobiliaria pudo oponer excepciones a la ejecución, pero no lo hizo. El requirente alega que ello se debe a problemas en la administración de la sociedad, pues bien, eso escapa de las normas impugnadas de inaplicabilidad. En tal sentido, las normas aplicables son las relativas a la administración de una sociedad y no se vinculan con la regla procesal identificada en este requerimiento.

OCTAVO.- En cuanto a la tercería misma, cabe hacer dos tipos de consideraciones. Primero, que no resulta plausible crear una tercería mediante la

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acción de inaplicabilidad. En esa perspectiva, opera la ineficacia de las reglas supletorias. Al no poder operar normas que definan el vacío normativo hipotético definido por la inaplicabilidad, se exigiría una faceta reconstructiva de un derecho procesal, cuestión para la cual carece de aptitud la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

NOVENO.- En cuanto al segundo elemento de las tercerías, cabe sostener que no nos encontramos, bajo ningún respecto, frente a un tercero.

En efecto, el profesor nombre reservado define al tercero interesado como “aquel que teniendo interés en los resultados del juicio, no ha sido parte originaria en él y llega a serlo por afectarse un derecho propio” (nombre reservado (2015).

Disposiciones comunes a todo procedimiento. Universidad de Chile, p. 68) y, por consiguiente, no puede tenerse como tercero al requirente, toda vez que su interés en el juicio nace por ser parte, en calidad de socio de la sociedad de responsabilidad limitada ejecutada. En tal sentido, el interés invocado por el requirente no es un interés propio y, por tanto, no es un tercero.

DÉCIMO.- En consecuencia, de lo debatido en estos criterios es posible sostener que no se vulnera la igualdad ante la ley.

La diferencia establecida en la ley en relación con la comparecencia de terceros en el juicio obedece a que el objetivo perseguido en el juicio ejecutivo es distinto al del procedimiento declarativo.

En el juicio ejecutivo propiamente tal se pretende el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título revestido de certeza, por mandato de la ley.

En cambio, en el proceso declarativo, el derecho se encuentra controvertido. Es así que la ley limita las defensas del demandado y la comparecencia de terceros en el juicio ejecutivo en comparación con el juicio declarativo. Luego, desde este punto de vista, la diferencia establecida por la ley no resulta arbitraria.

Por lo demás, aun en el caso que se admitiera en el juicio ejecutivo la comparecencia de los terceros en los términos de los artículos 22, 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil, el requirente no podría ocurrir al juicio ejecutivo por esa vía, puesto que, según ya vimos, simplemente no es tercero ni puede serlo como un serio defecto en la cautela de sus propios intereses.

DECIMOPRIMERO.- Sirvan todos estos criterios y aplicaciones al caso concreto para desestimar la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en la dimensión del debido proceso, según planteó ante esta Magistratura.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVOMOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por acoger el requerimiento de fojas 1 por las consideraciones siguientes:

I. GESTIÓN PENDIENTE Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE ESTA MAGISTRATURA.

1°. El requirente, don nombre reservado, dedujo requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, en el contexto del juicio ejecutivo que se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en contra de la Inmobiliaria nombre reservado Limitada.

2°. En el mismo sentido, el actor expresa que la estructura social de la inmobiliaria actualmente se compone de dos socios y administradores, de forma conjunta, correspondiendo aquellos a nombre reservado y a nombre reservado, requirente de autos, con un 50% de los derechos sociales cada uno.

3°. El actor señala que don nombre reservado, padre del requirente, demandó a la inmobiliaria, buscando el cobro de un pagaré, que denuncia como falso, por el cual se pretende el cobro de $3.700.000.000 aproximadamente.

4°. Asimismo, da cuenta que al tratarse de una sociedad cuya administración es conjunta no pudo oponerse a nombre de la sociedad ante la demanda presentada, allanándose su hermana al pago de lo adeudado. Por lo anterior, solicitó ser tenido como tercero en aquella en resguardo del patrimonio social, resolviéndose en la

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gestión pendiente su improcedencia de conformidad al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

Así, expresa que no se le ha permitido comparecer como representante de la sociedad, toda vez que solo tiene el 50% de los derechos sociales, y doña nombre reservado, quien es dueña del otro 50%, se habría, extrañamente a su juicio, allanado al pago del pagaré. Refiere que de hecho contestó la demanda y opuso excepciones, pero que su hermana se negó a ratificar la actuación, lo que era necesario al ser una administración conjunta.

5°. Rechazada dicha petición presentó recurso de reposición, y apeló, siendo ambos recursos desestimados. Por lo anterior, dedujo Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose ello pendiente de resolución.

6°. En este sentido, el requirente expresa los siguientes argumentos para fundar su requerimiento:

a. La exclusión de un tercero, como en el caso de autos, significaría una infracción al debido proceso, tanto desde la perspectiva del derecho a la acción, la bilateralidad del proceso y en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Particularmente, en lo referido al derecho a defensa, señala que la aplicación del precepto impugnado limitaría la participación de un tercero en el juicio ejecutivo cuyo derecho ha sido garantizado por las normas generales contempladas en los artículos 22 al 24 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra la garantía de un procedimiento racional y justo.

b. En relación a la igualdad ante la Ley, sostiene que la regla general es que en distintos juicios y procedimientos se admita la intervención de terceros sin limitación alguna, estableciendo la norma impugnada diferencias arbitrarias, infringiendo cualquier test de racionalidad. Un mismo precepto legal debe ser aplicado a todas las partes del juicio en igualdad de condiciones.

7°. Con todo, el actor señala la existencia de contravenciones a los artículos 5° y 19 N°s 2, 22, 26 de la Constitución. Al impedir que el requirente comparezca en el juicio ejecutivo en calidad de tercero conforme a las reglas generales, pues infringiría las garantías de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y, el debido proceso, específicamente su derecho a defensa.

8°. Que esta Magistratura disidente no se pronunciará sobre el supuesto fraude procesal señalado por el requirente a fojas 32, toda vez que dicha materia será de conocimiento y resolución del Juez de fondo.

II. EL PROCESO. LEGITIMACIÓN E INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

- Del proceso en General.

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9°. El proceso se caracteriza como una relación jurídica entre sujetos específicos y de efectos particulares, diseñado para resolver controversias de relevancia jurídica, mediante el empleo de una secuencia de actos relacionados entre sí, con un orden lógico dirigidos a “acordar la tutela jurídica de una de las dos partes” (en este sentido ver a Chiovenda, José, “La acción en el sistema de los derechos”, ensayos de derecho procesal Civil, Buenos Aires, 1949, p. 39, not. 2), garantizando así el derecho de las partes, quienes tendrán un interés legítimo en la discusión. De esta forma, surge el concepto de partes como los sujetos del proceso, y aparece la relevancia de la legitimación.

Es a las partes a quienes “afectará” el proceso, pues es a ellas a quienes los efectos jurídicos del mismo empecerán. Sin embargo, el resultado e incluso el desarrollo del proceso puede incidir en la entidad, limitaciones, alcance y efectos de derechos, intereses legítimos u obligaciones de terceros, en el sentido de ser sujetos diferentes de las partes, que además a partir de ese derecho, interés legítimo u obligación configurarán un verdadero interés procesal que también es diferente de aquel que reclaman las partes (entendidas ellas en sentido estricto, como demandante y demandado, ya que en nuestros días no es infrecuente que a los terceros se les denomine “partes anómalas”). En ese sentido, surge la problemática de los terceros en el proceso, denominándose “tercería” a su comparecencia en el proceso en defensa de ese interés.-

10°. Que, en este orden el proceso se configura como un instrumento orientado a solucionar controversias de relevancia jurídica, por cuanto el aspecto teleológico del proceso toma más relevancia, con el objeto de impedir la realización de actuaciones que se encuentren al margen del propósito esencial del proceso, delimitando su alcance.

De esta forma, siguiendo al profesor nombre reservado, es posible destacar que “En la dinámica del proceso judicial se identifican claramente tres funciones: dos de interés individual y una de interés público. La primera consiste en la satisfacción del interés individual comprometido en la cuestión problemática concreta; la segunda, en la garantía de defensa adecuada de los intereses en juego; y la tercera alude a la vigencia práctica del orden jurídico (…)” (Rojas, M. (2004) Teoría del Proceso. Universidad Externado, Colombia. P. 124), así el sujeto cuyos intereses legítimos son conculcados, lesionados o amenazados puede hacerlos justiciables.

- El interés jurídico como criterio de legitimación en el proceso civil.

11°. Que, la legitimación se construye sobre las normas procesales que establecen las diversas reglas de legitimación, sin embargo para la determinación de aquellas reglas “el legislador tiene presente un elemento previo a las mismas cuál es el interés jurídico, de modo que no cabe confundirlo con las propias reglas de legitimación, pues aquel no es sino la realidad jurídica a la que atienden estas” (ver en este sentido Juan

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Sánchez, R. (2020). EL INTERÉS JURÍDICO COMO CRITERIO DE LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO CIVIL. Teoría Y Derecho, (10), 215-248. Recuperado a partir de https://teoriayderecho.tirant.com/index.php/teoria-y-derecho/article/view/207).

12°. De esta forma, si bien todo sujeto se encuentra facultado para accionar, es decir, para poner en movimiento el aparataje jurisdiccional del Estado, el contar con legitimación será la consecuencia del interés del sujeto en el contexto de una relación jurídica y elementos fácticos que lo vinculen.

13°. Que, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto a propósito de la legitimación procesal que “(…) para poder actuar y figurar eficazmente como parte, en un proceso determinado y específico, no basta con disponer de la aptitud general de la capacidad o legitimatio ad processum, sino que es necesario poseer además una condición más precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición que se denomina legitimatio ad causam o legitimación procesal afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado.

La legitimación procesal es la consideración especial, que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso, y en virtud del cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un juicio, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo específico. La legitimatio ad causam, entonces, es la consideración legal, respecto de un proceso en particular, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso” (Excelentísima Corte Suprema, Rol 9996-2011, 16 de mayo del 2012, considerando quinto).

14°. Que, en el caso de marras el asunto constitucional controvertido dice relación con el derecho que le empece a un socio de la compañía para comparecer como tercero interesado en un proceso. A este respecto, cabe hacer presente que cuando la persona jurídica actúa, no lo hace en consideración de cada uno de los intereses individualmente considerados, sino que lo realiza en razón de ser quien detenta la representación de la empresa, resguardando sus derechos propios, en razón del interés colectivo, firmando a su nombre. Sin embargo, como es posible verificar en autos, el Ordenamiento Jurídico no considera la hipótesis de que el Socio de una compañía pueda actuar como tercero, sin perjuicio que no pretenda hacerse titular de un derecho material ni de un derecho sustancial nuevo, es decir, no pretende pedir respecto de si, sino que en favor de su titular, con el objeto de proteger el patrimonio social. Esto es, el requirente pretende ejercer un derecho procesal propio, respecto de un derecho material ajeno, el cual, eventualmente, podrá ser ejercitado igualmente por su titular, situación que no puede ser indiferente a esta Magistratura disidente.

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15°. Que, la situación precedente se encuentra dentro de la esfera de “intereses jurídicos compartidos” individuales o colectivos, caracterizados por la presencia de un elemento de ajenidad existente entre quien formula la pretensión y el derecho que se hace valer en juicio. De esta forma, si bien es dable distinguir entre el interés litigioso y el interés legitimante del tercero, en tanto para los que acrediten el primero solo bastará encontrarse en dicha condición, mientras que en el caso de los terceros será necesario constatar una hipotética afectación de los efectos del proceso, de esta forma el fundamento de la legitimación procesal es la afectación, como una posición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, estableciendo que existe una determinada vinculación de los sujetos con el objeto procesal, o visto desde otra perspectiva cuando existe “ausencia de neutralidad” (STC español 218/2009, de 21 de diciembre), como en el caso sublite (en este sentido ver a nombre reservado, R. (2020). EL INTERÉS JURÍDICO COMO CRITERIO DE LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO CIVIL. Teoría Y Derecho, (10), p. 225 y 226. Recuperado a partir de https://teoriayderecho.tirant.com/index.php/teoria-y-derecho/article/view/207).

16°. Siguiendo a nombre reservado, en el caso de un interés legitimante propio e indirecto, como de un interés legitimante compartido, la estimación de la pretensión procesal no está condicionada porque la parte procesal sea titular de la situación jurídico material deducida ni, en consecuencia, por su participación en los hechos constitutivos de aquella pretensión; de lo que cabe concluir que la admisibilidad de un pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión, amén de otras condiciones sobre la válida constitución de la relación jurídico-procesal, dependerá de la existencia de un interés jurídico en aquella conducción, necesariamente vinculado con los hechos constitutivos.

17°. Que, en este sentido la interpretación de esta Magistratura resulta esencial, toda vez que el Ordenamiento Jurídico no ha reconocido expresamente el derecho impetrado por la requirente, en este caso, ello significa que corresponderá al tribunal de fondo analizar la existencia en abstracto del interés, a partir de la afirmación de su titularidad integrada, con los hechos constitutivos de la pretensión procesal, en ponderación de la prueba que sea ofrecida en la oportunidad procesal correspondiente, de esta forma se podrá arribar a la determinación de la existencia o no del interés legitimante.

- De la intervención de terceros en el proceso.

18°. Conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, tercero es todo aquel que sin ser parte directa en el juicio, tiene un interés actual comprometido en el resultado. De esta forma, el carácter “actual” de su interés es relevante pues existirá en tanto haya un interés comprometido y no una mera expectativa (en este sentido ver a nombre reservado (1995) Tercería en la Ejecución. En Juicio Ejecutivo; Panorama Actual, p. 95. Editorial Jurídica Cono Sur Limitada)

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19°. Que, el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, reconoce que sólo en el juicio ejecutivo son admisibles las tercerías, con un catálogo estrícto de causales, reconociéndose que ellas por regla general serán procedentes en el contexto del juicio ejecutivo -salvo que la ley expresamente, y por excepción, así lo disponga-, serán excepcionales – por cuanto aparentemente, no habrá otra forma de participación de terceros en los procesos ejecutivos o en los casos especiales que contempla el artículo 520-.

20°. En efecto, esta cuestión que será problemáticamente abordada por la doctrina procesal clásica, es de fácil lectura en óptica y perspectiva de derechos humanos: el artículo 8.1 de la Convención Americana de derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”. este derecho empalma con el derecho a la acción y el derecho a la defensa, entendidos ambos en la jurisprudencia de este tribunal en torno a la tutela judicial efectiva “El derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. (STC 792 c. 8)” (En el mismo sentido, STC 815 c. 10, STC 946 cc. 28 a 33, STC 1046 c. 20, STC 1061 c. 15, STC 1332 c. 9, STC 1356 c. 9, STC 1382 c. 9, STC 1391 c. 9, STC 1418 c. 9, STC 1470 c. 9, STC 2042 c. 29, STC 2438 c. 11, STC 2688 c. 5, STC 2701 c. 10, STC 2697 c. 17, STC 376 cc. 29 y 30, STC 389 cc. 28 y 29, STC 2895 c. 7, STC 5962 c. 13, STC 4018 c. 9, STC 5674 c. 9).

21°. Así, la comparecencia del tercerista es en sí misma una manifestación del derecho a la acción y/o del derecho a defensa jurídica respecto de sus derechos, intereses legítimos u obligaciones. En ciencia procesal se denomina tercerista “al llamado en garantía (real o personal), al denunciado por el ficto poseedor y a todo aquel que por su interés propio directo o por defender un interés ajeno a fin de defender el propio, sea ese interés originario o por cesión, sucesión o substitución, interviene en un proceso pendiente, sea como litisconsorte de los sujetos originales, en lugar de uno de ellos o en forma excluyente” (J . R A M I R O P O D E T T I, D E R

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E C H OP R O C E S A L C I V I L C O M E R C I A L Y L A B O R A L, TRATADO DE LA TERCERIA. EDIAR, Buenos Aires, 1949 p. 32-33).

22°. En este sentido, el estatuto de las tercerías en el Código de Procedimiento Civil se encuentra en aquella parte denominada “DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO”, es decir, de general aplicación, salvo norma especial en contrario. En este sentido, el Código dispone que “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos (…)” (Artículo 23, Código de Procedimiento Civil).

Sin embargo, en el juicio ejecutivo, la comparecencia y tutela de derechos e intereses de terceros se ve limitada, y las flexibles y abiertas normas de las tercerías se ven limitadas y restringidas en un modelo diferente, taxativo, excepcional y cerrado: no hay más tercerías que las de posesión, dominio, prelación y pago (art. 518 CPC). Ello significa que en un juicio ejecutivo todo derecho o interés de terceros que no esté cubierto por esas cuatro tercerías queda excluido de tutela y no puede ser conocido por el tribunal, dejando a su titular en la indefensión frente a la ejecución. Si ello se contrasta con el estatuto general de las tercerías en las disposiciones comunes a todo procedimiento, se observa que ese tercerista excluido del juicio ejecutivo, sin las normas especiales del mismo, sí podría comparecer como tercero interesado, coadyuvante o quizás excluyente.

23°. Que, en este sentido si bien el tercero es ajeno al proceso, no lo es respecto a la relación sustancial, como ya se ha visto a propósito de la legitimación, toda vez que el interés directo o indirecto del tercero, lo legitimará para ingresar en el proceso.

III. ANÁLISIS DEL FONDO RESPECTO AL CASO CONCRETO.

24°. Que, en el caso concreto la ejecutada es una sociedad, definida en el Código Civil como “(…) un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados” (artículo 2053 del Código Civil). Cabe señalar que en nuestra napoleónica y clásica legislación civil la sociedad aparece como un contrato, en el que la personalidad jurídica es concebida como una ficción y como un verdadero fin. En este sentido, el derecho societario bastante ha evolucionado desde dicha decimonónica concepción, al punto que hoy las sociedades no son un contrato, existiendo por ejemplo las SpA o sociedades por acciones en las cuales una sola

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persona es la dueña del total de las acciones, sin que la sociedad se extinga por dejar de haber pluralidad de socios, lo cual estuvo precedido pocos años antes por la creación de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, que fueron una respuesta al mismo fenómeno, disminuyendo la práctica de crear “sociedades” con un aporte social que muchas veces es calificable como “ficto y simbólico” de un segundo socio ,por cifras que en ocasiones eran incluso de $1, pues la pluralidad de partes era requisito de esencia para constituir una sociedad y, a la vez, la legislación chilena no exige pago efectivo del capital ni aporte mínimo como requisito de esencia para el tipo de sociedades en comento. El cambio de comprensión del fenómeno societario significa que, recién iniciado el siglo XXI, el derecho privado chileno comprendió y asimiló que la sociedad no era un contrato bilateral -como lo señalaba la tipología clásica del derecho Civil- y que, a su vez, la personalidad jurídica deja de ser un fin en sí mismo, decayendo así la ficción de la asimilación absoluta de la sociedad a la personalidad natural, quedando claro que las sociedades son en realidad una parte del conjunto de medios al servicio de actividades económicas, y que emergerán generalmente como una forma organizativa para la gestión de un determinado patrimonio, cuestión que puede ser a nivel individual o a nivel pluri personal, que puede o no implicar el desarrollo activo de un giro empresarial y que puede o no implicar también el desarrollo de inversiones pasivas.

25°. En el marco del carácter concreto de la acción de inaplicabilidad, el artículo 80 de la ley orgánica de este Tribunal exige que el requerimiento formulado enuncie los antecedentes de hecho referidos al caso concreto, cuestión que después es parte del objeto de traba de litis con el requerido, a efectos de examinar las consecuencias de aplicación del precepto en el caso concreto. En ese sentido, de lo aportado por las partes en este proceso es claro que la gestión pendiente es una ejecución en la que el sujeto pasivo es una sociedad utilizada como forma organizativa de un patrimonio familiar.

26°. En ese sentido, la teoría clásica y contractualista de la sociedad entiende que los derechos societarios de los dueños son un título abstracto, un haber que no recae en bien determinado del patrimonio social, lo cual es indisociable de la comprensión de ficción y fin de la personalidad jurídica, pues tal ficción no puede ser partida en trozos y concretizada en fracciones materiales que devengan en una entidad tangible.

En cambio, si la sociedad es solo una forma organizativa del patrimonio familiar, que además se sustenta en bienes inmuebles, la sociedad pasa a ser en los hechos un patrimonio de afectación, comprendido como una universalidad jurídica, fácilmente avaluable y dotado de reglas de administración especiales en la sociedad. Así, en una sociedad de ese tipo, es fácil observar cuál es el patrimonio y cuantificar el derecho de los socios en el mismo traduciéndolo en un valor monetario, a lo cuál se agrega que la sociedad no es más que el conjunto de bienes, sus instrumentos constitutivos y sus reglas de administración.

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Sin embargo, como nuestra legislación procedimental del juicio ejecutivo nunca conoció las sociedades como forma organizativa, y como nuestra legislación civil resulta en que el dueño de derechos societarios no es dueño ni titular de derecho alguno sobre los bienes sociales, las tercerías del juicio ejecutivo lo excluyen totalmente de comparecer, pues no es ni dueño ni poseedor de los bienes ejecutados y las tercerías de prelación y pago nada tienen que ver con sus derechos sociales.

27°. Que, por otra parte, no resulta armónico con el derecho a la tutela judicial efectiva que un tribunal no pueda conocer de alegaciones de eventual fraude o simulación en una ejecución, sobe todo teniendo presente que esa privación de acceso al conocimiento del órgano jurisdiccional es uno de los efectos que se producen por aplicación del precepto impugnado al no poder formular una tercería el requirente, ya que ello no está cubierto por los intereses a que se refiere la legitimación de las tercerías del juicio ejecutivo contenida excluyentemente en la noma del artículo 518.

En ese sentido, aparece que la aplicación del precepto impugnado genera una denegación del derecho a defensa, pues el valor de los derechos sociales está íntimamente ligado al valor del patrimonio de la sociedad, en cuya defensa el requirente no puede comparecer.

28°. Que, en este sentido, nuestra decimonónica legislación civil, al no entregar a los socios de estas posmodernas realidades jurídicas - las sociedades como forma organizativa de un patrimonio de afectación- el derecho de impetrar medidas conservativas, genera una paradójica desigualdad ante la ley: si en lugar de ser una sociedad (formada para una administración más eficiente en una sociedad de mercado que repudia las comunidades) este patrimonio familiar fuese una comunidad, el requirente sí podría haber comparecido invocando su interés de impetrar medidas conservativas y además hubiera podido comparecer reclamando su parte del precio de los bienes ejecutados, mediante una tercería de pago y quizás mediante una de prelación. Así, la visión ficta y clásica de la sociedad se transforma en una realidad paradójica: el socio, al no ser considerado dueñode los bienes sociales, debe observar como el patrimonio de su sociedad desaparece sin amparo de su interés por el derecho dentro del juicio ejecutivo, pues para dicha concepción no tiene derecho alguno respecto de los bienes ejecutados, lo cual ve su cierre en la regulación de las tercerías en un Código próximo a cumplir 120 años de edad, concebido sin conocer fenómenos jurídicos contemporáneos como lo es una sociedad usada como forma organizativa de un patrimonio familiar, excluyéndolo de toda tercería eficaz al respecto.

29°. Que, cabe señalar que solo el ejecutado puede oponer excepciones y nadie más.

Pues es él el sujeto pasivo de la acción. Ejecutado y tercerista por definición son sujetos diferentes, y no puede confundirse la legitimidad pasiva de la acción en la titularidad de las excepciones, que de ser opuestas por el tercerista es evidente que habrían sido rechazadas por falta de titularidad. Es un error garrafal sostener que en el caso concreto el requirente pudo excepcionar acerca de la validez de la deuda ejecutada,

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que además en nuestra legislación es un pasivo social y no de la persona natural que es el tercerista, pues él no es el ejecutado.

Por otra parte, para incidentar se requiere ser parte o tercerista, y si las tercerías están restringidas, el requirente no pudo incidentar al no ser reconocida su comparecencia, lo que se traduce en que la limitación a las tercerías genera entonces una incapacidad especial para comparecer en juicio. Por ello es un error garrafal sostener que pudo “incidentar” en defensa de sus intereses, ya que para ello debía ser parte o ser admitido en el marco de una tercería.

30°. Que, así, la normativa de tercerías del juicio ejecutivo, en el caso concreto, al impedir la comparecencia del requirente en resguardo de la integridad de su cuota del patrimonio familiar, plasmado indirectamente en sus derechos sociales, vulnera el derecho a la acción, el derecho a defensa y el derecho a ser oído.

PREVENCIÓN

El Ministro Sr. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO concurre a la sentencia, teniendo presente que el requirente es un “tercero” -de conformidad al artículo 2053, inciso segundo del Código Civil-, por lo que tiene derecho a accionar conforme al artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. Pero el interés para recurrir, vale decir la legitimación en causa activa, en el caso sub lite, constituye un asunto que debe decidir el juez del fondo.

Redactó la sentencia el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y la disidencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. La prevención corresponde al Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8761-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

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Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado nombre reservado nombre reservado digitalmente por nombre reservado

nombre reservado nombre reservado digitalmente

Angélica por María Angélica Barriga Meza nombre reservado Fecha:

-03'00' 2020.10.27 16:41:17

Fecha: 2020.10.27 nombre reservado 17:49:34 -03'00'

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