Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8698/202015 sep 2020

Inaplicabilidad del artículo 22, incisos primero, segundo, quinto y octavo, del decreto con fuerza de Ley N° 707 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques

Fecha
15 de septiembre de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Querella por el delito de giro doloso de cheques ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo
Cita
TC Rol N° 8698/2020, sentencia de 15 de septiembre de 2020

Resumen

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 22 del DFL 707 sobre cuentas corrientes y cheques, al estimar que la aplicación de la norma al caso concreto no vulnera garantías constitucionales y que el conflicto debe resolverlo el juez de mérito.

Texto íntegro

0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS

2020

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 8698-2020

[15 de septiembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 22, INCISOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO Y OCTAVO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 707 QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

nombre reservado

EN PROCESO PENAL RUC N° 1910064473-0, Y RIT N° 14269-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN BERNARDO

VISTOS:

Con fecha 11 de mayo de 2020, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, incisos primero, segundo, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en el proceso penal RUC N° [cuenta reservada], y RIT N° 14269-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

1 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE

“Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (…)

“Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente. Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

2 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO

Refiere la requirente que, con fecha 8 de enero de 2020, fue presentada en su contra querella por el delito de giro doloso de cheques, figura penal contemplada en el precepto legal actualmente impugnado, en el marco de un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo.

El contenido de la querella dice relación con el giro a favor del querellante, con cargo a su cuenta corriente del Banco BCI, de ocho cheques, todos por $450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos) y que en total suman la cantidad de $3.600.000 (tres millones seiscientos mil pesos), todos los cuales fueron protestados por Orden de No Pago.

Explica que tales instrumentos fueron entregados como parte de una práctica habitual en el mercado de arriendos de bienes inmuebles, cual es, la entrega de doce cheques para garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar el arriendo pactado, razón por la cual, ellos fueron fechados con una periodicidad mensual.

Señala que fue celebrada audiencia de procedimiento por delito de acción penal privada con fecha 8 de enero de 2020. A su vez, en audiencia de fecha 19 de febrero de 2020 tuvo lugar discusión respecto sobreseimiento definitivo de la causa, negándose lugar a ello, y procediéndose a la preparación de juicio oral. Seguidamente fue fijada fecha para audiencia de realización de juicio oral, suspendiéndose aquello por orden de esta Magistratura.

Afirma que en la especie se vulneran los principios de la legalidad penal, culpabilidad, presunción de inocencia, prohibición de la prisión por deudas, y proporcionalidad.

La aplicación del precepto impugnado vulnera el principio de legalidad y de reserva legal, al aplicar normas penales que fueron creadas por medio de un Decreto con Fuerza de Ley en uso de una potestad delegada, y cuyo contenido estaría proscrito por la Constitución.

Además, las normas impugnadas establecen una presunción de derecho de responsabilidad penal y un reproche penal objetivo, con infracción al principio de culpabilidad.

En igual sentido, la aplicación del precepto legal impugnado produce que el incumplimiento de una obligación pecuniaria pueda derivar en la privación de la libertad, configurando la infracción al principio de prohibición de prisión por deudas.

La infracción al principio de proporcionalidad se produce, además, en cuanto la conducta sancionada y la pena asignada a esta no es idónea, ni necesaria, ni menos, proporcional. La existencia de una infracción se constata dado que el precepto impugnado sanciona con las penas de estafa y otros engaños a una conducta desprovista de dolo, como es el incumplimiento de la obligación de consignar los fondos en el plazo establecido en el precepto legal invocado.

3 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE

Señala que la jurisprudencia reiterada de los tribunales ordinarios de justicia establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos.

La Corte Suprema ha señalado que la dación en garantía del documento mercantil implica desvirtuar el cheque como tal, puesto que éste es, por esencia, una orden de pago. Así, entenderlo de otra manera implicaría alterar sustancialmente la naturaleza del documento e introducir efectos jurídicos que no han sido contemplados por el legislador.

La aplicación de los preceptos legales impugnados, en especial lo prescrito en el inciso quinto del artículo 22 referido, genera además una imposibilidad de prueba en contrario que permita al querellado acreditar que el documento fue girado a plazo como instrumento crediticio al establecer el precepto que: “No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior”. Ello ha generado en el caso concreto que, para el juicio oral simplificado, no podrá probar la circunstancia de haber girado el cheque a fecha con el fin de descartar el dolo en la conducta en cuestión, reafirmando, en definitiva, la responsabilidad penal objetiva de estas normas en plena infracción del principio de culpabilidad y desvirtuando además este artículo el principio de la libertad probatoria consagrada en el Código Procesal Penal.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 22 de mayo de 2020, a fojas 86. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 10 de junio de 2020, a fojas 145, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 154 la parte querellante evacuó traslado abogando por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:

i. La requirente confunde la persecución penal con materias civiles. No obstante, no es el incumplimiento de una obligación civil lo que genera el delito imputado, sino que el accionar contra ley por parte del querellado al expedir cheques y revocarlos sin causal legal.

ii. El requirente yerra, además, en sostener la vulneración al principio de legalidad, por cuanto en ningún caso, el poder ejecutivo ha impuesto normas punitivas en el D.F.L N° 707. Ello es sostenido incluso en la jurisprudencia de esta Magistratura para desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar la

4 0000180 CIENTO OCHENTA

constitucionalidad de la norma antes referida, precisamente en relación a infracciones al artículo 19 N°3, inciso octavo, de la Constitución.

iii. No existe una vulneración al principio de culpabilidad penal. La norma contenida en la disposición en comento, como ha resuelto la jurisprudencia de esta Magistratura, no establece un sistema de responsabilidad objetiva, que hace presumible de derecho el dolo del ilícito. Por el contrario, la existencia de dicha responsabilidad debe ser discutida ante el tribunal sustanciador.

iv. Por último, en relación a una supuesta infracción a la prohibición de la prisión por deudas señala que el requirente funda su pretensión, por cuanto, en la especie se trata de cheques dados a fecha para garantizar el cumplimiento de una obligación civil. Según ello, el carácter de caución del cheque, lo desnaturalizaría. Sin embargo, esta Magistratura en reiteradas ocasiones ha estimado como errónea tal afirmación. Ejemplo de ello, es lo sostenido en causas Roles N°s 3052-16-INA, y 5783-18-INA. El delito de Giro Doloso de Cheques tiene fundamentos para ser considerado como una figura penal, en la legítima pretensión de proteger la buena fe comercial, y el orden público económico.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 6 de agosto de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado Miguel Ángel Caro Vidal y de la parte querellante, del abogado José Pablo Camiruaga.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPONDE A ESTA MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.

PRIMERO.- Antes de entrar al fondo, consideramos necesario formular algunas precisiones relevantes.

En primer lugar, cabe advertir que la determinación de si la conducta desplegada por la requirente resulta subsumible o no en la norma del artículo 22 del DFL N° 707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N° 1212, considerando 11º). Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no corresponde a esta

5 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO

Magistratura valorar la eventual tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada por la parte requirente, lo que implica que los caracteres específicos de su obrar, en lo que resultan relevantes para el Derecho Penal, no compete a esta Magistratura apreciarlos.

De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo penal comprende o no la conducta de la requirente, pues aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo.

SEGUNDO.- Dentro de lo previamente señalado, caben múltiples alegaciones que se formulan en el requerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del tribunal del fondo.

TERCERO.- En primer lugar, afirmaciones tales como que “la obligación provenga de las acciones propias del cheque, o como en el caso sub lite de un contrato de arriendo de inmueble, demuestra precisamente que estamos en presencia de una deuda civil” (fojas 25).

Se dice, también, que se aplica una pena a “a un hecho que puede ser ejecutado sin dolo o sin intención de defraudar, cuando por ejemplo el acto de girar el cheque es ejecutado para garantizar obligaciones futuras o como instrumento de crédito, que luego no son pagados por insolvencia.” (fojas 18).

CUARTO.- Lo mismo puede afirmarse respecto de las afirmaciones de que los hechos subyacentes a la causa, y que dan origen a la persecución penal, la imposición de la pena lo sería en relación a un hecho “ejecutado sin dolo o sin intención de defraudar, cuando por ejemplo el acto de girar el cheque es ejecutado para garantizar obligaciones futuras o como instrumento de crédito, y con la plena conciencia y aceptación por parte del destinatario del instrumento, que luego no son pagadas por insolvencia.” (fojas 18 y 19).

QUINTO.- A lo anterior, cabe agregar especialmente las alegaciones sobre la supuesta desnaturalización del cheque, al ser entregado en garantía.

Sobre aquello, cabe hacer presente son los Tribunales ordinarios los llamados a ponderar tales alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudencia existente sobre el punto, a guisa de ejemplo, los pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre la desnaturalización del cheque y el cese de su protección penal cuando éste ha sido girado en garantía (Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 2948-2006; Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N° 456-2006 y 46-2006, entre muchas otras).

Que siendo así, resulta claro que a ésta Magistratura no corresponde ponderar si los cheques materia de autos son o fueron girados en garantía, cuestión que corresponde apreciar netamente a los Tribunales del fondo, correspondiendo a

6 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS

aquellos atribuir el efecto que en derecho corresponda de concurrir en los casos de marras tal supuesto fáctico.

SEXTO.- En fin, en estos y otros pasajes del requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar dichos aspectos al resolver el conflicto penal sometido a su conocimiento.

II.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA REQUIRENTE.

SÉPTIMO.- Precisado lo anterior, nos corresponde hacernos cargo de los reproches planteados por la requirente, a saber, que con la aplicación de los preceptos impugnados se infringiría:

a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N° 3°, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos 5° y 64, todos de la Constitución);

b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N° 3°, inciso séptimo, de la Constitución);

c) La prohibición de prisión por deudas (artículo 19, números 1° y 7°, y artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y

d) El principio de proporcionalidad de los delitos y penas (artículo 19, N°s 2° y 3°, en relación al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución).

III.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL.

OCTAVO.- En lo que respecta a la primera impugnación, en orden a que la aplicación de los preceptos impugnados se revela como contraria al principio de legalidad penal, cabe tener presente los términos en que dicho reproche fue planteado.

El cuestionamiento, según se desprende del requerimiento, dice relación con que debe ser una ley en sentido estricto y no simplemente una norma de rango legal –como lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine la conducta y establezca la sanción.

NOVENO.- Que, como lo ha considerado en múltiples ocasiones este tribunal, aquel aserto es incorrecto, toda vez que analizado el establecimiento del tipo penal impugnado, se concluye que “No fue el Presidente de la República quien fijó los elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL N° 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a quien lo ejecutare” (STC Rol N° 3081, c. 9°). Este Tribunal ha descartado el reproche planteado, señalando que, en definitiva, “el tipo penal a que se refiere el artículo 22 del DFL Nº 707, de 1982, fue establecido inicialmente por una

7 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES

ley, y las subsiguientes modificaciones al mismo, también por vía de ley, además de que los textos refundidos, coordinados y sistematizados de esa normativa no han alterado en absoluto el tipo penal referido (considerandos 5° y 6° de la STC Rol N° 776) (STC Rol N° 3081, c. 9°).

Para este Tribunal, siguiendo la línea de pronunciamientos previos, “resulta inconcuso que la tipificación de la conducta contenida en el precepto reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la decisión de imponer una pena a quien incurra en ella. Aquello es obra del Poder Legislativo” (STC Rol N° 3081, c. 11°).

DÉCIMO: Siendo entonces incorrecto el aserto sobre el que se construye en esta parte el requerimiento, según se ha apuntado en las consideraciones previas, no cabe sino desestimarlo y así se hará.

IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

DÉCIMO PRIMERO.- En esta parte, según la requirente, la aplicación de los incisos impugnados del artículo 22 del DFL N° 707 se revela contraria al artículo 19, N° 3°, inciso séptimo, de la Constitución, en relación con el artículo 1° de la misma, “por cuanto dichas normas establecen un estatuto de responsabilidad penal objetiva, presumen de derecho la responsabilidad penal e imponen una pena aflictiva a un acto o conducta ausente de dolo o culpabilidad” (fojas 18). (Destacamos la alusión a la supuesta ausencia de dolo, que corresponderá apreciar al Tribunal del fondo).

DÉCIMO SEGUNDO.- Según se aprecia de lo anterior, del reproche descrito, la requirente pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el cual éste Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en definitiva, la determinación de si el obrar por el que se le reprocha es o no doloso.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la pretendida alegación, consistente en que las normas impugnadas consagrarían un estatuto de responsabilidad penal objetiva, dicha infracción no puede sino ser descartada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación.

DÉCIMO TERCERO.- En relación a los reproches formulados por la parte requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el principio “Nulla poena sine culpa” es un “postulado garantista esencial a un Derecho Penal democrático, en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemüller, Carlos (2001). Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 19). Es en las antípodas de aquello, se afirma por la requirente que el precepto impugnado establece un supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, contrario al artículo 19, N° 3°, inciso séptimo de la Carta Fundamental.

8 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO

DÉCIMO CUARTO.- En términos sencillos, por “responsabilidad objetiva” en materia penal, ha de entenderse “la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un hecho sin atender en absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo causal)”. (Etcheberry, Alfredo (1999). Derecho Penal (Tomo I). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324).

O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia del principio de culpabilidad es, naturalmente, la exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la atribución de resultados sin un juicio acerca de la imputación subjetiva del mismo, esto es, acerca de su carácter querido o previsible” (Politoff, Sergio; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 247).

DÉCIMO QUINTO.- A propósito del reproche planteado, cabe tener presente, para resolverlo, lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la figura penal impugnada. Así, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la culpabilidad en esta figura.

Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del delito se relaciona con la conducta que manifiesta el girador frente a los cheques, y las situaciones o formas de comisión del delito del artículo 22 de la Ley de Cheques”. Agrega que “se puede actuar en el campo del Derecho Penal, realizando las conductas típicas que contempla la ley en forma dolosa o culposa. Dolosa, en general: conducta querida y resultado ilícito obtenido; culposa: se ejecuta una conducta en forma negligente, imprudente o desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada, y resultado no deseado, pero previsible”.

Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que se configuran en el precepto del artículo 22 del DFL N° 707 se pueden cometer dolosa o culposamente.

Considera, al efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las conductas, queriéndolas y con conocimiento de que son ilícitas. Girar cheque en descubierto en general, sin existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del cobro del cheque, girar sobre cuenta corriente cerrada o inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los casos que faculta la ley, son naturalmente conducta dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es realizar una acción típica y antijurídica e indica además un comportamiento doloso” (nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques. Santiago:

Editorial Jurídica de Chile, p. 34).

Se añade en la obra citada, y nos parece relevante destacarlo, que “cuando se libra un cheque en las condiciones del artículo 22, en relación con el artículo 1° del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no es necesario probarlo. Se trataría de una presunción simplemente legal, que se podría desvirtuar por el querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (nombre reservado, Hernán (1998). El giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35).

9 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO

DÉCIMO SEXTO.- De lo anterior se colige que la figura requiere la concurrencia de dolo por parte del agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse -de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo es a consecuencia del artículo 1° del Código Penal, disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Tanto la exigencia de dolo como el rol que le cabe al artículo 1° del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DFL N° 707, como reiteradamente se ha insistido en éstos autos, que “(…) según lo previene el artículo 1º del Código Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3458-2003, considerando 2°).

En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye un caso de responsabilidad penal objetiva.

DÉCIMO OCTAVO.- Lógicamente, entraña una cuestión distinta el determinar si la conducta de la requirente es o no dolosa, cuestión cuya elucidación – según se ha asentado previamente - es propia del juez del fondo y sobre la cual a éste tribunal no corresponde pronunciarse, por mucho que la parte requirente insistentemente intente que nos inmiscuyamos y ponderemos aquel asunto que es propio de la esfera del Tribunal de fondo.

En mérito de lo argumentado en esta parte, el reproche de la requirente será desestimado, no vislumbrándose a juicio de esta Magistratura una infracción al principio de culpabilidad en los términos en que han sido planteados.

V.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

DÉCIMO NOVENO.- A juicio de la requirente, “el castigo penal del giro fraudulento de cheques, cuando estos son “a fecha", como indica el artículo 22° constituye una verdadera prisión por deudas, si lo que subyace es una relación contractual. En otras palabras, la aplicación de estos preceptos en el caso de la gestión pendiente, producen que el incumplimiento de una obligación pecuniaria deriva ilícitamente en la privación de la libertad de mi mandante, configurando la infracción al principio de prohibición de prisión por deudas” (fojas 26).

Según se ve, la requirente construye su reproche a partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y sobre la cual no corresponde a éste Tribunal pronunciarse, según lo ya dicho previamente (ver, entre otros, el considerando quinto).

10 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS

VIGÉSIMO.- Sin perjuicio de lo anterior y respecto a la mentada alegación de que el precepto impugnado entrañaría un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Esta Magistratura, explicando el significado de la prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, ha establecido que aquella apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad”

(Rol N° 807, considerando 13°)…”. (STC Rol N° 1.145, considerando 25°).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En relación a la alegación planteada por la requirente, en orden a que el precepto impugnado entrañaría una infracción a tal prohibición, cabe tener presente tanto lo sentenciado por los Tribunales Superiores de Justicia como por ésta Magistratura.

VIGÉSIMO TERCERO.- En primer cabe señalar que en cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N° 707, los tribunales superiores de justicia han conocido y desestimado de manera uniforme el planteamiento de que una privación de libertad, subsecuente a la condena como autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva de prisión por deudas.

En efecto, ilustran lo anterior, entre otros, los pronunciamientos que extractamos a continuación.

En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto “que (…) debe destacarse que en ningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si bien éstas impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”. (Considerando 9°. Corte Suprema, Rol N° 5108-2004, de 13.09.2006, destacado nuestro).

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el año 2006, conociendo de la alegación de ser incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DFL N° 707 y lo establecido en convenciones internacionales aludidas por la requirente, sostuvo que

11 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE

“(…) no existe la pretendida contraposición entre la ley propiamente dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa” (considerando 2°. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3458-2003, de 09.08.2006, destacado nuestro).

En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el mismo año, sentenció “que respecto de los tratados internacionales invocados, se debe tener presente que si bien éstos impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de orden privado;

en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos, que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al sentenciado le correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley” (Considerando 9°. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).

Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a pronunciarse sobre el asunto, estableciendo que en el art. 7.7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se ha “referido a las obligaciones derivadas de contratos, como ya se ha establecido con anterioridad por esta Corte (rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, incluida por la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales (…)” Agregando, luego, como consecuencia, “que la jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su poder vinculante admiten discusión en nuestro orden jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal existente en el derecho punitivo interno por el cual se ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de una “detención por deudas”, como esa parte argumenta”-. (Considerandos 3° y 4°. Corte Suprema. Rol N° 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro).

VIGÉSIMO CUARTO.- Por cierto, lo sostenido por los tribunales superiores de justicia resulta concordante con la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la prohibición de prisión por deudas. En efecto, y entre otras sentencias, en la STC Rol N° 2102, conociendo de un requerimiento respecto del artículo 66 de la Ley N° 19.947, se refirió al alcance de la prohibición de prisión por deudas, asentando que “tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley”.

12 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO

Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento anterior, que tal como lo hace ver la Corte Suprema, siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción al mero incumplimiento contractual, sino que ella se origina en un incumplimiento relativo a la ley, que tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordancia con lo resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición de prisión por deudas.

VIGÉSIMO QUINTO.- En un sentido análogo, y condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha dicho por la doctrina que “en el presente caso no se trata de un caso de una prisión por deudas, pues el mandamiento de aprehensión emana del delito de giro doloso de cheques y por haberse violado un bien jurídico de valor, como lo es la fe pública o el orden público económico o socioeconómico (…)”

(nombre reservado (2014). El delito de giro doloso de cheques ante la doctrina nacional, el derecho comparado y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p. 203). Agregándose que “No es un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural” (nombre reservado (2014) P. 205).

VIGÉSIMO SEXTO.- Por consiguiente, y en mérito de todo lo anteriormente señalado, atendida especialmente la jurisprudencia previa de ésta Magistratura, tocante al alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar la impugnación planteada.

VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Por último, la requirente alega la afectación del principio de proporcionalidad, que funda en el artículo 19, N°s 2° y 3°, en relación al artículo 5°, inciso segundo, ambos de la Constitución.

Construye su reproche entendiendo – aunque no lo dice de modo directo – que el bien jurídico que se protege por el tipo penal impugnado estriba en “satisfacer el interés jurídico del acreedor de la obligación” (fojas 28).

De allí extrae todas sus conclusiones posteriores, tales como la aseveración de que la norma es “inidónea para proteger el bien jurídico afectado mediante la criminalización de la conducta, en este caso, el incumplimiento de una obligación crediticia en el plazo pactado en el cheque” (fojas 28).

13 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE

VIGÉSIMO OCTAVO.- Puesta en contexto la argumentación de la requirente sobre el reproche en análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre un aserto equivocado y presenta el asunto de modo parcial, acorde a sus intereses.

El aserto equivocado, a partir del cual la requirente estructura su planteamiento, es que la figura penada en el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en calidad de bien jurídico, el interés jurídico “el interés jurídico del acreedor de la obligación”.

VIGÉSIMO NOVENO.- El anterior planteamiento resulta equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por la doctrina y la jurisprudencia, sobre las que la requirente omite cualquier referencia y que permiten entender que el requerimiento carece de sustento suficiente en ésta parte.

En este sentido, se ha afirmado que “la razón de ser de esta infracción radica en que el cheque no es un documento de crédito, que contenga una promesa futura, sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar bienes o créditos”. Agregándose que dada la forma en que este delito está legislado entre nosotros, en verdad no resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del cheque, sino una infracción contra la seguridad del comercio y la economía en general. La ley ha querido proteger más bien el cheque como institución, como instrumento de comercio, y no el patrimonio de un particular” (nombre reservado (1998). Derecho Penal. Tomo III.

Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).

Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado jurisprudencialmente que “el tipo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa” (Considerando 2°. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3458-2003, de 09.08.2006).

Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, “que, en lo que aún no es pacífica la dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de cheque, porque se plantea un conjunto de probables intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley de Cheques. Así, se alude indistintamente a la propiedad, al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a la seguridad del comercio y la economía. Pero de lo que no cabe duda es que el delito bajo examen es pluriofensivo y abarca en su protección a más de uno de los conceptos antes indicados” (Considerando 7°. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 1632-2010, de 07.01.2011, destacado nuestro).

TRIGÉSIMO.- Por consiguiente, y teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, tratándose la figura impugnada de una que tiene el carácter de pluriofensiva, en que se encuentran comprometidos – según lo sostiene la

14 0000190 CIENTO NOVENTA

jurisprudencia y la doctrina - entre otros bienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo adecuadamente de dicha cuestión, presentando en definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus intereses.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Adicionalmente, tampoco cabe dar lugar al requerimiento en esta parte, en tanto se plantea que lo que se sanciona con pena por el artículo 22 del DFL N° 707 es el mero incumplimiento de una obligación civil, pues aquella cuestión ha sido fundada y reiteradamente descartada por los tribunales superiores de justicia, al conocer de las alegaciones de constituir tal tipo penal un caso de prisión por deudas, según se afirmó en considerando vigésimo tercero. En este punto, se ha dicho específicamente que “No es un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural” (nombre reservado (2014) P.

205).

Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el requerimiento formulado en estos autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVOMOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

15 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO

DISIDENCIAS

Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra del Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento de autos, declarando inaplicable, la expresión “de presidio” en el inciso segundo, y la palabra “No” contenida en el inciso quinto, ambas del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por las razones que expone:

1°) Que, acorde con el principio de realidad, en cuya virtud en el Derecho las cosas son lo que determina su esencia y no su nomenclatura, en la especie es patente que los cheques girados lo fueron para garantizar el pago oportuno de unas rentas por concepto de arrendamiento, acaso compelido a ello por el propio arrendador.

Desentenderse de este hecho crucial, como si no pudiera ser conocido por el Tribunal Constitucional, implica evadir el resultado efectivo que produce la norma en la realidad: consumar una prisión por deuda. Es decir, una pérdida de libertad por el incumplimiento de deudas contraídas con un acreedor, que desde los tiempos de Solón viene siendo repudiada. No menos que la Constitución vigente, en aquella su concepción radical de la libertad y dignidad humanas que recogen las Bases de la Institucionalidad, artículo 1°, inciso primero.

No se trata, pues, de despenalizar el tipo de que se trata, por las razones de orden público que pudieran estar comprometidas, sino de eliminar el presidio que su comisión puede acarrear, de forma que el girador solo pueda ser sancionado con aquellas multas que prevé el artículo 467 del Código Penal;

2°) Que la facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial para “conocer y resolver” las causas criminales (artículo 76, inciso 1°, de la Constitución), implica determinar si ciertos hechos -premisa menor- caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa mayor- definida como conducta ilícita por la ley.

De suerte que, determinado por los jueces del fondo que un específico acto u omisión posee existencia real y se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la correspondiente condena, tras un proceso justo y racional (artículo 19 N° 3°, constitucional).

Donde los tribunales no pueden prescindir de considerar -entre otros elementos de juicio- aquellas eximentes o circunstancias absolutorias de responsabilidad que impone el derecho natural y la lógica;

3°) Que el artículo 22 del DFL N° 707, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus incisos primero y segundo no merece reproche alguno de juridicidad, pues describe y sanciona una conducta comúnmente catalogada como “giro doloso de cheques” con ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el quehacer que regula el orden público económico.

16 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS

En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales, al señalar que: “No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición”;

4°) Que, al consagrar dicha negación, el legislador impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no configura precisamente la comisión del referido giro doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las particularidades del caso singular.

Además que el objetado inciso quinto del artículo 22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos eventualmente desiguales, arriesga producir efectos desproporcionados y contrarios a la Constitución.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por acoger el requerimiento de fojas 1 por las consideraciones siguientes:

I. PRECEDENTES DE CASOS nombre reservado Y JOCELYN HOLT, SÍNTESIS DE LOS MISMOS EN PRISION POR DEUDAS Y POSTERIOR CAMBIO DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL.

1°. Que, si bien el Ordenamiento Jurídico ha definido hace largo tiempo que las sentencias de inaplicabilidad tienen un efecto inter partes y que ellas no constituyen precedentes, es indiscutible la relevancia que ha tomado la jurisprudencia anteriormente sentada como parámetro para decidir casos análogos, así como respetar tradiciones jurídicas – que representan valores predominantes en la sociedad-, librando las decisiones jurisdiccionales de valoraciones políticas contingentes, dotando así de mayor legitimidad su actuación.

2°. A reglón seguido, cabe hacer presente que la decisión respecto de situaciones análogas, se sustenta en la igualdad en la aplicación de la ley, que encuentra fundamento constitucional en nuestro ordenamiento jurídico (art. 19 N° 2 – igualad en la ley e igualdad ante la ley- y 19 N° 3 -igualad ante la justicia- de la CPR y por explícita remisión del artículo 5 inc. 2° de la CPR, la aplicación del artículo 7.7 de la CADH, artículo 25 de la Declaración Americana de derechos Humanos, y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello es el soporte para señalar que el órgano jurisdiccional debe tratar de la misma manera a lo igual y de manera diferente a lo desigual, es decir, el juzgador deberá realizar un análisis de las propiedades relevantes de los objetos sometidos a su conocimiento, y cuando ellas sean coincidentes agruparlas bajo una misma valoración, construyendo criterios

17 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES

generales y coherentes conforme a los cuales el órgano jurisdiccional podrá ponderar los antecedentes fácticos sometidos a su conocimiento.

Así, el tratamiento en igualdad significará “otorgar el mismo tratamiento jurídico a dos o más casos” (en este sentido ver a nombre reservado, "La garantía constitucional de igualdad ante la ley: ¿De qué igualdad estamos exactamente hablando?", en Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, No 1, 1999, p. 177), bajo un móvil de justicia, al reconocer con ello que ante iguales hechos deberán devenir iguales efectos jurídicos, cuestión que dotará de seguridad jurídica a nuestro ordenamiento e implicará que en el proceso hermenéutico del sentenciador se deban explicitar aquellas características relevantes disímiles que signifiquen no entenderlos bajo el mismo criterio y por tanto lo lleven a emplear normas o interpretaciones diferentes que servirán como premisa mayor del silogismo que guiará su ratio decidendi, evitando la “arbitrariedad irreflexiva”. En este sentido el Tribunal Constitucional español ha señalado que “Lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan solo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (Ver Sentencia Tribunal Constitucional español 201/1991, F. 2). En una sentencia más actual, el mismo Tribunal Constitucional español profundizó el razonamiento recién expuesto al resolver que “la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada (…), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició” (Ver Sentencia Tribunal Constitucional español 117/2004, de 12 de julio, F. 2).

3°. Que, ahora bien, el asunto de autos no es nuevo para este Excelentísimo Tribunal Constitucional, toda vez que ha conocido en causas similares, sin perjuicio que resulta interesante la progresión jurisprudencial, pues destaca que en las causas Roles 2744-14 y 2953-16, este Tribunal haya acogido el requerimiento deducido, reconociendo como estándar que la prisión por deudas era proscrita por el Ordenamiento Jurídico chileno, así por ejemplo en la Causa Rol 2744-14 (Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques):

a. El requirente expuso que durante su campaña como candidato a la Presidencia de la República contrató para la inscripción, puesta en escena y producción de aquélla a don nombre reservado, en principio con cargo a los fondos de financiamiento estatal, pero que finalmente éste le exigió girar un cheque

[cuenta reservada]

CIENTO NOVENTA Y CUATRO

de su cuenta personal, por quince millones de pesos. Suscribió el cheque el 16 de octubre de 2014, para ser pagado en una fecha posterior a la liquidación del SERVEL.

Asimismo, el actor destacó que se estaba en presencia de un cheque en garantía o a fecha diferida y que, durante el mes de agosto del 2014, se enteró que se interpuso querella en su contra por giro doloso de cheques.

b. A su turno, en el voto de mayoría, mediante el cual se acogió el requerimiento deducido, se expusieron, entre otros, los siguientes fundamentos:

• “El principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”, cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, es decir, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no sucede, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia” (c. 8°)

• Por otra parte, en el Pacto de San nombre reservado Rica se prohíbe “que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad”

(c.18°).

• El “principio de taxatividad” se señala en “el artículo 19, N° 3°, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación que no se configura con el incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es meramente contractual” (c. 19°)

• La “jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos” (c.25°)

• El precepto cuestionado “aparece vulnerando los límites constitucionales, en la medida que afecta garantías que el constituyente ha previsto bajo la denominación de principios de legalidad y reserva penal, contenidos en los incisos octavo y noveno del artículo 19, N° 3°, de la Constitución. Que tal vulneración se materializa en que el principio de legalidad penal, expresado en la reserva de la ley penal, enunciada por Feuerbach con el aforismo latino “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium”, al que además se debe añadir el principio de legalidad en materia de ejecución de las penas, y se sustenta, en lo que atañe al caso de autos, en la necesidad de que los ciudadanos conozcan el alcance de la amenaza penal y sobre todo sepan cuál es el ámbito de las conductas prohibidas. De esta manera, resulta necesaria la existencia previa de la delimitación de las conductas prohibidas, así como de las

19 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO

amenazas penales que su verificación ha de comportar.” (c. 29°) Concluye que “atendido el mérito de los antecedentes y principalmente la carencia de dolo en la conducta del señor nombre reservado, como también la falta de elementos que establezcan una responsabilidad penal subjetiva, es menester concluir que el principio de imputación personal, también denominado de culpabilidad en sentido estricto, no se satisface en la especie con el estándar exigido en el artículo 19, N° 3°, inciso séptimo, de la Constitución en concordancia con el artículo 1° de la misma”(c.32°), que así “la figura penal contenida en el artículo 22 del DFL 707 no cumple con los requisitos y presupuestos de un delito, el cual merezca una sanción punitiva y gravosa, contrariando la normativa internacional y nacional, al fijar la inminente aplicación de una pena que incluso pudiere ser riesgosamente punitiva por hechos que escapan del ámbito penal” (c.33°) y que “habría una desproporción o inequidad entre el presupuesto fáctico constituido por el incumplimiento de una obligación civil y la aplicación de una pena punitiva por dicho incumplimiento” (c.34°).

Ahora bien, cabe hacer presente que respecto a la causa Rol 2953-16 (Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado

nombre reservado respecto del artículo 22° del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques), es propicio resaltar que dado que la naturaleza del hecho imputado era similar, al constatar el tribunal que las características relevantes del proceso eran las mismas del caso expuesto precedentemente, decide acoger, en idéntico sentido (ver en este sentido STC Rol 2953-16, considerando trigésimo quinto).

4°. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la posterior jurisprudencia (causas Roles 3035-16; 3052-16; 3065-16; 3091-16; 3141-16; 3256-16; 3266-16; 3381-17)

estuvo por rechazar los requerimientos, exponiendo para ello el sentenciador los siguientes razonamientos:

• Sobre la vulneración del principio de culpabilidad. Se descarta el reproche, pues la norma no constituye un supuesto de responsabilidad objetiva que pugne con la Constitución. El tipo requiere dolo y si aquel llega a presumirse, de modo simplemente legal, lo es por aplicación del artículo 1° del Código Penal, no impugnado en autos. Cuestión distinta es si la conducta desplegada por el requirente es o no dolosa, aspecto sobre el cual no corresponde a este Tribunal pronunciarse, por ser un asunto propio del Juez del Fondo (STC Rol 3.381-17, considerandos 12° a 21°).

• Sobre la garantía de prohibición de prisión por deudas. Se descarta el reproche, porque el precepto describe conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes contenidos en leyes especiales, no imponiendo una sanción al mero incumplimiento contractual, sino que ella se origina en un incumplimiento relativo a la ley, que tipifica un delito (Causas Roles 3.381; 3.266; 3.256; 3.141; 3.091; 3.065; 3.035, en todas las sentencias considerandos 22° al 30°)

• Sobre el principio de proporcionalidad. Se descarta el reproche, pues aquel se asienta sobre un supuesto equivocado: que el bien jurídico protegido es la integridad del patrimonio de una persona. El Tribunal considera que la figura es

20 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS

pluriofensiva, protegiendo bienes jurídicos que trascienden el interés del acreedor, entre otros, el orden público económico, la seguridad en el comercio y la economía en general (STC Rol 3.381, C. 31° a 35°).

5°. Que, si bien los razonamientos expresados en consideraciones precedentes son legítimos, los argumentos vertidos no logran superar el estándar reflexivo señalado anteriormente respecto de los casos nombre reservado y Jocelyn Holt, sino que solo fijan una posición antagónica, pero sin hacerse cargo de desarrollar el conjunto de argumentos que permitirían legitimar un verdadero retroceso jurisprudencial en la proscripción de la prisión por deudas, estándar que se configura sobre la base del principio pro homine y sobre el análisis de la proporcionalidad de la pena en clave del derecho penal, además de lo cual no se razona sobre la base de justificar el cambio de la línea jurisprudencial a la luz del derecho a la igual aplicación de la Constitución y la ley (que este disidente considera reconocido en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política). En efecto, la ratio decidendi de las sentencias Roles N°s 2744 y 1953 de esta Magistratura -que declararon inaplicabilidades respecto de la preceptiva referida al delito de giro fraudulento de cheques- se configura desde los principios de taxatividad, proporcionalidad y proscripción de prisión por deudas, en hipótesis de cheques en garantía y de cobro a plazo, todo lo cual subsiste, más allá de la argumentación de que las aludidas sentencias que acogieron inaplicabilidades la declaración de inaplicabilidad -Roles N°s 2744 y 2953- estuvieron caracterizada porque los hechos motivantes de la emisión por parte de los libradores de los documentos que fueron girados sobre una cuenta corriente correspondían a pagos efectuados en el marco de campañas electorales, donde las citadas órdenes de pago mercantiles se relacionaban directamente con los costos de dichas campañas cubiertos por la suma correspondiente a la devolución que debía realizar el SERVEL, y que, por ende, correspondían a documentos que garantizaban una obligación mercantil condicionada a las resultas de la elección respectiva, dicha argumentación no se contiene como único o esencial elemento de juicio en la parte considerativa de las mismas (ver, en consideración al factor electoral, el cons. 24° de la sentencia Rol N° 2953 y la prevención de Ministros Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino en la misma; posteriormente la prevención de los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva en sentencia Rol N° 3052, cons. 21°).

6°. En efecto, desde la sentencia Rol N° 3052 en adelante, los requerimientos de inaplicabilidad sobre el mismo precepto serán rechazados, no obstante lo cual el cuestionamiento de constitucionalidad en base a proporcionalidad y prisión por deudas subsiste, tras lo cual será descartado con argumentación antagónica respecto de las sentencias que acogieron. Este disidente no puede dejar de observar que, en el caso concreto, el hecho de usarse los cheques como garantía de pago de arriendos futuros -y no respecto del pago de honorarios por servicios de campaña electoral- no hace desaparecer los cuestionamientos de constitucionalidad recogidos en las sentencias Roles N°s 2744 y 2953 en lo relativo a proporcionalidad, taxatividad y prisión por deudas que contiene el estatuto del giro doloso de cheques,

21 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE

cuestionamientos que se mantienen presentes aunque el cheque no sea usado para fines electorales.

II. ANTECEDENTES PREVIOS. GESTIÓN PENDIENTE Y CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE SE HARÁ CARGO ESTA DISIDENCIA.

7°. Que, exigiendo el artículo 80 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal enunciar los fundamentos de hecho de todo requerimiento de inaplicabilidad, el de autos se funda en que la querella deducida en contra del requirente por el delito de giro doloso de cheques, y que sirve de gestión pendiente en el presente requerimiento dice relación con el giro en favor del querellante, con cargo a su cuenta corriente, de ocho cheques, todos por la suma de $450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos) y que en total suman la cantidad de $3.600.000 (tres millones seiscientos mil pesos), todos los cuales fueron protestados por Orden de no Pago.

8°. En este sentido, el requirente aduce que tales instrumentos fueron entregados en garantía del cumplimiento de pagar el arriendo pactado mensualmente.

9°. Que, a reglón seguido, el actor aduce que los preceptos legales contenidos en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, publicado con fecha 7 de octubre de 1982, debe ser declarado inaplicable, conforme a los siguientes fundamentos:

a. La aplicación del precepto impugnado vulnera el principio de legalidad y de reserva legal, al aplicar normas penales que fueron creadas por medio de un Decreto con Fuerza de Ley en uso de una potestad delegada, y cuyo contenido estaría proscrito por la Constitución.

b. Las normas impugnadas establecen una presunción de derecho de responsabilidad penal y un reproche penal objetivo, con infracción al principio de culpabilidad.

c. La aplicación del precepto legal impugnado produce que el incumplimiento de una obligación pecuniaria pueda derivar en la infracción al principio de prohibición de prisión por deudas.

d. La infracción al principio de proporcionalidad se produce en cuanto la conducta sancionada y la pena asignada a esta no es idónea, ni necesaria, ni menos, proporcional. La existencia de una infracción se constata dado que el precepto impugnado sanciona con las penas de estafa y otros engaños a una conducta

22 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO

desprovista de dolo, como es el incumplimiento de la obligación de consignar los fondos en el plazo establecido en el precepto legal invocado.

e. El cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos.

f. La aplicación del precepto legal impugnado, en especial lo prescrito en el inciso quinto del artículo 22 referido, genera además una imposibilidad de prueba en contrario que permita al querellado acreditar que el documento fue girado a plazo como instrumento crediticio.

10°. Con todo, antes de entrar al análisis de fondo, cabe advertir que esta Magistratura no se pronunciará sobre la valoración de la eventual tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada por el requirente, lo que implica que los caracteres específicos o de su obrar, en lo que resultan relevantes para el Derecho Penal, no compete a esta Magistratura apreciarlos.

De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo penal comprende o no la conducta del requirente, pues aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo.

III. LA PROHIBICIÓN DE LA PRISIÓN POR DEUDAS. SU SENTIDO Y ARRIBO EN EL SISTEMA JURÍDICO CHILENO.

11°. Que, la institución de la “prisión” plantea un conflicto constitucional entre los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad individual del afectado y el interés, público o privado, de obtener el cumplimiento de una obligación contenida en una resolución judicial. Así, a partir de la configuración del debido proceso (Art. 19 N° 3 inciso sexto), la libertad personal y seguridad individual (art. 19 N° 7 de la CPR), reconocidas en el Ordenamiento Jurídico chileno; así como por la influencia del derecho internacional, a propósito de la proscripción de la prisión por deudas (artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos), se cuestiona la legitimidad de la prisión en el caso de que ella derive del incumplimiento de derechos y obligaciones meramente civiles (artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos), o bien encuentre su origen en la existencia de una deuda contractual (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En este sentido también lo ha entendido el Tribunal Constitucional español “(…) solo puede hablarse con propiedad de prisión por deudas cuando la insolvencia tiene su base en el incumplimiento de una obligación contractual” (STC de España Rol N° 230/1991).

12°. De este modo, cabe hacer presente que aun cuando la prohibición de la prisión por deudas no se encuentra consagrada de modo expreso en la Constitución,

23 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE

constituye una garantía fundamental que limita el ius puniendi del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 19 N° 1 y 7 de la CPR, en concordancia a la norma de apertura establecida en el artículo 5, inciso 2° de la Constitución Política.

13°. Así, esta Magistratura, en el ejercicio de sus competencias, debe atribuir primacía a las normas más protectoras o la conservación de aquellas que sean más favorables a la persona humana, a fin de otorgarle la más amplia protección jurídica (ver en este sentido a NASH, C., “El principio pro persona en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en NOGUEIRA, H. (ed.) Diálogo judicial multinivel y principios interpretativos favor persona y de proporcionalidad.

Editorial Librotecnia, Santiago, 2013, pp.166-171), en atención a la vocación expansiva de los derechos fundamentales, su finalidad y el compromiso del Estado.

14°. Que, teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, es oportuno destacar que este Excelentísimo Tribunal, ya se ha pronunciado respecto al núcleo de esta restricción, precisando entre otras cosas que “la prohibición de la prisión por deudas está limitada a aquellas obligaciones que surjan de la contratación entre privados” (ver en este sentido STC Rol 519-2006), en este sentido "lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad" (STC Rol N° 807, considerando 13° y STC Rol N° 1.145, considerando 25°).

15°. Ahora bien, a partir de la deconstrucción de la conducta precisada en el artículo 22 impugnado, aparece claro que el mandamiento de aprehensión no está dado únicamente por la ocurrencia de la conducta (no tener fondos o créditos disponibles en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26), sino que por el hecho de no consignar fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, pudiendo ser sancionado “con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal (…)”, entonces, lo que se sanciona es un delito integrado por una acción y omisión, es decir, con una estructura material doble, realizada en dos momentos distintos, como se ha visto, pero donde la omisión del pago es el elemento invariable, mediante el cual se verificaría el hecho sancionado, cuyo origen radica, en el caso concreto, en una obligación nacida de un contrato de arrendamiento de inmueble. Es decir, a partir de una obligación mercantil derivada de un contrato, se establece un deber de resultado, pecuniario y objetivo, de depositar fondos, dinero, cuyo incumplimiento es sancionado como delito con penas privativas de libertad.

16°. Así, la proscripción de la prisión por deudas, en los términos señalados precedentemente, se funda en la naturaleza de la obligación que da origen al incumplimiento, obligación de dar, que se origina en créditos mercantiles, que no

24 0000200 DOSCIENTOS

dimanan de una conducta delictiva, sino de un acto jurídico de derecho privado, como lo es la emisión de un título de crédito.

17°. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de aplicar la sanción de prisión por deuda, resulta útil señalar que tal garantía fundamental se encuentra asociada a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política al reconocer el principio de dignidad del ser humano y el principio de servicialidad del Estado respecto del ser humano, lo cual, concordado con la garantía del contenido esencial de la libertad personal en el numeral 7° de su artículo 19, determinan que el derecho fundamental a libertad personal no puede ser utilizado como una herramienta de garantía de pagos comerciales, ni comprendida de forma tal que resulte censitaria, en términos que la persona pierda su libertad por morosidades dinerarias, transformando al pago de moneda en una garantía de un derecho fundamental.

18°. El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino también en el principio de taxatividad que señala el artículo 19, N° 3, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación que no se configura con el incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es meramente contractual, y que en el caso concreto provendría de cheques girados en garantía. De lo que se sigue es procedente cuestionar que el hecho reprochado lesione valores como la fe pública del instrumento, el tráfico mercantil o el orden económico, pues se trata de una relación entre privados, en el marco de una relación jurídica de fuente contractual.

19°. Cabe hacer presente que a propósito del reconocimiento de la proscripción de la prisión por deudas y su reconocimiento en el Pacto de San nombre reservado Rica, en el artículo 7.7, ya es posible observar en la conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San nombre reservado Rica, en noviembre del año 1969, que de la discusión se permite sostener que su finalidad se vincula con la proscripción de la privación de libertad derivada de deudas propiamente civiles y, en modo alguno, con el incumplimiento de las obligaciones legales que involucran intereses de toda la sociedad.

En este sentido, resulta interesante la enmienda propuesta por el delegado de Costa Rica, Sr. nombre reservado, quien propone que la redacción del párrafo referido a la prohibición de la prisión por deudas quede de la siguiente forma “Nadie sufrirá privación o limitación de su libertad física por deudas. Sólo se admitirán excepciones a este principio tratándose del incumplimiento de obligaciones pecuniarias que deriven de leyes de amparo familiar”. Asimismo, el delegado de Nicaragua, Sr. nombre reservado, presenta una nueva redacción “Nadie sufrirá privación o limitación de su libertad física por obligaciones puramente civiles, salvo el caso de apremio ordenado de acuerdo con la ley”. Cabe hacer presente que, a reglón seguido, el delegado de Chile, Sr. nombre reservado “reconoce como fundamental que toda persona tiene derecho a la libertad personal, lo que ha quedado fuera del

25 0000201 DOSCIENTOS UNO

proyecto y debería ser restituido en el mismo” (en este sentido ver Acta de la quinta sesión de la Comisión “I”, de 10 de noviembre de 1969, p.p. 181 a 186).

A propósito de la redacción del artículo 7.7 del Pacto de San nombre reservado Rica, ratificado en Chile el año 1991, es posible destacar que el Tribunal Constitucional ha hecho referencia a ella a propósito de la prohibición internacional de la penalización de las deudas civiles en relación al arresto nocturno por vía de apremio en caso de incumplimiento de las cuotas correspondientes a la compensación económica judicialmente establecida en favor de la mujer divorciada, señalando al respecto “Que si bien la literalidad de las normas es diversa en cada tratado, su alcance es similar, en el sentido de que la prohibición internacional consiste en una limitación al ius puniendi del Estado, en cuanto a no estar éste autorizado para criminalizar, esto es, definir o tipificar como delitos y, consecuentemente, aplicar y ejecutar sanciones penales o medidas de naturaleza equivalente privativas de libertad, por el mero incumplimiento de obligaciones civiles contractuales. Por lo mismo, lo que el Estado no puede hacer es considerar delito tal simple incumplimiento contractual. Es decir, no es posible ordenar el aparato punitivo del Estado en función del cumplimiento de obligaciones civiles, en vez de reservar subsidiariamente la reacción penal para la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos esenciales, por medio de ataques especialmente disvaliosos definidos legalmente. Pero ello no significa que no puedan existir otro tipo de medidas legales que afecten la libertad individual -que no tengan la naturaleza de penas penales o de detenciones como actos procesales penales- como medio de hacer cumplir obligaciones civiles que no tengan por fuente el mero contrato sino la ley o, incluso, una resolución judicial. Asimismo, tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley. Aparte de ello y fuera de esos matices, el Pacto de San nombre reservado Rica permite expresamente las limitaciones a la libertad personal ordenadas judicialmente por incumplimiento de deberes alimentarios” (STC Rol 2102, considerando trigésimo).

IV. EL CHEQUE. CONCEPTUALIZACIÓN, ELEMENTOS Y LA PROBLEMÁTICA DEL “CHEQUE EN GARANTÍA”.

20°. Que, en el contexto de lo expuesto, conforme al artículo 10 del DFL Nº 707, el cheque es conceptualizado como “(…) una orden escrita y girada contra un Banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador puede disponer en cuenta corriente”. De este modo, es posible distinguir requisitos para su libramiento, entre los cuales destacan: a) solo se libera contra una institución de crédito; b) puede librar la persona que haya celebrado un contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado y, c) solo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta. Requisito este último

26 0000202 DOSCIENTOS DOS

que se sustenta sobre la base de la buena fe de los contratantes y la expectativa de cumplimiento de las obligaciones civiles contraídas.

21°. En este sentido, resulta necesario revisar la historia legislativa del cheque, que es de larga data, pues comienza con una moción presentada el 26 de julio del año 1896, por el Diputado don Enrique Cood. “El contenido de la indicación resulta de singular importancia por cuanto reseña los diversos problemas que originaba la circulación no reglamentada del cheque. Junto con el establecimiento de los Bancos se introdujo entre nosotros una especie de libranza, a que se dio el nombre extranjero de cheque. Más tarde la Ley de Papel, al enumerar al cheque entre los documentos exentos de impuestos, legalizó su existencia jurídica, pero sin reglamentarlo ni definirlo. Por consiguiente, sin señalar de manera clara y precisa sus diferencias con la letra de cambio y con la libranza común.

En la práctica, semejante confusión puede ser fuente de litigios de serias dificultades;

y es urgente llenar el vacío que se nota en esta parte de la legislación, dictando algunas disposiciones que dejen bien determinados los caracteres esenciales del cheque”.

Las dificultades a que alude el Diputado Cood se concretaban principalmente en la incertidumbre acerca de la validez de las acciones derivadas del cheque. Nada había en estos documentos que permitiera conocer por su solo examen si se había dado en pago de una obligación del librador para con el beneficiario o si se les había girado en comisión de cobranza;

de modo que el cheque no daba acción al beneficiario contra el librado en caso de no pago cuando se trataba de cheque-pago, ni al librador contra el beneficiario cuando se trataba de un cheque- mandato, porque no se sabía qué carácter tenía (Gaceta Jurídica, N°17, nombre reservado

nombre reservado, Santiago de Chile, año 1978, pág. 7)” (STC Rol 2744-14, considerando décimo primero).

22°. Que, luego, la ley Nº 7.498 instauró la compleja protección legal que se otorgó al cheque para solucionar las dificultades que impedían que este documento desempeñara en la práctica los objetivos a que estaba destinado. Se había creado un verdadero ambiente de desconfianza y el público se resistía a aceptarlo como medio de solucionar obligaciones. Sin perjuicio de lo cual persistieron las dificultades en su circulación como medio de pago. En este sentido, el año 1942, a través de un mensaje, el Presidente de la República solicitó facultades económicas especiales, incluyendo una indicación que modificaría la Ley sobre cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Haciendo de este último, un instrumento de circulación tan expedito, seguro y fácil, que virtualmente equivaldría a un billete.

El proyecto propuesto por el Ejecutivo experimentó fundamentales modificaciones durante la discusión en el Congreso y en definitiva fue publicado como Ley de la República en el Diario Oficial N° 19.646 de 30 de agosto de 1943, con el N° 7.498.

En virtud de la autorización concedida por el artículo 2° de la misma Ley N° 7.498, se dictó el Decreto de Hacienda N° 3.777, de 3 de noviembre de 1943, por el cual se refunden en un solo texto las disposiciones que quedaron vigentes de la Ley sobre

27 0000203 DOSCIENTOS TRES

Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (cuyo texto se encontraba fijado en el Decreto Supremo N° 394, de 23 de marzo de 1926), con las de la precitada Ley N° 7.498. (Diario Oficial N° 19.716, de 24 de noviembre de 1943).

23°. Que, posteriormente, la reforma introducida por la Ley Nº 14.601, de 16 de agosto de 1961, en relación a su artículo 22, plantea la interrogante de entender el delito de giro doloso de cheques como uno propio de acción penal pública o privada.

Por su parte, la reforma introducida por la Ley N° 17.422 (2 de abril de 1971)

señala que el proyecto modificatorio tuvo su origen en una moción presentada por el Diputado Luis Tejeda, quien después de analizar las diversas enmiendas introducidas a la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, las que tuvieron como objetivo dar al cheque las garantías de seriedad y responsabilidad, concluye que muchas de ellas se desnaturalizaron en la práctica y tan pronto se fueron extremando o haciendo más drásticas las medidas penales contra los giradores de cheques que por una u otra razón no pudieron cubrirlos en su oportunidad, el cheque pasó a utilizarse como instrumento de usura y se restableció, de hecho, en Chile, la prisión por deudas. Es más, se llegó al extremo de impedir la excarcelación de los procesados por la ley de cheques, a menos que se caucionaren previamente el importe del cheque o cheques protestados, lo que no ocurre en los demás casos de estafa, y es así como hay en las cárceles de Chile centenares de procesados que no pueden obtener su libertad bajo fianza por las disposiciones inhumanas de esta ley.

Termina expresando el parlamentario que, en su concepto personal, el artículo 22 debe lisa y llanamente derogarse, pero que para facilitar la aprobación se ha limitado a proponer una moción que se limita a humanizar esta ley. (Boletín Cámara de Diputados, Ord., 1965, Vol. II, p. 1906).

24°. De la Historia de la Ley relatada precedentemente, ya es posible advertir a lo menos dos dificultades: a) el cheque como instrumento de garantía para caucionar obligaciones futuras y la sanción prevista ante la falta de fondos y, b) la configuración de la responsabilidad penal y los límites al ius puniendi, en el caso concreto.

- El problema del cheque en garantía:

25°. Según la Ley de Cheques (artículos 10 y 11), el cheque sólo puede ser girado para el pago de obligaciones y constituye una orden de pago inmediato o en comisión de cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a las señaladas, como la de asegurar o resguardar obligaciones (Ministerio Público. Fiscalía Nacional, Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales N°s 26 a 50, Noviembre 2000, Febrero 2001, Editorial Jurídica de Chile, sin fecha, Santiago, Chile).

En coherencia con lo enunciado precedentemente, en el entendimiento de que el cheque es una orden de pago, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto que “(…)

Entenderlo de otra manera implica alterar sustancialmente la naturaleza del documento e

28 0000204 DOSCIENTOS CUATRO

introducir efectos jurídicos que no han sido contemplados por el legislador. Así ha sido reconocido, entre otras, en las causas roles 338-2010, 1695-2005, 1447- 2004, 3315-2005”

(SCS Rol 11.647-2017, considerando décimo).

La jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos (nombre reservado, Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de Ciencias Penales, Tercera época, T. XXXVII, Vol. I, 1978- 1981, p. 31).

En otras palabras, no existirían el cheque en garantía ni el cheque a fecha, independiente de que en la práctica comercial el cheque sea, de facto y en una costumbre contra legem, utilizado como un instrumento de crédito mercantil que desnaturaliza su función y naturaleza del cheque.

- La configuración de la responsabilidad penal y los límites al ius puniendi. Los elementos del tipo. El no pago de una obligación de carácter mercantil y convencional contenido en un título de crédito comercial. Acciones que nacen de el.

26°. Que, en tanto para algunos autores el delito de giro doloso de cheques “(…) es un delito de acción que se comete, figura y consuma por la sola acción de girar sin tener fondos o créditos disponibles o suficientes en su cuenta corriente en poder del banco librado o por retirar fondos disponibles después de expedido el cheque o por girar sobre cuenta corriente cerrada” (en este sentido ver Mac-Iver, Luis. Los delitos contemplados en la Ley de cheques. Revista de ciencias penales, segunda época, tomo X, Nº 2 y 4, 1948, p. 97). Otros autores consideran que el delito se consuma por la omisión de consignar fondos suficientes a la orden del tribunal competente, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación del protesto (nombre reservado, Victor. Los elementos del delito de giro doloso de cheques y las nulidades que pueden afectarlo. Editorial jurídica de chile, Santiago, 1962, pp, 18-20). Ahora bien, sin perjuicio de las dos tesis expuestas también podría comprenderse el hecho reprochado bajo una estructura doble, que consta de una acción y una omisión, siendo la omisión un hecho invariable – no consignar fondos suficientes para atender el pago del cheque y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha en que se notificare el protesto-, por tanto, el núcleo, determinando el momento en el cual se consolidaría el delito. De esta manera, la omisión de los actos positivos anteriores, si no van unidos al núcleo, carecen de conexión con la sanción penal y, jurídicamente, no alcanzan la categoría de delito, siendo actos ilegales no penados (en este sentido ver a nombre reservado. Tratado sobre el cheque: Historia, doctrina y jurisprudencia. Editorial jurídica de Chile, santiago, 2000, pp. 347-348).

29 0000205 DOSCIENTOS CINCO

- De la culpabilidad.

27°. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los elementos fundamentales del derecho penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional. El artículo 19 Nº 3, de la Constitución Política, al expresar que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, está consolidando el principio de dignidad humana, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad”

pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuesto de la pena, que pueda culpase a quien la sufra del hecho que la motiva.

En sentido procesal, solo es culpable quien no es inocente, y la enervación de la presunción de inocencia requiere prueba de la culpabilidad del imputado, que en este sentido inlcuye la prueba de todos los elementos del delito, entendido como acción u omisión típica, antijurídica y culpable. En derecho penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restingido, puesto que no se refiere a la necesariedad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de culpar a alguien de dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Editorial Iustel, Madrid, España, 2011, pp. 125-126).

Con todo, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, toda vez que exige la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten culpar, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito.

28°. Que, esta disidencia, al referirse a la culpabilidad como principio, en el entendido de la subjetividad del ilícito penal, como ya lo ha analizado esta Magistratura a propósito de la STC Rol 519-2006, es posible inferir que el principio de culpabilidad constituye el último límite, de naturaleza subjetiva, a la criminalización:

nullum crimen, nulla poena sine culpa.

En concreto, la existencia de uno o más bienes jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela penal frente a determinadas agresiones, que la pena se muestre como un instrumento idóneo de protección, que no puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y que la respuesta penal sea globalmente proporcionada, tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un juicio de ponderación, establece que la relación de causalidad que permite adscripción material de una acción a una persona, la imputabilidad que hace de ella un sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad (nombre reservado, Garantismo y Derecho Penal, Editorial Iustel, Madrid, 2011, p. 133).

La culpabilidad, que es un fruto del proceso de civilización de la cultura jurídica, desempeña en el Derecho Penal el papel que en nuestra Constitución Política se asigna al principio de la dignidad humana en su artículo 1 (ver en este sentido STC

30 0000206 DOSCIENTOS SEIS

Rol 2936, c. 9; STC 2983 c. 9, STC 3177 c. 10, STC 3053 c. 10, STC 2995 c. 10, STC 3187 c.

10, STC 3185 c. 10, STC 3174 c. 10, STC 3173 c. 10, STC 3172 c. 10, STC 3127 c. 10, STC 3135 c. 12, STC 3134 c. 12, STC 3120 c. 12, STC 3109 c. 12, STC 3095 c. 12, STC 3062 c.

12).), por cuanto “(…) la constitución Política de la República exige que el juez determine la existencia de un vínculo subjetivo, es decir, de culpabilidad, entre el resultado más grave exigido por el delito y la acción del sujeto responsable” (Ver STC ROL 1584-09, considerando decimosexto).

29°. Que, con todo, la naturaleza jurídica del delito contemplado en el artículo impugnado, conduce a tener que encontrar un vínculo subjetivo entre la acción realizada y el resultado calificado, toda vez que la culpabilidad es absolutamente independiente de la acción típica, pues el delito no es acción culpable, es típico y antijurídico, no obstante, la culpabilidad va siempre referida a un hecho concreto, típico y antijurídico. La “comprobación del carácter típico y antijurídico del hecho conlleva la vinculación personal de ese hecho con una persona que ha de estar dentro de una de las categorías a las cuales el ordenamiento hace responsable de los delitos, esto es, a una de las categorías de la teoría de la participación. El partícipe, sea autor o partícipe en sentido restringido, ha quedado individualizado en el injusto.

Luego no se trata de un hecho en abstracto, sino de la acción típica y antijurídica de ese partícipe al cual éste le ha dado sentido. De esta forma, la culpabilidad no está referida al hecho, sino a la persona autora (o partícipe) de ese hecho” (ver en este sentido a Hormazábal Malarée, Hernán. (2005). UNA NECESARIA REVISIÓN DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD. Revista de derecho (Valdivia), 18(2), 167-185.

https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502005000200008).

30°. En tal sentido, el delito es inconcebible sin dolo y sin el elemento de culpabilidad, cuyo examen y determinación de existencia son una labor propia del tribunal del fondo.

- De la legalidad.

31°. Que, la norma objetada, a juicio de este disidente, vulnera los límites constitucionales, en la medida que afecta garantías que el constituyente ha previsto bajo la denominación de principios de legalidad y reserva penal, contenidos en los incisos octavo y noveno del artículo 19 Nº 3, de la Constitución. Tal vulneración se materializa en el principio de legalidad penal, expresado en la reserva de ley penal; al que adicionalmente debe añadirse el principio de legalidad en materia de ejecución de las penas, y se sustenta, en lo que atañe al caso de autos, en la necesidad de que las personas conozcan el alcance de la amenaza penal y estén al tanto del ámbito de las conductas prohibidas. De esta forma, se hace necesaria la delimitación previa de las conductas prohibidas, así como de las amenazas penales que su verificación ha de comportar.

32°. Que, el principio de legalidad, alcanza una categoría indiscutible de garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, y se traduce en cuatro principios: no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay pena sin ley, la

31 0000207 DOSCIENTOS SIETE

pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. En suma, el principio de legalidad continúa ejerciendo una doble función: la política, que expresa el predominio del poder legislativo sobre los otros poderes del Estado y que la convierte en garantía de seguridad jurídica del ciudadano; y la técnica, que exige que el legislador utilice a la hora de formular los tipos penales cláusulas seguras y taxativas. Las expresiones más importantes del principio de legalidad son la reserva de ley (lex scripta), la prohibición de analogía (lex stricta), el principio de irretroactividad (lex praevia), así como el principio non bis in ídem, en virtud del cual no pueden ser castigados unos mismos hechos más de una vez. El principio de legalidad ha sido calificado por algún autor como el eje diamantino sobre el que ha de girar el Derecho Penal en un Estado de Derecho: sólo si se satisfacen suficientemente las garantías derivadas del principio de legalidad, esto es, la reserva de ley, la prohibición de analogía, la irretroactividad de la ley penal y el principio non bis in ídem, puede considerarse el Derecho Penal ajustado a las exigencias de un Estado de Derecho.

33°. Que, de esta manera el principio de legalidad penal o taxatividad, implica que el legislador emplee una técnica de creación, de elaboración de la norma, que permita conocer sus límites, es decir, donde comienza a operar el derecho penal.

En tal orden, los elementos normativos del artículo 22, ya referido, no resultan pertinentes en su descripción para caracterizar suficientemente la conducta desplegada por el requirente, pues, como consta de los antecedentes, su conducta habría consistido en girar 12 cheques en garantía para el cumplimiento de pagar el canon de arrendamiento de una parcela, en la cual según indica, a fojas 04, habría permanecido hasta el mes de abril del año 2019, siendo protestados los demás cheques (entregados hasta el mes de octubre del año 2019) por Orden de no Pago, el día 11 de mayo del año 2019, descripción que no se adecua a la conducta descrita por el legislador, como correspondería conforme al mandato constitucional de configurar una figura delictiva de forma certera, precisa y suficiente para evitar la vulneración del principio de taxatividad (ver en este sentido STC Rol 4476-18, c. 18).

V. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR EL DELITO DE GIRO FRAUDULENTO.

34°. Que, el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece como carente de aplicabilidad o más bien como dotado de una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial por el Instructivo N° 39 del Fiscal Nacional (5 de enero de 2001), delimitando la impronta de delito de giro doloso de cheques en un ilícito de acción al momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito de comisión, al no consignarse en

32 0000208 DOSCIENTOS OCHO

el plazo de tres días el monto del cheque, de los intereses corrientes y las costas judiciales. A su vez, el nuevo sistema penal dejó en claro que el delito de giro fraudulento de cheques es de acción privada, de forma tal que no es en sí mismo una forma particular de estafa ni es tampoco el pago del cheque una cuestión de orden e interés público.

35°. Que en el caso de los delitos de acción penal privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N° 19.806), el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza individual y sólo disponible por su titular.

36°. Por otra parte, debe tenerse presente que entonces el giro doloso de cheques no busca sancionar un atentado a la fe pública. A su vez, si se sostiene que lo sancionado es un engaño, el contenido del mismo sería el no pago de una obligación dineraria de tipo mercantil (pues la emisión de cheques es un acto de comercio de conformidad con el artículo 3° del Código del ramo) y de fuente convencional, es decir, una deuda entre privados, que es justamente lo que la prohibición de la prisión por deudas busca proscribir.

37°. A mayor abundamiento, si los cheques en cuestión fueron entregados en garantía de obligaciones de un contrato de arrendamiento, deben tenerse presente una serie de circunstancias:

- las cláusulas de una convención de ese tipo suelen ser impuestas por el arrendador, en contratos intermediados por corredores de propiedades, acercándose cada vez más al fenómeno de los contratos de adhesión, lo que significa que la entrega de los cheques no tiene un grado total de voluntariedad al ser una cláusula usualmente impuesta.

- los cheques se entregan en garantía de cumplimiento de obligaciones futuras, y son exigidos no por su aptitud de pago, sino por el riesgo para la libertad personal que implica su no pago, en una verdadera garantía de obligaciones dinerarias con la libertad personal.

- Por otra parte, el cheque en garantía es repudiado por la legislación y la doctrina chilena. En efecto, el cheque es siempre una orden de pago -no una garantía- y es siempre pagadero a la vista, y cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita y el cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación, agregándose que la ley contempla que el cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo, pero no se ampara el cheque en blanco ni el cheque en garantía, pues todo ello lo desnaturaliza, perdiendo los elementos de su esencia al dejar de ser orden de pago y pasar a ser una garantía.

El cheque en garantía es además una creación convencional de un delito penal, lo cual es una perversión del sistema de fuentes del derecho, que reserva la creación de delitos al legislador y que prohíbe la prisión por deudas convencionales, por lo cual

33 0000209 DOSCIENTOS NUEVE

cualquier actividad tendiente a ese objetivo es inconstitucional. Además, al no ser el cheque en garantía una orden de pago se puede sostener que desaparece en él el disvalor del delito de giro fraudulento, constituyendo una penalización anómala de un incumplimiento mercantil.

Los cheques en garantía son verdaderas ficciones civiles o mercantiles, que por ende al no estar amparados por la regulación legal de ese título de crédito no debieran tener relevancia penal, teniendo presente que además al ser emitidos el girador estaría expresamente manifestando no tener fondos, lo que determina que lo realmente irregular es imponer un deber de entrega de cheques en garantía, por la vía de lo que parece un acuerdo para transformar el cheque en algo parecido a un crédito de dinero a plazo y garantizado por un proceso penal.

Cabe señalar entonces, que el cheque en garantía, a juicio de la doctrina autorizada, al no ser una orden de pago no generaría una acción penal (Ver LECCIONES DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL, Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición actualizada, p. 464) y en el caso del cheque a fecha, tiene similares problemas, pues “es, en la práctica comercial, un instrumento de crédito y no de pago, y en tales condiciones, no sujeto a la protección penal de tales instrumentos, siendo además contradictorio con las garantías a la libertad personal que establece el nuevo ordenamiento procesal, concluir que tales instrumentos de crédito se encuentran garantizados personalmente, esto es, con la libertad del girador (aunque sea sólo en el momento de la sentencia definitiva). Es más, parece que el castigo penal del cheque a fecha, instrumento de crédito, contradice prístinamente lo dispuesto por el art. 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohibe la detención por deudas” (Id. ant., p. 468).

VI. CUESTIONES DE FONDO. CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA EN EL CASO CONCRETO.

- El principio de proporcionalidad.

38°. El principio de proporcionalidad en clave penal, tiene por finalidad establecer el equilibrio entre la reacción del derecho penal y sus presupuestos, es decir, el hecho de aplicar una pena (necesaria y suficiente) ante un hecho reprochado y, por otra parte, que dicha sanción encuentre su límite en atención al mal causado, esto es, que la pena sea aplicada en una justa medida (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal, Tomo I, Conosur Editores, Santiago de Chile, 2001, p. 20).

39°. Que, el principio de proporcionalidad, conocido también como principio de prohibición de excesos, encuentra su fundamento en la dignidad, en la interdicción de la arbitrariedad, prohibición de tratos inhumanos y degradantes e igualdad – este tribunal respecto al último principio ha dicho que “la proporcionalidad es una manifestación inequívoca del principio de igualdad” (Ver

34 0000210 DOSCIENTOS DIEZ

STC 797-2008, prevención de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes)-.

40°. De esta forma el principio de proporcionalidad se erige como “(…) un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible para la protección de los intereses públicos" (ver en este sentido a nombre reservado, Humberto, 1997, Dogmática constitucional, Editorial Universidad de Talca, p.184). De este modo, el mismo autor expresa que dicho principio en la práctica se concreta mediante una técnica de aplicación escalonada, en el cual la inconstitucionalidad estará ya establecida dada la infracción de sólo uno de ellos.

41°. Ahora bien, mediante el empleo de este principio y su bajada a través de la técnica precedentemente expuesta, desde la perspectiva del ius puniendi, se comprobará si el medio utilizado para cautelar el objeto jurídico de relevancia, considerando la restricción a los derechos fundamentales que conlleva, es razonable y justificado, realizando una ponderación entre medios y fines.

- De la proscripción de la prisión por deudas y la proporcionalidad.

42°. Como se ha enunciado a lo largo de esta disidencia, el reconocimiento de normas internacionales que proscriben la prisión por deudas de origen contractual, como ocurre en el caso de marras, tiene un efecto relevante en el Ordenamiento Jurídico, pues se inserta en él, y conforme al principio pro homine, desplaza a aquellas normas que son menos favorables, haciendo aplicables aquellas que resultan más beneficiosas. De esta manera, tal hecho significará que la norma más lesiva resulte inaplicable, toda vez que ella importaría imponer una sanción que, aún cuando sería idónea para el fin de prevenir delitos, no sería necesaria, pues dicha medida excedería el quantum aplicable conforme al análisis integrado del ordenamiento jurídico penal.

Así, en aplicación del principio de prohibición de excesos, de acuerdo a la finalidad de la pena y los medios disponibles para resarcir el daño ocasionado, la sanción establecida por el artículo impugnado importaría una intervención que no satisfaría la exigencia de necesidad, que a su vez significará una infracción a la proporcionalidad en sentido estricto.

43°. En este sentido, es relevante señalar que la tesis expuesta por el voto de mayoría en las causas que han rechazado el requerimiento deducido en el mismo sentido que el que se discute en el caso sub lite, en su análisis de proporcionalidad destaca que el hecho reprochado es un delito pluriofensivo que transgrede el orden público económico, la seguridad en el comercio y la economía en general, como una justificación a la restricción. Sin embargo, la primera etapa de su análisis prescinde de la exposición acerca de los alcances del derecho, sobre la base de cuáles son los valores que subyacen al derecho, así como las prácticas que sirven a dichos valores, los cuales serán la delimitación del derecho, visto desde una perspectiva positiva. De esta forma,

35 0000211 DOSCIENTOS ONCE

no fija los límites a la restricción, reduccionismo que, por una parte, difumina los límites entre la definición del supuesto de hecho del derecho y, por otra, dificulta la determinación de la magnitud de protección que él merece. Hecho que degenera en la inconsistencia de sostener que el cheque y su pago se traten de un bien jurídico “de interés público”, en tanto la reforma procesal penal lo transformó en un delito de acción penal privada, sin fundamentar razonablemente aquella posición. A lo que cabe agregar que, la exigencia de proporcionalidad se deriva de la propia pretensión de vigencia de los derechos fundamentales, que pueden entrar en colisión y cuya capacidad de limitación mutua no puede determinarse sino teniendo en cuenta el peso de cada uno de tales derechos en cada concreta colisión (en este sentido ver STC Rol 1584, cc. 21 y 22 y, STC Rol 2022, c. 30, a propósito de la proporcionalidad de la pena).

44°. Que, por la fundamentación precedente expuesta, hace posible concluir que el requerimiento deba ser acogido, en la medida que en el caso concreto el precepto cuestionado habilita a condenar por el no pago de cheques entregados en garantía de obligaciones contractuales de vencimiento futuro.

Respecto al inciso 5° del artículo 22 del DFL N° 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

45°. Que, esta disidencia, en este punto coincide con lo expresado en voto que estuvo por acoger parcialmente diferentes requerimientos deducidos respecto a esta misma materia, en lo que respecta a la declaración de inaplicabilidad de la palabra “no” contenida en el artículo 22, inciso 5°, del DFL N° 707, en tanto según manifiesta, la norma “coarta la jurisdicción que le asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales (…)” (STC Rol 3266-16, voto en contra del Sr. nombre reservado), pues el legislador impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto cotidianamente reconocido como distinto al cheque, que definen los artículos 10 y 11 del mismo DFL, estructura o no el mismo hecho sancionado, infringiendo principios de legalidad y taxatividad, como ya se ha desarrollado

46°. Que, por las razones expresadas, esta disidencia estima que se han configurado en la especie gravámenes de índole constitucional, cuyo necesario resultado sería la vulneración de la Constitución Política, hecho que se sustenta igualmente en situaciones similares ya resueltas por este Tribunal, como ocurrió en causas Roles 2744-14 y 2953-16, en las cuales se acogió el requerimiento deducido, progresión jurisprudencial que sirve como una premisa necesaria y suficiente para razonar en idéntico sentido.

PREVENCIÓN

36 0000212 DOSCIENTOS DOCE

Se previene que el Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente para ello sólo los siguientes fundamentos:

1°. Que el conflicto constitucional deducido por las requirentes está centrado en la aplicación del artículo 22 del DFL N°707, que refundió y sistematizó la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de modo concreto, respecto de la configuración de un delito de acción penal privada, consistente en que dicho precepto infringiría derechos y garantías fundamentales, invocando al efecto la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, de culpabilidad, de prohibición de la prisión por deudas y de proporcionalidad, de forma tal que se afectarían los artículos 1°, 5°, inciso segundo, 19, números 1°, 2°, 3° y 7°, además de la norma prevista en el artículo 64 de la Constitución Política de la República;

2°. Que cabe considerar, en este proceso, que las decisiones judiciales anteriores deben ser analizadas únicamente en la medida que tengan un resultado aplicativo, y no como constitutivas de la premisa normativa de tal razonamiento.

3°. Que, además, resulta pertinente recordar el rígido marco conceptual que este control constitucional nunca puede abandonar: se trata de verificar la compatibilidad entre los preceptos de nuestra ley fundamental y determinadas decisiones del legislador ordinario en materia penal. Cualquier pretensión de sacar conclusiones que no tengan apoyo directo en los valores, principios o reglas constitucionales deberá buscar otro referente de legitimidad (nombre reservado, La Racionalidad de las Leyes Penales, Editorial Trotta, Madrid, Segunda Edición Ampliada, 2013, p.211);

4°. Que, el control judicial de constitucionalidad parte de la base de la concepción deliberativa de la democracia, que le da prioridad epistémica sobre el proceso judicial, lo que ha determinado que de las condiciones de esa misma concepción se derivan causales importantes para habilitar la revisión judicial de las leyes y de otras normas democráticas;

5°. Que los requirentes han formulado impugnaciones sobre los principios constitucionales de manera concreta, respecto a la configuración del delito de giro doloso de cheque, sustentado en que la aplicación del artículo 22 del DFL N° 707, que es el texto refundido de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, violenta los principios de legalidad que consagra el artículo 19 N° 3°, incisos octavo y noveno, en la delimitación del “tipo penal”•; del mismo modo, afecta el principio constitucional de culpabilidad, estableciendo una responsabilidad objetiva, lo cual es vulneratorio del artículo 1° de la Constitución, que consagra el principio de respeto a la dignidad humana; que la aplicación de la citada norma mercantil afectaría asimismo el principio de prohibición de la prisión por deudas, al transformar una obligación pecuniaria en un resultado ilícito que implica incluso la privación de libertad del

37 0000213 DOSCIENTOS TRECE

requirente y, por último, se afecta el principio constitucional de proporcionalidad, al aplicarse en la causa la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22 del DFL N°707, que asigna a la conducta sancionada una pena inidónea, innecesaria y desproporcionada para satisfacer el interés jurídico del acreedor de una obligación, de forma tal que a quien no efectúe el pago de la deuda se le castiga con una sanción penal, que contempla una privación de libertad, vulnerando con esto los artículos 5°, 19, números 1°, 2°, 3° y 7°, y, además, la norma del artículo 64 del Estatuto Constitucional;

I.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

6°. Que nuestra Carta Fundamental consagra el principio de legalidad penal en su artículo 19, N° 3°, incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la doctrina respectiva denomina “tipo penal” (legal) y “tipicidad”.

El tipo penal comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito. La tipicidad “es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal” (Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 183);

7°. Que la estructura de los tipos penales se desarrolla mediante la presencia de un sujeto activo que realiza una conducta que se estima lesiva para un bien jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias; resulta relevante la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta y, en algunos casos, también la presencia de elementos normativos en la descripción legal.

Del mismo modo, es determinante el núcleo o verbo rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en consideración en el momento de la calificación del ilícito;

8°. Que, en resumen, el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”, cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, en otras palabras, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta;

9°. Que, la garantía del principio de legalidad en la Constitución denota que el precepto de carácter penal exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación

38 0000214 DOSCIENTOS CATORCE

criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda;

10°. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo objetivo y tipo subjetivo:

siendo el primero de los citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción de la conducta en la descripción del resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla general, la causación del resultado es descriptiva del vocablo de actividad, por ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer, etcétera.

A su vez, existe el referente subjetivo del tipo penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helmut Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 219). Del mismo modo, puede presentarse la imprudencia como conocibilidad. Sólo se lo emplea para denominar la relación de una persona con un hecho valorado negativamente. El componente valorativo contenido en el concepto de la imprudencia, propio del lenguaje coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-, no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro, entre el acontecer objetivo presupuesto para la punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p.

250). La opinión dominante ve la esencia de la imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es decir, en una conducta contraria al deber en relación con el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, §276, II, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta el cuidado requerido en el ámbito de relación”);

II.- CULPABILIDAD.

11°. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principios fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad”

pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente”, y la enervación de la “presunción de inocencia”-una garantía constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N°3°, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos del delito. En el Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene

39 0000215 DOSCIENTOS QUINCE

un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Editorial Iustel, Madrid, España, 2011, págs. 125- 126).

En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito;

12°. Que, en concreto, el principio de culpabilidad constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a la criminalización: “nullum crimen, nulla poena sine culpa”.

En concreto, la existencia de uno o más bienes jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela penal frente a determinadas agresiones, que la pena se muestre como un instrumento idóneo de protección, que no puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y que la respuesta penal sea globalmente proporcionada, tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un juicio de ponderación, establece que la relación de causalidad que permite adscripción material de una acción a una persona, la imputabilidad que hace de ella un sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito, son todos elementos que operan como un límite externo a la proporcionalidad (nombre reservado, Garantismo y Derecho Penal, Editorial Iustel, Madrid, 2011, pág. 133).

La culpabilidad, que es un fruto del proceso de civilización de la cultura jurídica, desempeña en el Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental se asigna al principio de la dignidad humana en su artículo 1°;

III.- PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.

13°. Que, en relación a la temática de la prisión por deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice el poder coactivo del Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de cotizar es un deber de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vulneración a los tratados.” (STC 576, considerandos 25° a 29°). Y agrega: “La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por daños.”.

Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7 del Pacto de San nombre reservado

Rica fluye inequívoco su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente

40 0000216 DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS

como causa de una sanción privativa de libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito, quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad causando la muerte de una persona.

(STC 519, c. 25°). (En el mismo sentido, STC 576, c. 27°, STC 807, c. 13°, STC 1145, c.

25°, STC 1971, c. 12°).

La prisión por deudas está prohibida por los tratados internacionales ratificados por Chile, ya que nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una obligación contractual netamente civil. Sin embargo, es factible la privación de libertad por incumplimiento de obligaciones establecidas por la ley en aras de un interés social, como son las deudas de carácter alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o las referidas a deudas previsionales (STC 519, cc. 25° a 30°). (En el mismo sentido, STC 576, cc. 25° a 29° y 38°, STC 2102, c. 31°, STC 2433, c. 24°);

14°. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se refrenda en el motivo anterior, resulta útil señalar que tal garantía fundamental se encuentra asociada a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta Fundamental al reconocer el principio de dignidad, como también al establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los integrantes de la comunidad nacional se realicen espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus derechos y garantías. Lo anterior, obviamente, en concordancia con el artículo 19, N°7°, letra d), de la Constitución.

El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino también en el “principio de taxatividad” que señala el artículo 19, N°3°, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación obviamente que no se configura con el incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es contractual;

IV.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

15°. Que la idea del principio de proporcionalidad se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso, que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal al daño social causado por el hecho (concepto vinculado al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida de culpabilidad del hechor (Sergio Politoff Lifschitz, Derecho Penal, Tomo I, Conosur Editores, Santiago de Chile, 2001, p. 20);

16°. Que, en la especie, se ha invocado el principio de proporcionalidad como lesionado por la falta de correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal y el respeto de derechos fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una obligación no puede resultar idónea para proteger el interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues resulta desproporcionada;

41 0000217 DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE

V.- CASO CONCRETO.

17°. Que en el ámbito del delito de giro doloso de cheques que sanciona el artículo 22 del DFL N°707, su descripción típica se conforma de dos partes: en primer término, la acción de girar el cheque sin los fondos o en descubierto en un requerimiento de pago ante la institución bancaria; y una omisión, en el acto de no depositar el capital, los intereses y las costas dentro de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es un delito complejo, con una fase de acción y una fase de omisión. Es más, es posible calificar este injusto como un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere decir que se requiere de ambas conductas para poder configurar el ilícito penal;

18°. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece como carente de aplicabilidad o más bien como dotado de una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial por el Instructivo N° 39 del Fiscal Nacional (5 de enero de 2001), delimitando la impronta de delito de giro doloso de cheques en un ilícito de “acción” al momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito de “omisión”, al no consignarse en el plazo de tres días el monto del cheque, de los intereses corrientes y las costas judiciales.

Que en el caso de los delitos de acción penal privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N° 19.806), el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques impetrado por una “acción penal privada”, al reconocerse la existencia en los antecedentes, en diversas oportunidades, el estar en presencia de un “cheque en garantía”•, instrumento que ha sido creado por la práctica comercial, por lo cual no se configuraría un ilícito penal.

Según el D.F.L. N° 707 (artículos 10 y 11), el cheque sólo puede ser girado para el pago de obligaciones y constituye una orden de pago inmediato o en comisión de cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a las señaladas, como la de asegurar o resguardar obligaciones (Ministerio Público. Fiscalía Nacional, Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales Nos. 26 a 50, Noviembre 2000-Febrero 2001, Editorial Jurídica de Chile, sin fecha, Santiago, Chile).

La jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo que se

42 0000218 DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO

sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos (nombre reservado, Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de Ciencias Jurídicas, Tercera época, T. XXXVII, Vol. I, 1978-1981, p. 31).

En otras palabras, no existirían el cheque en garantía ni el cheque a fecha, independiente de que en la práctica comercial el cheque sea utilizado como un instrumento de crédito mercantil que desnaturaliza su función y naturaleza;

VI. DIFERENCIACIÓN CON PRECEDENTES.

19°. Que, a diferencia de la forma en que esta Magistratura razonó en las STC Roles N°s 2744-16 y 2653(2954)-16 (acumuladas), 2953 y 2954, caracterizadas porque los hechos motivantes de la emisión por parte de los libradores de los documentos que fueron girados sobre una cuenta corriente correspondían a pagos efectuados en la “esfera de campañas electorales”, donde las citadas órdenes de pago mercantiles se relacionaban directamente con los costos de dichas campañas cubiertos por la suma correspondiente a la devolución que debía realizar el SERVEL, y que, por ende, correspondían a documentos que garantizaban una obligación mercantil condicionada a las resultas de la elección respectiva, en el caso de estos autos ello es totalmente diverso. La diferencia con los enunciados requerimientos, es que no estamos en presencia de una “obligación modal”, concepción jurídica que el legislador ha contemplado como legítima dentro de los términos que señala el artículo 1545 del Código Civil en relación a las obligaciones definidas en el Título Primero del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal, definida bajo el artículo 1483 del Código Civil, en el sentido de que “la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirlas es el que han entendido las partes”.

Que, en cambio, en la presente causa, consta de los antecedentes que se ha ejercido la acción de giro doloso de cheques, que contempla el artículo 22 del DFL 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarías y Cheques, sustentado en el giro de documentos protestados por causal falta de fondos, razón por la cual no resultan aplicables a la especie las consideraciones precedentes de los guarismos octavo a duodécimo sobre el principio de legalidad, ni los reseñados sobre el principio de culpabilidad en los Nos. 13 y 14, ni la prohibición de prisión por deudas en los Nos.

15 y 16 ni tampoco las referencias al principio de proporcionalidad de los Nos. 17 y 18, atendido a que en la especie no es posible sustentar la pretensión de las requirentes en los términos de sus libelos de fojas 1, toda vez que las premisas en que se basan sus razonamientos resultan ineptas a los efectos de su acción;

VII. CONCLUSIONES.

43 0000219 DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE

20°. Que, por lo anterior, no concurriendo la hipótesis fáctica como premisa planteada en los enunciados precedentes, sólo es posible inferir que la norma objetada no aparece vulnerando los límites constitucionales conforme los lineamientos del caso concreto expuesto ante esta Magistratura.

En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 22 inciso segundo de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se configuraría el delito del artículo 467 del Código Penal, en términos que la defraudación, resulta pertinente a las especies de las estafas, materia totalmente ajena a la tipificación de un mero enunciado de un delito de giro doloso de cheques, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado a fojas 1 y siguientes del presente requerimiento;

21°. Que así las cosas y siendo materia propia de la competencia del juez de fondo la determinación de los elementos del tipo penal, en base a las probanzas rendidas, y no tratándose de elementos normativos que pudieren vulnerar garantías constitucionales amparadas por la acción de inaplicabilidad, como tampoco materias que competan a esta Magistratura, tanto en su conocimiento como en su decisión, resulta, necesariamente, desechable la invocación señalada por los actores en su petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos;

22°. Que, de esta forma, no pueden sostenerse en derecho las alegaciones constitucionales que los requirentes plantean en esta sede, toda vez que el conflicto que se sustancia ante la justicia penal no guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura, como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva, el llamado a resolver el conflicto en que las requirentes han sido ya objeto de una querella deducida en su contra, cuestión que determina el proceso penal actualmente pendiente;

23°. Que, por estas consideraciones, la acción de estos autos no puede prosperar, en tanto la aplicación de la norma impugnada, conforme las características del caso concreto, no plantea vulneraciones a la Carta Fundamental.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y las disidencias los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO Y RODRIGO PICA FLORES. La prevención corresponde al MINISTRO SEÑOR NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8698-20-INA

44 0000220 DOSCIENTOS VEINTE

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado nombre reservado nombre reservado digitalmente por nombre reservado

nombre reservado Fecha: 2020.09.15 17:29:29 -03'00'

nombre reservado nombre reservado digitalmente por nombre reservado nombre reservado

nombre reservado

Fecha: 2020.09.16 nombre reservado 12:22:07 -03'00'

45