Inaplicabilidad del artículo 125, N° 1, párrafo tercero, oración final, del decreto N° 430, de 1992, ministerio de economía, fomento y reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura, que prescribe: “la denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”
- Fecha
- 15 de septiembre de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
- Cita
- TC Rol N° 8696/2020, sentencia de 15 de septiembre de 2020
Texto íntegro
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2020
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 8696-2020
[15 de septiembre de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 125, N° 1, PÁRRAFO TERCERO, ORACIÓN FINAL, DEL DECRETO N° 430, DE 1992, MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, QUE PRESCRIBE: “LA DENUNCIA ASÍ FORMULADA, CONSTITUIRÁ PRESUNCIÓN DE HABERSE COMETIDO LA INFRACCIÓN”
nombre reservado
EN PROCESO AUTOS ROL CORTE CIVIL N° 855-2020, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN
VISTOS:
Con fecha 11 de mayo de 2020, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125, N° 1, párrafo tercero, oración final, del Decreto N° 430, de 1992, Ministerio De Economía, Fomento Y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, que prescribe: “La denuncia así formulada, constituirá presunción de
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haberse cometido la infracción”, en los autos Rol Corte Civil N° 855-2020, sobre recurso de apelación, que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción .
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N° 18.892 (…)
“Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.
Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.
En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)
presentó una denuncia ante la justicia civil contra el requirente y otros pescadores artesanales como partes de la embarcación Paulina M., por exceder la cuota global anual de pesca asignada de los recursos hidrobiológicos de sardina y anchoveta.
De acuerdo a la denuncia, este hecho habría infringido la Ley General de Pesca en sus artículos 3° c) y 110 f), en relación al Ordinario VIII/Nº 49582, de 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se comunicó al Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores y Armadores y Ramos Afines de la Pesca Artesanal SIPARMA-Lota que debían suspender las actividades extractivas en razón de haberse completado la cuota asignada para el año, indicándose el número de naves que debían suspender las
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labores extractivas de pesca, dentro de las cuales se encontraba la embarcación Paulina M.
La denuncia se tramitó ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, y se acompañó con los siguientes documentos: (i) citación y notificaciones; (ii) copia simple de declaración de desembarque efectuado por la embarcación “Paulina M.”; (iii) Copia simple de normativa aplicable; y el referido (iv) Ord/VIII/Nº 49582 de 6 de noviembre de 2018.
Señala que el tribunal sustanciador fijó como hechos a probar la acreditación del exceso de la cuota global y el envío del correo electrónico mediante el cual se advertía el exceso de cuota y la prohibición de continuación de pesca.
La sentencia definitiva pronunciada con fecha 21 de agosto de 2019 resolvió tener por acreditados ambos hechos, acogiendo así la denuncia y sancionando al requirente en forma personal, al pago de 15 UTM, y de forma solidaria con el armador de la embarcación, al pago de 86,4 UTM, dando aplicación al art. 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
En contra de esta sentencia, el requirente apela con fecha 25 de septiembre de 2019 ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa actualmente pendiente de resolución. Funda dicho recurso afirmando que en la denuncia sólo se acompañó información sobre que el señor nombre reservado habría excedido la cuota asignada, no adjuntándose documentación sobre el correo electrónico que se habría enviado el día 6 de noviembre y en el cual se habría comunicado tal exceso, careciendo la denuncia de los elementos necesarios para sostener la presunción contemplada en dicho precepto antes señalado.
Señala así que en la especie se produce una infracción a la garantía fundamental de debido proceso, que se produce al no haberse realizado una investigación racional y justa por parte del SERNAPESCA durante la etapa de fiscalización.
El Servicio acusa al señor nombre reservado de transgredir el artículo 3° letra c) de la ley antes referida al haber excedido la cuota global anual, como consecuencia de la prohibición de pesca comunicada vía correo electrónico. No obstante, la investigación administrativa ni el proceso judicial contemplaron las garantías mínimas para el ejercicio del derecho a una defensa eficaz al no acreditar la infracción.
De manera conjunta se infracciona el derecho a la igual protección que debe dar la ley en el ejercicio de los derechos puesto que la ley tiene un mandato inicial de trato igualitario y sólo procederá a desigualar a las partes en un procedimiento si hay razones fundadas para ello, no existiendo razones en este caso que justifiquen la presunción administrativa en cuestión.
Por último, la presunción enjuiciada infracciona el derecho a la presunción de inocencia, pues tal garantía está vinculada al trato igual que debe dar la ley en el
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ejercicio de los derechos y que afecta el procedimiento racional y justo. Dicho principio sólo podría ser alterado por una presunción justificada y ello no procede en el presente caso.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 26 de mayo de 2020, a fojas 65. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 9 de junio de 2020, a fojas 92, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 100 el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura evacuó traslado abogando por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:
1) El precepto cuestionado no tiene carácter decisorio litis en cuanto existe prueba documental que acredita los hechos, además de existir un reconocimiento expreso de ellos por el infractor, lo cual es consignado en la sentencia del tribunal de primera instancia.
2) La presunción de veracidad del artículo 125 N° 1, inciso final, de la antes referida ley se vincula directamente con la calidad de ministro de fe de los fiscalizadores consagrada en el artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, precepto no impugnado en autos.
3) El ordenamiento pesquero es Derecho Administrativo especial, e implica la imposición de una serie de deberes que deben ser cumplidos por quienes están sometidos a un estatuto específico por la actividad económica que realizan, con el objetivo de asegurar la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos.
4) La presunción de inocencia aplicable en materia penal, se aplica de manera distinta en el ámbito administrativo y sin perjuicio de ello, esta Magistratura ha resuelto a propósito de la misma norma impugnada, que el contenido de dicha presunción es la prohibición del legislador de presumir de derecho la responsabilidad.
5) No resulta razonable que se alegue una afectación constitucional al debido proceso, puesto que la exigencia del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental se cumple a cabalidad pues quien dicta la sentencia sancionatoria es un órgano que ejerce jurisdicción en cuanto tercero independiente e imparcial y conforme a un proceso previo legamente tramitado, que cumple los estándares de justicia y racionalidad, establecido por el legislador en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Pretender someter la infracción a un proceso administrativo previo, no establecido por el legislador, infringe el artículo 63 N° 18 de la Constitución Política de la República.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 30 de julio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado Tomás Jordán Díaz y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del abogado Felipe Ruiz Muñoz.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que el presente caso versa sobre la multa impuesta a raíz de una supuesta infracción a la Ley General de Pesca N° 18.892, donde el juez de la causa ha preferido la versión inculpatoria del Servicio Nacional de Pesca, aplicando el artículo 125, N° 1, párrafo tercero de dicho cuerpo legal, a un tiempo que ha descartado la versión exculpatoria de los pescadores sancionados, invocando las normas sobre la sana crítica.
Así aparece de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019, por el 2° Juzgado de Letras de Talcahuano (considerandos 4° y 9°, respectivamente).
No corresponde al Tribunal Constitucional emitir parecer respecto a la aplicación de las normas sobre la sana crítica, en cuya virtud el juez de la causa estima precaria e insuficiente la prueba rendida por los sancionados, dado que ellas no han sido impugnadas aquí ni a su respecto se ha justificado cómo recibieron aplicación allá;
SEGUNDO: Que, como se puede apreciar de los antecedentes tenidos a la vista, la referida sentencia no ha hecho sino plasmar la presunción inculpatoria que contempla la citada norma de la Ley General de Pesca, en el sentido que, a partir de dos hechos antecedentes, a saber: que habiendo excedido la cuota de captura asignada y estando supuestamente notificados de que debían suspender la extracción, extrae como consecuencia que los sancionados habrían cometido una infracción.
Concretamente, el día 6 de noviembre de 2018, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura expide el Ordinario N° 49582, donde expresa que las pescas realizadas por las embarcaciones del Sindicato de Trabajadores que indica, han completado la cuota asignada previamente, y ordena suspender las operaciones a contar de las 24:00 horas del mismo 6 de noviembre.
No consta en el expediente la hora en que se emitió el citado Ordinario, ni la forma en que se comunicó. Aparece, sí, que los dos antecedentes unilateralmente
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establecidos por ese Servicio, así como su calificación de haberse cometido una infracción, han sido asumidos por el Juez de la causa;
TERCERO: Que la cuestión radica, entonces, en determinar si el artículo 125 citado, cuando establece que la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca ante el tribunal competente “constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, es o no conforme con la Constitución; específicamente, al afectar el derecho a un procedimiento justo y racional que asegura el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.
A cuyo respecto, un examen de la jurisprudencia constitucional recaída en torno a este último derecho, así como una exposición acerca de la verdadera naturaleza de la figura legal cuestionada, llevan a esta Magistratura a acoger el requerimiento interpuesto en esta oportunidad por los afectados, dado que el texto de la norma objetada permite darle una aplicación que no es acorde con la Constitución;
PROCEDIMIENTO JUSTO Y RACIONAL
CUARTO: Que, sea dicho en primer lugar, respecto al actuar de los órganos del Estado, el artículo 7° de la Constitución formula una clara distinción, entre el deber que tienen de hacerlo dentro de su “competencia” y -además- de proceder “en la forma que prescriba la ley”.
En la especie, no está discutida la competencia que posee el Servicio Nacional de Pesca para fiscalizar el estricto cumplimiento de la ley del ramo, por las altas razones que este mismo organismo ha puesto de relieve en estrados, en orden a preservar las especies marinas y proteger el medio ambiente asociado frente a la actividad pesquera extractiva, artesanal o industrial. Por ende, evitando entrometer un aspecto ajeno a la cuestión, ninguna incidencia puede tener acá la pertinencia de la Resolución Exenta N° 472, de 2018, que fijó la cuota anual de captura correspondiente a los pescadores artesanales involucrados.
En cambio, la presente cuestión sí guarda relación con aquella “forma prescrita por la ley”, esto es, con el procedimiento que las autoridades competentes - administrativas y judiciales en este caso- deben observar antes de consumar una sanción;
QUINTO: Que, ahora bien, la intensidad en el control de constitucionalidad de las leyes varía, según se trate de aquellas donde el margen de apreciación del Legislador puede ser mayor, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional un simple juicio de “compatibilidad”, o se trate de leyes referentes al ejercicio de los poderes estatales, evento en el cual le compete realizar un juicio más severo de “conformidad”, atentos al principio de juridicidad que recoge el artículo 6°, inciso primero, de la Carta Fundamental.
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Conformidad que significa estar acorde y guardar armonía, para lo que ahora interesa, con aquel imperativo jurídico preeminente que pesa sobre el Estado de procurar el bien común no de cualquier manera, sino que con pleno respecto a los derechos y garantías constitucionales, según prescribe el artículo 1°, inciso cuarto, del propio texto supremo;
SEXTO: Que, desde el año 2005, en que le fuera entregado el conocimiento y resolución del recurso de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión para elaborar una abundante y rica jurisprudencia, en orden a que el derecho a un procedimiento racional y justo debe tener lugar tanto en sede administrativa como en sede judicial, especialmente cuando se busca imponer algún castigo o sanción.
A partir de los propios términos del artículo 19, N° 3, inciso sexto, constitucional, así como de la historia fidedigna de su establecimiento, además esa jurisprudencia no ha podido menos que reconocer allí un derecho natural, tan preciado para la cultura jurídica Occidental, que su negación -acusación y sanción sin más trámite- se identifica con el averno;
SEPTIMO: Que, enseguida, atinge señalar que la esencia de tal derecho radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Español Jurídico- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa”.
Un estado de indefensión que, por exigirlo además el artículo 5°, inciso segundo, constitucional, la ley no puede considerarlo descartado al reglar procesos meramente rituales o atestados de trámites formales, sino que proveyendo efectivamente normas tendentes a impedir cualquier artificiosa posición desmedrada;
OCTAVO: Que, naturalmente, una presunción legal adversa al encartado, que rige desde el inicio del proceso y que condiciona su prosecución, encaminándolo hacia la aplicación de una pena o sanción, restringe el derecho a defensa y coarta la obligación correlativa de los tribunales de brindar jurisdicción, esto es, de conocer y juzgar a cabalidad cada caso singular.
Todo lo cual acontece en la especie al implementarse el artículo 125, N° 1, párrafo tercero de la Ley General de Pesca, de la manera como se explicará;
PRESUNCIÓN LEGAL
NOVENO: Que, a continuación, es útil aclarar que esta presunción de la Ley N° 18.892 no debe confundirse con la “presunción de legalidad” a que hace mención el artículo 3°, inciso octavo, de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos.
Lo anterior, porque la presunción de que aquí se trata no dice relación con los fundamentos normativos de un acto administrativo, que la lleven a suponer una
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sujeción a la legalidad positiva vigente, a la vez que tampoco incide en un decreto o resolución que haya sido tomado de razón;
DÉCIMO: Que, en efecto, la jurisprudencia constitucional es clara, en cuanto a que no todos los actos administrativos, por el solo hecho de serlo, gozan de una “presunción de legalidad”, sino únicamente aquellos decisorios o de voluntad que son contenidos en decretos o resoluciones, a los que ha dado curso regular la Contraloría General de la República por tener fundamento en la Constitución y las leyes.
Así lo ha entendido esta Magistratura en múltiples ocasiones: al revisar la constitucionalidad de dos decretos supremos, en materia de telecomunicaciones, en STC Rol N° 1849 de 26.11.2011 (considerando 12°); al examinar otro decreto sobre extranjería, en STC Rol N° 4757 de 19.7.2018 (considerando 6°), como asimismo al razonar en sede de inaplicabilidad, en STC Rol N° 3819 de 14.5.2019 (considerando 6°), y en STC Rol N° 5600 de 7.1.2020 (voto por acoger considerandos 9° y 10°);
DECIMOPRIMERO: Que, despejado lo anterior, y ahora siguiendo la doctrina sentada en STC Rol N° 6437 de 26 de noviembre de 2019, cabe precisar que la “presunción administrativa” contenida en el precepto cuya constitucionalidad se impugna, no forma parte ni se identifica con aquellas presunciones legales o judiciales que reconoce el ordenamiento común (artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, es sabido que -al margen de las discusiones doctrinarias que estas figuras suelen suscitar- en su regulación positiva las presunciones legales y judiciales dicen relación con la prueba de los hechos en juicio; esto es, con los sucesos o acontecimientos fácticos que, en definitiva, habrán de configurar las premisas materiales o empíricas del pertinente razonamiento judicial.
Ambos tipos se componen de dos elementos: un hecho antecedente (o conocido) del cual se deriva razonablemente (por el legislador o el juez) un hecho consecuente (o desconocido). Así, del hecho cierto o conocido que la ley ha sido publicada, se colige que ella es por todos conocida (artículo 7°, inciso primero, del Código Civil);
DECIMOSEGUNDO: Que, respecto a las presunciones legales, entonces, es el legislador quien describe ambos elementos materiales o empíricos y, además, ordena al juez -una vez acreditado el hecho antecedente (o conocido)- dar por establecida la existencia del hecho consecuente (o desconocido). Tratándose de presunciones simplemente legales, se permite probar la inexistencia de este hecho derivado o consecuente (presunciones iuris tantum). En cambio, en el caso de las presunciones de derecho no se permite prueba en contrario respecto a este último (presunciones iuris et de iure).
En ambos casos, sin embargo, la parte favorecida con la presunción tiene que probar aquel hecho base o conocido, así como a la otra le es dable cuestionar su existencia;
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DECIMOTERCERO: Que, siendo esta la estructura e incidencia de las presunciones legales en juicio, corresponde señalar enseguida que la “presunción administrativa” en estudio, si bien se encuentra plasmada en la ley, no reviste las características esenciales de aquéllas.
En la especie, la ley no prefigura hecho antecedente ni consecuente alguno, sino que consagra que el contenido íntegro de una “denuncia”, sea que contenga la afirmación de uno o varios hechos, sea que entere la calificación jurídica de los mismos, así como las conclusiones que de estas operaciones infiera la autoridad denunciante, se supone -todo ello- una verdad provisoria o enunciado performativo que predetermina el proceso;
DECIMOCUARTO: Que, de otra parte, útil resulta consignar que la “presunción administrativa” de la Ley General de Pesca, bajo examen, tampoco se asimila a las presunciones judiciales reguladas en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, con referencia al cual diversas leyes administrativas han estatuido, sinónimamente, la veracidad de ciertos hechos que constan en actas levantadas por funcionarios públicos que ostentan la calidad de ministros de fe.
Certificado de esta manera un hecho, la autoridad decisoria podría asumirlo como una evidencia en sí mismo o, si es del caso, tomarlo como un antecedente y derivar de él un hecho consecuente (o desconocido).
Mas, múltiples dificultades ofrece la recepción de estas presunciones administrativas, análogas a las judiciales: si cualquier hecho antecedente es idóneo para construir una presunción; si el consecuente, más que a la sola afirmación de un hecho desconocido, puede extenderse a la interpretación de ciertas situaciones legales o a la calificación jurídica de algún sucedido; qué valor probatorio asumen tales presunciones en sede administrativa o jurisdiccional; si al juez de la causa le es dable prescindir de dicha presunción y deducir una suya propia, conforme al mérito del proceso. De este y otros problemas da cuenta una larga jurisprudencia, que corre desde la sentencia suprema publicada en Fallos del Mes N° 125 del año 1969, pp. 50- 54, hasta nuestra sentencia favorable recaída en la causa Rol N° 2945 del año 2014;
DECIMOQUINTO: Que, por lo tanto, lejos de asemejarse a las presunciones legales y judiciales, la “presunción administrativa” en comento establece una consecuencia todavía más cáustica: ya no únicamente tiene por establecido un dato fáctico desconocido, a partir de un hecho cierto o conocido, sino que da por acreditada la comisión misma de una contravención.
“La denuncia -dice el artículo 125 individualizado- constituirá presunción de haberse cometido la infracción”.
Esto es: in limine litis instala como verdad provisional cuanto diga esa versión oficial, de forma que -para el denunciado- el proceso judicial venidero queda desde un inicio constreñido únicamente a poder refutar dicha narración, y además sin
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posibilidades prácticas de plantear hipótesis alternativas de inocencia o causales de justificación;
DECIMOSEXTO: Que, en la especie, no se trata pues de una presunción acerca de la existencia de algún hecho, sino que de la suposición de que es verdadero el relato -una versión de los hechos- narrado por una de las partes, en este caso un organismo de la Administración del Estado.
A quien se lo libera de tener que probar los dos hechos antecedentes (que se rebasó la cuota de captura y que fue oportunamente notificada la orden de suspender la pesca) que son relevantes para dar por establecida una infracción. En tanto que a los afectados se les constriñe a probar su inocencia conforme a la infracción así configurada, al paso que se les impide probar que no hubo infracción basados en otros antecedentes o circunstancias;
DECIMOSEPTIMO: Que una tal restricción en las posibilidades de defensa, no solamente coarta de entrada un derecho que le asiste al imputado, sino que además limita la jurisdicción correlativa que deben otorgar los tribunales, con arreglo a lo prescrito en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución, merced al cual han de poder conocer plenamente la cuestión antes de juzgar y dar lo suyo a cada cual, según su específica situación.
Sin que, por lo tanto, se advierte en este caso la concurrencia de alguna razón cualificada de Justicia que justifique introducir en un proceso un obstáculo legal como el antes reseñado, afectando tanto al imputado como al propio tribunal;
DECIMOCTAVO: Que, desde otro ángulo, tampoco aparece que la norma cuestionada tienda a satisfacer algún objetivo vinculado al bien común general, a que se refiere el artículo 1°, inciso cuarto, constitucional, ni que contribuya a concretar aquellos principios generales que rigen el actuar de los entes de la Administración del Estado, indicados en el artículo 3° de la Ley orgánica constitucional N° 18.575, por mandato del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Es más, cabe vislumbrar que normas legales como la cuestionada, incluso amagan el propósito expresado en el artículo 55 de la citada Ley N° 18.575, en cuanto a que la preeminencia del interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, tendente a asegurar lo razonable e imparcial de las decisiones de la autoridad. De modo que la motivación fáctica de sus actos debe dar cumplida cuenta de su porqué y, también, de su porqué no: por qué habrían sucedido unos hechos y otros alternativos no, o porqué fueron las cosas como fueron y no pudieron suceder de otra manera, única forma de ser contrastados y de poder entablar a su respecto una impugnación eficaz en sede judicial;
DECIMONOVENO: Que, finalmente, procede consignar que el Servicio Nacional de Pesca ha señalado correctamente en estrados que “ […] el procedimiento infraccional de la Ley de Pesca cumple con el estándar que ha determinado este
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Tribunal a propósito del caso Sernac […] la misma Administración no puede ser Juez y parte […]” (minuto 28:45-29:00).
Mas, sin perjuicio de lo anterior, huelga precisar que, aunque el Tribunal Constitucional ha considerado favorablemente modelos punitivos en que no se superponen -en un órgano de la Administración- los roles de quien investiga con el de quien sanciona (STC Rol N° 4012, de 18 de enero de 2018), y aun encontrándonos frente a una normativa que separa ambas funciones, ello no la exonera de cuestionamientos jurídicos como el efectuado en esta sentencia.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FS. 1, RESPECTO DEL ARTÍCULO 125, N° 1, PÁRRAFO TERCERO, ORACIÓN FINAL, DEL DECRETO N° 430, DE 1992, MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, DECLARÁNDOSE POR TANTO INAPLICABLE DICHA NORMA, EN CUANTO SEÑALA QUE “LA DENUNCIA ASÍ FORMULADA, CONSTITUIRÁ PRESUNCIÓN DE HABERSE COMETIDO LA INFRACCIÓN”, EN LOS AUTOS ROL CORTE CIVIL N° 855-2020, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordado con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar del libelo de fojas 1 por las consideraciones siguientes:
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I. MARCO CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO PESQUERO.
1°. En este sentido, es necesario recordar que siendo la pesca una actividad económica amparada por el ejercicio de la libertad del numeral 21° del artículo 19 de la Constitución Política, para que el ejercicio de actividades económicas pueda ser calificado como legítimo debe ser respetuoso de las normas legales que regulen tal actividad. Además de ello, no puede omitirse que el numeral 8° del mismo artículo 19 alude al medio ambiente como objeto de protección constitucional, no solamente respecto del fenómeno de la contaminación, sino también al establecer como “deber del Estado” el de “tutelar la preservación de la naturaleza”, agregando una reserva específica y habilitante, en orden a que “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”, que se ve complementada en la propia constitución, en el numeral 24° del mismo artículo, al limitar el derecho de propiedad con la función social que se le asigna, la cual incluye “la conservación del patrimonio ambiental”.
2°. A su vez, la extracción racional, controlada y sustentable de los recursos pesqueros es un deber del Estado Chileno en función del derecho internacional público, con diversas fuentes convencionales y no convencionales de obligaciones generales y específicas en orden al resguardo de la sustentabilidad, la recuperación de las pesquerías, los métodos de pesca, la protección de especies y otras materias. A este respecto, es necesario mencionar, entre otras, las siguientes fuentes:
Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (suscrita por Chile el 10 de Diciembre de 1982, ratificada el 28 de Agosto de 1997 y publicada el 18 de noviembre de 1997), Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable (norma voluntaria) (Aprobada en 1995 por la FAO), Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que pescan en Alta Mar (Aprobado mediante Resolución 15/93, de la FAO, el cual entró en vigor el 24 de abril de 2003, fecha en que el Director General recibió el 25º instrumento de aceptación), Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (10 de Diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorias o Acuerdo de Nueva York; ratificado mediante Decreto Nº 31, promulgado el 08 de marzo del 2016 y publicado el 21 de septiembre del 2016), Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL, creada en Roma en 1976 por la resolución 4/70 de la Septuagésima Sesión del Consejo de la FAO), Convención sobre la Diversidad Biológica (CBD, suscrita en la Conferencia de Río de Janeiro de 1992 y ratificada por Chile en 1994. Chile ratificó el Convenio sobre la Diversidad Biológica el 9 de septiembre de 1994, mediante Decreto Supremo Nº 1.963 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 6 de mayo de 1995.), Convención de Wellington sobre Prohibición de Pesca con Redes de Enmalle y
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Deriva de Gran Escala en el Pacifico Sur (Suscrita en Wellington el 20 de octubre de 1990 y ratificada por Chile el 1° de noviembre de 1991), El Protocolo II de la Convención sobre Prohibición de la Pesca con Redes de deriva y de gran escala en el Pacifico Sur (promulgado el 09 de diciembre de 1993 y publicado el 03 de marzo del año 1994), Convenio para la Protección del Medio nombre reservado, de 1981(ratificado mediante Decreto Nº 296, promulgado el 07 de abril de 1986 y publicado el 14 de junio de 1986)
3°. A su vez, el denominado principio preventivo - Con base a la Declaración de Río, se dispone la prevención como un principio en materia ambiental, este principio lo anuncia como proceso de efectuar una evaluación de impacto ambiental, como instrumento nacional respecto a toda actividad que posiblemente produzca un impacto desfavorable, dañino e irreparable en el medio ambiente y la cual este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente (Declaración de Río, Principio 17)- (en este sentido ver a nombre reservado. (2019). Principio de prevención y precautorio en materia ambiental. Revista Jurídica Derecho, 8(11), 92- 106. Recuperado en 06 de agosto de 2020, de http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S24132810201900020000 6&lng=es&tlng=es.) en materia de medio ambiente no puede ser omitido en el análisis de esta materia, pues la magnitud y posible irreversibilidad del daño al medio ambiente llevan a que la regulación deba tender a evitar en primer término y solamente en segundo a reparar, pues la idea es que el medio ambiente sea protegido, lo que significa normar en orden a impedir el daño y la alteración << permite anticiparse en las causas a la producción del daño ambiental.>> (en este sentido ver a nombre reservado. (2016). LOS PRINCIPIOS AMBIENTALES EN LA ACTIVIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: (A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA ROL N° 2684-2014). Estudios constitucionales, 14(2), 435-460.
https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002016000200014). Este principio se encuentra presente como una de las finalidades de la legislación chilena, al ser aludido específicamente en el Mensaje de la Ley N° 19.300.
4°. De igual forma, en concreción de los principios ya enunciados, el sistema chileno descansa en diversos instrumentos regulatorios esenciales para el control efectivo de la extracción, entre los cuales está la asignación de cuota por la autoridad (por medio de Decreto Supremo fundado, de acuerdo al artículo 3° letra c)
de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura) y la declaración de lo extraído en el desembarque (la declaración de desembarque se establece y regula en el Decreto Supremo N°129/2013, del Ministerio de Economía, que Establece reglamento para la entrega de información), lo cual cumple varias funciones, entre otras el control de la cuota de extracción. En este sentido, por obvio que parezca, la extracción pesquera con fines económicos está precedida de autorizaciones o permisos, que además implican recursos específicos y cuotas, cuestiones que son previas al hecho de pescar, por lo que deben ser conocidas por quien verifica la actividad extractiva de buena fe y en cumplimiento de la legalidad vigente.
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5°. Que, antes de comenzar a realizar el análisis sobre si, en el caso concreto, existe efectivamente un conflicto entre la aplicación del precepto impugnado en el requerimiento y la Constitución, es del todo necesario referirse a los objetivos de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y del Sistema infraccional y sancionatorio de carácter especial previsto en ella, en el cual se incorporan la norma que busca ser inaplicada.
Conforme a lo establecido en el artículo 1-B, de la Ley Nº 18.892, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley General de Pesca y Acuicultura, esta norma tiene por objetivo “la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrográficos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos”.
De acuerdo a la finalidad recién prevista, mediante la Ley Nº 18.892 se regulará “(...) la preservación de los recursos hidrobiológicos, así como toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura e investigación (…)”, así como también “(…) las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos (…)” (Artículo 1 de la Ley Nº 18.892, sobre Ley General de Pesca y acuicultura).
6°. Con todo, es posible verificar que el legislador ha sentado especial énfasis en el ámbito de la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos, el acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal, así como para la investigación y fiscalización. En virtud de aquello, la Ley Nº 18.892, tras la modificación incorporada mediante la Ley Nº 20.657, incorporó en el artículo 107 de la Ley Nº 18.892, que antes ya reconocía la prohibición de capturar, extraer, poseer, propagar, transportar y comercializar, agregó la restricción de “tener, almacenar y transportar” (Artículo 1 Nº 79) recursos hidrobiológicos con infracción de las normas que establece la Ley.
7°. Que, el artículo 108 de la Ley 18.892, establece sanciones al infractor que incurra en las acciones señaladas en el considerando precedente, medidas que podrán ir desde “(a) multas; (b) suspensión o caducidad del título del capitán o patrón; (c)
clausura de los establecimientos comerciales o industriales; (d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte; (e) Comiso de las especies hidrobiológicas o de los productos derivados de éstas”, según corresponda.
8°. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Nº 18.892, “A las infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, vigente a la fecha de la denuncia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, y el comiso de las especies hidrobiológicas (…) A las infracciones que no pudieren sancionarse
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conforme a lo dispuesto precedentemente se les aplicará una multa de 3 a 300 Unidades Tributarias mensuales (…)”.
Asimismo, el artículo 119 de la misma ley establece que “El que transporte posea, sea mero tenedor, almacene o comercialice especies hidrobiológicas bajo la talla mínima establecida o recursos hidrobiológicos vedados o extraídos con infracción de la letra c) del artículo 3 o de la cuota establecida en virtud del régimen artesanal de extracción y los productos derivados de éstos, será sancionado con una multa equivalente al resultado de multiplicar hasta por dos veces el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la misma, reducidos a toneladas de peso físico, con el comiso de las especies hidrobiológicas y medios de trasporte utilizados, cuando corresponda, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, por un plazo no inferior a tres ni superior a treinta días (…)”.
9°. Que, el conocimiento de los procesos por infracciones de la Ley Nº 18.892, “(…) corresponderá al Juez Civil con competencia en la comuna donde se hubieren cometido o donde hubiese fijado el principio de ejecución” (artículo 124 de la Ley 18.892).
10°. Que, conforme lo ha señalado con anterioridad esta Magistratura “(…)
tanto la finalidad de la Ley General de Pesca como las restricciones que impone a los particulares están determinadas por razones constitucionalmente legítimas y plenamente admisibles.
En efecto su objetivo en el inciso cuarto del artículo 1º de la Constitución; a la obligación que pesa sobre el Estado de tutelar la preservación de la naturaleza, comprendida dentro del precepto que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 Nº 8); a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes que son susceptibles de apropiación (art. 19 Nº 23, inciso primero) y a la exigencia de que una ley de quórum calificado, y cuando lo exija el interés nacional, puede imponer condiciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes (inciso segundo)
como ocurre justamente con los recursos hidrobiológicos a que se refiere la Ley de Pesca, en razón de que su explotación excesiva puede poner en peligro su preservación; a lo dispuesto por el art. 19 Nº 21 de la Constitución, disposición que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional “respetando las normas legales que la regulen”, lo cual ha llevado a la Ley de Pesca a imponer ciertos límites a la actividad de transformación y comercialización de los recursos hidrobiológicos y, en especial, a los que se encuentran en veda con el objeto de lograr su conservación e impedir su sobre explotación” (STC ROL 4074-2017, Considerando tercero).
11°. Que, en este orden, la existencia de potestades de policía administrativa, fiscalizadoras, sancionatorias e investigativas en materia pesquera, que después están sometidas a revisión judicial por vía de reclamación, no es una decisión incausada ni menos graciosa ni caprichosa por parte del legislador, sino que obedece al imperativo de cumplir los estándares constitucionales e internacionales ya referidos precedentemente, debiendo tenerse presente que la necesidad de
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sistematicidad, coherencia y eficacia de la legislación en esta materia es importantísima, pues debe lograr objetivos ambientales e internacionales en un área en la cual las infracciones pueden ser irreversibles: los recursos vivos extraídos del mar mueren, no pueden ser devueltos vivos al mar una vez verificada la infracción a derecho y la extinción de las pesquerías y alteración del medio ambiente es un riesgo evidente, que afecta no solo al territorio del Estado sino que a ecosistemas y especies que exceden la delimitación de las fronteras marítimas.
Así, causas de estas materias no deben ser vistas exclusivamente en la perspectiva del derecho administrativo sancionador, sino que también en perspectiva ambiental, en clave de sustentabilidad, explotación racional y cumplimiento de obligaciones de derecho internacional del mar. De tal forma, la normativa cuestionada no puede ser considerada arbitraria ni menos carente de razonabilidad legislativa ni menos carente de sustento en la Carta Fundamental.
II. ACERCA DEL PROCEDIMIENTO RACIONAL Y nombre reservado
DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY Nº 18.892
12°. Que, el artículo 125 de la Ley Nº 18.892, establece un procedimiento especial aplicable al caso de infracciones a la ley, que se ventilan ante los juzgados civiles con jurisdicción en las comunas donde aquellas se hubieren cometido o hubiesen tenido principio de ejecución. Para tal efecto, obliga a los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y al personal de la Armada y de Carabineros que sorprenda infracciones a las normas de la ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, a denunciarlas al juzgado y disponer la citación del infractor, con indicación de la ley o el reglamento infringido y el área del mar en que la transgresión se hubiere cometido, cuando corresponda.
13°. Adicionalmente, cabe mencionar, como ya lo ha hecho este Tribunal respecto del análisis de la misma norma (ver sentencia Rol N° 7138, cons. 22°), que la Ley General de Pesca y Acuicultura contiene una regulación lo suficientemente garantista como para descartar la pretensión de que no respetaría las garantías del debido proceso. En efecto, el análisis de las diversas disposiciones de los numerales del texto del artículo 125 reconoce los derechos al emplazamiento de los infractores, a ser oídos, a rendir prueba, incluida la testifical, a observar la prueba rendida por la contraparte, se faculta también al juez para disponer las medidas para mejor resolver que estime del caso, a revisar lo resuelto ante el tribunal superior por la vía del recurso de apelación y además el tribunal de alzada puede admitir limitadamente pruebas que no hayan podido rendirse en primera instancia, con potestades adicionales para emitir pronunciamiento sobre el fondo y también sobre la validez de lo obrado, disponiendo la aplicación supletoria de las normas del Título I y II del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones expresas que contempla.
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14°. De tal forma, se constata que el reclamante goza de todas las garantías del racional y justo procedimiento a lo que cabe agregar lo que se razonará acerca del valor y mérito de la presunción. Además, cabe observar que el reclamo judicial que constituye la gestión pendiente es un contencioso administrativo de plena jurisdicción, que en su formulación permite incluir revisión de hechos, competencia, casos y formas habilitantes y también el derecho aplicado.
15°. Asimismo, ya en requerimientos anteriores esta Magistratura ha resuelto que el procedimiento sancionatorio no atenta contra el debido proceso y que “el legislador no ha establecido, en parte alguna, que SERNAPESCA deba, previo a dar curso a la denuncia del funcionario interviniente, efectuar una investigación como una suerte de presupuesto de admisibilidad que precede a la remisión de los antecedentes a la judicatura ordinaria. Afirmar lo contrario, significa crear un procedimiento administrativo allí donde el legislador no ha previsto ninguno, siendo ello contrario al artículo 63.18 de la Constitución.
Asimismo, esta alteración del procedimiento significaría su dilación indebida, que quedará subordinado a lo que se resuelva en un procedimiento administrativo que la ley no prevé” (STC 7318 c. 21), de lo cual es posible concluir que ahí donde ya hay un procedimiento establecido, el órgano no puede sobrepasar el mandato legal, por cuanto ello significaría una vulneración de la configuración constitucional de la reserva de ley y, por otra parte, el procedimiento cuestionado da luces de los elementos que componen el debido proceso.
16°. De tal forma no existe vulneración a la garantía del racional y justo procedimiento, y tampoco a la garantía de la igual protección del ejercicio de los derechos.
III. ACERCA DE LAS GARANTÍAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 17°. En cuanto al derecho administrativo sancionatorio, es la teoría española en materia administrativa, la que refleja en mejor forma las relaciones entre lo administrativo y lo penal. A tal efecto, entiende que “una sanción es un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa” (nombre reservado, Curso de Derecho Administrativo II, 7ma. Edición, Civitas Ediciones S.L., año 2001, p. 161), por el contrario, lo penal afecta la libertad personal del individuo castigado.
18°. Lo anterior explica que las sanciones administrativas, tal como la aplicada en este caso, si bien son independientes de las penas en el orden penal, tienen una identidad común con ellas, ya sea porque son manifestación de un mismo poder punitivo del Estado, o bien pues entre ambas hay una semejanza esencial (STC Roles N°s 294/96; 479/2006; 480/2006; 1413/2010; 1518/2010; 2381/2013; 5018/2019; 6250/2019).
Esto determina que los principios penales que deben aplicárselas a ambas son los mismos, teniendo eso si en consideración que las penas en el orden penal pueden privar de la libertad a un individuo, mientras que las sanciones administrativas no
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podrían afectar esta garantía fundamental (STC Rol N° 1518/2010). Siendo las garantías y límites al ius puniendi el contrapeso a la afectación de derechos que importa la sanción, la intensidad de dichas garantías y límites es mayor en la medida que el orden sancionatorio implica mayor punición en cuanto a los derechos involucrados, así, en el orden penal es donde tendrán la mayor entidad, densidad y significación, pues la sanción puede llegar incluso a ser una privación de libertad personal a perpetuidad. En materia administrativa sancionatoria, las sanciones generalmente son multas, no constituyendo privaciones de libertad, lo que significa que la intensidad y especificidad de las garantías no es la misma, al ser la entidad del ius puniendi diferente.
19°. Que, el procedimiento administrativo sancionador debe cumplir dos tipos de garantías: las sustantivas, inherentes al ius puniendi del Estado, que se enfatizan en los pronunciamientos citados, y las vinculadas estrictamente al debido proceso. En este sentido, esta Magistratura Constitucional ha manifestado que el legislador debe permitir que quienes puedan ser afectados por dichas sanciones, puedan defenderse de los cargos que les formule la autoridad, pudiendo rendir prueba, impugnar la sanción, etc. (STC Roles N°s 376/2003, 388/2003, 389/2003, 473/2006, 725/2008, 792/2007, 1413/2010, 1518/2010, 2381/2013). Se observa que en el caso concreto dicho estándar se encuentra plenamente cumplido.
a. Acerca de la presunción contenida en el precepto impugnado y el derecho administrativo sancionador
20°. En este sentido, y de conformidad con lo señalado, la coherencia del sistema jurídico determina que el estándar de constitucionalidad de presunciones en materia penal ha de ser una suerte de “cartabón maximalista” con el cuál ha de ser juzgado el precepto impugnado en materia administrativa sancionatoria, con dos notorias y paradójicas notas:
1) No podría ser un estándar superior al penal, pues la afectación de derechos e intensidad de la sanción no son las mismas, y es frente a ello que los derechos y garantías que limitan el ius puniendi son un contrapeso.
2) Está claro que asimilar el estándar de constitucionalidad penal y administrativo es un error, pues si bien las garantías son las mismas, su intensidad aparece matizada o mitigada en materia administrativa sancionatoria.
21°. Que, el Derecho Administrativo postula que, en defecto de regulaciones expresas que circunscriban la extensión de la potestad sancionadora de la Administración, la aplicación de las medidas correctivas dirigidas a reprimir contravenciones administrativas, debe sujetarse a los principios garantistas clásicos del Derecho Penal, mas ello admite matices por causa de la diferente intensidad de la punición que existe entre los órdenes penal y administrativo, en función de las características inherentes a dicha potestad sancionadora. El tema ha sido objeto de vasto análisis en la jurisprudencia de este Tribunal, desde la última década del siglo
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pasado (Roles N°s 244, c. 9°; 479, c.8°; 480, c. 5°; 725, c. 12°; 1.518, cc. 6° y 24°; 2.264, c.
33°; 2.682, c. 7° y 2.784, cc. 11° y 12°, entre otros, recientemente, también respecto de preceptos de la misma Ley General de Pesca y Acuicultura, la Sentencia Rol N° 8168, cons. 20° y ss.), así como de la Contraloría General de la República (dictámenes N°s 34.644/78; 36.415/79 y 32.076/96, entre muchos otros).
22°. En el caso concreto, el procedimiento se inicia con una fiscalización y posterior denuncia de SERNAPESCA, para posteriormente, por motivos de garantía del derecho a defensa, ser conocido y resuelto por un tribunal con competencia en lo civil, lo cual no resta el carácter sancionatorio al procedimiento.
23°. En cuanto a la presunción de inocencia en materia de derecho administrativo sancionatorio, la doctrina especializada ha señalado que “Para el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene varias consecuencias:
i) La ley no puede establecer presunciones de responsabilidad. En efecto, el Tribunal ha considerado enteramente inadmisible que la ley dé por establecida la existencia del hecho como constitutivo de infracción o el grado de participación que el sujeto tenga en él, impidiéndole a éste demostrar su inocencia por todos los medios de prueba que le franquea la ley (rol N° 519, considerandos 40° y 41°). Además, este derecho no sólo puede verse vulnerado cuando una ley estructura en forma nominal alguna presunción de culpabilidad. Si del contexto de la ley aparece que diversas disposiciones, relacionadas entre sí, conducen al mismo resultado, también debe ser declarada inconstitucional aquella norma que genere como consecuencia práctica una suposición irreversible de responsabilidad, cuando se desvirtúa el derecho del afectado para presentar reclamos y pruebas en contrario de manera eficaz (rol Nº 1.518, considerando 35º)
ii) El derecho a la defensa es inherente a un trato inocente. La jurisprudencia del Tribunal ha señalado que se trata de un principio referido al trato inocente, que importa la obligación de considerar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en su derecho a defensa al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso (roles N°s. 1.351, considerando 45°, y 1.584, considerando 6°).
iii) El trato inocente se debe dar durante todo el procedimiento y hasta que una decisión ejecutoriada establezca fehacientemente la responsabilidad. En este caso la presunción de inocencia implica una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario ("nulla poena sine iudicio") (rol Nº 1.518, considerando 34º). (nombre reservado. Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso [online]. 2014, n.42 [citado 2020-08-03], pp.399-439. Disponible en: <https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 68512014000100012&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-6851.
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512014000100012.).
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Debe constatarse, en ese sentido, que la presunción establecida por el precepto impugnado no es de carácter “irreversible”, sino que es una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario, en el marco del ejercicio del derecho a la acción, dentro de un proceso civil, con todo el derecho probatorio del Código de enjuiciamiento del ramo.
El estándar de “una decisión ejecutoriada establezca fehacientemente la responsabilidad” se refiere indudablemente a la motivación de la resolución de multa, extrapolada desde los estándares que el derecho procesal establece para la sentencia, en lo referido al análisis de la prueba rendida y al mérito específico de lo que se ventile en la denuncia, cuestión que remite a la revisión en sede judicial y las atribuciones del juez del fondo para revisar lo obrado, además no debe olvidarse que en Chile la cuota de extracción se determina por acto administrativo (en este sentido ver a Fuentes nombre reservado. (2012). Las autorizaciones de pesca y el derecho de propiedad. Revista de derecho (Valparaíso), (38), 543-571. https://dx.doi.org/10.4067/S0718- 68512012000100013) y los propios pescadores deben verificar la declaración de lo extraído en el desembarque, lo cual determina el mérito la infracción específica.
Por otra parte, la proscripción de las presunciones no es automática ni universal ni menos genérica, está determinada porque la norma que la establece genere un verdadero estado de indefensión para el afectado, “impidiéndole a éste demostrar su inocencia por todos los medios de prueba que le franquea la ley”, ligando el análisis a la posibilidad de ejercicio del derecho a defensa y a su contenido, que en el caso concreto en nada se ve afectado. Como se razona en la presente sentencia, el procedimiento del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura contempla un procedimiento dotado de todas las garantías del racional y justo procedimiento, además de ser de plena jurisdicción, incluyendo revisión de hechos, competencia, casos y formas habilitantes y también el derecho aplicado.
24°. A su vez, el estándar de proscripción de presunciones en la jurisprudencia de este Tribunal no puede dejar de ser analizado sin alguna referencia a alguna de las presunciones más relevantes del sistema punitivo que han sido conocidas por esta Magistratura. En este sentido, en referencia a la operatividad de la presunción del artículo 4° de la Ley N° 20.000, referida al delito de tráfico de drogas, en la sentencia Rol N° 993, de 13 de mayo de 2008, esta Magistratura razonó:
“QUINTO: Que, dentro del criterio de interpretación conforme a la Constitución, el respeto hacia las labores que desarrollan tanto el legislador al elaborar las normas de rango legislativo como la judicatura al aplicarlas, obliga al Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta Fundamental, y sólo en el evento de no ser ello posible, declarar su inconstitucionalidad, criterio que ha sido seguido en las sentencias roles 29, 38, 304, 368, 420, 460 y 681, entre otras.
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En sede de inaplicabilidad, también, en el caso concreto, “deber de esta Magistratura evitar que el precepto legal impugnado se interprete y aplique de un modo en que efectivamente produzca un efecto contrario a la Constitución” (Sentencia Rol Nº 806);
SEXTO: Que, unido a ello, todo precepto legal que se impugne no constituye generalmente una norma aislada, sino que es un enunciado que, puesto en aplicación, guarda relaciones de interdependencia y operatividad con otros, a la luz de los cuales cabe ser interpretado y aplicado;”.
25°. A este respecto, en la misma sentencia Rol N° 993, de 13 de mayo de 2008, en referencia a la relación de las presunciones con una posible inversión del onus probandi y el estándar de convicción suficiente para emitir una condena, esta Magistratura razonó:
“DECIMOTERCERO: Que, en el mismo contexto, hemos de entender por delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley, de conformidad al artículo 1º del Código Penal, debiendo acreditarse entonces, a la luz de la legislación vigente, la ocurrencia del hecho punible, la participación del imputado y su culpabilidad;
DECIMOCUARTO: Que de lo anterior se colige que, en virtud de lo expuesto, resulta, por una parte, posible entender y aplicar el precepto antes transcrito de conformidad a la Carta Fundamental, y por otra, no resulta dable concluir que exista una inversión de la carga de la prueba ni un atropello al debido proceso, pues, de todas formas y no habiendo norma en contrario, debe probarse, más allá de toda duda razonable, la comisión del hecho punible y la participación culpable del requirente, sin lo cual no puede ser condenado;
DECIMOQUINTO: Que, finalmente, debe descartarse la argumentación del recurrente referida a que la norma objetada contendría una presunción legal de responsabilidad penal que, en su aplicación al caso, pugnaría con la presunción de inocencia ya comentada.
Basta para ello recordar que tales presunciones admiten prueba en contrario y que la Constitución, en su artículo 19 Nº 3, inciso sexto, sólo prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal;”
26°. Debe señalarse que entonces, si para la jurisprudencia de este tribunal en materia penal es admisible una presunción simplemente legal incluso en un delito sancionado con pena aflictiva, no resulta entonces coherente ni acertado sostener que en materia administrativa sancionatoria las mismas normas garantistas de la Constitución signifiquen que las haya proscrito. Adicionalmente, es dable concluir que el estándar precedentemente expuesto se encuentra cumplido en el caso concreto.
27°. A mayor abundamiento, como ya lo razonara este tribunal en el cons.
24° de la sentencia Rol N° 7138, recaída en el mismo precepto, “se hace necesario aclarar que la presunción cuestionada no sitúa a la Administración en una posición procesal privilegiada. Manifiestamente, ésta no queda eximida de sus cargas procesales por el sólo hecho de formular una denuncia que cumpla con las exigencias formales para su presentación. Así,
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no es posible descartar prueba adicional. La denuncia no es plena prueba. La infracción sólo puede darse por establecida si la denuncia que levante el funcionario es suficiente para comprobar la infracción. Es decir, si describe suficientemente los hechos constatados y acredita la existencia de la misma”, de manera tal que “si la denuncia no es desvirtuada, sólo ahí resulta suficiente para dar establecida la infracción. Por lo que si SERNAPESCA no rindiera prueba en el juicio, el administrado sería condenado sólo si el funcionario logró acreditar debidamente la existencia de hechos constitutivos de infracción en la misma denuncia”.
28°. Por otra parte, debe tenerse presente que el principio de culpabilidad también es parte del derecho administrativo sancionatorio según la doctrina autorizada (ver en este sentido, nombre reservado. Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno.
Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso [online]. 2014, n.42 [citado 2020-08-03], pp.399-439. Disponible en:
<https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 68512014000100012&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-6851.
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512014000100012; también nombre reservado, Derecho administrativo general, Thomson Reuters, 2011, Santiago, pp. 278 y ss.). De tal forma, incluso en el entendido maximalista de asimilación a la intensidad penal de las garantías en materia administrativa sancionatoria, el requerimiento debería ser rechazado, pues resultaría plenamente pertinente la extrapolación a este caso de los razonamientos transcritos de la sentencia Rol N° 993, descartándose así las infracciones a la Constitución alegadas por aplicación del precepto impugnado, sin perjuicio de los derechos procesales que correspondan al sancionado en el marco del sistema recursivo y el control de la motivación de la sentencia que se dicte.
29°. A mayor abundamiento, este Tribunal, razonando sobre la suficiencia de un instrumento o documento emanado de la Administración en el ejercido de potestades fiscalizadoras, para dar por estableada una infracción, ha señalado que:
"16° Que hay que distinguir dos cosas. Una, es el valor del acta. Esta puede llegar a probar los hechos, bajo ciertas condicionantes. Otra cosa es que el acta quede asentada por falta de pruebas que la controviertan.
17° Que el acta no descarta otros medios probatorios. Los tribunales han considerado que sólo si el acta no es desvirtuada, resulta suficiente para dar por establecida las infracciones sanitarias (SCA Arica, 56/2010). También ha sostenido que el acta puede ser desvirtuada por el reclamante durante el contencioso administrativo (SCS 2543/2013). El acta permite dar por establecida la infracción, pero no exime al servicio de establecer cuál es ésta y de fundar su decisión (SCS 5313/2008)". (Sentencia Rol N° 7318, cons. 14°).
30°. Que, de tal forma, en función de lo expuesto no aparece infringida la garantía de la presunción de inocencia por aplicación de la preceptiva cuestionada.
De igual forma, se descartan entonces las vulneraciones alegadas a las garantías de una justa y racional investigación y procedimiento y a la igual protección de los derechos.
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b. Acerca de la presunción de legalidad del acto administrativo que impone multas.
31°. Por otra parte, en el evento de declararse inaplicable la preceptiva cuestionada, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 19.880, sobre bases generales del procedimiento administrativo, que viene a establecer como efecto inmediato de los actos administrativos su presunción de legalidad, al disponer:
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”.
En este orden, la presunción de legalidad determina, a lo menos, que se presume que el acto ha sido emitido en los casos y formas que determina la ley y que ha sido emitido por autoridad competente legalmente habilitada.
32°. Ello determina, como consecuencia de tal presunción, que quien alegue la antijuridicidad del acto tiene la carga de la prueba si ello llega a constituir un conflicto que sea sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
En ese sentido que la preceptiva impugnada no puede ni debe ser interpretada aisladamente, pues cabe tener presente que la presunción de legalidad es uno de los efectos inmediatos del acto administrativo (en este sentido ver a nombre reservado.
(2010). ESTADO ACTUAL DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: ¿QUÉ QUEDA DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO?.
Revista de derecho (Valdivia), 23(1), 103-123. https://dx.doi.org/10.4067/S0718- 09502010000100005), cuestión que ya era enseñada por la doctrina administrativista desde hace décadas, a pesar de no haber tenido un reconocimiento general en el sistema de fuentes en el derecho chileno (Por ejemplo, ver nombre reservado, El acto administrativo, legalidad, efectos e impugnación, Editorial Jurídica de Chile, 1981), circunstancia frente a la cual diversas leyes especiales -como la Ley General de Pesca y Acuicultura- establecieron presunciones específicas respecto de actos determinados, que usualmente eran de aquellos que tenían efectos respecto de terceros, en especial los temas referidos a fiscalización e imposición de multas.
33°. Que dicha particularidad llevó, como ya lo ha señalado esta Magistratura, a la consecuencia que “en Chile no contamos con una normativa general de Derecho Administrativo que asigne un específico valor probatorio a los documentos que emanan de funcionarios públicos, en particular tratándose de fiscalizadores. No obstante, existen variados cuerpos legales que encomiendan a inspectores y fiscalizadores la tarea de constatar infracciones en su ámbito sectorial, a través del levantamiento de actas en que intervienen como "ministros de fe". Entre otros, podemos mencionar a los funcionarios o fiscalizadores de: la autoridad sanitaria (arts. 156 y 157 del Código Sanitario); la Dirección General de Aguas (art. 172 ter del Código de Aguas); la Dirección del Trabajo (DFL 2, Trabajo, de 1967, art. 23); el Servicio de Impuestos Internos (DFL N° 7, Hacienda, de 1980, arts. 51 y 86); el Servicio Agrícola y Ganadero (Ley N° 18.755, arts. 7 y 12); la Superintendencia de
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Electricidad y Combustibles (Ley N° 18.410, art. 3); la Superintendencia de Servicios Sanitarios (Ley N° 18.902, art 11); la Superintendencia del Medio Ambiente (Ley N° 20.417, art 8°), la Superintendencia de Educación Escolar (Ley N° 20.529, art. 52); el Servicio Nacional del Consumidor (Ley N° 19.496, art 59 bis y Carabineros de Chile (Ley N° 18.287, arts. 3 y 15)” (Sentencia Rol N° 7318, cons. 12°), de lo cual derivarán presunciones legales de lo constatado por los respectivos funcionarios.
34°. Cabe señalar que las bases del procedimiento administrativo, materia propia de ley según el numeral 18° del artículo 63 de la Constitución Política, no fue regulada por el legislador hasta la dictación de la Ley N° 19.880, que “ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO”, publicada en el Diario Oficial del 29 de mayo de 2003, estableciéndose recién en la ley chilena una presunción general de validez -referida a la legalidad en la norma- respecto de los actos de la Administración. Así, si los actos de fiscalización, constatación de hechos e imposición de multas en ejercicio de potestades sancionatorias son actos administrativos, están amparados en primer término por dicha presunción de legalidad. De igual forma, si el ser emitidos por autoridad dotada por ley de competencia y en los casos y formas habilitantes establecidos por las mismas normas son requisitos de legalidad y validez, el acto se presume ajustado a la ley y quien sostenga lo contrario deberá acreditarlo.
35°. Así, una eventual declaración de inaplicabilidad tampoco conseguiría desvirtuar la presunción de que se constató una infracción, pues al ser la misma parte de los casos y formas habilitantes para emitir el acto, una vez dictado el mismo ello se presume al amparo del artículo 3° de la citada ley N° 19.880, que en el año 2003 estableció una presunción de legalidad general que en la ley chilena no existía a la fecha de dictación de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto original introdujo la presunción cuestionada.
IV. CUESTIONES QUE NO SE RESOLVERÁN EN ESTA SENTENCIA.
36°. Que la determinación acerca de si los infractores fueron o no notificados y la forma en la que ello habría ocurrido, la existencia o inexistencia de prueba en contrario, la ponderación de la misma y la existencia o inexistencia de intencionalidad en la conducta son cuestiones que escapan a la órbita de esta Magistratura, correspondiendo su conocimiento y resolución a la órbita de atribuciones de la judicatura del fondo de la litis ventilada gestión pendiente, por lo que no corresponde que esta Magistratura razone al respecto, menos aun tratándose de un contencioso administrativo de plena jurisdicción.
V. CONCLUSIONES
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37°. Que descartadas las infracciones alegadas, solo cabe agregar como corolario que la normativa cuestionada está dotada de razonabilidad legislativa y su texto no constituye una discriminación respecto de persona ni grupo determinado, salvo que se cometa el error de sostener una proscripción general y absoluta de presunciones simplemente legales que la Constitución no contempla.
38°. En definitiva, no se advierte cómo la atribución de valor de presunción simplemente legal de haberse cometido la infracción a los preceptos constitucionales invocados por la requirente, por causa de la aplicación del precepto legal cuestionado, de lo cual deriva que el requerimiento de autos debe ser rechazado en todas sus partes.
PREVENCIÓN
El Ministro señor NELSON POZO SILVA previene que concurre al rechazo del requerimiento de fojas 1 y siguientes, en merito, exclusivamente, de las siguientes consideraciones:
1°. Que este previniente concurre al rechazo por forma, atendido a que tal como señaló en la admisibilidad de la acción constitucional impetrada, concurría la causal de inadmisibilidad señalada en el artículo 84, N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en la medida que el conflicto constitucional denunciado era un dilema de orden probatorio, cuya resolución se enmarca más bien en facultades privativas del juez de fondo y no de este órgano constitucional;
2°. Que en este mismo sentido, la norma impugnada no resultaría ser decisiva puesto que a partir de lo señalado en la sentencia del juicio de mérito, la presunción es una mera cuestión accesoria a efectos de tener por acreditados los hechos, ya qué la prueba documental incorporada al proceso en cuestión, resulta determinante, según reza en los considerandos tercero y octavo del fallo aludido;
3°. Que esta Magistratura se ha pronunciado en sede de inaplicabilidad sobre la misma frase objetada, en tres oportunidades anteriormente: en las STC roles Nos.
4446, 7318 y 6437. En las dos primeras, para el rechazo, y en la última acogida, compartiéndose los argumentos para rechazar el requerimiento en cuestión;
4°. Que la potestad de inspección de un órgano de la administración del Estado, constituye el medio más paradigmático por el cual la administración puede comprobar si los estándares normativos que deben cumplir ciertas actividades económicas o de relevancia social, son observados. Mediante la inspección, la administración adquiere conocimiento respecto de si se cumplen o no las leyes, los reglamentos u otras prescripciones legales contenidas en diversos actos de autoridad;
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5°. Que, en cuanto al valor probatorio otorgado a la denuncia debe evaluarse en el contexto en el cual se realiza. La determinación de los medios de prueba idóneos en un procedimiento es un asunto por mandato constitucional que define el legislador.
En otros términos, es materia de ley establecer siempre “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Así, en esta ocasión, el legislador ha establecido una presunción “simplemente legal” relativa a la comisión de una infracción, lo que se sustentaría en que al otorgársele al juez o a la administración, la posibilidad de presumir ciertos hechos a partir de los antecedentes (premisas) o circunstancias registradas por el funcionario que realiza la fiscalización, se brinda a la autoridad un mecanismo eficiente y eficaz, en la toma de decisiones al respecto;
6°. Que, la calidad de Ministro de Fe de ciertos fiscalizadores en la Administración del Estado (funcionarios de SERNAPESCA), como también respecto al personal de la Armada, tienen la condición de Ministro de Fe, respecto de aquellos que presencien o ratifiquen por sus propios medios o sentidos. En otras palabras, los hechos, certificados por el funcionario se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario que resguarda la garantía del debido proceso en favor del imputado de la infracción;
7°. Que, la finalidad de la prohibición de presunción de responsabilidad del art. 19, N° 3 constitucional, es que el legislador no pueda presumir de derecho la responsabilidad penal, de forma que las personas siempre puedan probar que no han tenido intención de ejecutar un hecho aparentemente delictuoso. En cuestión la prohibición se refiere sólo a las presunciones de derecho, que son aquellas en donde es inadmisible probar la inexistencia del hecho presumido. En el caso en comento, la prohibición se refiere a una presunción legal, en que es permitido probar la no existencia del hecho legalmente presumido, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias que la sustentan;
8°. Que del análisis del resto de las normas que regulan el procedimiento en la Ley de Pesca, se denota que el legislador ha establecido medios e instancias para que el administrado - infractor pueda aducir sus descargos y rendir los medios de prueba que estime pertinente, así como ha establecido instancias para que la misma Administración pueda presentar los documentos o antecedentes que le servirán para fundamentar debidamente los hechos descritos en la denuncia (STC 4446, c. 8);
9°. Que el precepto impugnado no descarta prueba adicional y, además, que la denuncia no es plena prueba. En efecto, la infracción sólo puede darse por establecida si la denuncia que levante el funcionario describe exhaustivamente los hechos constatados y acredita la existencia de la misma. En ese sentido, si la denuncia no es desvirtuada, sólo ahí resulta suficiente para dar por establecida la infracción (STC 4446, c. 10°).
Por tanto, no resulta efectivo que el denunciado esté en una situación susceptible de calificarse como indefensión, y por ende, desconociéndose el principio
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de presunción de inocencia en sede administrativa, con toda su impronta y que deba asumir toda la carga de la prueba;
10°. Que la presunción de la que goza la denuncia no genera una desigualdad en favor de la Administración, no viéndose ella relevada de probar. En efecto, la regulación del procedimiento no exime al Servicio de fundamentar debidamente su decisión y de presentar la prueba que demuestre sus aseveraciones, ya que el juez debe analizar los descargos y razones por las que se sanciona al sujeto fiscalizado. Si bien los funcionarios fiscalizadores tienen calidad de ministro de fe, dicha circunstancia eleva las exigencias que de ellos requiere el ordenamiento jurídico (STC 4446 cc. 10° y 13°);
11°. Que, el valor probatorio de la denuncia y el resultado de la inspección, en sede administrativa, se encuentra suficientemente justificado. Las razones para aseverar lo anteriormente enunciado lo motivan las siguientes circunstancias: (i)
porque es la culminación de un mecanismo fiscalizatorio, como lo es la inspección. (ii)
Los hechos deben ser consignados, ya que pueden cambiar o desaparecer, producto de su evolución o transitoriedad, o de su corrección. (iii) La administración vería reducida sus posibilidades probatorias si la ley no contemplara el valor probatorio cuestionado y, con ello, dificultaría la sujeción a la ley de determinadas actividades;
12°. Que, en el raconto de los argumentos expuestos no resulta suficientemente acreditado que exista una afectación de naturaleza constitucional atentatorio en cuanto a la afectación del derecho a una investigación y procedimiento justo y racional, de forma que tal como lo expresa la propia actora de autos se afectaría con el precepto cuestionado el debido proceso y la presunción de inocencia, como tampoco el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, dado que mas bien la requirente centró la presente acción de inaplicación, en factores de mérito probatorio y no de un verdadero conflicto constitucional;
13°. Que, por otra parte tampoco, fluye del tenor de su libelo de fojas 1 a fojas 47, como esta afectación de la oración: “La denuncia así formulada constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, teniendo para ellos presente que no se despliega fundamento alguno que resulte coherente entre las premisas constitucionales aducidas y los hechos invocados, tomando en consideración que el 2° Juzgado en lo Civil de Talcahuano fue categórico al expresa en su laudo (fojas 47 a 56), en el motivo séptimo y octavo, que describió y analizó la prueba y en el considerando noveno, décimo y décimo primero ponderó la prueba, todas razones para estimar que el debate era eminentemente un tema de legalidad;
14°. Que, en mérito de los razonamientos antes expuestos, este disidente concurre al rechazo del requerimiento de fojas 1 deducido por el abogado Tomás Jordán Díaz en representación de nombre reservado.
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Redactó la sentencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y la disidencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. La prevención corresponde al Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 8696-20-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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