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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8695/20203 sep 2020

Inaplicabilidad de la parte final del inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo

Fecha
3 de septiembre de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Causa Rol Laboral Cobranza N° 87-2020 ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Cita
TC Rol N° 8695/2020, sentencia de 3 de septiembre de 2020

Texto íntegro

0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

2020

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8695-20-INA [3 de septiembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA PARTE FINAL DEL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO CARATULADO “nombre reservado CON nombre reservado”, DE QUE CONOCE ACTUALMENTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN (ROL LABORAL COBRANZA N° 87-2020)

VISTOS:

Introducción A fojas 1, con fecha 11 de mayo de 2020, nombre reservado

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte final del inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo, para que produzca efectos en el proceso caratulado “nombre reservado CON nombre reservado”, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación (Rol Laboral Cobranza N° 87-2020).

Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone que:

“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”

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Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente La gestión judicial en que incide el presente requerimiento corresponde a una denuncia en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por la requirente, señora nombre reservado, en contra del SERVICIO DE SALUD CHILOE. La causa fue conocida por el Juzgado del Trabajo de Castro, tribunal que en septiembre de 2018 dictó sentencia definitiva acogiendo la excepción de caducidad opuesta.

La demandante interpuso recurso de nulidad, por la causal de infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contemplada en artículo 477, en relación con el artículo 486, inciso final, del Código, y, en agosto de 2019, la Corte de Apelaciones del Puerto Montt acogió el recurso de nulidad, invalidando la sentencia y ordenado que se retrotrajera la causa al estado de citar a las partes una nueva audiencia preparatoria, ante Juez no inhabilitado.

Realizado el nuevo juicio, el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, dictó sentencia en febrero de 2020, rechazando en el fondo la denuncia de tutela. Ante ello, la actora dedujo un nuevo recurso de nulidad, esta vez, por la causal del artículo 477, en relación con el artículo 493 del Código; y también por la causal del artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.

Interpuesto este segundo recurso de nulidad, el tribunal a quo proveyó:

“atendido el claro tenor del artículo 482 inciso final del Código del Trabajo, no ha lugar por improcedente el recurso de nulidad interpuesto”. Contra esta resolución la requirente dedujo reposición con apelación en subsidio, denegando el tribunal la primera y ordenando elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para el conocimiento de la apelación, en el recurso que se encuentra pendiente de fallo, atendida la suspensión del procedimiento decretada por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, a fojas 17.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto al conflicto constitucional, señala la parte requirente que el precepto impugnado, en tanto establece la improcedencia de todo recurso procesal en contra de la sentencia que se dictare en un nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, es decisivo en la resolución del asunto y vulnera en su aplicación el artículo 19, N°s 2 y 3 de la Constitución Política, infringiendo las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y del debido proceso.

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Así, en primer término, se infringe el derecho al procedimiento racional y justo garantizado por el artículo 19 N° 3, dentro de cuyos presupuestos mínimos, reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se encuentra el derecho al recurso, esto es, a impugnar lo resuelto por un tribunal, cuestión que el precepto impugnado impide a todo evento. Se agrega que el derecho al recurso, también se garantiza en el artículo 8° del Pacto de San nombre reservado Rica.

Y, en segundo término, se alega la infracción del artículo 19 N°s 2 y 3, en tanto aseguran la igualdad ante la ley, y que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Se expresa que, en el caso concreto, la sentencia dictada por el segundo juez no inhabilitado adolece de vicios de nulidad diversos a los cometidos por el juez que dictó la primera sentencia invalidada, de modo que al inhibir la ley toda posibilidad de recurrir contra la segunda sentencia definitiva, atenta contra la igualdad ante la ley e importa discriminar arbitrariamente a la requirente, que queda en condición de desigualdad frente ante cualquier otro demandante en un proceso laboral en que la sentencia adolece de vicios de nulidad.

Agrega que, la ley da valor a un acto procesal tan relevante como lo es la sentencia definitiva, por el solo hecho de emanar de un segundo juicio, y aun cuando contenga vicios de nulidad. Esta distinción que proviene el precepto impugnado es injustificada, toda vez que, recuerda el actor, en el primer juicio se invalidó la sentencia por vicios de la misma, por lo que no corresponde hacer responsable al requirente de los errores de la administración de justicia, privándola ahora del derecho al recurso respecto de una sentencia que considera viciada por otros motivos legales.

Tramitación Por resoluciones de fojas 17 y 238, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.

Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 30 de julio de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 250).

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Y CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA LABORAL Y PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

PRIMERO. El requirente inició ante el Juzgado de Letras de Castro un procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales. En dicho juicio laboral, el Tribunal acogió la excepción de caducidad de la acción de tutela, ante lo cual el demandante interpuso un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Dicho recurso fue acogido, ordenando dicha Corte que la tramitación del proceso se retrotrayera al estado de citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria.

En la sentencia definitiva del nuevo juicio, el Juzgado de Letras de Castro rechazó la demanda en todas sus partes.

SEGUNDO. Contra la sentencia definitiva que rechazó la acción de tutela, la requirente de autos interpuso un recurso de nulidad que fue declarado improcedente por el Juzgado de Letras de Castro, atendido el tenor del artículo 482, inciso final del Código del Trabajo, que señala:

“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”.

Ante la resolución del juez laboral que declaró la inadmisibilidad del referido recurso de nulidad, se dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, la cual se encuentra pendiente de resolución ante la Itma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

II.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RELEVANTE.

TERCERO. La interrogante constitucional pertinente que este Tribunal ha de resolver para dirimir si se acoge o no el presente requerimiento de inaplicabilidad se puede expresar en los siguientes términos: ¿Vulnera el debido proceso un procedimiento en el que sí se admite la posibilidad de recurrir de nulidad de una sentencia, pero que, excepcionalmente, por aplicación del precepto impugnado, no procede cuando, previamente, se hubiere acogido un recurso de nulidad por el cual se invalidó no sólo la sentencia, sino también el juicio?

En otras palabras, el conflicto de constitucionalidad en este caso concreto dice relación con la conformidad o no de la restricción impuesta por 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 5

la norma legal objetada, en su aplicación al caso concreto, con el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República.

CUARTO. PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS DEL TRIBUNAL.

Existen dos precedentes directos sobre la materia en el Tribunal. En primer lugar, la sentencia rol 3886-17, donde se impugnó la misma norma que se reprocha en el presente requerimiento. En dicha oportunidad, el Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por empate de votos.

Más recientemente, en la sentencia rol 8046-19, el Tribunal acogió por 7 votos contra 3 la inaplicabilidad de la norma también impugnada en autos.

III.- LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL IMPUGNADA PRODUCE UN EFECTO QUE PUGNA CON LA RACIONALIDAD Y JUSTICIA PROCEDIMENTAL GARANTIZADA EN EL ARTÍCULO 19, Nº 3º, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN.

A) SE IMPONE UNA RESTRICCIÓN EXCEPCIONAL POR UN ERROR NO IMPUTABLE A QUIEN DE OTRA MANERA TENDRÍA DERECHO A RECURRIR DE NULIDAD.

QUINTO. El precepto impugnado contempla la posibilidad de nulidad respecto de unas sentencias (regla general), mas no respecto de otras cuya única diferencia estriba en haberse incurrido por parte de quienes administran justicia en un vicio que ha invalidado una sentencia y el proceso que sirvió de antecedente. El diseño legislativo, en su aplicación a este caso, da lugar a la imposibilidad de control judicial de un procedimiento y sentencia en supuesto beneficio de la administración de justicia que cometió un error, y en perjuicio de quien, de no haber ocurrido lo anterior, sí tendría derecho a reclamar (por primera vez, dada la invalidación previa) respecto de una sentencia que considera viciada (y por una causa diversa).

B) DE NO EXISTIR LA NORMA IMPUGNADA, ESTA SERÍA LA PRIMERA VEZ EN QUE SE PODRÍA REVISAR, EN SEDE DE NULIDAD, UN PROCESO NO INVALIDADO PREVIAMENTE Y EN QUE, ADEMÁS, EL VICIO ALEGADO ES DIFERENTE.

SEXTO. De acuerdo con el artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo, el efecto de una sentencia que acoge un recurso de nulidad es la invalidación de la sentencia definitiva y, eventualmente, también el procedimiento (en su integridad o parcialmente). En este caso, la sentencia de 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 6

la Corte de Apelaciones que acogió el mencionado recurso invalidó el primer juicio de manera casi íntegra (desde la etapa probatoria -incluida- hasta la sentencia).

SÉPTIMO. En el segundo recurso de nulidad interpuesto por el demandante en el juicio laboral (y que es requirente en esta causa) se invoca dentro de las causales de nulidad un vicio diferente de aquel que motivó la invalidación del primer juicio: “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica” (artículo 478 b) del Código del Trabajo). Es decir, de no existir la norma impugnada, esta sería la primera vez en que se podría revisar, en sede de nulidad, el vicio alegado. La Corte de Apelaciones que invalidó el primer juicio no ha efectuado revisión alguna sobre la forma en que se ha ponderado la prueba (ni antes, ni ahora).

C) EN ESTE nombre reservado, NO EXISTE EL RIESGO QUE –SE DICE- JUSTIFICARÍA LA EXISTENCIA DE LA NORMA IMPUGNADA.

OCTAVO. La finalidad buscada por la norma legal impugnada (de acuerdo con lo señalado en la historia de la ley y por la doctrina) es evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad. Sin embargo, en este caso, no hay riesgo de repetición indefinida, ya que, de acogerse el recurso de nulidad (para lo cual resulta indispensable, en primer lugar, que éste no sea declarado improcedente por aplicación del precepto legal impugnado) la Corte deberá dictar una sentencia de reemplazo (art. 478, inciso segundo)1 no susceptible de ser invalidada por la misma vía.

NOVENO. Finalmente, la eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado.

Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser

1 “El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente”.

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revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE LA PARTE FINAL DEL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO CARATULADO “nombre reservado CON nombre reservado”, DE QUE CONOCE ACTUALMENTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN (ROL LABORAL COBRANZA N° 87-2020).

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

I. ARISTAS DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

1º. La requirente doña nombre reservado impugna la constitucionalidad de la parte final del inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo, en la aplicación que dicho precepto tendría en la gestión judicial pendiente, consistente en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales -causa caratulada “nombre reservado con Servicio de Salud Chiloé- iniciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, RIT T-36-2018, RUC 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 8

1840130136-0, respecto del cual interpuso recurso de apelación que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

2º. Entre las particularidades que reviste la gestión pendiente, cabe anotar que el 25 de agosto de 2018, la requirente interpuso denuncia de tutela laboral por hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral que habrían lesionando sus derechos a la salud, integridad psíquica, honra y libertad de trabajo, además, conjuntamente, demandó indemnización de perjuicios por daño moral y cobro de prestaciones laborales. Al contestar en tiempo y forma, la demandada opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento de caducidad de la acción, para luego solicitar el rechazo de la demanda. El Juzgado Laboral, en audiencia preparatoria de 10 de octubre de 2018, fijó como puntos de prueba: 1) Existencia de vulneración de derechos fundamentales de la forma que se relata en la demanda y 2) Existencia de daño moral y la relación de causalidad entre la vulneración de derechos fundamentales y el daño producido. Después de realizadas las audiencias de juicio de 5 y 19 de noviembre de 2018, en las que se incorporó la prueba de las dos partes litigantes, la jueza dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2018, acogiendo la excepción de caducidad de la acción, por cuanto “los hechos relatados en la denuncia datan de abril de 2017 por lo que el plazo para interponer esta acción estaría cumplido, incluso si estos hechos se inician en enero de 2018, o la fecha de los documentos igualmente estaría la acción caduca” (c. 8°), sin pronunciarse sobre el fondo.

En contra del recién mencionado fallo, la requirente dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del art. 477 del Código del Trabajo en relación con el art. 486 inciso final del mismo Código, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no considerar que la demanda se había presentado dentro de los sesenta días hábiles contados desde que se produjo el último acto vulneratorio de derechos. El arbitrio fue acogido por sentencia de 26 de agosto de 2019, anulándose no solo la sentencia definitiva sino el procedimiento retrotrayéndolo al estado de citar a las partes a audiencia preparatoria, fijando día y hora por juez no inhabilitado. Con fecha 24 de octubre de 2019 se llevó a efecto la nueva audiencia preparatoria en la que el juez no inhabilitado fijó los puntos de prueba. Durante los días 30 de enero y 11 de febrero de 2020 se desarrolló la audiencia de juicio en la que se recibió la prueba que las partes ofrecieron. En este segundo juicio el juez no inhabilitado, pronunciándose sobre el fondo de las alegaciones, rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por la requirente. En contra de esta sentencia dedujo recurso de nulidad, alegando el mismo vicio indicado en el primer arbitrio de nulidad, es decir, haberse sido dictado con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo (art. 477 del Código del Trabajo) y, conjuntamente, por la causal contemplada en el art. 478 letra b) del mismo cuerpo normativo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El tribunal declaró improcedente el 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 9

recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 482 del Código del Trabajo impugnado en el presente requerimiento. Contra esa resolución la requirente interpuso reposición, apelando en subsidio, siendo rechazada la reposición, pero concedida la apelación para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, elevándose los antecedentes a dicha Corte.

3°. Según el requerimiento sometido al conocimiento de esta Magistratura la aplicación de la parte final del inciso cuarto del art. 482 del Código del Trabajo al caso concreto produciría un efecto inconstitucional, por vulnerar las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La disposición impugnada, en cuanto dispone “No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”, según la requirente es contrario al art. 19 N° 3, que consagra las bases de un debido proceso, porque impide que una sentencia de un juez no inhabilitado y que adolece de un vicio de nulidad diverso al cometido por el juez que dictó la sentencia del primer juicio pueda ser revisado por un tribunal superior (fs. 10 y 11). Esgrime además que se vulnera además el principio de igualdad ante la ley, sin argumentar mayormente al respecto.

II. FUNDAMENTO DE LA NORMA

4°. La parte objetada del precepto legal en cuestión fue incorporado al artículo 482 por el número 18 del artículo único de la Ley Nº 20.260, de 29 de marzo de 2008. Al ser sometido a control preventivo obligatorio de constitucionalidad de este Tribunal, la sentencia Rol N° 1054 de 26 de marzo de 2008, no emitió pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la modificación introducida, aun cuando la decisión se adoptó contra el voto de los Ministros señores Fernández Baeza, nombre reservado y Navarro, quienes estuvieron declarar la disposición como propia de ley orgánica y constitucional, "en el entendido que no prohíbe la interposición de las acciones o recursos establecidos en la Carta Fundamental, incluido el recurso de queja, que pudieren resultar procedentes".

5°. Del tenor literal de la norma se desprende que el legislador quiso otorgar carácter definitivo a la resolución que falla un recurso de nulidad (acápite primero del inciso cuarto del art. 482), excluyendo toda posibilidad de interponer recursos en su contra. El mismo criterio inspiró la prescripción del acápite segundo, en cuanto también desestimó la procedencia de cualquier recurso contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.

La opción asumida es consecuente con la pertinencia restringida asignada al recurso de nulidad, que solo resulta procedente tratándose de sentencias definitivas “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías 0000260 DOSCIENTOS SESENTA 10

constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo" (artículo 477, inciso 1º). Sin perjuicio de lo anterior, el legislador excepcionalmente habilitó un recurso contra la resolución que falle el recurso de nulidad: el denominado recurso de unificación de jurisprudencia (artículo 483, inciso 1º), el que procede "cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia" (articulo 483, inciso 2º).

6°. La legitima opción procesal adoptada por el legislador laboral es del todo consecuente con los principios formativos del proceso, desarrollados en el párrafo 1º del Capitulo II del Libro V del código laboral. Junto con caracterizar los procedimientos del trabajo como "orales, públicos y concentrados", se estableció en el articulo 425 que primarán en ellos los principios de "la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad".

Particularmente, el legislador enfatizó que los actos procesales propios de este procedimiento "deberán realizarse con la celeridad necesaria" (articulo 428), debiendo el juez adoptar "las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida", por lo que descartó la aplicación del abandono del procedimiento (art. 429). Subrayó también que los actos procesales "deben ejecutarse de buena fe", facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir "las actuaciones dilatorias", como lo son "todas aquellas que con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes" (articulo 430).

En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad ya intentado (acápite segundo del articulo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula. En efecto, más que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral.

III. EL DEBIDO PROCESO

7°. Determinado lo anterior, veamos cuáles son las infracciones constitucionales imputadas, comenzando por la presunta vulneración del debido proceso, contenida en el artículo 19, numeral 3º de la Carta Fundamental, que la requirente concreta en la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias. En específico, señala que el derecho al recurso se 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 11

encuentra expresamente consagrado en tratados internacionales ratificados por nuestro país. Además, invoca jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional, en lo referido al derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso.

8°. Para entrar al análisis de la infracción alegada es necesario comenzar por enumerar los elementos del debido proceso, en especifico, del derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que ha sido latamente desarrollado por este Tribunal.

A este respecto, se ha señalado que el debido proceso debe contemplar garantías como: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a leyes, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (En este mismo sentido, Roles Nos. 478, c. 14, 576, cc. 41 a 43; 1812, c. 46; 211, c. 22 y 319, c.19, entre muchos otros).

De igual forma, esta Magistratura ya ha expresado que, "para que exista vulneración del debido proceso, deben afectarse aspectos que la Constitución resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo para ello como baremo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador ha desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como:

el derecho a la acción, y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial idóneo y establecido con anterioridad por el legislador" (Rol 2.722, c.9);

9°. La requirente sostiene que la imposibilidad de recurrir de nulidad contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido un recurso de nulidad anterior, presenta una vulneración al debido proceso, en su variable del derecho al recurso. Señala que impedir “la interposición del recurso de nulidad contra la sentencia que se ha dictado en un nuevo juicio es una vulneración a la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias, constituyendo, en consecuencia, una vulneración al debido proceso” (fojas 9).

Sobre lo anterior, es preciso aclarar que la parte involucrada ha tenido oportunidad de interponer el debido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Trabajo de Castro en la causa RIT T-36-2018, con fecha 3 de diciembre de 2018. Dicho recurso, conocido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, fue acogido con fecha 26 de agosto de 2019, invalidando la sentencia y ordenando que se retrotrajera la causa al estado de que se cite a las partes a una nueva audiencia preparatoria ante tribunal no inhabilitado. Así, se celebró un nuevo juicio dictándose nueva sentencia definitiva según lo ya reseñado. Presentando luego, respecto de esta última, un nuevo recurso de nulidad éste fue declarado inadmisible por el Juzgado de Letras de Trabajo de Castro, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal impugnado. Recurrida la respectiva la 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 12

resolución de reposición y rechazada que fuera ésta, se concedió la apelación subsidiaria, que constituye la gestión pendiente, ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

10°. Resulta necesario advertir que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. De esta manera, en relación a lo expuesto en el considerando anterior, es posible colegir que la intención de presentar reiterados recursos de nulidad contraviene la certeza y seguridad jurídica, por cuanto se manifiesta la voluntad de la parte que es vencida, en este caso la misma requirente, de revertir dicho resultado, y no, necesariamente, de corregir los vicios que se presentan en una decisión judicial en ausencia de las garantías propias de un debido proceso, sometiéndose a la posibilidad que la corrección de la infracción invocada no cambie el resultado del juicio.

Asimismo la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable.

11°. En este mismo sentido, cabe señalar que toda sentencia, en algún momento es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin.

Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su articulo 76, prohíbe "hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos.

Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal. (Rol 1130 c.17).

12°. Además ha tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo especifico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 13

constitucionalmente legitimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa;

13°. La apelación dejó de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas, especialmente en materia laboral, las que en el sistema actual pretenden ser en única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 477 al 482 a ser el medio para impugnar las sentencias de los tribunales laborales, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de queja. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad.

En efecto, el mismo Código del Trabajo ha establecido en sus artículos 474 y siguientes la revisión de sentencias definitivas, centrando sus esfuerzos en la regulación del recurso de nulidad, en razón de los principios de oralidad, inmediación y celeridad que pretendió el legislador para el procedimiento de naturaleza laboral, como se explicó en el fundamento tercero.

14°. No puede además olvidarse que la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008). En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal.

En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem.

En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541, consid. 15º, y, recientemente, 786). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (Rol Nº 535-2006, consid. 11º, y en el mismo sentido Rol Nº 517- 2006, consid. 12º);

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15°. Por otra parte, la requirente señala que el debido proceso encuentra su consagración en tratados internacionales ratificados por Chile, específicamente en el Pacto de San nombre reservado Rica, que en su artículo 8º letra h) dispone el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (fojas 9 y 10).

El mentado precepto reza:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Si bien el requirente realiza una alusión meramente enunciativa sobre el tema, los Ministros que suscriben este voto creen necesario referirse a ello, por cuanto en el ámbito convencional internacional, la reflexión acerca del derecho al recurso es también válida para los fines pertinentes en la especie.

De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado que "no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación" (Cfr. STEINER, Christian, y URIBE, nombre reservado (editores): Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Comentario Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile,203.3 p.243, con cita de la sentencia de la Corte IDH en el nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela.

Párr. 120).

Recuérdese que en el derecho internacional convencional de los derechos humanos, el derecho a recurrir contra un fallo condenatorio solo está reconocido explícitamente en el orden penal (artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos). No obstante, tales perfiles del proceso penal son también relevantes para las otras materias contenciosas en la medida que permiten, como parámetro analógico, constatar si ellos se han cumplido o no en materia civil, por ejemplo, aun cuando no sean exigibles de modo vinculante en esta otra sede.

En consecuencia, es posible afirmar que dentro de la construcción de una garantía de acceso al recurso legalmente contemplado y de racionalidad y justicia en la tramitación misma de tal recurso, el legislador no está obligado 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 15

constitucionalmente ni por tratados internacionales, salvo en materia penal, a establecer determinados recursos, pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas tienen acceso igualitario a esos recursos y, además, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan la indefensión.

En cuanto a la regulación de los respectivos regímenes recursivos, la Corte IDH ha puntualizado que los Estados "deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente (...)" (Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Argentina, párr.

100). Esto es susceptible de armonizarse con lo afirmado por este Tribunal en cuanto la revisión por un tribunal superior corresponde a aquel derecho que tiene todo interviniente en un proceso a que la sentencia sea susceptible de revisión por un tribunal superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal. Este derecho no implica poder recurrir respecto de todas y cada uno de Ias resoluciones, sino que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas. De esta forma, la decisión de la estructura y los medios para hacer efectiva la revisión de sentencias, como expresión del justo y racional proceso, le corresponde a él (Rol 1888, cc. 63 y 64);

16°. Todo lo expresado anteriormente debe ser contrastado a la luz de la circunstancia que el requirente ya ha tenido la oportunidad de presentar un recurso de nulidad, que fue acogido por el respectivo tribunal de alzada y que ordenó invalidar tanto la sentencia como el procedimiento, retrotrayendo los autos al estado procesal de la audiencia de juicio. Por lo que, es posible afirmar que la parte ya ha tenido oportunidad de ejercer sin mayores interferencias su derecho al recurso, y obtener la revisión de una sentencia que fue dictada con manifiestos vicios.

17°. Ahora bien, si respecto de la segunda sentencia dictada en el "nuevo proceso", según lo dispuesto en el artículo impugnado, no procede recurso alguno en su contra para responder a las necesidades de certeza y seguridad jurídica, elementos inherentes a la resolución de un conflicto por medio de un proceso, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el articulo 82 constitucional.

En efecto, el art. 545 del Código Orgánico de Tribunales establece el recurso de queja para los casos en que exista falta o abuso que no sea subsanable por otra vía y no exista recurso de otro tipo.

Obviamente, en el caso concreto esa opción procesal queda completamente abierta, en los términos del señalado precepto del Código Orgánico de Tribunales, desde que dicha vía de impugnación es factible respecto de las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, en la especie, la sentencia definitiva que rechaza las 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 16

pretensiones de la demandante y respecto de la cual no procede otro recurso, como no sea el de unificación de jurisprudencia, cumplidos que sean los requisitos que lo hacen procedente, como ya se anticipara.

18°. En consecuencia, la restricción al recurso de nulidad que contiene la disposición impugnada, no reviste una infracción del derecho al recurso, en la medida que la requirente ha tenido asegurado el derecho al proceso y a una segunda realización de la audiencia de juicio con resultado de una nueva sentencia, además de aún quedar vigentes ulteriores recursos, garantizándose así medios procesales suficientes de defensa.

IV. LA IGUALDAD ANTE LA LEY

19°. El requirente alega, además, la vulneración de las garantías de la igualdad ante la ley de los números 2 y 3, inciso primero, del artículo 19 de la Constitución. Si bien no argumenta claramente cómo la aplicación del precepto llevaría al vicio de constitucionalidad que invoca, de lo que afirma pareciera entenderse que, al no ser la sentencia susceptible de revisión alguna, la requirente quedaría en una condición de desigualdad ante cualquier otro demandante en un proceso laboral cuya sentencia adolece vicio de nulidad.

20°. Limitémonos a recordar que este Tribunal ha resuelto anteriormente, en materia de igualdad, especialmente en vertiente procesal, que "la igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas" (Roles 986, c. 29 y 2034 c. 14). Por consiguiente, la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento: la bilateralidad de la audiencia.

Así, dicha restricción recursiva no es exclusivamente aplicable a la requirente, sino que debe ser obedecida y considerada igualmente por quien ostenta la calidad de contraparte en el juicio laboral, con adecuado respeto a la regla de igualdad de armas entre los contendientes.

21°. Además, se debe señalar que el precepto impugnado se encuentra dentro del Párrafo 5º (De los recursos), Capítulo II (De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo), Título I (De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento), Libro V (De la jurisdicción Laboral) del Código del Trabajo, por lo que es concluyente que la norma cuya inaplicabilidad se pretende -el artículo 482, parte final del inciso cuarto de dicho cuerpo normativo- es aplicable a todo aquél que se vea enfrentado a un procedimiento dentro de la jurisdicción laboral, con sus debidas excepciones, de ser así establecidas por el legislador. La norma legal reprochada, respecto de la improcedencia de recurrir contra sentencias en los casos allí regulados, supone entonces la 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 17

imposibilidad de interponer otro recurso de nulidad tanto para el actor vencido, como para el demandado.

22°. Lo anterior lleva a que las garantías constitucionales relacionadas en este último acápite tampoco se han visto transgredidas.

23°. Con el mérito de estas consideraciones, consideramos que el presente requerimiento debe rechazarse.

PREVENCIÓN

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre a lo resuelto en la sentencia, teniendo además presentes las siguientes consideraciones:

1°. Que el derecho a la revisión de lo resuelto, por un tribunal superior, en el marco de un recurso eficaz, que permita evaluar las cuestiones de hecho y derecho, es una de las garantías del racional y justo procedimiento a que alude el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, contemplado también en el artículo 8° de la Convención Americana de derechos Humanos.

2°. El régimen del recurso de nulidad en materia laboral, en un procedimiento regido por oralidad, inmediación y única instancia, determina que el arbitrio recursivo puede dirigirse respecto de la sentencia o también respecto del juicio. En el caso sub lite el recurso fue acogido y se ordenó retrotraer la causa al estado de verificarse la audiencia preparatoria.

3°. En este sentido, la nulidad del juicio anteriormente realizado determina que la actividad procesal en él desarrollada no produce efectos, y por ende no puede significar la preclusión de los recursos respecto del nuevo juicio y su sentencia que le suceden, pues se determinaría el nacimiento de un proceso sin recursos y sería dar efectos preclusivos a un juicio nulo. En este sentido, resulta imposible y sin sentido justificar tal situación en nombre de la celeridad procesal y del principio pro operario (referido al derecho laboral sustantivo, y que no significa alterar la igualdad de armas y el derecho a defensa propio del estándar mínimo y común del debido proceso). En efecto, la exclusión de recursos nada tiene que ver con la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad, pues todos esos principios están presentes tanto en el primer como en el segundo juicio, sin que se vean alterados en ninguno de ellos a causa del establecimiento de un recurso. Más aún, si la exclusión del recurso se basara en esos principios, se llegaría a la exótica conclusión que el primer juicio no podría tener recursos, pues en él rigen dichos principios. Por otra parte, en el caso sub lite la vulneración del derecho al recurso, entendido como elemento de la tutela judicial efectiva, resulta aún más evidente en la medida en que es 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 18

el trabajador demandante de tutela de derechos fundamentales el afectado por la improcedencia de ejercer su derecho fundamental a interponer recursos, recordando que el trabajador es la parte débil en la relación laboral.

4°. A su vez, para calificar si un recurso es o no dilatorio, ha de ser necesario que el tribunal pueda conocer del mismo y lo examine, motivo por el cuál es un error apriorístico y generalizante justificar la exclusión de recursos en una pretendida intención de evitar dilaciones, calificando como mal intencionado todo recurso antes siquiera de ser interpuesto y confiando en la inefabilidad de lo resuelto en una resolución irrecurrible. Por definición, el recurso no es una dilación de mala fe, sino un medio de impugnación de una sentencia, determinado como un derecho y estándar mínimo, integrante del derecho fundamental al debido proceso.

5°. Por otra parte, no es cierto que esté en riesgo el instituto de la cosa juzgada y el término del proceso producto de la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnada, pues de recurrirse respecto del segundo juicio o su sentencia, basta que no tenga vicios y que los recursos interpuestos sean rechazados para que se produzca el efecto de cosa juzgada y el proceso concluya.

6°. De esa forma, teniendo el primer y el segundo juicio los mismos caracteres, conflicto sometido a decisión, partes, procedimiento y principios informadores, es evidente la desigualdad de trato, consistente en cercenar el derecho al recurso, paradójicamente, respecto del segundo juicio, que es el que será tenido por válido después de anular el primero. Así, es claro que remediar por vía de inaplicabilidad esa diferencia de trato y de acceso al debido proceso, declarando inaplicable la norma que impide interponer un recurso existente y de tipo extraordinario, no es control de mérito ni nada que se parezca.

7°. Por otra parte, el proceso laboral ha sido configurado como jurisdicción de única instancia, lo cual exige un sistema recursivo que cuente con medios de control horizontal para paliar el déficit de escrutinio derivado de la inexistencia de apelación, entendida como pleno control vertical de actividad jurisdiccional. En este sentido, oralidad e inmediación , de la mano de la única instancia, no pueden ser comprendidos sin un contrapeso a la eliminación del recurso de apelación, cuestión que en nuestro medio, a propósito del proceso penal, ha sido entendida como satisfecha en el marco del establecimiento de un tribunal colegiado de primera instancia señalando que los Tribunales de Juicios Orales en lo Penal, al ser colegiados, tienen un control de pares por vía deliberativa, de tipo horizontal y que supliría el control de tipo vertical que es la apelación, cuestión que no puede predicarse respecto de los tribunales laborales, en los cuales el juez conoce como tribunal unipersonal, 0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE 19

deviniendo sus resoluciones en inapelables, siendo la sentencia y el juicio recurribles solo por vía extraordinaria mediante el recurso de nulidad, que en este caso también se ve vedado, impidiendo así la revisión del eventual error, de la ponderación de los elementos de la sana crítica y de la aplicación del derecho en el segundo juicio, al no haber control vertical ni horizontal respecto del mismo.

Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN; la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la prevención, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8695-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado digitalmente por nombre reservado

nombre reservado Fecha: 2020.09.03 14:58:02 -04'00'

Firmado digitalmente nombre reservado por María Angélica Barriga Meza nombre reservado Fecha: 2020.09.03 17:55:17 -04'00'