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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8678/202027 ago 2020

Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
27 de agosto de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 8678/2020, sentencia de 27 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, porque el tribunal no advierte que el precepto impugnado contraríe la Constitución.

Texto íntegro

0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 8678-2020

[27 de agosto de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

COORDINADOR nombre reservado NACIONAL EN EL PROCESO RIT J-38-2020, RUC 20-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 4 de mayo de 2020, el Coordinador nombre reservado Nacional, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-38-2020, RUC 20-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

“Código del Trabajo (…)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida

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consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere el actor que el señor nombre reservado prestó servicios al Coordinador nombre reservado Nacional, en el cargo de Consejero del Consejo Directivo del Coordinador del nombre reservado Nacional desde el 11 de octubre de 2016, poniéndose término a su contrato de trabajo en virtud del cumplimiento del plazo legal de su cargo, de conformidad al contrato de trabajo con él suscrito y lo dispuesto en el artículo 212º-5 en relación con el artículo primero transitorio de la Ley Nº20.936, que modificó la Ley General de Servicios Eléctricos.

Indica que, posteriormente, suscribió finiquito regulando la procedencia de la indemnización legal contenida en el artículo 212º -6 de la Ley General de Servicios Eléctricos. No obstante, con posterioridad, informó al Sr. nombre reservado, con fecha 10 de diciembre de 2019, respecto de la cesación de pago de la cuota N° 2 y siguientes de dicha indemnización legal, en atención a que el nuevo cargo que detentaría en la Asociación para el Desarrollo del Instituto de Tecnologías Limpias (ASDIT)

configuraría uno de los casos planteados como incompatibilidades de tal indemnización.

Añade que el señor nombre reservado, con fecha 17 de enero de 2020, interpuso demanda ejecutiva laboral en su contra sustanciada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por las sumas que indica por concepto de la segunda y tercera cuota de la indemnización legal establecida en el artículo 212°-6 de la Ley N° 20.936, y la aplicación de un incremento de hasta un 150% conforme lo dispuesto en el artículo 169 letra a) párrafo cuarto del Código del Trabajo e intereses, invocando como título la declaración, transacción, recibo y finiquito celebrado entre las partes con fecha 11 de octubre de 2019.

Expone que solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda ejecutiva, rechazándose aquello el 3 de marzo de 2020, resolviéndose “no ha lugar, por improcedente”. Seguidamente ha presentado recurso de reposición y apelación subsidiaria, los que fueron desestimados por el tribunal.

Añade que con fecha 16 de abril de 2020 opuso excepción de incompetencia del tribunal sustanciador; excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva; y excepción de

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finiquito, esto, por cuanto, objetó que se finiquitaron todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Indica que ninguna de las excepciones podría oponerse debido al tenor literal del artículo cuestionado. Dicho proceso, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago constituye la gestión pendiente invocada en autos.

Dado lo expuesto, refiere que se producen diversas vulneraciones a la Constitución

Alega, en primer término, infracción al artículo 19 N° 3. La norma impugnada establece una desigualdad en el ejercicio de los derechos de las personas, toda vez que impone un ámbito de aplicación restringida limitando la procedencia de las excepciones a las mencionadas en el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, lo cual se aplica sólo contra el ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, estableciendo de esta forma una suerte de beneficio que opera a favor de quienes deducen una acción ejecutiva invocando un título de naturaleza laboral.

Además, explica, el legislador le ha dejado en una total indefensión, ya que no cuenta con instituto alguno a través del cual pueda impetrar sus defensas, las cuales ha opuesto mediante las excepciones legales correspondientes, pero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, no son procedentes por expresa disposición legal. Con ello se violentan las garantías de un procedimiento racional y justo y el derecho de acceso a la justicia.

Añade que se vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución. El trato diferente que resulta de la aplicación de la norma impugnada en el presente requerimiento, no encuentra fundamento o justificación alguna, sino que responde a una diferencia arbitraria, pues se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, en circunstancias que ni siquiera la historia de la ley permite comprender tal restricción.

Y, finalmente, refiere trasgresión al artículo 19 N° 26. En la especie, se afecta la esencia de los derechos referidos pues el precepto impugnado precisamente impide el libre ejercicio de aquellos, sometiéndolos a exigencias que limitan su efectivo ejercicio.

En efecto, aquella es la situación que resulta de la aplicación del artículo 470 del Código del Trabajo, estableciendo limitaciones respecto de las excepciones procedentes, más allá de lo razonable, toda vez que se niega toda posibilidad de oponer las excepciones no enunciadas en dicho precepto legal.

Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 20 de mayo de 2020, a fojas 104, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

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En resolución de fecha 10 de junio de 2020, a fojas 308, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 316, con fecha 1 de julio de 2020, evacúa traslado la parte de don nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento

Efectúa precisiones de hecho, dando cuenta de que no se ha configurado una causal de incompatibilidad para seguir recibiendo la indemnización antes aludida, toda vez que las funciones que desempeña son de carácter ad honorem en una institución sin fines de lucro.

Niega la existencia de contravenciones constitucionales. Contra lo indicado por la actora, expone que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago sí admitió a tramitación la excepción de “finiquito”, la cual además le permitirá a la recurrente plantear todos sus argumentos de hecho, en los términos que lo ha realizado. Al recibir a prueba la excepción, el juez de la instancia estableció el siguiente punto: “Efectividad de haberse celebrado Finiquito y/o Transacción entre las partes que cumpla con los requisitos dispuestos en la Ley para extinguir la obligación de autos; estipulaciones del mismo.

Agrega que el artículo 470 del Código del Trabajo, es razonable y proporcional, ya que su finalidad es proteger al trabajador y favorecer el cobro de las prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas por el Coordinador. Además, la requirente sí ha tenido acceso a la justicia, contando con una serie de herramientas procesales para hacer valer, en forma debida y no arbitraria e ilegalmente, sus pretensiones.

La norma impugnada no afecta al debido proceso, sino que, por el contrario, lo materializa conforme al fin previsto por el legislador. Existe fundamento plausible para la limitación de excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo. pues su fundamento está en la existencia de un finiquito, celebrado voluntariamente por el coordinador, que declara la procedencia del pago y las condiciones para hacer exigible su cobro. Por ello, las excepciones son reducidas, pues tras el proceso de creación del título ejecutivo concurrió el mismo Coordinador, quien pudo hacer valer sus defensas y posiciones antes de suscribirlo.

Consecuencialmente, tampoco se afecta el artículo 19 N° 26, de la Constitución.

El inciso primero del artículo 470 no desnaturaliza el derecho a la defensa, igual acceso a la justicia o debido proceso, sólo los regula en condiciones especiales, para alcanzar precisamente el fin de proteger y asegurar el pago expedito de las acreencias derivadas de relaciones laborales, dejando al trabajador en resguardo de conductas abusivas por parte del empleador.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 23 de julio de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegando por la parte requirente el abogado señor Pedro Matamala Souper, y por la parte de don nombre reservado, el abogado señor Víctor Manuel Avilés Hernández.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que no obstante lo cuestionable de los efectos que la limitación de excepciones y defensas contenidas en el artículo 470 del Código del Trabajo puede llegar a producir, los caracteres del control de inaplicabilidad a la luz de los artículos 93, numeral 6°, de la Constitución Política de la República y 80 de la ley orgánica Constitucional de esta Magistratura, hacen relevante los elementos y estado del caso concreto que se invoca como gestión pendiente en cualquier proceso de inaplicabilidad, pues en él y en el estado procesal en que se encuentre, la norma cuestionada debe tener la posibilidad de aplicarse con la aptitud de producir así un resultado eventual que se tachará de inconstitucional.

SEGUNDO: Es justamente ello lo que determina que el proceso de inaplicabilidad tenga un carácter concreto y un efecto inter partes, a diferencia de lo que sería un mero contraste abstracto dentro dos normas del mismo rango desprovisto de hipótesis de aplicación y de partes involucradas.

TERCERO: En ese entendido y a la luz los antecedentes del caso concreto que obran en autos y los que fueron expuestos en la vista de la causa, es imposible en este caso dictar una sentencia estimatoria de inaplicabilidad.

CUARTO: El precepto cuestionado en autos, consistente en el artículo 470 del Código del Trabajo en lo relativo a la limitación de excepciones que se pueden oponer a la ejecución, entendidas las excepciones universalmente y desde hace mucho tiempo como “La exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor. Así como es propio del actor el reclamar su derecho en justicia, lo es del reo o demandado el defenderse, lo que puede hacerse o bien negando el fundamento o causa de la acción, o bien confesándolo; pero oponiendo al mismo tiempo una excepción” (Joaquín Escriche, DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, editado por Imprenta de nombre reservado, Madrid, 1874, Tomo segundo, p. 922). Posteriormente, la excepción será definida por la doctrina clásica como “el poder jurídico del demandado para oponerse a la pretensión que el actor ha deducido ante los órganos de la jurisdicción” (nombre reservado, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 96)”. Asimismo, y en la actualidad, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, se ha aproximado a la

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definición de “excepción procesal” como una “Alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda y referida a los defectos procesales que impiden continuar el proceso hasta resolver sobre el fondo del asunto” (Real Academia Española. (2017). Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Vol. I. Primera edición. P. 988).

QUINTO: Consta que, en la gestión pendiente, con fecha 16 de abril de 2020, se interpusieron las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva y de finiquito.

SEXTO: Por otra parte, en la gestión pendiente las excepciones opuestas fueron declaradas admisibles y además recibidas a prueba, en términos que el punto respectivo es “Efectividad de haberse celebrado Finiquito y/o Transacción entre las partes que cumpla con los requisitos dispuestos en la Ley para extinguir la obligación de autos;

estipulaciones del mismo”.

SÉPTIMO: Es necesario recordar que los procedimientos judiciales pueden ser de carácter declarativo o ejecutivo, así como ordinarios o especiales, y que corresponde al legislador, en conformidad al artículo 19 Nº 3, de la Constitución, establecer los procedimientos adecuados para que el proceso se tramite de acuerdo a sus reglas y que reúna los requisitos de ser racional y justo. Cabe precisar que la referida disposición mandató al legislador, lo cual se tradujo en el establecimiento del procedimiento que cuestiona el requirente, vistos desde la perspectiva constitucional.

OCTAVO: Con todo, es dable señalar que la existencia de un procedimiento u otro, dependerá de diversos factores, entre ellos la naturaleza del conflicto sometido a proceso (factor materia), los caracteres de la pretensión impetrada y el título habilitante en caso de un juicio ejecutivo.

NOVENO: Debe tenerse presente que el término de la relación, laboral, de no mediar conflicto que se ventile en sede judicial declarativa, se traduce en un acto jurídico denominado finiquito, propuesto por el empleador, que en ese caso se suscribe por el trabajador sin reserva de acciones. En ese sentido, el finiquito debe entenderse como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. Este acuerdo de voluntades es una convención y presenta un carácter transaccional, que lo constituye en una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, que son quienes consintieron en dar por terminada una relación laboral de determinadas condiciones, expresando ese asentamiento libre de todo vicio” (Corte Suprema, 11/12/2008, Rol N° 7.370-2008). Por otra parte, el finiquito también ha sido definido como “un contrato por el cual dos personas que estuvieron unidas por una relación laboral, una como empleadora y la otra como trabajadora, comparecen (se individualizan) acordando las condiciones en que se puso término a dicha relación laboral, específicamente acuerdan la causal de terminación, los haberes que se adeudan (normalmente del ex empleador al ex

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trabajador), las condiciones en que pagan esos haberes (normalmente al contado en el mismo acto de celebración), la llamada "cláusula liberatoria" (por la cual ambos comparecientes declaran que nada se adeudan fuera del contenido del finiquito y que renuncian a las acciones administrativas y/o judiciales) y, en algunos casos, los desacuerdos que quedaren pendientes, esto es, las posibles "reservas de derecho" sobre materias específicas que no serán cubiertas por la señalada cláusula liberatoria” (Dirección del Trabajo en su web institucional, https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article- 60944.html#i__w3_ar_ArticuloCompleto_1_60944_C2BFCuC3A1les20son20los20efec tos20del20finiquito3F). A falta de finiquito, por haber conflicto, el término de la relación laboral y las prestaciones que las partes se adeuden se trata de una materia que será acordada en una conciliación ante la Inspección del Trabajo o bien será conocida y resuelta por la judicatura laboral, cuyo no fue el caso.

DÉCIMO: Cabe recordar que prohibida la autotutela como regla general en materia de resolución de conflictos, emerge el derecho al proceso (en ese sentido el numeral 3° del artículo 19 es claro, las personas tienen derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y tienen también el derecho a ser juzgados, lo cual tiene una relación dialéctica con la auto protección de los derechos -autotutela- y la posibilidad de sufrir actos de fuerza de terceros de manera ordinaria en nombre de sus pretendidos derechos), un verdadero avance civilizatorio, los conflictos serán resueltos generalmente mediante el proceso como forma ordinaria, por un tercero ajeno al conflicto que será un órgano del Estado: un tribunal, que además usará como estándar de juicio el derecho legislado, emanado de un procedimiento y de órganos establecidos en un sistema constitucional fundado en la representación, revistiendo de legitimidad jurídica a la sentencia, que una vez firme será de cumplimiento imperativo, frente a lo cual emerge la tutela procesal ejecutiva si el deudor aun así se resiste a cumplir. Es por ello que el cumplimiento o incumplimiento de las modalidades de un finiquito como el de autos no puede quedar entregado a la posición de fuerza de una parte, sin que pueda usarla en su beneficio como juez de su propia causa para auto exonerarse de pago de obligaciones, lo que exige que el tema sea conocido y resuelto por un órgano jurisdiccional, tercero imparcial que resolverá conforme a derecho, pudiendo efectivamente exonerar el pago o bien ordenarlo compulsivamente, según proceda en derecho, según lo que motivadamente se resuelva en sede jurisdiccional.

UNDÉCIMO: En materia de juicios ejecutivos, cabe recordar que, para dar curso a una ejecución por el tribunal competente para ello, se requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos:

1) la existencia del título ejecutivo

2) acción no prescrita y,

2) los caracteres de la obligación que contiene el título, en orden a si es o no líquida y si es o no actualmente exigible (no sujeta a modalidades).

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Las cuestiones recién señaladas son presupuestos de la ejecución, pero al mismo tiempo son comprendidas como enteramente diferentes cada una de la otra, al punto que la ley chilena considera regularlas diferenciadamente: el título ejecutivo tiene una regulación para determinar si tiene o no tal fuerza (artículos 464 del Código del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil), la determinación de la liquidez, y también la gestión de liquidación, esta última reconociendo ya el carácter ejecutivo del título (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 469 del Código del Trabajo, ambos ubicados en los títulos de juicio ejecutivo). En este sentido, el título ejecutivo puede contener obligaciones líquidas, liquidables o no líquidas ni liquidables y a la vez puede haber título ejecutivo con obligaciones líquidas, pero sujetas a plazo, modo o condición, es decir, las modalidades propias del derecho chileno.

DUODÉCIMO: Así, si un finiquito libre y válidamente consentido puede disponer que las partes nada se adeudan o que las obligaciones existentes se extinguen con pagos diferidos o condicionales, o bien disponer que se genera una obligación de pago por término de servicios o que en dicho acto se paga todo lo que se deba, que se compensan créditos pendientes, etc., lo cual puede ser argumentado por la vía de laguna de las excepciones posibles en una ejecución, todas cuestiones que deben ser ponderadas por el juez del fondo cada caso concreto, encontrándose plenamente habilitado para ello por la vía de conocer de las excepciones que deriven de un acto jurídico como un finiquito, entre las cuales se encuentran las de pago de lo que se adeude, de remisión de las obligaciones pendientes, de novación las mismas o incluso una transacción, según los antecedentes que se aporten en sustento de las mismas, pues, como ya se dijera, el finiquito da cuenta de la extinción de obligaciones y el contenido de las excepciones planteadas por el artículo 470 se refiere, a la vez, a los modos de extinguirlas. Si bien a primera vista pareciera que el precepto cuestionado limitaría ese alcance en el caso concreto, se opuso una excepción de finiquito y está acogida a tramitación, siendo parte de la litis de fondo la ponderación y resolución de la misma, de acuerdo al mérito del proceso y a la determinación de la existencia de las obligaciones condicionales contenidas en el finiquito, siendo el punto de prueba fijado al respecto suficiente para poder rendir probanzas y determinar si concurren o no los hechos relativo a la condición específica y si la misma se encuentra cumplida o fallida. No debe olvidarse que en el marco del contradictorio propio del debido proceso la relación entre acción y excepción es esencialmente dialéctica, binaria y excluyente, pues si la acción es de titularidad del sujeto activo del proceso, la excepción se opone a la misma y es de titularidad del sujeto pasivo. Siendo el caso concreto referido a una obligación que consta en un título ejecutivo, la existencia y la validez de la obligación no pueden tener el mismo nivel de controversia que en un proceso declarativo, siendo el cumplimiento de la modalidad lo litigado en el caso concreto respecto de la excepción del finiquito. Así, en el caso concreto queda claro que no existe indefensión, pues lo alegado por la parte requirente en su defensa puede ser conocido por el tribunal, y de hecho se encuentra conociéndolo, al amparo de la

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excepción de finiquito declarada admisible y sometida a prueba, de forma tal que no se produce el efecto contrario a la Constitución que se denuncia.

DECIMOTERCERO: En específico, al determinar si se da o no curso a la ejecución, el tribunal tiene el deber de examinar de oficio si la obligación es o no actualmente exigible, debiendo denegar la ejecución de oficio si aparece de manifiesto que hay modalidades pendientes o fallidas. En este sentido, el rol de un tribunal en la ejecución es diferente al que le corresponde al sustanciador de un proceso declarativo, pues en la ejecución el tribunal puede y debe declarar dichas circunstancias. En este sentido, además de las excepciones, la resolución que ordena despachar una ejecución es una providencia de mera tramitación que se encuentra sujeta a revisión por petición de parte, mediante las vías del sistema recursivo ordinario, pudiendo ser recurrida por haber sido emitida fuera de los requisitos exigidos por la ley. A este respecto, cabe mencionar que en la resolución de recepción de las excepciones a prueba se fijó como uno de los puntos probatorios la exigibilidad de la obligación, lo cual determina que no hay indefensión al respecto por causa de la aplicación del precepto cuestionado, ya que los hechos a probar en dicha excepción se refieren justamente al cumplimiento o incumplimiento de la condición expresada en el finiquito, en mérito de lo expresado en los escritos de discusión de las excepciones.

DECIMOCUARTO: Por otra parte, en lo relativo a si es o no pertinente la aplicación del Código del Trabajo o de la legislación especial del sector eléctrico en la relación jurídica habida entre ejecutante y ejecutada, cabe tener presente que una cuestión de ese tipo “se estructura sobre la base de un conflicto de legalidad, en relación a la determinación de la ley aplicable, de su vigencia en el tiempo y de su relación con otros preceptos, lo que corresponde determinar al juez del fondo, situación que no se concilia con lo que corresponde resolver a esta Magistratura en una acción de inaplicabilidad”

(Rol N°1.451-09, C. 15.).

DECIMOQUINTO: Que por todo lo expuesto corresponde rechazar el requerimiento deducido.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y de los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, el precepto legal impugnado en estos autos constitucionales ha constituido el fundamento jurídico del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para declarar inadmisibles las excepciones opuestas en el procedimiento de cumplimiento laboral, causa RIT J-38-2020 de dicho tribunal, con fecha 29 de abril del año en curso. En contra de dicha resolución, la ejecutada interpuso recurso de apelación con fecha 6 de mayo de 2020, recurso que fue concedido y respecto del cual la ejecutante presentó recurso de reposición, encontrándose actualmente suspendido el procedimiento;

2°. Que, la gestión judicial pendiente tiene su origen en una demanda ejecutiva en contra del Coordinador nombre reservado Nacional (en adelante Coordinador), deducida por don nombre reservado, fundado en el no pago de la segunda y tercera cuota de la indemnización legal que tenía lugar por el término de contrato de trabajo por cumplimiento de plazo legal del cargo.

Es útil señalar que la Ley N°20.936 crea un organismo Coordinador independiente del nombre reservado Nacional. Éste es un organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico nacional que operen interconectadas entre sí. La organización del Coordinador, su composición, funciones y atribuciones se regirán por la ley y su reglamento.

Desde el año 2016 el ejecutante desempeñó el cargo de Consejero del Consejo Directivo del Coordinador. El 11 de octubre de 2019 el Coordinador y don nombre reservado suscribieron un finiquito de contrato de trabajo, dejándose constancia que se puso término al contrato referido por “Cumplimiento plazo legal del cargo”, conforme con lo dispuesto en el artículo 212°-5 y al artículo primero transitorio, ambos de la Ley N°20.936.

En el finiquito se incluyó la liquidación por un total de $113.987.419 (fs. 134 y siguientes) y la forma en que se realizará el pago. Agrega que en el ítem

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“indemnización legal” el valor $94.331.520 corresponde a seis cuotas de 320 UTM, la primera a pagar el 12 de noviembre de 2019 y la última el 12 de abril de 2020, de conformidad al artículo 212°-6 de la citada ley.

En los hechos, sólo tuvo lugar el pago de la primera cuota, encontrándose pendientes de solución las restantes. El Consejo Directivo del Coordinador le informó al ex Consejero, que se instruyó la suspensión del pago de la indemnización a la espera de la determinación de la SEC, frente a una denuncia presentada ante ella -de la cual no ha sido notificada- por una presunta incompatibilidad de don nombre reservado, como se indica a fojas 38;

3°. Que, el Consejo Directivo del Coordinador fundó tal decisión en el artículo 212°-6 de la mencionada ley, norma que contempla que, en caso de incurrir en alguna incompatibilidad de las señaladas en el mismo, el consejero perderá el derecho de gozar de la indemnización desde el momento en que se produzca la infracción, cuestión que se configuraría en el caso de autos;

4°. Que, una vez interpuesta la demanda ejecutiva citada ut supra, la parte ejecutada, requirente en estos autos, solicitó que se declare inadmisible la demanda, frente a lo cual el Juez de la causa estimó que era improcedente y no dio lugar a dicha solicitud, en los siguientes términos “Solicítese lo pertinente en la forma y oportunidad que corresponda, esto es, a través de los recursos y excepciones contempladas en la normativa pertinente”.

Posteriormente, el Coordinador opuso las excepciones (a fojas 58 y siguientes)

de incompetencia del tribunal (artículo 464 N°1 CPC), de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (artículo 464 N°7 CPC)

y la excepción de finiquito (artículo 177 Código del Trabajo). El Juez del Juzgado de Cobranza Laboral resolvió que “Atendido el mérito de los antecedentes, y en conformidad a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 470 del Código del Trabajo, se declaran inadmisibles las excepciones de “incompetencia” y de “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva” que opusiera la ejecutada, precisamente por no estar contempladas dentro de la enumeración taxativa del citado artículo.

En cuanto a la excepción de finiquito y/o transacción, se la declara admisible, y se recibe la causa a prueba por el término legal […]”;

5°. Que, respecto a la excepción de incompetencia del tribunal, la requirente lo fundamenta en que en el finiquito dieron por finiquitadas todas las materias derivadas de la relación laboral y se reguló la procedencia de la indemnización legal del artículo 212°-6 de la Ley General de Servicios Eléctricos a la cual el ejecutante tenía derecho a acceder en su calidad de ex Consejero. Alude a que la indemnización tiene origen legal pero no de una ley laboral, sino que una ley sectorial, y por ello “La indemnización contemplada por la LGSE nada tiene que ver con las indemnizaciones reguladas y resguardadas por el legislador, menos aún con aquellas que son exigibles mediante el procedimiento ejecutivo laboral […]” (fs.60), no correspondiendo a la competencia de

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los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, de conformidad al artículo 421 del Código del Trabajo. Agrega que, si desea exigir el pago de la indemnización legal, deberá probar en un juicio de lato conocimiento que no ha incurrido en ninguna incompatibilidad;

6°. Que, en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del CPC, la oponente expresa que no se cumple uno de los requisitos del título ejecutivo, cual es que sea actualmente exigible. Ello debido a que el citado artículo 212°-6, como el finiquito presentan una obligación condicional, que el pago de cada cuota está sometido a la condición de que el Sr. nombre reservado no incurriere en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el mismo artículo 212°-6, “además de presentar el ex trabajador declaraciones juradas señalando que no ha incurrido en dicha incompatibilidad, por tanto, la obligación sólo será exigible cuando se verifique por parte del empleador el cumplimiento de la condición, lo cual no ha ocurrido en el caso.” (fs. 63).

Agrega que en la especie “el demandante no ha acreditado ninguna de estas cuestiones y no puede bastarse de la mera declaración unilateral como lo es la declaración jurada, para obviar su responsabilidad de acreditar que no incurrió en la causal de incompatibilidad señalada”. Finaliza señalando que se configuró una de las incompatibilidades contempladas en el artículo 212-6° Ley N°20.936 al aceptar el cargo de Director Ejecutivo de la Asociación para el Desarrollo del Instituto de Tecnologías Limpias. “Esta infracción releva a mi representada de la obligación de pago toda vez que se entiende que pierde su derecho al momento que se produzca la infracción, a menos que se compruebe -en una sede distinta- que dicha función no se encuentra dentro de las actividades incompatibles con el goce de la indemnización” (fs.63);

7°. Que, a juicio de la requirente la aplicación de la norma impugnada en la gestión judicial pendiente, la deja en indefensión, pues “priva a mi representada de las posibilidades de defensa a través de las excepciones que le permitirían defenderse adecuadamente y sin obstáculos”, viéndose seriamente afectado el derecho a la defensa.

Además, agrega que resulta manifiesto que el procedimiento en el cual se le juzga no es racional ni justo, ya que priva del derecho a presentar una defensa jurídica, “impidiéndole oponer excepciones que son trascendentes del ordenamiento jurídico, sin que exista razón alguna que justifique tal limitación” (fs.23).

8°. Que, nuestra Carta Fundamental expresa que ningún precepto legal puede afectar el derecho a defensa, porque con ello se vulnera el mandato constitucional, por parte del legislador, de establecer un procedimiento racional y justo.

El derecho a la defensa ha sido entendido por este Tribunal como “una garantía constitucional que se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N°3222 c.16);

12 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

Existe una sólida jurisprudencia de la materia, por cuanto al privar de la posibilidad de defensa al ejecutado, se afecta el ejercicio del derecho a la defensa, resultando un procedimiento que no es racional ni justo y vulnerando el debido proceso;

9°. Que, en este sentido, la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC) en las sesiones en que discernió acerca del debido proceso, llegó a un consenso en la necesidad de consagrar tal concepto en la Carta Fundamental, restando el cómo debe abordarse el derecho al debido proceso.

Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de esta discusión al interior de la CENC, como se expresa a continuación:

“Que el constituyente, como se expresó, se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarlas en cada caso.

La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones 101 y 103) discutió extensamente esta materia, prefiriendo no enumerar los requisitos del debido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional (sentencias Roles números 376, 389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo ésta (C.S., 5 diciembre 2001, R.G.J., 258 ) que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC Rol N°478 c.14);

10°. Que, pronunciamientos anteriores de esta Magistratura respecto de la norma jurídica objetada, han consignado la historia de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento ejecutivo laboral e incorporó el precepto en examen, con el propósito de indagar si el legislador cumplió el imperativo constitucional de razonabilidad y justicia que debe contener todo enjuiciamiento. En este aspecto, el trámite de la ley citada, consigna que se consideró el principio de celeridad, puesto que el propósito de las nuevas reglas procesales, en materia laboral ejecutiva, era la abreviación de las actuaciones y plazos junto con la aplicación del principio pro operario. Siendo loable la motivación que tuvo en vista el legislador para proceder a la modificación del título V del Código del Trabajo, no tenía atribuciones para soslayar lo mandatado por la ley suprema, en su inciso sexto, numeral tercero del artículo 19.

13 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

Cercenar las posibilidades de defensa del Coordinador, al restringir las excepciones, factibles legalmente de oponer, e impedir oponer las contempladas en los N°1 y 7 del artículo 464 del CPC, ocasiona que las normas jurídicas censuradas no satisfagan el estándar constitucional de un procedimiento racional y justo;

11°. Que, en el caso considerado, existe una sustancial afectación del derecho a defensa, al obstaculizar al ejecutado controvertir, a través de la oposición de las excepciones pertinentes, el mérito ejecutivo del título fundante de la acción ejecutiva.

Esta privación es la que configura el resultado contrario a la Constitución del precepto legal impugnado, en la gestión judicial pendiente;

12°. Que, junto con la afectación del derecho a defensa, la norma jurídica censurada vulnera el principio de la bilateralidad de la audiencia, presupuesto procesal esencial, consustancial al procedimiento racional y justo, que refiere el artículo 19 N°3 constitucional, porque impide al juez del proceso escuchar las alegaciones y defensas que pueda esgrimir el ejecutado, en respaldo de su tesis jurídica, que le permita desacreditar el título de la obligación que se reclama en juicio;

13°. Que, la existencia de un pronunciamiento judicial, donde el juez llamado por la ley a resolver la controversia, entregada a su conocimiento, debe hacerlo ponderando las acciones interpuestas y las excepciones opuestas, en forma completa, constituye una exigencia constitucional, cuya limitación hace que el proceso, y la norma jurídica que lo dificulta, vulnere dicha exigencia;

14°. Que, restringir el número de excepciones como fundamento de la oposición a la ejecución, a que tiene derecho el demandado, no permitiéndosele discutir el fondo de la obligación esgrimida en la demanda, es un serio obstáculo para considerar que se está ante un proceso con las garantías de racionalidad y justicia que el texto constitucional consagra como un compromiso para el legislador;

15°Que, aunque se haya acogido una de las excepciones, de aquellas no comprendidas en el artículo 470 del Código del Trabajo, podría ocurrir que los jueces de alzada la desestimen, precisamente por aplicación de la citada norma. Siendo así, y teniendo por objeto la acción de inaplicabilidad, para que prospere, la sola posibilidad de que en alguna instancia de la gestión judicial pendiente tenga lugar su aplicación, para que prospere, no baste ese argumento para rechazar el requerimiento deducido;

16°. Que, en el caso concreto, concurren antecedentes que hacen plausibles todas las excepciones opuestas por el ejecutado, que el precepto legal objetado impide que el juez de la gestión pendiente las atienda y juzgue, lo que no se aviene con un procedimiento racional y justo;

17°. Que, por todas las razones señaladas, estos disidentes consideran que el requerimiento debe ser acogido.

14 0000367 TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE

PREVENCIÓN

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estuvieron por rechazar el requerimiento, teniendo presente, además, las siguientes razones:

I.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO

1°. Que la requirente ha impugnado el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que opuso las excepciones de incompetencia del tribunal sustanciador, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, y de finiquito, por cuanto señaló, se finiquitaron todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, pronunciándose el Juzgado de Cobranza Laboral, según se lee a fojas 189, respecto de la excepción de finiquito, fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “[e]fectividad de haberse celebrado Finiquito y/o Transacción entre las partes que cumpla con los requisitos dispuestos en la Ley para extinguir la obligación de autos; estipulaciones del mismo”;

2°. Que de lo anterior cabe concluir que el dilema constitucional está centrado exclusivamente en un recurso de apelación como gestión pendiente (fojas 210) y en la invocación de vulneraciones constitucionales ya expuestas sobre los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que título tenga fuerza ejecutiva y en la excepción de exceso de avalúo;

II.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS

3°. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura;

4°. Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables;

5°. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación.

Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta

[cuenta reservada]

TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil;

III.- EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)

6°. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos;

7°. Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente:

mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°);

8°. Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en

16 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE

las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución);

9°. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”;

10°. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6°, del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo;

11°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.

No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura;

IV.- IGUAL PROTECCIÓN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

12°. Que la alegación de la solicitante de inaplicación se sustenta en la infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, mandato dirigido al legislador y que no se cumple, al tenor de que la actora no puede desplegar una adecuada defensa de sus derechos en la gestión pendiente.

17 0000370 TRESCIENTOS SETENTA

Cabe tener presente que la gestión pendiente es un recuro de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, frente al pronunciamiento que declaró inadmisibles excepciones, pero aperturó término probatorio para la acreditación de la excepción de finiquito, por lo cual se aduce por parte del ejecutado y requirente, que existe una diferencia arbitraria, injusta e irracional al ejecutado en el juicio de naturaleza civil.

No cabe más que recordar que los principios formativos de la judicatura laboral son eminentemente de carácter protector a la parte más débil, y sólo de manera supletoria y a falta de disposición expresa son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no vulneren los principios que informan el procedimiento laboral, en concordancia con los artículos 465 y 471, del Código del Trabajo y por mandato del constituyente en virtud del artículo 63, N° 3, de la Constitución Política;

13°. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por nombre reservado, en Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que sucede al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones susceptibles de deducir;

V.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL

14°. Que como se ha razonado a partir de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”;

18 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO

15°. Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:

“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00);

VI.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO BÁSICO Y FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL

16° Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104);

17°. Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo.

Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de

19 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS

las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c.8°). “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minoría de la Sentencia Rol N°3005);

18°. Que, en tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes;

VII.- DEBIDO PROCESO

19°. Que, por definición, el derecho al debido proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. “El TC lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N° 1838-10, considerando 10°)”; citado por nombre reservado, y nombre reservado, Diccionario Constitucional Chileno, Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 55, 2014, Santiago de Chile, p. 245);

20°. Que debe considerarse de manera prístina que la reforma procesal laboral y la ejecución de las sentencias denotó que la regulación procesal vigente pone la carga en el ejecutante, a quien, al menos con alto grado de credibilidad por contar con un título ejecutivo, le asiste la razón (Informe Ejecutivo del IEJ, CEJA-JSCA, OIT, “Bases para la reforma al sistema de ejecución en el proceso laboral”, 2013, Santiago de Chile).

20 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES

Si bien la reforma procesal laboral y previsional no reformó la estructura del juicio ejecutivo, ello significó acotar la competencia en los Juzgados especializados en materia laboral y previsional el cobro y cumplimiento de sentencias, confiriendo dadas las particularidades del título ejecutivo previsional y laboral el imbuirlos de que la tutela judicial efectiva alcance también al estamento de los trabajadores, otorgándoles principios en la ejecución con un fuerte matiz de oralidad, inmediación, celeridad y gratuidad atendida la particular naturaleza de la materia;

21°. Que el procedimiento de ejecución se tramitará conforme a las normas del procedimiento monitorio con un marcado cariz que inspira la reforma procesal laboral, que la facultad de investigación en la etapa de ejecución, se radicarán en el órgano de ejecución o funcionarios designados al efecto, se les facultará para embargar y hacer efectivas las medidas cautelares dispuestas en el juico de ejecución laboral y se podrá exigir la comparecencia del ejecutado o de terceros para hacer realidad el deber de colaboración, instituyendo apremios para garantizar su concurrencia y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales;

22°. Que el mandato constitucional al órgano laboral competente surge del artículo 63, N° 3, constitucional, de forma tal que no resulta afectada la garantía invocada por la recurrente de este arbitrio de inaplicación fundada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, teniendo en cuenta que la limitación de excepciones es una facultad del legislador y que esta Magistratura no puede cuestionar, tomando en consideraciones los argumentos de la requirente en su libelo de fojas 1 y ss. del expediente;

VIII.- SEGURIDAD JURÍDICA

23°. Que la seguridad jurídica, como principio general del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho. (STC 1144 c. 53) (En el mismo sentido, STC 2934 c. 15).

24°. Que tampoco puede prosperar la invocación de la afectación de los derechos de la actora, ya que estamos frente a la potestad del legislador y frente a la deferencia que se deben los órganos o mejor dicho las funciones del Estado, no resulta apto aducir la argumentación de que se afecta dicha garantía tomando en consideración que todo lo relativo al establecimiento de procedimientos y materias relativas a un régimen jurídico laboral y previsional, corresponden a los órganos colegisladores;

IX.- CASO CONCRETO

21 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO

25°. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila una controversia en la cual se cuestiona un modelo e instrumentos de ejecución en el proceso laboral.

En otras palabras, es un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil al decir de la actora constitucional, situación per se errónea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional.

A efectos pertinentes, las invocaciones normativas reseñadas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto, mediante la creación por esta Magistratura, anexando en el área laboral nuevas excepciones, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5°, inciso segundo, 6° y 7° de la Carta Fundamental;

26°. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/, se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”;

X.- FUNDAMENTOS ESENCIALES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

27°. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo, en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución;

28°. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto;

29°. Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad;

22 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO

30°. Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos;

31°. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral).

Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470” (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo);

32°. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2°, 3° y 26° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005);

33°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos

23 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS

laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a));

XI.- CONCLUSIONES

34°. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional, que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen la Carta Fundamental, por lo tanto, no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes.

Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES; la disidencia, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR; y la prevención, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8678-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

No firma el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, en razón de encontrarse con permiso administrativo.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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nombre reservado Fecha: 2020.08.27 17:44:11 -04'00'

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Fecha: 2020.08.28 nombre reservado 09:44:49 -04'00'