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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8671/20205 nov 2020

Inaplicabilidad de la frase “de caducidad”, contenida en el artículo 453, N° 1, inciso cuarto, del Código del Trabajo

Fecha
5 de noviembre de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Corte N° Laboral Cobranza-86-2020
Cita
TC Rol N° 8671/2020, sentencia de 5 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la frase “de caducidad” del artículo 453 N° 1 inciso cuarto del Código del Trabajo: la gestión pendiente respetó la garantía del artículo 19 N° 3, pues ambas partes expusieron sus posiciones y queda pendiente la apelación.

Texto íntegro

0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 8671-2020

[5 de noviembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “DE CADUCIDAD”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 453, N° 1, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, RIT T-1959-2019, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 86-2020- LABORAL-COBRANZA

VISTOS:

Con fecha 1 de mayo de 2020, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “de caducidad”, contenida en el artículo 453, N° 1, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en el proceso sobre tutela de derechos fundamentales y subsidiaria de despido injustificado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT T-1959-2019, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol Corte N° Laboral Cobranza-86-2020.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

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“Código del Trabajo (…)

Art. 453. En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.

Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.

Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala el requirente que ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustancia acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiaria de despido injustificado, presentada en noviembre de 2019, en contra de la Universidad Adolfo Ibáñez.

Explica que el Tribunal tuvo por interpuesta denuncia en procedimiento de tutela laboral y en subsidio, declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, otorgando traslado a la denunciada y demandada, y citó a las partes a una audiencia preparatoria. La Universidad Adolfo Ibáñez fue notificada de las acciones en noviembre de 2019, y, posteriormente, en diciembre del mismo año, contestó la demanda e interpuso conjuntamente excepción de caducidad de la denuncia de tutela laboral, y de la demanda de despido injustificado.

En la audiencia preparatoria celebrada el día 06 de enero de 2020, el juez que dirigió la audiencia, confirió traslado de la excepción, el cual fue evacuado, solicitando que la excepción de caducidad fuere rechazada, por no concurrir los supuestos para acogerla, especialmente, porque, la misma fue interpuesta de forma extemporánea, ya que habría operado la sanción procesal de la preclusión, ya que no se había cumplido

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con el orden consecutivo lógico del proceso, y con ello se infringió el debido proceso, dado que en la primera parte del procedimiento laboral, se está frente a un procedimiento escrito y, por ende, al dictarse la resolución que admite a tramitación la denuncia y demanda, el Tribunal debe cumplir con un imperativo legal según el artículo 447, esto es, revisar la existencia de antecedentes claros que den cuenta de que las acciones están caducas, y hecho ello, dictar la resolución que admite a tramitación las acciones, otorgando traslado a la contraria.

Añade el actor que, entre la fecha de notificación de la resolución que admitió a tramitación la denuncia y demanda, y la fecha de contestación de las acciones, esto es, con fecha 30 de noviembre de 2019, transcurrieron más de los 3 días para reponer en contra de la resolución que admitió a tramitación las acciones. Si la demandada hubiera estimado que la resolución adolecía de algún vicio de nulidad, tuvo la posibilidad de impetrar recurso de nulidad, lo cual tampoco ocurrió, bajo la consecución lógica del procedimiento que tiene una primera etapa escrita y una segunda oral, lo cual implicó que operó la sanción procesal de la preclusión por falta de oportunidad al no ejercerse los derechos dentro de los plazos legalmente establecidos,

A lo anterior agrega el actor que el Tribunal no erró al momento de revisar los antecedentes, ya que no existía antecedente claro alguno que diera cuenta de que operaba la caducidad.

Escuchados los argumentos de la demandante al momento de evacuar el traslado conferido con relación a la excepción de caducidad, el Tribunal la acogió.

En contra de dicha resolución, se interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria; el recurso de apelación fue admitido a tramitación, ordenándose remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, para su conocimiento y resolución, estando pendiente de pronunciamiento.

Por lo expuesto, indica, el precepto legal que se impugna resuelta decisivo para la resolución del asunto, pues la declaración de inconstitucionalidad implicaría que, efectivamente operó la preclusión, y por ello la excepción de caducidad de las acciones sería extemporánea, sin posibilidad de volver a deducir, dado que ello sería contrario a un debido proceso racional y justo.

Explica que la Constitución no clausura el contenido del debido proceso. Pero, en el caso concreto se vulneraron sus elementos más básicos.

Señala que, estando válidamente emplazada la Universidad Adolfo Ibáñez, y no habiendo desprendido el Tribunal de estar claramente caducas las acciones entabladas, es que la demandada debió haber hecho uso de los recursos legalmente establecidos para recurrir contra resoluciones fuera de audiencia. Debió reponer dentro de tercero día de notificada la resolución que acogió a tramitación las acciones interpuestas, independientemente que tuviere plazo para contestar las acciones.

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Explica que la posibilidad de la demandada de interponer la excepción de caducidad sin haber hecho uso del recurso de reposición para los efectos de dejar sin efecto la resolución que admitió a tramitación acciones, es una vulneración a un debido proceso racional y justo.

Ante la resolución que admitió a tramitación la demanda se debe interponer el recurso de reposición dentro del plazo fatal de 3 días, y al no hacerse uso del recurso por el orden consecutivo del proceso, no puede permitirse que, ya habiéndose consolidado la relación procesal, se puedan atacar las acciones vía excepción, dado que ha operado la sanción procesal de la preclusión.

Ese orden consecutivo no es uno estrictamente "legal", sino que más amplio: se trata de un orden consecutivo jurídico, pues en su conformación concurren diversas fuentes y no sólo la ley. Los actos del proceso se han de desarrollar en un orden racional, esto es, de acuerdo a ciertas razones a que apunta ese orden. El "correcto orden consecutivo jurídico" se refiere a que no cualquier orden que disponga el juez en el caso es válido (sea que se base en una norma legal o no), sino que es el orden que se fundamenta en ciertos valores jurídicos del sistema jurídico (razones de valor).

Dentro de las diversas circunstancias de un proceso existen algunas que pueden reñir con una correcta tramitación de un proceso y su orden, sea por causa de las partes o del propio juez. Tales razones han pesado en la construcción histórica de la macro institución del debido proceso. Como señala la norma constitucional, esta institución busca la salvaguarda del racional y justo procedimiento.

La preclusión puede tener su origen en virtud de tres causas o modalidades que dicen relación con la falta de oportunidad en el ejercicio de una carga procesal, la incompatibilidad en el desarrollo de un acto procesal, y la consumación del acto que se quiere ejecutar.

Ante lo señalado, y especialmente atendido, a que el debido proceso debe ser racional y justo, es que, al haber realizado el análisis de mérito por parte del tribunal, con relación a si las acciones estaban evidentemente caducas, acogiéndolas a tramitación, es que la demandada debió reponer por escrito en contra de dicha resolución, independientemente de tener plazo vigente para poder contestar la demanda.

Dado lo expuesto, la excepción de caducidad de las acciones es extemporánea y, en definitiva, debe ser inaplicable al presente procedimiento, ya que dentro de un debido proceso racional y justo no se debe permitir vía excepción volver sobre estados procesales de las causas, por no haber ejercido sus derechos oportunamente, siendo todo ello contrario al debido proceso.

Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de mayo de 2020, a fojas 154, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de 1 de junio de 2020, a fojas 235, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 244, con fecha 24 de junio de 2020, evacúa traslado la Universidad Adolfo Ibáñez, solicitando el rechazo del requerimiento

Explica que el requerimiento, no obstante la declaración de admisibilidad de la Sala respectiva, por mayoría de votos, adolece de graves defectos formales que ameritan la declaración de su improcedencia. En primer término, indica que la norma cuestionada no va a tener aplicación decisiva en la resolución del asunto. La disposición cuestionada ya fue aplicada. El juez ya aplicó el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 453, y procedió a acoger la excepción de caducidad. La demandante repuso y apeló. La reposición se falló y la apelación es, precisamente, la gestión pendiente.

El precepto a ser posiblemente aplicado por la Corte, ya sea para acoger o rechazar la apelación, es el inciso sexto del numeral 1° del artículo 453, no cuestionado.

El requerimiento no solicita la inaplicabilidad del precepto que sí fija la competencia de la Corte de Apelaciones para la resolución de la gestión pendiente, que es el precepto que establece que dicho tribunal de alzada puede pronunciarse sobre una caducidad acogida en primera instancia.

Añade que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible. Se somete a decisión de este Tribunal no un auténtico problema de constitucionalidad, sino que un problema de interpretación de la ley laboral que no corresponde traer esta sede, a lo que se agrega que no contiene las peticiones mínimas e indispensables, de modo que una eventual acogida de la acción tuviera efectos útiles, impugnando, en forma y fondo, la decisión del juez de fondo, cuestión que está sometida al control y revisión de los tribunales superiores de justicia.

En el fondo, solicita que el requerimiento sea rechazado. Refiere que la racionalidad y justicia del procedimiento es un principio constitucional, es un conjunto de ideas de índole jurídico-político cuya finalidad es dar operatividad a los valores de libertad, igualdad y seguridad. Tratándose de un principio y no de una regla fija, admite diferentes modalidades concretas, cuya especificidad dependerá, entre otros factores, de la entidad de las sanciones potencialmente aplicables, de la naturaleza de la actividad que se intenta regular u ordenar y de la necesidad de mayor o menor urgencia en el ejercicio de la acción estatal.

Si bien la Constitución demanda siempre niveles de racionalidad y justicia de los actos de autoridad, la forma concreta en que se expresa la exigencia anotada, su

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intensidad, su grado de formalidad y garantías anexas, varía en relación directamente proporcional al grado de afectación en los intereses y derechos de las personas que produce la decisión en cuestión.

La Constitución no exige a todo evento y para cualquier objeto, un derecho a un único tipo o especie de procedimiento racional y justo. Lo que existe es el derecho a que, atendiendo a la naturaleza del proceso de que se trate y a la entidad de los bienes que pueden ser potencialmente afectados, el legislador contemple siempre un procedimiento que, en relación a tal situación, resulte ser, a la vez, racional y justo.

Así, explica la requerida, un procedimiento es justo cuando garantiza a las personas concernidas la posibilidad eficaz de defender sus derechos e intereses y que, además, y por lo mismo, dentro de lo posible, satisface los principios de contrariedad, imparcialidad, transparencia e impugnabilidad. El legislador, que está obligado a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo, no está compelido, empero, a estatuir un procedimiento único para todas y cada una de las distintas actuaciones sancionatorias.

Toda la construcción del requerimiento depende de una manera de pensar el concepto “orden consecutivo del proceso”. En el razonamiento del requerimiento, la racionalidad y la justicia dependen de lo que dice el artículo 475 del CT cuando fija un plazo de tres días para reponer contra ciertas providencias judiciales o, de lo que el demandante en el juicio de fondo estima que dice el artículo 447, inciso segundo, del Código del Trabajo, sobre declaración de oficio de la caducidad.

Lo que pretende el requerimiento es usar como parámetro de constitucionalidad su tesis interpretativa sobre la ley. Y eso no es ni razonable ni plausible.

No resulta plausible, lógico ni entendible que se sostenga que la mera posibilidad que la ley vigente, expresamente, le concede al demandado, en su primera actuación formal (la contestación de la demanda), la posibilidad de interponer junto a otras excepciones, la excepción de caducidad, produce el resultado de lesionar los derechos y garantías de la parte demandante para hacer valer sus pretensiones o intereses.

El precepto legal que permite deducir la excepción de caducidad en la contestación de la demanda laboral y que permite al juez pronunciarse sobre ésta en la audiencia preparatoria, no lesiona, en modo alguno, el derecho a la defensa o derecho al debido proceso del demandante.

Finalmente, señala que el requerimiento de autos no es concreto. Se trata de un intento por cuestionar la forma en que está construido el procedimiento laboral, en base a una particular teoría de la preclusión. En caso de aceptarse la tesis de la preclusión por no reclamo inmediato vía reposición en materia laboral, tendría que aceptarse que, bajo esa misma lógica, habría que declarar la inconstitucionalidad no sólo de la norma reprochada en este requerimiento, sino que de todas aquellas otras

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normas en nuestra legislación procesal que, luego de autorizar al juez a actuar de oficio, en ciertas condiciones, y para ciertos vicios de admisibilidad, le reconocen a la parte demandada, en todo caso, el derecho a interponer precisamente esos defectos en su contestación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 23 de julio de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegando por la parte requirente el abogado don Jorge Ramos Ordenes, y por la parte de la Universidad Adolfo Ibáñez, el abogado don Patricio Zapata Larraín.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto por el señor nombre reservado, en el marco de un proceso judicial laboral en que ha deducido demanda principal de tutela de derechos fundamentales y subsidiaria por despido injustificado en contra de la Universidad Adolfo Ibáñez. Según expone el requirente la mencionada demanda fue admitida a tramitación por el Primer Juzgado de Letras de Santiago.

SEGUNDO: Que indica el requirente que, notificada de la demanda, la Casa de Estudios evacuó su traslado contestando la misma, junto con oponer excepción de caducidad respecto de la acción planteada. De este modo, señala que habiendo sido citadas las partes a audiencia preparatoria, el tribunal concedió traslado a la requirente respecto de la reseñada excepción de caducidad, oportunidad en la que el señor nombre reservado habría solicitado su rechazo, alegando la improcedencia de pronunciarse respecto de una excepción extemporánea, toda vez que -en su opinión- el plazo para interponer un recurso de reposición en contra de la resolución dictada por el tribunal y por cuyo medio declaró admitir a tramitación la acción interpuesta, era de tres días, término que no habría sido respetado en la especie.

TERCERO: Que el fundamento para la aseveración realizada por el requirente tendría sustento en la norma del artículo 447 del Código del Trabajo, específicamente en su inciso segundo, en cuanto dispone que el Tribunal en la medida que de los datos aportados en la demanda se desprendiera claramente la caducidad de la acción, deberá declararlo de oficio sin admitir a tramitación la misma respecto de aquella acción. Siendo así, el requirente estima que al no haberse declarado la caducidad -al admitirse a tramitación la demanda- no correspondería declararla con posterioridad, como ocurrió en la especie.

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CUARTO: Que, en este contexto, el requirente de inaplicabilidad plantea que la aplicación de la expresión “de caducidad” contenida en el artículo 453, N° 1, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en la gestión judicial pendiente supondría una afectación a la garantía de un debido proceso, contenida en el artículo 19 Nº 3 constitucional, por cuanto permitiría desconocer el orden procesal laboral y, por esa vía, afectar el derecho a accionar laboralmente en la especie.

QUINTO: Que en relación al cuestionamiento planteado por el requirente y demandante en autos laborales, corresponde indicar en primer término, que no compete a esta Magistratura calificar la efectividad de la caducidad de las acciones impetradas por el requirente ni tampoco ponderar cual es el derrotero procesal correcto que corresponde en la especie, pues dicha determinación recae en el tribunal de la instancia y en el caso específico corresponderá al tribunal de alzada al pronunciarse sobre el recurso de apelación que constituye la gestión judicial pendiente.

SEXTO: Que dicho lo anterior, cabe consignar que la norma del artículo 453 del Código del Trabajo regula la tramitación y desarrollo de la audiencia preparatoria y en este marco normativo, el numeral 1 se refiere expresamente en su inciso tercero, al deber que tiene el juez de conferir traslado -en este caso al requirente- para que pueda contestar la demanda reconvencional y las excepciones que fueran del caso.

Continúa el artículo en cuestión indicando que, una vez evacuado el traslado descrito, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de una serie de excepciones, dentro de las cuales se encuentra la de caducidad, que el requirente cuestiona en la especie, y siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Añade la disposición que la resolución que se pronuncie -en lo que nos interesa- sobre la excepción de caducidad, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que la acoja, tal como ha ocurrido en este caso.

SÉPTIMO: Que esta tramitación, que hemos sintetizado, se enmarca dentro de la regulación que hace la ley de la audiencia preparatoria, etapa del proceso laboral que “tiene por objeto concluir la etapa de discusión”. (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado / Apuntes de derecho procesal laboral. Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol. 3, No 6, 2012, pp. 233-245). Siendo de este modo la norma en comento intenta armonizar la contradictoriedad de las partes en juicio expresada en la eventual demanda reconvencional y las excepciones opuestas, con los principios que son propios del proceso laboral, como la concentración y celeridad sin descuidar la bilateralidad de la audiencia que constituye manifestación de la garantía de un debido proceso.

OCTAVO: Que, en este contexto, el requirente intenta exponer un conflicto de naturaleza legal al plantear que correspondía que el juez aplicase el artículo 447 del Código Laboral, en cuanto dicha disposición legal dispone que el tribunal debe declarar de oficio y no admitir a tramitación la demanda cuando respecto de la acción

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que le sirve de antecedente ha operado la caducidad. El problema, es que el planteamiento del requirente omite un requisito fundamental que contempla la norma en cuestión para imponer este deber al juez, por cuanto la disposición en comento establece expresamente que ello es procedente cuando “de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción”. En tal sentido, la disposición legal del artículo 447 resulta perfectamente compatible con la del artículo 453 Nº 1, ambos del mencionado Código del Trabajo, pues ambas parten de supuestos diversos. La primera norma rige cuando la caducidad aparece de modo claro e indubitado de los antecedentes mismos de la demanda, pero cuando ello no es así, se puede aplicar la segunda de las disposiciones legales, correspondiendo que el tribunal analice la excepción de caducidad, dentro del marco de un debido proceso, y según ello se acredite o no, el tribunal puede desestimar o acoger la excepción en cuestión, tal como ha ocurrido en la especie.

NOVENO: Que, en relación a la caducidad, resulta pertinente indicar que sin pretender entrar en la extensa discusión acerca de la diferencia entre la prescripción y la caducidad, porque desentrañar la naturaleza de esta institución no se relaciona con el conflicto de carácter procesal que ha expuesto el requirente de autos, lo cierto es que siguiendo el destacado trabajo del profesor nombre reservado, el criterio para diferenciar entre ambas instituciones estará dado por el hecho de que “[m]ientras en la prescripción de la extinción se produce por el silencio de la relación jurídica durante el tiempo marcado por la ley, en la caducidad el derecho se extingue por el no ejercicio durante el plazo señalado” (nombre reservado, Concepto Jurídico de la Caducidad y la Prescripción.

Revista de Derecho y Jurisprudencia, Edición Bicentenario. Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Obligaciones. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, p. 607).

DÉCIMO: Que tal como se advierte, para poder establecer en lo concreto, si ha operado o no la caducidad de la acción, resulta fundamental analizar un elemento fáctico como es el transcurso del tiempo en relación al ejercicio de la misma. Y la calificación de tal circunstancia compete al tribunal de la instancia, tal como por lo demás ha ocurrido en la especie, desde que el juez laboral no declaró la caducidad de oficio fundado en la disposición del artículo 447 del Código Laboral, admitiendo a tramitación la demanda, pero pronunciándose posteriormente, a partir de la excepción opuesta por la contraria y luego de tener a la vista y analizar los descargos del requirente en los términos procedimentales que la norma del artículo 453 Nº 1 del mismo cuerpo legal contempla.

UNDÉCIMO: Que, no se puede pretender atribuir un efecto inconstitucional a la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 453 Nº 1 del Código del Trabajo por el simple hecho de haberse infringido -en opinión del requirente- el orden procesal correspondiente, porque si ello fuese efectivo, ello sería resultado de una errónea aplicación de la norma legal por parte del juez y correspondería al tribunal de alzada, en concordancia con las garantías de un debido proceso, restablecer la observancia del orden jurídico a través del medio recursivo pertinente. Y resulta que

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es ello lo que efectivamente sucede en la especie, desde que la gestión judicial pendiente en el caso de autos es un recurso de apelación, el cual tal como ha indicado nuestra doctrina es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, con el objeto de que este la enmiende con arreglo a derecho (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado nombre reservado. Los Recursos Procesales. Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 120).

De este modo, será el tribunal de alzada el que deberá, de ser pertinente, enmendar la resolución judicial que acogió la caducidad y restablecer el juicio al estado procesal que en derecho corresponda.

DECIMOSEGUNDO: Que dicho lo anterior y sin perjuicio de los argumentos por los que la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad será rechazada, cabe indicar que el requirente estima que la aplicación del precepto en cuestión atentaría contra su derecho a un debido proceso, contenido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, toda vez que la Casa de Estudios demandada en los autos laborales no habría interpuesto el recurso procesal que, en su opinión, correspondía contra la resolución judicial que declaró admitida a trámite la demanda -reposición por aplicación del inciso tercero del artículo 475 del Código del Trabajo-, ni habría respetado los términos legales del caso -tercero día desde notificada- para impugnar la reseñada resolución. Lo cierto es que en el eventual defecto que aduce el requirente, ninguna injerencia tiene el precepto legal del inciso cuarto del artículo 453 Nº 1 del Código Laboral, por lo que no se advierte la relación entre esta disposición y la eventual vulneración al debido proceso que esgrime.

DECIMOTERCERO: Que, junto a lo anterior, cabe indicar que, a diferencia de lo que se expone en el requerimiento de inaplicabilidad, lo cierto es que ha sido la observancia y concreción de la garantía de un debido proceso la que ha permitido salvaguardar los intereses y pretensiones del requirente. Y esto es así, por cuanto es la posibilidad de impugnar la resolución del tribunal de primera instancia que acogió la excepción de caducidad, la que permite que el requirente pueda plantear sus argumentaciones, fundamentos y aspirar legítimamente a que tal determinación inicial, sea revocada. Dicho de otro modo, de no plasmarse en el caso concreto la garantía de un debido proceso, el requirente no habría tenido opción de discutir nuevamente -ya lo hizo en primera instancia- ante un Tribunal de la República, la procedencia de que se declare la caducidad de la acción impetrada en juicio.

DECIMOCUARTO: Que, sobre el particular, cabe recordar que tal como ha señalado esta Magistratura, la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión. (STC 2371 c. 7). Pues bien, es precisamente el cumplimiento de este estándar a que obliga el numeral 3 del artículo 19 constitucional el que permite que, en el caso concreto, el requirente tenga

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la posibilidad de impugnar la resolución judicial que le causa agravio y obtener una decisión acorde a su pretensión en juicio. Vale decir, en modo alguno el precepto impugnado ha impedido o limitado el ejercicio de su derecho a ser juzgado de un modo acorde a las garantías de justicia y racionalidad que asegura la Carta Fundamental.

DECIMOQUINTO: Que es la manifestación absoluta de la garantía de un debido proceso la que por lo demás ha asegurado, en el caso concreto, la bilateralidad de la audiencia, la que tal como ha señalado este Tribunal Constitucional “es un presupuesto procesal esencial en lo que la Constitución entiende como un procedimiento racional y justo. Este principio se traduce en que el juez pueda referirse tanto a la acción deducida como a la excepción opuesta por la contraparte de un proceso.” (STC 3005 c. 13).

Este elemento esencial del debido proceso ha quedado plenamente reflejado en la especie, donde al margen de los planteamientos sobre cuestiones de legalidad procesal que promueve el requirente, lo cierto es que ambas partes de la gestión judicial pendiente han tenido la posibilidad de exponer sus posiciones, efectuar sus alegaciones y defender sus pretensiones, quedando actualmente pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el requirente, impugnación que constituye otro presupuesto de la misma garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, sin que resulten atendible, bajo las circunstancias que hemos expuesto, las alegaciones del requirente, motivo por el cual el presente requerimiento de inaplicabilidad, indefectiblemente deberá ser rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8671-20-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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