Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al Boletín N° 11.362-13
- Fecha
- 23 de abril de 2020
- Área
- Laboral
- Cita
- TC Rol N° 8615/2020, sentencia de 23 de abril de 2020
Resumen
El TC avaló el fuero laboral de dirigentes gremiales de profesores como orgánico constitucional, con cuatro votos en contra que lo consideraron propio de ley simple.
Texto íntegro
0000019 DIEZ Y NUEVE
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 8615-20-CPR
[23 de abril de 2020]
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.070, QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA OTORGAR FUERO LABORAL A LOS DIRIGENTES GREMIALES DE LOS PROFESORES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 11.362-13
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Que, por oficio Nº 15.472, de 14 de abril de 2020, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la Cámara de Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores (Boletín N° 11.362-13), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto.
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
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II. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Agrégase, en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación del artículo 8, el siguiente artículo 8 ter:
“Artículo 8 ter.-
(…) En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), e), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo.
En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174”.
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.
QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.
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IV. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO SUJETO A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
SEXTO: Que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 8 ter, que el artículo único del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional incorpora al DFL N° l, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, es una disposición propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, toda vez que otorga nuevas competencias a los juzgados de letras del trabajo, para autorizar el desafuero previo para poner término a los contratos de los profesionales de la educación que gozan de la calidad de directores de asociaciones gremiales, y gozan de fuero conforme a las reglas que preceptúa el mismo artículo 8 ter, en sus incisos precedentes.
Precisamente, siendo toda norma de atribución de competencias propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, es menester señalar que una nueva competencia al juez del trabajo importa de por sí modificar una materia propia de dicho carácter orgánico constitucional, y reviste necesariamente la misma jerarquía legal.
Así, siempre aprobar nuevas competencias, como igualmente modificarlas o derogarlas (en la misma terminología empleada por el artículo 66 de la Carta Fundamental), implicará que el precepto respectivo es propio de la ley orgánica constitucional en comento. Y por modificar, se entiende, tanto ampliar como restringir competencias, o bien cambiar sus características. En la especie, la norma del proyecto de ley bajo revisión precisamente amplía (modifica) competencias respecto de los jueces de letras del trabajo (en el mismo sentido, entre otras en la STC Rol 1911, c° 6, que consigna como propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución las disposiciones que amplían el ámbito de competencia de los juzgados del trabajo).
V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.
SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 8 ter del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, será declarada conforme a la Constitución Política.
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VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN, Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
OCTAVO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la sustanciación del proyecto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 8 TER CONTENIDO EN EL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SE ENCUENTRA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
Acordada la calificación de orgánica constitucional de la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 8 ter del proyecto remitido, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por declarar dicha preceptiva como propia de ley simple o común, toda vez que no crea una nueva competencia, ya que la competencia de los jueces de letras del trabajo para conocer del desafuero ya se encuentra dispuesta en el Código del Trabajo, que les confiere, en su artículo 420, letra b), atribuciones para conocer las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo.
No innovando por tanto el precepto contenido en el inciso tercero del artículo 8 ter en las competencias de los jueces del trabajo, lo que establece es normativa laboral especial en lo relativo a la regulación sustantiva del fuero y las causales de terminación de la relación laboral, por lo que el mismo reviste carácter de ley simple o común.
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Redactaron la sentencia y la disidencia, los Ministros que respectivamente las suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
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SRA. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.