Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea un subsidio para alcanzar un ingreso
- Fecha
- 20 de marzo de 2020
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Laboral
- Cita
- TC Rol N° 8525/2020, sentencia de 20 de marzo de 2020
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del artículo 11, inciso quinto, del proyecto de ley que crea un subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, declarándolo propio de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
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2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 8525-2020 CPR
[20 de marzo de 2020]
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MiNIMO GARANTIZADO, CORRESPONDIENTE AL BOLETIN N° 13.041-13
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 15.407, de 18 de marzo de 2020 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Camara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea un subsidio para alcanzar un ingreso minimo garantizado, correspondiente al boletin N° 13.041-13, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93, inciso primero, N® 12, de la Constitucién Politica de la Republica, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su articulo 11, inciso quinto;
SEGUNDO: Que el N? 1° del inciso primero del articulo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribucién de este Tribunal Constitucional “[eJjercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algun precepto de la Constitucién, de las leyes orgdnicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas ultimas, antes de su promulgacion;";
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley 000027 Veinnunod
remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a una ley organica constitucional.
II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que la disposicién del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad, es la que se indica a continuacion:
“Articulo 11.- (...)
La fiscalizacion de lo dispuesto en los incisos anteriores correspondera a la Direccién del Trabajo, de acuerdo con las normas establecidas en el Titulo Final, del Libro V, del Codigo del Trabajo. Contra la sancién que ésta imponga podra reclamarse ante el correspondiente juez de letras del trabajo, conforme a las normas del Titulo II, del Libro V, del mismo Cédigo.”.
III. NORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA QUE ESTABLECE EL AMBITO DE LAS LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que el articulo 77 de la Carta Fundamental dispone, en su inciso primero:
“Articulo 77. Una ley organica constitucional determinaré la organizacion y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la Republica. La misma ley sefalard las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el ntimero de afios que deban haber ejercido la profesion de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.
IV.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que estan comprendidas dentro de las materias que la Constitucion ha reservado a una ley organica constitucional. En dicha naturaleza juridica se 000022
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encuentra la disposicién contenida en el articulo 11, inciso quinto, segunda parte, del proyecto de ley;
SEPTIMO: Que, la normativa en examen entrega una nueva competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las sanciones que, segun sea el caso, pueda decretar la Direccion del Trabajo fiscalizando el cumplimiento de la normativa laboral vinculada al pago de los subsidios que prevé el proyecto de ley en examen;
OCTAVO: Que, por lo expuesto, la norma en comento incide en el Ambito que la Constitucion ha reservado a la ley organica constitucional en su articulo 77, inciso primero. Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N° 1511, c. 11° y, entre otras, en las STC Roles N°s 3489, c. 11°; 3739, c. 10°; y 4315, c. 33°, la determinacion de competencias a un tribunal es constitucional en el entendido de que ésta sea establecida mediante normativa de naturaleza organica constitucional, toda vez que la expresién “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el articulo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestién, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (asi, previamente, STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces articulo 74 de la Constitucidn).
En la especie, se esta en presencia de una nueva competencia otorgada a los Jueces de Letras del Trabajo para conocer de reclamaciones respecto de sanciones que pudiera decretar un ente administrativo, como la Direccién del Trabajo, lo que implica activar la jurisdiccion para, precisamente, que ésta conozca de las materias entregadas
taxativamente por la ley para cumplir con su funcién constitucional;
Corroborando lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal en sede de control preventivo de constitucionalidad ha estimado que el conocimiento de reclamaciones interpuestas contra actuaciones administrativas, ante la judicatura laboral, es materia que abarca el ambito organico constitucional, lo que ha sido fallado, entre otras, en la STC Rol N° 1054, c. 6°, analizando la que se transformaria en la Ley N° 20.260, de 2008, sobre Nuevo Procedimiento Laboral; y en la STC Rol N° 1911, c. 6°, examinando la actual Ley N° 20.501, sobre la Calidad y Equidad en la Educacién, de 2011, criterio que sera refrendado en esta oportunidad.
NOVENO: Que, por las razones anteriores, abarca tnicamente el ambito orgdnico constitucional la segunda parte de la disposicién en examen, esto es, aquella relativa al otorgamiento de competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo, y que dispone lo siguiente: “Contra la sancién que ésta imponga podrd reclamarse ante el correspondiente juez de letras del trabajo, conforme a las normas del Titulo II, del Libro V, del mismo Cédigo.”,
siendo, en lo demas, la disposicién en examen, materia propia de ley simple.
V.NORMA ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARA CONFORME CON LA CONSTITUCION POLITICA
DECIMO: Que, la disposicion del proyecto de ley remitido, contenida en el articulo 11, inciso quinto, en su segunda parte, es conforme con la Constitucién Politica.
VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
DECIMOPRIMERO: Que, conforme lo indicado a fojas 15 de autos, en lo pertinente se ha oido previamente a la Corte Suprema, dandose cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitucién Politica, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 281-2019, de 24 de diciembre de 2019, dirigido al sefior Presidente de la H. Camara de Diputados.
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUORUM DE APROBACION DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que lanorma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Camaras del Congreso Nacional, con las mayorias requeridas por el inciso segundo del articulo 66 de la Constitucidn Politica.
Y TENIENDO PRESENTE, ademas, lo dispuesto en los articulos 77, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitucién Politica de la Republica y lo prescrito en los articulos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 11, INCISO QUINTO, SEGUNDA PARTE, DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, ES CONFORME CON LA CONSTITUCION POLITICA.
II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LA NORMA CONTENIDA EN EL
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ARTICULO 11, INCISO QUINTO, PRIMERA PARTE, DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIAS
El Ministro sefior Cristian Letelier Aguilar estuvo por declarar como propia de ley organica constitucional la norma contenida en el articulo 12, inciso primero, del proyecto de ley, por las siguientes razones:
1°. Que, conforme a lo prescrito en el articulo 77 de la Constitucién, la creacién de un ilicito penal, como lo hace la disposicién anotada, amplia las atribuciones de los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal, lo que abarca, por dicha razén, las atribuciones de éstos para resolver y hacer ejecutar lo juzgado;
2°. Que, por ello, la norma en analisis debié ser calificada, a juicio de este disidente,
como propia de ley organica constitucional.
Los Ministros sefior Nelson Pozo Silva y Maria Pia Silva Gallinato estuvieron por denegar el caracter organico constitucional a la norma en examen, por las siguientes razones:
1°. Que, la disposicién remitida a control preventivo de constitucionalidad por el Congreso Nacional no ostenta naturaleza de ley organica constitucional, en atencién a que ésta no crea una nueva competencia absoluta para los Juzgados de Letras del Trabajo, sino que, simplemente, se incorporan nuevas situaciones facticas que quedan bajo su esfera;
2°. Que, la competencia otorgada para conocer de dichas reclamaciones se encuentra ya otorgada en el articulo 420 del Codigo del Trabajo, por lo que, la norma en analisis, solo se limita a efectuar una remisién a dicho procedimiento. En tal sentido, el voto disidente de la STC Rol N° 3112-16, en que se controlé una norma que otorgaba mérito ejecutivo a los instrumentos colectivos y se establecia un procedimiento ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional para las ejecuciones, sefialé que ésta efectuaba una remisién a un procedimiento ya contemplado en la ley, por lo que no constituia una cuesti6n competencial nueva a su respecto, criterio que, estimamos, debio declararse en esta oportunidad.
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PREVENCIONES
El Ministro sefior Ivan Ardéstica Maldonado estuvo por declarar Ja disposicién en examen como propia de ley organica constitucional no solo por abarcar el ambito previsto en el articulo 77, inciso primero, de la Constitucion, sino que, también, por su
articulo 38, inciso segundo.
Los Ministros sefiores Ivan Aréstica Maldonado, José Ignacio Vasquez Marquez y Rodrigo Pica Flores, atin cuando concurren a la aprobacion del inciso quinto del articulo 11 del proyecto de ley sujeto a control preventivo de estos autos, previenen en el sentido de considerar plenamente pertinentes las observaciones expuestas por la Corte Suprema en el Oficio 281-2019 de fecha 24 de diciembre de 2019, por el que informé a la Camara de Diputados respecto del mismo proyecto de ley, en virtud de lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitucién de la Republica.
En efecto, en el considerando quinto de dicho informe, la Corte Suprema hace presente observaciones a los incisos primero, segundo y tercero relativas respectivamente, a la falta de parametros en la descripcidén de las sanciones; a la falta de precision legislativa en la descripcién de la conducta y, a la limitacion de bases para el establecimiento de remuneraciones limitando la libertad de los acuerdos; todas las cuales como se indica en dicho informe, pueden generar restricciones que afecten derechos y garantias constitucionales, las que bien podrian originar su revision por via de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en determinadas gestiones
judiciales concretas.
Redactaron la sentencia las senoras y los sefiores Ministros que la suscriben.
Comuniquese a la H. Camara de Diputados, registrese y archivese.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra sefiora MARIA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros sefiores IVAN AROSTICA MALDONADO, CRISTIAN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA Y JOSE IGNACIO VASQUEZ MARQUEZ, sefiora MARIA Pia SILVA GALLINATO, y sefiores MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GONZALEZ Y RODRIGO PICA FLORES.
Rol N° 8525-20-CPR.
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Firma la sefiora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demas sefiora y sefiores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en
dependencias fisicas de esta Magistratura, en cumplimiento s medidas dispuestas
ante la emergencia sanitaria existente en e
Autoriza la Secretaria del Tribunal ituci n Maria Angélica Barriga Meza.