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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8508/20209 jun 2020

Inaplicabilidad de los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del Trabajo

Fecha
9 de junio de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
El requerimiento de inaplicabilidad RIT J-522-2019 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Cita
TC Rol N° 8508/2020, sentencia de 9 de junio de 2020

Texto íntegro

0000936 NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS

2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 8508-2020

[7 de julio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 470, INCISO PRIMERO, Y 473, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SCOTIABANK CHILE EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL RIT J-522-2019, RUC 19-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 13 de marzo de 2020, Scotiabank Chile, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso ejecutivo laboral RIT J-522-2019, RUC 19-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

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“Código del Trabajo

(…)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

(…)

Art. 473. (…)

En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica el actor que, en marzo de 2009, el Sindicato de Trabajadores de Scotiabank ingresó una demanda ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, por incumplimiento de contrato colectivo, deducida contra Banco Scotiabank. En agosto de 2011, dicho Tribunal acogió parcialmente la demanda del sindicato. Contra dicha decisión, ambas partes apelaron, resolviendo la Corte de Apelaciones de Santiago, en junio de 2012, revocar lo fallado y acoger la demanda en todas sus partes.

El requirente interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema, recurso que fue rechazado.

Refiere que, desde el término del proceso declarativo, se han iniciado cuatro procedimientos ejecutivos, todos ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago.

Agrega que, en esta oportunidad, que constituye la cuarta demanda ejecutiva intentada en su contra, y sin que exista cambio respecto de las situaciones anteriores, el Tribunal decretó que se procediera a determinar el monto correspondiente a la asignación de 2008, lo que la propia judicatura habría desechado en tres ocasiones anteriores, dada su carencia de competencia para ello. Indica que, sin conocer en base a qué antecedentes concretos realizó su labor, determinó que el monto ascendería a la suma de $11.028.458.285.-

Indica que el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago carece de competencia para conocer de la ejecución de la sentencia, ya que ésta no ostentaría mérito ejecutivo, excepción que está impedida de oponer dada la aplicación de la norma cuestionada.

Por lo expuesto, y dada la aplicación de la norma, señala que se producen diversas vulneraciones a la Constitución.

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Así, enuncia vulneración en torno a al debido proceso (art. 19 Nº3), a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2) al derecho de propiedad (art. 19 N° 24), a la seguridad jurídica (art.

19 Nº 26), y a la supremacía constitucional (art. 6°).

Indica que el debido proceso, en cuanto proceso racional y justo, abarca el derecho a oponer las excepciones y defensas que permitan la adecuada defensa del demandado, lo que veda la normativa impugnada. Junto a lo anterior, se contraría la bilateralidad de la audiencia, como parte del derecho a la defensa.

Esta limitación, añade, además, no es racional, porque si bien son formalmente cuatro las excepciones que se puede deducir, en la práctica es sólo una, la de pago.

Indica que, como ha razonado este Tribunal, las otras tres constituyen modos de extinguir las obligaciones que equivalen jurídicamente al pago efectivo de la deuda, esto es, el cumplimiento de una obligación mediante la satisfacción de un crédito.

Así, refiere que su parte sólo podrá oponer excepción de pago, sin poder otras cuestiones jurídicas relevantes, como la incompetencia del Tribunal, o la falta de requisitos del título que para que ostente fuerza ejecutiva.

De esta forma, la normativa cuestionada incumple el estándar que exige la Constitución en sede del debido proceso, no garantizando un justo y racional procedimiento. Para tenerse por tal, debe entregarse la posibilidad de que todas las partes puedan presentar acciones, excepciones y defensas sin limitaciones.

Unido a lo anterior, se atenta contra la igualdad ante la ley en su vertiente de igualdad procesal. Es una diferencia arbitraria, creada por una restricción, contraria a la razonabilidad y al principio de igualdad.

A lo anterior, se agrega vulneración al derecho de propiedad. Explica que la restricción que contempla la normativa pone en riesgo su patrimonio, lo que se traduciría no sólo en el embargo de una importante suma de dinero, sino que, en el peor de los casos, en su privación, son existir fundamento jurídico.

Finalmente, indica vulneración a la garantía de contenido esencial de los derechos, dada la afectación, en su esencia, de los derechos ya referidos y al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 6° de la Constitución, por la contravención a la Carta Fundamental que conlleva la aplicación de la normativa que se cuestiona.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 17 de marzo de 2020, a fojas 544, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue

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declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 13 de abril de 2020, a fojas 676, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 687, con fecha 1 de mayo de 2020, evacúa traslado el Sindicato de Trabajadores de Empresa Banco Scotiabank, solicitando el rechazo del requerimiento.

Expone que la gestión pendiente no se trata de un simple juicio ejecutivo, sino de uno que tiene por objeto el cumplimiento de una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. Añade que el requerimiento incluye disposiciones que no tendrán aplicación en la gestión pendiente. La actora pretende la ejecución de una sentencia ejecutoriada en materia laboral, es decir, precisamente aquél título ejecutivo señalado en el artículo 464, número 1, del Código del ramo. Por lo tanto, por definición, no es aplicable el artículo 473 impugnado, sino que el artículo 465, que no es impugnado.

En el fondo, refiere, la normativa que se busca inaplicar no pugna con la Constitución. Una argumentación completa respecto de la alegación a la vulneración al debido proceso, debía hacerse cargo de contestar por qué la Constitución exige que en la ejecución de una sentencia estén disponibles las mismas excepciones que en el juicio declarativo que le antecedió. Y, no existe ningún tipo de argumentación al respecto.

Refiere que el derecho a la defensa está definido en términos genéricos en la Constitución. Es un derecho de configuración legal, por lo que su contenido dependerá de las decisiones legislativas que, a través de procedimientos deliberativos, se desarrollen en los diferentes sistemas procesales, comunes o especiales. Ello se vincula con la reserva legal y el principio de deferencia razonada.

Por ello es el derecho a la defensa y el debido proceso reconocen una heterogeneidad de formas de darle eficacia. Si se analiza el sistema procesal como un todo, se observa que los requirentes tuvieron la oportunidad de exponer en el procedimiento declarativo todos los argumentos de fondo que consideraron pertinentes, instancia que antecede al procedimiento ejecutivo.

Luego, indica, no puede afirmarse que no han tenido oportunidad de ejercer sus defensas: la tuvieron, pero en una etapa que ya está extinguida, y no cabe volver a abrir, sin lesionar la cosa juzgada. En consecuencia, los argumentos que los requirentes pretenden invocar en la instancia ejecutiva ya han sido analizados y resueltos, por lo que en esta segunda etapa no corresponde volver a revisarlos, ya que la misma es una instancia que tiene por objeto cobrar la deuda y no es el espacio para analizar la materia de fondo, esto es, la existencia o no de la obligación de dar.

Por lo mismo, no podría afirmarse que se está infringiendo el derecho en su esencia, toda vez que no es posible afirmar que en el presente caso el requirente haya

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quedado en la indefensión. Ha tenido todas las oportunidades para enervar la pretensión de su parte, resultado perdedor.

Añade que, del texto del libelo, tampoco se tiene una argumentación respecto de una eventual vulneración a la igualdad procesal capaz de generar una discriminación arbitraria. Afirmar que existe una discriminación es una cuestión distinta a que ésta sea efectiva y demanda que se explique y fundamente, lo que no ocurre en el presente caso.

Agrega que las limitaciones al juicio ejecutivo son razonables. Se busca permitir al titular de la obligación hacer uso de los apremios que, al efecto, establece la ley para buscar satisfacer su crédito. No es irracional, por tanto, que se limite la procedencia de las excepciones que pueden entablarse respecto de las excepciones al cumplimiento. No es el juicio ejecutivo el espacio para reabrir la discusión sobre la procedencia de una obligación de dar o hacer, mucho menos en el caso de una sentencia firme y ejecutoriada.

No es una distinción en la legislación que sea arbitraria. Muy por el contrario, las normas del juicio ejecutivo laboral tienen pleno asidero en la protección de los derechos de los trabajadores y el respeto de la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria.

Por lo expuesto es que no existe, en la especie, afectación de los derechos de los requirentes, ni discriminación entre ejecutado y ejecutante, ni entre el ejecutado en material civil en relación a la faz laboral.

Finalmente, no se afecta el artículo 19 N° 24 de la Constitución. En el requerimiento no se argumenta a este respecto y, el precepto impugnado, es perfectamente compatible con la garantía constitucional del derecho a la propiedad privada. En realidad, de acogerse el requerimiento se verificaría una vulneración de este derecho constitucional frente al único titular de esta relación de un derecho patrimonial, reconocido por sentencia firme: los acreedores del Sindicato de Scotiabank.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 9 de junio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota del abogado don Alejandro Romero Seguel, por la parte requirente, y de la abogada doña Claudia Sarmiento Ramírez, por el Sindicato de Trabajadores Empresa Banco Scotiabank.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

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Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.

Por su parte, los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

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VOTO POR ACOGER

La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, con fecha 13 de marzo de 2020, Scotiabank Chile, representado por los abogados Alberto Vergara Arteaga y Vicente Sabatini Mujica, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 470, inciso primero y 473, inciso final ambos del Código del Trabajo por ser contrarios a los artículos 6 y 19 N ° s 2, 3, 24 y 26, de la Constitución Política.

Requerimiento que tiene como gestión pendiente la causa RIT J-522-2019 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulada “Sindicato de Trabajadores de Empresa Banco Scotiabank y Ex Bdd con Scotiabank Chile”;

2°. Que, así como la jurisdicción, esto es, el deber-poder que tienen los tribunales de justicia para conocer y resolver las causas civiles y criminales que se promuevan en el orden temporal de la República se establece en el artículo 76 constitucional, el ejercicio de la competencia se incardina con el inciso sexto, numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que impone al legislador la obligación, en forma imperativa, de establecer procedimientos que aseguren a las personas un debido proceso;

3°. Que, de acuerdo al señalado compromiso exigido por el texto constitucional, operacionalmente nunca puede faltar el derecho a defensa, especialmente frente a la acción del Estado, que asegura a los intervinientes en todo proceso, a contar con un letrado que durante el enjuiciamiento pueda exponer todos los medios legítimos que sostengan sus pretensiones, en la forma lo más amplia posible, sin restricción, de manera que no sufra indefensión alguna, de manera de poder contradecir a la contraparte sin limitaciones;

4°. Que, las disposiciones legales objetadas, insertas en el proceso ejecutivo laboral, constriñen el derecho a defensa del ejecutado al permitir, solamente, la oposición de las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, lo que no se condice con el requerimiento constitucional de un procedimiento racional y justo. Un diseño procedimental que se ajuste a ello debe permitir la plena vigencia de una igualdad procesal, de forma que tanto el ejecutante como el ejecutado, como es el caso de estos autos, ejerzan sus acciones y opongan sus excepciones y defensas sin restricciones de ninguna naturaleza, las normas jurídicas cuestionadas impiden aquello;

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5°. Que, el impedimento de poder controvertir el mérito ejecutivo del título que sirve de fundamento a la acción de esa naturaleza conlleva a que en el juicio ejecutivo se consume una indefensión que, desde la perspectiva constitucional es reprochable. Ningún precepto legal puede afectar el derecho a defensa, que asegura la Carta Fundamental a toda persona, porque con ello se vulnera el mandato constitucional, por parte del legislador, de establecer un procedimiento racional y justo;

6°. Que, la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC) en las sesiones en que discernió acerca del debido proceso, llegó a un consenso en la necesidad de consagrar tal concepto en la Carta Fundamental, restando el cómo debe abordarse el derecho al debido proceso. Ello dio lugar a la existencia de ciertas tendencias que generaron discusión al interior de la Comisión, las que giraron en torno a la rigidez en la imposición de garantías para los procedimientos, apelando a la racionalidad y justicia, o a la flexibilidad de estas.

El comisionado nombre reservado inicialmente pone en duda la tesis de la flexibilidad, pero finalmente adhiere a dicha tesis: las defensas y recursos dependen de la naturaleza del procedimiento y no pueden señalarse en la Carta. Así lo expresa:

“[…] manifiesta que es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso, del asunto de que se trata, e insiste, de la naturaleza del procedimiento que para este último haya establecido la ley.” (Actas Oficiales Comisión Constituyente, Sesión N°103, p.13).

Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de esta discusión al interior de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, como se expresa a continuación:

“Que el constituyente, como se expresó, se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarlas en cada caso.

La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones 101 y 103) discutió extensamente esta materia, prefiriendo no enumerar los requisitos del debido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional (sentencias Roles números 376, 389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo ésta (C.S., 5 diciembre 2001, R.G.J., 258 ) que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe

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contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC Rol N°478 c.14);

7°. Que, el comisionado sr. nombre reservado durante la discusión expresó que “el que un proceso sea “racional y justo” no podrá ser interpretado por los jueces, sino única y exclusivamente por la Corte Suprema cuando se plantee un recurso de inaplicabilidad frente a una ley que no haya cumplido, según el afectado, con esta exigencia constitucional de observar un procedimiento racional y justo. Cree que se puede tener la confianza suficiente en los más altos magistrados de la República, y con los antecedentes todavía de las actas de las sesiones de la Comisión, se puede tener la seguridad de que ellos sabrán darle la interpretación que corresponda a este precepto. (Actas Oficiales Comisión Constituyente, Sesión N°103, p.17);

8°. Que, pronunciamientos anteriores de esta Magistratura acerca de las normas jurídicas objetadas, han consignado la historia de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento ejecutivo laboral, con el propósito de indagar si el legislador cumplió el imperativo constitucional de razonabilidad y justicia que debe contener todo enjuiciamiento. En este aspecto, el trámite de la ley citada, consigna que se consideró el principio de celeridad, puesto que el propósito de las nuevas reglas procesales, en materia laboral ejecutiva, era la abreviación de las actuaciones y plazos junto con la aplicación del principio pro operario. Siendo encomiable los fines que tuvo en vista el legislador para proceder a la modificación del título V del Código del Trabajo, no tenía atribuciones para soslayar lo mandatado por la ley suprema, en su inciso sexto, numeral tercero del artículo 19.

Cercenar las posibilidades de defensa del ejecutado, al restringir el número de excepciones, factibles legalmente de oponer, hace que las normas jurídicas censuradas no satisfagan el estándar constitucional de un procedimiento racional y justo;

9°. Que, en el caso específico de autos, existe una sustancial afectación al derecho a defensa, al obstruir al ejecutado discutir, a través de la oposición de la excepción pertinente, la calidad del título ejecutivo esgrimido y poder acreditar, por los medios de prueba adecuados, la inexistencia del mismo, y así tener la posibilidad de revertir la ejecución, eventualmente. Esta privación es la que configura el resultado contrario a la Constitución de los preceptos legales censurados, en la gestión judicial pendiente;

10°. Que, la creación de esta situación en el proceso ejecutivo laboral, por la aplicación de los artículos 470 y 473 del Código del Trabajo, redunda en la infracción de otras normas constitucionales, particularmente del artículo 76 de la Carta Fundamental, dado que afecta la jurisdicción, la que comprende las facultades de juzgar y resolver el conflicto de relevancia jurídica. Cabe señalar que la fase del juzgamiento la integran la etapa de la discusión y de prueba. Es en este aspecto, que

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se obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción, puesto que el juez no puede conocer y juzgar todas las excepciones y defensas que la parte ejecutada pudiera oponer y presentar. De esta manera se vulnera la antedicha norma fundamental;

11°. Que, no es del caso juzgar si el ejecutado tiene la obligación de pagar o no, lo que resulta constitucionalmente censurable es que el juez vea reducidas sus atribuciones, debiéndose, en este caso, limitarse a resolver las excepciones que permiten oponer las disposiciones legales impugnadas, transgrediéndose con ello la jurisdicción, en los términos establecidos en el artículo 76 constitucional;

12°. Que, los primeros llamados a respetar lo preceptuado en la Constitución Política de la República son los poderes públicos, por eso establecer, por ley, procedimientos que lesionan el derecho a la jurisdicción, configurando reglas que no se avienen con la exigencia de un enjuiciamiento racional y justo, resulta del todo intolerable atendido que aquello socava el estado constitucional de derecho. La creación y tramitación de normas jurídicas legales tiene que estar siempre sometido a un severo análisis constitucional, de manera que las reglas que finalmente se conviertan en leyes de la República, no presenten cuestionamientos en este sentido, como ocurre con las disposiciones legales que motivan la acción de inaplicabilidad de estos autos;

13°. Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, estos ministros son del parecer de acoger el requerimiento, atendido que los artículos 470, inciso primero y 473, inciso final, del Código del Trabajo resultan contrarios a la Constitución, en el caso considerado.

VOTO DE RECHAZO

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento en base a las siguientes consideraciones:

I. ACERCA DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES FIRMES

1°. El derecho a la tutela judicial efectiva se define como “aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón y otros, Derecho Constitucional, tomo II, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005). Este derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a

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obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias.

2°. Especial relevancia reviste dentro de sus elementos el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sin el cual “difícilmente podría hablarse de la existencia de un Estado de Derecho“ (Gregorio Cámara Villar, op. cit., pp.219). Este derecho subjetivo es parte integrante del conjunto de elementos del derecho a tutela judicial efectiva y debido proceso del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.

Así, las excepciones y limitaciones al derecho a la ejecución de resoluciones firmes, además de concretar la defensa del ejecutado, son ineludiblemente limitaciones a un derecho fundamental: el de ejecución de resoluciones judiciales firmes, de manera tal que esas limitaciones han de ser excepcionales y razonables, fundadas en motivos lícitos y tasadas, obedeciendo además a una reserva de ley, la de derechos fundamentales y en específico la de legalidad procedimental.

3°. Que, en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “(…) la garantía de ejecución le es aplicable al cumplimiento de cualquier decisión que estime procedente el recurso disponible, como la del presente caso, de conformidad con lo anteriormente señalado. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento mediante la aplicación idónea de este. Por tanto, la efectividad de las providencias judiciales o de cualquier otra decisión conforme al artículo 25.2.c depende de su ejecución, la cual debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado. Asimismo, la Corte ha señalado que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora (…)” (Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305. Párr. 244). En igual sentido, la misma Corte estimó que “(…) la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora (…)”. (Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228. Párr.

105) (En el mismo sentido Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 210)

4°. De tal forma, el derecho a la ejecución de sentencias firmes es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que se recoge y configura a partir de los incisos primero, segundo y sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

5°. Además, la ejecución de resoluciones judiciales se presupone y recoge en la Constitución en el capítulo del Poder Judicial, al señalar como atribución de los

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tribunales y parte de la función jurisdiccional el “hacer ejecutar lo juzgado” en su artículo 76, no siendo así una atribución de las partes de un juicio determinar libremente si cumplen o no una sentencia.

6°. Así, el mérito ejecutivo de una sentencia no solo se configura a partir de lo que el legislador disponga, sino que tiene su fundamento en dos normas constitucionales, el numeral 3° del artículo 19 y además el artículo 76, que mandata a “ejecutar lo juzgado”, motivo por el cual la sentencia es un título ejecutivo con caracteres especiales al estar reconocida en la propia constitución como habilitante para una ejecución en sede jurisdiccional.

7°. De tal forma, la ejecución de resoluciones firmes es, a la vez, una garantía del Estado de Derecho, una garantía de eficacia de la función jurisdiccional, una manifestación de la interdicción de la autotutela y un derecho de la parte ejecutante.

En ese orden, el calificativo de “firme”, cumple la función de dotar de indiscutibilidad, poder y ejecutividad a lo resuelto por los tribunales, pues a una sentencia firme precede un debido proceso, tramitado con todas las garantías y en cumplimiento de la legalidad competencial y procedimental (eso es lo recogido en el numeral 3° del artículo 19 constitucional, al recoger el principio de legalidad procedimental y de procedimiento racional y justo), en el cual las partes además hicieron operar el sistema recursivo, que en esta parte emerge como un elemento de control de juridicidad de lo obrado por los tribunales del fondo. Así, en el proceso declarativo el requirente ejerció en plenitud todos los derechos del debido proceso, centrados en el derecho a defensa, que se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, el derecho a la prueba, a una sentencia motivada en derecho y dictada en un plazo razonable y el derecho a recurrir de la sentencia. Ejercidos todos los derechos, la sentencia declarativa firme determina la existencia de una obligación, quedando para la etapa de ejecución el cumplimiento forzoso de la misma, en la medida que el demandado se niegue a cumplir, y la discusión acerca de si la misma se habría o no extinguido, pudiendo en tasados casos dar por insatisfecho, por excepción, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales cuando la obligación esté extinta.

Prohibida la autotutela como regla general, emerge el derecho al proceso (en ese sentido el numeral 3° del artículo 19 es claro, las personas tienen derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y tienen también el derecho a ser juzgados, lo cual tiene una relación dialéctica con la auto protección de los derechos - autotutela- y la posibilidad de sufrir actos de fuerza de terceros de manera ordinaria en nombre de sus pretendidos derechos), un verdadero avance civilizatorio, los conflictos serán resueltos generalmente mediante el proceso como forma ordinaria, por un tercero ajeno al conflicto que será un órgano del Estado: un tribunal, que además usará como estándar de juicio el derecho legislado, emanado de un

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procedimiento y de órganos establecidos en un sistema constitucional fundado en la representación, revistiendo de legitimidad jurídica a la sentencia, que una vez firme será de cumplimiento imperativo, frente a lo cual emerge la tutela procesal ejecutiva si el deudor aun así se resiste a cumplir.

En ese entorno, el derecho a la ejecución de resoluciones firmes es el punto cúlmine y de cierre del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en un caso concreto, quedando ineficaz y reducido a papel y tinta si la sentencia firme no es cumplida, resucitando así una forma ilegítima de autotutela del ejecutado, que se niega a cumplir no obstante haber perdido en un proceso legítimo y con todas las garantías, en el cual fue oído, rindió prueba y recurrió.

Es por ello que la ejecución compulsiva de la sentencia puede tener normas especiales, pues es manifestación del ejercicio del derecho, en el marco de un proceso en el cual el demandado tuvo y ejerció todas las garantías del debido proceso.

En este sentido, en etapa ejecutiva de una sentencia firme el derecho a defensa encierra una doble dimensión:

- La primera visible, que es el ejecutado defendiéndose de medidas que pueden llegar a ser compulsivas

- La segunda, que emerge del examen de la dictación de la sentencia que se ejecuta: un demandante que requirió al Estado la defensa de sus derechos y ganó el juicio, mas ahora debe requerir tutela judicial de su derecho nuevamente y frente al mismo sujeto, que ahora se niega nuevamente a cumplir.

8°. Es necesario recordar que los procedimientos judiciales pueden ser de carácter declarativo o ejecutivo, así como ordinarios o especiales, y que corresponde al legislador, en conformidad al artículo 19 Nº 3, de la Constitución, establecer los procedimientos adecuados para que el proceso se tramite de acuerdo a sus reglas y que reúna los requisitos de ser racional y justo. Cabe precisar que la referida disposición mandató al legislador, lo cual se tradujo en el establecimiento del procedimiento que cuestiona el requirente, vistos desde la perspectiva constitucional.

9°. Con todo, es dable señalar que la existencia de un procedimiento u otro, dependerá de diversos factores, entre ellos la naturaleza del conflicto sometido a proceso (factor materia), los caracteres de la pretensión impetrada y el título habilitante en caso de un juicio ejecutivo, que en este caso es una sentencia.

10°. En lo que respecta a la autonomía del legislador para establecer procedimientos que han de seguir los jueces en el ejercicio de su competencia, en el marco de la garantía del procedimiento racional y justo la configuración de cada uno de ellos corresponde a una decisión de política legislativa, cuál es la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos específicos y determinados por principios informadores que se traducirán en reglas, formuladas -en materia ejecutiva- en

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atención a las especiales características del título de que se trate, en tanto establezca una diferencia que responda a un fundamento racional y no arbitrario y que, por otro lado, no vulnere el marco del procedimiento racional y justo en todos sus elementos.

II. ACERCA DEL TÍTULO EJECUTIVO DEL CASO CONCRETO

11°. En el caso concreto, el título ejecutivo es una sentencia definitiva, firme y ejecutoriada. En este orden, el artículo 464 del Código del Trabajo da el carácter de título ejecutivo perfecto a la sentencia firme, sin distinguir si es interlocutoria ni definitiva, y sin distinguir los caracteres ni la tipología de la obligación que contenga.

En el caso concreto las partes no tienen controversia en que el título invocado en la gestión pendiente es una sentencia definitiva y que se encuentra firme.

12°. Que, por otra parte, dicho artículo 464 no ha sido cuestionado en estos autos. De tal manera, no es efectivo, como lo afirma la parte requirente en su libelo y en estrados, que la sentencia definitiva dictada en el proceso L-301-2009 del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago no sea una de aquellas sentencias a las que el artículo 464 del Código del Trabajo confiere la fuerza de un título ejecutivo, como lo señala la requirente a fojas 7, al afirmar que “resulta fundamental considerar que el Tribunal de Cobranza carece de competencia para conocer de la ejecución de una sentencia que no tiene mérito ejecutivo”. Tal afirmación, encierra un doble error, el primero de los cuales es entrelazar la competencia con los caracteres particulares del título y, el segundo de ellos es que implicaría desconocer el tenor literal y la plena vigencia del citado artículo 464, que determina que la sentencia firme es título ejecutivo, sin excepciones, y, también el texto del artículo 421 del mismo Código del Trabajo. que determina indudablemente la competencia por factor materia de los Tribunales de cobranza laboral y previsional para conocer de ejecución de sentencias.

13°. Que, por otra parte, el procedimiento ejecutivo admite, tanto en materia civil como laboral, una distinción:

- el procedimiento especial de ejecución de sentencia, y

- los procedimientos ordinarios aplicables a todo título ejecutivo.

Esta distinción es recogida en el art. 465 del Código del Trabajo al señalar que “En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”.

14°. La requirente centra su alegación de que la sentencia no tendría fuerza ejecutiva porque, a su juicio, la obligación no sería líquida, cuestión que de cierta forma expresa a fojas 7, al señalar que “esa falta de competencia se relaciona con el hecho

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de que el objetivo del juicio ejecutivo laboral es proveer de una vía que permite cobrar créditos emanados de un título ejecutivo laboral, cuestión que no ocurre en la demanda materia de la gestión pendiente. Y esto es así porque, como ha quedado claro a partir de lo señalado precedentemente, en la gestión no se ha invocado un crédito líquido o liquidable”.

A este respecto, además de lo que en la presente sentencia se señala acerca de competencia y de descartar su confusión con otros elementos de un juicio ejecutivo, ahora resulta básico diferenciar dos cosas:

1) la existencia del título ejecutivo y,

2) los caracteres de la obligación que contiene el título, en orden a si es o no líquida.

Las dos cuestiones recién señaladas son presupuestos de la ejecución, pero son enteramente diferentes, al punto que la ley chilena considera regularlas diferenciadamente: el título ejecutivo tiene una regulación para determinar si tiene o no tal fuerza (artículos 464 del Código del Trabajo y del Código de procedimiento Civil), y la determinación de la liquidez, y también gestión de liquidación, de la obligación tiene otra regulación, reconociendo ya el carácter ejecutivo del título (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 469 del Código del Trabajo, ambos ubicados en los títulos de juicio ejecutivo). En este sentido, el título ejecutivo puede contener obligaciones líquidas, liquidables o no líquidas ni liquidables y el Código del Trabajo establece la liquidación del crédito como uno de los primeros actos del tribunal en etapa ejecutiva de la sentencia.

III. DIFERENCIA ENTRE LOS ACTOS PROCESALES DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

15°. A su vez, en el procedimiento de ejecución de sentencia laboral debe diferenciarse la gestión de liquidación de la oposición de excepciones. Así, el artículo 469 del Código de Trabajo regula la liquidación del crédito en la ejecución laboral y por otro lado el artículo 470 regula la oposición de excepciones a la ejecución, estableciendo que el plazo para ello es el mismo de la objeción de la liquidación. En este sentido, la objeción de la liquidación y la oposición de excepciones son dos actos procesales distintos e independientes, pero que tienen el mismo plazo para ser verificados por la misma parte: el ejecutado.

16°. En este sentido, cabe observar que en materia de ejecución de sentencia laboral la existencia de título ejecutivo pre supone que la obligación puede o no ser líquida, e incluso que no siempre será líquida, dada la naturaleza de la misma (en este sentido ver sentencia Corte de Apelaciones de la Serena, causa Rol 33-2017, C. 6º), lo que no resta fuerza ejecutiva al título y, en específico, lleva a que el legislador disponga además que el tribunal siempre debe liquidar el crédito al inicio de la

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ejecución laboral, liquidación que después es comunicada a las partes, existiendo plazo legal para ejercer el derecho de objetarla.

17°. Aún si se cometiera el error de asimilar íntegramente la ejecución laboral a la ejecución civil, la alegación planteada debes ser descartada, pues se observa que los presupuestos en materia civil son:

- Título ejecutivo

- Obligación líquida y actualmente exigible, y

- Acción no prescrita.

IV. ACERCA DE LA COMPETENCIA Y OTROS PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN

18°. Que, por otra parte, se plantea por la requirente que al no ser líquida la obligación el tribunal sería incompetente, lo cual no es efectivo. En este sentido, la competencia se define como “la institución procesal que permite hacer efectivo el derecho constitucional al juez natural o predeterminado por la ley” (nombre reservado, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Thomson Reuters, 2a edición, 2014 p. 27), o bien “la medida de la jurisdicción, o parte de la jurisdicción que le corresponde a cada tribunal en base a la consideración de ciertos factores absolutos o relativos, como materia, cuantía, fuero y, además, territorio” (nombre reservado, La jurisdicción en el Derecho chileno, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1991, p. 48. Y, del mismo autor, La Competencia, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1959, p.134).

En virtud del artículo 77 de la Constitución Política, la competencia es materia de ley orgánica constitucional, al igual que sus límites, reglas y factores. En el caso sub lite, la competencia de los tribunales de cobranza laboral y previsional por factor materia se encuentra en el artículo 421 del Código del Trabajo, introducido por la Ley N° 20.022, norma tampoco impugnada en el caso concreto, debiendo agregarse que en ninguna parte de la legislación chilena la liquidez de la obligación es un factor que determine si el tribunal de la gestión es o no competente.

A propósito de los elementos necesarios que deben concurrir para dar curso a una ejecución, debe señalarse que una cosa es la competencia del tribunal, presupuesto de validez del proceso, y otra cosa es el examen de los caracteres y requisitos por parte del tribunal. Lo primero es una cuestión procesal orgánica y lo segundo es una cuestión de tipo procesal funcional, procedimental en sentido estricto, al punto que se encuentran incluso reguladas en normas distintas. En efecto, tanto es así, que en el juicio ejecutivo civil ordinario las excepciones relativas a la competencia y al título ejecutivo son diferentes, y la una no acarrea necesariamente la otra, siendo del todo independientes entre sí.

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De tal forma, puede haber tribunal competente y, a la vez, existir título que en realidad no tiene fuerza ejecutiva. Al mismo tiempo, puede haber tribunal incompetente y título con plena fuerza ejecutiva. Es un error conceptual ligar la competencia del tribunal a la fuerza del título, y si así fuera, se daría la paradoja de que el tribunal sería incompetente para conocer, lo que incluiría ser incompetente para declarar que el título ejecutivo no tendría tal mérito, lo cual es un sin sentido, sobre todo si es el propio tribunal el que debe examinar de oficio ello al momento de resolver si ordena o no despachar la ejecución.

En casos como el de la gestión invocada, el examen del título para determinar si tiene fuerza ejecutiva o no es bastante menos relevante que en un juicio ejecutivo ordinario, pues nos encontramos frente al procedimiento de cumplimiento ejecutivo del principal título habilitante pata la tutela de ejecución: una sentencia firme y no otros títulos ejecutivos de fuente no jurisdiccional.

En este orden, la sentencia es el primero, más obvio, sencillo y reconocible título ejecutivo, para el cual se contempla además un procedimiento especial, por las características del propio título. En este sentido, la requirente alega que se produciría un pretendido efecto inconstitucional al limitarse su defensa, porque no podría objetar la fuerza ejecutiva del título ni la competencia del tribunal, lo cual es un error conceptual, pues si se examina el estatuto general de la ejecución de la sentencia contenido en los arts. 233 y ss. del Código de Procedimiento Civil se observará que las únicas excepciones que pueden oponerse en él son:

1. Pago de la deuda

2. Remisión de la misma

3. Concesión de esperas o prórroga de plazo

4. Novación

5. Compensación

6. Transacción

7. Haber perdido la sentencia su carácter ejecutoria

8. Pérdida de la cosa debida conforme a lo dispuesto en el Título XIX Libro IV del Código Civil

9. Imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra debida y

10. Falta de oportunidad en la ejecución.

11. El tercero en contra del cual se pide la ejecución, además la excepción de no empecerle la sentencia.

Como se puede ver, la incompetencia del tribunal y el no tener la sentencia firme el carácter de título ejecutivo no son excepciones propias del procedimiento de

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la ejecución de sentencia, y no pueden serlo, pues la competencia del tribunal está determinada por la ley de manera clara por la regla general de la ejecución y en materia laboral por regla especial de la competencia de los tribunales de cobranza que corresponda, nada de lo cual ha sido cuestionado en el presente caso.

19°. Es del caso constatar que en el caso sub lite no se han cuestionado las normas referidas a la fuerza ejecutiva de la sentencia laboral ni menos las normas referidas a la competencia por materia de los tribunales de cobranza laboral o previsional.

20°. En este sentido, la argumentación del requirente reconoce un eje argumentativo: sostener que no puede defenderse por no ser líquida la obligación y no tener excepciones para reclamarlo. Dicho eje es errado en lo conceptual, pues confunde la liquidación del crédito con la fuerza ejecutiva de la sentencia y además confunda la objeción de la liquidación con la oposición de excepciones.

21°. Si la obligación no es líquida o no se conoce su monto actualizado no es relevante para determinar si se está o no en una hipótesis de indefensión frente a ello, pues, en primer lugar, la obligación y sus elementos ya fueron determinados y delimitados en una sentencia declarativa firme y, por otra parte, que en el caso además se refiere a una cláusula de un contrato colectivo, es decir, la ejecutada concurrió con su voluntad a la celebración de un contrato que es fuente de la obligación, por lo cual conoce su contenido, sentido y alcance. Además, el artículo 469 del Código del Trabajo establece que, a todo evento y siempre, el tribunal con competencia en materia de cobranza laboral y previsional deberá liquidar de oficio la obligación en la etapa ejecutiva, estableciendo un plazo de objeción de liquidación de 5 días, que no reconoce límites en la causa y motivos en la formulación de la objeción del crédito que se plantee. Así, la objeción de la liquidación del crédito laboral se define como el cuestionamiento fundado y específico de la determinación del monto actualizado de la obligación a ejecutar, sea por no ser efectivos los montos de su base de cálculo o alguno o algunos de sus elementos, o bien por cuestionarse los reajustes o los intereses, sin que el artículo 469 limite ni tampoco enumere los motivos de la objeción, los cuales podrán ser amplios y de variada índole, pudiendo referirse a cualquiera de los elementos que compongan la liquidación del crédito en el caso concreto.

V. ACERCA DE LAS EXCEPCIONES Y SU LIMITACIÓN EN EL CASO CONCRETO

22°. Por otro lado, el artículo 470 del Código del Trabajo establece la limitación de excepciones que se pueden oponer a la ejecución, entendidas las excepciones como universalmente y desde hace mucho tiempo como “La exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor. Así como es propio del actor el reclamar su derecho en justicia, lo es del reo o demandado el defenderse, lo que puede hacerse o bien negando el

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fundamento o causa de la acción, o bien confesándolo; pero oponiendo al mismo tiempo una excepción” (Joaquín Escriche, DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, editado por Imprenta de nombre reservado, Madrid, 1874, Tomo segundo, p. 922). Posteriormente, la excepción será definida por la doctrina clásica como “el poder jurídico del demandado para oponerse a la pretensión que el actor ha deducido ante los órganos de la jurisdicción” (nombre reservado, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 96)”. Asimismo, y en la actualidad, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, se ha aproximado a la definición de “excepción procesal” como una “Alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda y referida a los defectos procesales que impiden continuar el proceso hasta resolver sobre el fondo del asunto” (Real Academia Española. (2017). Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Vol. I. Primera edición. P. 988).

23°. La requirente alega que la limitación de excepciones establecida en el artículo 470 del Código del Trabajo le dejaría en la indefensión frente a la liquidación de una obligación, lo cual no es efectivo -como ya se viera- pues respecto de la liquidación el derecho a defensa se ejerce, aunque suene demasiado obvio, en el acto procesal denominado “objeción de la liquidación”, respecto del cual ya se señaló que el legislador no ha limitado las defensas ni tampoco las razones para objetar. Además, la objeción de la liquidación puede dar lugar a una incidencia, la cual, si hay mérito, se podrá recibir a prueba respecto de los motivos que la funden.

24°. Por otra parte, señala la ejecutante que la limitación de excepciones no le permitiría excluir del pago a trabajadores que ya no desempeñan funciones y que fueron finiquitados. En este orden, el monto total y los ítems detallados de los montos a pagar se incluyen en la liquidación del crédito, y nada obsta a que la ejecutada los objete total o parcialmente, a que dé razones y que aporte pruebas acerca de sus motivos, entre los cuales podían estar los que señala. Por otra parte, si se llegare a plantear que ello es un tema que solamente podría plantearse por vía de excepciones, no debe olvidarse que el finiquito laboral da cuenta del término del vínculo jurídico- laboral entre empleador y trabajador, dando cuenta de fechas, causal, última remuneración, feriado, indemnizaciones, pagos pendientes y otros ítems, determinando prestaciones recíprocas y extinguiendo derechos y obligaciones, precaviendo litigios eventuales y, en muchos casos, poniendo término a alguno existente, por lo que sin duda un finiquito laboral puede llegar a ser sustento de alguna o alguna de las excepciones contempladas por el artículo 470 cuestionado en una ejecución laboral, y dichas excepciones deberán ser ponderadas por el juez del fondo para determinar si son finalmente procedentes o no en función del mérito particular del proceso, pudiendo también haber recepción de la causa a prueba sobre el fundamento de las excepciones.

25°. En ese sentido, el finiquito debe entenderse como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada

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una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. Este acuerdo de voluntades es una convención y presenta un carácter transaccional, que lo constituye en una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, que son quienes consintieron en dar por terminada una relación laboral de determinadas condiciones, expresando ese asentamiento libre de todo vicio” (Corte Suprema, 11/12/2008, Rol N° 7.370- 2008). Por otra parte, el finiquito también ha sido definido como “un contrato por el cual dos personas que estuvieron unidas por una relación laboral, una como empleadora y la otra como trabajadora, comparecen (se individualizan) acordando las condiciones en que se puso término a dicha relación laboral, específicamente acuerdan la causal de terminación, los haberes que se adeudan (normalmente del ex empleador al ex trabajador), las condiciones en que pagan esos haberes (normalmente al contado en el mismo acto de celebración), la llamada "cláusula liberatoria" (por la cual ambos comparecientes declaran que nada se adeudan fuera del contenido del finiquito y que renuncian a las acciones administrativas y/o judiciales) y, en algunos casos, los desacuerdos que quedaren pendientes, esto es, las posibles "reservas de derecho" sobre materias específicas que no serán cubiertas por la señalada cláusula liberatoria”

(Dirección del Trabajo en su web institucional, https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3- article- 60944.html#i__w3_ar_ArticuloCompleto_1_60944_C2BFCuC3A1les20son20los20efec tos20del20finiquito3F ).

26°. Así, si un finiquito libre y válidamente consentido puede disponer que las partes nada se adeudan o que las obligaciones existentes se extinguen con pagos diferidos, que se genera una de pago por término de servicios o que en dicho acto se paga todo lo que se deba, que se compensan créditos pendientes, etc., lo cual puede ser argumentado por la vía de laguna de las excepciones posibles en una ejecución, todas cuestiones que deben ser ponderadas por el juez del fondo cada caso concreto, encontrándose plenamente habilitado para ello por la vía de conocer de las excepciones que deriven de un acto jurídico como un finiquito, entre las cuales se encuentran las de pago de lo que se adeude, de remisión de obligaciones pendientes, de novación las mismas o incluso una transacción, según los antecedentes que se aporten en sustento de las mismas, pues, como ya se dijera, el finiquito da cuenta de la extinción de obligaciones y el contenido de las excepciones planteadas por el artículo 470 se refiere, a la vez, a los modos de extinguirlas.

27°. Así, no debe olvidarse que en el marco del contradictorio propio del debido proceso la relación entre acción y excepción es esencialmente dialéctica, binaria y excluyente, pues si la acción es de titularidad del sujeto activo del proceso, la excepción se opone a la misma y es de titularidad del sujeto pasivo. Siendo el caso concreto referido a una obligación que consta en un título ejecutivo, la existencia y la validez de la obligación no pueden tener el mismo nivel de controversia que en un proceso declarativo. Adicionalmente, siendo la sentencia definitiva firme el título ejecutivo invocado, resulta del todo razonable que no se controviertan los contornos

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ni la validez de la obligación, pues ello ya fue discutido en etapa declarativa, en el marco de un debido proceso y finalmente determinado con efecto de cosa juzgada en la sentencia firme que sirve de título ejecutivo, no siendo lícito para la requirente de inaplicabilidad desconocer ello sin que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de los ejecutantes, en lo relativo a la ejecución de las resoluciones firmes.

28°. Siendo la inaplicabilidad un control de constitucionalidad de carácter concreto, es del caso entonces constatar que, si a la fecha habría trabajadores del sindicato ejecutante que ya no serían acreedores de la asignación que se liquide, nada obsta a que la ejecutada sea oída al respecto, sea ejerciendo el derecho de objeción de la liquidación o mediante las excepciones contempladas por el precepto cuestionado, frente a lo cual el mérito y pertinencia de los respectivos finiquitos será ponderado por el tribunal del fondo en ejercicio de sus atribuciones.

29°. Que, por otra parte, para configurar los fundamentos de hecho y derecho del requerimiento deducido, exigencia del artículo 80 de la ley orgánica de esta Magistratura, el actor alude a una eventual prescripción de las acciones derivadas de las obligaciones que se ejecutan (foja 11, párrafo final, fojas 14, párrafo final, y fojas 15), señalando que estarían prescritas a la luz de las normas del Código del Trabajo.

Respecto a ello, no es este tribunal el llamado a determinar si están o no prescritas ni menos a determinar si se rigen por los plazos que establece el Código del Trabajo respecto del pago de remuneraciones o bien existiendo procedimiento de ejecución se regirán por los plazos generales de acciones ejecutivas o por otros plazos de normas procesales especiales. A este respecto, cabe señalar que es la judicatura del fondo la que debe examinar los caracteres y contenido de la acción ejecutiva, para determinar cuál es la legislación que la regula en específico y así establecer los plazos que la rigen, además de tener el deber de examinar de oficio si la acción está o no prescrita al determinar si se da curso o no a la ejecución, como ya se dijera.

30°. En específico, al determinar si se da o no curso a la ejecución, el tribunal tiene el deber de examinar de oficio si la acción está o no prescrita, debiendo denegar la ejecución de oficio si aparece de manifiesto que ya operó la prescripción de la acción. En este sentido, el rol de un tribunal en la ejecución es diferente al que le corresponde al sustanciador de un proceso declarativo, pues en la ejecución el tribunal puede y debe declarar de oficio la prescripción de la acción al momento de examinar el título si es que efectivamente está prescrita. En cambio, en sede declarativa, la prescripción solamente puede declararse si es alegada por la parte. A su vez, el procedimiento ejecutivo laboral reconoce un elemento adicional: el impulso procesal es de oficio, lo cual es un motivo adicional que refuerza el rol del tribunal ya señalado.

31°. Por otra parte, existencia de normas especiales y limitaciones de excepciones en ejecuciones regidas por leyes especiales no son per se contrarias a la Constitución Política, debiendo examinarse en qué consiste cada una de ellas y cuál es la razón de su existencia para poder determinarse su constitucionalidad. En el mismo sentido, siendo la inaplicabilidad un control de carácter concreto, la gestión

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invocada con sus elementos de hecho, derecho y estado procesal serán esenciales y relevantes para determinar si se produciría o no el potencial efecto contrario a la Constitución que denuncia la parte requirente, en los términos del numeral 6° de su artículo 93. En efecto, cabe señalar que, en materia de limitación de excepciones en ejecuciones, diversas normas de ese tipo han sido conocidas por este tribunal, sin que necesariamente se declaren inaplicables de manera genérica, lo cual es conocido plenamente por la ejecutante y requirente de inaplicabilidad, pues ha sido parte en procesos referidos a normas de estatutos ejecutivos especiales (por ejemplo, proceso Rol N° 811, en el cual señaló, a fojas 50 a 52 que una limitación de excepciones en materia hipotecaria no infringía las garantías de los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, señalando que en ese caso la limitación de excepciones se contiene en preceptos que “son normas de carácter especial, que se han dictado en aras de un interés superior”).

VI. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

32°. En lo que respecta al artículo 473 del Código del Trabajo, a fojas 2 se señala que se cuestiona la totalidad de su texto -al no especificarse ni limitarse la impugnación a normas específicas de su texto- señalándose a fojas 3 que sus normas “son sin duda norma decisoria litis” y que “limitan el derecho a defensa”. A este respecto, el artículo 473, en primer lugar, se refiere a juicios ejecutivos en los cuales el título ejecutivo no sea una sentencia definitiva, y contiene:

- Remisión supletoria a las reglas del juicio ejecutivo ordinario en materia civil.

- Normas especiales sobre liquidación del crédito.

- Normas sobre notificación y requerimiento de pago.

- Remisiones que hacen suyas normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, referidas a la reserva de acciones, la prueba, plazo para dictar sentencia.

- Normas sobre condena en costas.

Como puede observarse, ninguna de dichas normas es “decisoria litis”, sino que todas son normas procedimentales, que en lugar de limitar la oposición de excepciones y el derecho a defensa (como se señala a fojas 23), hacer pertinentes las reglas del derecho procesal civil en el juicio ejecutivo derivado de títulos distintos de la sentencia definitiva. Así, sobre esta norma el requerimiento se construye sobre bases argumentales que no son efectivas y, por ende, resulta ineludible que el artículo 473 no tiene la aptitud de vulnerar la Carta Fundamental en los términos que la requirente le atribuye al construir su requerimiento, además de referirse a ejecuciones en las cuales el título no es una sentencia, que es el caso opuesto del sub lite.

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Por otra parte, a propósito de la impugnación al artículo 473, la requirente en ninguna parte del requerimiento razona acerca de cómo y por qué, en el caso concreto, se produciría un efecto contrario a la Constitución por aplicación de la remisión supletoria a las reglas del juicio ejecutivo ordinario en materia civil, a normas especiales sobre liquidación del crédito, a normas sobre notificación y requerimiento de pago, a remisiones que hacen suyas normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, referidas a la reserva de acciones, la prueba, plazo para dictar sentencia y a normas sobre condena en costas.

Finalmente, en la parte petitoria del requerimiento, en discordancia con lo anunciado a fojas 2, el petitorio de fojas 29 solicita declarar la inaplicabilidad del inciso final del artículo 473, solamente.

33°. Que del razonamiento precedente se constata que el requerimiento no explicita que función cumpliría dicho inciso final en el caso concreto, norma que se refiere a hacer suyas normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, referidas a la reserva de acciones, la prueba, plazo para dictar sentencia y normas sobre condena en costas, ni tampoco explicita que efecto contrario a la Constitución produciría, ya que todo el requerimiento razona sobre la base de la limitación de excepciones, que se encuentra en el artículo 470, tal como se destaca a fojas 3, al señalar que “Los efectos inconstitucionales que pueden generarse por la aplicación de los preceptos mencionados, dicen relación con la limitación del derecho a defensa, y se refieren en concreto al límite que se impone respecto de la interposición de excepciones a la ejecución”.

Así, resulta inconcuso razonar acerca de la inaplicabilidad del artículo 473 al no estar planteada en forma suficiente ni comprensible la cuestión de inaplicabilidad.

VII. ACERCA DE OTRAS CUESTIONES PROPIAS DEL JUEZ DEL FONDO

34°. Que, a mayor abundamiento, el requerimiento desnuda una denuncia y cuestionamiento a la liquidación del crédito al señalar que “ese cálculo revela un error lamentable, que produce una grave distorsión, y un enorme perjuicio económico para nuestro representado” (foja 11, no. 14), lo cual desnuda que el pretendido y eventual efecto inconstitucional, que a juicio de la requirente se produciría, emanaría de la liquidación practicada y la fórmula usada para ello, todo lo cual redunda en una cuestión de control de juridicidad y mérito actos procesales del juez del fondo y no en una cuestión de inaplicabilidad, lo que determina ineludiblemente el rechazo del requerimiento.

En este sentido se identifica un asunto de determinación de cuál es la correcta o incorrecta aplicación de las leyes atingentes a la resolución de la gestión pendiente.

A este respecto, cabe tener presente que, en principio, el conflicto de autos emerge, así como una cuestión propia de los tribunales del fondo dan aplicación supletoria o no a las normas de ejecución de sentencias.

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Con anterioridad, esta Magistratura, razonando acerca de los límites del control de inaplicabilidad, ha declarado inadmisibles requerimientos recaídos en cuestiones referidas a la determinación de la lex decisoria litis de un proceso, señalando que “cabe tener presente que el requerimiento se estructura sobre la base de un conflicto de legalidad, en relación a la determinación de la ley aplicable, de su vigencia en el tiempo y de su relación con otros preceptos, lo que corresponde determinar al juez del fondo, situación que no se concilia con lo que corresponde resolver a esta Magistratura en una acción de inaplicabilidad” (Rol N°1.451-09, C. 15.). En ese sentido, el presente es un caso de determinación de la ley aplicable para la determinación del estatuto de la liquidación de un crédito en la ejecución, por vía de si las determinación específica de los montos y titulares de una obligación derivada de un contrato colectivo regido por el Código del Trabajo, litigada y determinada en sentencia firme, es o no ajustada al derecho que rige la gestión pendiente, por lo cual la cita jurisprudencial precedente es plenamente pertinente en el caso, determinando que esa dimensión de la presente causa está en la órbita de una cuestión de interpretación y aplicación de leyes y no de un conflicto constitucional.

35°. Así, la determinación de si la obligación es o no liquida o liquidable, la determinación de los trabajadores titulares de los derechos ventilados en la gestión pendiente, la competencia del tribunal del fondo y los caracteres del título invocado, además de una eventual prescripción, son temas que se encuentran dentro de la órbita de atribuciones del tribunal del fondo.

36°. En lo relativo a la pretendida incompetencia del tribunal de la gestión, dicho asunto no es parte de lo que esta Magistratura esté llamada a resolver, más aún si los preceptos legales sobre competencia no han sido cuestionados. En efecto, la discusión acerca de la competencia o incompetencia del tribunal laboral también está marcada por un conjunto de elementos que son propios de la órbita de la legalidad y no de la constitucionalidad, pues de conformidad con el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a ser juzgada por el tribunal predeterminado por la ley, de lo cual deriva, por una parte, una reserva de ley específica sobre la competencia y por otra, que la determinación del sentido y alcance de las normas de competencia de los tribunales es una cuestión propia de la órbita de la legalidad procesal, que en este caso se determina por las reglas de ejecución de sentencias.

Así, en resolución de inadmisibilidad Rol N° 2353 se señaló que “la competencia de los tribunales es, en nuestro sistema constitucional, una materia propia de ley según los artículos 7°, 19, numeral 3°, y 76 de la Carta Fundamental. En dicho marco, la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor territorio es una materia propia de las atribuciones de judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a una materia propia de la competencia de los jueces del fondo, escapando a la órbita de atribuciones de esta Magistratura”, cuestión que también es predicable acerca de la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne

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a cada tribunal en función del factor materia, todo lo cual se encuentra específicamente establecido en la ley.

37°. Además, en la resolución de inadmisibilidad Rol N° 2490 señala expresamente que “la determinación de la competencia de los tribunales en un caso concreto es, en nuestro sistema constitucional, una materia propia de ley según los artículos 7°, 19, numeral 3°, y 76 de la Carta Fundamental. En dicho marco, la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor materia es un asunto propio de las atribuciones de la judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a la órbita de atribuciones de los jueces del fondo, escapando al conjunto de potestades de esta Magistratura”. Es decir, la ley de competencia debe ser interpretada por el tribunal del fondo y no por este Tribunal.

En referencia a la liquidez de la obligación, cabe recordar lo señalado en la misma resolución de inadmisibilidad, en orden a que “no es función de esta jurisdicción constitucional aclarar el sentido que tienen determinados preceptos, dado que esto último importa “una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo”

(sentencias Roles Nº 522, 1214 y 2107), conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional. A mayor abundamiento, se ha razonado por esta Magistratura en las sentencias de inadmisibilidad Roles N°s 1344, 1942, 2084 y 2286, que “no es competencia de esta Magistratura resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento”, pues, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol 794)”.

Todo ello resulta plenamente pertinente respecto del caso sub lite, dejando en claro que acerca de los presupuestos legales de la ejecución no se está en presencia de un conflicto de inaplicabilidad.

VIII. ACERCA DE LA ALEGACIÓN DE VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY

38°. Que, por otra parte, al no haber en el caso concreto afectación del derecho a defensa ni al debido proceso por consecuencia de las normas impugnadas, tampoco se puede sostener que la aplicación de la preceptiva cuestionada sea una diferencia de trato calificable de arbitraria.

39°. En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley, la alegación de discriminación arbitraria en una cuestión de inaplicabilidad requiere per se fijar cual es el “tertium comparationis” o punto de referencia que constituye el trato ordinario

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y general que se contrastará con la norma específica a partir de la cuál se configuraría la consecuencia calificada como discriminatoria en relación al caso concreto.

40°. En materia de ejecución de resoluciones judiciales firmes, ese “tertium comparationis” que constituye el trato general y ordinario es el establecido en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en materia específica de sentencias sus artículos 233 y ss.

Si se contrasta el tertium comparationis con el artículo 470 cuestionado, a la luz del caso concreto, se constata que la excepción relativa a no tener el título fuerza ejecutiva no está contemplada en ninguna de las dos normativas, al igual que la de incompetencia del tribunal, por lo que ni siquiera hay diferencia que examinar en ese punto. Por otro lado, el artículo 465 del Código del Trabajo, no impugnado tampoco, determina la aplicación supletoria de las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil que constituyen el tertium comparationis.

41°. Que, de tal forma, no existiendo diferencia respecto de las excepciones en cuestión en el caso concreto -incompetencia y falta de fuerza ejecutiva del título- no corresponde emitir pronunciamiento ni verificar examen acerca de la razonabilidad ni juridicidad de la pretendida diferencia.

IX. ACERCA DE LA ALEGACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

42°. De igual forma, no se explicita cómo ni menos de qué forma el pago de obligaciones laborales determinadas por una sentencia firme constituiría una vulneración al derecho de propiedad. En este sentido, ha de recordarse que, devengadas las remuneraciones, los trabajadores tienen derecho al pago de las mismas, lo cual es especialmente relevante en el caso concreto, en la medida que lo determinado por sentencia declarativa firme es el pago de remuneraciones pactadas en un contrato colectivo. Cabe tener presente nuevamente lo señalado por la propia requirente respecto de los caracteres que atribuye a la liquidación del crédito del caso concreto, en orden a argumentar que “ese cálculo revela un error lamentable, que produce una grave distorsión, y un enorme perjuicio económico para nuestro representado” (foja 11, no. 14), de lo cual parece ser que lo impugnado por mermar su patrimonio sería la liquidación del crédito y no los efectos de la aplicación de la preceptiva legal señalada en el requerimiento, que no se refiere a la liquidación del crédito.

X. CONCLUSIÓN

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43°. De tal forma, se descartan las alegaciones que sustentan el requerimiento, descartándose además las vulneraciones a la Constitución que plantea en su libelo, consecuencia de lo cual es que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del presente proceso debe ser rechazada.

Redactó el voto por acoger, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. El voto de rechazo fue redactado por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8508-20-INA

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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