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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8499/202018 jun 2020

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.290

Fecha
18 de junio de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1700217573-8, RIT N° 2857-2018, seguido ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Cita
TC Rol N° 8499/2020, sentencia de 18 de junio de 2020

Texto íntegro

0000066 SESENTA Y SEIS

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________

Sentencia Rol 8499-2020

[18 de junio de 2020]

____________

ARTÍCULO 195, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.290, DE nombre reservado

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1700217573-8, RIT N° 2857-2018, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 12 de marzo de 2020, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 195, inciso segundo, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 1700217573-8, RIT N° 2857-2018, seguido ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de nombre reservado

(…)

Artículo 195.- (…)

1 0000067 SESENTA Y SIETE

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

Síntesis de la gestión pendiente

El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en contra de la requirente en que ha sido imputada por cuasidelito de lesiones graves y menos graves y el ilícito previsto en el artículo 195 de la Ley N° 18.290.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Afirma la requirente de inaplicabilidad que la aplicación del precepto objetado contraviene la prohibición de juzgar dos veces la misma conducta, el derecho a no autoincriminarse asegurado en el artículo 19 N° 7 letra f) de la Carta Política, el principio de inocencia y el de culpabilidad.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, el Ministerio Público evacuó traslado abogando por el rechazo del requerimiento, según consta a fojas 41, negando la existencia de vulneraciones constitucionales con motivo de la aplicación del precepto cuestionado.

Vista de la causa y acuerdo

2 0000068 SESENTA Y OCHO

Con fecha 14 de mayo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 195, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.290

PRIMERO: Que, la pretensión de inaplicación del artículo 195, inciso segundo, implica solicitar a esta Magistratura que no resulta aplicable en la gestión pendiente un tipo penal de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones;

SEGUNDO: Que, en la especie, lo analizado en la discusión parlamentaria fue establecer un delito omisivo propio, el cual se configura por el solo hecho de que un conductor que participa en un accidente de tránsito no cumpla con su obligación de detener la marcha, prestar la ayuda mínima al perjudicado y dar cuenta a la autoridad de lo sucedido. Consignando en el inciso tercero, que dada las hipótesis anteriores las lesiones producidas fueran de naturaleza de aquellas que señala el tipo penal del numeral primero del artículo 397 del Código Penal o se produjese como resultado la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y accesorias. Concluyendo la figura delictiva con que, para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de la ley ya citada;

TERCERO: Que, en forma reiterada, esta Magistratura ha señalado que la preceptiva del artículo 63, N°3, de la Carta Fundamental establece la potestad del legislador para configurar los tipos penales y sus elementos descriptivos, con la sola limitación que no vulneren garantías constitucionales de forma expresa y ostensible;

CUARTO: Que, igualmente, las penas que se establecen en la norma cuestionada no resultan gravosas ni desproporcionada al alero de los elementos fácticos que configuran el tipo penal del artículo cuestionado;

QUINTO: Que la requirente no establece en su requerimiento como la norma cuestionada - artículo 195, inciso segundo, de la Ley N°18.290 – pudiere violentar el texto constitucional infraccionando los artículos 6, 7, 19, N°7; 19, N°3, inciso sexto y 19, N°26 de la Constitución Política de la República, al no fundamentar suficientemente la objeción que realiza, debido a que no desarrolla su acción constitucional sobre este tópico de manera adecuada y con cierta completitud;

SEXTO: Que, junto a lo anterior, tampoco resulta claro la invocación del principio de legalidad, el principio pro hominem, la interpretación de los derechos fundamentales en concordancia con el derecho internacional, ni la supremacía constitucional aducida

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por la actora en favor de su pretensión en el contexto propio de un recurso de inaplicabilidad consagrado en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental;

SEPTIMO: Que, por estas razones, no cabe más que rechazar el requerimiento en relación a esta alegación concreta por la presunta vulneración del artículo 195, inciso segundo, de la Ley N°18.290.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos en relación con la norma contenida en el artículo 195, inciso segundo, de la Ley N° 18.290, por contravenir las normas legales impugnadas las garantías del artículo 19, N°s. 2 y 3, de la Constitución.

Respecto al artículo 195, inciso segundo, de la Ley N° 18.290:

1°) Que, secuela de las reformas introducidas por la Ley N° 20.770, comúnmente denominada “Ley Emilia”, el citado artículo 195 criminalizó -con súbito rigor- la obligación contenida en el artículo 176 (antes artículo 183) de la misma Ley del nombre reservado. De producirse muertes o lesiones en un accidente del tránsito, el conductor -aparte del ilícito penal por haber causado esa muerte- comete un delito propio e independiente del anterior, cual es no “detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad”.

Siendo que, en el común de los delitos -tanto o más atroces que el anterior- el responsable se granjea una atenuante “si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”, al amparo

4 0000070 SETENTA

del Código Penal (artículo 11 causal 8ª.), por contraste, esta Ley del nombre reservado no se limitó a invertir lo anterior, creando una circunstancia agravante, sino que estableció un nuevo delito autónomo, por cuya vasta e imprecisa configuración se torna proclive a los abusos;

2°) Que la referida descripción, excesivamente amplia en cada uno de sus supuestos y englobados todos bajo la forma de una obligación de hacer (“detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad”), predispone a sancionar a quien no ha podido demostrar el cumplimiento de la misma. Además de abrir paso para que se presuma la responsabilidad del conductor si “abandonare el lugar del accidente”, por gravitación expresa o implícita del artículo 168 de la propia Ley del nombre reservado.

Lo anterior, lejos de asegurar un proceso criminal justo y racional, prohíja incertezas, de una forma demasiado notoria como para que sea necesario demostrar su disconformidad con el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto, también, por el inciso segundo del artículo 195 de la Ley N° 18.290, en consideración a los siguientes fundamentos:

1°. Que, respecto del inciso segundo del artículo 195 de la Ley N° 18.290, esta disposición establece un delito de omisión, que vulnera el principio de non bis in ídem, pues, al incumplir el mandato de esta norma en orden al deber de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176 de la referida ley, aún cuando se configuren estos dos comportamientos típicos y antijurídicos, conforme lo dispone el inciso tercero de este artículo 195 de la ley del tránsito; para este sentenciador, constituye una sola conducta que se castiga dos veces, considerando que en abstracto, el sujeto activo puede ocasionar lesiones graves a una persona en un accidente de tránsito, pudiendo en ese momento adoptar la decisión de detener el vehículo, bajarse del mismo y socorrer a la víctima o bien fugarse o abandonar el lugar, lo que en el contexto de la situación son acciones que derivan de un mismo hecho y que, en el caso concreto, consiste en que el requirente atropella a una persona, causándole lesiones, que en definitiva le producen la muerte, satisfaciendo así, el tipo penal del inciso tercero del artículo 195 de la Ley de nombre reservado, vulnerando además, la obligación que le impone el inciso segundo de la citada norma jurídica, lo que implica que al requirente se le apliquen dos penas por el mismo hecho, que contiene dos acciones, las que están interrelacionadas y, por consiguiente, engloban una sola situación de relevancia para el derecho penal;

2°. Que, como ha expresado esta Magistratura “el principio en virtud del cual, por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto

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de más de una persecución penal, conocido como “non bis in ídem”, es base esencial de todo ordenamiento penal democrático. Dicha interdicción del múltiple juzgamiento y la sanción se sustenta en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello a las bases de la institucionalidad, así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos.”.

(STC Rol N° 2896/15, c.4) (En el mismo sentido STC roles N°s 2045 y 2773);

Por estas consideraciones, para este preveniente, el precepto legal impugnado del artículo 195 de la Ley de nombre reservado, en su inciso segundo, resulta contrario a la Constitución en el caso concreto.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES rechaza el requerimiento de autos teniendo presente las siguientes consideraciones:

I. Penas alternativas, proporcionalidad de la pena y actividad de conducción

1°. La proporcionalidad de la pena, entendida como “una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada”(Sentencia Rol N° 1518, cons. 28) se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viniendo a materializar el derecho constitucional de igualdad ante la ley (en este sentido sentencias Roles N°s 2658 cons. 7, 2884 cons. 22 y 2922 cons.35). en efecto, la pena es el trato que el legislador ha determinado dar a ciertas conductas del ser humano, por considerarlas disvalorables.

2°. Que, sin perjuicio de la reserva de ley sobre penas, que debe ser entendida en el sentido de que la política criminal la fija el legislador, como lo ha señalado la doctrina autorizada recogida por la jurisprudencia de este Tribunal, “la proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”... “ la pena, concebida como retribución jurídica (al responsable de un delito se asigna un castigo), se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad” (nombre reservado Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49).” (Sentencia Rol N° 2045, cons. 8°).

3°. Que, por otra parte, siendo la inaplicabilidad un control de tipo concreto, las circunstancias y elementos del caso específico, así como su estado procesal, cobran especial relevancia.

6 0000072 SETENTA Y DOS

4°. Este voto no sustentará el derecho subjetivo a la pena alternativa, mas sí hace énfasis en que la proporcionalidad de la sanción es un tema de igualdad ante la ley, mas si tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.603 el sistema de penas alternativas pasó a ser la prima ratio del orden penal y el presidio efectivo pasó a ser una verdadera última ratio, lo cual reconoce como excepciones los delitos y requisitos establecidos en el texto actualmente vigente de la Ley N° 18.216 y como regla doblemente especial la del articulo 196 ter impugnado.

5°. Debe tenerse presente que las penas sustitutivas de la privación de libertad no constituyen “un beneficio” ni menos un sinónimo de impunidad, pues más si tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.603 conforman un verdadero sistema de penas alternativas que pasó a ser la prima ratio del orden penal, frente al presidio efectivo que pasó a ser una verdadera última ratio. Así, valga decir que los estatutos contemplados en el texto vigente de la ley N° 18.216 tienen el carácter de pena, con una afectación de derecho de intensidad alta en la reclusión parcial y también en la libertad vigilada intensiva.

6°. Que, por otra parte, la actividad de en tránsito vehicular la conducción es una actividad eminentemente generadora de riesgos, tanto para el propio conductor como para la vida de terceros.

7°. Es por ello que la propia Ley N° 18.290 contempla requisitos, controles y procedimiento para obtener los diversos tipos de licencia de conducir, lo que implica garantía de idoneidad y seguridad, además de existir en la misma ley un amplio conjunto de conductas prohibidas para todo conductor, entre las cuales hay figuras infraccionales y penales, algunas de peligro y otras de resultado, que reconocen como razón de su establecimiento la garantía y respeto de terceros para la cautela y protección de sus derechos (Ver en este sentido, sentencia Rol N° 1888, considerandos 18°, 19°, 20, 21°), en una actividad altamente riesgosa y dañosa, en contra de la integridad física y la vida de las personas, lo que significa que es claro y alto el reproche de figuras ligadas a actividad de conducción, lo cual a su vez tiene un correlato en la entidad de las sanciones.

8°. Por otra parte, cabe señalar que la obtención de licencia de conducir no es un derecho universal para toda persona, su obtención no tiene carácter de perpetuo, agregando que puede ser cancelada, revocada, sus pendida y denegada de conformidad con lo dispuesto por la misma Ley N° 18.290, justamente por motivos de falta de idoneidad y mala conducta.

II. En cuanto a los tipos y normas del artículo 195, incisos primero y segundo, de la Ley N° 18.290

En lo relativo a la inhabilidad perpetua

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9°. La inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica no es contraria a la constitución en la medida que no puede considerarse una afectación de derechos fundamentales ni de la dignidad humana, pues, como se señalara, la obtención de licencia de conducir no es en sí misma un derecho humano, como sí lo son la libertad personal o la integridad física.

10°. Es del caso recordar que la obtención de licencia de conducir requiere la acreditación del conocimiento y la comprensión de normas legales sobre tránsito, habilidades sicomotoras y examen médico, pues requiere estándares de respeto a terceros, seguridad vial e idoneidad de cognición y reacciones que no toda persona puede cumplir y que si no concurren hace perfectamente previsible el daño a terceros en situaciones cotidianas de conducción, generando incluso resultado de muerte en choques y atropellos. Así, la Ley N° 18.290 establece un procedimiento administrativo con claros requisitos, controles y motivaciones para entregar o denegar los diversos tipos de licencia de conducir, la cual se otorga por tiempo determinado y con vigencia sujeta al cumplimiento de la normativa vial, que contempla conductas prohibidas para todo conductor, de relevancia infraccional y también penal, establecidas para respeto de la vida e integridad de terceros (Ver en este sentido, sentencia Rol N° 1888, considerandos 18°, 19°, 20, 21°), recordando que la actividad conductiva tiene un alto potencial de riesgo y daño.

11°. Cabe señalar que por ello la licencia de conducir no es un derecho universal ni perpetuo, ni tampoco es parte del contenido esencial de ningún derecho fundamental, motivo por el cual puede ser cancelada, revocada, suspendida y denegada de conformidad con lo dispuesto por el legislador en la misma Ley N° 18.290, justamente por motivos de idoneidad y conducta.

12°. Es por ello que una persona sin licencia de conducir, más allá de su molestia personal, no ve vulnerada su dignidad, a lo menos en lo que al significado de la dignidad humana como fuente de derechos fundamentales respecta, no pudiendo darse por establecida infracción a la Constitución en lo relativo a la inhabilidad perpetua.

En lo relativo a las figuras delictivas especiales del artículo 195

13°. Que, como se dijera, la conducción de vehículos motorizados es una actividad altamente riesgosa y eventualmente dañosa, en contra de la integridad física y la vida de las personas, lo que significa que es claro y alto el reproche de figuras ligadas a actividad de conducción, lo cual a su vez tiene un correlato en la entidad de las sanciones que el legislador determine.

14°. A su vez, el carácter de esta actividad y la relevancia de las consecuencias de la infracción de los deberes de cuidado habilita al legislador a establecer una serie de deberes de cuidado, cuya infracción pasa a tener relevancia social al tener la potencialidad cierta de ocasionar daños respecto de terceros generando lesiones y

8 0000074 SETENTA Y CUATRO

muerte (choques por no señalizar un viraje, atropellos por no respetar luces rojas en semáforos, choques de noche por no encender las luces, accidentes por no resguardar la distancia, etc.)

15°. En este sentido, el reproche de hechos de ese tipo, de alta frecuencia y cometidos con negligencia o a veces con dolo eventual, se encuentra plenamente justificado, por lo cual el legislador puede establecer penas y reglas de determinación de las mismas que sean diferentes del estatuto común.

16°. Por otra parte, la infracción a deberes de cuidado se traducirá en omisiones de conducta de cuidado que tendrán relevancia jurídica en las órbitas infraccional o penal, pues muy probablemente devendrán en daños irreversibles a la integridad de terceros y eventualmente a su muerte.

17°. Es en ese sentido que deben ser comprendidas las figuras del artículo 195 del Código Penal, agregando que lo que resta de su cuestionamiento habitual es lo referido al derecho a la no auto incriminación

18°. Que no debe caerse en la tentación de una interpretación literalista y restringida del numeral 7), letra f), pues en materia de derechos fundamentales lo que ha hecho en general este Tribunal ha sido justamente lo contrario, reconociendo incluso derechos implícitos (por ejemplo, sentencias Roles 226, 834 y 1340, entre otras), deduciéndolos, por ejemplo, a partir de la cláusula de reconocimiento de la dignidad humana (artículo 1°) o del artículo 5°, inciso segundo, del texto constitucional.

19°. Así, resulta inexplicable que respecto de un derecho en específico el texto constitucional sea interpretado de forma restrictiva y literalista, descartando el examen de fondo de la autoincriminación por no haber juramento y por no haber aún juicio. El problema es otro, pues quien cumple el deber de dar cuenta declarará al tenor de lo que las policías interroguen en el cuartel y después esa declaración rolará en una carpeta de una investigación seguida en su contra por un fiscal.

20°. Además de ello, a propósito del derecho a la no auto incriminación, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos humanos, referido a Garantías Judiciales, reconoce el “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, y una regla específica disponiendo que “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

21°. En ese sentido, la última ratio de una declaración de inconstitucionalidad y la justificación de los deberes específicos de cuidado en materia de tránsito hacen necesario contextualizar que las figuras del artículo 195 impugnado no pueden ser entendidas en el sentido de obligar al declarante a aportar antecedentes auto incriminatorios ni menos en el sentido de que permitirían dar valor de confesión ni de declaración en perjuicio propio al cumplimiento de los deberes de auxilio y comunicación a la autoridad. Así, el tenor de las normas es claro, se debe auxiliar al accidentado y se debe notificar a la autoridad, nada más; no existe en ellas un “deber de confesión” de intencionalidad, negligencia ni dolo, ni tampoco uno de autoría,

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todo lo cual – de haber indicios- será después investigado por un fiscal, que de acuerdo a los antecedentes determinará si habrá o no persecución penal.

22°. En este sentido, en nuestro sistema el hecho que reviste caracteres delictivos, su antijuridicidad y su culpabilidad, podrán ser imputados por el ente persecutor de acuerdo al mérito de los antecedentes de la investigación y de la eventual calificación que se le asigne.

23°. En caso de haber formalización y acusación, el sistema procesal penal exige probar en un juicio oral y público el hecho, la autoría, la antijuridicidad y la culpabilidad de todo hecho delictivo.

24°. Es en ese marco de sistema garantista que el tribunal de garantía, en la audiencia de juicio oral, debe examinar la prueba de cargo, llegando a tener atribuciones de exclusión de prueba ilícita por infracción de derechos fundamentales en los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal. Si en un caso concreto se obligó o no al imputado a declarar en su contra y si el cumplimiento de los deberes de auxilio o de dar cuenta son o no usados como una formula confesionaria extrajudicial o policial de auto incriminación a partir del contenido de la declaración, es una materia que puede perfectamente ser abordada por el tribunal de garantía en la audiencia preparatoria del juicio oral, en la cual puede considerar que el contenido de la declaración y el uso del mismo pueden ser vulneratorios de derechos fundamentales si el mérito de los antecedentes específicos así lo indica.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8499-20-INA.

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en

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dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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