Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 27 de agosto de 2020
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Rol Ingreso Civil N° 24.395-2020, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema.
- Cita
- TC Rol N° 8468/2020, sentencia de 27 de agosto de 2020
Resumen
El Tribunal Constitucional rechaza la inaplicabilidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues la revisión del fondo de la indemnización por expropiación corresponde al juez de fondo y no afecta la tutela judicial efectiva.
Texto íntegro
0000552 QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS
2020
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 8468-20-INA [27 de agosto de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Y SOCIEDAD RECREATIVA Y DEPORTIVA DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN S.A.
EN EL PROCESO SOBRE RECLAMACIÓN DE MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN, CARATULADO “UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Y OTRA CON FISCO DE CHILE”, ROL INGRESO CIVIL N° 24.395-2020, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 6 de marzo de 2020, la Universidad de Concepción y la Sociedad Recreativa y Deportiva de la Universidad de Concepción S.A. deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso caratulado “Universidad de Concepción y otra con Fisco de Chile”, Rol Ingreso Civil N° 24.395-2020, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone que:
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”
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Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere la actora que, conforme a los artículos 12 y siguientes del D.L. N° 2.186, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, interpuso acción de reclamación del monto de la indemnización provisional por la expropiación de un inmueble, correspondiente a un lote de 81.894 mts2., de propiedad, en parte de la Universidad de Concepción y en parte de la Sociedad Recreativa y Deportiva de la Universidad de Concepción S.A.
La causa fue sustanciada ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción (Rol C-4.077- 2017) que, por sentencia de 29 de septiembre de 2018, acogió parcialmente la reclamación, aumentando el monto de la indemnización provisional.
La requirente interpuso casación en la forma y apelación, y por sentencia de 22 de enero de 2020, la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol N° 973-2019 (acumulada N° 972-2019), Sección Civil) rechazó el arbitrio de anulación formal y confirmó la sentencia apelada.
Contra la sentencia de alzada, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que se encuentran pendientes de resolución ante la Corte Suprema. La casación en la forma se funda en la causal del artículo 768, N° 5, en relación con el artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el vicio de omisión en la sentencia recurrida de las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento, toda vez que, a entender de la actora, la sentencia de alzada no estableció los fundamentos para desechar la demanda, en la parte que solicitaba que el valor de tasación del predio se fijara considerando el lote expropiado como íntegramente afecto al Plan Regulador Comunal de Concepción, ni tampoco ponderó la prueba rendida al efecto por su parte.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto al conflicto constitucional, la actora asegura que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que, en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, sino sólo cuando se ha omitido la decisión del asunto; importa vulnerar el artículo 8° y el artículo 19, numerales 2°, 3°, y 24° de la Constitución.
Así, afirma la requirente la vulneración del artículo 8°, al no cumplirse en la especie con el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado y sus fundamentos y procedimientos, lo que alcanza a todos los dichos órganos, incluyendo a los Tribunales de Justicia, que deben fundamentar debidamente sus sentencias.
Luego, se denuncia la infracción del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, que incluye el derecho a obtener una sentencia motivada, donde se ponderan todas las alegaciones y defensas y la prueba rendida, y se fundamenta el modo en que se falla el asunto litigioso, lo 0000554 QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 3
que no acontece en el caso sublite; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar dichas omisiones y obtener su anulación recurriendo ante un Tribunal Superior, en el marco del derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión.
Asimismo, la actora estima infringido el principio de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que, en el marco de los procedimientos ordinarios, existe el derecho a recurrir judicialmente para obtener la invalidación de una sentencia de un tribunal inferior que se encuentra infundada;
pero, por aplicación de la norma impugnada, no puede hacerlo quien es parte en un juicio regido por leyes especiales; lo que constituye una diferencia arbitraria y carente de justificación razonable, frente al derecho que a todos asiste a la revisión de la motivación del fallo por un tribunal superior.
Finalmente, se da por conculcado el derecho de propiedad de la requirente, al no respetarse el principio de la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado, en el marco del conjunto de garantías constitucionales del expropiado.
Tramitación
La causa fue admitida a trámite y, luego de oír alegatos, fue declarada admisible por la Segunda Sala del Tribunal.
Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones por el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, instando por el rechazo del requerimiento.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado
En su presentación de fojas 523 y siguientes, el Consejo desestima todas las infracciones constitucionales denunciadas.
Así, afirma que no se infringe el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, desde que la sentencia recurrida en la gestión sublite sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho y se hace cargo de las alegaciones de la parte requirente.
Tampoco se vislumbra infracción al debido proceso, ya que, junto con la facultad exclusiva del legislador de establecer recursos procesales y restricciones a los mismos, la limitación a la interposición del recurso de casación en la forma en el procedimiento especial de expropiación, no vulnera dicha garantía constitucional; toda vez que, además de ser la casación en la forma un recurso extraordinario y de derecho estricto, la requirente no puede pretender -vía acción de inaplicabilidad- generar a su respecto un recurso procesal que la ley no le franquea.
Tampoco se afecta en la especie la igualdad ante la ley, toda vez que la limitación se aplica por igual a todos los intervinientes en el juicio especial.
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Por otro lado, no se infringe en la especie el derecho de propiedad de la requirente, desde que, precisamente, el procedimiento especial en comento asegura la indemnización de la propiedad expropiada.
Finalmente, como consideraciones generales se aduce que el requirente no puede vía acción de inaplicabilidad impugnar la disconformidad con el monto de la indemnización fijada; y se agrega que, en la especie, los recursos de casación en la forma y en el fondo se sustentan en alegaciones similares, pudiendo así el asunto debatido en la gestión sublite ser resuelto por la Corte Suprema a través del fallo de la casación fondo, lo que, afirma el Consejo de Defensa del Estado, determina que en la especie no se vislumbre afectación del derecho a la tutela judicial de la actora e importa, asimismo, la falta de fundamento plausible del libelo, así como la falta de carácter decisivo del precepto cuestionado, motivos todos para el rechazo de la acción de inaplicabilidad impetrada.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 4 de junio de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 551).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, la requirente pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación le impide recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia pronunciada por el 3er Juzgado Civil de Concepción, atendido que la norma legal impugnada, precisamente, lo prohíbe por la causal consistente en haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho en que ella habría incurrido, a juicio de las requirentes, lo cual resultaría contrario al artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, al no respetar la garantía de un procedimiento racional y justo, además de vulnerar artículos 8°, 19 N° 2° y N° 24° de la Carta Fundamental;
I. MARCO CONSTITUCIONAL
SEGUNDO: Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;
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TERCERO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.
En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;
CUARTO: Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional;
QUINTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada;
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II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
SEXTO: Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”
(nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed.
Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768
SEPTIMO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa.
Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);
OCTAVO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
2. Situación Posterior
NOVENO: Que, desde entonces, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o que quede coartado el acceso a la casación (c. 7°, Rol N° 2.529).
DECIMO: Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales - entre las cuales se encuentra la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones que 0000558 QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO 7
data de 1978- suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos, como son los que se generan en torno de la determinación de la indemnización por expropiación y su posterior reclamación, tanto en sede administrativa como judicial, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado y nombre reservado:
Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de fundamentación adquiere singular trascendencia y, por ende, también los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento;
3. Consecuencias para los Derechos Fundamentales
DECIMOPRIMERO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias, dictadas en cualquier instancia, recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen, dando sustento a la decisión, a la par que se vuelve imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche;
DECIMOSEGUNDO: Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales. No se condice, por ende, la restricción introducida en 1918 al Código de Procedimiento Civil con la trascendencia de las materias reguladas, por mandato de la Carta Fundamental, en este último cuerpo legal.
DECIMOTERCERO: Que, por ende, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de la Excelentísima Corte Suprema que debería conocer de él- y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;
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4. Existencia de Recursos “Alternativos”
DECIMOCUARTO: Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, como se ha alegado por la requerida, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas y habida consideración que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (nombre reservado
nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578).
Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores nombre reservado (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”;
DECIMOQUINTO: Que, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma;
DECIMOSEXTO: Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento ya referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación o casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión.
Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda.
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Tal es así que, en definitiva, si el juez del fondo decide -como podría hacerlo- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la apelación o casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura.
DECIMOSEPTIMO: Que, no se divisa, en definitiva, la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que plantean las reclamaciones deducidas por quienes son sujeto de expropiaciones. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitarlo nada más que parcialmente en algunas de ellas.
Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que contempla el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil;
5. Situación en materia de expropiación
DECIMOCTAVO: Que, finalmente, es preciso también tener presente que la gestión pendiente incide en una acción de reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación de un inmueble, lo cual enmarca dicha controversia en lo preceptuado en la segunda parte del artículo 19 N° 24° inciso tercero de la Constitución, al tenor del cual “[e]l expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.
DECIMONOVENO: Que, por ello, en la especie, resulta todavía más imperativo que el asunto pueda ser examinado, en definitiva, por la Excelentísima Corte Suprema, ya que la norma constitucional referida asigna directamente competencia a los tribunales ordinarios, dentro de los cuales, por cierto, no cabe excluir al órgano judicial superior, al tenor del artículo 5° inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales.
Tal inclusión de los “tribunales ordinarios”, por parte del constituyente de 1980, lo fue, como es sabido, en reacción a la Ley N° 16.640 de 1967 (artículos 136-154), que creó los Tribunales Agrarios, a fin de evitar que la intervención del Máximo Tribunal dentro del Poder Judicial pudiera entrabar el proceso de reforma agraria que se estaba implementado en el país en esa época (nombre reservado: Democratización, Desarrollo y 0000561 QUINIENTOS SESENTA Y UNO 10
Legalidad en Chile, 1831-1973, Ediciones Universidad Diego Portales, 2011, p. 235; y nombre reservado, Chile cinco siglos de Historia, Empresa Zig-Zag, 2010, tomo 2, p.
1.273; entre otros).
III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
VIGESIMO: Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia dictada por aquel Tribunal de Alzada.
VIGESIMOPRIMERO: Que, se ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.
Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por ciertas causales.
Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°).
VIGESIMOSEGUNDO: Que, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación de los tres preceptos legales impugnados, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente.
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En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación de los preceptos impugnados, deviniendo la misma en arbitraria;
VIGESIMOTERCERO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;
VIGESIMOCUARTO: Que, así las cosas, aplicar los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529). Máxime, si se trata de una acción impetrada en materia de expropiaciones, considerando el especial cuidado que tuvo el constituyente por someter esta materia a los tribunales ordinarios, conforme al artículo 19 N° 24° inciso tercero de la Carta Fundamental;
VIGESIMOQUINTO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento por las razones expuestas, hace innecesario referirse a las demás alegaciones de inconstitucionalidad invocadas por las requirentes, sin que los Ministros que suscribimos estemos creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000563 QUINIENTOS SESENTA Y TRES 12
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL PROCESO CARATULADO “UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Y OTRA CON FISCO DE CHILE”, ROL INGRESO CIVIL N° 24.395-2020, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
1º. Que, el conflicto constitucional deducido por la requirente, que incide en la acción de reclamación, establecida en el artículo 12 y siguientes del D.L Nº 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de expropiaciones, fue incoado respecto del monto de la indemnización provicional por la expropiación de un inmueble, correspondiente a un lote de 81.894 mts2., de propiedad, en parte de la Universidad de Concepción y en parte de la Sociedad Recreativa y Deportiva de la Universidad de Concepción S.A.
2º. Que, la causa fue sustanciada ante el Tercer juzgado Civil de Concepción (Rol C-4.077-2017) que, por sentencia de 29 de septiembre de 2018, acogió parcialmente la reclamación aumentando el monto de la indemnización.
3º. A reglón seguido, la requirente interpuso casación en la forma y apelación, y por sentencia de 22 de enero de 2020, la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol Nº 973-2019 -acumulada Nº 972-2019-, que rechazó el arbitrio de anulación formal y confirmó la sentencia apelada.
4º. Luego, la actora, en contra de la sentencia de alzada, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, que se encuentran pendientes de resolución ante la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 24.395-2020. La casación en la forma se funda en la causal del artículo 768, N° 5, en relación con el 0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO 13
artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el vicio de omisión en la sentencia recurrida de las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento, toda vez que, a entender de la actora, la sentencia de alzada no estableció los fundamentos para desechar la demanda, en la parte que solicitaba que el valor de tasación del predio se fijara considerando el lote expropiado como íntegramente afecto al Plan Regulador Comunal de Concepción, ni tampoco ponderó la prueba rendida al efecto por su parte.
5º. Que, en este sentido desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada ni las limitaciones que establece el legislador acerca del recurso de Casación en la forma. Al contrario, “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (PICA FLORES, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33). Por cuanto, el análisis de estos disidentes se restringirá a la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, precisando determinar si en la aplicación de las normas que se intentan inaplicar, se satisface el estándar constitucional en relación con el derecho al recurso e igualdad ante la ley, normas y principios que el actor arguye serán vulneradas de ser aplicados en el caso que motiva estos autos.
II. DISCUSIÓN DE FONDO. DECISIÓN LEGISLATIVA, SISTEMA RECURSIVO Y ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO.
6º. Que, el caso de autos se desarrolla en el marco del procedimiento establecido en el artículo 12 y siguientes del D.L Nº 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de expropiaciones, normas en las cuales se establece, en lo pertinente que “La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva (…)” (Artículo 12, inciso 1º), asimismo “(…) El recurso de apelación que se deduzca se regirá por las normas relativas a los incidentes”
(Artículo 14, inciso final), por cuanto las normas que regulan el procedimiento remiten a preceptos de aplicación general y supletoria en materia civil.
7º. Que, debe tenerse presente que el Estado de Derecho se sustenta sobre la base de la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas (en este sentido ver STC. 207. C. 67). Esto implica que toda persona 0000565 QUINIENTOS SESENTA Y CINCO 14
ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el Ordenamiento Jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados y aplicándose los procedimientos previamente establecidos, salvo casos excepcionales establecidos por Ley.
8º. Adicionalmente, es imprescindible destacar que las resoluciones judiciales se caracterizan por tener contornos precisados por el principio de legalidad, los cuales además deben ser entendidos a la luz del principio de motivación, tendiente a resguardar la interdicción de la arbitrariedad y la razonabilidad en la decisión del Tribunal. Así, la determinación del significado y el significante que asigna el Juez a una categoría jurídica es el resultado del proceso hermenéutico, restringido por la aplicación de diversas normas del ordenamiento jurídico, concretado en la selección y aplicación de categorías o enunciados jurídicos frente a otros también potencialmente aplicables, cuestión propia de la labor de subsunción que realiza el juez del fondo al dictar sentencia definitiva.
9º. Que, sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos judiciales configurados por el legislador a través de sus principios informadores -entre los cuales están los referidos al sistema recursivo- aseguran “(…) ámbitos para discursos jurídicos, que sólo en su resultado se convierten en el objeto del procedimiento. Pues el resultado puede ser vuelto a examinar por las sucesivas etapas superiores” (nombre reservado, 2008. El sistema de recursos procesales en el ámbito civil en un Estado democrático deliberativo. Ius et Praxis, 14(1),199-223. [fecha de Consulta 20 de Mayo de 2020]. ISSN: 0717-2877. Disponible en:
https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=197/19714108).
10º. Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (nombre reservado, Mario; nombre reservado, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p.29). Así, el objeto del recurso no es solamente la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, sino que también es “obtener en interés de las partes decisiones correctas y, por tanto, justas, mediante la revisión de las sentencias dictadas” (nombre reservado. 2008, op. cit.).
11º. Que es esencial recordar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente el recurso de apelación ni tampoco es el derecho absoluto a recursos específicos deseados por la parte, como podría ser el de casación en la forma (Ver, en dichos sentidos, STC roles 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°).
En consecuencia, cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso a la casación en la forma en un procedimiento especial, no habrá inconstitucionalidad (en este sentido, ver sentencias Roles 0000566 QUINIENTOS SESENTA Y SEIS 15
2677-14, c. 9º y 2529-13, c. 7º). Por otra parte, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal habilitante y solamente por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido, ver STC 4397-18, c. 11º, del voto en contra). Así, debe formularse la siguiente pregunta: En el caso concreto ¿tienen las partes, en aplicación de las normas impugnadas, garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar la indefensión frente al juzgador?.
12º. Que, en el caso de marras la actora ha deducido recurso de casación en la forma y casación en el fondo. Así, en primer lugar, funda el recurso de casación en la forma sobre la base de los siguientes argumentos, como consta a fojas 107 y siguientes, (a) la sentencia no exhibe motivaciones para desestimar la demanda, en cuanto se solicitó que el valor de tasación se debía fijar considerando que el lote expropiado está íntegramente afecto al PRC de Concepción; (b) la sentencia ha dejado de ponderar la prueba rendida, para demostrar que el lote expropiado está íntegramente afecto al PRC de Concepción, y para fijar su valor según ese entendido. Asimismo, en lo que respecta a la casación en el fondo deducida a fojas 116 y siguientes, indica que esta se funda en los siguientes hechos (i) Infracción del artículo 14 inciso 4º del Decreto Ley Nº 2.186 y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; (ii)
Infracción del artículo 8 letra C, Nº 1 y Nº 3, del D.F.L Nº 3 del Ministerio del Interior, de 05 de diciembre del año 1989, y el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; (iii) Infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186.
13º. Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente:
“123. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad 0000567 QUINIENTOS SESENTA Y SIETE 16
competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas (…)”( Corte IDH. nombre reservado nombre reservado
y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C Nº. 300. En el mismo sentido: nombre reservado nombre reservado Vs. Colombia.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C Nº. 322, párrs. 147-148).
14º. Que, en el caso concreto, debe tenerse presente que “(…) la ausencia de recursos reconocidos en las normas generales del derecho puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existiría una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o inlcuso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” ( STC Rol 3867-17.
C. 10º del voto en contra). Es decir, la temática del derecho al recurso no debe ser analizada en la perspectiva de sinonimia con la apelación ni en el prisma “del recurso que la parte desee”, ni en la perspectiva de “tener a la vez todos los recursos que la parte quiera o que el ordenamiento jurídico contemple”, sino a la luz de existir mecanismos de control y revisión de lo razonado y resuelto, por un tribunal superior igualmente independiente e imparcial.
III. EL PRECEPTO IMPUGNADO EN LA GESTIÓN PENDIENTE.
ARTÍCULO 768 INCISO 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
15º. Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma es posible señalar que este ha sido conceptualizado como "(…) el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece (…)" (Los Recursos Procesales. nombre reservado y nombre reservado. Editorial Jurídica de Chile.
Segunda Edición, 2012, p. 245).
16º. Así, ya es posible desprender que el legislador ha establecido que las sentencias deben ser motivadas y no pueden omitir trámites o diligencias declaradas esenciales por la Ley. Lo anterior, es reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de 0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO 17
derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170 Nº 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial – incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795 Nº 4).
17º. Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado del requirente y del interés público comprometido. Entonces, cabe preguntarse: (a) si en el caso de autos existe un recurso y, por otra parte (b) si la supuesta falta de consideraciones en sede de reclamación, en tanto el Ordenamiento Jurídico no faculta a la requirente para fundar su impugnación sobre la base de una causal específica del recurso de casación en la forma, por tratarse de un procedimiento especial, constituye una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo.
18º. Ahora bien, es del caso señalar que la gestión pendiente de autos es el recurso de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la requirente, y del cual conoce actualmente la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº 24.395- 2020.
19º. Que, de acuerdo al procedimiento de reclamación establecido en los artículo 12 y siguientes del Decreto Ley Nº 2.186, ya singularizado, sólo se establecen las reglas para la reclamación judicial, así como las de la apelación, que estarán sujetas a las normas relativas a los incidentes. Así, en lo demás, en concordancia con las consideraciones precedentes, corresponderá dilucidar si el legislador, a propósito de la regla del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por una parte, justificó su decisión legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, quedó resguardado el derecho a reclamar del contenido de la sentencia y resoluciones por parte del requirente, es decir, si faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma.
20º. Que, el inciso impugnado encuentra su origen en la modificación incorporada mediante la Ley Nº 3.390, del año 1918, que modifica la ley de organización de los tribunales y reforma diversos artículos del Código de Procedimiento civil. En este sentido, “(…) resulta pertinente tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin 0000569 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE 18
cumplir con aquellos tramites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual)” (STC ROL 3867-17, considerando decimosexto).
21º. Si bien, no se observa en la historia de la ley el razonamiento del legislador al introducir la modificación señalada en el considerando precedente, no corresponde a esta Magistratura, en esta sede, evaluar de manera general y abstracta la constitucionalidad del diseño del sistema recursivo sobre la estructura procesal definida, prevista legalmente para el referido procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, lo que si incumbirá es ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquellos que podrán ser aducidos en otras sedes, pues, de ser así, no habría vulneración del derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior. A su vez, en caso opuesto, existiría una transgresión al derecho de acceso a la justicia.
IV. DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL PRODUCTO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO.
22º. Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, es posible observar que los fundamentos de la casación formal son englobados dentro de la casación de fondo, toda vez que en la primera – casación en la forma- se alega la falta de fundamentación para desestimar la demanda (como consta a foja 107) -en cuanto a que el valor de la tasación se fije considerando que el lote expropiado está íntegramente afecto al PRC de Concepción- y que se ha dejado de ponderar la prueba rendida (fs 110 a 113) (informe de peritos, informe de arquitecto y requerimiento de información a la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Concepción). En tanto, en el recurso de casación en el fondo se estiman como normas infringidas (i) el artículo 14 inciso 4º del Decreto Ley Nº 2.186 (que hace aplicable la prueba pericial, en el marco del procedimiento de reclamación por monto de expropiación) y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, relativo al mérito probatorio del informe pericial; (ii) Infracción del artículo 8 letra C, Nº 1 y Nº 3, del D.F.L Nº 3 del Ministerio del Interior, de 05 de diciembre del año 1989 (establece el límite entre las comunas de Concepción y Penco, indicando que éste, en el tramo que va desde el río Andalién hasta el camino de Concepción a Penco, está constituido por el deslinde entre los inmuebles parcela 6 Cosmito (rol 1290-25) y el predio Andalién (rol 1290-18)), y el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (sobre el concepto de planificación urbana y el plan regulador); (iii) Infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que define el concepto de indemnización, en el contexto de una expropiación, señalando que “cada vez que en esta ley se emplea la palabra `indemnización ́, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”.
0000570 QUINIENTOS SETENTA 19
23º. De esta forma, todos los puntos alegados en la casación en la forma se encuentran comprendidos dentro de la competencia que la Excelentísima Corte Suprema eventualmente ejercerá, para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído.
24º. Que en el considerando 15° del voto de mayoría se señala que “en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento ya referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación o casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio”. A este respecto, cabe señalar que el control de inaplicabilidad se realiza sobre la base de la hipotética y posible aplicación futura de un precepto legal en una gestión pendiente, verificando si es o no posible producir a partir de ella un resultado que puede ser tachado de inconstitucional.
Así, toda sentencia de inaplicabilidad que se refiera al fondo del conflicto planteado implica un hipotético examen de lo que posiblemente puede ocurrir con la gestión pendiente, sin que ello sea “irrumpir en la competencia del juez del fondo”, pues la propia ley orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “La sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución” (art. 89), en el mismo ejercicio de proyección hipotética, que debe ser realizado por el voto estimatorio y no por el de rechazo.
25º. A mayor abundamiento, en el caso concreto se alega indefensión porque el tribunal ad quem no podría conocer de las pretendidas infracciones a derecho señaladas en el recurso de casación en la forma. Para comprobar si ello es o no cierto en el caso concreto es que se examina el recurso de casación en el fondo, sin intromisión en competencia alguna, para examinar qué es lo que se conocerá en la gestión pendiente en función de su contenido, realizándose por estos disidentes un simple ejercicio de lectura de un acto procesal de parte que es público -y que es parte de los caracteres esenciales de la gestión pendiente, esenciales de examinar en todo ejercicio de control concreto, como lo ha proclamado ininterrumpidamente este tribunal durante ya más de 14 años- para después compararlo con el recurso de casación en la forma en cuestión, ejercicio que puede ser hecho por cualquier persona que pueda acceder a la gestión pendiente por vía web.
26º. Es así que, si las infracciones a derecho que se denuncian en la sentencia recurrida se encuentran cubiertas por lo denunciado por la misma parte en el 0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO 20
recurso de casación en el fondo, formulado en el mismo escrito, es imposible sostener que exista una situación de indefensión porque el tribunal ad quem no pueda conocer de dichas infracciones derecho.
27º. Por otra parte, las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma se sustentan en el valor de tasación del suelo que a su juicio se debía fijar considerando que el lote expropiado está íntegramente afecto al PRC de Concepción y en la ponderación de la prueba rendida, para sostener que el lote expropiado está íntegramente afecto al PRC de Concepción, y para fijar un valor superior según ese entendido. Cabe señalar que los vicios denunciados se sustentan en cuestiones relativas a la aplicación de normas regulatorias de la prueba, lo cual hace más de 100 años es proclamado por la Corte Suprema como un tema susceptible de ser ventilado por la vía del recurso de casación en el fondo (en este sentido ver Romero, A., El recurso de casación en el fondo civil. Propuestas para la generación de precedentes judiciales, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, pp. 46-47.), sin perjuicio de que pueda constituir también alguno o alguno de los vicios contemplados para el recurso de casación en la forma. Así, no es efectivo que la parte requirente esté en indefensión y no es cierto que no tenga recurso idóneo, pues los temas de onus probandi y valor probatorio por aplicación de normas reguladoras de la prueba son ventilados en sede de casación en el fondo hace más de un siglo, en la medida que los recursos cumplan con los presupuestos para ser conocidos y resueltos, cuestión que indiscutiblemente es de competencia de la Corte Suprema.
28º. Los asertos consignados en los razonamientos precedentes no son una creación de estos disidentes, sino que son parte de la configuración normativa, jurisprudencial e histórica del recurso de casación en el fondo en nuestro país.
A este respecto, la doctrina autorizada señala que:
“La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido en el tiempo ciertas posiciones bastante estables, al menos en vía de principios, como es, por ejemplo, que el recurso de casación en el fondo sea medio adecuado para censurar las infracciones de ley «llamadas a dirimir la controversia» o denominadas "decisoria Litis"*. En segundo lugar, y derivado de lo anterior, ha sostenido de forma invariable que quedan excluidos del examen casacional (de fondo) los errores in procedendo o de inejecución de normas procesales y los errores en el juicio de hecho. Y justamente con relación a este último extremo, estima que las infracciones de las normas reguladoras de la prueba se presentan como una matización a lo indicado precedentemente, puesto que la denuncia de una de esas infracciones sí podría derivar no obstante en la censura casacional al juicio de hecho que resulta de aquella.
* Otras veces utiliza como expresión equivalente -aunque técnicamente no lo sea- aquella que señala que la infracción de ley relevante para la casación en el fondo es la que está referida a la ley sustantiva o material.
0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS 21
Con respecto a este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema† ha dado un concepto prácticamente invariable sobre las leyes reguladoras, considerando que son las que establecen y determinan la carga de la prueba, las que determinan los medios (fuentes)
de prueba admisibles, las que determinan el valor probatorio de un medio de prueba en particular y las que fijan las preferencias de unos sobre otros, de forma vinculante para el juzgador. Aparejado a lo anterior la misma jurisprudencia suele ofrecer ideas que permiten modelar la naturaleza de la categoría jurídica de dichas normas reguladoras, indicando al respecto que estas constituyen normas básicas de juzgamiento fáctico, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces‡.”
(Del Rio Ferretti, Carlos, Motivo de casación en el fondo civil en Chile:
Problemas y perspectivas de reforma. Ius et Praxis [online]. 2015, vol.21, n.2 [citado 2020-07-21], pp.161-198. Disponible en:
<https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 00122015000200005&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-0012.
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122015000200005).
Así, es claro que la casación en el fondo sí sería un recurso eficaz e idóneo para corregir los eventuales vicios denunciados por el requirente del caso concreto en la gestión pendiente, referidos a ponderación de prueba, por lo que no hay vulneración de derecho al recurso ni menos indefensión. Otra cosa es que al tomar decisiones de litigación toda parte sopese las potenciales consecuencias de sus propias actuaciones a la hora de concretar una estrategia determinada para afrontar su caso y decidir el uso de uno u otro recurso entre los diversos arbitrios procedimentales de que pueda disponer, todos los cuales se encuentran configurados y delimitados por el legislador en el marco de la reserva de ley sobre el procedimiento judicial, con un objeto, objetivo, causales y limites pre determinados.
29º. Adicionalmente, en el caso sublite, el principio de doble instancia satisface con plena jurisdicción el estándar del derecho a la revisión de la sentencia del tribunal de letras, y tras ello, emerge además el recurso extraordinario de casación como remedio procesal extraordinario, adicional y de derecho estricto. Si ello se pierde de vista, se confunde el derecho al recurso en contra de la sentencia de instancia con un pretendido “derecho universal al recurso de casación” post segunda instancia, que lo mal transformaría en un recurso
† SCS de 4 de enero de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1a; SCS, rol 6783-2008, de 7 de diciembre de 2009, Legal Publishing CL/JUR/4502/2009; SCS, rol 1343-2008, de 15 de diciembre de 2009, Legal Publishing CL/ JUR/4841/2009; SCS, rol 4118-2010, de 7 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8069/2010; SCS, rol 2281-2010, de 13 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8194/2010; SCS, rol 49942008, de 26 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8802/2010; SCS, rol 7535-2009, de 4 de mayo de 2011, Legal Publishing CL/JUR/9689/2011; SCS, rol 5037-2011, de 6 de julio de 2011, Legal Publishing CL/JUR/5429/2011; SCS, rol 6661-2009, de 12 de agosto de 2011, Legal Publishing CL/ JUR/6510/2011;
SCS, rol 7803-12, de 30 de noviembre de 2012, Legal Publishing CL/JUR/2762/2012; SCS, rol 11908- 2011, de 20 de marzo de 2013, Legal Publishing CL/JUR/618/2013.
‡ Véase. por todas SCS, rol 7803-12, de 30 de noviembre de 2012, Legal Publishing CL/JUR/2762/2012.
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ordinario que por ser general pasaría a ser de simple agravio y mérito, mas no de derecho estricto, desnaturalizándolo contra texto expreso.
a. De la infracción al principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado.
30º. Que, el actor expresa en su requerimiento que “dentro de los actos jurisdiccionales a los que se aplica el principio de publicidad, encontramos las sentencias definitivas, las cuales son públicas.
Conforme al tenor de la norma constitucional antes citada, dicha publicidad alcanza los fundamentos y motivos que tuvo el juez para arribar a una decisión” (Fs. 19). En el mismo sentido, manifiesta que el sentenciador no indicó el razonamiento para estimar o desestimar el escenario planteado en su alegación, en relación a que el lote expropiado se encontraría dentro del límite comunal de Concepción.
31º. Que, en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, la Constitución otorga un mandato al legislador para establecer siempre -en toda y en cualquier causa- las garantías de una investigación justa y racional, sin perjuicio de tenerse presente que en el génesis de esta norma se dejó constancia de cuales serían naturalmente algunos de sus presupuestos mínimos, tales como la publicidad de los actos jurisdiccionales (STC 4391 c. 13). Sin embargo, dado que no corresponde a esta magistratura discurrir sobre el alcance de los razonamientos, o si estos fueren o no suficientes, sino más bien sobre la inaplicabilidad de la norma impugnada. Ergo, la publicidad de los actos jurisdiccionales, como elemento del debido proceso, es una cuestión que corresponderá ponderar eventualmente al juez de fondo, conforme a las alternativas precisadas en el considerando 20º, de este voto.
b. De la igualdad ante la Ley en el caso concreto.
32º. Que, el requirente aduce a foja 21, que el precepto impugnado infringe la garantía de igualdad ante la ley, y la proscripción para el legislador de establecer diferencias arbitrarias, al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma para los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
33º. Que, como se ha reiterado, más allá del examen de la eventual aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal específica prevista legalmente para el referido procedimiento.
34º. Que, en materia procedimental “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental” (STC 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO 23
1432 c. 15), en el marco de la reserva de ley del procedimiento establecida por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.
35º. Que, por otra parte, se ha alegado una vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Debe tenerse presente que la misma no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º, en el mismo sentido, STC 2841 c. 9º).
36º. Que, así, si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables. (STC 1502 c. 11º) (En el mismo sentido, STC 3121 c.
14º).
37º. Que, además de la posibilidad de recurrir de casación en el fondo por infracción a las normas regulatorias de la prueba, el estándar de razonabilidad y proporcionalidad está satisfecho por la atribución coetánea de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa (artículo 775 del Código de Procedimiento Civil). Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, como ya se dijo, además del recurso de reclamación regulado a partir de lo dispuesto en el artículo 12 del D.L Nº 2.186, así como del recurso de apelación en los términos señalados en el artículo 14 inciso final de la misma norma, dispone posteriormente del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregirse los defectos formales que reclama, tanto ante el Tribunal de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio.
Examinada la doctrina autorizada, a nivel investigativo puede constatarse que la “propensión a casar de oficio en la forma configura, a estas alturas, una clara línea jurisprudencial de la Corte Suprema, incluso cuando se trata de un peritaje valorado según la sana crítica (arts. 775 y 768 N° 5 CPC)§. Solo a modo de ejemplos se pueden
§ Art. 768 N° 5 CPC: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos 0000575 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO 24
citar los siguientes casos: (i) la Corte Suprema casó un fallo de la Corte de Valdivia porque estimó como confesión a una declaración que en segunda instancia no se la evaluó como tal**; (ii) se casó de oficio un fallo de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda, debido a que en él no se consideraron como pruebas del dominio del actor su inscripción conservatoria, la presunción legal de buena fe y una posesión regular del terreno de más de cinco años††; (iii) se casó de oficio porque un peritaje, aunque acompañado fuera de plazo, debió ser valorado, ya que así lo exige la buena fe procesal;‡‡ y (iv) se ha casado de oficio cuando la Corte Suprema considera, a diferencia de las instancias judiciales, que el peritaje constituye una "completa prueba para convencer al tribunal que los demandados ocupan parte del predio de los actores" ”.
(Larroucau Torres, Jorge, 2017, Leyes reguladoras de la prueba: de la soberanía judicial al control deferente de la Corte Suprema. Revista de derecho, Valdivia, 30(1), 311-331. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502017000100013). Esta cita de doctrina investigativa es plenamente pertinente en el presente caso concreto, pues resulta palmaria la evidencia empírica en orden a que la exclusión del recurso de casación en el fondo no deja a la parte requirente en indefensión frente a la valoración del metro cuadrado de suelo en base a los peritajes y su ponderación conforme a la sana crítica, lo cual constituye el pilar angular de su requerimiento, al estructurarse además en torno a ello el recurso de casación en la forma, según puede desprender cualquier lector del mismo.
A este respecto, el mismo autor señala en el mismo trabajo que se ha “reconocido que hoy este control de los hechos es posible, debido a que "en nuestro sistema de casación en el fondo la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está pasando a ser concebida como una actividad que incide en el cómo se debe juzgar, y bajo tal premisa, que ella pueda configurar un error decisorio litis" (citando a Romero, A., El recurso de casación en el fondo civil. Propuestas para la generación de precedentes judiciales, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, p. 113).
38º. Que, es necesario señalar que el requerimiento no configura un estándar argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que el
enumerados en el artículo 170"; Art. 170 N° 4 CPC: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
** Salamanca con Delgado y otra, C. S., 18 junio 2002, Rol N° 2233-2001, cons. 6°, Fallos del Mes N° 500 (Primera Sala: redacción del ministro Enrique Tapia). La Corte Suprema creyó que las afirmaciones del demandado en su contestación a una querella de restitución en un juicio seguido entre las mismas partes y previo al reivindicatorio, en donde negó el uso de la fuerza pero reconoció haber alterado los cercos y adentrado en el terreno de la actora, "involucran un reconocimiento o confesión espontánea de hechos personales, prestada en juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que actualmente litigan [...] constitutivo de un medio de prueba legal".
†† Romero con Garrido, C. S., 25 noviembre 2002, Rol N° 4480-2001, cons. 3°, LegalPublishing CL/ JUR/429/2002 (Primera Sala: redacción del ministro Eleodoro Ortiz).
‡‡ Passalacqua con Covarrubias, C. S., 27 agosto 2003, Rol N° 850-2002, cons. 1° y 4°, Fallos del Mes N° 513 (Primera Sala: redacción del abogado integrante Enrique Barros).
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parámetro que determina lo razonado en los considerandos precedentes haya sido quebrantado.
c. Del debido proceso y la supuesta infracción del artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución política de Chile.
39º. Que, el actor expone, como consta a foja 23, que en la gestión pendiente se infringió esta garantía constitucional, desde el momento que el sentenciador de segunda instancia no se hizo cargo de un cúmulo de antecedentes expuestos, y no indicó el razonamiento para estimar o desestimar el primer escenario en que funda su reclamación de indemnización, esto es, que el lote expropiado se encuentra íntegramente dentro del límite comunal de Concepción. De esta forma, expone que cuando la regla del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil impide recurrir de casación en la forma en contra de la referida sentencia definitiva dictada con esos vicios en la gestión pendiente, impide que las partes de esta reclamación especial accedan efectivamente a un procedimiento legalmente tramitado, que cumpla con el estándar constitucional de ser racional y justo, privándola de emplear un medio de impugnación idóneo para revertir la situación expuesta.
40º. Que, la concepción del debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva “desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal.
Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios”. (STC Rol 3867-17. C. 4 del voto en contra)
41º. Que, en este sentido “el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”
(STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c.
7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28).
42º. Que, “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías:
la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno 0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE 26
conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”
(STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7).
43º. Que, en consecuencia, como se ha dicho anteriormente la cuestión sublite se resuelve al definir si, en el caso concreto, la norma legal aplicable, que restringe la aplicación de la casación formal, se subsana con los demás recursos que podrían ser deducidos por el requirente y la facultad correctiva que le empece al Superior jerárquico.
44º. Que, con todo, se resguardan los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19, Nº 3, de la Constitución, previéndose mecanismos eficaces y eficientes que permiten que tribunales superiores revisen lo obrado y resuelto en primera instancia por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último, sujeto en todo evento, a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia. (STC 616 c. 40º) (En el mismo sentido, STC 2.111 cc. 23º y 24º).
45º. Que, de tal forma no se infringe la garantía del racional y justo procedimiento, ni el contenido esencial de aquellas normas.
d. De la supuesta infracción del derecho de propiedad.
46º. Que, el requirente manifiesta que “en la gestión pendiente, al existir una sentencia definitiva pronunciada sin consideraciones de hecho y de derecho, no se han respetado el conjunto de garantías señaladas para el expropiado, y en concreto, no se ha respetado su derecho de propiedad ni el derecho a una indemnización del daño patrimonial efectivamente causado. Así las cosas, de recibir aplicación en la gestión pendiente el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de privar al procedimiento de los efectos anulatorios que provoca la casación formal por falta de consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, se estaría impidiendo que en este procedimiento de reclamación del monto de indemnización se satisfaga el derecho de propiedad, y desde otro ángulo, se satisfaga el derecho del expropiado a ser reparado del daño patrimonial efectivamente causado (…)” (fs. 26).
47º. Que, en el proceso señalado en el D.L Nº 2.186 “la parte expropiada cuenta con el pleno derecho a la tutela judicial en la determinación de la indemnización. La protección nace, doblemente, desde la Constitución, tanto por “la igual protección ante la ley” (artículo 19, numeral 3°) que le cabe a toda persona, como por el hecho que desde el momento en que la expropiación es una “lesión” a los derechos del expropiado, 0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO 27
genera el derecho a “reclamar ante los tribunales que determine la ley” (artículo 38, inciso segundo, de la Constitución). La posibilidad de que el mutuo acuerdo sea insuficiente en una fijación justa de la indemnización, lleva a que la tutela judicial sea el mecanismo auxiliar para encontrar el justiprecio. Esta tutela abarca no solamente el valor de la indemnización sino que cualquier reclamación relativa a la legalidad del acto expropiatorio, y que será resorte del juez de fondo decidir” (STC 2759 c. 13). Así, como ya se ha reiterado, la revisión del fondo, es decir, si se vulneró o no el derecho de propiedad u otro, es una cuestión cuya naturaleza empece al juez de fondo conocer y resolver, conforme a los recursos previstos en la ley, posibilidad que no es reducida y, en consecuencia, no se afectan los derechos de los justiciables.
Redactaron la sentencia los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 8468-20-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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nombre reservado Fecha: 2020.08.27 13:32:54 -04'00'
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Fecha: 2020.08.27 nombre reservado 15:07:48 -04'00'