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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8460/20202 jul 2020

Inaplicabilidad del artículo 506 del Código del Trabajo

Fecha
2 de julio de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 601-2020
Cita
TC Rol N° 8460/2020, sentencia de 2 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 506 del Código del Trabajo porque, producido empate de votos, no se alcanzó la mayoría exigida por la Constitución para declarar la inaplicabilidad.

Texto íntegro

0000098 NOVENTA Y OCHO

2020

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 8460-20-INA

[2 de julio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA LIMITADA

EN EL PROCESO CARATULADO “SERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA LIMITADA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO”, RIT I-189-2019, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 601-2020 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 5 de marzo de 2020, Servicios de Electricidad y Telefonía Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, en el proceso caratulado “Servicios de Electricidad y Telefonía Limitada con Inspección del Trabajo”, RIT I-189-2019, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 601-2020 (Laboral Cobranza).

1 0000099 NOVENTA Y NUEVE 2

Precepto impugnado

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 506 del Código del Trabajo:

Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.

Tramitación

- Conocido el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y se decretó su admisibilidad.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, fueron formuladas observaciones por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida.

Antecedentes de la gestión pendiente

El artículo 506 impugnado, se sitúa en el título Final del libro V del Código del Trabajo, y establece un régimen general de sanciones, cuando la ley no disponga una especial, que se gradúa según la gravedad de la infracción, y acorde al tamaño de la 0000100 CIEN 3

empresa empleadora, conforme sea micro o pequeña, mediana o grande, fijando los rangos mínimo y máximo de las multas en cada caso.

Precisamente, indica la requirente, este precepto ha sido aplicado y es decisivo para resolver la gestión judicial pendiente, en el marco de dos resoluciones sancionatorias, N°s 3388/19/13-1 y 3388/19/13-2, por las cuales la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida aplicó a la sociedad requirente dos multas ascendentes a 40 UTM, esto es el máximo rango aplicable a las medianas empresas, por no mantener en condiciones seguras y en buen funcionamiento las herramientas o elementos de trabajo, y por no constituir el comité paritario.

Rechazada la reconsideración administrativa, la multa fue reclamada judicialmente por la actora ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que desestimó el reclamo por sentencia de 6 de febrero de 2020. Contra dicho fallo la requirente dedujo recurso de nulidad, que se encuentra pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto constitucional

En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente afirma que la aplicación en el caso concreto del impugnado artículo 506 del Código del Trabajo, importa vulnerar los artículos 6°, 7° y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, desde que el precepto no establece infracciones específicas, vulnerando los principios de tipicidad y de proporcionalidad, y sólo fija un rango de multas, sin permitir al administrado –bajo criterios ciertos y verificables - prever ex ante la cuantía de la sanción en caso de hechos que constituyan infracción, siendo en definitiva la autoridad laboral la que tipifica la infracción y la multa, y no el juez, en abierta infracción igualmente a los principios de juridicidad y legalidad.

Observaciones de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida

En su presentación de fojas 71 y siguientes, la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En primer término, se postula que el requerimiento debe ser desechado porque el artículo 506 no es decisivo en la resolución del asunto pendiente actualmente en recurso de nulidad, donde se discute la infracción de normas sobre apreciación de la prueba (artículo 478 b) Código del Trabajo), tema de mera legalidad en el que no incide el artículo 506.

Luego, en cuanto al fondo, la Inspección del Trabajo desestima la configuración de toda infracción a los artículos 6°, 7°, ni 19, N° 2 y 3 de la Constitución.

0000101 CIENTO UNO 4

En la especie, no se infringen los principios de legalidad ni juridicidad, desde que no se cuestiona la potestad sancionadora de la Dirección del Trabajo, y que las infracciones están claramente dispuestas en otros preceptos del Código y leyes, constando fehacientemente los hechos que las configuraron, sin que se aprecie así tampoco falta al principio de tipicidad.

Ni tampoco se aprecia vulneración al principio de proporcionalidad, siendo que nos encontramos frente a un análisis abstracto y de mérito, que determina que el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 28 de mayo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 96).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso;

y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

0000102 CIENTO DOS 5

I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:

1°. Por resolución 250-2019, de 26.03.19, dictada por la Inspectora Comunal del Trabajo de La Florida, se rechazó la solicitud de reconsideración deducida por la requirente en contra de la resolución de multa N° 3388.19.3.1-2, que la condenó al pago de dos multas ascendentes a 40 UTM cada una de ellas, por no haberse acreditado la existencia de error de hecho. Una multa se aplicó por “no mantener en condiciones seguras y en buen funcionamiento las herramientas o elementos de trabajo, como es el caso de la escalera de extensión empleada por el trabajador nombre reservado

nombre reservado, el día 14 de diciembre de 2018, cuyos zapatos acusaban desgaste, circunstancia que se encuentra avalada por el informe del accidente sufrido por trabajador en la señalada fecha, documento evacuado por el experto en prevención de riesgos (…) Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implican no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores”. La segunda multa se aplicó por no constituir el comité paritario de higiene y seguridad.

El requirente reclamó de la multa impuesta en procedimiento de aplicación general ante el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Funda la reclamación en que los hechos por los cuales fue sancionada no se configuraron porque el trabajador contaba con todos los elementos de seguridad y en que lo señalado por la Dirección del Trabajo no constituye la causa basal del accidente y porque sí constituyó el comité paritario y, además, en que las multas son ilegales e inconstitucionales, por no encontrarse definida en la ley la conducta sancionada y no existir criterios de graduación de la multa en relación a la gravedad de la infracción, deviniendo el actuar del ente fiscalizador en ilegal, razón por la cual, solicita que las multas sean dejadas sin efecto.

Con fecha 07.02.20, la reclamación fue rechazada, con costas. Contra la sentencia, la requirente dedujo recurso de nulidad fundado en que la sentencia se pronunció con infracción a las normas sobre apreciación de la prueba y, en subsidio, en que en la dictación de la sentencia se infringieron sustancialmente los derechos o garantías constitucionales, por cuanto las multas son ilegales e inconstitucionales, por no encontrarse definida en la ley la conducta sancionada y no existir criterios de graduación de la multa en relación a la gravedad de la infracción.

2°. El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado produce resultados contrarios a la Constitución, al infringir sus artículos 6 y 7 (principio de legalidad), toda vez que el precepto impugnado no cumple con satisfacer una densidad normativa suficiente que permita prever la conducta sancionada, de manera que se transgrede el principio de tipicidad. Agrega que dicho precepto no entrega 0000103 CIENTO TRES 6

parámetros que permitan entender cuándo es grave una infracción; su artículo 19 N° 2 (igualdad ante la ley), porque el precepto legal objetado permite sancionar a dos personas que cometieron una misma infracción y que se encuentran en la misma situación fáctica de manera diversa, sin motivo plausible; y su artículo 19 N° 3 (debido proceso), ya que la disposición impugnada no gradúa las sanciones de acuerdo con la gravedad de la infracción ni considera factores que permitan determinar el monto de la multa, lo que genera indefensión del fiscalizado.

II.- Disposición impugnada.

3°. El requirente ha impugnado el artículo 506 del Código del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Artículo 506 Código del Trabajo. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”

III.- Lo no debatido en este voto.

4°. La parte requirente, expresamente, no cuestiona las facultades de fiscalización, interpretación y tutela administrativa de los derechos de los trabajadores que ejerce la Dirección del Trabajo, las que han sido reafirmadas en Sentencias de esta Magistratura (Roles 2671, cc. 7° a 15°, y 4990, c. 10°) y que se entienden incorporadas a este razonamiento. Con lo cual nos remitimos a esos criterios, los que, siendo el supuesto normativo del precepto reprochado, implican que no es razonable impugnar la facultad de la Dirección, sino que este análisis se limitará al precepto que sostiene las infracciones. Si se nos admite una deriva futbolística, el requerimiento va a la jugada y no sobre el jugador.

0000104 CIENTO CUATRO 7

IV.- Criterios interpretativos.

5°. Recapitulando los tres asuntos que motivan el requerimiento en orden a las infracciones estimadas, éstos son, por una parte, el principio de reserva legal y de tipicidad de las infracciones laborales, a partir de la vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución. Seguidamente, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 19, numeral 2° de la Constitución. Y, por último, la infracción al debido proceso, en orden al quebrantamiento del inciso 6°, del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución.

De las infracciones fluyen algunos criterios desestimatorios. En primer lugar, que la Constitución tiene particulares reglas en materia laboral que predeterminan un espacio normativo complementario para los actores laborales determinando una particular clase de reserva legal con amplia colaboración reglamentaria. En segundo lugar, el principio de tipicidad estimado vulnerado por la empresa requirente no indicó la vulneración de la regulación constitucional específica de los incisos 8° y 9° del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución, lo que impide examinar la estructura de las sanciones y su cumplimiento normativo. En tercer lugar, se reexamina el modo en que se cumple la reserva legal básica en materia laboral. En cuarto lugar, el régimen sancionatorio tiene graduación proporcional. Y, en quinto lugar, la norma reprochada no vulnera el debido proceso.

a.- La reserva legal en la Constitución en materia laboral.

6°. La primera materia puesta en cuestión por el requirente dice relación con el principio de legalidad, a partir de una interpretación exigida desde los artículos 6° y 7° de la Constitución.

Se reprocha que “el principio de legalidad no se satisface, en materia de potestad administrativa sancionadora, con la simple existencia de una norma de rango legal que faculte a la Administración a sancionar a los administrados. Por el contrario, el propio legislador, por expreso mandato de la Constitución, debe cumplir con un estándar más alto, consistente en dictar preceptos con una densidad normativa suficiente que limiten de manera efectiva y eficaz el poder punitivo del Estado, en resguardo de otros derechos que la propia Carta Política reconoce a las personas” (fs.

5 del requerimiento).

7°. Los reseñados preceptos constitucionales, sin perjuicio de ordenar el principio general de actuación conforme a la Constitución y a la ley, implican que los órganos del Estados se encuentran delimitados normativamente.

0000105 CIENTO CINCO 8

Por lo mismo, de acuerdo al principio de jerarquía de las reglas constitucionales, no podemos deducir un principio de legalidad conflictuado con la Constitución, sino que uno que parte por el respeto de la norma superior a partir de la cual se deducen los principios organizadores de un determinado procedimiento. Lo anterior exige encuadrar las competencias legales dentro de las bases constitucionales de las normas laborales.

Dicho de otra manera, no es posible recurrir al genérico “sanciones” sin pasar por el modo en que la Constitución configura las normas laborales, puesto que las normas constitucionales que preferentemente regulan un asunto son las que han de guiar la resolución del conflicto planteado a esta Magistratura y subsidiariamente las demás que le sirvan de contexto.

8°. Si de principio de legalidad se trata, hay que partir con el principio de reserva legal tasado de la Constitución en el marco de un modelo de dominio legal tendencialmente máximo. La “configuración del artículo 63, numeral 4, de la Constitución restringe las materias de ley a aquellas cuestiones que son propiamente las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral. Por tanto, el espacio reglamentario es más amplio que el habitual. Es evidente que para la normativa reglamentaria siguen rigiendo los mismos criterios de determinación y especificidad en materias que afecten derechos fundamentales y que comprometan el contenido esencial de los mismos. Lo que esta norma constitucional habilita es el principio de complementariedad en la legislación laboral. “Este principio se verifica cuando la norma de rango superior se centra solamente en el establecimiento de bases o criterios generales de regulación de una determinada materia, remitiendo el desarrollo, concreción o implementación de tales reglas a lo que se perfile sucesivamente a través de una norma de rango jerárquico inferior a la que se remite. La norma inferior goza de una capacidad de incorporar condiciones, procedimientos o efectos que no figuran con detalle suficiente en la norma de rango superior, sin perjuicio de que necesariamente ha de hacerlo ateniéndose a las pautas generales contenidas en la norma de rango superior” (nombre reservado (2014), Compendio de Derecho del Trabajo, Tecnos, 7a. edición, Madrid, p. 92)” (STC 2671, c. 14°).

9°. El sentido por el cual la Constitución ordena en materia laboral que solo “las materias básicas” sean fijadas por ley tiene que ver con la esencia de esta área del Derecho. A diferencia de muchos ámbitos normativos que exigen del Estado fuertes regulaciones aquí tal obligación es más laxa.

Su finalidad la hemos destacado en otras sentencias por su efecto indirecto esencial en la construcción de relaciones laborales colaborativas entre los actores del mundo del trabajo. Esto tiene por consecuencias, por ejemplo, “la protección del contrato colectivo como fuente de Derecho. En este sentido, la legislación del trabajo es una norma base que implica una colaboración mayoritaria del reglamento y del contrato o convenio colectivo. El modelo normativo que plantea la Constitución asume y protege la autorregulación de las relaciones laborales, mediante el ejercicio 0000106 CIENTO SEIS 9

de la libertad sindical y la negociación colectiva. El contrato colectivo se erige entonces como una fuente formal de la cual se presume legitimidad por ser resultado de un procedimiento especialmente reglado, en donde se han protegido los derechos de los trabajadores (…)”. (STC 2722, c. 19°).

10°. En consecuencia, no es posible en materia de principio de legalidad en el ámbito laboral desconocer que la Constitución deriva al reglamento todas las materias no básicas, en donde el poder reglamentario tiene una convocatoria a la colaboración más amplio que en otros órdenes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20° del artículo 63 de la Constitución en relación con el numeral 6° del artículo 32 de la Carta Fundamental. Y, en segundo lugar, que los principios sancionatorios de la Administración son el resultado de una determinación pretoriana relativa a entender que se asimilan a un modelo punitivo único del Estado en donde su extensión a otros órdenes se ha de realizar con matices. La pregunta añadida es si la determinación de las infracciones laborales es una cuestión básica ordenada por la Constitución o es una materia que admite la colaboración reglamentaria.

El requirente incorpora jurisprudencia y ejemplos que nada tienen que ver con el ámbito laboral. Así, se cita la sentencia Rol 2666 que ordena el conjunto de principios y exigencias constitucionales de la potestad sancionadora de la Administración, pero aplicadas a la legislación ambiental. Este sector opera con principios opuestos al mercado del trabajo, puesto que los actores se enmarcan en autorizaciones previas, en mercados bajo supervigilancia de una Superintendencia específica y con un conjunto denso de obligaciones que no son comparables al mundo laboral.

No hay matiz más importante que respetar el tratamiento normativo que permita relaciones laborales construidas por los propios actores en un margen constitucionalmente apreciable para su libre desenvolvimiento. Partiendo de esa amplitud queda subsistente la pregunta acerca de si es materia básica definir las infracciones por parte del legislador.

b.- El principio de tipicidad en las infracciones laborales.

11°. El requirente entiende que se ha infringido el derecho objetivo a ser sancionado conforme al principio de tipicidad. Por lo mismo, el propio requirente entiende por principio de tipicidad que se debe por mandato constitucional “describir la conducta ilícita que opera como antecedente, a un tiempo de establecer o acomodar la pena que le sigue como consecuente en relación de justo equilibrio y adecuada proporción” (aludiendo a la Sentencia Rol N° 2946/2015 en un considerando relativo a la vulneración del principio de tipicidad constitucional indicado en el inciso octavo, del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución).

0000107 CIENTO SIETE 10

Por ende, asocia el principio de tipicidad exigido en materia laboral a la regla penal que exige que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad (…)”. Lo solicitado, en consecuencia, no es un examen de cumplimiento del principio de legalidad conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución, sino que va más allá en su argumentación identificando una especie de principio de legalidad más denso asociado a la tipicidad propiamente penal, en su versión aplicable a una sanción administrativa.

12°. Sin embargo, realizar el ejercicio de contrastación bajo la exigencia de tipicidad penal es una cuestión ultra vires, ya que no habiendo sido utilizada la facultad del artículo 88 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que le permite a todas las partes pronunciarse sobre esa vulneración, simplemente no es posible debatir sobre ella. En la configuración de las reglas que el propio requirente estima vulneradas no incorporó la infracción del inciso octavo, del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución en cuanto ordena el principio de legalidad penal y el inciso noveno del mismo precepto en cuanto minimiza al extremo la colaboración reglamentaria en materia penal prácticamente prohibiendo las normas penales en blanco.

13°. En consecuencia, el requirente no le ha otorgado competencia para examinar si satisface el estándar constitucional que las infracciones laborales, sus sanciones y el modo en que se determina el procedimiento sean estimadas a la luz de los incisos 8° y 9°, del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución.

c.- Cumplimiento del principio de legalidad en materia laboral.

14°. Volviendo a la cuestión de legalidad nos cabe especificar como criterio interpretativo que las infracciones laborales cumplan con el estándar de ser reguladas de un modo tal que cumpla con la exigencia del numeral 4° del artículo 63 de la Constitución, en cuanto son normas básicas infraccionales en materia laboral.

15°. Para examinar el grado de cumplimiento, identificaremos la infracción específica bajo la cual está siendo juzgado y su adecuada correlación legal en el Código del Trabajo.

Infracción Conducta debida

Proporcionar elementos Artículo 184, inciso primero y cuarto, del C. del de trabajo en condiciones Trabajo.- “El empleador estará obligado a tomar todas inadecuadas para el las medidas necesarias para proteger eficazmente la trabajo del accidentado, vida y salud de los trabajadores, informando de los situación reconocida en el posibles riesgos y manteniendo las condiciones informe evacuado por el adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como 0000108 CIENTO OCHO 11

experto en prevención de también los implementos necesarios para prevenir riesgos contratado por la accidentes y enfermedades profesionales.

misma [empleadora], (…)

específicamente, las zapatas de la escalera de Corresponderá también a la Dirección del Trabajo extensión. fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo…”

Artículo 68, inciso primero, de la Ley Nº 16.744.- “Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes”.

Artículo 36 del DS Nº 594, de 2000, Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.- “Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas”.

No constitución del Artículo 66, incisos primero y tercero, de la Ley Nº Comité Paritario de 16.744.- “En toda industria o faena en que trabajen más Higiene y Seguridad. de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad (…)

El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comités”.

Artículo 1º, incisos primero y segundo, del DS Nº 54, de 1969, Mintrab, que aprueba reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.- “En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.

0000109 CIENTO NUEVE 12

Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad”.

16°. La sola comparación normativa da cuenta de que las infracciones tienen un fundamento legal que viene del Código del Trabajo y de la Ley Nº 16.744 de un modo directo e inmediato, siendo sus artículos 184 y 66 y 68, respectivamente, la estructura normativa básica que impone obligaciones en cuestiones esenciales. Estos deberes se vinculan estrechamente con el derecho a la integridad física y psíquica y con el derecho a la salud que la Constitución asegura a todas las personas. En este sentido, nombre reservado señala que aquellos derechos “se encuentran en íntima relación con el derecho a la seguridad en el trabajo (…) Se trata de un derecho humano esencial que vincula todos los poderes públicos y de acuerdo con la doctrina de la eficacia horizontal de todos los derechos fundamentales, ésta no se encuentra subordinada a su desarrollo legislativo, al derivar aquella directamente de la propia Constitución./ Se trata de un derecho constitucional fundamental, que el año 1992 fuera catalogado de laboral inespecífico por el profesor Palomeque López (….) Es evidente que no se trata de un derecho fundamental específicamente laboral, pues no tiene su origen o razón de ser de manera exclusiva en el ámbito del trabajo, pero está pensado en una protección a todos los ciudadanos, cualquiera sea el ámbito en que se desenvuelvan, carácter que no pierde el trabajador por desarrollar su actividad en una empresa (…) Lo señalado se traduce concretamente en que el trabajador goza del derecho constitucional a no sufrir daños en su persona a consecuencia del trabajo dependiente que realiza y a no ver expuesta su vida y su integridad física y psíquica a riesgos graves e inmediatos.” (nombre reservado (2012). El derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo. En Caamaño, Eduardo y nombre reservado

(directores). Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo VI (pp. 137- 184). Santiago: LegalPublishing, pp. 158-160).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha entendido que lo protegido en el inciso primero del artículo 19 Nº 16 de la Constitución es el trabajo y el trabajador (STC 3016, voto de rechazo, c. 8º) y, en la STC 3601, sostuvo que la jurisprudencia de esta Magistratura sobre el precepto constitucional antes referido “parte de un supuesto lógico que es la “protección física y síquica” del trabajador. No es posible lo uno sin lo otro. O dicho de otra manera, el primer mandato de protección constitucional es la preservación física y síquica del trabajador” (STC 3601, c. 8º).

d.- El régimen de sanciones está graduado.

17°. Para explicar el grado en que se cumple el régimen sancionatorio del artículo reprochado hay que examinar la historia legal de la imposición de multas en el ámbito laboral.

0000110 CIENTO DIEZ 13

Desde que se plantea el proyecto de ley para la dictación de un nuevo Código del Trabajo (Ley N° 18.620), la Junta de Gobierno propone una regla general para la determinación de las multas administrativas por infracción laboral.

Así en el proyecto de ley se propone un artículo 620 que propone una multa de dos a 20 UTM, que se duplicaría en caso de reincidencia.

Sin embargo, luego la Comisión conjunta (Hacienda y Trabajo) acordó modificar la redacción del precepto con el objeto de establecer una graduación de la multa en relación con el número de trabajadores afectados por la infracción. En la historia de la ley no se hallan mayores antecedentes acerca de las razones para la determinación de la multa en base del número de trabajadores de la empresa.

18°. De esta manera, el Código del Trabajo, publicado en el año 1987, mediante la Ley N° 18.620, estableció como regla general para la determinación de multa el considerar el número de trabajadores. Así el artículo 451 de dicha versión del Código del Trabajo estableció dos elementos centrales que se mantendrán permanentes en todas las reformas posteriores a dicha regla de determinación: a) La fijación del monto de la multa en razón al número de trabajadores de la empresa. b)

El aumento de la multa en caso de reincidencia por parte del infractor.

En efecto, ya en el artículo 451 del Código del Trabajo de 1987, se estableció la multa entre una a diez UTM, aumentada en diez por cada cien trabajadores.

Duplicándose las multas en casos de reincidencia.

19°. Luego, la primera reforma a este articulado, mediante la Ley N° 19.250, establece la regla de aumento de 0.15 UTM por cada trabajador afectado en empresas mayores de diez trabajadores afectados. En cuanto a la regla de reincidencia, se limita a que éstas ocurran dentro de un año para efectos del aumento de la multa.

20°. Con la Ley N° 19.759, se distingue aún más entre empresas, existiendo rangos de multas para aquellas que emplean cincuenta o más, más de doscientos. Esta ley tiene una particularidad en cuanto introduce un nuevo elemento a las reglas de determinación de las multas, haciendo procedente la posibilidad de sustitución de multas en caso de empresas que empleen nueve o menos trabajadores. (Un informe sobre la experiencia de la sustitución de multas para las MyPYMES en: OIT “Sustitución de multas por capacitación”, 2015. Disponible:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro- lima/documents/publication/wcms_371229.pdf . nombre reservado (2002)

Texto y comentario del Código del Trabajo. Editorial Jurídica de Chile, p. 412).

21°. La regla de sustitución de multas se complementa luego con la introducción de un nuevo inciso al artículo 477, por medio de la Ley N° 20.123 estableciendo que la regla de sustitución también aplica para empresas de hasta veinticinco trabajadores.

22°. Finalmente, con la Ley N° 20.416, se distingue además el caso de las micro empresas, estableciéndose para el caso de infracción un rango de 1 a 10 UTM, agregándose para su caso una posibilidad de sustitución. La regla especial para las 0000111 CIENTO ONCE 14

microempresas va en la línea de lo manifestado por el Ejecutivo en su mensaje. Así señaló:

“En el ámbito de la fiscalización se propone la práctica de transparentar los criterios utilizados por los fiscalizadores al momento de determinar si la unidad fiscalizada amerita la aplicación de una multa y el monto del mismo de la multa. Ello no sólo contribuye a difundir las normas a cumplir, sino que además reduce la potencial discrecionalidad en la práctica de la fiscalización. Cabe hacer presente al respecto, que normalmente las leyes establecen un rango mínimo y máximo de multas a aplicar por el fiscalizador en caso de una determinada infracción.

En consideración a lo anterior, se propone transparentar esta información que guía el accionar del fiscalizador, lo cual dicho sea de paso constituye un objetivo en sí mismo. Específicamente en este proyecto, se propone que las instituciones encargadas de fiscalizar a las empresas de menor tamaño y con la facultad de aplicar multas deban poner a disposición del público general un documento detallado informando sobre los criterios usados por los fiscalizadores en el acto mismo de la inspección y asimismo, para determinar el monto de la multa. Este acceso público al criterio fiscalizador deberá otorgarse a través de la publicación del mencionado documento en un lugar de fácil acceso, tal como el sitio web de la institución respectiva o a través de otros medios.”.

23°. Estas referencias nos revelan que existe motivación y fundamentos del legislador, a lo largo del tiempo, para acrisolar criterios que permitan graduar técnicamente el modo en que se reflejan las multas y, particularmente, sus montos.

El artículo 506 reprochado se ha de entender a la luz del artículo 505 bis del Código del Trabajo y de ellos se desprenden los siguientes criterios: (i) las infracciones se sancionan con multa; (ii) las infracciones se sancionan según la gravedad de las mismas; (iii) existen tres diferentes rangos (máximos y mínimos) dentro de los cuales se debe fijar la multa (1 a 10 UTM, 2 a 40 UTM y 3 a 60 UTM); (iv) los rangos para la imposición de la sanción se establecen distinguiendo según el tamaño de la empresa (micro y pequeña, mediana, y grande); y (v) el tamaño de la empresa se determina de acuerdo al número de trabajadores (micro: 1 a 9 trabajadores; pequeña: 10 a 49 trabajadores; mediana: 50 a 199 trabajadores; y grande: 200 trabajadores o más).

24°. El legislador, en consecuencia, ha hecho distinciones, establece un marco sancionatorio, con una regla de graduación de multas siguiendo implícitamente el esquema de triple especificación de las multas en función de la gravedad de las conductas denunciadas. En fin, la única cuestión que ha suscitado controversia es que la base de comparación que permite este ejercicio graduado se refiere a tomar como factor el número de trabajadores para realizar las distinciones en función de cada tipo de empresa.

25°. nombre reservado ha manifestado reparos a la determinación de la multa en base al número de trabajadores. De acuerdo a su visión esta regla generaría un incentivo para las empresas para no contratar más trabajadores con efecto de mantenerse en un rango en el que las multas no sean mayores (Ibid. p. 412).

0000112 CIENTO DOCE 15

Sin embargo, este argumento bien puede encontrar un contraargumento señalando que las empresas no necesariamente organizan su trabajo en función a los eventuales montos de las multas de la infracción laboral, añadiendo además que si el mercado así lo requiere, las empresas tienden a aumentar o disminuir la mano de obra contratada en razón a las necesidades de su producción más que en razón de posibles sanciones administrativas. No se ha advertido una dimensión empírica que genere el efecto de desincentivar el trabajo por un grado hipotético de multas que deba enfrentar.

26°. El artículo 506 del Código del Trabajo fue previamente examinado en sede de inaplicabilidad en la causa rol N° 2671, y esta Magistratura, en dicha sentencia, analiza la regla de determinación de la multa basado en el tamaño de la empresa. En un resumen de dicha postura se declaró que esta regulación cumple con el principio de proporcionalidad, por las siguientes razones: a) El fin de la norma sancionatoria es constitucionalmente legítimo, en razón que lo que se persigue es proteger el trabajo.

b) No existe una medida menos gravosa que produzca el mismo efecto. Al no existir en nuestro ordenamiento sanciones penales por infracción a la legislación laboral, las multas administrativas resultan adecuadas. c) Desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, la medida de establecer el monto de la multa en razón al tamaño de la empresa, se optó por este mecanismo de acuerdo a la capacidad de cada empresa. Así se manifiesta en la historia legislativa. Adicionalmente, se entrega a la autoridad un margen de apreciación con un monto mínimo y máximo, revisable además por un órgano judicial.

e.- La norma reprochada no vulnera el debido proceso.

27°. El último reproche planteado dice relación con la vulneración del artículo 19, numeral 3°, de la Constitución, como una derivación de las demás vulneraciones, según entiende el requirente, puesto que “el debido proceso establece como estándares para determinar la constitucionalidad de una norma, que esta contenga un procedimiento racional y justo, que no dé lugar a arbitrariedades por parte del poder público, y que obligue a explicar los fundamentos de hecho y de derecho de las sanciones que -en base a ella- impone” (fs. 9 del requerimiento).

28°. Justamente, la cuestión planteada es un asunto de mera legalidad. Este requerimiento presenta un conflicto de legalidad, porque lo reclamado por la requirente es la falta de motivación del acto administrativo que impuso las multas, lo cual corresponde resolver a los jueces del fondo, ya que implica juzgar la actuación de la Administración.

29°. A mayor abundamiento puede apreciarse que en este caso no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ni sustantivo ni formalmente. Al contrario, existen suficientes resguardos para que a pesar de la calificación jurídica legítima que realiza la Dirección del Trabajo a través del tipificador de infracciones, el juez aplique directamente las normas legales de los artículos 184, 505 bis y 506 del 0000113 CIENTO TRECE 16

Código del Trabajo y 66 y 68 de la Ley Nº 16.744. Se trata de una satisfacción del principio de legalidad de las infracciones laborales desarrolladas directamente por el codificador y complementadas mediante la colaboración del reglamento de un modo que no se oponen, estableciendo armonía en la obligación.

Por último, se trata de reglas que contienen la previsibilidad esencial de las conductas sancionadas. En este requerimiento, las infracciones denunciadas y las multas impuestas por la Inspección del Trabajo están fundadas en preceptos legales que establecen claramente la conducta debida. Sin perjuicio que es resorte del juez del fondo discutir su monto y concurrencia, no es posible desestimar que se trate de conductas donde el reproche no resulte claro.

30°. En definitiva, el caso está referido al supuesto incumplimiento, por parte de la requirente, de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, frente a lo cual, la requirente alega que tal incumplimiento no se verificó. Sin embargo, la dimensión de las justificaciones o de la ausencia de motivación de la decisión administrativa, debe ser planteada ante la judicatura de la instancia. Se trata de cuestiones abiertas a la discusión en otra sede diversa al ámbito constitucional, puesto que no es posible estimar que el artículo 506 del Código del Trabajo irrogue un efecto inconstitucional considerado en sí mismo.

31°. Que, en consecuencia, en este requerimiento deducido por la empresa requirente, no se advierte la existencia de un efecto inconstitucional que vulnere los artículos 6°, 7° y 19, numerales 2° y 3°, de la Constitución, en relación con la aplicación de una multa por infracción a las reglas laborales sobre seguridad y salud en el trabajo.

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento, en base a las razones que a continuación consignan:

I.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CAUSA Y ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS.

1°. La requirente de inaplicabilidad en el caso que nos ocupa es la sociedad Servicios de Electricidad y Telefonía Limitada.

Aquella ha solicitado al Tribunal Constitucional que determine si la aplicación del artículo 506 del Código del Trabajo resulta contraria a la Constitución, en el proceso RIT I-189-2019, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en 0000114 CIENTO CATORCE 17

actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 601-2020 (Laboral Cobranza).

2°. Antes de entrar al fondo de lo pedido, cabe dejar asentado que no corresponde nuestro Tribunal entrar a examinar si se cometió o no la infracción laboral que llevó a la Inspección del Trabajo a sancionar a la requirente, o bien determinar cuál es la gravedad de la misma de la imputada infracción, pues ello escapa de su competencia.

Lo que le compete, en ejercicio de sus atribuciones, es examinar si la disposición impugnada, que fija el monto y regula la aplicación de las sanciones correspondientes, produce o no efectos inconstitucionales en su aplicación judicial.

3°. Igualmente, antes de entrar al fondo de la cuestión, resulta necesario asentar que la argumentación que se desarrollará, por una parte, no supone cuestionar la facultad fiscalizadora ni sancionatoria que en el ámbito laboral se le reconoce a la Dirección del Trabajo; tampoco validarla en términos generales y sin correlato específico con lo planteado por la requirente.

La impugnación planteada tiene un ámbito muy específico, pues versa únicamente respecto de un preciso precepto – el artículo 506 del Código del Trabajo – que forma parte de las disposiciones que aquella ha de respetar al momento de aplicar la sanción, específicamente, en la determinación de la sanción concreta a imponer.

Lo anterior, fundamentalmente desde la perspectiva de dos garantías constitucionales: la exigencia de legalidad de las sanciones (artículo 19 N° 3) y el de igualdad y proporcionalidad de las mismas (artículo 19, números 2 y 3). De allí que no corresponda, como se ha intentado en otros casos conocidos sobre este precepto (v.gr. STC Rol N° 2671), empeñarse en un análisis de la normativa a la luz del artículo 19 N°s 16°, 18°, 19° o 21°, o bien, del artículo 63 constitucional.

4°. Otro aspecto previo que es preciso señalar, es que no corresponde a nuestro Tribunal entrar a calificar la entidad de la infracción que se le imputa a la requirente en la gestión pendiente, pues aquello es propio de las atribuciones de la Dirección del Trabajo y del Tribunales que conocen de la reclamación de la sanción impuesta en la respectiva gestión pendiente. Es decir, no es algo propio de la esfera de atribuciones de nuestro Tribunal, debiendo repararse que aquel ejercicio no posible siquiera en abstracto, pues en este caso– como explicará – la legislación respectiva no califica las infracciones según su gravedad (v.gr leves, graves o gravísimas).

0000115 CIENTO QUINCE 18

II. LA IMPUGNACIÓN (a). EL PRECEPTO IMPUGNADO, SU CONTENIDO Y EL CONTEXTO NORMATIVO EN QUE SE INSERTA (b).

(A) LA IMPUGNACIÓN.

5°. Que, en estos autos, la requirente afirma que el artículo 506 del Código del Trabajo, en su aplicación en el caso concreto, importa vulnerar los artículos 6°, 7° y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, desde que el precepto no establece infracciones específicas, vulnerando los principios de tipicidad y de proporcionalidad, y sólo fija un rango de multas, sin permitir al administrado –bajo criterios ciertos y verificables - prever ex ante la cuantía de la sanción en caso de hechos que constituyan infracción, siendo en definitiva la autoridad laboral la que tipifica la infracción y la multa, y no el juez, en abierta infracción igualmente a los principios de juridicidad y legalidad.

(B) CONTENIDO DEL PRECEPTO IMPUGNADO (1) Y EL CONTEXTO NORMATIVO EN EL QUE SE INSERTA (2).

(1) El contenido del precepto impugnado.

6°. En estos autos se impugna el artículo 506 del Código del Trabajo, el que, para efectos de claridad del presente voto, incorporaremos en esta consideración:

“Art. 506. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales”.

0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 19

7°. En cuanto al contenido del precepto impugnado, es menester señalar que aquel establece, primeramente, el monto de las sanciones aplicables a la infracción de las leyes laborales cuando no tienen señalada una sanción especial, y luego, en el caso que la tengan, habilita a su aumento, ello en atención al número de trabajadores de la empresa.

A tal efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto, establecen las sanciones mínima y máxima aplicables, según la “gravedad de la infracción”, a la micro y pequeña empresa en el inciso segundo, a la mediana empresa en el inciso tercero y a la gran empresa en el inciso cuarto, cuando el Código del Trabajo y sus leyes complementarias no establecen una sanción especial. Sanciones que fluctúan, respectivamente, entre 1 a 10, 2 a 40 y 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

Aquello puede graficarse en la siguiente tabla:

Tamaño de la empresa según Rango de multa según el número de trabajadores tamaño de la empresa (artículo (artículo 505 bis Código del 506 del Código del Trabajo)

Trabajo)

Micro (1 a 9 trabajadores) y 1 a 10 UTM pequeña empresa (10 a 49 trabajadores)

Mediana empresa (50 a 199 2 a 40 UTM trabajadores)

Gran empresa (200 trabajadores 3 a 60 UTM o más)

A su vez, el inciso quinto del artículo 506 dispone que “[e]n el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo”.

(2) Contexto en que se inserta el precepto impugnado.

8°. En cuanto al contexto respecto del cual la norma se inserta, es decir, la legislación laboral, específicamente en su faceta sancionatoria, en el Código del Trabajo es posible advertir la existencia de dos clases de infracciones: 1) La infracción general y; 2) Las infracciones especiales.

El artículo 506 del Código del Trabajo se refiere a la infracción laboral general, es decir, a aquellas infracciones al Código del Trabajo y a sus leyes complementarias, que no tienen señalada una sanción especial.

0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE 20

El art. 506 del Código del Trabajo le da el carácter de infracción a aquellas conductas que contravengan lo establecido por el Código del Trabajo (Ley), o Leyes Complementarias.

La sanción asignada a estas infracciones siempre es pecuniaria (multa expresada en UTM), y su cuantía depende de dos elementos: a) Gravedad de la infracción, sobre lo que nos referiremos con detalle en las consideraciones siguientes; b) El tamaño de la empresa sancionada, que puede ser micro y pequeña; mediana y grandes, conforme al artículo 505 bis del Código del Trabajo.

En este sentido, no se debe perder de vista que la determinación de si una empresa es micro, pequeña, mediana o grande, depende del número de trabajadores que la empresa tenga contratados (artículo 505 bis), como se grafica en la tabla incorporada en la consideración precedente.

Luego, en cuanto a las infracciones laborales especiales, cabe señalar que están establecidas a lo largo del cuerpo del Código del Trabajo y se caracterizan porque el legislador ha definido expresa y especialmente la acción u omisión que las constituye.

Además, la sanción no siempre será pecuniaria, y cuando lo es, normalmente tienen señalada una multa especial, pese a que puede suceder que se apliquen las multas generales. Un ejemplo de infracción especial se encuentra en el artículo 14, inciso final, del Código del Trabajo, pues en la norma se determina una conducta, cuya comisión tiene aparejada una sanción específica.

9°. Además, cabe consignar que el legislador, en esta materia, no ha formulado una clasificación de las infracciones a la legislación laboral en atención a su gravedad.

Aquí, el ordenamiento laboral no ha distinguido y determinado, en contraste a como ocurre en otros sectores, aquellas infracciones que pueden ser leves, graves o gravísimas.

No ha de perderse de vista que son múltiples los casos en que el Legislador ha efectuado tal distinción y determinación, como ocurre, por mencionar solo algunos, en el ámbito ambiental (Ley N° 20.417, artículo 36, contenido en su artículo segundo), educacional (es el caso de la Ley N° 20.529, en sus artículos 76, 77 y 78) e insolvencia y reemprendimiento (Ley N° 20.720, artículo 339).

En aquel diseño, y tomando como ejemplo lo establecido en materia educacional, la imposición de la sanción se impone “de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción” (artículo 73, inciso 1°), previéndose para la sanción de multa distintos rangos según se trate de infracciones leves (1 a 50 UTM), menos graves (51 a 500 UTM)

y graves (501 a 1000 UTM).

De la mano con lo anterior, los artículos 76, 77 y 78 señalan cuales son las infracciones graves, menos graves y leves, respectivamente. En ese escenario, el criterio de gravedad de la infracción tiene un significado predeterminado por el propio legislador, pues es aquel y no otro sujeto, quien ponderó la gravedad de la infracción de cara a los bienes e intereses jurídicos que mediante su castigo se pretende amparar.

0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO 21

Luego, conforme al literal a) del referido artículo 73, en la determinación de la cuantía de la multa el operador debe tomar en cuenta los criterios que la disposición señala:

1. el beneficio económico obtenido con la infracción; 2. la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes;

3. La matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y; 4. La subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.

10°. Como se apuntó más arriba, uno de los criterios que emplea el legislador, en el artículo 506 del Código del Trabajo, es la gravedad de la infracción. Se dispone que la infracción debe ser sancionada “según la gravedad de la infracción”, lo que proyecta la apariencia de existir algún parámetro o criterio expreso y objetivo en orden a orientar la labor del juez para calibrar la entidad de la sanción.

Decimos que el recurso al criterio de “gravedad de la infracción” proyecta nada más que algo aparente, en tanto aquel no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción.

Lo anterior, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último, no solo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima – lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho - sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea. En estas condiciones, el concepto de “gravedad de la infracción” no es, en sí mismo, un criterio idóneo de graduación, pues corresponde - en el contexto en que se encuentra llamado a operar – un término indeterminado que da pábulo para que dentro de él se comprenda cualquier elemento de juicio.

Como se aprecia de la norma, los únicos límites objetivos y exentos de apreciación discrecional del operador encargado de aplicar la sanción, son, por una parte, el tamaño del infractor (que se determina por el número de trabajadores que tiene contratados), contemplando un tratamiento más severo a medida que dicho número crece y que obliga a situarse en el tramo de multa que al efecto se fija según el tamaño del infractor. Sobre este razonaremos más adelante.

Además, el segundo elemento obligatorio es el respectivo tramo que contempla sólo un mínimo y un máximo de multa. Dentro de él, el operador puede desplazarse con ilimitada libertad, atendida la ausencia de una calificación de las infracciones y de criterios específicos para aquilatar la sanción concreta a imponer.

0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE 22

III.- SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ENTRE CONDUCTA Y SANCIÓN: LA NORMA CARECE DE CRITERIOS SUFICIENTES PARA EQUILIBRAR EL CASTIGO IMPUESTO EN RELACIÓN A LA CONDUCTA IMPUTADA. INSUFICIENCIA E IMPERTINENCIA DE LOS CRITERIOS EMPLEADOS.

11°. Como se explicará en las consideraciones que siguen, el mecanismo contenido en el precepto reprochado, para la determinación de la multa aplicable respecto de una infracción laboral, se revela contrario al principio de proporcionalidad en materia de sanciones, el cual como ha reiterado recientemente esta Magistratura, se aplica en materia de sanciones administrativas (entre otras, STC Rol N° 5018, c. 6°). Este principio, como se dirá, en esencia exige una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada.

Nos referiremos a continuación al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, teniendo presente al efecto los criterios de esta Magistratura (a), para luego señalar los motivos por los cuales el precepto no satisface las exigencias que emanan del referido principio, demostrando la insuficiencia de los criterios que el legislador emplea en el precepto impugnado (b).

III. A.- EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA. CRITERIOS DE ESTA MAGISTRATURA.

12°. En relación al principio aludido recientemente, esta Magistratura ha pronunciado múltiples decisiones, frente a normas sancionatorias abiertas, carentes de criterios objetivos, orientadores de la actuación del órgano que sanciona, a efectos de calibrar la sanción.

Así, en términos generales ha señalado que “este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2°), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3°). Así se ha reconocido en las sentencias roles N°s 1518, 1584 y 2022. (STC Rol N° 2658, Considerando 7°).

En uno de los fallos aludidos, precisó que “el derecho a un procedimiento justo y racional no sólo trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos de significativa connotación material (Rol N° 437, considerando 14°), como es -entre otras dimensiones- garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto es, en los procesos punitivos, que exista una relación de 0000120 CIENTO VEINTE 23

equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada” (STC Rol N° 1518, considerando 28°).

13°. Igualmente, en sentencia posterior a las aludidas, ha considerado que “[…] el principio de predeterminación normativa se integra también con el elemento de correspondencia entre la conducta ilícita tipificada y la sanción consiguiente, como se ha discurrido en las consideraciones precedentes. Si bien tal correspondencia puede dejar márgenes más o menos flexibles a la discrecionalidad judicial, en función de las características del caso concreto, le está vedado al legislador - so riesgo de vulnerar el principio de proporcionalidad en el sentido de delimitación de la potestad sancionadora - prescindir de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción a aplicar, sea en términos absolutos o de manera excesivamente amplia. Ésta, por lo demás, ha sido la impronta seguida en general en nuestro ordenamiento jurídico administrativo en el ámbito de la regulación económica, comprobándose que, para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, los órganos dotados de ius puniendi deben sujetarse a ciertos límites impuestos objetivamente por el legislador para efectos de ponderación de la sanción. El esquema habitualmente utilizado se orienta a restringir la discrecionalidad del ente sancionador, a través de la incorporación de directrices que hacen obligatoria la ponderación de las circunstancias para la determinación de las correspondientes sanciones, en el caso concreto” (STC Rol N° 2678, c. 13°).

14°. Igualmente, ha de consignarse que desde las exigencias emanadas del principio de proporcionalidad a que se ha aludido en los considerandos precedentes, esta Magistratura ha determinado la inconstitucionalidad de preceptos carentes de criterios y pautas objetivas que se impongan al órgano encargado de aplicar la sanción, a efectos de determinar su severidad.

Así, por ejemplo, se afirmó la inconstitucionalidad de una disposición de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en tanto “[…]la norma legal impugnada en su aplicación no evidencia criterios objetivos, reproducibles y verificables, en virtud de los cuales el juez competente esté habilitado para imponer una sanción pecuniaria de menor o mayor magnitud o cuantía, por infracción a la legislación de urbanismo y construcciones, se manifiesta así un margen legal excesivamente amplio o laxo entre la sanción mínima y la máxima aplicable, rayano en la indeterminación del marco penal, lo que alberga la posibilidad de decisiones arbitrarias o desiguales, desde que no puede saberse con certeza sobre la base de qué motivaciones explícitas el juez las puede adoptar. (STC Rol N° 2648, c. 19°).

Igualmente, frente a una norma sancionatoria en el ámbito de la libre competencia, este Tribunal reparó que “[…] la disposición cuestionada no fija parámetro alguno de razonabilidad a la autoridad, lo que no se compadece con criterios mínimos de proporcionalidad, como los que han sido reiteradamente citados por esta Magistratura constitucional. En efecto, de optarse por la imposición de la sanción prevista en el artículo 29, la norma no entrega parámetros o baremos objetivos a la 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO 24

autoridad administrativa para determinar “cómo y por qué” se aplica el 1% o, en su grado máximo, el tope del 30% previsto en la normativa” (STC Rol N° 2922, C. 45°).

III.B.-LA NORMA IMPUGNADA NO SATISFACE LAS EXIGENCIAS QUE EMANAN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: LOS CRITERIOS EMPLEADOS POR EL LEGISLADOR SON INSUFICIENTES E IMPERTINENTES AL EFECTO.

INSUFICIENCIA DEL CRITERIO DE “GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN”.

15°. El precepto impugnado, contenido en el artículo 506 del Código del Trabajo, rompe con aquella relación proporcional descrita, imperativa al legislador por mandato constitucional.

Como se ha dicho, en la disposición reprochada el legislador prescribe que la sanción debe imponerse según la “gravedad” de la infracción, criterio que como se ha explicado en las consideraciones 10ª y 11ª resulta vacío e insuficiente.

Como se ha dicho más arriba, y aquí se reitera, aquel no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción.

Lo anterior, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último, no solo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima – lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho - sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea.

IMPERTINENCIA DEL CRITERIO DEL “TAMAÑO” DEL EVENTUAL INFRACTOR

16°. Luego, la disposición emplea el tamaño del eventual infractor, como criterio a efecto de determinar la sanción concreta a imponer, distinguiéndose, en base a ello, la cuantía de la sanción de multa.

Crea la norma marcos más gravosos para aquellas empresas más grandes y otros menos rigurosos para las más pequeñas. Clasificación que, como se ha explicado, depende únicamente del número de trabajadores contratados que tiene la empresa;

distinguiéndose, al efecto, entre micro o pequeña empresa, mediana empresa o gran empresa.

Debe advertirse que lo anterior tiene incidencia no solamente respecto de aquellos casos en que la infracción no tenga señalada una sanción especial, sino que también respecto del caso de las multas especiales establecidas en el Código, habilitándose a la duplicación o triplicación de las mismas.

0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 25

17°. Este segundo criterio – el tamaño de la empresa – no es coherente con la exigencia de proporcionalidad entre conducta y sanción, pues más que apuntar al hecho constitutivo que se pretende sancionar por infringir una norma laboral y la gravedad que este reviste de cara a los bienes jurídicos protegidos por la legislación del ramo, tiene como único factor a considerar el tamaño de la empresa en que ocurre la infracción, el que según vimos, depende del número de trabajadores que la misma tiene contratados.

Con la aplicación de este criterio se da pábulo para que una infracción que puede revestir una idéntica gravedad y por consiguiente importar un mismo grado de sacrificio para los bienes y derechos que la legislación laboral tutela, reciba una sanción menor o mayor, por el sólo hecho de ocurrir en el seno de una empresa de mayor o menor tamaño, determinado esto por el número de trabajadores que la empresa tiene contratados, aun cuando estos no hayan tenido vinculación alguna con la infracción que se persigue castigar ni menos se hayan visto afectados por la misma.

En definitiva, la mayor o menor severidad del castigo - en este caso multa - depende de un elemento que escapa al hecho que motiva el subsecuente castigo.

Y es que la exclusiva consideración del número de trabajadores contratados en una empresa, elemento que según la norma automáticamente importa una mayor o menor entidad de la multa, no importa por sí misma que la infracción merezca una mayor o menor sanción. Cuestión que se agrava si se tiene en cuenta que el legislador no ha establecido en el Código del Trabajo, según se dijo, una clasificación de las infracciones, reputando algunas de ellas como leves, graves o gravísimas ni criterios que permitan determinar la sanción a imponer.

18°. En relación al criterio analizado en la consideración precedente, cabe consignar que lo señalado no escapó de la consideración de algunos parlamentarios cuando se introdujo el mismo para la determinación de las sanciones, en reemplazo del anterior consistente en la consideración de los trabajadores que hubieren sido “afectados” por la infracción, es decir, directamente vinculados al hecho que motiva el castigo.

Dicha modificación se produjo con la Ley N° 19.759 y revisada su historia, consta que durante su tramitación se reparó en que “la sustitución del número de trabajadores afectados por la infracción como referente, para aplicar la sanción, por la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa, importa otro aumento de la multa y con base en un antecedente que no guarda relación con el hecho que fundamenta la infracción, castigando a las empresas por su solo tamaño o por ser intensivas en mano de obra.

Además, se ocupa el mismo criterio anterior para elevar en bloque las multas de las infracciones especiales del Código del Trabajo, cuya existencia supone una valoración específica del hecho que constituye la infracción, lo que es contradictorio con un incremento indiscriminado”. (Intervención del Senador Pérez que consta en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo del Senado, en primer trámite Constitucional.

Historia de la Ley Nº 19.759, p. 111).

0000123 CIENTO VEINTE Y TRES 26

19°. Por otra parte, cabe señalar que, si se considerare que en el precepto reprochado se instauró un sistema progresivo de multas de acuerdo “a la capacidad económica de la empresa”, el artículo 506 del Código del Trabajo falla y supone una infracción al artículo 19, números 2° y 3°, según se pasa a exponer.

Lo anterior, pues aun cuando en abstracto se pueda considerar que uno de los factores - mas no el único ni primordial- a tener en cuenta para determinar el monto de una multa sea la capacidad económica del infractor como ocurre en otros ámbitos donde se acude a tal criterio, ésta ha de deducirse de antecedentes que inequívocamente la demuestren y no de datos de los cuales no se desprenda necesariamente dicha capacidad económica.

20°. Esto último es precisamente lo que ocurre con el artículo 506 del Código del Trabajo, disposición legal en la que a medida que aumenta el número de trabajadores de una empresa se incrementa el monto de las multas a aplicar, sin tener en cuenta otros factores relevantes para determinar su capacidad económica.

Tal criterio es ajeno y no se corresponde con la realidad de las empresas, pues según los bienes que produzca o los servicios que preste, como también por su capital, tecnologías que utilice y monto de sus operaciones, es posible encontrarse ante empresas de gran capacidad económica y una planta laboral más bien reducida, como a la inversa, con empresas con alto número de trabajadores, pero sin mayor capacidad económica.

De allí que en este caso, la utilización como factor para fijar el monto de las multas por infracciones laborales del número de trabajadores de la empresa representa un criterio equívoco, producto de una apreciación superficial de lo que es la realidad económica de las empresas, y de ahí que signifique el establecimiento de una diferencia arbitraria por parte de la ley y un incumplimiento de la garantía constitucional de dar una igual protección a todas las personas, lo que infringe el artículo 19 de la Constitución Política en sus numerales 2° y 3°.

21°. Que, adicionalmente, cabe hacer presente que el inciso quinto del citado artículo 506 del Código del Trabajo, vincula la existencia de las condiciones que permiten incrementar el monto de las multas que contempla, “a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo”. Tal facultad para dicho servicio público significa que la decisión que adopte un organismo de la Administración del Estado deviene en determinante para la resolución de un asunto judicial, pugnando ello con el artículo 76 de la Constitución, que reserva tal resolución a los tribunales establecidos por la ley y prohíbe en ella la intervención del Presidente de la República y del Congreso Nacional, lo que constituye un motivo adicional de inconstitucionalidad que le afecta y que debe llevar a declarar su inaplicabilidad.

0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO 27

IV.- CONCLUSIÓN.

22°. En mérito de las consideraciones anteriores, y habiéndose argumentado que la aplicación del precepto impugnado no resulta conciliable con precisas exigencias constitucionales, estos Ministros consideran que el requerimiento debió haber sido acogido y por consiguiente, debió declararse inaplicable, por inconstitucional, el artículo 506 del Código del Trabajo.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó el voto por rechazar, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, y el voto por acoger, la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL.

0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO 28

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8460-20-INA.

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.