Inaplicabilidad de los artículos 481, 482 y 488 del Código de Procedimiento Penal
- Fecha
- 25 de junio de 2020
- Gestión pendiente
- Recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema Rol N° 12.931-2018
- Cita
- TC Rol N° 8454/2020, sentencia de 25 de junio de 2020
Resumen
Se rechaza por inadmisible el requerimiento: la muerte del responsable extinguiría la responsabilidad penal y los preceptos objetados no serían aplicados ni decisivos.
Texto íntegro
0000468 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO
2020
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 8454-2020
[25 de junio de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 481, 482 Y 488 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
nombre reservado
EN PROCESO ROL N° 896-2017, DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 12.931-2018
VISTOS:
Con fecha 4 de marzo de 2020, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 481, 482 y 488, del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol N° 896-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 12.931-2018.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código de Procedimiento Penal
1 0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE
Artículo 481. La confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:
1ª Que sea prestada ante juez de la causa, considerándose tal no sólo aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6º y 47;
2ª Que sea prestada libre y conscientemente;
3ª Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil, atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesado; y 4ª Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes de aquél.”
(…)
Artículo 482. Si el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.
(…)
Artículo 488. Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:
1º Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;
2º Que sean múltiples y graves;
3º Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;
4º Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y 5º Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.”
(…)
.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente refiere que, con fecha 31 de enero de 2017, se dictó sentencia condenatoria en su contra en proceso penal por Homicidio calificado cometido en la persona de nombre reservado, el 5 de octubre de 1973, en la ciudad de Calama, época en la que ejercía funciones como Mayor Comisario de la Primera
2 0000470 CUATROCIENTOS SETENTA
Comisaría de tal localidad. Mediante aquella fue condenado a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en grado medio.
En contra de dicha sentencia interpuso recursos de casación en la forma y apelación, siendo ambos desestimados por fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago el 9 de mayo de 2018. En dicha sentencia, no obstante, fue incrementada la pena a 12 años y 1 día de presidio mayor en grado medio.
Seguidamente ha deducido recursos de casación en la forma y el fondo, actualmente sustanciados ante la Corte Suprema.
En relación al conflicto constitucional planteado, viene en señalar que, con motivo de la aplicación de los preceptos legales cuestionados se afecta el derecho de igualdad al aplicarse al requirente un proceso penal distinto al de aplicación general en la actualidad, lo que tiene como efecto que a algunos no se le reconozcan sus derechos constitucionales, mientras que a otros grupos de personas si se les reconozcan. Por ende, afirma que existe una discriminación arbitraria, lo que vulnera el núcleo esencial de la igualdad ante la ley, permitiendo que existan ciudadanos privilegiados respecto de otros que no lo son.
Arguye asimismo que en la especie se infringe el debido proceso, toda vez que por la aplicación de las disposiciones impugnadas el acusado en los autos criminales declaró ante el juez instructor sin la garantía de ser asistido por un abogado, sin que se le comunicara su derecho de guardar silencio. Y si bien en las reglas de procedimiento penal se establece que el juez instructor debe investigar con igual celo los antecedentes que benefician o perjudican al procesado, lo efectivo es que no hay herramienta jurídica alguna para pesquisar su cumplimiento.
Así el procedimiento penal aplicado no contiene las garantías mínimas de un debido proceso, en los términos establecidos en los tratados internacionales suscritos por Chile y vigentes.
Destaca que el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal establece de manera categórica que la presunción judicial es un medio de prueba suficiente para comprobar la participación en el hecho punible de cualquier procesado o persona, siempre y cuando cumpla los requisitos que establece en sus numerales, vulnerando así el principio de libertad de apreciación de prueba que debe ser garantizado en cualquier proceso penal racional y justo.
Afirma que la aplicación de las reglas de la confesión por parte de un juez que carece de imparcialidad no da garantía de un debido proceso y de la presunción de inocencia. Así, el artículo 481 del código antes mencionado establece una serie de requisitos, que permiten concluir que la confesión lisa y llanamente prestada no tiene valor, salvo si se realiza bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procedimental.
3 0000471 CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 18 de marzo de 2020, a fojas 36. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 8 de abril de 2020, a fojas 77, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 88, con fecha 2 de mayo de 2020, evacúa traslado la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, solicitando el rechazo del requerimiento. Para ello arguye, en síntesis, lo siguiente:
i. El requirente no explica cómo la aplicación de los preceptos legales impugnados afecta sus garantías constitucionales. Se mencionan las normas constitucionales e internacionales que supuestamente se verían vulneradas por la aplicación de los preceptos impugnados pero ha obviado explicar la manera precisa en que dicha aplicación contraviene, en este caso concreto, la Constitución, limitándose a criticar de manera genérica el sistema procesal penal contenido en el Código Procesal Penal.
ii. Los preceptos legales ya fueron aplicados en primera y segunda instancia, lo cual es admitido por el mismo requirente.
iii. Las sentencias condenatorias no son ni arbitrarias ni ilegales, y fueron dictadas de conformidad a la Constitución.
iv. El requirente ha contado siempre con defensa letrada, por lo que no se afecta el debido proceso.
v. Los preceptos legales impugnados ya han sido previamente declarados constitucionales por el Tribunal Constitucional en casos similares, siendo las presunciones judiciales más que una prueba manifestación del raciocinio judicial que impide la arbitrariedad.
A fojas 99, con fecha 3 de mayo de 2020, evacúa traslado la parte querellante, solicitando igualmente el rechazo del requerimiento. Sostiene para ello las siguientes razones:
i. La inaplicabilidad de los artículos 481, 482 y 488 por su presunto carácter contrario a la Constitución ha sido rechazada por este tribunal, tal como queda de manifiesto en fallos Roles N° 2560/4627/5189/5952.
ii. De los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparece que los preceptos legales impugnados no han de tener aplicación pues fueron ya aplicados en las etapas procesales correspondientes, en primera y en segunda instancia.
4 0000472 CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS
iii. Esgrime como consideración adicional que en la especie se impugna un sistema normativo de manera completa obviando que existe una consistente jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional, que asimila la carencia de fundamento plausible a que refiere el artículo 84 Nº 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a impugnaciones de sistemas normativos completos, como sucede en fallos Roles N°s 2149, 2158, 1928, 2218, 2247, 2524, 1466, 1512, 2527, 2073, 2392, 2970, 3019.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 20 de mayo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, del abogado Javier Andrés Contreras Olivares, y de la parte querellante, del abogado Sebastián Velásquez Díaz.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La gestión pendiente consiste en los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, que confirmó, con declaración, el fallo de primer grado, que condenó al requirente como autor del delito de homicidio calificado en la persona de nombre reservado, perpetrado el 5 de octubre de 1973, en la ciudad de Calama.
SEGUNDO: El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los artículos 1, 5, 6, 7, 19 N° 2, 19 N° 3 y 19 N° 26 de la Constitución; 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Explica que los preceptos impugnados permiten que se acredite la responsabilidad penal en el hecho punible con la sola confesión del inculpado y en base solo a presunciones judiciales, además de invertir la carga de la prueba, debiendo el inculpado acreditar las circunstancias que lo eximan de responsabilidad o la atenúen, todo lo cual vulnera el debido proceso, el principio de libertad de apreciación de la prueba, el principio de la carga de la prueba y el principio de inocencia, importando una grave discriminación arbitraria, con transgresión al núcleo esencial de la igualdad ante la ley y la igual protección de los derechos, permitiendo que existan ciudadanos privilegiados -los que están sometidos al nuevo proceso
5 0000473 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES
penal, que está revestido de varias garantías de las que carece el antiguo- respecto de otros que no lo son.
Sostiene que, en el caso concreto, fue condenado por un juez que carece de imparcialidad, porque cumple múltiples roles en el proceso, en virtud de sus propias declaraciones indagatorias y testimonios que no son prueba testimonial propiamente tal, obtenidas sin la presencia de un abogado defensor, en relación a hechos ocurridos hace más de 45 años, con aplicación de los preceptos impugnados, lo que implica una transgresión al debido proceso.
TERCERO: Con posterioridad a la vista de la causa, celebrada el 20 de mayo del 2020, la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, comunicó a esta Magistratura el fallecimiento del requirente, ocurrido el 12 de mayo de 2020, acompañando el respectivo certificado de defunción, que consta a fojas 454.
CUARTO: En este orden de ideas, cabe señalar que uno de los principios indiscutidos del Derecho Penal es el de personalidad de las penas y de su imposibilidad de trascendencia, según lo establece el artículo 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que la pena solo puede afectar a la persona penalmente responsable.
QUINTO: Enseguida, el artículo 93 Nº 1 del Código Penal previene que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del responsable, lo cual, por aplicación del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, conducirá a que en la gestión judicial a la que accede el presente requerimiento se decrete el sobreseimiento definitivo respecto del requirente y, por consiguiente, los preceptos legales objetados no serán aplicados en la gestión pendiente ni menos resultarán decisivos para la resolución del asunto, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, generando la improcedencia del requerimiento por esta razón.
En consecuencia, por razones formales procede desestimar el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
6 0000474 CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 8454-20-INA
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
7