Inaplicabilidad del artículo 470 del Código del Trabajo
- Fecha
- 9 de julio de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N°88-2020
- Cita
- TC Rol N° 8422/2020, sentencia de 9 de julio de 2020
Texto íntegro
0000060 SESENTA
2020
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 8422-20-INA [ 9 de julio de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL
EN EL PROCESO CARATULADO “nombre reservado CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL”, RIT C-27-2020, RUC 17-4-RUT reservado, SOBRE COBRANZA LABORAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SAN MIGUEL, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 88-2020 LABORAL-COBRANZA
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 28 de febrero de 2020, la Ilustre Municipalidad de San Miguel deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470 del Código del Trabajo, en el proceso caratulado “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de San Miguel”, RIT C-27-2020, RUC 17-4-RUT reservado, sobre cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 88-2020 Laboral-Cobranza.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal impugnado dispone:
Artículo 470.
La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En cuanto a la gestión, la Municipalidad da cuenta de que fue demandada ejecutivamente de cumplimento de sentencia declarativa laboral del Juzgado del Trabajo de San Miguel, en juicio previo sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por nombre reservado contra el Municipio, sentencia que declaró el despido discriminatorio y ordenó al Municipio el pago de indemnización conforme al artículo 489 del Código.
Luego, en la gestión sublite, en sede ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, la Municipalidad requirente objetó la liquidación del crédito, aduciendo que el fallo declarativo previo, fue obtenido bajo norma declarada inconstitucional, resultándole por tanto inoponible al órgano público municipal, de acuerdo al principio de legalidad de los artículos 6 y 7 constitucionales.
Da cuenta la Municipalidad de que, en el marco del juicio declarativo de tutela previo, requirió ante esta Magistratura la inaplicabilidad de los artículos 1° y 485 del Código del Trabajo, obteniendo una sentencia favorable en autos Rol 4033- 17, que declaró inaplicables dichos preceptos, no obstante lo cual, ahora igualmente se le pretende ejecutar y se le impide oponerse a la ejecución al tenor del impugnado artículo 470.
En efecto, el juez en el procedimiento ejecutivo laboral, por resolución del 30 de enero de 2020, declaró que el título ejecutivo era válido y que la liquidación sólo podía impugnarse por errores de cálculo numérico o los otros motivos del artículo 469. Ante ello la Municipalidad apeló, encontrándose dicho recurso pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto al conflicto constitucional, la requirente afirma que la aplicación al juicio del precepto impugnado, en cuanto impide oponer excepciones a la ejecución que no sean las de pago, remisión, novación y transacción, y atendida la situación descrita en la especie, importa que se infringe, en primer término, el principio de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19, N° 2, constitucional ya que el legislador restringe la defensa y discrimina en forma carente de justificación razonable a la parte ejecutada, en comparación con los ejecutados en sede civil, que 0000062 SESENTA Y DOS 3
sí pueden oponer las excepciones que a la requirente el Código del Trabajo le proscribe, no obstante tratarse de la misma situación.
Y, en segundo término, se afirma la vulneración del derecho al debido proceso, asegurado por el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, toda vez que si bien el legislador es libre para fijar procedimientos, en éstos siempre debe garantizar los presupuestos mínimos exigibles para el debido proceso, lo que en la especie se quebranta al impedir el derecho a defensa de la ejecutada, por no poder oponer excepciones más allá del pago y sus equivalentes, ni poder interponer recursos para revisar una sentencia que no constituiría título ejecutivo válido.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por la Segunda sala de este Tribunal Constitucional (fojas 23 y 29).
Conferidos los traslados de fondo a los Órganos Constitucionales Interesados y a la parte ejecutante, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro de plazo.
No obstante, a fojas 39 se agregó a los antecedentes presentación del ejecutante, señor nombre reservado, en que se señala que el artículo 470 no resulta de aplicación decisiva al caso sublite, desde que no se han opuesto en la oportunidad procesal correspondiente las excepciones a la ejecución del artículo 470 ni otras, por lo que no hay oportunidad en el estado de la gestión para la aplicación de dicho precepto, al tiempo que el artículo 470 se ajusta a la Carta Fundamental.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 5 de mayo de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se decretaron medidas para mejor resolver. En sesión de 28 de mayo de 2020 se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 59).
Y CONSIDERANDO:
EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A ESTA MAGISTRATURA
PRIMERO: Que, el requerimiento que contiene la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido impugna el artículo 470 del Código del Trabajo. Lo que encuentra su fundamento, en que el precepto legal restringe la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, pudiendo esgrimirme por el ejecutado solamente: el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, es decir, excepciones vinculadas entre sí con el cumplimiento pecuniario de la obligación;
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SEGUNDO: Que, la aplicación de la referida disposición legal habría tenido lugar en la causa RIT C-27-2020, RUC 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en juicio de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, caratulados “nombre reservado con I. Municipalidad de San Miguel”.
Actualmente dicha causa se tramita ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N°88-2020, tribunal de alzada que deberá resolver un recurso de apelación interpuesto por la requirente, en contra de la resolución de fecha, 30 de enero de 2020, del antedicho juzgado, el cual rechazó la objeción a la liquidación, interpuesto por la ejecutada;
TERCERO: Que, en el libelo que contiene la acción deducida en estos autos constitucionales, se explica que la aplicación de la norma jurídica censurada resulta decisiva “puesto que permitirá a la Municipalidad de San Miguel ejercer su derecho a defensa, interponiendo todas aquellas oposiciones del artículo 464° del Código de Procedimiento Civil, que correspondan, ello con el fin de que los Tribunales de Justicia, considere en sus fallos, lo dictaminado por el Excmo. Tribunal Constitucional, referente a la relación del señor nombre reservado y la Municipalidad de San Miguel […]” (fojas 7);
CUARTO: Que, al plantear el requirente el conflicto de constitucionalidad debe considerar no sólo los aspectos de fondo que el mismo presente, según su entender, sino que también las trazas formales de naturaleza procesal-constitucional que el caso concreto presente;
CONSIDERACIONES PREVIAS
QUINTO: Que, en la especie, cabe reiterar el modo y las condiciones necesarias para que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sea acogida. Al respecto, ha señalado esta Magistratura que deben reunirse copulativamente “los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e)
que se cumplan los demás requisitos legales” (STC Rol N° 2252 c.3);
SEXTO: Que, el examen de constitucionalidad se dirige al precepto legal con el propósito de verificar si su aplicación, en el caso concreto, produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, de manera de evitar que el principio de supremacía constitucional que impera en nuestro ordenamiento jurídico se vea vulnerado, y que desde luego la fuerza normativa de la Constitución se respete;
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, en el juicio de constitucionalidad basta que el juez que conoce y juzga el proceso de que se trate tenga la posibilidad de aplicar el precepto legal impugnado en la resolución del caso, o bien afectar directamente los derechos de las partes en el transcurso del procedimiento, y que al hacerlo se pueda 0000064 SESENTA Y CUATRO 5
infringir el texto fundamental, para que tenga lugar la verificación de lo manifestado por el requirente en la acción de inaplicabilidad;
OCTAVO: Que, conforme a lo precedente, el control de constitucionalidad en la inaplicabilidad se concentra, en la indagación acerca del carácter decisivo de la norma legal censurada en la gestión judicial pendiente, porque puede ocurrir que no se haya hecho valer por las partes, en cuyo caso es inconducente efectuar el ejercicio de contrastarla con la ley suprema. Igual situación ocurrirá sí la disposición es accidental, sea respecto del procedimiento en relación al fondo, o bien responde a conflictos teóricos, dado que en tales casos se hace imposible que el juez de la causa resuelva la litis, empleando el precepto legal objetado. Lo decisivo de una disposición legal está en su cualidad fundamental para resolver el contencioso;
NOVENO: Que, en lo que dice relación con la calidad de decisivo del artículo 470 del Código del Trabajo en una gestión judicial, habrá que examinar, si la parte en el proceso judicial pertinente, se le impide o constriñe oponer excepciones, afectando su derecho a la defensa jurídica, en los términos que la Constitución garantiza a toda persona, atendido que de dicha privación resulta trascedente, en cuanto afecte el derecho a defensa, entre otras garantías y por ende, y por ende puede tener la relevancia de ser norma jurídica decisiva;
EL CASO CONCRETO
DÉCIMO: Que, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel se tramita el cumplimiento de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel en causa RIT T-38-2017, por la cual se condena a la Ilustre Municipalidad de San Miguel al pago de determinadas prestaciones con ocasión del despido de don nombre reservado. El tribunal practica la liquidación del crédito por un monto de $10.535.117, requiriéndose el pago a la ejecutada, quien posteriormente objeta la liquidación.
Cabe señalar que, en esta oportunidad, la gestión pendiente es precedida por una sentencia, la que constituye el título ejecutivo, dictada en una causa en la que esta Magistratura declaró inaplicable los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo (STC Rol N°4033). En dicha ocasión la gestión pendiente correspondía a un recurso de unificación de jurisprudencia, el que fue declarado inadmisible por la Corte Suprema.
La citada objeción es formulada en los siguientes términos “no puede impedírsele a este deudor, la facultad para controvertir el título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución en su contra, toda vez que mantener una argumentación en tal sentido atentaría gravemente contra las normas del debido proceso, vulnerando la garantía de la defensa y el derecho de la parte a ser oída en el juicio, garantías constitucionales que por cierto deben estar presentes en toda instancia jurisdiccional.”;
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DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 del cuerpo legal reseñado, la ejecutada tenía un plazo para objetar la liquidación de la obligación, lo que efectivamente hizo, presentando, al efecto, dos escritos de objeción de liquidación, uno que impugnaba el cálculo de intereses y reajustes del monto adeudado, y otro, objetando derechamente la liquidación del crédito.
Al primero, se le dio lugar, acogiendo la objeción respecto del cálculo de intereses y reajustes. En cuanto al segundo se rechaza por el juez a quo, la impugnación a la liquidación, cuya resolución en su parte medular expresa que “la objeción a la liquidación, formulada por la parte ejecutada, no se ha fundado en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 469 del Código del Trabajo y sólo se ha cimentado en la afirmación de que la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel (ROL N°248-2017 Reforma Laboral) carece de mérito ejecutivo, en razón de lo establecido en el fallo del recurso de inaplicabilidad resuelto por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, conforme lo ya expuesto, dicha argumentación es errada y, por consiguiente, será desechada, toda vez que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional fue solicitado para que produjera sus efectos en los autos ROL N° 40.248-2017, tramitados ante la Excelentísima Corte Suprema, y no sobre el procedimiento incoado ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel […]”. Todo ello consta en certificado expedido, con fecha 7 de mayo de 2020 por el señor relator de estos autos constitucionales (fojas 57);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción de la liquidación, para ante el Tribunal de Alzada mencionado precedentemente y bajo el Rol N°88-2020, recurso pendiente de resolver, por estar su tramitación suspendida por orden de esta Magistratura;
DÉCIMO TERCERO: Que, el certificado mencionado (fojas.57) expresa, además, que no consta en el expediente de la causa rol N°27-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel que exista escrito oponiendo excepciones a la ejecución, conforme al artículo 470 del Código del Trabajo;
DÉCIMO CUARTO: Que, aunque preguntado, en la vista de la causa, el abogado de la parte requirente acerca de la efectividad de la existencia de excepciones en el proceso ejecutivo laboral, su respuesta fue por la afirmativa, sin embargo, el certificado señalado acredita lo contrario. Examinado el expediente judicial, se encuentra con fecha 23 de enero de 2020 escrito mediante el cual la parte ejecutada objeta la liquidación, donde se lee textualmente, en la parte petitoria lo siguiente: ”A SS.PIDO: Tener por objetada la liquidación efectuada con fecha 17 de enero del presente año 2020, en atención a los hechos antes expuestos y documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación”, sin que se observe un otrosí en que se opongan defensas de la naturaleza referida, ni la existencia de un escrito en tal sentido;
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CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
DÉCIMO QUINTO: Que, la requirente justifica su acción bajo el argumento de que la aplicación del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, le restringe su defensa jurídica, como ejecutada, en el cumplimiento de la sentencia en materia laboral, al posibilitar oponer sólo las excepciones que el precepto legal indica;
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha explicado en considerandos anteriores, la norma legal que se censure debe resultar esencial en el proceso judicial donde vaya a tener aplicación. En un asunto referido a un procedimiento ejecutivo laboral, en que la disposición legal impida al ejecutado oponer una excepción determinada o bien, que se le haya rechazado, o pueda así ocurrir en alguna instancia del proceso, por no ser de aquellas de las contempladas en la reseñada norma jurídica, situación que contravendría preceptos constitucionales, hacen posible que una acción de inaplicabilidad prospere, eventualmente;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso concreto no resulta posible que el precepto legal impugnado tenga aplicación y, por consiguiente, sea decisivo en la gestión judicial pendiente. Ello es así, atendido a que la parte requirente, en su calidad de ejecutada en el proceso ejecutivo, en que incide la acción de inaplicabilidad interpuesta, no opuso excepción alguna, ni siquiera una de aquellas que contempla la disposición legal objetada. Y tampoco es posible que las pueda oponer, considerando que la oportunidad procesal para hacerlo precluyó.
En relación a la preclusión, este Tribunal ha analizado esta institución procesal, entendiéndola “como la sanción legal de ineficacia que afecta a los actos verificados fuera de los límites indicados por la ley de procedimiento para su realización.
Chiovenda, quien es el mejor exponente de su conceptualización, expresa que la preclusión es la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por el hecho de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, por haberse realizado un acto incompatible con él o por haberse ejecutado ya válidamente la facultad.” (STC Rol N°1311, c. 7).
La doctrina ha expresado que “se concluye que la preclusión, que se traduce en un verdadero impedimento, no tiene su origen en un solo fenómeno procesal, sino que en un conjunto o serie de fenómenos procesales que importan establecer diques de contención para el ejercicio de cada uno de los actos del proceso. En otros términos, la pérdida, extinción o consumación de una actividad procesal puede obedecer a diversas causas o condicionantes de la preclusión” (Pecchi, Croce, Carlos “Algunas consideraciones sobre la preclusión” Revista de Derecho Universidad de Concepción N°160, año XL (Sep-Dic, 1973));
DÉCIMO OCTAVO: Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos autos constitucionales tendrá que ser rechazada, por consideraciones de forma, en razón de no constituir la norma jurídica impugnada 0000067 SESENTA Y SIETE 8
decisiva en la gestión judicial pendiente, dado que no existe ninguna posibilidad que la requirente, en su calidad de ejecutada, oponga excepciones, sean de aquellas indicadas en la norma jurídica objetada u otras de aquellas contempladas en el ordenamiento procesal civil, en el proceso especificado, en que inciden estos autos constitucionales, como se señala ut supra;
CONSIDERACIONES FINALES
DÉCIMO NOVENO: Que, en la presentación que efectúa la requirente, en su calidad de ejecutada en la gestión judicial pendiente, mediante la cual objeta la liquidación, gran parte de su fundamentación se radica en la sentencia dictada por esta Magistratura Constitucional, en la causa rol N° 4033-17, que acoge la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, declarando inaplicables el inciso tercero del artículo 1° y el artículo 485, ambos del Código del Trabajo, por resultar contrarios a la Constitución en ingreso Rol N°40.248-17 tramitado ante la Corte Suprema, caratulado “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de San Miguel”, el cual constituye el procedimiento declarativo que culmina con la sentencia que se ejecuta en la gestión ahora pendiente, que sirve de base al presente requerimiento de inaplicabilidad;
VIGÉSIMO: Que, es pertinente señalar al efecto que, la Ley N° 20.050 de 2005, contiene una sustancial reforma constitucional, en que se rediseña la jurisdicción constitucional y el control de constitucionalidad, estructurando, en relación al mecanismo de confrontación de leyes con la Constitución, una competencia más amplia, donde el control concreto a posteriori, que se efectúa a través del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se configura y establece en el artículo 93 N°6 constitucional, en el inciso undécimo del mismo precepto constitucional y en el párrafo 6° del Título II de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, de características muy distintas a la misma acción, contenida en el texto constitucional original;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el cumplimiento de las sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional, entre las que se encuentran las recaídas en procesos de inaplicabilidad, se encuentran sujetas al principio de legalidad, que la doctrina denomina “principio de clausura del derecho público” el cual “supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones”(STC Rol N° 790 c.48);
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el enunciado principio se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el inciso segundo del artículo 7° constitucional que textualmente dice: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes”;
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, el modelo de control de constitucionalidad consagrado en la Carta Fundamental vigente, responde a la voluntad del constituyente del año 2005, en orden a reforzar la fuerza normativa de la Constitución, de manera que los derechos fundamentales de las personas estuvieren debidamente protegidos con mayor vigor, y desde luego a respetar y hacer respetar los preceptos contenidos en ella. Como refiere nombre reservado “La Constitución no es una norma, sino que es la norma suprema y ello significa que condiciona la validez de todos los demás componentes del orden jurídico y que representa frente a ellos un criterio de interpretación prioritario” (nombre reservado (2014), Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Ed Trotta 3° edición, p.116);
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el entorno descrito, se requiere de una mutua colaboración de los órganos públicos -cada uno en el cumplimiento de sus respectivas competencias-, especialmente entre las magistraturas jurisdiccional y constitucional, para que, en bien de los justiciables, y en definitiva del bien común, el Estado de Derecho adquiera plena supervivencia, con lo cual la justicia y la seguridad jurídica, valores propios del derecho, irradien hacia la sociedad, lo que es posible concretar a través de las sentencias emanadas de dichas instituciones, bajo la condición de que efectivamente se cumplan, como lo confirma el rechazo de este requerimiento de inaplicabilidad que permite dotar de eficacia a la sentencia dictada en la gestión previa declarativa por el Poder Judicial, a raíz de la inadmisibilidad del recurso de unificación por la Corte Suprema, pues, cada vez que una sentencia emanada de una u otra jurisdicción es incumplida, el ordenamiento jurídico completo se daña, con los consiguientes perjuicios para quien la obtiene, coadyuvando a la aplicación de preceptos legales que, no obstante el pronunciamiento de inaplicabilidad, terminan siendo decisivos en la resolución de la gestión pendiente;
VIGÉSIMO QUINTO: Que, adicionalmente y atendido el carácter concreto de la inaplicabilidad, también resulta importante que las partes, en particular aquella que acciona ante esta Magistratura, considere las circunstancias procesales de la gestión pendiente para que resulte eficaz el pronunciamiento estimatorio que emana de este Tribunal, pues los preceptos de la Constitución obligan a toda persona, institución o grupo, de tal manera que su pretensión no se frustre por la imprecisión, falta de oportunidad o incongruencia de la petición de inaplicabilidad con el estado de la gestión pendiente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000069 SESENTA Y NUEVE 10
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros Sres. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Municipalidad de San Miguel en contra del artículo 470 del Código Laboral, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo además presente lo siguiente:
1°) Que, primeramente, el fallo que no compartimos debió contener “la decisión del asunto controvertido”, esto es, entrar al fondo de la cuestión debatida, por imperativo del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, que a este efecto se remite al artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que no hace el fallo con el que disentimos, pues sortea la cuestión de fondo aduciendo que la norma impugnada, el artículo 470 del Código del Trabajo, no es “decisivo en la gestión judicial pendiente” (especialmente considerandos 9° y 17°). En circunstancias que una declaración de esta naturaleza debió hacerse previamente por la 2ª. Sala del Tribunal Constitucional, declarando inadmisible el requerimiento conforme al artículo 84 N° 5 de la citada Ley Orgánica Constitucional N° 17.997.
En su lugar, al declararse admisible el requerimiento por resolución de 24 de marzo de 2020 (fs. 29), esta sentencia interlocutoria produjo todos sus efectos procesales, entre otros, agotar la competencia para volver sobre el mismo requisito de admisibilidad. A menos, lógicamente, que con posterioridad a este instante procesal surjan nuevos antecedentes que fuercen declarar su inadmisibilidad al Pleno; lo que no acontece en la especie, toda vez que los datos pertinentes fueron los mismos en una y otra etapa de este juicio constitucional;
2°) Que tampoco suscribimos el argumento de que, en la gestión pendiente, habría operado contra la Municipalidad requirente una “preclusión”, toda vez que este instituto únicamente puede corresponder allí donde la parte no ha ejercido una 0000070 SETENTA 11
facultad que tiene, o la ha ejercido en forma imperfecta o tardía. Mas, sin obviar el distingo elemental entre titularidad y ejercicio de un derecho, no cabe predicar preclusión alguna cuando la parte objeta, precisamente, que la ley no le confiere la facultad que requiere para accionar.
Entonces, decir que precluyó la oportunidad que tenía la Municipalidad para impugnar ese artículo 470, porque no opuso la excepción de ilegitimidad de la sentencia laboral que sirve de título ejecutivo, dentro del plazo que esta norma prescribe, a pesar que ella no permite oponer tal excepción, implica incurrir en un contrasentido y desconocer -al paso- el principio de que al impedido no le corre plazo;
3°) Que, por último, discrepamos con este fallo porque desatiende el caso concreto.
Por cuanto no repara en que la verdadera cuestión de constitucionalidad radica en el hecho de que el juez de la causa, por sentencia de 30 de enero pp., decidió no atender la STC Rol N° 4033-17 pronunciada por esta Magistratura, a pretexto de que ella solo incidiría en el recurso de unificación de jurisprudencia que -al momento de su expedición- se tramitaba ante la Corte Suprema (considerando 6° de la sentencia del Juzgado de Cobranza Laboral de San Miguel).
Privar de eficacia a una sentencia del Tribunal Constitucional, reduciéndola solo a una de las incidencias de la causa, en circunstancias que las normas allí inaplicadas en razón de inconstitucionalidad comprometen todo el juicio, como un todo, y habiéndose tenido además presente en dicha STC Rol N° 4033-17 los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, para terminar negando jurisdicción en la materia a los tribunales del fuero laboral, configura una inobservancia grave que no puede ser objeto de una mera reflexión teórica y general, ameritando en rigor una sentencia que ordenara allanar el obstáculo indebidamente creado.
De manera que, acogiendo el requerimiento planteado e invocando el poder de ejecución que le acuerda el artículo 37 de la Ley N° 17.997, en este caso el Tribunal Constitucional no pudo menos que abrir el único cauce que en derecho corresponde para imprimirle efectividad real a su STC Rol N° 4033-17.
PREVENCIÓN
Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor RODRIGO PICA FLORES concurren a esta sentencia con la sola excepción de los considerandos 24° y 25° de la misma, por tratarse de una sentencia desestimatoria de un requerimiento de inaplicabilidad lo que determina que el juez de fondo resuelve como siempre, puesto que hay certeza de que no existe un conflicto constitucional que exija la inaplicabilidad de algún precepto legal. En consecuencia, la invocación de un determinado modo de actuar o 0000071 SETENTA Y UNO 12
de una cierta relación supra-institucional basada en la jerarquía del control previo, la entendemos fuera de las competencias de nuestra Magistratura.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, la disidencia, el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, y la prevención, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 8422-20-INA.
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.