Inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216
- Fecha
- 18 de junio de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RUC N° 1901137855-5, RIT N° 21310-2019, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 8390/2020, sentencia de 18 de junio de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque, dictada sentencia condenatoria firme en la causa, esta terminó y desapareció la gestión pendiente necesaria para que la inaplicación produzca efecto.
Texto íntegro
0000056 CINCUENTA Y SEIS
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________
Sentencia Rol 8390-2020
[18 de junio de 2020]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 18.216
nombre reservado nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1901137855-5, RIT N° 21310-2019, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 1, nombre reservado nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RUC N° 1901137855-5, RIT N° 21310-2019, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
SEGUNDO: Que el requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión condicional del procedimiento en la gestión pendiente en que incide, sólo en la eventualidad de que la parte requirente fuera condenada, y previo a la audiencia de determinación de penas del artículo 343, inciso final, del Código Procesal Penal.
1 0000057 CINCUENTA Y SIETE
TERCERO: Que, con fecha 21 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa en Pleno, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator.
CUARTO: Que, conforme consta de los antecedentes allegados al proceso, en la gestión judicial invocada, el juzgado de garantía dictó sentencia condenatoria contra los requirentes, como autores del delito de robo con intimidación, y las partes renuncian a los plazos, quedando dicha resolución firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, atendida la circunstancia anotada en el motivo precedente, se advierte que, ya no es posible que la aplicación de los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad, pueda generar efectos vulneratorios de la Carta Fundamental, en la gestión judicial invocada.
Habiendo desaparecido así el peligro de vulneración de los derechos o garantías fundamentales que pudo haberse generado por la aplicación de los preceptos cuestionados, igualmente ha perdido objeto un pronunciamiento sobre el fondo en este proceso constitucional.
SEXTO: Que, finalmente, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N° 3° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En este caso, la causa criminal ha terminado, por lo que la pendencia -necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal- ha dejado de existir.
Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, lo que hace inviable pronunciarse más allá de lo hasta ahora razonado, motivo por la cual este requerimiento deberá ser rechazado, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
2 0000058 CINCUENTA Y OCHO
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1.
OFÍCIESE.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 8390-20-INA.
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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