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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8360/202025 jun 2020

Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil

Fecha
25 de junio de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Civil
Gestión pendiente
Autos sobre competencia desleal caratulados ““Natural Oils SpA con Biotecnología e Innovación Limitada y otra”, Rol C-11852-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de Casación en la forma y apelación, bajo el Rol 1444-2020;
Cita
TC Rol N° 8360/2020, sentencia de 25 de junio de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del art. 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, pues la restricción a la casación formal se subsana con la apelación deducida, sin infringir la garantía del racional y justo procedimiento.

Texto íntegro

0000122 CIENTO VEINTE Y DOS

2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 8360-2020

[25 de junio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DUPRET Y CÍA. LIMITADA EN EL PROCESO ROL C-11852-2017, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1444-2020 (CIVIL).

VISTOS:

Que, con fecha 13 de febrero de 2020, Dupret y Cía. Limitada, representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efecto en los autos sobre competencia desleal caratulados ““Natural Oils SpA con Biotecnología e Innovación Limitada y otra”, Rol C-11852-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en actual

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conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de Casación en la forma y apelación, bajo el Rol 1444-2020;

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

“Código de Procedimiento Civil

Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;

3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;

6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

7a. En contener decisiones contradictorias;

8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y

9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La declaración de inaplicabilidad solicitada incide en autos sobre casación en el fondo y apelación seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, los que a su vez tienen

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su origen en la causa sobre competencia desleal seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago. En dicha causa, Dupret y Cía. Ltda. fue condenada mediante sentencia definitiva de diciembre de 2019, de conformidad a la Ley N° 20.169.

Sostiene la requirente que el fallo adolece de errores y vicios que motivaron la interposición de recursos de casación en la forma y apelación en enero de 2020. En particular en lo referente al arbitrio de nulidad formal, se denuncia respecto de la sentencia:

(i) haber sido dada con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, omisión que configura la causal de casación contemplada en el número 5º del artículo 768 del mismo código y

(ii) en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que configura la causal de casación contemplada en el número 4º del artículo 768 del código de enjuiciamiento.

Indica la actora que, en juicios regidos por leyes especiales, como los de la Ley N° 20.169, no resulta posible deducir recurso de casación en la forma invocando la causal contenida en el número 5 del artículo 768 en relación con artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando el vicio invocado es uno diferente al de la falta de decisión del asunto controvertido.

En la especie, agrega, ha fundado el recurso de casación en la forma en la falta de fundamentación de la sentencia, es decir, el requisito 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que en el caso de la norma del inciso segundo del artículo 768 del Código del Procedimiento Civil, simplemente no se advierte la razonabilidad de restringir la causal de casación en la forma contenida en el numeral 5 de dicho artículo sólo a los casos en que se ha omitido la decisión del asunto controvertido cuando estamos en presencia de una cuestión regida por leyes especiales.

Agrega que esta diferencia arbitraria es especialmente grave si se tiene presente que el ordenamiento jurídico reconoce cada vez más procedimientos especiales, cuyos recursos se encuentran injustificadamente restringidos por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las causas sobre competencia desleal. La ley permite que, en juicios ordinarios, los litigantes puedan denunciar esta omisión en el marco de un recurso de casación en la forma, pero no lo permite cuando el procedimiento en que se pretende denunciar dicho vicio de nulidad formal es de carácter especial.

Refiere que también se infringe la garantía del debido proceso. En este sentido, no permitir la aplicación de la norma impugnada abriría las puertas a la arbitrariedad en los casos seguidos por leyes especiales. En efecto al estar limitada la causal 5° del artículo 768 para los casos en que se ha omitido la resolución del asunto, se permitiría

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en los hechos la existencia de sentencias que carezcan de fundamentación, violentando gravemente el derecho al debido proceso.

Finalmente, sostiene que la disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita afecta los derechos de la igualdad ante la ley y al debido proceso en su esencia, ya que le impide, en este caso concreto y particular, recurrir de casación en la forma invocando la falta de fundamentación de la sentencia. Ello, a pesar de que otras personas, naturales y jurídicas, sí pueden hacer uso del recurso de casación en la forma para denunciar dicho vicio de nulidad, sin ninguna diferencia más que el hecho de tramitar en un procedimiento ordinario y no especial. Por tanto, los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso, que se encuentran asegurados por la Constitución Política y por los Tratados internacionales, se ven coartados por la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 13 de febrero de 2020, a fojas 61, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 18 de marzo de 2020, a fojas 97.

Confiriéndose traslados de estilo, formula observaciones NATURAL OILS CHILE SpA, solicitando el rechazo del requerimiento.

Sostiene la requerida, que es evidente que el legislador puede establecer diferencias en cuanto a la tramitación de los procedimientos ante los tribunales de justicia, siempre y cuando esta distinción sea razonable y, además, se tenga en cuenta la naturaleza jurídica de lo perseguido. Es por ello que, por ejemplo, no es igual en cuanto a plazos, recursos o medios probatorios, un procedimiento que busca la declaración de un dominio sobre un determinado bien inmueble, que aquel que busca la persecución de la responsabilidad penal de un individuo sobre un acto antijurídico.

Lo mismo ocurre con los procedimientos especialmente regulados por el legislador, pues, atendida la naturaleza de estos, le son aplicables normas diversas a las establecidas para los procedimientos ordinarios o generales, con el objeto de resguardar el interés especial o particular que da origen a su regulación.

En efecto, agrega, el procedimiento en el que incide este requerimiento se trata de un juicio en materia de competencia desleal, el cual constituye de aquellos que la ley denomina como especiales, lo que desde ya implica una situación no homologable con los procesos ordinarios, toda vez que este procedimiento tiene como único objeto la protección de consumidores, competidores o terceros que vean lesionados sus derechos por actos de competencia desleal.

Agrega que es menester destacar que el recurso de casación en la forma es un medio de impugnación extraordinario, dado que procede respecto de determinadas resoluciones judiciales por causales establecidas en la ley. En dicha línea, el recurso de casación en la forma, al ser un recurso extraordinario, surge como una garantía del

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ordenamiento jurídico para una correcta aplicación e interpretación por parte del aparato judicial de la voluntad del legislador, buscando así cumplir con los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato.

De esta forma, continúa, su función original es más bien extraprocesal y jamás concebido como un mecanismo de protección y defensa del ciudadano frente al Estado-juez.

Finalmente, refiere que es evidente que la parte requirente no ha sido conculcada en su derecho a un debido proceso, específicamente con relación al derecho al recurso, toda vez que esta cuenta con otras vías recursivas, como el recurso de casación en la forma por múltiples causales y el de apelación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado don Jonathan Cruces Venegas, por la requirente.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N° 1.373, 1.873, 3.116, 4.347, 4.989, 5.257 y 5.849, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, verificar si, en este caso concreto, procede también acoger el requerimiento planteado a fs. 1;

SEGUNDO: Que, el reproche formulado por la requirente radica en que, a su juicio, la sentencia pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, habría incurrido en dos vicios susceptibles de casación en la forma, uno de los cuales consistiría en que se habrían omitido los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo exigido en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 5° de su artículo 768, el cual, sin embargo, de acuerdo a la norma impugnada, resulta improcedente.

Tal restricción, a juicio de la requirente, lesiona el artículo 19 N° 2° de la Constitución, desde que “(…) simplemente no se advierte la razonabilidad de restringir la causal de casación en la forma contenida en el numeral 5 de dicho artículo solo a los casos en que se ha omitido la decisión del asunto controvertido cuando estamos en presencia de una cuestión regida por leyes especiales” (fs. 5 de estos autos constitucionales); el numeral 3° de dicho artículo 19 porque “(…) al estar limitada la causal 5° del artículo 768 para los casos en que se ha omitido la resolución del asunto, se permitiría en los hechos la existencia de sentencias que carezcan de fundamentación, violentando gravemente el derecho al debido

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proceso” (fs. 9); y el numeral 26° en cuanto afecta la esencia de aquellos derechos a la igualdad ante la ley y a un procedimiento racional y justo (fs. 10);

I. MARCO CONSTITUCIONAL

TERCERO: Que, si bien la Constitución no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como realizar el ejercicio del derecho a defensa;

CUARTO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

QUINTO: Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contengan la suficiente motivación, en los hechos y en el

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derecho, de tal manera que las resoluciones judiciales contengan todas aquellas determinaciones que satisfagan ese derecho constitucional;

SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial;

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

SÉPTIMO: Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”

(nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed.

Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

1. Antecedentes de la Limitación Legislativa

OCTAVO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa.

Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);

NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

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DÉCIMO: Que, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (c. 7°, Rol N° 2.529).

Más aún, considerando que estas leyes especiales suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos, usualmente vinculados con actividades económicas reguladas especialmente o de tanta complejidad como son los que dicen relación con el respeto de los principios y normas que regulan la libre competencia en los mercados, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado nombre reservado nombre reservado: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de fundamentación en sede judicial adquiere singular trascendencia porque permite sustentar la decisión judicial en asuntos, como hemos señalado, usualmente complejos;

2. Consecuencias para los Derechos Fundamentales

DECIMOPRIMERO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho o de derecho que sustentan lo resuelto, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esta exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche;

DECIMOSEGUNDO: Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente a nuestro juicio-, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, como lo plantean nuestros colegas de la mayoría, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas y habida consideración que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas.

Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como

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agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (nombre reservado

nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578).

Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores nombre reservado (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”.

DECIMOTERCERO: Que, en definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio pueda alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma;

DECIMOCUARTO: Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales que, como en la especie, incluso tiene el carácter de ley orgánica constitucional. No se condice, por ende, la restricción introducida en 1918 con la trascendencia de las materias reguladas, por mandato de la Carta Fundamental, en ese cuerpo legal.

No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan -ni siquiera parcialmente- causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;

3. Existencia de Recursos “Alternativos”

DECIMOQUINTO: Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener ese argumento -que esgrime que cabe rechazar la impugnación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación o casación en el fondo que subsumiría la misma alegación o porque puede ser corregido conforme a las atribuciones que el referido Código confiere para que el tribunal de la causa actúe de

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oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso que puede ser intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión.

Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda en cuanto, al menos, a su probabilidad.

Tal es así que, en definitiva, si el juez del fondo decide -como podría hacerlo- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la apelación o casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura.

Más aún si, en este caso concreto, la acción de inaplicabilidad se ha intentado hallándose la causa pendiente en Segunda Instancia y, por ende, restando todavía su eventual conocimiento por parte de la Excelentísima Corte Suprema, lo cual conduciría, de admitirse la constitucionalidad del precepto impugnado, a que no podrá invocarse anta ella el vicio alegado, mediante el recurso de casación en la forma.

DECIMOSEXTO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa, en definitiva, la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que se vinculan con las materias relativas a libre competencia que suelen afectar a un número importante de personas e incidir en el patrimonio de los interesados de manera significativa. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitando nada más que parcialmente alguna de ellas.

Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy sigue contemplando el artículo 768 inciso segundo;

III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

DECIMOSEPTIMO: Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia de Primera Instancia y

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respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y, eventualmente, en el futuro, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho en la dictación de la sentencia que la condenó por competencia desleal;

DECIMOCTAVO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas.

Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°).

DECIMONOVENO: Que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el que regula la Ley N° 20.169 que regula la competencia desleal en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;

VIGÉSIMO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a la norma donde se encuentra regulado el procedimiento incoado (si en el Código de Procedimiento Civil o en leyes especiales), resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro, sin que logre superar

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esta objeción que el reproche en contra de la sentencia pueda plantearse mediante otros arbitrios procesales que no están destinados a esa finalidad concreta;

VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estimamos que debe acogerse el presente requerimiento, pues la materia en que incide el procedimiento -sancionar los actos de competencia desleal- tampoco aparece como suficiente para justificar una restricción de esta naturaleza que, por lo demás, no viene impuesta directamente por la Ley N° 20.169, sino por el reenvío que establece su artículo 9° inciso segundo, al señalar que “[c]ontra la sentencia procederá todos los recursos que franquea la ley, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en este sentido, es interesante recordar que en la moción con que se dio inicio al proyecto de ley que culminaría en la Ley N° 20.169, se proponía que “[c]ontra la sentencia que se dicte en estos procedimientos sólo procederá la interposición del recurso de apelación de acuerdo a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”, lo cual fue sustituido ya en el Primer Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados (7 de junio de 2005, Boletín N° 3.356-03, p. 43)

por el texto hoy vigente, lo que, ciertamente, se explica por lo advertido por la Excelentísima Corte Suprema, en el Oficio N° 2.080, de 8 de octubre de 2003, por el que informó el proyecto de ley, en cuanto a que “[s]obre el particular, debe indicarse, en primer término, que si las acciones deben sustanciarse conforme al procedimiento sumario, debieran ser procedentes todos los recursos que la ley franquea en la materia, en términos que pudiera aclararse en el texto de la norma la restricción que sugiere su tenor actual en cuanto a que “sólo procederá la interposición del recurso de apelación”.

VIGESIMOTERCERO: Que, lo expuesto conduce, por cierto, a que sea posible realizar una interpretación del artículo 9° inciso segundo de la Ley N° 20.169 conforme con la Constitución, en cuanto el procedimiento, en definitiva, no está previsto en dicha ley especial, sino en el Código de Procedimiento Civil, pues allí se contempla el procedimiento sumario al que reenvía dicho precepto legal, de tal manera que no rige en la especie la limitación prevista en el artículo 768 inciso segundo.

VIGESIMOCUARTO: Que, por lo mismo, no aparece que la naturaleza de la materia que regula la Ley N° 20.169 se haya tenido en consideración para excluirla de las reglas generales que contempla del Código de Procedimiento Civil en materia recursiva. Es más, y como podría desprenderse de lo informado por la Excelentísima Corte Suprema, la intención del reparo que formulaba a la limitación en materia de recursos radicaba en que la norma admitiera los que proceden en el juicio sumario, entre los cuales se encuentra el de casación en la forma, sin que pueda considerarse la restricción contenida en el artículo 768 inciso segundo;

12 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO

VIGESIMOQUINTO: Que, en fin, lo expuesto se ve reforzado por el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N° 2.529, c. 12°);

VIGESIMOSEXTO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.

Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (c. 13°, Rol N° 2.529), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA CAUSA ROL C- 11852-2017, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1444- 2020 (CIVIL). OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

13 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

I. ANTECEDENTES GENERALES

1. Que, la requirente, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, invocando como gestión pendiente el recurso de Casación en la forma y apelación, en conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol 1.444-2020; en el contexto del proceso de competencia desleal, caratulado “Natural Oils SpA., con Biotecnología e innovación Limitada y otra”, Rol C-11.852- 2017, radicado en el Primer Juzgado Civil de Santiago, en el que fue condenada, conforme a sentencia definitiva de fecha 27 de diciembre del 2019.

2. Que, la actora sostiene que el fallo adolece de errores y vicios que motivaron la interposición del recurso de casación en la forma y apelación, interpuesto en enero del 2020. Al respecto, afirma que la solicitud de casación formal, denunciada respecto de la sentencia, se funda en:

(i) haber sido dada con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, omisión que configuraría la causal de casación contemplada en el número 5º del artículo 768 del mismo código y;

(ii) en adolecer de ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que configuraría la causal de casación contemplada en el número 4º del artículo 768 del código de enjuiciamiento.

3. Que, sin perjuicio de lo anterior, la requirente indica que, en juicios regidos por leyes especiales, como es el caso de autos, no resulta admisible deducir recurso de casación en la forma invocando la causal contenida en el número 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando el vicio invocado es uno diferente al de la falta de decisión del asunto controvertido.

4. De esta forma, el requirente sostiene que la restricción en las causales establecidas en el artículo 768, inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento Civil, no se advierte razonabilidad de restringir la causal de casación en la forma contenida en el numeral 5 de dicho artículo solo a los casos en que se ha omitido la decisión del asunto controvertido cuando estamos en presencia de una cuestión regida por leyes especiales, con lo cual se transgrediría el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.

14 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS

5. Que, asimismo advierte que se infringiría la garantía del debido proceso (artículo 19 Nº 3 de la Constitución), pues al limitar la causal de casación, establecida en el artículo 768, Nº 5, permitiría la existencia de sentencias que carecerían de fundamentación.

6. Que, con todo expresa que el precepto impugnado afecta los derechos de igualdad ante la ley y debido proceso en su esencia.

II. DISCUSIÓN DE FONDO. DECISIÓN LEGISLATIVA, SISTEMA RECURSIVO Y ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO.

7. Que, el caso de autos se desarrolla en el marco del procedimiento establecido en la Ley Nº 20.169, de 2007, que regula la competencia desleal, norma que, si bien regla escuetamente el ámbito recursivo, al señalar únicamente, en su artículo 9, que “(…) Contra la sentencia procederán todos los recursos que franquea la ley, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (...)”, ella nos remite a preceptos de aplicación general en materia Civil.

8. Debe tenerse presente que el Estado de Derecho se sustenta sobre la base de la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas (en este sentido ver STC. 207. C. 67). Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el Ordenamiento Jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados y aplicándose los procedimientos previamente establecidos, salvo casos excepcionales establecidos por Ley.

9. Que, en este sentido desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada ni las limitaciones que establece el legislador acerca del recurso de Casación en la forma. Al contrario, “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (PICA FLORES, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33). Por cuanto, el análisis de este sentenciador se restringirá a la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, precisando determinar si en la aplicación de las normas que se intentan inaplicar, se satisface el estándar constitucional en relación con el derecho al recurso e igualdad ante la ley, normas y principios que el actor arguye serán vulneradas de ser aplicadas en el caso que motiva estos autos.

15 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE

10. Que, es imprescindible destacar que las resoluciones judiciales se caracterizan por tener contornos precisados por el principio de legalidad, los cuales además deben ser entendidos a la luz del principio de motivación, tendiente a resguardar la interdicción de la arbitrariedad y la razonabilidad en la decisión del Tribunal. Así, la determinación del significado y el significante que asigna el Juez a una categoría jurídica es el resultado del proceso hermenéutico, restringido por la aplicación de diversas normas del ordenamiento jurídico, concretado en la selección y aplicación de categorías o enunciados jurídicos frente a otros también potencialmente aplicables, cuestión propia de la labor de subsunción que realiza el juez del fondo al dictar sentencia definitiva.

11. Que, sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos judiciales, configurados por el legislador a través de sus principios informadores -entre los cuales están los referidos al sistema recursivo- aseguran “(…) ámbitos para discursos jurídicos, que sólo en su resultado se convierten en el objeto del procedimiento. Pues el resultado puede ser vuelto a examinar por las sucesivas etapas superiores” (nombre reservado, 2008. El sistema de recursos procesales en el ámbito civil en un Estado democrático deliberativo. Ius et Praxis, 14(1),199-223. [fecha de Consulta 20 de Mayo de 2020]. ISSN: 0717-2877.

Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=197/19714108).

12. Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (nombre reservado; nombre reservado, Cristián, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p.29).

Así, el objeto del recurso no es solamente la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, sino que también es “obtener en interés de las partes decisiones correctas y, por tanto, justas, mediante la revisión de las sentencias dictadas” (nombre reservado. 2008, op.

cit.).

13. Que, es esencial recordar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente el recurso de apelación ni tampoco es el derecho absoluto a recursos específicos deseados por la parte, como podría ser el de casación en la forma (Ver, en dichos sentidos, STC roles 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c.

51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). En consecuencia, cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso a la casación en la forma en un procedimiento especial, no habrá inconstitucionalidad (en este sentido, ver sentencias Roles 2677-14, c. 9º y 2529-13, c. 7º). Por otra parte, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal habilitante y solamente por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios

16 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO

sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido ver STC 4397-18, c. 11º, del voto en contra). Así, debe formularse la siguiente pregunta: ¿tienen las partes, en aplicación de las normas impugnadas, garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar la indefensión frente al juzgador?

14. Que, en el caso de marras la actora ha deducido recurso de casación en la forma y recurso de apelación. Así, en tanto funda el recurso de casación sobre la base de los fundamentos expresados en la primera parte de esta sentencia, en el recurso de apelación deducido da cuenta de supuestos vicios referentes a: 1. la valoración de la prueba o la falta de ella en el asentamiento de los hechos; 2. a la aplicación e interpretación del derecho, pues a su juicio no concurrirían los elementos del ilícito genérico del artículo 3 de la Ley Nº 20.169 y; 3. Infracción a las reglas procesales sobre los efectos de una sentencia en su etapa de impugnación, en la parte resolutiva del fallo (según consta a fojas 50 y 51).

15. Ahora bien, cabe precisar que el recurso de casación deducido por la parte requirente, en su desarrollo, controvierte los mismos asuntos vertidos en su apelación, respecto de la sentencia, precisando para ello que ésta:

(i) se desentiende deliberadamente de los hechos controvertidos fijados por la interlocutoria de prueba;

(ii) tiene considerandos contradictorios, pues la sentencia recurrida argumenta respecto de los tipos infraccionales específicos, luego termina condenando por el tipo genérico;

(iii) carece de un análisis pormenorizado respecto a la concurrencia de los elementos del tipo infraccional por el cual se condena y;

(iv) en haber sido dada en ultra petita, dado que en la parte resolutiva de la sentencia se distinguen dos efectos, a saber: 1. Se ordena a Dupret y CÍA., Limitada., y a Biotecnología e Innovación Limitada, cesar la comercialización y exportación del producto con el cual compiten deslealmente y que transan como “aceite de mosqueta”, a contar de la notificación del fallo y; 2.

Ejecutoriada la sentencia, publíquese un extracto de la misma en diario “el Mercurio” a costa de las demandadas, y remítase todos los antecedentes del juicio al Fiscal Nacional Económico para los efectos contemplados en el artículo 10 de la Ley Nº 20.169 – Lo cual, según expresa, además de constituir una infracción a las reglas procesales sobre los efectos de una sentencia definitiva en su etapa de impugnación, según se denuncia en el recurso de apelación deducido, constituye el vicio de ultra petita, toda vez que la demanda de autos no solicita una declaración de tal naturaleza, que pretenda alterar los efectos de la interposición del recurso en contra de la sentencia, a

17 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE

propósito de la prohibición de comercialización y la publicación respectiva-, cuestión que no habría sido solicitada por las partes.

16. Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente:

“123. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas”( Corte IDH. nombre reservado

nombre reservado y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C Nº. 300. En el mismo sentido: nombre reservado nombre reservado Vs.

Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C Nº. 322, párrs.

147-148).

17. Que, en el caso concreto, debe tenerse presente que “(…) la ausencia de recursos reconocidos en las normas generales del derecho puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto.

Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existiría una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol 3867-17. C. 10º del voto en contra).

Es decir, la temática del derecho al recurso no debe ser analizada en la perspectiva de sinonimia con la apelación ni en el prisma “del recurso que la parte desee”, ni en la perspectiva de “tener a la vez todos los recursos que el ordenamiento jurídico contemple”, sino a la luz de existir mecanismos de control y revisión de lo razonado y resuelto, por un tribunal superior igualmente independiente e imparcial.

18 0000140 CIENTO CUARENTA

III. EL PRECEPTO IMPUGNADO EN LA GESTIÓN PENDIENTE. ARTÍCULO 768 INCISO 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

18. Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma podemos señalar que este ha sido conceptualizado como "el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (Los Recursos Procesales. nombre reservado y nombre reservado. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245).

19. Que, en este sentido es dable comprender que el legislador ha establecido que las sentencias deben ser motivadas y no pueden omitir trámites o diligencias declaradas esenciales por la ley.

Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N° 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial —incluso en los juicios especiales— la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4).

Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado del requirente y del interés público comprometido, a propósito del bien jurídico que se intenta resguardar al prohibir la competencia desleal en las relaciones jurídicas comerciales. Entonces, cabe preguntarse: (a) si en el caso de autos existe un recurso y, por otra parte (b) si la supuesta falta de consideraciones en la sentencia de primera instancia, en tanto el Ordenamiento Jurídico no faculta a la requirente para fundar su impugnación sobre la base de una causal específica del recurso de Casación en la forma, por tratarse de un procedimiento especial, constituye una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo.

20. Ahora bien, es del caso recordar que la gestión pendiente de autos es el recurso de casación en la forma y la apelación, deducidas por la requirente, de la cual conoce actualmente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el contexto del proceso de competencia desleal tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, regulado por la Ley Nº 20.169.

21. Que, en este sentido, como se ha adelantado el artículo 9, inciso segundo, de la Ley Nº 20.169, precisa que “(…) Contra la sentencia procederán todos los recursos que franquea la ley, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así, a reglón seguido, y en concordancia con las consideraciones precedentes, corresponderá dilucidar si el legislador, a propósito de la regla del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por una parte, justificó su decisión

19 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO

legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, el recurso de apelación invocado -permitido por el Ordenamiento Jurídico para impugnar esta resolución-, faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de primera instancia, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma.

22. Que, el inciso impugnado encuentra su origen en la modificación incorporada mediante la Ley Nº 3.390, del año 1918, que modifica la ley de organización de los tribunales y reforma diversos artículos del Código de Procedimiento civil. En este sentido, “(…) resulta pertinente tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos tramites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual)” (STC ROL 3867-17, considerando decimosexto).

23. Que, si bien no se observa en la historia de la ley el razonamiento del legislador al introducir la modificación señalada en el considerando precedente, no corresponde a esta Magistratura, en esta sede, evaluar de manera general y abstracta la constitucionalidad del diseño del sistema recursivo sobre la estructura procesal definida, prevista legalmente para el referido procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, lo que si incumbirá es ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquellos que serán revisados en sede de apelación, pues, de ser así, no hay vulneración del derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior. A su vez, en caso opuesto, existiría una transgresión al derecho de acceso a la justicia.

24. Que, en tanto los recursos ordinarios permiten obtener la modificación o el reemplazo de una resolución judicial por cualquier vicio de que ella adolezca, los recursos extraordinarios solo lo permiten cuando se basan en alguno o algunos de los defectos o vicios prescritos expresamente en la ley. Así, el recurso de apelación, establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, entendido como acto jurídico procesal de la parte agraviada, surge como un medio ordinario de impugnación de una resolución judicial, a través del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, para que éste enmiende, conforme a derecho, aquellas omisiones o errores que le produzcan agravio.

25. Que, no está en duda que la aplicación del recurso de apelación es pertinente en atención al estadio procesal de la causa, sin perjuicio del mérito, oportunidad y fundamentación, que serán aspectos a evaluar por el Juez de Fondo, en la oportunidad procesal que corresponda.

20 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS

26. En este orden, el recurso de apelación es un medio de impugnación y control amplio por parte del tribunal ad quem, el que eventualmente conocerá de las mismas alegaciones y fundamentos que fueron esgrimidos por el requirente en la casación deducida, la cual se refiere a vicios in iudicando, y no a vicios in procedendo, motivo por el cual el objeto de ambos recursos es el mismo: la sentencia definitiva, siendo más amplio el de apelación, al punto que incluye dentro de su formulación a todas las alegaciones formuladas en el recurso de casación en la forma.

IV. DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL PRODUCTO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO.

A. De la igualdad ante la Ley en el caso concreto

27. Que, el requirente argumenta que en el caso del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no se advierte razonabilidad de restringir la causal de casación en la forma contenida en el numeral 5° de dicho artículo solo a los casos en que se ha omitido la decisión del asunto controvertido cuando se está en presencia de una cuestión regida por leyes especiales. Así, de aplicarse la norma impugnada, se vería impedida de alegar la causal de nulidad, a diferencia de otros actores en juicios ordinarios diversos, elemento con el cual, según indica, se incurre en una discriminación arbitraria.

28. Que, como se ha reiterado, más allá del examen de la eventual aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal específica prevista legalmente para el referido procedimiento.

29. Que, en materia procedimental “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental” (STC 1432 c. 15), en el marco de la reserva de ley del procedimiento establecida por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política..

30. Que, por otra parte, se ha alegado una vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Debe tenerse presente que la misma no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas. (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º, en el mismo sentido, STC 2841 c. 9º)

21 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES

31. Que, así, si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables.

(STC 1502 c. 11) (En el mismo sentido, STC 3121 c. 14).

32. Que, el estándar de razonabilidad y proporcionalidad está satisfecho por el deber coetáneo de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa (artículo 775 del Código de Procedimiento Civil). Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, como ya se dijo, además del recurso ordinario de apelación, dispone del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregir los defectos formales que reclama, tanto ante el Tribunal de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio.

33. Que, es necesario señalar que el requerimiento no configura un estándar argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que el parámetro que determina lo razonado en los considerandos precedentes haya sido quebrantado.

34. Que, en el caso concreto, debe tenerse presente que el legislador tiene una amplia capacidad regulatoria del procedimiento, dentro del marco de las garantías del debido proceso, que son sus límites, entre ellas es el derecho al recurso, que en el caso concreto se ve satisfecho por vía de apelación. Es así, que no se observa infracción a los estándares antes señalados respecto de las normas cuestionadas, pues si bien limitan el derecho al recurso, ello no resulta desproporcionado y cercenador del mismo, en la medida que, como ya se viera, todo lo reclamado por la requirente respecto de la sentencia del grado tiene tutela jurídica y recurso idóneo para ser amparado y revisado por la vía de la segunda instancia.

B. Debido proceso y derecho constitucional de acceso al recurso previsto en la Ley.

35. Que, la concepción del debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva “desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional,

22 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO

adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios”. (STC Rol 3867-17. C. 4 del voto en contra)

36. Que, en este sentido “el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c.

7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28).

37. Que, “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7).

38. Que, en consecuencia, como se ha dicho anteriormente la cuestión sublite se resuelve al definir si, en el caso concreto, la norma legal aplicable, que restringe la aplicación de la Casación formal, se subsana con el recurso de apelación deducido por el requirente, que se plantea sobre la misma materia, empleando iguales fundamentos, así como los demás que pudieran hacerse valer.

39. Que, se resguardan los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19, Nº 3, de la Constitución, previéndose mecanismos eficaces y eficientes que permiten que tribunales superiores revisen lo obrado y resuelto en primera instancia por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último, sujeto en todo evento, a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia. (STC 616 c. 40º) (En el mismo sentido, STC 2.111 cc. 23º y 24º).

40. Que, de tal forma no se infringe la garantía del racional y justo procedimiento, ni el contenido esencial de aquellas normas.

23 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8360-20-INA

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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