Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 13 de mayo de 2008
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Causa RIT C-680-2007 RUC 07-2-RUT reservado seguida ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 834, sentencia de 13 de mayo de 2008
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 188, 199 y 199 bis del Código Civil en un juicio de filiación, pues el procedimiento tiende a determinar la identidad y la honra del demandado se protege con costas e indemnización.
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
El abogado señor Nurieldín Hermosilla Rumié, en representación de don nombre reservado, recurre a este Tribunal Constitucional solicitando que se declaren inaplicables los artículos 188, 199 y 199 bis del Código Civil, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 1º de la Ley Nº 20.030, publicada en el Diario Oficial del día 3 de julio de 2005, por ser contrarios a los numerales 2º, inciso segundo, 3º, inciso quinto, y 4º, todos del artículo 19 de la Constitución Política.
Dicha declaración se solicita respecto del juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, RIT Nº C-680-2007, RUC 07-2-RUT reservado, del que conoce actualmente el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en el que se investiga la paternidad de su representado por demanda interpuesta en su contra por doña nombre reservado.
El requirente señala que, según consta de los antecedentes que acompaña, en dicha gestión el tribunal ha dictado una resolución citando a las partes a la audiencia preparatoria del juicio en la que su cliente deberá manifestar si reconoce o no como su hija a la demandante y que, además, conforme lo establece la normativa impugnada, de no comparecer o si se negare o manifestare dudas sobre su paternidad, se ordenará de inmediato la práctica de la prueba pericial biológica.
Continúa afirmando que, a su juicio, los preceptos legales impugnados habrían destruido completamente el esquema procesal que contenía el Código Civil en materia de investigación de la paternidad o la maternidad y que su aplicación en el caso sub lite quebrantaría, respecto de su representado, las mínimas garantías de un debido proceso además de sus derechos a la honra y a la igualdad ante la ley, todos reconocidos en la Constitución Política.
En particular, respecto de la eventual vulneración de la garantía del debido proceso reconocida en el Nº 3 del 2
artículo 19 de la Constitución, el actor aduce que las disposiciones del Código Civil contenidas en los artículos 188 y 196, que regulaban el procedimiento de investigación de la paternidad o de la maternidad antes de su derogación por la Ley Nº 20.030, impedían al juez dar curso a las demandas deducidas cuando no se presentaban antecedentes suficientes que hicieran plausibles los hechos en los que aquéllas se fundaban y ello, a su entender, tenía por objeto impedir la lesión de la honra del demandado. Pero hoy, continúa, por efecto de la aludida derogación, se impide al tribunal efectuar tal juicio de mérito previo de la respectiva demanda, sin perjuicio de que, por aplicación del nuevo artículo 199 bis, se “impide que haya siquiera un comienzo de proceso”.
En este mismo aspecto, se afirma que para que se presuma la paternidad del señor nombre reservado en este caso, bastará la demanda de quien dice ser su hija, porque sin ser escuchado o por la sola circunstancia de hacer efectivo su derecho a la disconformidad con el procedimiento regulado por la legislación impugnada, el juez ordenará de inmediato, como ya lo ha anunciado, la práctica de la respectiva prueba biológica. En tal sentido, el artículo 199 del Código Civil, en la redacción introducida por el artículo 1º de la Ley 20.030, establecería, más que una presunción legal, una verdadera presunción de derecho de la paternidad, porque es aquella norma inconstitucional la que realiza todo el proceso intelectual de ponderación con un resultado vinculante.
Se hace notar, finalmente, que a través de esta acción de inaplicabilidad no se está reclamando en abstracto en contra de una modificación sobre las normas reguladoras de la prueba en esta clase de juicios, sino que su objeto es denunciar que por la aplicación de las mismas se produce la negación absoluta del derecho inalienable de defensa constitucionalmente reconocido y protegido, en el sentido que se le impediría al señor nombre reservado oponerse a la realización del referido examen pericial, que califica de “invasivo”.
3 En cuanto a la eventual contravención de la garantía de igualdad ante la ley, asegurada en el Nº 2 del artículo 19 de la Ley Fundamental, por los mismos motivos antes expresados, el actor estima que los preceptos legales que impugna establecen diferencias arbitrarias en la manera en que se permite a las partes ejercer su derecho a la defensa en esta clase de procesos –más benigna para el demandante que para el demandado-, lo cual sería inaceptable en un Estado de Derecho, agregando que: “es probable que hasta el momento no se haya reclamado de estos abusos legislativos, sólo porque se ha entendido que esta legislación tiende a proteger, por sobre toda otra consideración, los derechos de los infantes abandonados por sus padres, de modo que se tendía a morigerar así los efectos trágicos de la irresponsabilidad paternal o maternal”.
No obstante lo anterior, a juicio del mismo abogado: “ni aun respecto de los niños la ley puede impedir el ejercicio de la libertad más amplia en la defensa frente a la acción de un tercero, cuando se somete su resolución a un tribunal” y, en seguida, hace presente que en el caso concreto de que se trata, la demandante, señora nombre reservado, tiene casi 40 años de edad y es una profesional universitaria, por consiguiente, no se trata aquí de un “niño abandonado” por su supuesto padre.
Por último, y en cuanto concierne a la eventual vulneración del Nº 4 del artículo 19 de la Constitución, el peticionario agrega a lo ya expuesto que, aunque la normativa legal aplicable al caso establezca que esta clase de juicios se ha de llevar en secreto, resultará imposible ocultar en el hogar de su representado la notificación de una gestión judicial de esta naturaleza, lo que resulta especialmente grave si se considera que éste es una persona de 87 años de edad que, como tal, merece llevar una vida privada tranquila.
Con fecha doce de septiembre de dos mil siete, la Primera Sala de este Tribunal declaró admisible la acción 4
interpuesta, ordenando la suspensión del procedimiento en que incide.
La parte demandante en el citado proceso judicial, señora nombre reservado, representada por el abogado señor Rodrigo Vidal De Bernardis, al evacuar el correspondiente traslado, en escrito de fecha cuatro de octubre del año 2007, pide a esta Magistratura Constitucional declarar que las normas del Código Civil impugnadas en este proceso son aplicables en el juicio de que conoce el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, pues, según expresa, tales preceptos legales, contrariamente a lo que denuncia el requirente, en nada atentan contra la garantía reconocida en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución.
Como fundamentos de tal petición se hacen valer los siguientes:
En primer lugar, se afirma que el nuevo estatuto filiativo que contempla el Código Civil, a partir de las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.030, no altera el sistema anterior, por cuanto se continúa exigiendo al juez dar curso a la demanda sólo si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.
Se indica también que el artículo 197, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo establece que la persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, será obligada a indemnizar los perjuicios que le cause al afectado y, por otra parte, que en esta clase de procedimientos el legislador posibilita la investigación de la paternidad o la maternidad a través de todos los medios de prueba previstos en la misma ley, siendo sólo uno de ellos el examen biológico al que se refiere el requirente. Agrega que, precisamente, para cautelar los derechos del demandado es que se establecen mayores exigencias respecto de la prueba testimonial.
En cuanto a las alusiones que se efectúan en el requerimiento respecto del carácter invasivo que tendría la 5
prueba biológica que se puede decretar en el proceso, y a la que el demandado no podría negarse, configurándose, de esa forma, una eventual presunción de derecho, el abogado nombre reservado
señala que lo cierto es que los preceptos impugnados, como ocurre con otras disposiciones legales similares, han establecido una presunción simplemente legal, aunque grave, que ayuda al juez a tomar la mejor decisión al momento de fallar el asunto sometido a su conocimiento y, al mismo tiempo, sirve para orientar la carga de la prueba de las partes, sin que por esto puedan tildarse de inconstitucionales ni mucho menos llegar a convertirse en una “trampa aparentemente judicial”, como se ha afirmado en estos autos por el actor.
Se refiere, también, a la posibilidad que el legislador le entrega tanto al demandante como al demandado en estos juicios, para solicitar la práctica de un nuevo informe pericial luego de efectuado el respectivo examen por el Servicio Médico Legal o por los laboratorios idóneos designados por el juez, velando de esta manera por la justa defensa de ambas partes en el marco de un procedimiento racional y ajustado a derecho.
Sin perjuicio de lo expuesto, el mismo abogado hace notar que en el requerimiento se han esgrimido argumentos que no dan cuenta de un real conflicto de constitucionalidad que deba resolver esta Magistratura. En concreto, se refiere a las referencias a la edad de las personas que son parte en la gestión judicial de que se trata.
En este último aspecto, solicita al Tribunal considerar que, tal como lo dispone el artículo 195 del Código del ramo, la acción de filiación es imprescriptible e irrenunciable y, además, que los principios fundamentales que informan el estatuto filiativo y su procedimiento, son el reflejo del derecho a la identidad y a la libre investigación de la maternidad o la paternidad, establecido expresamente en los artículos 7º y 8º de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 18 de la Convención Americana sobre 6
Derechos Humanos, mismos que, siguiendo alguna doctrina especializada, por estar contenidos en tratados internacionales sobre derechos humanos, se entienden incorporados al texto constitucional por efecto de lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 5º.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados del requirente y de la parte demandante en la gestión en que incide la acción, el día 22 de noviembre del año 2007.
CONSIDERANDO:
I. El conflicto constitucional sometido a esta Magistratura.
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional señala, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, don nombre reservado, representado por su abogado, don Nurieldín Hermosilla Rumié, solicita al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad de los artículos 188, 199 y 199 bis del Código Civil, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 1º de la Ley Nº 20.030, 7
publicada en el Diario Oficial del día 3 de julio de 2005, en la causa por investigación de paternidad de que conoce actualmente el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, RIT Nº C-680-2007, RUC 07-2-RUT reservado, originada en la demanda sobre investigación de paternidad deducida por doña nombre reservado. Ésta es, precisamente, la gestión pendiente que autoriza la interposición del presente requerimiento de inaplicabilidad;
CUARTO: Que, según lo planteado por el actor, la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión judicial descrita precedentemente vulneraría los derechos asegurados en el artículo 19, numerales 2º, 3º, inciso quinto, y 4º de la Constitución, referidos, respectivamente, a la igualdad ante la ley, el debido proceso legal y el respeto y protección a la vida privada, así como de la honra de la persona y de su familia. A su juicio, éstos se verían afectados, de diversa manera, porque, como consecuencia de la aplicación de las aludidas normas del Código Civil, la actitud del demandado en la aludida gestión judicial y actor del presente requerimiento de no comparecer ante dicho tribunal o de negarse o manifestar dudas sobre su paternidad acarrea, como consecuencia inmediata e ineludible, que se ordene la práctica de la prueba pericial biológica;
QUINTO: Que los preceptos del Código Civil, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 1º de la Ley Nº 20.030, que se impugnan en el presente requerimiento, disponen:
“Art. 188. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”.
“Art. 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por 8
una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.
El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.
En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.
La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.
Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.”
“Artículo 199 bis. Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.
El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.”;
SEXTO: Que las normas constitucionales que, a juicio del requirente, resultarían transgredidas por 9
la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente de que se trata son las siguientes:
“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
3º. (….)
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
4º. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia.”;
II. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y del derecho a un debido proceso legal.
SÉPTIMO: Que, como se explicó en la parte expositiva, el requirente en estos autos ha planteado que el precepto legal impugnado establece diferencias arbitrarias en la manera en que se permite a las partes ejercer su derecho a la defensa en esta clase de procesos, la que sería más benigna para el demandante que para el demandado, en términos inaceptables para un Estado de Derecho. Asimismo ha destacado que ni siquiera respecto de los niños la ley puede impedir el ejercicio amplio del derecho a la defensa, mientras que, por el contrario, en el asunto sublite, nos encontramos frente a una demandante que tiene casi 40 años de edad, además de ser una profesional universitaria;
10 OCTAVO: Que, al mismo tiempo, sostiene que la aplicación de los preceptos legales objetados en la gestión pendiente de que se trata, vulneraría la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución en un doble sentido:
a) Porque la derogación de parte del antiguo artículo 188 y del artículo 196 del Código Civil impide, actualmente, al juez que conoce de un reclamo de paternidad como el de la especie, efectuar el análisis de mérito relativo a si la demanda está fundada en antecedentes que hagan plausibles los hechos en que ella se funda, a fin de no darle curso cuando ello no sucede; y b) Porque, como consecuencia de lo señalado precedentemente, y con el solo mérito de la demanda, las normas vigentes permiten al juez ordenar de inmediato –como, por lo demás, lo ha anunciado- la práctica de la respectiva prueba biológica consagrando una verdadera “presunción de derecho” de la paternidad e impidiendo el ejercicio del derecho inalienable de defensa en juicio;
NOVENO: Que, en lo que se refiere a la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha afirmado, recientemente, que ella “se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas”. Ha agregado que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda 11
discriminación arbitraria” (Sentencia Rol Nº 986-2007, de 30 de enero de 2008, considerandos 29º Y 30º);
DÉCIMO: Que, por su parte, y como ha precisado la doctrina, la igual protección en el ejercicio de los derechos se traduce, fundamentalmente, en que “todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, incluyendo a los tribunales, de cualquier naturaleza, para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales en razón de nacionalidad, raza, sexo, condición social o situación económica y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales”
(nombre reservado. Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p.
140). Como puede advertirse, se trata de una manifestación de la igualdad ante la ley reconocida en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental y cuyo fundamento más remoto se encuentra en el artículo 1º, inciso 1º, de la misma Ley Suprema;
DECIMOPRIMERO: Que de lo anteriormente señalado se colige que, enfrentado el Tribunal Constitucional a la tarea de determinar si en un caso concreto, como el reclamo de paternidad que constituye la gestión pendiente en este requerimiento, se produce o puede producirse una vulneración a la garantía de la igualdad ante la ley, lo primero que deber resolverse es si, efectivamente, estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre determinadas personas y sólo en caso afirmativo, corresponderá examinar si ella importa una transgresión a la Carta Fundamental. Para ese efecto habrá que considerar no sólo que la diferencia carezca de un fundamento razonable que pueda justificarla, sino que, además, adolezca de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad perseguida por el legislador. Así ha razonado esta Magistratura en sentencias Roles Nºs. 790, 825 y 829, de la misma forma en que han 12
resuelto otros tribunales similares como el español y el alemán;
DECIMOSEGUNDO: Que para abordar el desafío explicado es preciso tener presente los cambios que el artículo 1º de la Ley Nº 20.030 introdujo al Código Civil, específicamente en relación con los preceptos reprochados en esta litis:
a) Se derogaron los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188, que consideraban como suficiente reconocimiento de la filiación, la confesión de la paternidad o maternidad prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre citado a presencia judicial, agregando que toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligaría al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.
b) Se derogó el artículo 196 que obligaba al juez a dar curso a la demanda sólo si con ella se presentaban antecedentes suficientes que hicieran plausibles los hechos en que se funda.
c) Se reemplazó el inciso segundo del artículo 199, según el cual la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configuraba una presunción grave en su contra que el juez debía apreciar de conformidad con el artículo 426 del Código Civil, por tres incisos nuevos, que permiten al juez otorgar a las pruebas periciales de carácter biológico, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o maternidad, o para excluirla. A su turno, en caso de negativa injustificada de una de las partes a someterse al peritaje biológico, se configura una presunción legal de la paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda, entendiendo que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen, previo apercibimiento en tal sentido.
13 d) Se agregó un nuevo artículo 199 bis, conforme al cual si entablada la acción de reclamación de filiación, la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o se negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica;
DECIMOTERCERO: Que el requirente estima que la aplicación de los artículos 188, 199 y 199 bis del Código Civil, modificados en la forma que se ha explicado, en el caso sublite, vulnera la igualdad ante la ley, porque introduce una diferencia arbitraria en el derecho a la defensa de su representado, dado que ésta sería “más benigna para el demandante que para el demandado” que es la calidad jurídica que él ostenta en el juicio que se ventila ante el Cuarto Juzgado de Familia;
DECIMOCUARTO: Que la sola lectura de la norma cuestionada permite constatar que la eliminación de la facultad judicial de no dar curso a la demanda por no presentarse antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda –operada por el artículo 1º de la Ley 20.030-, dice relación con todos los procesos judiciales en que se investigue la paternidad o maternidad con el objeto de hacer realidad el derecho a la identidad personal, sin que afecte exclusivamente al requirente de estos autos.
Así, no se aprecia cómo o en qué medida los actuales preceptos del Código Civil, cuya declaración de inaplicabilidad se solicita, introducen una diferencia de trato entre aquellas personas que encontrándose en una misma situación –demandados en un reclamo de paternidad- han de abordar la respectiva defensa;
DECIMOQUINTO: Que, por su parte, la exigencia que se analiza –aplicable a todo demandado- encuentra justificación en fines legítimos perseguidos por el legislador. Precisamente, en la discusión general del proyecto de ley que dio origen a las normas del Código Civil que hoy se impugnan, llevada a cabo en el Senado, consta la 14
intervención de la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora nombre reservado, quien afirmó que “es impresionante el efecto de estos procesos, en que están involucrados los derechos de los niños, especialmente el derecho a la identidad, sobre la calidad de vida de esas personas …”.
El derecho a la identidad personal comprende –en un sentido amplio- la posibilidad de que todo ser humano sea uno mismo y no otro y, en un sentido restringido, el derecho de la persona a ser inscrita inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre desde que nace y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Desde este punto de vista existe una estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana –piedra angular de todo el edificio de los derechos fundamentales- pues ésta sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar a ser reconocida como tal dentro de la sociedad;
DECIMOSEXTO: Que, para determinar, en cambio, si las reformas introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.030 al Código Civil, suponen establecer una discriminación entre demandantes y demandados en los juicios sobre reclamo de paternidad como el de la especie, es necesario examinar las modificaciones introducidas por dicho cuerpo legal, en una visión sistémica y general de las normas que actualmente rigen los referidos procesos judiciales.
En ese contexto es posible apreciar que diversas normas vigentes del Código Civil –entre las que se incluyen las impugnadas en este proceso constitucional- tienden a resguardar la igualdad procesal indispensable en el desarrollo de toda gestión judicial.
Desde luego, el artículo 195 del Código Civil precisa que “la ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen”, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 19 Nº 3, inciso quinto, de 15
la Constitución, según el cual “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Asimismo, el artículo 198 del Código Civil prescribe que: “En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte”. Agrega que: “No obstante, para estos efectos será insuficiente la sola prueba testimonial y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712”.
El artículo 199, a su turno, indica que: “Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico”. Añade que: “El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la maternidad o la paternidad, o para excluirla”.
Finalmente, el artículo 200 del mismo Código Civil establece que: “La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.
Así, y aun cuando el legislador eliminó el análisis de plausibilidad que se confiaba al juez al momento de decidir dar curso a una demanda de investigación de paternidad, ello no ha significado privar al demandado del derecho a defensa en el juicio, sino que éste se mantiene a través de diversas normas que, como las que se han recordado, le permiten hacer valer su posición en el proceso;
16 DECIMOSÉPTIMO: Que la sola transcripción de las normas citadas permite constatar, además, que, a través de ellas, se cumplen los elementos propios del debido proceso legal, entre los cuales se encuentra el derecho a una adecuada defensa en juicio. Para ello debe tenerse presente que, en diversos pronunciamientos, esta Magistratura ha señalado que “ ...conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores ...”
(Sentencias Roles N°s. 376, 389, 481 y 986, entre otras);
DECIMOCTAVO: Que, al mismo tiempo, respetando la postura tradicional mantenida por este Tribunal a lo largo de su nutrida jurisprudencia, no corresponde juzgar el mérito de las decisiones adoptadas por el legislador en ejercicio de sus potestades privativas. Ello no obsta a reconocer que, en la situación que se analiza, los órganos colegisladores han previsto un conjunto de normas que, como las que se han recordado, tienden a mantener la posibilidad de que tanto demandantes como demandados, en los juicios sobre reclamo de paternidad, puedan defenderse, aunque en forma compatible con los principios que informan el sistema filiativo chileno desde la reforma introducida por la Ley Nº 19.585: a)
igualdad; b) interés superior del menor; y c) libre investigación de la paternidad y maternidad (nombre reservado. El sistema filiativo chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, p. 36);
DECIMONOVENO: Que aun cuando, a juicio de estos sentenciadores, la aplicación del precepto legal impugnado no 17
produce una situación discriminatoria entre las partes que litigan en la gestión de reclamo de paternidad de que se trata, puesto que el legislador ha diseñado reglas aplicables a dichos reclamos que, en su conjunto, tienden a garantizar la igualdad procesal de quienes intervienen en ellos, igualmente se estima procedente examinar la historia del establecimiento del artículo 1° de la Ley N° 20.030, a fin de determinar si estuvo, en todo caso, en el ánimo del legislador introducir alguna diferencia de trato y, en caso de hacerlo, si ella supera el test de razonabilidad y de objetividad que exige el respeto a la igualdad ante la ley;
VIGÉSIMO: Que, en ese sentido, en la moción que dio origen al precepto legal impugnado en estos autos, de la cual son autores los senadores Alberto Espina, Rafael Moreno, Jaime Naranjo, Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo (Boletín Nº 3043-07), se encuentra el fundamento de las modificaciones introducidas al Código Civil en la materia que ocupa a este Tribunal. En efecto, se precisa que “en el curso de estos años hemos notado ciertas falencias de que adolece esta norma jurídica (la ley de filiación Nº 19.585, incorporada al Código Civil) y que, en definitiva, ha empantanado el fin primordial que persigue esta ley, cual es garantizar la igualdad entre los hijos y priorizar los intereses superiores de los mismos”. Agregaba que “en la práctica, las acciones de reclamación de paternidad, en muchos casos, no han prosperado ante nuestros tribunales de justicia” debido a divergencias que agrupaba en tres áreas: a) Exigencia legal impuesta a la parte demandante en orden a la presentación de antecedentes suficientes para dar curso a la demanda; b) Valor probatorio del Peritaje Biológico; y c) Negativa del padre para realizarse el examen de A.D.N.
Justificando el primero de los problemas planteados, la moción parlamentaria indicaba que:
“Esta disposición legal (el artículo 196 del Código Civil)
limita el acceso a la justicia a aquellas personas que 18
carecen de estos antecedentes (los que hagan plausibles los hechos en que se funda la demanda), sean cartas, fotografías, etc., impidiendo el ejercicio del proceso y en definitiva la de realizarse el examen de ADN, medio de prueba por excelencia, que permite tener un 99,99% de certeza acerca de la paternidad del hijo. Hecho que se considera grave, pues por carecer de estos medios, que si bien pueden tener importancia, se impide tener acceso a la realización de dicho examen, que tiene mayor grado de exactitud, frente a los “antecedentes” exigidos por esta norma legal”.
Precisaba, asimismo, que “si bien con este artículo se quiso poner freno al ejercicio de acciones sin fundamento, o que puedan afectar la honra del demandado; igualmente se puede proteger a la contraparte sin la necesidad de que este artículo exista, a través de 2 medios: A) La condenación en costas, cuando el juez estime que no existió fundamento plausible para litigar, hecho de aplicación general en todo juicio. B) La existencia del artículo 197 que obliga a indemnizar los perjuicios a quien haya ejercido una acción de filiación de mala fe, o con el propósito de lesionar la honra del demandado”.
Concluía afirmando que “no parece lógico entonces, que la prueba biológica sea condicionada a la presentación adicional de otros antecedentes para darle tramitación a la demanda”;
VIGESIMOPRIMERO: Que de los antecedentes transcritos es posible apreciar que la derogación del artículo 196 del Código Civil obedeció, precisamente, al propósito de garantizar el acceso a la justicia debido a los problemas prácticos que había presentado la exigencia de antecedentes que hicieran plausible la demanda en los juicios de reclamo de paternidad.
Avalando lo expresado, la doctrina ha destacado la disparidad de criterios que existía para interpretar la exigencia de “antecedentes suficientes que hicieran plausible los hechos en que se fundaba la demanda”. Así, como recuerda 19
don nombre reservado, el profesor nombre reservado
que “lo que la ley exigía eran antecedentes “como una expresión más amplia y comprensiva de prueba”, esto es, “de cualquier elemento inteligible, separado o distinguible del escrito de demanda, del cual pueda desprenderse razonablemente una conjetura de realidad de los hechos alegados por ésta”. La profesora nombre reservado, entretanto, afirmaba que “de acuerdo a las palabras empleadas en el precepto, el requisito consiste en que en la demanda se deberán mostrar, exponer o aportar datos, referencias, historial, que hagan atendible los hechos en que se funda”, agregando que “no resulta, en cambio, posible sostener que sea necesario aportar antecedentes contenidos en documentos o instrumentos separados o distintos al escrito de demanda”.
nombre reservado tenía una opinión semejante a la de nombre reservado. Por su parte, la jurisprudencia sobre este punto fue abundante inclinándose, en general, por la segunda posición.
(Derecho de Familia. Editorial Jurídica de Chile, 5ª edición, Santiago, 2007, pp. 405-406);
VIGESIMOSEGUNDO: Que los antecedentes recordados no sólo dan cuenta de que los preceptos legales impugnados en esta litis no han pretendido discriminar en el ejercicio de las acciones de filiación ante los tribunales de justicia sino que, por el contrario, su propósito ha obedecido a la idea de corregir las distorsiones que dificultaban el debido acceso a la justicia en un ámbito que, como se ha expresado, tiene que ver con la plena protección de un derecho ligado estrechamente al valor de la dignidad humana, cual es el derecho a la identidad personal. Sobre el particular, ha de tenerse presente que aun cuando la Constitución chilena no lo reconozca expresamente en su texto, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección. Lo anterior, precisamente, por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque tampoco puede desconocerse que él sí se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados 20
por Chile y vigentes en nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 7º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.2)
y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 18).
Por su parte, no apreciándose discriminación en la aplicación de las normas que se impugnan en estos autos, carece de sentido entrar a examinar, en esta sentencia, su razonabilidad y objetividad en conexión con el respeto a la igualdad ante la ley;
VIGESIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo señalado, corresponde, asimismo, decidir si la aplicación de los preceptos legales objetados a la gestión pendiente de que se trata vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 19 N° 3 de la Constitución, esta vez en relación a la práctica de la prueba biológica tendiente a la determinación de la paternidad o maternidad, en su caso. En este sentido, y como se ha recordado, el requirente plantea que la práctica de la referida prueba consagra una verdadera “presunción de derecho” de la paternidad impidiendo el ejercicio del derecho inalienable de defensa en juicio;
VIGESIMOCUARTO: Que antes de examinar la alegación específica del requirente resulta ineludible precisar que, desde el punto de vista constitucional, las únicas presunciones de derecho que se encuentran prohibidas son aquéllas que tienden a establecer la responsabilidad penal.
Es así como el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental precisa que: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, disposición que “consagra la presunción de inocencia del detenido y del procesado: su culpabilidad debe ser probada y nunca será presumida”
(nombre reservado. Ob. cit., p. 150).
Por el contrario, no existe impedimento constitucional para que el legislador establezca presunciones de derecho en materias distintas a las referidas a la responsabilidad penal;
21 VIGESIMOQUINTO: Que, en todo caso, debe descartarse, de plano, que el artículo 199 del Código Civil, en la redacción introducida por la Ley 20.030, haya establecido una presunción de derecho al disponer: “La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o a la ausencia de ella, según corresponda”.
Claramente, esta norma introduce una presunción legal, de aquéllas que admiten prueba en contrario, y no una presunción de derecho como sostiene el requirente;
VIGESIMOSEXTO: Que no obstante lo afirmado precedentemente, resulta necesario atender a la alegación del actor en el sentido de que la forma en que dicho precepto legal reguló la prueba biológica en los reclamos de paternidad, como el de la especie, vulnera el derecho garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución.
Para aceptar o rechazar tal afirmación, nuevamente resulta ilustrativo acudir a la historia fidedigna de la aprobación de la disposición objetada en estos autos. En este sentido, la moción parlamentaria que le dio origen expresa: “ (...) la negativa injustificada del padre o madre a realizarse el examen de ADN (..) ha producido que algunos jueces no siguen adelante con el proceso ante tal negativa, quedando el juicio estancado, pues por el solo hecho que se niegue a concurrir, cae todo el proceso haciéndose ineficaz todo el esfuerzo desplegado por la demandante. Y esto se produce porque esta negativa constituye presunción grave en su contra, pero la ley exige de otras presunciones, para darle pleno valor probatorio, y como en la generalidad de los casos no se cuenta con otros medios, que la sola posibilidad de que salga positivo el examen de ADN, por la sola no concurrencia, nuevamente cae el sistema; por tanto se propone que por el solo hecho de negarse injustificadamente a someterse a peritaje biológico constituya presunción suficiente para acreditar la maternidad o paternidad, y si el 22
demandado se siente agraviado, podrá apelar a esta sentencia según las reglas generales” (Boletín N° 3043-07);
VIGESIMOSÉPTIMO: Que el diagnóstico a que aludía la moción parlamentaria recordada decía relación con el contenido del primitivo artículo 199 del Código Civil, que expresaba:
“Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.
La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, se ha afirmado que “esta norma creaba problemas. En efecto, nombre reservado sostenía que aunque el texto del inciso segundo del artículo 199 parecía dar a entender que se aplicaba el art. 426 del CPC, en su integridad, de tal suerte que esa sola presunción podía constituir plena prueba, la historia de su establecimiento comprobaba que no era así; que no estuvo en la intención de los legisladores que el juez pudiera fallar, a favor o en contra de la demanda, basado únicamente en la negativa a someterse a un peritaje biológico (...) En cambio, nombre reservado tenía una opinión diferente. Para ella lo que importa en el proceso es la verdad, por lo que las partes deben estar en condición de ayudar a que ella prevalezca, de tal forma que quien tiene una actitud contraria a ello, obstaculizadora, no puede, en ningún caso, beneficiarse con esa actitud (...). En el mismo sentido Abeliuk (...). La jurisprudencia ampliamente mayoritaria estuvo por la segunda tesis. Así, la Corte de Santiago resolvió, el 24 de abril de 2001, que la negativa injustificada a someterse a la prueba 23
biológica decretada por el juez importa una presunción grave que puede constituir plena prueba (...)”. (nombre reservado.
Ob. cit., pp. 405-406);
VIGESIMOCTAVO: Que, a la luz de lo expresado, resulta evidente que el legislador no ha querido que la determinación de la paternidad o maternidad, a través de la práctica de las prueba pericial de carácter biológico, quede entregada a la mera voluntad del demandado, quien podría negarse injustificadamente a someterse a ella frustrando la posibilidad de determinar la identidad personal. Esta idea resulta aún más meridiana si se tiene presente que la certeza que proporcionan tales pruebas biológicas, conforme a los avances de la ciencia médica, permite, asimismo, excluir cualquier vínculo de paternidad o maternidad que se impute sin fundamento alguno. De allí que el inciso primero del artículo 199 precise que: “El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.”
Desde esta perspectiva, la práctica inmediata de la prueba pericial biológica y la presunción legal que ella acarrea respecto de un demandado renuente que no comparece a la audiencia preparatoria o que niega o manifiesta dudas sobre su paternidad, en circunstancias que tal prueba podría liberarlo definitivamente de la imputación del vínculo de filiación, no resulta contraria al principio del debido proceso legal garantizado por la Constitución, puesto que no afecta los elementos de éste que tienden a garantizar el derecho a la defensa, como podría ser la libre producción de la prueba en conformidad a la ley o la facultad de recurrir contra una decisión judicial que se estima abusiva o injusta.
Por el contrario, la norma que se cuestiona tiende a la realización del valor de la justicia a través de la búsqueda de la verdad y a la promoción y respeto de un derecho que, como se ha argumentado, forma parte del haz de facultades reconocidas a toda persona por la Carta Fundamental, independientemente de su edad y condición.
24 Por lo demás, como ha observado la Corte Suprema, “ ... diversas disposiciones de nuestra legislación permiten sancionar procesalmente al incurso en una comparecencia, como en los casos de los artículos 284 y 394 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la confesión en juicio; el artículo 349 del mismo Código anterior, respecto de los documentos a exhibir; el artículo 435 del Código citado respecto del reconocimiento de la firma o confesión de deuda para crear un título ejecutivo; el artículo 532 del mismo cuerpo legal que permite al Juez suscribir un instrumento o constituir una obligación por el demandado, si éste no lo hace dentro del plazo que le señale el Tribunal; el artículo 190 de la actual Ley de Alcoholes, que establece que a la persona que se niega injustificadamente a practicarse el examen de alcoholemia, que, a su vez, es una prueba biológica, el Juez podrá apreciar este hecho como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad, y en ninguno de estos casos se ha pretendido sostener la inconstitucionalidad de dichas normas”. (Sentencia Rol N° 2549-2004, considerando 16°).
Así, esta Magistratura decidirá que la aplicación del precepto legal impugnado, en la gestión pendiente de que se trata, no transgrede la garantía de la igualdad ante la ley ni tampoco la igual protección en el ejercicio de los derechos reconocidas en el artículo 19, numerales 2 y 3 de la Carta Fundamental, y así se declarará;
III. Vulneración del derecho a la honra.
VIGESIMONOVENO: Que el requirente también ha planteado que la aplicación de los preceptos del Código Civil impugnados, en la gestión judicial pendiente ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, vulnera el artículo 19 N° 4 de la Constitución, aduciendo que aunque la normativa legal aplicable a esta clase de juicios establece el secreto de las actuaciones, resultará imposible ocultar en el hogar de su representado la notificación de una gestión de esta 25
naturaleza, a lo que se une la avanzada edad del destinatario de esa notificación. Aunque no se señala expresamente, se aprecia que, para el actor, esta situación configura una transgresión al amparo constitucional de la honra de la persona, garantizada por la citada norma constitucional;
TRIGÈSIMO: Que, desde luego, cabe precisar el alcance del respeto y protección que el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental brinda tanto a la persona como a su familia. En este sentido se ha precisado que “el derecho a la honra no prohíbe la intromisión misma en la vida de la persona, la que se encuentra sancionada por el derecho al respeto y protección de la vida privada de la persona y de su familia, sino la violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida de las personas que por su naturaleza afectan su reputación (...) La honra de las personas se afecta sin lugar a dudas cuando hay una deliberada intención de denigrar o insultar a una persona o cuando se le atribuye una conducta basada en hechos falsos, eventualmente constitutivos de delito, a través de la palabra o cualquier otro lenguaje simbólico”(nombre reservado. Derechos fundamentales y garantías constitucionales, Tomo I, Editorial Librotecnia, Santiago, 2007, p. 492);
TRIGESIMOPRIMERO: Que de lo expresado puede deducirse, en primer término, que la protección constitucional de la honra no se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí misma, sino que a la valoración que, objetivamente, ella merece dentro del conglomerado social en que se desenvuelve. De esta manera, el derecho al respeto y protección de la honra de la persona y de su familia debe ejercerse con arreglo a límites extrínsecos que derivan de la necesidad de respetar las reglas que la sociedad se ha dado para su pleno desenvolvimiento. Si entre esas reglas está la búsqueda de la verdad que se obtiene a través del ejercicio de acciones impetradas ante los tribunales de justicia, no puede estimarse lesivo al derecho garantizado por el artículo 26
19 N° 4 de la Constitución, la existencia de un procedimiento judicial que, conformado por reglas como las introducidas por los artículos 188, 199 y 199 bis del Código Civil, propende, precisamente, a la obtención de la verdad en un tema tan ligado al respeto de la dignidad humana como es la necesidad de determinar fehacientemente la identidad de una persona;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que lo afirmado no resulta incompatible con la necesidad de proteger adecuadamente la honra de las personas frente a un litigante temerario cuyo único propósito sea afectar la reputación del demandado en un juicio de reclamación de paternidad como aquél en que ha de incidir esta sentencia de inaplicabilidad. En efecto, como lo recuerda la moción parlamentaria que dio origen a las modificaciones introducidas a los preceptos legales impugnados, el legislador ha procurado amparar al afectado en una hipótesis como la que se plantea a través de: a) La condenación en costas, cuando el juez estime que no existió fundamento plausible para litigar, hecho de aplicación general en todo juicio, y b) La existencia del artículo 197 del Código Civil, que obliga a indemnizar los perjuicios respectivos a quien haya ejercido una acción de filiación de mala fe, o con el propósito de lesionar la honra del demandado;
TRIGESIMOTERCERO: Que, sobre la base de lo razonado, este Tribunal desechará la alegación de que la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 20.030 en el asunto sublite, resulta contraria al artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.
Y VISTO: lo prescrito en los artículos 1°, inciso primero, 5°, inciso segundo, 19, Nºs. 2, 3 y 4, y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA:
27 QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 36.
Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL 834-07-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don nombre reservado, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.