Inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216
- Fecha
- 20 de mayo de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 911-2019, RUC N° 1900074864-4, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.
- Cita
- TC Rol N° 8310/2020, sentencia de 20 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza la acción de inaplicabilidad porque la gestión pendiente ya terminó con sentencia firme, de modo que el pronunciamiento solicitado resultó inoficioso.
Texto íntegro
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________
Sentencia Rol 8310-2020
[20 de mayo de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 18.216
nombre reservado Y nombre reservado
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 911-2019, RUC N° 1900074864-4, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE
VISTOS:
Con fecha 31 de enero de 2020 nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado han presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RIT N° 911-2019, RUC N° 1900074864-4, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.
Síntesis de la gestión pendiente
El requirente señala que se le imputan en indagatoria delitos previstos en la Ley N° 17.798.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el
1 Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 28 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
2 PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, a la fecha de ser presentado el requerimiento de autos, esto es, a diciembre de 2019, se encontraba pendiente la realización de audiencia en proceso penal seguido en contra del requirente;
TERCERO. Que, conforme consta en el expediente constitucional, se pronunció sentencia definitiva en la gestión judicial invocada, encontrándose la sentencia firme desde el 11 de febrero de 2020;
CUARTO. Que, siendo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política, una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, no puede sustraerse al momento de ser resuelta la presentación de fojas 1, el devenir de la gestión pendiente.
En dicho contexto, ésta ya ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido, conforme se lee de lo transcrito en el considerando cuarto precedente, siendo inoficioso un pronunciamiento de inaplicabilidad en el sentido solicitado en la parte petitoria del libelo de inaplicabilidad, por lo que la acción, encontrándose en etapa de dictar sentencia, necesariamente deberá ser desestimada.
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 8310-20-INA.
3 SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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