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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8301 ago 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
1 de agosto de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 830, sentencia de 1 de agosto de 2007

Resumen

Declara constitucional el artículo 81 y el Anexo 8 del Acuerdo Chile-Japón sobre transferencias vinculadas a inversiones, por modificar la Ley Orgánica del Banco Central y no ser contrarios a la Constitución.

Texto íntegro

1 Santiago, primero de agosto de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 6.918, de 31 de julio de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto aprobatorio del Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica, y sus Anexos, adoptados en Tokio, el 27 de marzo de 2007, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto, en atención a que las disposiciones sobre transferencias que se contemplan en el artículo 81 del Capítulo 8 “Inversión” y su Anexo 8 a que se refiere la misma disposición modifican la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 108 de la Constitución Política señala:

“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

“Artículo 81 Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con inversiones en su Area de un 2

inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su Area. Dichas transferencias incluirán:

(a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar inversiones;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros pagos;

(c) el producto de la venta o liquidación de todo o parte de esas inversiones;

(d) pagos efectuados de conformidad con un contrato, incluyendo los pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 76 y el Artículo 82; y (f) pagos que provengan de la Sección 2.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias referidas en el párrafo 1 se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de cada transferencia.

3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, una Parte podrá demorar o impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes o mantención de registros de transferencias de capitales u otros instrumentos financieros; y 3

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

4. Este Artículo está sujeto al Anexo 8.”

“Anexo 8 Referido en el Capítulo 8 Transferencias

1. Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con la Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, u otra legislación, para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Con este fin, el Banco Central de Chile está facultado para regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación y la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales.

Asimismo, el Banco Central de Chile está facultado para dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera, y de cambios internacionales. Tales medidas incluyen, entre otras, el establecimiento de restricciones o limitaciones a los pagos corrientes y transferencias (movimientos de capital) desde o hacia Chile, así como las operaciones relacionadas con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior estén sujetos a un requisito de reserva (encaje).

2. No obstante lo señalado en el párrafo 1, la exigencia de mantener una reserva de conformidad con el artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840, no podrá exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos años.

4 3. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre Japón y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, este Tribunal emitirá pronunciamiento sólo respecto de las normas del proyecto remitido que han sido sometidas a su conocimiento, esto es el artículo 81 del Capitulo 8 “Inversión” del Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica y su Anexo 8, adoptados en Tokio, el 27 de marzo de 2007;

SEXTO.- Que el artículo 81 del Tratado y su Anexo 8 antes indicados son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental, puesto que modifican los artículos 49 Nº 2 y 50 de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que se refieren al monto y plazo de la obligación de mantener un encaje respecto de los créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior;

SEPTIMO.- Que consta de autos que las normas a que se ha hecho referencia en el considerando cuarto de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que las disposiciones antes mencionadas no son contrarias a la Constitución Política de la República;

Y VISTO lo prescrito en los artículos 54, Nº 1º, párrafo primero, 66, inciso segundo, 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 108 de la Constitución Política de 5

la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: Que el artículo 81 del Capítulo 8 del “Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica” y su Anexo 8 en examen, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 830-07-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.