Inaplicabilidad del artículo 196, inciso primero, respecto de la frase “si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento”, y el artículo 111, inciso segundo, respecto de la frase “se entenderá que hay desempeño en“, de la Ley N° 18.290
- Fecha
- 4 de junio de 2020
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Juicio RIT N° 8595-2019, RUC N° 1900008382-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.
- Cita
- TC Rol N° 8215/2020, sentencia de 4 de junio de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque el requirente no acreditó cómo la aplicación de los preceptos impugnados de la Ley N° 18.290 produce, en su caso concreto, un efecto inconstitucional, tornándose un planteamiento meramente teórico.
Texto íntegro
0000260 DOSCIENTOS SESENTA
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
____________ Sentencia
Rol 8215-2020
[04 de junio de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196, INCISO PRIMERO, RESPECTO DE LA FRASE “SI FUESE SORPRENDIDO EN UNA PRIMERA OCASIÓN, LA SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS, SI ES SORPRENDIDO EN UN SEGUNDO EVENTO”, Y EL ARTÍCULO 111, INCISO SEGUNDO, RESPECTO DE LA FRASE “SE ENTENDERÁ QUE HAY DESEMPEÑO EN“, DE LA LEY N° 18.290
nombre reservado
EN LA CAUSA RIT N° 8595-2019, RUC N° 1900008382-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VALPARAÍSO.
VISTOS:
Que, con fecha 20 de enero de 2020 nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196, inciso primero, respecto de la frase “si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento”, y el artículo 111, inciso segundo, respecto de la frase “se entenderá que hay desempeño en”, de la Ley N° 18.290, en proceso penal RIT N° 8595-2019, RUC N° 1900008382-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley 18.290
Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de
1 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO
dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
(…)
Artículo 111.- Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente indica, respecto de la gestión pendiente, que ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso se llevó en su contra un juicio en procedimiento simplificado por un delito de conducción en estado de ebriedad, en que el Ministerio Público solicitó la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 5 UTM y la suspensión de licencia de conducir por cinco años, atendido que la actora registraba una condena del año 2012 por el mismo delito.
En cuanto al conflicto constitucional, en primer lugar, la actora sostiene que los preceptos impugnados implican una infracción de las normas constitucionales y supranacionales que consagran el derecho fundamental de igualdad ante la ley considerado en los artículos 1 y 19 N° 2 constitucional, al existir una diferencia arbitraria que no resulta razonable.
En segundo término, sostiene que se infringe el principio de proporcionalidad de las penas, como garantía del derecho a un racional y justo procedimiento, contemplado en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental.
Aduce que en la historia de las modificaciones a la ley 18.290, no se reconocen fundamentos para la agravación de la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir en el caso de reincidencia en delito de conducción en estado de ebriedad.
Respecto a este punto, señala que se vulneran ambos principios, igualdad ante la ley y proporcionalidad, pues el legislador no ha considerado en estos casos la
2 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS
prescripción de la reincidencia, como sí lo hace en relación con las agravantes de reincidencia propia o específica, en el artículo 104 del Código Penal.
En cuanto a la impugnación referida al artículo 111 de la Ley de Tránsito, la requirente señala que vulnera el derecho a defensa, inherente al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 constitucional, ya que se establece una ficción de desempeño en estado de ebriedad, haciendo imposible ejercer el derecho a defensa en cuanto establecer la inexistencia de dolo en la conducta, esto es, conocimiento y voluntad en la realización de la misma.
Finalmente, este último precepto vulnera la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, ya que se traduce en una ficción de manejo en estado de ebriedad.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de enero de 2020, a fojas 188, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 9 de marzo de 2020, a fojas 225.
Confiriéndose traslados de estilo, formula observaciones el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento.
Respecto a la impugnación de la frase respectiva del artículo 196 de la Ley de Tránsito, y la supuesta infracción al principio de igualdad, indica que se trata de un conflicto de mera legalidad, en cuanto se debe decidir el sentido y alcance del artículo 104 del Código Penal, respecto a la prescripción de la reincidencia.
Luego, en relación con la eventual vulneración al principio de proporcionalidad, sostiene que la extensión temporal de la sanción accesoria de suspensión de licencia de conducir dice relación con la gravedad de la conducta castigada, la que está en consonancia con todo el sistema de penas de la Ley de Tránsito.
En cuanto al cuestionamiento del artículo 111 de la citada ley, el ente persecutor aduce que la frase cuestionada se encuentra inserta en un precepto más amplio, que recoge en su totalidad el principio de libertad de prueba establecido en el artículo 295 del Código Procesal Penal, y se encuentran recogidos allí, varios elementos de convicción, como son el informe de alcoholemia, la prueba respiratoria, el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, entre otros, por lo que no se puede entender que exista infracción al derecho de defensa, como tampoco a la prohibición de las presunciones de derecho en materia penal.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 28 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado don Enrique Aldunate Esquivel, por la requirente, y de don nombre reservado, por el Ministerio Público.
Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
3 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES
Y CONSIDERANDO:
I.- EL CONTEXTO EN EL QUE ESTÁ LLAMADA A PRODUCIR SUS EFECTOS LA INAPLICABILIDAD, LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE.
CONTEXTO FÁCTICO DE LA INAPLICABILIDAD DEDUCIDA
PRIMERO: El contexto en que está llamado a incidir la inaplicabilidad deducida viene constituido por una causa penal dirigida en contra de la requirente de autos.
Respecto de aquella, pueden señalarse, como antecedentes relevantes, los siguientes:
• Con fecha 14.08.2019, según consta a fojas 36, el Ministerio Público formula requerimiento en procedimiento simplificado, respecto a la requirente, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Hechos. “El día 01 de enero de 2019, siendo las 00:45 horas aproximadamente, en circunstancias que personal de Carabineros se encontraba realizando controles vehiculares en Avenida Errázuriz esquina Morris de esta ciudad, procedieron a fiscalizar al vehículo PPU CJCB- 89, marca Chevrolet, modelo Aveo, el cual era conducido por nombre reservado, a quien al realizarle la primera prueba respiratoria arrojó 1,23 g/l de alcohol en la sangre, efectuándose una segunda prueba respiratoria que arrojó 1,09 g/l, procediendo a su detención. Practicada la alcoholemia de rigor, ésta arrojó como resultado la presencia de 1,32 gramos por litro de alcohol en la sangre”.
Calificación jurídica. “Delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad previsto y sancionado prescrito y sancionado en el artículo 110, en relación con el artículo 96 de la Ley Nº 18.290, en grado de ejecución CONSUMADO, en el que cabe a la requerida la calidad de AUTORA según dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal.”
Pena requerida “Se solicitó “540 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 5 UTM, suspensión de licencia de conducir por el plazo de 5 años”.
Antecedentes anteriores. “Extracto de filiación y antecedentes de la imputada.
Registra anotaciones por el delito de conducción en estado de ebriedad en causa RUC 1200516408-5.”
• Con fecha 08.01.2020, según consta a fojas 40, se realiza audiencia de procedimiento simplificado en la cual se rinde prueba.
4 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
• Con fecha 28.01.2020, se condena a la requirente, por estimar el Tribunal Penal que le cupo responsabilidad en el siguiente hecho: "El día 01 de enero de 2019, siendo las 00:45 horas aproximadamente, en circunstancias que personal de Carabineros se encontraba realizando controles vehiculares en Avenida Errázuriz esquina Morris de esta ciudad, procedieron a fiscalizar al vehículo PPU CJCB-89, marca Chevrolet, modelo Aveo, el cual era conducido por nombre reservado, a quien al realizarle la primera prueba respiratoria arrojó 1,23 g/l de alcohol en la sangre, efectuándose una segunda prueba respiratoria que arrojó 1,09 g/1, procediendo a su detención. Practicada la alcoholemia de rigor, ésta arrojó como resultado la presencia de 1,32 gramos por litro de alcohol en la sangre".
En lo resolutivo, la sentencia reza: “I.- Que se condena a doña nombre reservado, cédula de identidad No RUT reservado, ya individualizada, a la pena de CIEN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa de dos unidades tributarias mensuales y la suspensión de su licencia de conducir por dos años, en su calidad de autora del delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en los artículos 110 y 196 de la Ley 18.290 de Tránsito, delito cometido en calidad de autor y consumado, en esta ciudad de Valparaíso por la imputada el 1 de enero de 2019.”. II.- Concurriendo los requisitos al efecto, el Tribunal aplica la pena alternativa de remisión condicional de la pena por dos años […]”.
• Con fecha 04.02.2020, según consta a fojas 224, se suspende la tramitación de la causa penal.
SEGUNDO: Entonces, el requirente se enfrentó a una imputación penal, mediante la cual se persigue la responsabilidad penal que le cabría por la comisión de un delito de conducción en estado de ebriedad. En los hechos, fue condenada por el Tribunal Penal a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio durante el tiempo de la condena, multa de 2 UTM y la suspensión de su licencia de conducir por dos años. El Tribunal aplicó la pena alternativa de remisión condicional de la pena, por dos años.
LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS
TERCERO: Es en el contexto señalado, que la requirente impugna dos preceptos legales. Por una parte, impugna la aplicación del artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290, específicamente, la frase “si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento”.
5 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO
En segundo lugar, impugna la aplicación del artículo 111, inciso segundo, de la misma Ley, específicamente, la frase “se entenderá que hay desempeño en“.
Para aportar claridad, se transcriben los preceptos íntegros, a los cuales pertenecen las frases impugnadas, las que se destacan:
Artículo 196, inciso primero, Ley N° 18.290.- “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días”.
Artículo 111, Ley N° 18.290.- “Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.
Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere”.
LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE
CUARTO: Pese a la dispersión que exhibe el requerimiento, se puede señalar que la requirente sostiene, en síntesis, que el precepto que establece la suspensión de la licencia de conducir – en los términos impugnados en autos – infringiría los principios de igualdad y proporcionalidad. En tanto que la frase que impugna, del inciso segundo del artículo 111 de la Ley N° 18.290, infringiría la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal y el derecho a defensa.
6 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
QUINTO: En cuanto a la frase reprochada del artículo 196 de la Ley N° 18.290, en primer lugar, se apunta a una transgresión del artículo 19 N° 2, mencionando que “afecta el principio de igualdad, al establecer la procedencia de la agravación de la pena de interdicción (suspensión), sin tomar en cuenta la prescripción de la reincidencia, la que no tiene justificación según se analizó de los antecedentes de la historia fidedigna de su establecimiento. El precepto legal contenido en la expresión del inciso primero del art. 196, de la Ley Nº 18.290 al disponer la aplicación obligatoria de una pena de suspensión de licencia de conducir por 5 años, en el caso de “un segundo evento”, es contraria al principio de igualdad al considerar la reincidencia como fundamento de aplicación de la pena agravada, en el caso concreto, exaspera la pena incluso en casos en que han trascurrido cinco años conforme a la regla de prescripción de las mismas (art. 104). Es decir, la ley penal no otorga un tratamiento igualitario respecto de los que se encuentran en la misma situación y la decisión político criminal no aparece justificada” (fojas 25).
Luego, se apunta a que concurre, en la aplicación de la norma, una infracción al artículo 19 N° 3. Expresando que “si la proporcionalidad es un cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena, donde el juez pueda actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, ello colisiona con un criterio de rigidez legal que lo límite para tal efecto. Ello ocurre en el caso sub lite, pues, de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a la norma cuestionada, el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional proceso, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. En efecto, si no se considera la prescripción de la reincidencia la pena resulta agravada sin justificación. Por todo lo señalado, la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto consolidará una infracción al artículo 19, numeral 3 de la Carta Fundamental, que ampara el derecho a un proceso justo y racional, situación que debe ser remediada por este Excelentísimo Tribunal Constitucional declarando inaplicable el precepto legal cuestionado en la gestión pendiente” (fojas 28).
SEXTO: En cuanto a frase impugnada del artículo 111 de la Ley N° 18.290, la requirente plantea que el precepto legal “impide el ejercicio del derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, para desvirtuar la concurrencia del tipo subjetivo (o de la culpabilidad si se defiende otro punto de vista), elemento que es presupuesto de la responsabilidad penal, al señalar que se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad por el sólo de hecho de concurrir la dosificación de alcohol en la sangre, desnaturalizando la regla que establece que la determinación del estado de ebriedad supone la conjugación entre el estado general del sujeto en el control de sus sentidos y la prueba del nivel de alcohol en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria” (fojas 07).
7 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE
Señalando, luego, que “la norma impugnada atendido que los enunciados lingüísticos del precepto, presume la existencia de un elemento del tipo objetivo (“se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad” lo que contraviene el inciso séptimo del ordinal 3 del art. 19” (fojas 10), añadiendo que “Lo anterior se traduce en una ficción de manejo en estado de ebriedad, pues al margen del resultado de la dosificación, este no basta por sí mismo para acreditar el manejo en estado de ebriedad, sin embargo la estructura lingüística del precepto cuyo origen legislativo era una presunción.
Mantiene una fisonomía propia de una ficción la expresión “se entenderá” (Fojas 30)
SÉPTIMO: En las consideraciones siguientes nos haremos cargo, separadamente, de la impugnación que se ha formulado a los dos preceptos impugnados.
En primer lugar, nos referiremos a la pretensión de inaplicabilidad de parte del artículo 196 de la Ley N° 18.290 (A). Luego, a los reproches que se formulan a la aplicación de parte del artículo 111 de la Ley 18.290 (B).
II.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE PARTE DEL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DEL TRÁNSITO.
OCTAVO: En las consideraciones que siguen, nos haremos cargo de los reproches que se han formulado respecto de la frase impugnada que se contiene en el artículo 196 de la Ley N° 18.290.
Para poder hacernos cargo adecuadamente de lo planteado, como punto previo, se hará referencia al delito de manejo en estado de ebriedad y la pena de suspensión de licencia de conducir, que aquel lleva consigo (a). Luego de ello, nos pronunciaremos sobre los reproches de la requirente (b), quien - como se ha visto - fue condenada por haberse estimado que le cabe responsabilidad en tal delito, habiéndosele aplicado, entre otras penas, la de suspensión de su licencia de conducir.
A) SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LA PENA DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR
NOVENO: En estos autos, se impugna una de las penas que el legislador impone al delito de manejo en estado de ebriedad, específicamente, el tipo penal actualmente contenido en el inciso primero del artículo 196, de la Ley N° 18.290.
DÉCIMO: Este tipo penal, es sus términos actuales y en cuanto a las consecuencias punitivas que se asocian a su comisión, tiene una larga data en nuestro ordenamiento.
Si bien el Código Penal de 1874 no contenía una disposición aplicable a quien manejare un vehículo motorizado – automóvil – contenía un tipo penal, el del artículo 330 del
8 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO
Código Penal, que sancionaba al “maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos”. La penalidad asociada se agravaba según se causaren lesiones (inciso 2°) o muerte (inciso 3°).
Como se aprecia, la legislación penal en sus orígenes sancionaba estos tipos específicos, con respecto sólo a tales conductores, que se desempeñaban en determinada clase de vehículos o maquinarias durante su servicio, pero no contemplaba en general los accidentes de tránsito en caminos, calles, vías, cometidos por choferes que manejaban vehículos motorizados, automóviles o similares en estado de ebriedad o bajo los efectos de una intoxicación etílica.
Explica la doctrina que esto se debió “a que, del año 1874 en adelante, el medio de locomoción que más se usaba para el traslado de personas y cargas era el ferrocarril, y los primeros automóviles aparecieron prácticamente a fines del siglo XIX, con mayor auge a principios del siglo XX, y la incidencia de la conducción en estado de embriaguez podría ser catalogada de mínima. En estos casos y cuando ocurrían accidentes de tránsito protagonizados por conductores en estado de embriaguez, se les aplicaban las sanciones propias de la ebriedad, y en su caso las normas penales vigentes del art. 490 sobre los cuasidelitos” (nombre reservado, nombre reservado (2016). El delito de manejar en estado de ebriedad. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 32).
DÉCIMO PRIMERO: Luego, en el año 1929, advirtiéndose la necesidad de llenar el vacío punitivo existente respecto de los conductores de automóviles que se desempeñaren en estado de ebriedad, se dictó la Ley N° 4.536, que extendió el tipo penal del artículo 330 del Código Penal, en cuanto al sujeto activo. El artículo 100 de la mentada ley prescribía que “Todo maquinista de embarcaciones, tranvías y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de automóviles, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal”.
Posteriormente, en el año 1954, se dictó la Ley N° 11.256, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Su artículo 111, inciso primero, prescribía que “Todo maquinista de embarcación, tranvía y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal y, además, con el retiro o suspensión por tres meses del carnet, permiso o autorización que lo habilitaba para su desempeño. En caso de reincidencia, al retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización, se le dará el carácter de definitivo” (destacado nuestro).
9 0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE
Como se aprecia, esta disposición introdujo la pena accesoria de retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que habilita al desempeño del respectivo maquinista o conductor. En una primera oportunidad, por el lapso de tres meses. En caso de reincidencia, en términos definitivos.
Luego, se dicta la Ley N° 17.105, cuyo artículo 121 sancionaba a todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñe en estado de ebriedad, con penas privativas de libertad y multa, cuya entidad dependía de los efectos que la conducta tenía en terceros (daños, lesiones de distinta gravedad, muerte).
En lo que a esta sentencia importa, la misma disposición establecía que “Se aplicará como pena accesoria, además de las establecidas en el Código Penal, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos, por el término de seis meses a un año en los delitos previstos en el inciso primero; de uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el Juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad públicos”.
DÉCIMO SEGUNDO: De este breve análisis de los antecedentes legislativos que precedieron al tipo penal actualmente vigente – inciso primero del artículo 196 de la Ley N° 18.290 – se puede concluir que la legislación, originalmente, no tipificaba como delito el manejo en estado de ebriedad para todo conductor de automóviles, lo que se explicaba en razón de que el uso de vehículos de dicha clase era más bien marginal.
Cuando dicho uso se extendió, el legislador penal incriminó tal conducta, asociando tempranamente – en 1954 – a dicha conducta, no sólo una pena privativa de libertad, sino que, además, la pena de suspensión de la licencia de conducir.
DÉCIMO TERCERO: Sabido es que el Derecho Penal – al que pertenece el precepto reprochado – es una rama que busca tutelar bienes jurídicos fundamentales. Como explica Soler, “El derecho penal, con su conjunto de incriminaciones, no constituye un orden puramente moral; los hechos que castiga no son la pura negación teórica de un valor jurídico; son hechos afirmados en el mundo exterior, que vulneran objetos importantes para la vida social, intereses colectivos, que por eso se llaman bienes jurídicos e intereses jurídicos. Todo valor jurídico tiene como substrato una realidad social en cuya ofensa la infracción se concreta” (nombre reservado (1992). Derecho Penal Argentino. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina (TEA), p. 18).
En lo que atañe al bien jurídico que justifica la incriminación del delito de conducción en estado de ebriedad, en nuestro medio, existen varias posiciones, no habiendo
10 0000270 DOSCIENTOS SETENTA
unanimidad. Se mencionan bienes jurídicos protegidos a la vida, la propiedad, la seguridad pública, la seguridad común o colectiva, etc. Si se repasa la doctrina, eso sí, puede advertirse que si hay consenso en que son varios los bienes jurídicos protegidos, siendo aquel delito, en definitiva, uno de carácter pluriofensivo.
Así lo entiende nombre reservado, quien afirma que “Tanto en la doctrina nacional como en la extranjera no hay una opinión unánime sobre cuál es el bien jurídico que se estaría violando o lesionando cuando se configura el MEE [manejo en estado de ebriedad] pero hay consenso en que se estarían afectando varios bienes jurídicos, vale decir, sería un delito pluriofensivo. En esta última situación no hay solo un bien jurídico atacado, sino varios: tales como la seguridad en el tránsito, seguridad en el tráfico, seguridad en las vías públicas o privadas, la seguridad de las personas, la seguridad pública, la vida, la propiedad pública o privada, la integridad física, la salud, la incolumidad individual y colectiva, etc.” (Silva (2016) p. 54).
Más adelante apunta que “en este delito (…) hay un riesgo evidente a los bienes jurídicos por el solo hecho de la conducción de un vehículo generalmente motorizado, con las concentraciones de etanol indicadas en las leyes según sea el país de que se trate, se atenta derechamente contra la vida de una persona, su integridad física, su salud, se altera obviamente la seguridad social y del tránsito. Igualmente se pone en peligro el orden público y no se puede desconocer que este delito en comento y por las consecuencias que produce la conducción temeraria con dosajes de alcohol es un problema mundial y compromete la salud pública de sus habitantes” (Silva (2016) p.
60) DÉCIMO CUARTO: El artículo 196 de la Ley del Tránsito sanciona la conducción en estado de ebriedad, distinguiendo diversas hipótesis típicas, según los resultados que esta conducta produzca respecto de terceros.
En el supuesto típico del inciso primero – cuya comisión se imputa al requirente – el legislador dispuso imposición de las penas de presidio menor en su grado mínimo, acompañada de la pena pecuniaria de multa (de dos a 10 UTM) y, además, la pena de suspensión de licencia de conducir. El legislador gradúa la entidad de esta última, según se trate de un primer evento, o bien de un segundo o de un tercero. Así, en la primera ocasión, la suspensión es por un término de dos años. Si se ha cometido el delito en dos ocasiones, la suspensión alcanza a los 5 años. Finalmente, si la persona es sorprendida manejando por tercera vez en estado de ebriedad, la pena accesoria deja de ser la suspensión temporal de la licencia, pasando a ser, derechamente, la cancelación de la misma.
DÉCIMO QUINTO: Desde una perspectiva general, las penas, según su naturaleza – es decir atendiendo al bien jurídico que se ve afectado por la pena impuesta - pueden
11 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO
clasificarse en: penas corporales (recaen sobre la vida, integridad corporal o salud);
infamantes (afectan el honor); privativas de libertad (producen la pérdida de la libertad personal); restrictivas de libertad (afectan la libertad personal pero no conllevan su supresión); privativas de otros derechos (facultad de ejercer ciertas prerrogativas, desempeñar cargos o profesiones o ejecutar una determinada actividad); y, pecuniarias (recaen sobre la propiedad o el patrimonio).
A éstas, se las puede agrupar, de acuerdo a su nivel de autonomía, en principales y accesorias. Las primeras, son aquéllas que la ley determina expresamente para cada delito y cuya imposición no depende de la otra. En cambio, las segundas, son aplicadas en tanto siguen a una principal, sea porque así lo dispone en general la ley o bien, porque establece que así ocurra respecto de un específico delito.
DÉCIMO SEXTO: El artículo 21 del Código Penal enuncia las sanciones que pueden imponerse conforme a dicho cuerpo legal. Dentro del catálogo en aquel contenido, se establece como pena de los simples delitos la suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
La naturaleza jurídica de ésta corresponde a la de una pena de privación de ciertos derechos. Dicha clase de penas, se ha afirmado, “afectan también a la libertad, pero no a la de desplazamiento. Se trata de diversas sanciones, algunas de carácter general y otras muy particulares para determinados delitos” (Garrido Montt, Mario (2001).
Derecho Penal. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 261). Precisándose, luego, para la pena específica en comento, que aquella busca “impedir que el condenado pueda conducir esa clase de vehículos” (Garrido Montt (2001) p. 295). O bien, en otros términos, a afectar “su posibilidad de conducir vehículos de tracción mecánica o animal” (Garrido Montt (2001) p.292).
Esta sanción, se ha escrito, es de carácter “accesoria y obligatoria” (nombre reservado
(1998.Derecho Penal: Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 163), puesto que sigue a una pena principal privativa de libertad en los casos que así ha sido establecida, como en los artículos 491 y 492 del Código Penal o, en el artículo 196 de la Ley del Tránsito.
No puede perderse de vista, además, que esta pena tiene particular importancia en nuestra época, “dado el notable incremento que ha adquirido el uso de vehículos, en especial los motorizados” (Garrido Montt (2001) p. 295).
En este sentido, es menester tener presente que la última modificación que se introdujo al precepto reprochado, lo fue por la Ley N° 20.580, que modifica la Ley N° 18.290, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y, bajo la influencia del alcohol.
12 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
En la discusión legislativa, entre otras consideraciones, se sostuvo que “Estos ilícitos cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol o sustancias estupefacientes o sicotrópicas, ponen en serio riesgo la vida, salud, propiedad y seguridad del propio conductor y de terceras personas. Lo anterior obliga al Estado a utilizar todas las herramientas que estén a su alcance, a fin de generar conciencia en el manejo responsable, instalando un claro mensaje sobre la gravedad de la conducta ilícita descrita. En este contexto, la sanción penal, en su faz de prevención general, es uno de los principales recursos tendientes a dicho propósito, particularmente, aquélla consistente en la sanción accesoria de suspensión y cancelación de la autorización para conducir vehículos motorizados”
(Mensaje del Ejecutivo. Historia de la Ley N° 20.580, p. 3)
2) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE
DÉCIMO SÉPTIMO: Como se apuntó previamente, el requerimiento, en esta parte, se endereza en contra de la regla contenida en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N° 18.290, en la parte que establece como sanción, para el delito de manejo en estado de ebriedad, la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por dos años y cinco en el caso de ser sorprendido en una segunda ocasión, cometiendo dicha conducta. En el caso de autos, la requirente fue nuevamente condenada por dicha conducta, por la que ya había sido condenada previamente.
Dirige dos reproches respecto de dicha regla. Uno vinculado a la garantía de igualdad ante la ley y el otro al principio de proporcionalidad.
DÉCIMO OCTAVO: En lo que toca al primero de los reproches, se postula que la aplicación de la norma produce una infracción al principio de igualdad, el que se entiende vulnerado, básicamente, pues en el caso de la suspensión de cinco años - que supone la existencia de una condena previa por el mismo delito – no se le aplicaría la regla del artículo 104 del Código Penal*, que abarca las circunstancias agravantes del artículo 12 N° 15 y N° 16 del mismo Código, vinculadas a la reincidencia.
Recordemos ahora lo que el precepto reprochado dispone: “si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento”.
En este caso, es preciso destacar, el nuevo manejo en estado de ebriedad no ha tenido, hasta la condena, sanción alguna.
* Artículo 104, Código Penal. “Las circunstancias agravantes comprendidas en los núms. 15 y 16 del art. 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos”.
13 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
DÉCIMO NOVENO: Respecto del reproche formulado por la requirente, cabe señalar, en primer lugar, que la norma impugnada no tiene componente normativo alguno que delimite el contexto temporal en que ha de ocurrir lo que la norma denomina “segundo evento”, que no es otra cosa que ser sorprendido, en una segunda ocasión, manejando un vehículo motorizado en estado de ebriedad.
El precepto se limita a señalar, que en tal hipótesis – que una misma persona vuelva a cometer el delito de manejo en estado de ebriedad - la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, tendrá una duración de 5 años. Siendo más precisos, la disposición reprochada no dice cosa alguna.
VIGÉSIMO: Dado el tenor de lo planteado en el requerimiento, en esta parte, se aprecia que la argumentación planteada falla, pues no resulta posible endilgarle a la frase reprochada, inserta en el inciso primero del artículo 196 de la Ley del Tránsito, la determinación sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación del otro precepto legal, esto es, del artículo 104 del Código Penal, al cual recurre el requirente para construir su reproche.
Debiendo precisarse, además, que la requirente no ha cuestionado lo que del contenido normativo del precepto fluye, que no es más que la determinación legislativa de hacer más grave la sanción frente a un segundo evento de manejo en estado de ebriedad. No hay razonamientos, en el requerimiento, que apunten – per se - a la decisión legislativa de establecer que en la segunda oportunidad en que alguien sea condenado por un delito de manejo en estado de ebriedad, la sanción consecuente habrá de tener mayor entidad.
VIGÉSIMO PRIMERO: En virtud de lo expuesto, es claro que la aplicación o no aplicación de lo prescrito por el artículo 104 del Código Penal, al caso de la requirente, ha de ser resuelta conforme a criterios propios de la interpretación y aplicación de la ley penal, asunto que no es propio de esta Magistratura, sino que habrá de ser zanjado por los Tribunales que ejercen jurisdicción en el ámbito penal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal descartará la primera alegación de inconstitucionalidad tocante parte del artículo 196, inciso primero, de la Ley del Tránsito.
VIGÉSIMO TERCERO: Como se ha visto, la segunda alegación de la requirente, según la cual la aplicación de la parte impugnada del artículo 196 de la Ley N° 18.290 infringiría la Constitución, dice relación con una supuesta conculcación del principio de proporcionalidad, que la requirente incardina en el artículo 19 N° 3, constitucional.
14 0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO
Sostiene al efecto que si la proporcionalidad es un cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena, donde el juez pueda actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, ello colisiona con un criterio de rigidez legal que lo límite para tal efecto. Así, agrega, concurriría en la especie, pues ajustándose estrictamente a la norma cuestionada, el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional proceso, toda vez que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. Ello, pues “si no se considera la prescripción de la reincidencia la pena resulta agravada sin justificación” (fojas 28).
VIGÉSIMO CUARTO: El problema, nuevamente, como se deduce del tenor del requerimiento, no se vincula con el hecho de que el precepto establezca una agravación de la pena de suspensión para el caso de que exista una segundo evento de conducción en estado de ebriedad, supuesto de la especie, sino que, nuevamente, con la aplicación o inaplicación de otro precepto – artículo 104 del Código Penal, sobre prescripción de la reincidencia – que no ha sido reprochado en autos, y respecto de lo cual, según se apuntó, el precepto impugnado guarda silencio.
En virtud de que el reproche se construye sobre un aserto respecto del cual, por las razones ya indicadas supra, este Tribunal no puede pronunciarse, se impone el rechazo del mismo, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.
VIGÉSIMO QUINTO: Por otra parte, en el requerimiento se apunta a una supuesta falta de proporcionalidad, pero omitiendo en su argumentación que se trata de una pena de suspensión de licencia de conducir que aplica a quien ha sido sorprendido, nuevamente, manejando un vehículo motorizado en estado de ebriedad, lo que torna relevante los elementos que respecto de aquel ilícito, se han desarrollado precedentemente en esta sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO: Es así como, en estos autos, cobra relevancia lo que se razonó en una reciente sentencia – STC Rol N° 7134 (28.11.2019) - que versa también sobre el artículo 196 de la Ley N° 18.290 y, específicamente, sobre el régimen de la pena de suspensión.
Desde la perspectiva de la proporcionalidad, se consideró, en relación al régimen de la pena de suspensión de licencia de conducir, que “La pena en comento, lejos de carecer de fundamentos, tiene una larga raigambre en el ordenamiento nacional, pues como se ha visto, desde el año 1954 y producto de la masificación de la conducción de vehículos motorizados, fue introducida a nuestro ordenamiento, manteniéndose, desde entonces, como una de las penas asociadas a los ilícitos vinculados al tráfico rodado. Dicha pena, hemos visto, es privativa de un específico derecho: el de conducir
15 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
vehículos motorizados. En el caso de autos, la misma se impondrá al requirente en el evento de que sea condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, es decir, por un tipo penal que pretende resguardar un cúmulo de caros intereses para la sociedad, al tratarse de una figura pluriofensiva. No está demás advertir que el nivel de riesgo para aquellos bienes que conlleva por sí misma la conducción de un vehículo motorizado, se ve incrementado por el hecho de desempeñarlo en condiciones deficientes. Hay en dicha conducta –cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol – una desaprensión respecto de tales bienes. Sin duda, se trata de una conducta grave, de modo que la medida adoptada por el legislador no aparece como desproporcionada.” (STC Rol N° 7134, c.
14°).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Agregándose, en dicho pronunciamiento, que “El legislador, en el caso del delito por el que ha sido imputado el requirente [manejo en estado de ebriedad], ha graduado la imposición de la sanción, dependiendo de si existe o no reincidencia”. Si el conductor condenado ha reiterado su actuar en tres ocasiones “ya no se le suspende su licencia, sino que derechamente aquella le es cancelada, pena que parece ser la última alternativa del legislador, frente a conductores particularmente contumaces en su obrar desaprensivo de los bienes jurídicos que se pretende salvaguardar” (STC Rol N° 7134, c. 15°)
Se tuvo en vista, en aquella ocasión, que “La imposición de la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir, frente a hechos como el que se imputa al requirente, y tal como se apuntó en la discusión de la Ley N° 20.580, se vincula esencialmente con la faz de prevención general que ha de reconocérsele a la sanción penal, traduciéndose la criticada sanción en uno de los principales recursos para aquello” (STC Rol N° 7134, c. 16°).
Concluyéndose, en aquella ocasión – resultando valedero también para el presente caso - que “la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir busca disuadir la conducción en estado de ebriedad, delito que pone en riesgo un conjunto de bienes jurídicos. Aquella aparece como un medio adecuado e idóneo para aquello, y proporcionado al riesgo que para los bienes jurídicos en cuestión – entre ellos la seguridad vial – representa la conducción en estado de ebriedad” (STC Rol N° 7134, c. 17°).
VIGÉSIMO OCTAVO: Entonces, la decisión legislativa de establecer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, a quien comete un delito de manejo en estado de ebriedad, y de agravarla en el supuesto de que aquel vuelva a cometer tal ilícito, mutando finalmente a la cancelación de la misma frente al actuar de conductores particularmente contumaces en su obrar desaprensivo respecto de los
16 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS
bienes jurídicos que con cuya incriminación se pretende salvaguardar, no puede ser tachada de desproporcionada.
Como se falló – STC Rol N° 7134, c. 17°- la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir busca disuadir la conducción en estado de ebriedad, delito que pone en riesgo un conjunto de bienes jurídicos, siendo un medio adecuado e idóneo para aquello, y proporcionado al riesgo que para los bienes jurídicos en cuestión – entre ellos la seguridad vial – representa la conducción en estado de ebriedad.
A lo que cabe agregar que el legislador ha calibrado la sanción que se ha de imponer, en atención a la gravedad de la conducta desplegada por el agente y del actuar de este que hace patente la desaprensión con la que actúa en relación a los bienes jurídicos concernidos, a la par de la insuficiencia de la pena previamente aplicada.
VIGÉSIMO NOVENO: Lo razonado en los considerandos precedentes permite, a juicio de este Tribunal, desestimar la segunda impugnación formulada a la aplicación de la frase impugnada del artículo 196 de la Ley N° 18.290, y así se declarará.
III.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN QUE SE FORMULA A LA APLICACIÓN DE PARTE DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY 18.290.
TRIGÉSIMO: La requirente, en esta parte del requerimiento, cuestiona la frase “se entenderá que hay desempeño en”, contenida en el inciso 2° del artículo 111 de la Ley N° 18.290. El tenor íntegro de la norma en que aquella frase se inserta, ya fue expuesto en esta sentencia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: A juicio de la requirente, el precepto legal “impide el ejercicio del derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, para desvirtuar la concurrencia del tipo subjetivo (o de la culpabilidad si se defiende otro punto de vista), elemento que es presupuesto de la responsabilidad penal, al señalar que se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad por el sólo de hecho de concurrir la dosificación de alcohol en la sangre, desnaturalizando la regla que establece que la determinación del estado de ebriedad supone la conjugación entre el estado general del sujeto en el control de sus sentidos y la prueba del nivel de alcohol en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria” (fojas 07).
Señalando, luego, que “la norma impugnada atendido que los enunciados lingüísticos del precepto, presume la existencia de un elemento del tipo objetivo (“se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad” lo que contraviene el inciso séptimo del ordinal 3 del art. 19” (fojas 10), añadiendo que “Lo anterior se traduce en una ficción de manejo en estado de ebriedad, pues al margen del resultado de la dosificación, este
17 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE
no basta por sí mismo para acreditar el manejo en estado de ebriedad, sin embargo la estructura lingüística del precepto cuyo origen legislativo era una presunción.
Mantiene una fisonomía propia de una ficción la expresión “se entenderá” (fojas 30)
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Lo planteado por el requirente, en esta parte, también será desestimado.
No puede perderse de vista, en primer lugar, que la frase reprochada se inserta dentro del artículo 111 de la Ley del Tránsito.
Por una parte, la frase precisamente reprochada, perteneciente al inciso segundo de la norma, deja afuera la frase que la antecede: "Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño”.
Ello vincula la frase reprochada con el inciso primero del artículo 111, que a la letra, reza: “Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros”.
La norma tiene tres incisos, y leída la frase reprochada, en consonancia con el resto del precepto, se desprende que el propio texto íntegro del precepto, desvirtúa lo planteado por la requirente. Veamos.
El inciso primero en cuestión es relevante, pues determina que para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el Tribunal puede considerar “todos los medios de prueba”. Es decir, recoge el principio de la libertad de prueba, como también lo hace el artículo 295 del Código Procesal Penal.
El inciso primero hace referencia a algunos elementos de convicción, entre ellos, el informe de alcoholemia o la prueba respiratoria, prueba cuyos resultados son medibles y graduables, por lo que el legislador optó por hacerlo, en los incisos siguientes. En ellos, el legislador determinó el rango de resultado que se asocia a la conducción en estado de ebriedad, a la conducción bajo la influencia del alcohol o, según el caso, a una conducción que constituye falta infraccional.
TRIGÉSIMO TERCERO: Como se apuntó supra, la conducción de un vehículo motorizado es una conducta per se riesgosa, y cuyo desempeño es tolerado en general,
18 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO
dada la utilidad social que conlleva. Sin embargo, el ordenamiento establece diversos límites a dicha conducta esencialmente riesgosa.
En ámbito que nos convoca, el legislador, teniendo presente que el nivel de riesgo que para bienes jurídicos tan caros como la vida supone la conducción de un vehículo motorizado, ha fijado el ámbito del riesgo permitido, teniendo presente que el riesgo intrínseco que supone conducir un vehículo se ve incrementado por el hecho de desempeñarlo en condiciones deficientes.
En otros términos, cuando el legislador emplea la frase “Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo”, lo que está haciendo es delimitar el ámbito típico del delito de manejo en estado de ebriedad, diferenciándolo de las restantes conductas, en base a un antecedente objetivo que dice relación con la concentración de alcohol en la sangre, que implica, dado su valor, un mayor riesgo para los bienes jurídicos concernidos. No debe perderse de vista que el delito en cuestión es un delito de peligro abstracto.
TRIGÉSIMO CUARTO: Como se deduce del propio tenor del inciso segundo, y además, del contexto íntegro del que se inserta la frase impugnada, aquella no inhibe o limita la prueba que habrá de rendirse. Es más, el precepto permite afirmar, categóricamente, que la circunstancia objetiva descrita ha de ser probada, al punto que refiere explícitamente al “informe” o “prueba”, que no son otros que elementos de convicción. El precepto nada presume ni nada finge. Para que tenga aplicación, es menester que se rinda prueba que acrediten todos los extremos del delito. De allí que no pueda concordarse con la requirente, respecto a una pretendida infracción del derecho de defensa, como integrante del debido proceso.
TRIGÉSIMO QUINTO: En su libelo, la requirente apunta a que el precepto, al decir “Se entenderá que hay desempeño”, estaría presumiendo el dolo con que se habría desarrollado la conducta.
Sin embargo, en el artículo 111 de la Ley del Tránsito, nada hay que permita sostener lo anterior. En la argumentación del requirente existe, en realidad, una confusión, consistente en que la ley atribuiría a la prueba de la alcoholemia valor para establecer la voluntariedad respecto del desempeño. Se confunde la realización del verbo con la voluntariedad en la realización.
El precepto no presume tal voluntariedad, ni tampoco otro elemento del delito, pues en él no se deduce un hecho desconocido a partir de uno conocido, mediante un razonamiento realizado por el legislador, lo que es de la esencia de las presunciones (Artículo 47, Código Civil). La norma no tiene la estructura de una presunción, de
19 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE
modo que tampoco puede apreciarse una contrariedad con la norma constitucional que proscribe las presunciones de derecho en materia penal (artículo 19 N° 3, inciso 7°)
TRIGÉSIMO SEXTO: Por todo lo dicho, se desestimará la impugnación formulada a la aplicación de parte del inciso segundo del artículo 111 de la Ley 18.290, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por acoger el requerimiento, únicamente respecto a la impugnación al artículo 196, inciso primero, en la frase solicitada, por las siguientes razones:
1°. El artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290, establece como sanción “la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento”, en una pena agravada respecto de la reincidencia en una materia especial, como es la de tránsito, aumentando la sanción, y llegando al impedimento perpetuo para acceder a licencia de conducir.
2°. Es un hecho que la reincidencia como agravante de pena es un trato diferente al ordinario y que resulta más gravoso que el mismo, en la medida que la pena es por definición una afectación de derechos. No debe olvidarse que las garantía de culpabilidad exige que no puede haber pena sin culpabilidad y en esa perspectiva la doctrina autorizada señala que “La culpabilidad para la fundamentación de la pena atañe a la cuestión de bajo que presupuestos existe culpabilidad y por tanto por regla general responsabilidad jurídico penal. En cambio, la culpabilidad para la medición de la pena atañe al supuesto de hecho o tipo de conexión para la medición judicial de la pena y por tanto al conjunto
20 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA
de los momentos que poseen relevancia para la magnitud de la pena en el caso concreto” (Roxin, C., Derecho penal parte general tomo I, Madrid, Civitas, 2008, p. 814.).
3°. Al mismo tiempo, la reincidencia podría ser considerada un atentado al principio ne bis in ídem, al sancionarse nuevamente un hecho ya antes sancionado, esta segunda vez con una adenda de mayor pena frente a la comisión un hecho nuevo, encontrándose como único motivo del aumento de pena la comisión de un delito anterior que ya fue objeto de punición por sentencia ejecutoriada, deviniendo además la pena del segundo hecho en desproporcionada al ser más alta de lo que significan la culpabilidad y la relevancia social del ilícito basal en su correlación con el quantum punitivo fijado como estándar común.
4°. Que en clave de derechos fundamentales lo antes expuesto puede ser calificado como un atentado a la garantía de la igualdad ante la ley, al recibir el condenado un trato más gravoso sin fundamento legítimo, que entonces no es proporcional a su grado de culpa ni a la sanción estándar del mismo hecho, transformándose el sujeto en un objeto, para fines de disuasión punitiva a efectos de intimidar al resto de la comunidad, para no realizar el mismo tipo de actos, lo cual es un atentado al artículo 1° de la Constitución, en la medida que la dignidad humana implica concebir al ser humano como un fin en sí mismo y no como un medio al servicio del poder estatal, en este caso, en su dimensión punitiva.
5°. Así, el aumento de pena por reincidencia puede ser calificado, prima facie, como potencialmente inconstitucional por los motivos expresados, lo cual se ve agravado al ser la pena por regla general una afectación de derechos fundamentales.
6°. Adicionalmente, la función resocializadora del ius puniendi estatal lleva a que las sanciones perpetuas tengan un verdadero halo sospechoso de inconstitucionalidad, pues no persiguen rehabilitación ni resocialización alguna, sino que son solamente una sanción una sanción de por vida en privación de derechos.
7°. Sin embargo, en el caso concreto, dichas consideraciones acerca de las garantías penales se ven atenuadas, pues debe tenerse presente que la sanción es la pérdida de la licencia de conducir, la cual no es un derecho fundamental en sí misma.
Además, siendo una regla especial, se refiere a una materia especialísima: la actividad de tránsito, con las características que le son propias, entre las cuales está la alta y a veces irreversible dañosidad que encierra el eventual peligro de daño a la vida e integridad física de terceros que implica la conducción de vehículos motorizados, lo cual trae como consecuencia que el legislador puede exigir para estas actividades un nivel de diligencia y aptitud mayor al habitual de otras. Así, en materia de tránsito vehicular la conducción es una actividad eminentemente generadora de riesgos, tanto para el propio conductor como para la vida de terceros.
8°. Es por ello que la propia Ley N° 18.290 contempla requisitos, controles y procedimiento para obtener los diversos tipos de licencia de conducir, lo que implica la carga de acreditar la concurrencia de elementos que constituyen garantía de idoneidad y seguridad en la conducción, además de existir en la misma ley un amplio conjunto de conductas prohibidas para todo conductor, entre las cuales hay figuras
21 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO
infraccionales y penales, algunas de peligro y otras de resultado, que reconocen como razón de su establecimiento la garantía y respeto de terceros para la cautela y protección de sus derechos (Ver en este sentido, sentencia Rol N° 1888, considerandos 18°, 19°, 20, 21°), en una actividad que, como ya se señalara, es altamente riesgosa y dañosa, en contra de la integridad física y la vida de las personas, lo que significa que debe ser claro y alto el reproche de figuras típicas ligadas a actividad de conducción, lo cual a su vez tiene un correlato en la entidad de las sanciones.
9°. Sin perjuicio de todo ello, no debe olvidarse que la actividad punitiva estatal respecto de las conductas de tránsito y conducción de vehículos motorizados está regida por las garantías penales mínimas derivadas de la dignidad humana:
proporcionalidad y funcionalidad de pena, culpabilidad, irretroactividad de la ley penal, taxatividad, entre otras.
10°. Por otra parte, cabe señalar que la obtención de licencia de conducir no es un derecho universal, no se encuentra establecida para toda persona y además requiere de requisitos específicos, además de ser su regulación materia de ley, por lo que no es como un derecho fundamental. Cabe agregar que su obtención no tiene carácter de perpetuo, pues tiene requisitos de idoneidad, entre los que se encuentran los sicomotrices y de salud, agregando que puede ser cancelada, revocada, suspendida y denegada de conformidad con lo dispuesto por la misma Ley N° 18.290, justamente por motivos de falta de idoneidad y mala conducta. En este sentido, cobra especial relevancia la hoja de vida del conductor y los antecedentes penales que pudiera tener al respecto, pues constituyen un antecedente o indicio del cumplimiento de deberes de cuidado, e incluso da cuenta de sucesos causantes de lesiones y daños causados, incluso dolosamente en ocasiones. Debe tenerse presente además que el estándar de cuidado debe ser alto, más aún si existen trabajos que se realizan conduciendo a jornada completa (transportistas escolares, buses de pasajeros, camiones de alto tonelaje, etc.), que ejecutados sin la idoneidad y sin el cumplimiento de los deberes de cuidado pueden ocasionar incluso la muerte de terceros. No puede sostenerse entonces que la obtención de licencia de conducir sea un derecho fundamental y por ende su privación perpetua no cabe dentro de lo razonado precedentemente respecto del halo de sospecha, pues en este caso la pena no es una privación de derechos fundamentales y la reiteración de infracciones puede considerarse como un acreditivo factual y objetivo de falta de idoneidad para mantener la vigencia de la licencia de conducir, a la cual se le puede poner término.
11°. Aun así, subsiste un cuestionamiento: la reincidencia como agravante objetivo de pena sigue siendo un trato diferenciado que significa una sanción adicional, un verdadero addendum de pena con nombre y apellido, a causa de haber cometido antes un hecho ya sancionado. Es decir, subsiste el trato distinto más gravoso que tiene fundamento en un ilícito ya perseguido.
22 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
12°. En este sentido, se observa que si el segundo hecho es similar al primero la pena es más alta y el propio legislador reconoce que la causa del trato diferente es el delito anterior, infringiendo el principio ne bis in idem.
13°. Adicionalmente, si los caracteres y relevancia del hecho son los mismos, el trato diferente no reconoce entonces justificación suficiente, pues el ilícito del hecho, como factor motivante de la pena, es el mismo, pero el trato es diferenciado.
De esa forma, el alza de pena de suspensión por la reincidencia en el precepto impugnado deviene en una hipótesis de discriminación arbitraria.
14°. Que lo anterior no significa dejar impune la segunda infracción, pues una declaración de inaplicabilidad del aumento de pena deja vigente la pena primitivamente fijada para el primer caso. Adicionalmente, no significa tampoco el derecho a mantener la licencia, pues subsisten todas las causales de término de la misma, incluida la del mismo artículo en el que se encuentra el precepto impugnado, pues no se ha pedido la inaplicabilidad de esa parte de la norma. Así, queda de manifiesto que el aumento de pena por reincidencia además es innecesario, lo cual desnuda aún más su cuestionabilidad, a lo cual se agrega otro elemento de trato diferenciado y más gravoso: no se ha considerado en estos casos la prescripción de la reincidencia, como sí se hace en relación con las agravantes de reincidencia propia o específica, en el artículo 104 del Código Penal.
15°. Se ha requerido también la inaplicabilidad del artículo 111, inciso segundo, respecto de la frase “se entenderá que hay desempeño en … “, en tanto se establecería una ficción de desempeño en estado de ebriedad, haciendo imposible ejercer el derecho a defensa en cuanto establecer la inexistencia de dolo en la conducta, esto es, conocimiento y voluntad en la realización de la misma.
16°. Cabe mencionar en primer lugar que la ingesta de alcohol es un acto voluntario por definición, y no está en duda que afecta las capacidades de percepción, reacción, relación con el entorno y toma de decisiones rápidas, todas cuestiones que son claves para el cumplimiento del deber de cuidado en la conducción de vehículos motorizados. Es en ese sentido que los caracteres de generalidad y abstracción de la ley son garantías de interdicción de la arbitrariedad, lo cual es aún más necesario en materia penal. De tal forma, el legislador debe fijar un estándar común y objetivo en materia de índices de alcohol que se consideren incompatibles con la actividad conductiva. Si bien es cierto que la dosificación de gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo puede tener consecuencias no necesariamente idénticas en todas las personas, la ley penal y la ley de tránsito no pueden sino tener un solo estándar y metodología de medición, ya que si así no lo fuera pierden su carácter de generalidad. El método elegido por el legislador es de tipo científico y no queda al arbitrio ni de las policías, ni del persecutor ni del juez, y más allá de sus particularidades no es una sentencia de este tribunal la instancia científica idónea para realizar estudios de campo acerca de su absoluta o relativa exactitud, lo cual además no ha sido planteado como parte de la litis.
23 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
PREVENCIÓN
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, estuvo por rechazar el presente requerimiento, respecto del artículo 196, en su frase impugnada –únicamente– por los argumentos que seguidamente expone:
1°) Que el ministerio público imputó al requirente el delito de conducción en estado de ebriedad, por lo cual solicitó las penas de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más la suspensión de su licencia por el plazo de cinco años (fs. 202).
Finalmente se condena al requirente a la pena de 100 días de presidio menor en su grado mínimo, más la suspensión de su licencia por el plazo de dos años (fs. 222).
La actuación del ministerio público encuentra sustento en el artículo 196 de la Ley N° 18.290, el cual señala que, además de la pena de presidio, se impondrá por el juez “la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años”. Por ello el requirente aduce que la norma legal no sería razonable, vulnerando el artículo 19 N° 2°, y 3°, inciso sexto, de la Constitución Política de la República;
2°) Que la norma configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual se inserta dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental.
Lo anterior se denota pues el precepto impugnado impone una pena automática, de carácter accesorio, cuya cuantía (730 días) exorbita en más de siete veces el plazo dentro del cual debiera cumplirse la pena principal de prisión (100 días).
Ello no se compadece con que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, esto es, que mientras exista la pena de prisión debiese aplicarse la pena de suspensión (artículos 3°, 21 y 25 del Código Penal);
3°) Que, no obstante lo anterior, el requirente no ha logrado acreditar de qué manera, en su particular situación, el efecto de los preceptos normativos es inaplicable por inconstitucional. Por ello, el requerimiento deriva en uno meramente teórico, y por este motivo debió haber sido rechazado.
Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.
24 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 8215-20-INA
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
25